Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005
2005 DTS 180 IN RE: ARROYO RIVERA Y OTROS 2005TSPR180
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Elías Arroyo Rivera
Stella Caballero Bastard
Guidette Laracuente Sánchez
Celeste J. Mattina Canales
George A. Polish Matos
Antonio Vergne Mirabal
2005 TSPR 180
166 DPR ____
Número del Caso: TS-12938
TS-3735
TS-9538
TS-4695
TS-10778
TS-12133
Fecha: 22 de noviembre de 2005
Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. José M. Montalvo Trías
Lcdo. Israel Pacheco Acevedo
Secretario Ejecutivo
Fondo de Fianza Notarial
Materia: Conducta Profesional, Falta de Pago de Cuota al Colegio de Abogado
ADVERTENCIA
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INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL
ORDEN
San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2005.
Debido a la no intervención de los Jueces Asociados señores Rebollo López, Fuster Berlingeri y Rivera Pérez, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez, para entender en los casos Núms. TS-12938, TS-3735, TS-9538, TS-4695, TS-10778 y TS-12133, In re: Arroyo Rivera, Elías; Caballero Bastard, Stella; Laracuente Sánchez, Guidette; Mattina Canales, Celeste J.; Polish Matos, George A. y Vergne Mirabal, Antonio.
Lo decretó y firma.
Federico Hernández Denton
Juez Presidente
CERTIFICO:
Dimarie Alicea Lozada
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Elías Arroyo Rivera TS-12938
Stella Caballero Bastard TS-3735
Guidette Laracuente Sánchez TS-9538
Celeste J. Mattina Canales TS-4695
George A. Polish Matos TS-10778
Antonio Vergne Mirabal TS-12133
Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2005.
I
El 14 de julio de 2005 el Director Ejecutivo del Colegio de Abogados compareció ante nos solicitando la suspensión al ejercicio de la abogacía de los licenciados Elías Arroyo Rivera, Stella Caballero Bastard, Guidette Laracuente Sánchez, Celeste J. Mattina Canales, George A. Polish Matos y Antonio Vergne Mirabal por no haber satisfecho el pago de la cuota de colegiación. En vista de ello, mediante Resolución del 30 de agosto de 2005, les concedimos a los abogados querellados un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no debían ser suspendidos del ejercicio de la abogacía.
Dichas Resoluciones fueron notificadas por correo certificado a la dirección de record de los abogados querellados y personalmente a través de la Oficina del Alguacil General.
Además, el 15 de septiembre de 2005 el Secretario Ejecutivo del Fondo de Fianza Notarial del Colegio de Abogados presentó una Moción en la que informó que los licenciados Arroyo Rivera, Caballero Bastard, Polish Matos y Vergne Mirabal también estaban al descubierto en el pago de sus fianzas notariales desde enero, febrero y marzo de 2005.
Así las cosas, el término concedido expiró y los abogados no han comparecido ante el Tribunal, ni han satisfecho sus deudas. En vista de lo anterior, procedemos a consolidar estos casos y resolverlos sin ulteriores trámites.
II
El Artículo 9 de la Ley Num. 43 del 14 de mayo de 1932, 4 L.P.R.A. sec. 780, establece la obligación de los miembros del Colegio de Abogados de satisfacer una cuota anual. Véase Colegio de Abogados v. Fajardo, 51 D.P.R. 528 (1937). Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que el incumplimiento con dicha obligación demuestra una total indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la abogacía y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía. In Re: Delgado, res. el 29 de mayo de 2003, 2003 TSPR 96; In Re: Alemañy Enríquez, res. el 21 de enero de 1999, 99 TSPR 4; In Re: Reyes Rovira, 139 D.P.R. 42 (1995); Col. de Abogados P.R. v. Pérez Padilla, 135 D.P.R. 94 (1994); In Re: Duprey Maese, 120 D.P.R. 565 (1998); In Re: Serrallos III, 119 D.P.R. 494 (1987); Colegio de Abogados v. Sneider, 117 D.P.R. 504 (1986); In Re: Vega González, 116 D.P.R. 379, 381 (1985). No obstante, toda vez que un letrado es un funcionario del tribunal, corresponde al Tribunal Supremo, al amparo de su poder inherente de reglamentar la profesión, el poder de decretar la suspensión de un abogado por su incumplimiento con el pago de las cuotas anuales.
Por otra parte, el requisito de fianza notarial surge del art. 7 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2011. Este artículo dispone que para poder ejercer la profesión notarial en Puerto Rico se tiene que prestar una fianza no menor de quince mil dólares ($15,000) para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que cause el notario en el ejercicio de sus funciones. In Re Ribas Dominicci, 131 D.P.R. 491 (1992).
La Ley Notarial de Puerto Rico provee varios mecanismos para poder cumplir con el requisito de la fianza notarial. Ésta puede ser hipotecaria o prestada por una compañía de seguros o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico. De ser la fianza provista por el Colegio de Abogados, las primas pagadas a dicha institución pasarán a formar parte del Fondo Especial de Fianza Notarial, cuyas funciones y propósitos están regulados en el Art. 79 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2141.
Un notario que no cuenta con la protección que ofrece la fianza constituye un peligro no sólo para el tráfico jurídico de los bienes inmuebles sino para las personas que a diario utilizan sus servicios en Puerto Rico. Además, el no hacer gestiones para renovar la fianza notarial constituye una falta de respeto a este foro. In re Díaz García, 104 D.P.R. 171 (1975). Por dichas razones, el incumplimiento de la obligación de pagar las primas de la fianza notarial requiere la intervención disciplinaria de este Tribunal. In Re Ribas Dominicci, supra.
Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación de responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos sobre su conducta profesional. Anteriormente hemos señalado que procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias. In Re: Quintero Alfaro, res. el 9 de febrero de 2004, 2004 TSPR 20; In Re: Osorio Díaz, ante; In Re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In Re: Bonaparte Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In Re: Colón Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
En vista de lo anterior, y al amparo de nuestro poder inherente de reglamentar la profesión, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a los licenciados Arroyo Rivera, Caballero Bastard, Laracuente Sánchez, Mattina Canales, Polish Matos y Vergne Mirabal. Además, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la notaría a los licenciados Arroyo Rivera, Caballero Bastard, Polish Matos y Vergne Mirabal.
Se les impone a los abogados querellados el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tienen la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial de los licenciados Arroyo Rivera, Caballero Bastard, Polish Matos y Vergne Mirabal; y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Elías Arroyo Rivera TS-12938
Stella Caballero Bastard TS-3735
Guidette Laracuente Sánchez TS-9538
Celeste J. Mattina Canales TS-4695
George A. Polish Matos TS-10778
Antonio Vergne Mirabal TS-12133
Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton y las Juezas Asociadas señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2005.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía de los licenciados Arroyo Rivera, Caballero Bastard, Laracuente Sánchez, Mattina Canales, Polish Matos y Vergne Mirabal. Además se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la notaría a los licenciados Arroyo Rivera, Caballero Bastard, Polish Matos y Vergne Mirabal.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial de los licenciados Arroyo Rivera, Caballero Bastard, Polish Matos y Vergne Mirabal.
Se les impone a los abogados querellados el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizado e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, deberán acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo interina.
Dimarie Alicea Lozada
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
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