Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005
2005 DTS 181 NIEVES Y OTROS V. AM
CONTRACTORS, INC. 2005TSPR181
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis A. Nieves y Otros
Demandantes-Peticionarios
v.
AM Contractors,
Inc. y Otros
Demandados-Recurridos
Certiorari
2005 TSPR
181
166 DPR ____
Número del Caso: CC-1998-154
Fecha: 2 de diciembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional de San Juan, Panel II
Juez
Ponente:
Hon. José Miranda De Hostos
Abogado de la Parte
Peticionaria: Lcdo. Julio Fontanet Maldonado
Abogados de la Parte
Recurrida: Lcdo.
Mario Arroyo Dávila
Lcdo. Charles Bimbela
Lcdo. Armando Martínez Fernández
Materia: Derechos Constitucionales y Civiles,
Sentencia Declaratoria e Injunction Permanente.
Validez constitucional el propósito preventivo y remedial
que persigue el Estado al efectuar los llamados cierres de residenciales
públicos. NO obstante, se resuelve que en este caso las actuaciones de los
funcionarios gubernamentales al implantar y operar el sistema de control de
acceso en Jardines de Quintana violan los criterios que han sido adoptado jurisprudencialmente para el cierre de urbanizaciones y
para proteger la expectativa legítima de intimidad de los ciudadanos ante
bloqueos de carreteras por las autoridades y son contrarias al debido proceso
de ley garantizado por nuestra Constitución.
ADVERTENCIA
Este documento constituye
un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal
emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
En San Juan,
Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2005.
La revisión de la
sentencia dictada en este caso por el entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante, Tribunal de Apelaciones) nos requiere examinar las
medidas tomadas por funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para
controlar el acceso al complejo de vivienda Jardines de Quintana. Reafirmamos
la validez constitucional del propósito preventivo y remedial
que persigue el Estado al efectuar los llamados cierres de residenciales
públicos. No obstante, resolvemos que en este caso las actuaciones de los
funcionarios gubernamentales al implantar y operar el sistema de control de
acceso en Jardines de Quintana violan los criterios que hemos
adoptado jurisprudencialmente para el cierre de
urbanizaciones y para proteger la expectativa legítima de intimidad de los
ciudadanos ante bloqueos de carreteras por las autoridades y son contrarias al
debido proceso de ley garantizado por nuestra Constitución.
I.
El complejo de
vivienda conocido como Jardines de Quintana consta de tres edificios con 36
unidades, un almacén y un centro comunal. Al presentarse el recurso que
nos ocupa eran propietarios 100 de los 108 residentes del lugar. La
Administración de Vivienda Pública era, a su vez, propietaria de las áreas
comunes del complejo y A.M. Contractors,
Inc., tenía a su cargo la administración y el
mantenimiento de todo el sistema.[1] Jardines de Quintana está ubicado entre las calles Guayama y Francia
en Hato Rey. La calle Irlanda lo separa del Residencial Público Juan César
Cordero Dávila, conocido como Residencial Quintana. Antes de los hechos que
provocan el presente recurso, había también una verja de cemento que servía de
barrera física entre las dos comunidades.
Como parte de la
política pública del Estado de controlar el tráfico de sustancias controladas y
otros delitos, el 7 de septiembre de 1993, efectivos de la Policía y de la
Guardia Nacional incursionaron en el Residencial Quintana. Establecieron
casetas de vigilancia y se organizó el tránsito vehicular y peatonal. Durante
el operativo, se colocaron unas vallas para impedir todo acceso vehicular desde
la calle Irlanda Oeste hasta la calle Francia. El 14 de noviembre de 1994,
se removieron las vallas y en su lugar se instaló un portón fijo que impidió
tanto el tráfico vehicular como el peatonal en esta intersección. El cierre
permanente de la calle Irlanda Oeste (calle A) impidió el acceso directo de los
residentes de Jardines de Quintana hacia la calle Francia.
A raíz de la
intervención policíaca, se establecieron dos estructuras de control de acceso
al Residencial Quintana. El primer puesto [control 1] consiste de una caseta de
concreto, dos portones eléctricos para entrada y salida de vehículos y un
portón peatonal. Este puesto está ubicado en el Residencial Quintana y provee
acceso a la calle Francia, a través de la calle B, la cual es paralela a la
calle Irlanda (calle A). El segundo puesto [control 2] consiste de una caseta
de concreto, dos portones eléctricos para entrada y salida de vehículos y un
portón peatonal. Este puesto provee acceso a la calle Guayama por la calle
Irlanda Norte (calle C). Al construirse este segundo control de acceso, se destruyó
la verja de cemento que hasta entonces había separado al complejo Jardines de
Quintana del Residencial Quintana.
Como resultado de
lo anterior, Jardines de Quintana y el Residencial quedaron constituidos en una
sola unidad residencial, en términos funcionales, con dos controles de acceso,
uno en el Residencial propiamente dicho, que es el único acceso a la calle
Francia y otro en la intersección de la calle Irlanda y la calle Guayama.
A los residentes
de Jardines de Quintana no se les consultó sobre las medidas descritas ni el
control de acceso antes de establecerlo. Aunque se les
ofrecieron tarjetas de identificación, libres de costo, para que tuvieran
acceso al área controlada, los residentes decidieron no aceptarlas. Es por esto
que, según se desprende de la transcripción del juicio, los residentes de
Jardines de Quintana sólo podían entrar a sus residencias a través del control
2, pues la entrada por el control 1 era para los residentes con tarjetas.
Tras las medidas
de control de acceso y cierre, ocho[2]
residentes de Jardines de Quintana presentaron una demanda sobre sentencia
declaratoria e injunction permanente. Alegaron, en
síntesis, que al impedirse el acceso vehicular y peatonal directo desde la
calle Irlanda Oeste hacia la calle Francia, se les privó de su vía principal de
acceso a los servicios esenciales localizados en esa calle. Además, fueron
víctimas de actuaciones de los policías a cargo del cierre, que son
arbitrarias y en clara violación de sus derechos constitucionales.
El 18 de mayo se
celebró la vista en su fondo ante el Tribunal de Primera Instancia. Según los
peticionarios, las personas que transitan a través del segundo puesto de
control de acceso [control 2] y no poseen la tarjeta que los identifica como
residentes, quedan sujetas a las detenciones y los registros de la policía.
Por otro lado, al
cerrarse la calle Irlanda Oeste de forma permanente, los residentes ya no
tienen acceso directo a la calle Francia y, como señaló el foro de instancia en
sus determinaciones de hechos, “[p]ara lograr acceso a la parte superior de la
Calle Francia, los vecinos de Jardines de Quintana tienen que necesariamente
atravesar toda la extensión del Residencial Público Quintana. La prueba indicó
que este trecho es uno extenso, colmado de peligros para los transeúntes”.
Además, el acceso a la calle Francia es de gran importancia para los residentes
de Jardines de Quintana porque en esta calle está localizada la escuela de algunos
hijos de residentes, la iglesia a la que asisten muchos de ellos,
transportación pública y una variedad de establecimientos comerciales como
farmacias y colmados.
La falta de
acceso peatonal y vehicular de manera directa hacia la calle Francia, es de vital
importancia para los residentes ya que, según la prueba vertida en el juicio,
muchos de ellos sufren frecuentes quebrantos de salud o tienen impedimentos
físicos. Además, según estableció el foro de instancia en sus determinaciones
de hechos, la mayoría de los residentes de Jardines de Quintana tenían, para la
época en que se originó este caso, 55 años de edad o más, 65 de las 108
familias recibían los beneficios de seguro social y entre 9 y 15 de los
residentes utilizaban un sillón de ruedas para moverse.
Celebrada la
vista, que incluyó una inspección ocular, el Tribunal de Primera Instancia
declaró con lugar la demanda y ordenó al Administrador de Vivienda Pública y al
Secretario de la Vivienda eliminar el portón fijo que fue instalado en la calle
Irlanda Oeste y reinstalar, a su costo, la verja de cemento que dividía el
complejo de viviendas Jardines de Quintana del Residencial Público Quintana.
Además, ordenó al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el ELA) que
satisficiera a los peticionarios la suma de $100,000.00 por concepto de
sufrimientos mentales.
Inconforme, el
ELA acudió al Tribunal de Apelaciones y éste revocó en su totalidad la
sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y desestimó la demanda
presentada por los residentes de Jardines de Quintana. Éstos, a su vez,
recurren ante este Tribunal alegando que el foro apelativo erró al resolver:
(1) que la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, no aplica al
presente caso, (2) que las actuaciones del ELA fueron válidas, (3) que no
procedía la reconstrucción de la verja destruida por el Estado como parte de su
operativo y (4) que el Estado es inmune contra reclamaciones de daños por sus
actuaciones en el presente caso.
Por los
fundamentos que explicamos a continuación, revocamos en su totalidad la
sentencia del Tribunal de Apelaciones.
II.
Los peticionarios
señalan, en primer lugar, que el foro apelativo intermedio erró al resolver que
la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, no aplica al presente
caso. Sin embargo, si aplicamos a este caso la norma básica de hermenéutica que
nos requiere interpretar una ley, no en forma fraccionada, sino integralmente,
a la luz de su propósito, tenemos que concluir que los peticionarios no tienen
razón. Mun. San Juan v. Banco Gub. Fomento, 140 D.P.R. 873
(1996); Pueblo v. Ríos Dávila, 143 D.P.R. 687
(1997); Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.
§ 14.
La Ley Núm. 21 de
20 de mayo de 1987, 23 L.P.R.A. § 64, et seq., provee un mecanismo para autorizar a urbanizaciones
y comunidades residenciales a controlar la entrada a sus calles, siempre que
cumplan con ciertos requisitos. El propósito principal de esta ley es proveer a
la ciudadanía un instrumento adicional para combatir la criminalidad,
procurando su participación activa en la lucha contra el crimen, cosa que “al
mismo tiempo disminuye la labor de vigilancia, ya sobrecargada, que presta la
Policía de Puerto Rico”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 21 de 20 de mayo
de 1987, Leyes de Puerto Rico, pág. 67. Véase, Caquías v. Asoc. Res. Mansiones de Río Piedras,
134 D.P.R. 181 (1993).
La ley dispone el
procedimiento que deben seguir las comunidades para obtener el permiso o
autorización de control de acceso. 23 L.P.R.A. §§
64-64(b). Hemos resuelto que “la Ley de Control de Acceso delega poder tanto a
los municipios como a las asociaciones de residentes para poner en vigor la
legislación”. Asociación v. Cardona Rodríguez, 144 D.P.R.
1, 26 (1997). A los municipios se les delega la facultad de reglamentar y
conceder los permisos conforme a los procedimientos y criterios esbozados en la
propia ley y en el reglamento de planificación aplicable. Las asociaciones de
residentes debidamente registradas en el Departamento de Estado y autorizadas
por el municipio están facultadas para administrar y mantener los sistemas de
control del tráfico y del uso de las vías públicas. Id.
En su primera
sección, la Ley Núm. 21 autoriza a los municipios a conceder permisos para “el
control del tráfico de vehículos de motor y del uso público de las vías
públicas en paseos peatonales, calles, urbanizaciones y comunidades
residenciales, públicas o privadas...”, 23 L.P.R.A. §
64. La ley contempla, únicamente, situaciones en las que los residentes de una
comunidad específica se organizan en asociaciones, consejos o juntas que
solicitan tales permisos, luego de estar debidamente inscritas en el
Departamento de Estado como instituciones sin fines de lucro. 23 L.P.R.A. § 64(a).
El estatuto no
contempla situaciones como la que tenemos ante nuestra consideración. En
este caso, la Guardia Nacional y la Policía de Puerto Rico clausuraron las
entradas al Residencial Público Quintana en virtud del poder otorgado por las
Órdenes Ejecutivas OE-1992-65 y OE-1993-08, para regular el tránsito vehicular
y peatonal de una vía pública y así atacar el problema de criminalidad y
tráfico de drogas. La presente situación resulta, pues, del ejercicio del poder
de razón del Estado, bajo el cual los funcionarios de la rama ejecutiva del ELA
efectúan el deber y función general del Primer Ejecutivo de cumplir y hacer
cumplir las leyes.
Siendo ello así,
es forzoso concluir que la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987 no rige la
controversia planteada en este caso. Según explicamos, tanto la letra de la ley
como la expresión del propósito legislativo van dirigidas a las actuaciones de
los propios residentes de las comunidades y no a las del Estado.[3] Actuó correctamente el Tribunal de Apelaciones al resolver que la
Ley Núm. 21, supra, no rige en este caso.
III.
El segundo
señalamiento de error de los peticionarios gira en torno a la
constitucionalidad de las actuaciones del Estado. Alegan que los funcionarios
violentaron sus derechos a la intimidad, a la dignidad, a la libertad de
expresión y culto y a no ser objeto de registros y allanamientos irrazonables.
Además, alegaron que las actuaciones del Estado violentaron el debido proceso
de ley de los residentes de Jardines de Quintana. Según concluyó el Tribunal de
Primera Instancia, los peticionarios no han cuestionado la facultad
constitucional del Gobernador para activar las milicias en situaciones de
emergencia que constituyen un riesgo a la seguridad pública.[4] Plantean más bien que dicha activación no justifica tomar medidas
que priven a los ciudadanos de derechos fundamentales garantizados por la
Constitución, especialmente en ausencia de prueba demostrativa de que existe
una situación de emergencia.
Las actuaciones
de los funcionarios del Ejecutivo en este caso, a saber, la Policía y la
Guardia Nacional, se produjeron en virtud de una serie de Órdenes Ejecutivas
promulgadas por el Gobernador de Puerto Rico. Dichas órdenes intentaban
responder al acelerado aumento en el índice de la criminalidad y el tráfico
de sustancias controladas, mediante la incursión de funcionarios del orden
público en los residenciales públicos de más alta incidencia criminal.
Mediante estas órdenes ejecutivas se desarrolló un programa de prevención del
crimen al cual se integró no sólo la Policía de Puerto Rico y la Guardia
Nacional, sino numerosas agencias públicas.
La Orden
Ejecutiva OE-1992-65 estableció el proyecto de “rescate” de residenciales
públicos y creó un “Plan de Acción Inmediata de servicios a residenciales de
alta incidencia criminal con el objetivo de reducir la criminalidad en los
residenciales públicos más afectados”. Dicho plan estaría a cargo de un
coordinador adscrito a la Administración de Vivienda Pública, con el apoyo de
un Comité Asesor integrado por los jefes de la Administración de Vivienda, el
Departamento de Servicios Sociales, el Departamento de Servicios contra la
Adicción, el Departamento de Recreación, el Departamento de Justicia y la
Policía de Puerto Rico. La Orden concedía facultad al Comité Asesor, en
conjunto con el coordinador, para determinar los residenciales públicos que
debían incluirse en el plan de acuerdo a su nivel de incidencia criminal,
solicitar la ayuda y el personal necesario y recabar de entidades privadas la
ayuda necesaria en la consecución del plan. El plan promovía el desarrollo de
estrategias creativas e innovadoras mediante la coordinación de los recursos de
las entidades públicas y privadas, con miras a reducir la incidencia criminal
en las comunidades afectadas. Véase OE-1992-65, promulgada el 6 de noviembre de
1992.
La OE-1993-08
expresa que debido a un aumento en el tráfico de drogas, la Policía de Puerto
Rico “no da abasto”. Por tal razón, dispone que se integre al servicio militar
activo a los miembros de la Guardia Nacional que fueran necesarios para
brindarle ayuda a la Policía de Puerto Rico en funciones dirigidas al control
del tráfico de narcóticos. El Ayudante General de Puerto Rico sería el
responsable de la operación militar y de los efectivos, las armas y los
servicios a usarse. Los miembros de la Guardia Nacional proveerían, entre
otros, servicios de transportación, de vigilancia, médicos y de seguridad.
Véase OE-1993-08, promulgada el 25 de febrero de 1993.
Se autorizó,
además, el desembolso de fondos con el propósito de poder ejecutar la
OE-1993-08. Véase OE-1993-22, promulgada el 4 de junio de 1993. La OE-1993-22
reitera que el objetivo es movilizar los recursos de las fuerzas militares de
Puerto Rico para mantener la ley y el orden y garantizar la seguridad de la
vida y la propiedad del gobierno y los ciudadanos.
Las órdenes
ejecutivas a las que hemos hecho referencia expresan claramente la política
pública de desarrollar nuevos programas de prevención, con el objetivo de
reducir la incidencia criminal en los residenciales públicos y mejorar la
calidad de vida de sus residentes. No se trata de que el Estado intervenga con
un individuo con el único fin de incautarse de evidencia criminal o con la
intención general de hacer cumplir las leyes; la naturaleza preventiva de la
política pública adoptada en las órdenes ejecutivas reseñadas es evidente.
No nos
corresponde pasar juicio sobre la sabiduría de la política pública así
establecida ni los medios escogidos por el Gobernador para implantarla. Asociación
v. Cardona Rodríguez, supra. Como intérprete final de la
Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la función
indelegable de este Tribunal se activa cuando las determinaciones de política
pública y las correspondientes actuaciones de las otras dos ramas de
Gobierno confluyen con los derechos individuales garantizados por nuestra
Constitución. Véase, Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R.
45 (1986). Examinemos a continuación aquellos derechos fundamentales de los
peticionarios que se encuentran afectados por las actuaciones gubernamentales
antes descritas.
IV.
Los peticionarios
plantean que las actuaciones del Estado vulneran el derecho a la intimidad de
los residentes de Jardines de Quintana y sus visitantes. Este derecho emana de
la sección 8, artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y del principio de inviolabilidad de la dignidad
del ser humano consagrado en la sección 1 de dicha Carta de Derechos.[5] La salvaguarda de este derecho es el propósito y fundamento
para la protección contra registros y allanamientos irrazonables dispuesta en
la sección 10 del artículo II de nuestra Constitución.[6] Hemos resuelto que el derecho a la intimidad es de considerable
envergadura y goza de la más alta jerarquía en nuestro entramado de derechos
constitucionales. Véanse, Vega Rodríguez v. Telefónica de P.R., res. el 17 de abril de
2002, 156 D.P.R. __ (2002), 2002 T.S.P.R.
50; Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R.
361 (1995); Arroyo v. Rattan Specialties,
117 D.P.R. 35 (1986).
Sin embargo, el
derecho a la intimidad no se ejerce en el vacío, sino “en el centro mismo de
nuestros vecindarios y, por ende, su práctica no está inmune a la intervención
moderadora del Estado.” Asociación v. Cardona Rodríguez, supra,
en la pág. 31. Hay que tener presente que, de
ordinario, debe tolerarse cierto grado razonable de intromisión en la intimidad
ciudadana, cuando así lo exijan problemas apremiantes de salud y de seguridad
pública. Id. Véase además, ELA v. Coca Cola
Bottling Co., 115 D.P.R. 197 (1984). Por tal razón, en Asociación v.
Cardona Rodríguez, supra, este Tribunal afirmó la constitucionalidad
de la llamada Ley de Control de Acceso, antes discutida. Tomando en
consideración tanto el derecho a la intimidad, como el interés del estado en
procurar la participación ciudadana en la lucha contra el crimen, establecimos
unos parámetros que permiten a las asociaciones de residentes controlar el
acceso a sus áreas residenciales con un mínimo de intervención con la
privacidad. Id.
Además,
concluimos que “controlar”, en el contexto allí examinado, implica
regular o vigilar el acceso a las vías pero “no equivale a una incautación
de la persona”. Id. en la pág. 36. Hicimos énfasis en que la Ley de
Control de Acceso no autorizó a las asociaciones de residentes a efectuar
arrestos o registrar a las personas o automóviles. Manifestamos que las
compañías de seguridad privadas sólo podrán efectuar
arrestos y/o registros válidos como personas particulares, en
aquellas circunstancias en que nuestro ordenamiento procesal vigente permite
tales arrestos. Por esa razón, no fue necesario analizar la Ley de Control de
Acceso a la luz de la sección 10 del artículo II de nuestra Constitución.[7]
El caso que hoy
nos ocupa presenta la situación contraria. Estamos ahora ante una actuación
gubernamental, en la que la Policía y la Guardia Nacional controlaron los
accesos a las calles principales de una comunidad. Tratándose de una actuación
gubernamental, debemos examinarla a la luz de la sección 10 del artículo II de
nuestra Constitución, que delimita el grado de intrusión estatal permisible en
el ámbito de intimidad individual.
Sabemos que el
criterio rector para evaluar la constitucionalidad de una acción estatal
determinada es la razonabilidad. A su vez, para
determinar si la acción gubernamental es razonable es imprescindible precisar
la expectativa de intimidad que puede albergar una persona en determinadas
circunstancias. Si se reconoce que en cierto contexto hay una expectativa
legítima de intimidad, cualquier actuación gubernamental que pretenda interferir
en ese ámbito debe ser razonable, de acuerdo a las circunstancias específicas
del caso. En otras palabras, mientras mayor sea la expectativa legítima de
intimidad, mayor será la restricción al Estado. De ahí que el análisis se
haga de acuerdo a la doctrina de balance de intereses, sopesando los intereses
del Estado frente a los derechos individuales. Véase Pueblo v. Lebrón,
108 D.P.R. 324 (1971).
Indiscutiblemente,
hay una expectativa legítima de intimidad con respecto a un automóvil, aunque
la consiguiente protección constitucional tiene un alcance menor. Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386 (1997); Pueblo v. Malavé
González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v.
Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964). Por eso, como
regla general, se requiere algún grado de sospecha centrada para poder efectuar
detenciones vehiculares válidamente. En Pueblo v. Yip
Berríos, supra, en la pág.
411, reconocimos que en ciertas y limitadas circunstancias el requisito de
causa probable para detenciones vehiculares podría resultar en una carga
demasiado onerosa para la protección del interés público. Adoptamos entonces
los siguientes criterios, para determinar la razonabilidad
de tales intervenciones:
(1) la
magnitud del interés público que motiva la realización del bloqueo,
(2) el
grado con que éste adelante dicho interés,
(3) el
alcance de la intrusión con la intimidad. Id.
La
evaluación de los hechos y circunstancias de cada caso a la luz de dichos
criterios es determinante para decidir si la disminución en el alcance de la
protección constitucional resulta razonable. De esa forma, para determinar la
validez de los bloqueos de carreteras en nuestra jurisdicción hay que
sopesar su razonabilidad, de acuerdo a los hechos
específicos de cada caso. Id. Además, hemos
sostenido, como norma general, que “la utilización de bloqueos de carreteras
con propósitos generales [de hacer cumplir la ley] es ilegal. De igual
modo, el Estado no puede postular la existencia de un objetivo legítimo como
pretexto para adelantar objetivos que no satisfacen el escrutinio
constitucional”. Id.
Esta
norma es consistente con la jurisprudencia federal. En City
of Indianapolis v. Edmond, 531 U.S. 32 (2000),
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos invalidó una práctica de la ciudad de
Indianapolis de efectuar bloqueos de carreteras con
el propósito expreso de combatir el tráfico de narcóticos ilegales. El Tribunal
Supremo federal concluyó que la detención de los vehículos de motor en tales
circunstancias constituye una incautación que activa la protección de la Cuarta
Enmienda Federal. Al sopesar los intereses para determinar la razonabilidad de tal práctica, el Tribunal consideró,
primero, si el objetivo principal del bloqueo era suficiente para justificar el
grado de intrusión en la intimidad individual que supone la detención de un
vehículo de motor. Reconoció que sólo se han admitido excepciones muy limitadas
a la regla que exige algún grado de sospecha centrada para que la detención de
una persona sea razonable y concluyó que el interés general en combatir el
tráfico de drogas no es una excepción. Entendió el Tribunal Supremo federal que
si se valida una práctica tan altamente generalizada, serían pocas las
salvaguardas contra la potestad de las autoridades para efectuar bloqueos de carreteras,
siempre que éstos pudieran vincularse en algún grado al propósito de hacer
cumplir las leyes. En tal caso, la Cuarta Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos de América, análoga a la sección 10 del artículo II de nuestra
Constitución, poco serviría para evitar que tales intrusiones en la intimidad
se conviertan en una práctica cotidiana. Id.
Una
vez se establece que existe un objetivo estatal válido, es necesario determinar
en qué medida el bloqueo adelanta el interés público que se desea proteger.
Como regla general, la disponibilidad de alternativas menos onerosas y menos
lesivas, que adelanten igualmente los objetivos gubernamentales, justifica
invalidar el bloqueo. Pueblo v. Yip Berríos, supra, en la pág.
412.[8] Esto
nos lleva al tercer elemento que debe incluirse en el balance de intereses para
determinar la razonabilidad de un bloqueo de
carreteras: el alcance de la intrusión en la intimidad. Pueblo v. Yip Berríos, supra, en
la pág. 413.
El
grado de lesión a la intimidad en estos casos debe ser el mínimo necesario para
adelantar el interés estatal. Esto se determina mediante un doble análisis, con
dimensiones tanto objetivas como subjetivas. Id.
Desde el punto de vista objetivo, la intrusión a la intimidad individual
consiste en la detención propiamente dicha, la inspección visual y cualquier
tipo de intercambio entre los agentes y el detenido. Id.
en la pág. 404. Por otra parte, desde la perspectiva
subjetiva, la intrusión se caracteriza por el sentimiento de aprehensión, temor
o sorpresa que ocasiona la detención. Id.
En Asociación
v. Cardona Rodríguez, supra, establecimos el máximo de intromisión a
la intimidad individual permisible para que las detenciones en las entradas de
comunidades residenciales puedan considerarse razonables. En virtud de la similitud
del interés que se interesa proteger mediante el control de acceso
establecido en el presente caso, extendemos a éste los parámetros constitucionales
que establecimos en aquél para minimizar la intrusión a la intimidad desde el
punto de vista objetivo.
Acorde
a lo resuelto en Asociación v. Cardona Rodríguez, supra, en las págs. 38-40, cuando se pretende detener un vehículo
de motor o a un peatón, en la entrada de un área residencial:
(1)
Las indagaciones deben limitarse a preguntar a dónde se dirige el residente no
identificado o visitante, o, en su defecto, el propósito de la visita.
(2)
Se podrá indagar sobre la identidad del residente no reconocido como tal o del
visitante y mantener un registro de los visitantes, cuando el residente preste
su consentimiento expreso. De ser éste el caso, la información registrada se
limitará a aquella que es perceptible a simple vista, como son las horas de entrada y salida, las
características del vehículo y la tablilla.
(3)
En ausencia de sospecha centrada, no se debe detener al conductor de un vehículo
para examinar la licencia de conducir. Como método
menos oneroso para confirmar la identificación
de la persona, se puede anotar el número de tablilla del vehículo de motor,
que está a simple vista.
(4)
En ningún momento se puede negar el acceso
a las calles controladas para el ejercicio de actividades constitucionalmente
protegidas, tales como la libertad de expresión, libertad de asociación,
libertad de culto, entre otras.
(5)
Los residentes o visitantes no tendrán que detenerse por más tiempo que el que razonablemente toma hacer
las mencionadas averiguaciones.
(6)
Por último, nada impide que se expidan o utilicen marbetes, calcomanías
o impresos que faciliten la identificación de los residentes o sus automóviles,
pero no se obstaculizará la entrada de éstos a su comunidad cuando opten por
no utilizar tales identificaciones.
En
cuanto a la intrusión subjetiva, ésta se minimiza limitando el elemento de
aprehensión o sorpresa que genera el bloqueo. Véase, Pueblo v. Yip Berríos, supra; Asociación
v. Cardona Rodríguez, supra. Por consiguiente, el bloqueo debe ser
claramente visible y la iluminación del área y el uso de avisos son sumamente
importantes. La interferencia con el flujo normal del tránsito debe ser
mínima y, además, la operación del punto controlado de acceso debe garantizar
la seguridad de los que por allí transitan.
En Asociación
v. Cardona Rodríguez, supra, establecimos también que se debe
notificar o advertir a todo visitante potencial de los requisitos que debe
cumplir y la información que se le pedirá en la entrada. Se deben colocar
letreros que avisen, a una distancia razonable de la entrada, que los
visitantes tendrán que parar sus vehículos brevemente con el propósito de
informar su nombre, destino o propósito. De esta manera, el visitante que no
esté de acuerdo puede retroceder antes de detenerse frente a la persona
encargada de controlar el acceso, limitando así la intrusión subjetiva con la
intimidad. Señalamos además, que en ningún momento se puede detener a un
residente así identificado o reconocido, en ausencia de sospecha centrada o
motivos fundados, porque éste no tiene la libertad de retroceder: es el
acceso a su residencia el que se encuentra controlado. Estas guías
delimitan el máximo de interferencia con la intimidad individual permisible
cuando se detienen vehículos de motor con motivo del control de acceso de una
zona residencial.[9]
En Pueblo
v. Yip Berríos, supra,
reconocimos la necesidad de que las actuaciones de los agentes estatales
respondieran a guías previamente establecidas para eliminar la posibilidad de
arbitrariedad. Conforme a esto, resolvemos que los oficiales supervisores deben
establecer guías y normas basadas en los criterios antes esbozados, que limiten
la discreción de los agentes que laboran en bloqueos o en puntos de control de
acceso. Estas normas, a su vez, deben cumplirse estrictamente. Esto
imprime razonabilidad a la detención vehicular o
peatonal en un punto de control de acceso de un área residencial por agentes
del orden público, presumiendo, claro está, que esté presente un interés
estatal válido. De haber un interés estatal válido y seguirse unas guías
basadas en los criterios que adoptamos en Pueblo v. Yip
Berríos, supra, y Asociación v. Cardona
Rodríguez, supra, la detención vehicular o peatonal por parte de
agentes del Estado será permisible bajo nuestro esquema constitucional.
Reiteramos
que la razonabilidad de cualquier bloqueo de
carreteras, sea temporero, como en Pueblo v. Yip Berríos, supra, o permanente, como los controles
de acceso en el presente caso se sujetará al análisis que hemos realizado. Los
agentes del orden público están obligados a observar las guías que desde Pueblo
v. Yip Berríos, supra,
dispusimos que eran imprescindibles para la validez de un
bloqueo de
carreteras y que hoy requerimos de igual forma, junto con los criterios
adoptados en Asociación v. Cardona Rodríguez, supra, para la
validez de operativos como los del caso de autos.[10]
V.
Los peticionarios
también alegan que las actuaciones del Estado violaron el derecho al debido
proceso de ley de los residentes de Jardines de Quintana.
El derecho
constitucional al debido proceso de ley, en su modalidad procesal, está
garantizado por el artículo II, sección 7 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Dicha sección dispone: “Se reconoce como
derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al
disfrute de la propiedad... Ninguna persona será privada de su libertad o
propiedad sin debido proceso de ley...”. Const. E.L.A.,
Art. II, § 7. En su vertiente procesal, la cláusula del debido proceso de ley
“le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los
intereses de libertad y de propiedad del individuo se haga a través de un
procedimiento que, en esencia, sea justo y equitativo”. P.A.C.
v. E.L.A., 150 D.P.R.
359, 376 (2000). Reiteradamente hemos expresado que “el debido proceso de ley
procesal no es un molde riguroso que se da en el abstracto, pues su naturaleza
es eminentemente circunstancial y pragmática, no dogmática. Cada caso
exige una evaluación concienzuda de las circunstancias envueltas”. Id. Esta protección constitucional se activa cuando
está en juego un interés individual de libertad o propiedad. Una vez cumplida
esta exigencia, procede que se determine el procedimiento a seguir. Id. Al determinar las garantías a ofrecerse “hay que
analizar conjuntamente los intereses gubernamentales y los de la persona
afectada”. Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R.
716, 730 (1982).
VI.
De acuerdo con el
marco doctrinario expuesto, concluimos que las actuaciones del Estado en
Jardines de Quintana y en el Residencial Quintana son inconstitucionales, por
interferir irrazonablemente con el derecho a la intimidad de los peticionarios
y por no ofrecer las garantías mínimas que requiere el debido proceso de ley
garantizado por nuestra Constitución. Veamos.
Las órdenes
ejecutivas a las que hemos hecho referencia demuestran el propósito preventivo
y remedial del Estado al implantar los llamados
cierres de los residenciales públicos. Se trata de un interés gubernamental
válido, enmarcado dentro de la obligación del Estado de velar por la
seguridad de los ciudadanos y sus propiedades, que va más allá del interés
general en combatir el crimen y detectar evidencia de conducta delictiva
invalidado en City of
Indianápolis v. Edmond, supra.
El interés
gubernamental presente en este caso va dirigido a la prevención, en aras
de “salvaguardar precisamente el sosiego, la paz, y la tranquilidad de la vida
comunitaria, factores... que son parte del derecho a la dignidad e intimidad del ser humano, derechos de
posición
preferente en nuestro esquema constitucional.” Asociación v. Cardona
Rodríguez, supra, en la pág. 33
(citas omitidas). Sin embargo, según explicamos anteriormente, la validez de la
intención estatal no conlleva necesariamente la validez constitucional de las
medidas tomadas para
implementarla.
En el presente
caso, las actuaciones de los agentes del orden público exceden el máximo de
intervención permitido por nuestra Constitución. Según prueba desfilada en el
juicio y creída por el Tribunal de Primera Instancia, los agentes del orden
público detienen tanto a los residentes como a los visitantes y no permiten la
entrada sin antes requerir que se les muestren la licencia de conducir y la
licencia del vehículo. Además, anotan las tablillas de los autos y direcciones
de los conductores. Cuando se trata de visitantes, anotan a dónde se dirigen,
sin el consentimiento previo de los residentes. Estas detenciones se efectúan
independientemente de la hora, de que se tenga sospecha centrada alguna, o de
la ausencia de consentimiento previo de los residentes.
Más importante aún, en este caso el Estado no presentó prueba sobre
las instrucciones dadas a los agentes con relación al acceso, registro y
detención de los visitantes o de los residentes. No hay prueba
alguna de estándares o criterios neutrales que limiten las actuaciones de los
agentes. Véase, Pueblo v. Yip Berríos, supra, en las págs.
418-419.
El Estado tampoco
desfiló prueba sobre la visibilidad del bloqueo, ni sobre los avisos de la
detención y la información que se requeriría antes de permitir la entrada al
residencial. Por el contrario, según la prueba recibida, el visitante no tiene la alternativa de
retroceder antes
de detenerse frente al guardia y los agentes del orden público detienen de
manera irrazonable a los peatones. Por todo ello, la intromisión subjetiva con
la intimidad también es excesiva. Además, el Estado no presentó prueba
pertinente en cuanto a la medida en que el programa de “rescate” y el
subsiguiente control de acceso, adelantan el interés público en prevenir el
crimen y salvaguardar el sosiego y la tranquilidad de la vida comunitaria.[11]
En fin, el
objetivo de prevención y rehabilitación no justifica la intrusión en la
intimidad individual que representan los bloqueos permanentes en el caso de
autos. Éstos resultan equivalentes a la incautación de toda una
comunidad,[12]
debido a la inexistencia de guías previas y limitaciones a las actuaciones de
los agentes del orden público. Tampoco se configura excepción alguna que
justifique tal ausencia de normas, como las reconocidas en Pueblo v. Yip Berríos, supra, en
la pág. 414, ante la falta de prueba que demuestre
una verdadera situación de emergencia o de grave riesgo a la seguridad de las
personas o sus propiedades.
Por todo lo
anterior, resolvemos que erró el Tribunal de Apelaciones al validar las
actuaciones del Estado en este caso. Éstas violentan la protección
constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. El objetivo
principal que
motiva el bloqueo permanente de estas carreteras es válido, pero en el balance,
no se justifica el grado de intrusión ejercido sobre la intimidad de los
residentes demandantes.[13]
Por otro lado, en
Asociación v. Cardona Rodríguez, supra, señalamos:
El
derecho de la ciudadanía al uso y disfrute de los lugares públicos es básico
dentro del esquema de valores de nuestro sistema democrático. Sin
embargo, esto no significa que los ciudadanos tengan un derecho absoluto a su
uso. El Estado, en el ejercicio de su poder parens
patriae, puede válidamente reglamentar el uso que
se le dará a las calles siempre y cuando la reglamentación o legislación
adoptada al respecto no interfiera de forma irrazonable con los derechos
constitucionales de los individuos.
En
este contexto, el derecho a la libertad de movimiento o a discurrir libremente
por las vías públicas ha sido reconocido como un derecho con valor propio, y no
solamente como uno necesario para el ejercicio de otros garantizados
constitucionalmente. Sin embargo, tampoco es absoluto. El Estado puede
reglamentar su ejercicio dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento
constitucional. Asociación v. Cardona Rodríguez, supra, en la pág. 29-30 (citas omitidas).
No hay duda, pues, de que los residentes de Jardines de Quintana tienen, además
del derecho a disfrutar de su propiedad, un derecho libertario de transitar
libremente por las vías públicas. Esta privación de libertad redunda, a su
vez, en el menoscabo del disfrute de su propiedad.
Según indicamos
en un principio, la Ley Núm. 21 no aplica al caso de autos. El cierre de
las comunidades Jardines de Quintana y Residencial Quintana que llevó a cabo el
Estado como parte del operativo para controlar la criminalidad en los
residenciales públicos de alta incidencia criminal no está regulado por ley.[14] También resolvimos que si bien no podemos catalogar la situación que
originó el operativo como una “emergencia” debemos proteger y avalar la
actuación del Estado como un ejercicio válido del poder de razón de estado.
Ello, sin embargo, no justifica que el Estado actúe de manera arbitraria, en
violación al derecho al debido proceso de ley de los residentes en el proceso
de cierre de su comunidad.
El cierre de
estas comunidades era parte de un plan estructurado que consistió de dos
fases. En primer lugar, la Policía y la Guardia Nacional ocuparon las
comunidades objeto del operativo y establecieron un cierre provisional.
En una segunda fase llevaron a cabo el cierre permanente, tras construir
estructuras de control de acceso y cerrar ciertas vías de acceso
permanentemente. En el caso de
autos, transcurrió más de un año desde la ocupación y cierre provisional hasta
que se estructuró el cierre de manera permanente. Durante ese período, según
las determinaciones de hechos del foro de instancia, el Estado “no notificó a
los demandantes ni consultó a éstos con anterioridad al establecimiento del
control de acceso... Tampoco se convocó a la ciudadanía afectada por el cierre
para conocer sus comentarios orales o escritos en audiencias públicas”.
Por todo lo
expuesto, no podemos reconocerle a los residentes de una comunidad objeto de un
cierre como el de autos el derecho a que se les permita utilizar determinada
vía de acceso a su propiedad. Sin embargo, en este caso hubo un largo período de transición antes de
establecerse el cierre permanente. Resolvemos que en esas circunstancias,
debido a la naturaleza de los intereses envueltos y a la necesidad del Estado
de actuar de manera inmediata resulta garantía suficiente conceder ciertos
derechos mínimos en una etapa posterior a la ocupación inicial y al cierre
provisional. En esa etapa, el Estado deberá auscultar las necesidades de
los residentes y tomar en consideración sus inquietudes al estructurar
finalmente el cierre permanente.
Estas exigencias
encuentran apoyo en la política pública establecida en la Ley de la
Administración de la Vivienda Pública de Puerto Rico, Ley Núm. 66 del 17 de
agosto de 1989. La sección 1007 de esta ley regula los programas de
construcción, mejoras y reparación de residenciales públicos y dispone:
[...] La
Administración tendrá la obligación de establecer, mantener y poner en
ejecución los programas que sean necesarios para el mantenimiento, limpieza,
ornato de los residenciales públicos y para llevar a cabo las reparaciones
ordinarias y extraordinarias, mejoras y obras de modernización de la planta
física de los residenciales públicos. El Administrador podrá contratar con los
municipios la realización de tales servicios y obras, siempre y cuando éstos
tengan la capacidad para llevarlos a cabo. Asimismo, deberá promover
la participación de los residentes en estos programas para fortalecer el
sentido de pertenencia a su comunidad y el fortalecimiento de las familias.
17 L.P.R.A. § 1007 (2000 & Supl.
2005) (énfasis nuestro).
En el caso de
autos, ambas comunidades estaban bajo la jurisdicción de la Administración de
Vivienda Pública.[15] El cierre permanente debió cumplir, en la medida en que fuera
posible según los objetivos del Estado, la política pública imperante en la
legislación vigente. Debemos recordar que “[l]as diferentes instituciones del Estado,
la organización social y las expresiones oficiales de las instituciones
gubernamentales, forman un todo integral que debe visualizarse como una entidad
y no como partes separadas de una desorganización institucionalizada del azar”.
Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e
Interpretación de las Leyes en Puerto Rico 483 (1987).
En Comité Pro
Permanencia de la Barriada Morales v. Miranda Marín, res. el 16 de octubre de 2002; 157 D.P.R.
__ (2002); 2002 T.S.P.R. 138, resolvimos que el
procedimiento establecido por la Ley de Municipios Autónomos para el cierre de
calles no aplicaba a un cierre temporero mediante orden ejecutiva del
alcalde. Señalamos que “[e]s evidente que un cierre permanente de una vía
municipal tiene consecuencias y efectos de mucho mayor alcance que un mero
cierre provisional para fines temporeros, como es el caso de autos. Por ello se
justifica que para aquél la ley requiera seguir un procedimiento elaborado como
el que establece la referida sección.” Id.
Al controlar
accesos y cerrar vías de manera permanente el Estado está interfiriendo con
derechos libertarios protegidos por nuestra Constitución. Sin embargo, por
razón de los intereses apremiantes envueltos sólo se deben conceder aquellas
garantías que resulten viables para el Estado según las circunstancias
particulares. En el caso de autos los
residentes de Jardines de Quintana demostraron ante
el Tribunal de Primera Instancia razones concretas para solicitar acceso
directo a la calle Francia. El Estado no rebatió la prueba presentada
ni demostró
justificación alguna para no conceder dicho acceso. El expediente está huérfano
de prueba por parte del Estado que nos lleve a denegar la solicitud de los
residentes de Jardines de Quintana. Entendemos que erró el foro apelativo
intermedio al revocar en su totalidad la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia y ordenamos que se reestructure el sistema de control de acceso de
manera que se conceda acceso peatonal y vehicular a la calle Francia a través de
la calle Irlanda Oeste.
VII.
Como cuarto
señalamiento de error los peticionarios alegan que el Tribunal de Apelaciones
se equivocó al resolver que el Estado es inmune a reclamaciones de daños y
perjuicios al amparo de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado,
Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, y al revocar por esta
razón la indemnización en daños concedida por el foro de instancia. 32 L.P.R.A. § 3077. Hemos leído y analizado con detenimiento
la transcripción estipulada de la prueba oral vertida en la vista ante el foro
de instancia y concluimos que los peticionarios no demostraron con hechos
concretos los daños alegadamente sufridos. En vista de ello, resulta
innecesario discutir este último planteamiento.
VIII.
Por los fundamentos
antes expuestos, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones y
declaramos inconstitucionales las actuaciones de los funcionarios públicos aquí
impugnadas. Ya anteriormente habíamos
resuelto que el Estado debe establecer guías específicas para regir la conducta
policial al detener vehículos de motor en un residencial público.[16] En este caso, el Estado no demostró que cumplió con este mandato.
Por ello, le ordenamos adoptar, en el término de seis (6) meses, rigurosas
guías limitativas de las actuaciones de los agentes del orden público en el
sistema de control de acceso implantado en Jardines de Quintana y el
Residencial Quintana al amparo de las órdenes ejecutivas antes mencionadas,
conforme a lo que hemos explicado en esta Opinión. En ese plazo, el Estado
deberá tomar las medidas necesarias para dar acceso a los residentes de
Jardines de Quintana a la calle Francia a través de la calle Irlanda Oeste. En
cuanto a la remoción de la verja de cemento que alegadamente dividía el
complejo de viviendas Jardines de Quintana del Residencial Quintana, no estamos
en posición de proveer remedio alguno. Según las determinaciones del Tribunal
de Primera Instancia, la verja tuvo que ser destruida para construir el segundo
puesto de control de acceso [control 2]. Los peticionarios no demostraron
mayores perjuicios por la ubicación de esta estructura de control de acceso.
Por el contrario, esta era la única vía disponible para los residentes sin
tarjeta de identificación.
Se dictará
sentencia de conformidad.
Liana Fiol Matta
Jueza
Asociada
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de
diciembre de 2005.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante
de la presente Sentencia, revocamos el dictamen emitido por el Tribunal de
Apelaciones y declaramos inconstitucionales las actuaciones de los funcionarios
públicos aquí impugnadas. De conformidad, ordenamos al Estado adoptar, dentro
del término de seis (6) meses, rigurosas guías limitativas de las actuaciones
de los agentes del orden público en el sistema de control de acceso implantado
en Jardines de Quintana y el Residencial Quintana, según explicado en la
Opinión que antecede. En este mismo plazo, el Estado deberá tomar las medidas necesarias para conceder acceso peatonal y vehicular a
los residentes de Jardines de Quintana a la calle Francia a través de la
calle Irlanda Oeste.
Lo acordó el Tribunal y
lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no
interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] En 1971 este complejo
se incluyó en un programa conocido como “Turn Key III”, mediante el cual se le otorgaba a sus residentes
la oportunidad de firmar un contrato de arrendamiento con opción a compra. De
este modo 100 de los residentes del complejo advinieron propietarios de sus
respectivos apartamentos.
[2] Según la transcripción
del juicio celebrado el 8 de mayo de 1997, la demandante, Sra. Santa Rolón Suárez falleció antes de dicha vista.
[3] Sin entrar en una discusión
sobre la aplicación retroactiva de las leyes, cabe mencionar, por su
pertinencia al asunto que hoy examinamos, que mediante la Ley Núm. 336 de 30 de
diciembre de 1998, 23 L.P.R.A. § 64(c), nuestra
Asamblea Legislativa añadió un tercer párrafo a la sección 5 de la referida Ley
Núm. 21:
Las disposiciones de esta sección no son de aplicación a las actuaciones
del Estado en su función de reglamentar el tráfico y acceso vehicular y
peatonal a las urbanizaciones, calles y o comunidades residenciales públicas y
privadas, por razón de la seguridad, salud o bienestar general, incluyendo, sin
que se entienda como una limitación, a las operaciones de la Policía de Puerto
Rico o de la Guardia Nacional de Puerto Rico cuando dichas fuerzas sean
movilizadas por las autoridades pertinentes para actuar en apoyo de las fuerzas
de seguridad pública, en operaciones para combatir la criminalidad y el
narcotráfico, o restablecer la seguridad pública...
El propósito expreso de la Asamblea Legislativa es establecer,
categóricamente, que dicha Ley no es de aplicación a las actuaciones estatales,
como los operativos de rescate de los residenciales públicos de alta incidencia
criminal. Exposición de Motivos, Ley Núm. 336 de 30 de
diciembre de 1998.
[4] Conforme a la sección
206 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, 25 L.P.R.A. § 2057, el Gobernador de Puerto Rico será el
Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares de Puerto Rico. Disponen a su vez
las secciones 207 y 225 que éste podrá ordenar la
movilización de las Fuerzas Militares, cuando cualquier perturbación grave del
orden o seguridad pública lo requiera y cuando las autoridades civiles no
pudieran afrontar las mismas. 25 L.P.R.A. § 2058,
2076.
[5] Disponen dichas
secciones lo siguiente:
“La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son
iguales ante la ley....” Const. E.L.A. art. II, § 1. “Toda persona tiene derecho a protección de ley contra
ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.” Const. E.L.A. art. II, § 8.
[6] Dicha sección dispone lo siguiente:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus
personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y
allanamientos irrazonables.[...] Sólo se expedirán
mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad
judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en
juramento o afirmación... Evidencia obtenida en violación de esta sección será
inadmisible en los tribunales. Const. E.L.A. art. II, § 10.
[7] Nuestra decisión, sin
embargo, no excluyó la posibilidad de que una intervención en las entradas de
la comunidad que alcance el grado funcional de un arresto o una incautación de
la persona active la protección de la sección 10, artículo II de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esto sucedería
cuando a la luz de la totalidad de las circunstancias que rodean el incidente,
una persona razonable no se hubiese sentido en libertad para marcharse del
lugar. Asoc. Pro Control de Acceso v. Cardona Rodríguez, supra,
en la pág. 36-37.
[8] Véase, Michigan Dept. of State
Police v. Sitz, 496 U.S. 444 (1990): La detención de vehículos en bloqueos de
carretera con el fin de reducir los accidentes causados por conductores ebrios,
adelanta el interés público de manera directa; permite identificar y sacar de
la carretera al conductor ebrio en el momento, previniendo así un posible
accidente.
[9] En cuanto a los peatones,
señalamos específicamente que la detención para obtener información no
constituye una detención que active la protección contra registros y
allanamientos irrazonables, siempre que el agente del orden público no
restrinja la libertad del individuo. En otras palabras, la conversación debe
ser voluntaria y espontánea,
no
puede haber ningún grado de restricción, no puede mediar coacción, intimidación
y mucho menos fuerza o violencia por parte de los guardias. La razonabilidad depende de si una persona prudente y
razonable, inocente de todo delito, pensaría que no está en libertad de
marcharse. Pueblo en el interés del menor, N.O.R., 136 D.P.R. 949,
956-959 (1994). Entiéndase por ello, que estos parámetros aplican en el caso de
acceso peatonal al área residencial controlada, siempre que no restrinjan
irrazonablemente la libertad del individuo transeúnte.
[10] Además, reiteramos la importante y
consabida norma de que ante una impugnación judicial de este tipo de actuación,
le corresponde al Estado probar su razonabilidad.
Véase, Pueblo v. Bonilla Bonilla, 149 D.P.R. 318 (1999); Pueblo v. Blase
Vázquez, 148 D.P.R. 618 (1988); E.L.A. v. Coca Cola Bottling
Co., 115 D.P.R. 197
(1984).
[11] Por el contrario, las
determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia revelan un ánimo de
aprehensión y temor en los residentes, atribuido a la presencia de la policía y
a los cambios efectuados a las vías públicas.
[12] El cierre de
todas las vías de acceso a un residencial, obligando a sus residentes a entrar
y salir por el bloqueo, constituye “más que un bloqueo de carreteras, nos
encontramos ante una ocupación de una comunidad en particular”. Pueblo
v. Yip Berríos, supra,
en la pág. 418 (énfasis nuestro).
[13] La actuación
gubernamental violenta las secciones 8 y 10 del artículo II de nuestra Constitución,
por lo que no es necesario atender los otros planteamientos de índole
constitucional.
[14] Según el foro de
instancia, la parte demandada “no aportó evidencia
alguna indicativa de la existencia de actividad delictiva en Jardines de
Quintana”.
[15] En 1968 la extinta
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico (CRUV)
adquirió el Residencial Jardines de Quintana. Con la aprobación de la Ley
Num. 134 de 13 de diciembre de 1994 se traspasó a favor de la Administración de
Vivienda Pública “todo residencial público que forme parte del inventario de
propiedades de la extinta CRUV. La Administración de Vivienda Pública
continuará manejando los programas relacionados a estas propiedades según
facultades conferidas en la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989”. Según las
determinaciones de hechos del foro de instancia, en la actualidad la
Administración de Vivienda Pública es la propietaria de las áreas comunes de la
comunidad Jardines de Quintana.
[16]
Pueblo v. Yip Berríos, supra.