Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005
2005 DTS 144 IN RE: RODRIGUEZ MERCADO 2005TSPR144
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Rebecca Rodríguez Mercado
2005 TSPR 144
165 DPR ____
Número del Caso: CP-2002-7
Fecha: 15 de septiembre de 2005
Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcda. María De Lourdes Rodríguez
Lcdo. Angel N. Candelario Cáliz
Abogados de la Peticionaria: Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez
Lcdo. Jesús Antonio Rodríguez Urbano
Lcda. Lourdes María Torres Esteves
Lcdo. Jorge Martínez Luciano
Materia: Conducta Profesional, Suspensión por cobrar honorarios excesivos
(La suspensión de la abogada advino final y firme el día 10 de octubre de 2005).
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2005
El 2 de enero de 2003, la licenciada Rodríguez Mercado presentó su contestación a la querella en donde alegó que su cliente no era el padre del menor sino que era la madre, la Sra. Ana Mercedes Rodríguez Candelario, que recurrió a ella para que asumiera la representación legal de su hijo en un pleito de remoción de albacea. Asimismo, alegó que las partes transigieron el pleito y acordaron llevar a cabo la partición de la herencia del abuelo del menor extrajudicialmente.
Señaló que ella retuvo los $64,000 ya que había pactado con Rodríguez Candelario honorarios contingentes para el caso de su hijo de 25% de lo que se obtuviera de la herencia del Sr. Arroyo, y el menor había obtenido un total de $256,000 en bienes.[4] Señaló, además, que dichos honorarios son razonables toda vez que como muchos de los bienes del causante no estaban a nombre de éste, tuvo que emplear más de 1,900 horas de trabajo por alrededor de seis meses para lograr la reconstrucción del caudal relicto, por lo que el caso requirió mucho esfuerzo y dedicación. Sostuvo, por último, que había preparado tres proyectos de escrituras públicas para inscribir los bienes adjudicados al menor y que, de considerarse que no existió un contrato de servicios profesionales, ella tenía derecho a que se le compensara bajo el principio de quantum meruit.
En virtud del informe anteriormente expuesto, el 15 de febrero de 2005, la parte querellada presentó su posición sobre el informe del Comisionado Especial. La querellada alegó, en síntesis, que el Comisionado Especial erró al utilizar un estándar de prueba inaplicable a los procedimientos disciplinarios. En específico, señaló que el Comisionado Especial basó sus determinaciones de hecho en el estándar de “preponderancia de la prueba” en vez de utilizar el de “prueba clara, robusta y convincente”. Asimismo, señaló que erró el comisionado Especial al no hacer determinaciones de hecho en torno a los trabajos que realizó la querellada en beneficio de su representado y los gastos que incurrió en la consecución del mismo, los cuales justificaban los honorarios que ella cobró.
Evaluada la querella presentada por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, el Informe del Comisionado Especial, la posición de la querellada y la prueba documental que obran en el expediente del caso, nos encontramos en posición de resolver el asunto ante nos.
Debemos atender en primer lugar el planteamiento de la querellada a los efectos que el Comisionado Especial en sus determinaciones de hechos utilizó un estándar de prueba inaplicable a los procedimientos disciplinarios. En específico, ésta señala que el Comisionado Especial utilizó el estándar de preponderancia de la prueba y no el de prueba clara, robusta y convincente.
De entrada debemos señalar que este Tribunal no está obligado a aceptar el informe del Comisionado Especial, por lo que puede, adoptar el mismo, modificarlo e, inclusive, rechazarlo. In re López de Victoria Brás, 135 D.P.R. 688 (1994); Vélez Ruiz v. E.L.A, 111 D.P.R. 752 (1981); In re
Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994). Es por ello, que cuando las determinaciones de hechos de un Comisionado Especial se basan en un criterio de prueba erróneo, ni podemos ni debemos estar obligados por ellas. En tales circunstancias es nuestro deber reevaluar la prueba a tenor de los criterios correctos y hacer las determinaciones que sean procedentes. P.P.D. v. Admor. General de Elecciones, 111 D.P.R. 199 (1981).
En cuanto a la carga probatoria requerida en un proceso disciplinario, es correcto que en In re Caratini Alvarado, res. el 9 de marzo de 2001, 2001 T.S.P.R. 46, resolvimos que el criterio a utilizarse en esta clase de casos es el de prueba “clara, robusta y convincente”, no afectada por reglas de exclusión ni a base de conjeturas. Requerimos una carga probatoria más acuciosa que la mera preponderancia de la prueba toda vez que en estos procesos está en juego el título de un abogado y, por ende, su derecho fundamental a ganarse su sustento. Ibíd. Es de notar, sin embargo, que en estos casos no se requiere el criterio más riguroso utilizado en el campo de lo penal. Sabido es que el hecho de que un miembro de la profesión de abogado sea declarado inocente de unos cargos criminales --por no haberse podido demostrar su culpabilidad más allá de toda duda razonable-- no impide que contra dicho abogado se radique una querella por conducta profesional, en relación con los mismos hechos que dieron lugar a la acción penal, y que éste sea
sancionado o disciplinado por este Tribunal. In re Caratini Alvarado, ante; In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994).
Conforme a lo anterior, podemos concluir que la prueba clara robusta y convincente es aquélla mucho más sólida que la preponderancia de la evidencia, pero menos rigurosa que la prueba más allá de toda duda razonable. Aunque el referido estándar de prueba no es susceptible de una definición precisa, la prueba clara, robusta y convincente ha sido descrita como aquella evidencia que produce en un juzgador de hechos una convicción duradera de que las contenciones fácticas son altamente probables. Véase: Colorado v. New Mexico, 467 U.S. 310, 316 (1983); Buildex, Inc. v. Kason Indus., Inc., 849 F. 2d 1461, 1463 (Fed. Cir. 1988); Price v. Symseck, 988 F. 2d 1187, 1191 (Fed. Cir. 1993). Véase también: McCormick on evidence, 5ta ed., Vol. 2, § 340 pág. 425 (1999).
A tono con lo anterior, al iniciar una gestión profesional, todo abogado y abogada debe tener presente el Canon 24 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, ya que en éste se expresa las normas generales que deben regir en la fijación de honorarios de abogado. A esos efectos, el Canon 24 de Ética Profesional, ante, nos indica que la fijación de honorarios profesionales deberá regirse siempre por el principio deontológico que la profesión legal es parte “de la administración de la justicia y no un mero negocio con fines de lucro.”
Así, en Ramírez Segal & Látimer, ante, a la pág. 173, específicamente indicamos que, “tanto los cánones de ética profesional como la jurisprudencia indican que la mejor práctica la constituye el acordar, por escrito y con claridad, los honorarios y designar una cantidad fija o una fórmula para computarla o determinarla.” Véase, Cánones 24 y 25 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX; Colón v. All Amer. Ins. & Cas. Co., ante. Una vez reducido a escrito, se minimizan, necesariamente, las controversias con los clientes sobre el monto de la compensación por servicios prestados. Méndez v. Morales, ante.
De otro lado, el abogado tiene derecho a recibir una compensación razonable por los servicios que rinde a sus clientes. Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas, ante; Rodríguez v. Ward, 74 D.P.R. 880 (1953). Conforme a ello, cabe señalar que en ausencia de un pacto expreso sobre la cuantía que debe ser cobrada por los servicios profesionales, aplica el Artículo 1473 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4118, el cual establece, en lo pertinente:
... En cuanto a los servicios profesionales, se estará, para la remuneración de los mismos, a lo convenido entre las partes; cuando no hubiere convenio y surgieren diferencias, la parte con derecho a la remuneración podrá reclamar y obtener en juicio de la otra parte, ... el importe razonable de dichos servicios.
El referido Canon 23, ante, dispone, en lo pertinente, que:
...La naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. En particular, debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen.
Conforme al referido Canon, los abogados deben velar porque la relación abogado cliente sea en todo momento transparente. In re Álvarez Aponte, res. el 19 de septiembre de 2002, 2002 T.S.P.R. 125; In re Rivera Irizarry, res. el 21 de noviembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 159. Su naturaleza fiduciaria exige que exista una confianza y una absoluta honradez entre el abogado y el cliente, especialmente en los asuntos de carácter económico.[9] Ibíd.
Reiteradamente hemos expresado que “la confianza entre abogado y cliente, en particular, el escrupuloso manejo de fondos, constituye elemento inseparable que se proyecta no sólo dentro del foro togado puertorriqueño, sino en el respeto y la estima ante la imagen pública”. In re Fernández Paoli, 141 D.P.R. 10 (1996) In re Félix, 111 D.P.R. 671, 674 (1981). Véase: In re Báez Torres, 108 D.P.R. 358 (1979).
De esta manera, el abogado debe rendir cuentas de cualquier dinero o bienes de un cliente que esté en su posesión porque “[l]a retención de cualquier cantidad de dinero, perteneciente a sus clientes, trastoca e infringe los postulados del Canon 23 de Ética Profesional, ante, y demuestra un menosprecio hacia sus deberes como abogado.” Véase: In re Rivera Irizarry, ante. (Citas omitidas.)
Sabido es que, la mera retención por un abogado de fondos pertenecientes a un cliente justifica una sanción, independientemente de que el abogado los hubiera devuelto y de que los hubiera retenido sin intención de apropiárselos. In re Rivera Irizarry, ante; In re Feliciano Rodríguez, 150
D.P.R. 859 (2000). En efecto, “la dilación en la devolución de los fondos es causa suficiente para tomar medidas disciplinarias contra el abogado.” In re Rivera Irizarry, ante, pág. 437; In re Feliciano Rodríguez, ante, pág. 1079.
En In re Fernández Paoli, 141 D.P.R. 10 (1996), expresamos que, aun cuando un cliente hubiese pactado pagarle al abogado sus honorarios tan pronto se recibiera una suma sustancial del caso en que lo representa, ello no implica que el abogado, sin el consentimiento del cliente, puede cobrar los honorarios por su cuenta. Véase, además, In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la licenciada Rodríguez Mercado no podía retener, de la suma obtenida por el menor en la partición de herencia, la cuantía correspondiente a sus honorarios. Al actuar de ese modo, mancilló la imagen de la clase togada y violentó el deber fiduciario que debe existir en toda relación abogado-cliente. Dicho lo anterior, concluimos que la querellada infringió el Canon 23, ante, al así actuar.
En casos análogos ya antes habíamos resuelto que tal actuación constituye conducta gravemente impermisible de un abogado. In re Maldonado Soto, 83 D.P.R. 444 (1961). Véase también: In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978); In re Félix, 111 D.P.R. 671 (1981); In re Vázquez O´neill, 121 D.P.R. 623 (1988). Como es sabido en nuestra jurisdicción un abogado no tiene derecho de retención o gravamen (attorney´s lien) sobre el dinero que recibe del cliente en un caso, para satisfacer los honorarios que se le adeudan. In re Vélez, 103 D.P.R. 590, 599 (1975).
Habiendo cobrado honorarios en exceso, se instruye a Rebecca Rodríguez Mercado para que, de manera inmediata, proceda a devolverle a Alexis Arroyo Rodríguez la suma de $54,000 y a acreditarnos ese hecho mediante escrito al efecto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
sentencia
San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2005
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión de Rebecca Rodríguez Mercado del ejercicio de la abogacía y de la notaría en nuestra jurisdicción por el término de dos (2) meses, a partir de la notificación de la presente Opinión y Sentencia.
Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra notarial de Rebecca Rodríguez Mercado, incluyendo su sello notarial, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1995-2005 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1] La Lcda. Rebecca Rodríguez Mercado fue admitida al ejercicio de la abogacía el 25 de junio de 1991 y al ejercicio del notariado el 31 de julio de 1992.
[2] Se celebró una vista ante la Comisión de Ética Profesional del Colegio de Abogados el 21 de mayo de 1996 en donde declaró el Sr. Ángel Arroyo Gajate y la Licenciada Rodríguez Mercado.
[3] Resulta importante señalar que la Comisión de Ética Profesional intentó, infructuosamente, darle a las partes la oportunidad de llegar a un acuerdo sobre los honorarios en controversia antes de someter el informe a la Junta de Gobierno.
[4] Según alegó la querellada, el menor obtuvo de la partición $126,000 en efectivo y tres inmuebles con un valor en el mercado de $130,000. Uno de los inmuebles tenía una hipoteca de $20,000 que sería cancelada por la Sucesión de Don Pedro Arroyo Pratts. La querellada nos señala que cobró el 25% usando como analogía la Ley Núm. 9 del 8 de agosto de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 742, que se refiere al cobro de honorarios contingentes de abogados a los menores de edad en casos de daños y prejuicios.
[5] Cabe destacar que en el informe del Comisionado Especial se limitó a señalar las determinaciones de hecho y no hace ninguna recomendación en relación a cuales fueron los Cánones de Ética Profesional que fueron violados por la licenciada Rodríguez Mercado. Resulta importante señalar que el Comisionado Especial expresó en su informe que las determinaciones de hecho se formularon a base de la preponderancia de la evidencia.
[7] Queremos señalar que aunque la querellada sostuvo que ella le había dicho a la madre del menor que iba cobrar honorarios contingentes en el 25%, la realidad es que el Comisionado Especial no le creyó.
Por lo tanto, el Comisionado Especial adjudicó expresamente la cuestión de credibilidad, descartando la versión de la querellada, y ésta no ha presentado nada ante nos que demuestre que hubo prejuicio, parcialidad o error manifiesto en dicha determinación. Reiteradamente hemos resuelto que el Comisionado Especial es el que está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical y que sus determinaciones merecen la mayor deferencia por parte de este Tribunal. In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994).
[8] Conforme a las determinaciones de hecho, a la fecha de la vista ante el Comisionado Especial, todavía dos de dichas propiedades no están a nombre del menor.
[9] Hemos reiterado que las relaciones entre un abogado y su cliente son de naturaleza fiduciaria y están fundadas en la honradez absoluta. In re Pereira Esteves, 131 D.P.R. 515 (1992); In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390 (1983).