Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2005
2005 DTS 203
PLAZA LAS AMERICAS V. N & H, S.E. / TIENDA SEDECO
2005TSPR203
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Plaza Las Américas, Inc.,
Rose Land, S.E.
Peticionarias
v.
N & H, S.E. /
Tienda Sedeco
Recurrida
Certiorari
2005 TSPR 203
165 DPR ____
Número del Caso:
CC-2005-701
Fecha: 28 de diciembre de 2005
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San
Juan
Panel III Especial
Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González
Vargas.
Abogados de la Parte
Peticionaria: Lcda. Maretsa Rodríguez Portela
Lcdo. Daniel Matínez Oquendo
Abogado de la Parte
Recurrida: Leonor
Porrata-Doria
Materia: Procedimiento Administrativo, Injunction
tradicional, Construcción Ilegal, NO procede suspender los efectos de una orden
de paralización emitida al amparo del procedimiento especial establecido en el
Artículo 28 de la Ley Orgánica de A.R.P.E.
Expresiones previas con respecto al carácter sumario e independiente del
Artículo 28 indicaban que no era necesario agotar los remedios administrativos
en las circunstancias de este litigio.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la
Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan,
Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2005
En esta ocasión debemos examinar la facultad del Tribunal de Apelaciones
para dejar sin efecto una orden de paralización permanente dictada al amparo
del Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y
Permisos. Aún cuando dichas órdenes son remedios estatutarios, exentos
generalmente de la normativa aplicable al injunction
tradicional, resolvemos que su vigencia post-apelativa debe adjudicarse
mediante normas y métodos análogos a los que rigen la paralización de los
interdictos en la etapa apelativa.
I.
El 24 de junio de 2004, la Administración de Reglamentos y Permisos (“A.R.P.E.”) emitió una Resolución aprobando un anteproyecto
de construcción y autorizó la preparación de los planos de construcción
correspondientes para la remodelación de un edificio cercano al centro
comercial Plaza las Américas. La propietaria
del edificio, N & H, S.E. / Tienda Sedeco (“N & H” o “recurrida”), pretendía establecer
allí una tienda de muebles y enseres. Apéndice de la Petición de Certiorari (“Apéndice”), págs.
90-92.
Plaza las Américas, Inc. y Rose Land, S.E.
(“Plaza-Rose Land” o
“peticionarias”) no fueron partes en el referido procedimiento administrativo
ni fueron notificadas de la referida Resolución. Aún así, obtuvieron
copia de ella e instaron el 13 de julio de 2004 una apelación ante la Junta de
Apelaciones Sobre Construcciones y Lotificaciones (“J.A.C.L.” o “Junta”). Alegaron ser una parte
directamente interesada y afectada por la Resolución, pues el proyecto afectaba
adversamente sus propiedades cercanas, e impugnaron la determinación de A.R.P.E. con varios planteamientos. Solicitaron,
entre otras cosas, que la Junta ordenara a dicha agencia a paralizar todo
procedimiento ante sí relacionado con la Resolución y a notificar los nombres y
direcciones de quiénes fueron partes en el procedimiento administrativo, pues
dicha información no surgía de la Resolución de A.R.P.E.
Apéndice, págs. 54-63 y 98-101.
Las
susodichas gestiones no frenaron los procedimientos ante A.R.P.E.
Ésta emitió el 4 de agosto de 2004 un permiso para demoler ciertas estructuras
en el predio objeto de la controversia. El día siguiente, notificó la
aprobación de un permiso de construcción certificado, el cual expidió el 26 de
agosto de 2004. Apéndice, págs. 102-104.
Así las
cosas, Plaza-Rose Land
presentaron ante la J.A.C.L. una “Moción en Auxilio
de Jurisdicción”. En ella alegaron que la recurrida había comenzado la
construcción y que esto implicaba una actuación sin el debido permiso de A.R.P.E. o con un permiso ilegal. Anunciaron que
instarían un procedimiento especial en el Tribunal de Primera Instancia al
amparo del Artículo 28 de la Ley Orgánica de A.R.P.E.,
Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 (“Ley de A.R.P.E.”
o “Ley 76”), 23 L.P.R.A. § 72. Apéndice, págs. 64-66.
Las
peticionarias, Plaza-Rose Land,
instaron la referida acción el 1ro de febrero de 2005. Adujeron, inter alia, que la
recurrida había iniciado los trabajos de remodelación, cuya ilegalidad le había
sido advertida, y que tal conducta violaba los Artículos 16 y 17 de la Ley de A.R.P.E., 23 L.P.R.A. §§ 71o y
71p, los Reglamentos de Planificación, y el Reglamento de Ordenación
Territorial de San Juan. El foro de instancia emitió el día siguiente una
orden paralizando provisionalmente el proyecto de la recurrida y señalando una
vista para el 28 de febrero de 2005. Mientras tanto, y habiéndose emplazado
a N & H con copia de la referida orden, A.R.P.E.
expidió el 14 de febrero de 2005 un tercer permiso de construcción con respecto
al predio objeto de esta controversia. Apéndice, págs.
46, 67-69, 70-72, y 105.
Celebradas
sendas vistas, el Tribunal de Primera Instancia notificó el 29 de junio de 2005
una sentencia favorable a Plaza-Rose Land. Ordenó que éstas agotaran los remedios
administrativos para hacer valer los derechos reclamados y paralizó, mientras
tanto, el proyecto de N & H. Apéndice, págs.
73-75 y 37-44.
Inconforme,
N & H instó un recurso de apelación el cual acompañó con una moción en
auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones el 8 de julio de
2005. Ese mismo día, mas sin contar con la comparecencia de Plaza-Rose Land, el foro apelativo
ordenó “la paralización de la ejecución de la Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, en cuanto dispone la paralización de la construcción del
proyecto en controversia.” Apéndice, págs. 5-34
y 3-4.
A su vez
inconformes, Plaza-Rose Land
acudieron ante nosotros oportunamente mediante Petición de Certiorari
y Moción en Auxilio de Jurisdicción. Alegaron que erró el Tribunal de
Apelaciones al dejar sin efecto la ejecución de la sentencia dictada en el foro
de instancia, toda vez que “la misma disponía la paralización del proyecto en
controversia, sin tomar en cuenta que los permisos de construcción se
autorizaron en violación al Artículo 31 de la Ley Orgánica de la A.R.P.E., lo que surgía claramente de los autos del caso.”[1] Notificamos a la parte
recurrida una orden de mostrar causa por la cual no debieramos
“revocar la Resolución del Tribunal de Apelaciones ordenar así la paralización
de la construcción del proyecto en controversia”. La recurrida compareció
en el plazo de 20 días concedido, mediante una Oposición a Moción en Auxilio de
Jurisdicción. Procedemos, entonces, a resolver.
II
Nos
corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones procedió correctamente al
suspender los efectos de una orden de paralización emitida al amparo del
procedimiento especial establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de A.R.P.E., Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. § 72 (“Artículo 28”). Comenzamos, pues, con
un análisis de las consecuencias del recurso de apelación presentado ante el
Tribunal de Apelaciones, sobre las órdenes de paralización emitidas al amparo
del referido procedimiento especial.
A.
Generalmente,
la presentación de un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones en
un caso civil, impide que continúen los procedimientos ulteriores en el
Tribunal de Primera Instancia, a menos que el foro apelativo ordene lo
contrario a solicitud de parte o motu proprio.
Regla 53.9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Regla 18 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones de 20 de julio de 2004, 4 L.P.R.A., Ap. XXII-B. Sin embargo, los efectos de una decisión
así apelada no quedan en suspenso cuando ésta incluye como remedio una orden de
injunction, de mandamus, o de hacer o
desistir, salvo que el foro apelativo ordene lo contrario a solicitud de parte
o iniciativa propia. Reglas 53.9(d)(1) y
18(B)(1), id.; Rodríguez Mora v. García Llorens, 147 D.P.R. 305, 311
(1998).[2]
Ahora bien,
el efecto post-apelativo de los injunctions ha
recibido un trato especial en la Regla 57.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.[3] Los Comentarios a dicha regla
indican que su texto corresponde a la Regla federal 62, incisos (c) y (g), y a
lo resuelto en Peña v. Federación de Esgrima de P.R.,
108 D.P.R. 147 (1978).[4] Indicamos allí, entre otras
cosas, que la suspensión de los efectos de un injunction
apelado es una medida discrecional del foro de instancia apelado así como del
apelativo.[5] En ambos casos, el
peticionario debe demostrar: (1) que ha presentado un caso fuerte con
probabilidad de prevalecer en los méritos de la apelación; (2) que sufrirá un
daño irreparable si no se paraliza el injunction;
(3) que ningún daño sustancial se causará a las demás partes interesadas; y (4)
que la suspensión de la sentencia no perjudicará al interés público. Supra,
a las págs. 154-155. Luego expresamos:
En observancia de esta regla y en su
función básica de proteger el interés de todas las partes, y considerando que
la suspensión (stay) de la sentencia no se da
por razón de derecho y si en ponderado ejercicio de discreción, el tribunal
debe sopesar el beneficio que la suspensión representa para el perdidoso contra
el daño que le irroga a la parte que ha obtenido el injunction.
Id.[6]
Al acoger
estos principios, destacamos que el remedio extraordinario de injunction “se caracteriza por su perentoriedad, por
su acción dirigida a evitar un daño inminente o a restablecer el régimen de ley
conculcado por conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor
del orden jurídico.” Añadimos que la eficacia del interdicto “descansa en
su naturaleza sumaria y en su pronta ejecución.” Supra, a la pág. 154; reiterado en Noriega Rodríguez v. Hernández
Colón, 130 D.P.R. 919, 932 (1992) y Municipio
de Loíza v. Sucesiones, res. 11 de junio de 2001,
154 D.P.R. ___, 2001 T.S.P.R.
84. Esta caracterización del injunction
la hicimos aún tratándose, como se trataba en Peña, supra, de un injunction permanente.
Conviene observar que las normas establecidas
en Peña, supra, con respecto a los efectos post-apelativos del injunction, reflejan las normas que aún rigen la
concesión del mismo. Al determinar si procede otorgar un interdicto
permanente, el tribunal debe considerar los siguientes criterios: (1) si el
demandante ha prevalecido en un juicio en sus méritos; (2) si el demandante posee
algún remedio adecuado en ley; (3) el interés público involucrado, y (4) el
balance de equidades. Pérez Vda. de Muñiz v. Criado Amunategui, 151 D.P.R. 355,
383 nota 11 (2000).[7] No son estos criterios una
serie de requisitos absolutos, sino directrices que encausan la discreción del
tribunal al determinar si la evidencia justifica el interdicto. Véase,
por ejemplo: Delgado v. Cruz, 27 D.P.R. 877,
880 (1919) (“sabido es que la concesión de un injunction
no es ex debito justitiae, sino que descansa en la
sana discreción del tribunal.”); Rivé Rivera, supra,
a la pág. 23. De modo que existe cierta
simetría entre los principios que regulan la concesión del injunction
y los que regulan sus efectos post-apelativos.
B.
El Artículo 28 de la Ley de A.R.P.E.[8] contiene dos normativas distintas. En primer lugar, se faculta al
Administrador de A.R.P.E., al Secretario de Justicia
y a los vecinos, propietarios u ocupantes que hayan sido o podrían ser
perjudicados, a instar recursos de interdicto, mandamus, nulidad y
cualquier otra acción adecuada o
remedio disponible en ley para impedir,
prohibir, anular, vacar, remover o demoler cualquier edificio o uso que fuera
construido o mantenido en violación a la Ley de A.R.P.E.
A.R.P.E. v. Rodríguez, supra, a la pág. 808.[9]
La segunda parte del Artículo 28 establece y
reglamenta detalladamente el procedimiento especial invocado en el caso de
marras. Aquí se trata de un mecanismo estatutario, independiente,
especial, sumario, y limitado. Luan Investment Corp. v. Román,
125 D.P.R. 533, 544 (1990); A.R.P.E.
v. Rodríguez, 127 D.P.R. 793 (1991). Su
propósito es viabilizar, mediante la paralización de usos u obras, la
efectividad de las leyes y reglamentos de planificación cuyo cumplimiento A.R.P.E. viene obligada a fiscalizar. A.R.P.E. v. Rivera Morales, res. 8 de mayo de
2003, 159 D.P.R. ___, 2003 T.S.P.R.
75; cf. A.R.P.E.
v. Rodríguez, supra, a las págs. 803 y 809.
Veamos algunas de las características de este procedimiento.
El procedimiento especial puede invocarse
cuando una parte legitimada alega, en petición jurada, (1) que determinada
persona está realizando un uso u obra, (2) que dicha conducta viola una ley o
reglamento de planificación, y (3) que A.R.P.E. tiene
la obligación de velar por el cumplimiento de dicha disposición. A.R.P.E. v. Rivera Morales, supra.
Las partes legitimadas son el Administrador de A.R.P.E.,
el Secretario de Justicia, y “los colindantes y vecinos que pudieren ser
afectados por la violación y los funcionarios designados por los organismos
gubernamentales que insten la acción, así como ingenieros o arquitectos que
actúen como proyectistas o inspectores de la obra.” Invocado el procedimiento
especial, el tribunal paralizará provisionalmente la obra o uso, y cumplidos
los demás requisitos enumerados en el estatuto, determinará si ha ocurrido la
violación alegada. En tal caso se ordenará la paralización permanente del
uso u obra, sujeta a las formas y condiciones que especifica el Artículo 28.
Téngase presente que el procedimiento especial
no desplaza la función administrativa. Se trata de un mecanismo
provisional, según expresamos en A.R.P.E.
v. Rodríguez:
Con relación al carácter provisional
del Art. 28 de la Ley Orgánica de A.R.P.E., cabe
también señalar que en nuestro sistema de derecho existen otras leyes cuya
naturaleza es de carácter provisional únicamente y donde se requiere de una
acción ulterior e independiente para adjudicar finalmente la controversia, sin
que por ello se violente la doctrina de cosa juzgada. Véase, de forma
ilustrativa, la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, conocida como Ley Sobre
Controversias y Estados Provisionales de Derecho. Esta ley sirve de
complemento y paso anterior al uso de los remedios que se conceden bajo el Art.
277 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, enmendado por la Ley
Núm. 22 de 29 de abril de 1974, conocida como Ley sobre Perturbación o Estorbo.
Supra, a la pág. 808 nota
10 (citas omitidas). Al requerirse “una acción ulterior e independiente
para adjudicar finalmente la controversia”, el procedimiento especial adviene
incapaz de soslayar la función administrativa.
La disponibilidad del procedimiento sumario
establecido en el Artículo 28 no está sujeta a las normas de jurisdicción
primaria ni agotamiento de remedios administrativos. En Municipio de
Caguas v. AT&T Wireless
PCS, res. 18 de junio de 2001, 154 D.P.R. ___,
2001 T.S.P.R. 93, consideramos brevemente la relación
entre dichas doctrinas y el Artículo 28. Allí los vecinos y el municipio
demandantes alegaron que la construcción de una torre por parte de Telecorp Communications, Inc. (TCI), entidad subsidiaria de AT&T,
había provocado daños a determinadas residencias, daños que ponían en peligro
inminente la vida de los vecinos. Añadieron que TCI dejó de notificarles
su solicitud de permiso de construcción ante A.R.P.E.,
y que ésta concedió el permiso ilícitamente y sin notificarles dicha
determinación. Solicitaron un injunction
preliminar y permanente paralizando la construcción y ordenando el retorno de
cierto terreno a su estado anterior, más la indemnización de aquellos daños y
perjuicios que les había causado la construcción.
Los demandados presentaron una moción de
desestimación debido a que la acción era tardía y académica, no sólo porque la
torre se había construido, sino también porque los demandantes no habían
agotado los remedios administrativos. Aunque el foro de instancia
concedió el injunction preliminar, el antiguo
Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó la demanda por no haberse agotado
los remedios administrativos. Revocamos al foro apelativo y señalamos que
las doctrinas de agotamiento y jurisdicción primaria eran inaplicables a los hechos
del caso. Luego expresamos que existían “otras razones de peso en el caso
de autos por las cuales no era menester acudir incialmente
ante el foro administrativo.” Entre ellas figuraban la posibilidad de un
daño irreparable y el hecho de que “la propia ley habilitadora de ARPE en su
Artículo 28 establece el derecho de toda persona a acudir directamente al foro
judicial, en preterición del cauce administrativo, en cuanto a reclamaciones
dirigidas a evitar estorbos a la propiedad.” (Cita omitida). Dicho
Artículo, expresamos, “revela la intención legislativa de favorecer el foro
judicial ante reclamos de ciudadanos para evitar estorbos en su propiedad o
vecindad.”
Este carácter provisional e independiente del
procedimiento especial exige una aclaración con respecto a las órdenes de
paralización. Según hemos indicado, tan pronto una parte legitimada
invoca adecuadamente el referido procedimiento, debe expedirse una orden de
paralización provisional, “hasta tanto se ventila judicialmente su derecho.”
Artículo 28, supra, inciso (a). Si el tribunal determina que se
cumplieron los requisitos procesales, y que ocurrió la infracción alegada,
expedirá una orden de paralización permanente. Esta distinción entre
órdenes “provisionales” y “permanentes” cumple una útil función terminológica
dentro del procedimiento especial. Así, por ejemplo, sólo las órdenes
“permanentes” disponen con finalidad de la acción instada, reflejan las
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho finales del tribunal, y son
“apelables para el tribunal correspondiente de superior jerarquía”.
Artículo 28, supra,
incisos (f) y (g).[10]
No obstante, las órdenes “provisionales” y
“permanentes” comparten tres características importantes. Primero,
ninguna de ellas puede dejarse sin efecto mediante otro procedimiento especial
o mecanismo análogo. Segundo, ambas órdenes obligan a las partes mientras
se tramita el correspondiente procedimiento administrativo o judicial
ordinario, salvo que un tribunal ordene lo contrario tras un análisis similar
al que hoy establecemos para el trámite apelativo, infra
§ II.C. Tercero, las partes quedan así
obligadas sólo hasta que una decisión final, producto del referido procedimiento ordinario,
altere el estado de derecho provisional.[11] De modo que las órdenes
emitidas al amparo del procedimiento especial, llámense “provisionales” o
“permanentes”, constituyen un remedio con cierta afinidad a los estados
provisionales de derecho, los mecanismos de aseguramiento de sentencia y los injunctions preliminares, sin gozar de la finalidad
que caracteriza los injunctions permanentes.
Cabe subrayar, además, que las órdenes de
paralización emitidas al amparo del procedimiento especial son un remedio
estatutario e independiente del injunction
tradicional. Este último es un remedio discrecional cuya concesión
responde a los principios analíticos resumidos anteriormente. Se trata,
además, de un recurso al que pueden oponerse las defensas tradicionales de la
equidad anglosajona. Véase, e.g.:
Asociación de Vecinos de Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346, 354 (1986); Systema
de P.R. v. Interface Int’l, 123 D.P.R. 379, 387
(1989); Rivé Rivera, supra, a las págs. 76-77. Las órdenes de paralización solicitadas
al amparo del procedimiento especial, en cambio, no surjen
de la susodicha equidad y han de evaluarse con miras a la letra del Artículo 28
y su jurisprudencia interpretativa. A.R.P.E.
v. Rivera Morales, supra; A.R.P.E. v.
Rodríguez, supra.[12]
C.
Veamos ahora los efectos de una apelación al
Tribunal de Apelaciones sobre las órdenes paralizadoras emitidas al amparo del
procedimiento especial que establece el Artículo 28 de la Ley de A.R.P.E. Sin duda han de aplicarse las Reglas 53.9(d)(1) y 18(B)(1), discutidas anteriormente, en cuanto
disponen que la presentación de una apelación no suspende los efectos de las
órdenes de hacer o desistir. Por supuesto, las mismas reglas facultan al
tribunal para dejar sin efecto tales órdenes,
ya sea a solicitud de parte o iniciativa
propia. Surge entonces la pregunta de cuáles deben ser los criterios que
guían la discreción del tribunal en este ámbito.
Resolvemos que la facultad del Tribunal de
Apelaciones para suspender los efectos del remedio paralizador del
procedimiento especial debe ejercitarse al amparo de normas análogas a las que
establecimos en Peña v. Federación de Esgrima de P.R.,
supra, y se codificaron en la Regla 57.6 de Procedimiento Civil, supra.
Podría sostenerse que el caso aludido no aplica ex propio vigore al
procedimiento especial del Artículo 28, pues uno atiende los efectos
post-apelativos del injunction tradicional y
otro establece un remedio estatutario e independiente. Hemos visto, en
particular, que los requisitos del interdicto tradicional son más rigurosos que
los requisitos de las órdenes protectoras que autoriza el Artículo 28 en su
procedimiento especial; y que las normas del referido caso, sobre los efectos
post-apelativos de un injunction, son un
reflejo de tal rigurosidad.
No empece
estas diferencias, los remedios bajo consideración responden a una misma
finalidad. Ya indicamos que el injunction
se caracteriza, entre otras cosas, por su acción dirigida a “restablecer el régimen
de ley conculcado por conducta . . . ilegal . . . del transgresor del orden jurídico.” Peña, supra.
Idéntico propósito anima el procedimiento especial del Artículo 28. En
ambos casos, además, la eficacia del remedio “descansa en su naturaleza sumaria
y en su pronta ejecución.” Id. El
historial legislativo del procedimiento especial refleja estas preocupaciones
al destacar la necesidad de un mecanismo rápido y económico para lograr la
paralización inmediata de obras clandestinas, toda vez que el esquema anterior,
basado en la imposición de multas diarias, había resultado ineficaz. A.R.P.E. v. Rodríguez, supra, a la pág. 807. De modo que se trata de un remedio cuyo
propósito es vindicar el régimen jurídico antes de que las circunstancias hagan
de tal cumplimiento una labor demasiado costosa o imposible. Las normas
establecidas en Peña, están diseñadas precisamente, según vimos, para
desempeñar esta función en la etapa apelativa.
En fin, la presentación de una apelación ante
el Tribunal de Apelaciones no suspende los efectos de una orden paralizadora
emitida al amparo del procedimiento especial que establece el Artículo 28 de la
Ley de A.R.P.E., a no ser que disponga lo contrario
el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones, a solicitud de
parte o motu proprio, y de conformidad con los
criterios de Peña v. Federación de Esgrima de P.R.
y la Regla 57.6 de Procedimiento Civil, supra.
III
Es consecuencia lógica de lo antes expresado
que el Tribunal de Apelaciones debe mantener en vigor una orden de paralización
emitida al amparo del procedimiento especial del Artículo 28 cuando el
peticionario insta una apelación sin probabilidad de prevalecer en los
méritos. En el caso de autos, Plaza-Rose Land indican en su único señalamiento de error que incidió
el foro a quo al paralizar la ejecución de la sentencia dictada por el
tribunal de instancia, toda vez que “la misma disponía la paralización del
proyecto en controversia, sin tomar en cuenta que los permisos de construcción
se autorizaron en violación al Artículo 31 de la Ley Orgánica de la A.R.Pe, lo que surgía claramente de los autos del
caso.” Para determinar si, en efecto, la recurrida tenía suficiente
probabilidad de prevalecer en los méritos, nos incumbe destacar varios
principios del ordenamiento jurídico en materia de planificación.
A.
Recordemos, en primer lugar, que todo uso u
obra en el Estado Libre Asociado debe ser lícito y autorizado. El
Artículo 17 de la Ley de A.R.P.E. dispone al
respecto:
A partir de la vigencia de esta ley
y de la vigencia de la reglamentación administrativa dispuesta por la
Administración para la tramitación de permisos, no se construirá, reconstruirá,
alterará, demolerá ni trasladará edificio alguno en Puerto Rico, ni se
instalarán facilidades, ni se subdividirá, desarrollará, urbanizará terreno
alguno, a menos que dicha obra sea previamente aprobada y autorizada por la
Administración.
23 L.P.R.A. § 71p.[13] El Artículo 16 de la misma
Ley establece una prohibición análoga con respecto al uso de terrenos y
edificios, cuya parte relevante lee:
A partir de la vigencia de los
reglamentos que para desarrollo y uso de terrenos, así como para la
construcción y uso de edificios, hayan sido aprobados, o que se adopten,
conforme a ley, no podrá usarse ningún terreno o edificio, ni ninguna parte de
éstos, a menos que el uso sea de conformidad con dichos reglamentos y de acuerdo
con el permiso que se conceda por la Administración o por un municipio autónomo
autorizado, según se disponga en dichos reglamentos, en este capítulo o en
cualquier otra ley aplicable, o para el mismo fin para el cual se usaban y
hasta donde se usaban cuando entraron en vigor dichos reglamentos.
23 L.P.R.A. § 71o.[14]
Las disposiciones citadas establecen dos
requisitos independientes, a saber, que el uso u obra sea lícito y que se
ejecute con el debido permiso. Por un lado, expresamos en E.L.A. v. Rivera, 88 D.P.R.
196, 199 (1963), que cierta edificación “se hizo en violación de un reglamento,
aún cuando fuera autorizada por un funcionario de la propia Junta [de
Planificación]. Siendo en violación de la ley procede su corrección.”
Véase, también, Del Rey v. J.A.C.L., 107
D.P.R. 348 (1978). La diligencia y buena fe
de quien ejecuta un uso u obra
contrario a derecho es un factor relevante a
la hora de precisar el debido proceso de ley[15] y confeccionar el remedio
apropiado,[16] sin alterar su ilicitud.
Por otro lado, las obras y usos deben
realizarse con un permiso adecuado y válido. El requisito de obtener un
permiso adecuado consta claramente en las disposiciones citadas de la Ley 76,
donde se establece que todo uso u obra precisa la obtención del permiso
correspondiente. El requisito de obtener un permiso válido emana de los
principios básicos del derecho administrativo. En particular, A.R.P.E. no está exenta del principio de que todo acto
administrativo ha de ser cónsono con las facultades delegadas, y los
procedimientos establecidos, mediante ley o reglamento. Véase, a modo de
ejemplo: Misión Industrial v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64 (1998); Caribe Communications
v. P.R. Telephone, res.
18 de junio de 2002, 157 D.P.R. ___, 2002 T.S.P.R.
83;
Municipio de San Juan v. Bosque Real, res. 4 de marzo de 2003, 158 D.P.R. ___, 2003 T.S.P.R. 31. Por
ende, un permiso de uso o construcción cuya emisión excedió las facultades de A.R.P.E., o incumplió las normas procesales aplicables, es
inválido e incapaz de conferir la autorización que exigen los Artículos 16 y 17
de la Ley 76, supra.
B.
La plena validez de los permisos que concede A.R.P.E. está sujeta a ciertas condiciones que debemos
reiterar. El Artículo 31 de la Ley 76, 23 L.P.R.A.
§ 72c, establece un plazo de 30 días para instar una apelación ante la J.A.C.L. Luego dispone:
Una vez radicado un escrito de
apelación ante la Junta de Apelaciones y notificado el mismo por el apelante,
el organismo o funcionario de cuya actuación se apela, suspenderá todos los
procedimientos ante sí, relativos a la actuación, determinación o resolución de
la cual se apela.
En Fuertes Guillermety
v. A.R.P.E., 130 D.P.R.
971 (1992), caracterizamos de ultra vires la expedición de un permiso
antes de transcurrir los 30 días disponibles para apelar la resolución de A.R.P.E. que autorizaba el mismo. Expresamos al
respecto:
Daubón
argumenta que el Permiso de Uso que se le expidió el 4 de enero de 1990 . . .
no podía revocársele sin una vista previa debido a que constituía un derecho de
propiedad . . . Aquí, los Permisos de Construcción y de Uso fueron expedidos ultra
vires desde un principio, en violación al Art. 31 [de la Ley 76]. La
ley dispone que una vez iniciada una apelación ante la Junta, los
procedimientos ante A.R.Pe. quedan
paralizados. A.R.Pe. emitió erróneamente el Permiso
de Construcción el 23 de septiembre de 1988, antes de que transcurrieran
los treinta (30) días para apelar su resolución. Fuertes apeló en tiempo. La
decisión de A.R.Pe. nunca
advino final y firme.
Fuertes diligentemente impugnó el Permiso
de Construcción el 9 de diciembre de 1988. A.R.Pe.
incluyó, como controversia a dilucidarse ante la Junta, su validez. Daubón tuvo conocimiento de la apelación y sus fundamentos.
No fue sorprendido en su buena fe. No puede ahora alegar haber adquirido en el
permiso un derecho de propiedad.
Supra, a las págs. 981-982
(énfasis en original y cita omitida).[17]
Por supuesto, las normas que acabamos de
repasar con respecto a la revisión de la J.A.C.L.
aplican sólo cuando ésta posee jurisdicción. Dicha facultad jurisdiccional
precisa límites, algunos de los cuales hemos identificado en otras
ocasiones. Murphy Bernabe
v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692; Flamboyán
Gardens v. Junta de Planificación, 103 D.P.R. 884 (1975); Vázquez v. A.R.P.E.,
128 D.P.R. 513 (1991); Carabarín
v. A.R.P.E., 132 D.P.R.
983 (1993); Maymi Martínez v. Gobierno
Municipal Autónomo de Ponce, 151 D.P.R.
689 (2000). Aún así, es
preciso
recordar la norma general de que todo foro
judicial y cuasi-judicial está llamado a dirimir, en
primera instancia, cualquier planteamiento sobre su propia jurisdicción. Colón
Ventura v. Méndez, 130 D.P.R. 433 (1992).
Resulta evidente, entonces, que el efecto del Artículo 31 bajo consideración no
puede evitarse con un mero planteamiento de que la J.A.C.L.
carece o podría carecer de jurisdicción para atender la Apelación oportunamente
instada.
IV
En el caso de epígrafe, la recurrida no ha
demostrado en su comparencia ante nosotros, y no demostró en su escrito ante el
Tribunal de Apelaciones, que tuviese un caso cuya probabilidad de prevalecer en
los méritos justifique la suspensión de la orden de paralización emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Veamos.
Las peticionarias invocaron el Artículo 28 ante
el Tribunal de Primera Instancia para detener una obra que se llevaba a cabo al
amparo de un permiso emitido por A.R.P.E. con
posterioridad a la apelación que instaron las propias peticionarias ante la J.A.C.L. Sostiene la recurrida, en síntesis, que no
procede paralizar su obra por tener ellos la debida autorización y porque se ha
invocado indebidamente el Artículo 28.
Arguye N & H, que tiene permisos de uso y
construcción capaces de autorizar su obra, toda vez que fueron emitidos por A.R.P.E. Indica, además, que existe una interrogante
con respecto a si la J.A.C.L. tiene jurisdicción para
atender la apelación de las peticionarias. Oposición a Moción en
Auxilio de Jurisdicción (“Oposición”), págs. 8 y
2. Hemos visto, sin embargo, que A.R.P.E.
procede ultra vires al emitir un permiso cuya resolución correspondiente
ha sido apelada oportunamente ante la J.A.C.L., norma
que surge claramente del Artículo 31 de la Ley 76 y de Fuertes Guillermety, supra. Así también, la facultad de
todo foro cuasi-judicial para dirimir su propia
jurisdicción no admite serias dudas con respecto a que el mero planteamiento de
un problema jurisdiccional resulta incapaz de revestir con matizes
de legitimidad una actuación ultra vires. Por ende, los permisos
de N & H carecían a todas luces de validez y su obra era contraria a derecho.
No empece la ilicitud
de su obra, N & H plantea que Plaza-Rose Land han invocado indebidamente el procedimiento especial
establecido en el Artículo 28, toda vez que carecen de legitimación para
valerse del mismo y no han agotado los remedios administrativos. Por un
lado, el procedimiento especial requiere que Plaza-Rose
Land sean “colindantes [o] vecinos que pudieren ser
afectados por la violación.” Aún cuando el Tribunal de Primera Instancia
no hizo determinaciones de hechos dirigidas a establecer que las peticionarias
cumplen dicho requisito, difícilmente se puede sostener lo aseverado por la
recurrida que, “en el presente caso, no existe ni una sola alegación sobre
grado de afectación alguno de los demandantes.” Apéndice, págs. 38-39; Oposición, pág.
5. Las peticionarias declararon en su Petición jurada que eran
propietarias de inmuebles colindantes y cercanos al inmueble de la recurrida, y
que habían sido directamente afectadas por las determinaciones de A.R.P.E. En su Escrito de Apelación ante la Junta,
documento que forma parte del récord en el tribunal de instancia, las
peticionarias alegaron que la remodelación crearía problemas de congestión
vehicular, falta de estacionamientos, acceso ineficiente al centro comercial
Plaza las Américas a través de una de sus entradas, y
seguridad inadecuada de quienes por allí transitan. La prueba documental
sugiere que los predios de las peticionarias colindan o ubican cerca del
terreno en controversia. Apéndice, págs. 45,
54, 84, y 76. Tales pruebas y alegaciones, en el contexto de un
procedimiento sumario, bastan para establecer que al menos una de las
peticionarias es vecina o colindante que pudiera ser afectada por el proyecto
ilícito.
Por otro lado, las peticionarias no venían
obligadas a agotar los remedios administrativos antes de invocar el Artículo
28. Somos conscientes de que fueron ellas quienes iniciaron dicho proceso
y de que la J.A.C.L. estaba facultada para paralizar
el proyecto. Sin embargo, nuestras expresiones previas con respecto al
carácter sumario e independiente del Artículo 28 indicaban que no era necesario
agotar los remedios administrativos en las circunstancias de este
litigio. AT&T Wíreles,
supra. De modo que las peticionarias tenían a su disposición el
Artículo 28, no para sustituir el juicio administrativo, como sugiere la
recurrida en su Oposición, sino para hacer efectivas las leyes y reglamentos de
planificación cuya fiscalización A.R.P.E. tiene a su
cargo.
En fin, una apreciación de los hechos en este
caso, con miras al derecho vigente cuando emitió el Tribunal de Apelaciones su
orden de paralización, nos convence de que la recurrida tenía pocas
posibilidades de prevalecer en los méritos. Sumada a esta circunstancia
la ausencia de prueba dirigida a demostrar que la paralización de la obra
ocasionará daños irreparables a la recurrida, que no ocasionará daños
sustanciales a las peticionarias, y que no perjudicará el interés público,
forzoso es concluir que incidió el foro a quo al suspender los efectos
de la sentencia apelada.
V
Por los fundamentos antes expresados, se revoca
la resolución del Tribunal de Apelaciones en cuanto ordenó la paralización de
la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia que
paralizó la construcción del proyecto en controversia. Habida cuenta que
el único planteamiento ante el Tribunal de Apelaciones era precisamente la
validez de la orden de paralización emitida, a la luz de lo resuelto, procede
que continúen los procedimientos ante la J.A.C.L.
acorde con lo aquí expresado.
Se dictará
sentencia de conformidad.
ANABELLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Juez Asociada
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 28 de diciembre de 2005
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede los cuales se
incorporan íntegramente a la presente, se revoca la resolución del Tribunal de
Apelaciones en cuanto ordenó la paralización de la ejecución de la sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia que paralizó la construcción del
proyecto en controversia. A la luz de lo resuelto, procede que continúen
los procedimientos ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones acorde con lo aquí resuelto.
Así lo pronuncio, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita. El Juez
Presidente señor Hernández Denton,
inhibido.
El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] El único señalamiento de
error de la Petición de Certiorari reza: “Erró
el TA al emitir una Resolución ordenando la paralización de la ejecución de la
sentencia emitida por el TPI, por cuanto la misma disponía la paralización del
proyecto en controversia, sin tomar en cuenta que los permisos de construcción
se autorizaron en violación al Artículo 31 de la Ley Orgánica de la A.R.Pe., lo que surgía claramente de los autos del caso.”
[2] La citada Regla 53.9(1)
de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone en lo pertinente:
No se suspenderán los efectos de una decisión apelada o recurrida, salvo
una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte
por el tribunal de apelación, que incluya cualquiera de los remedios
siguientes:
(1) Una orden de injunction, de mandamus o de
hacer o desistir.
La citada Regla 18(B)(1)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A.
Ap. XXII-B, dispone en lo pertinente:
No se suspenderán los efectos de una decisión apelada, salvo una orden
en contrario expedida por el Tribunal de Apelaciones, por iniciativa propia o a
solicitud de parte, cuando ésta incluya cualesquiera
de los remedios siguientes:
(1)
Una orden de injunction, de mandamus o de hacer o desistir.
(2)
[3] La Regla 57.6 de las Reglas de
Procedimiento Civil dispone:
“(a) Cuando se apele o recurra de una sentencia o resolución,
concediendo, dejando sin efecto o denegando un injunction,
el tribunal apelado podrá discrecionalmente suspender, modificar, restituir o
conceder un injunction mientras se dilucida el
recurso interpuesto bajo aquellos términos relativos a fianza y demás que
estime adecuados para proteger los derechos de la parte contraria.
(b) Lo dispuesto en esta regla no restringe la facultad del tribunal de
apelación o de uno de sus jueces para paralizar los procedimientos mientras se
dilucida el recurso interpuesto o para suspender, modificar, restituir o
conceder un injunction mientras esté pendiente
la apelación o certiorari, o para dictar
cualquier orden adecuada para preservar el status quo o la efectividad
de la sentencia que habrá de emitirse en su día.
[4] Véase, además: Rodríguez Mora v.
García Llorens, 147 D.P.R.
305 (1998); Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II,
San Juan, Publicaciones JTS, 2000, págs. 902-905 y
1067-1070; Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios,
2da ed., San Juan, Universidad Interamericana de
Puerto Rico, 1996, págs. 77-80.
[5] En Peña, supra, reconocimos
que el foro de instancia típicamente está en una mejor posición que el
apelativo para dirimir la suspensión o no del interdicto apelado. Supra,
a la pág. 154. Véase también Rodríguez Mora v.
García Llorens, supra, a la pág.
312.
[6] En el párrafo citado añadimos que
si el tribunal “decide detener la ejecución mientras pende la apelación o
revisión deberá requerir fianza supersedeas e
imponer aquellas condiciones y salvaguardas que sin oprimir a una parte tampoco
diluyan en laxitud el derecho de su adversario.” Véase, también, Pueblo
Int’l v. Srio. de Justicia, 117 D.P.R. 754,
765-766 (1986) (Voto Particular del Juez Presidente señor Pons Nuñez). Pero la Regla
57.6, supra, redactada después de nuestra decisión en el caso de Peña,
sugiere que la imposición de fianza y otras condiciones descansa en la
discreción del tribunal. Tal es la norma bajo los incisos (c) y (g) de la
Regla 62 de Procedimiento Civil federal. Véase 11 Wright, Millar &
Kane, Federal Practice & Procedure, Civil 2d §§ 2904 y 2908 (1995).
La Resolución del foro a
quo en el caso de marras no impuso tales
medidas. Sin embargo, habida
cuenta del resultado al que llegamos en la
sección IV de la presente Opinión, no es ésta la ocasión para examinar el
ejercicio de discreción judicial en este ámbito.
[7] Los criterios correspondientes al injunction preliminar son los siguientes: (1) la
naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o
denegarse el injunction; (2) su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en
ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al
resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne
en académica de no concederse el injunction; y, sobre todo, (5) el
posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita. Municipio
de Loíza v. Sucesiones, supra; véase además, e.g.: Pérez Vda. De Muñiz v. Criado Amunategui, supra, a la pág.
372; Mun. de Ponce
v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994); P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R.
200 (1975).
[8] El Artículo 28, de la Ley Orgánica
de A.R.P.E., 23 L.P.R.A. sec. 72, dispone en lo pertinente:
El Administrador o el
Secretario de Justicia en los casos en los que así se solicite a nombre del
Pueblo de Puerto Rico, o de cualquier propietario u ocupante de una propiedad
vecina, que resultare o pudiera resultar especialmente perjudicado por
cualesquiera de dichas violaciones, además, de los otros remedios provistos por
ley, podrá entablar recurso de
interdicto, mandamus, nulidad o cualquier otra acción adecuada para
impedir, prohibir, anular, vacar, remover o demoler cualquier edificio
construido, o cualquier edificio o uso, hechos o mantenidos en violación de
este Capítulo o de cualesquiera reglamentos adoptados conforme a la ley y cuya
estructuración le haya sido encomendada a la Administración.
Esta autorización no priva a cualquier persona a incoar el procedimiento
adecuado en ley para evitar infracciones a este Capítulo y a todos los
reglamentos relacionados con la misma, para evitar cualquier estorbo (nuisance) o adyacente, o en la vecindad, de la propiedad o
vivienda de la persona afectada. A estos fines, se provee el siguiente
procedimiento especial:
(a) Cuando, por persona o autoridad con derecho a ello, se presente
petición jurada ante un juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico
identificando un edificio o casa, rótulo o anuncio, alegando que el mismo está
siendo construido, instalado, eregido, exhibido,
mantenido, ampliado, reparado, trasladado, alterado, reconstruido, o usado, o
demolido, en violación de este Capítulo o de los reglamentos, mapas o planos
aplicables especificando los actos constitutivos de dicha violación e
identificando la persona o personas que estén cometiendo la violación en
cuestión, el tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dichas personas
requiriéndoles para que paralicen inmediatamente, bajo apercibimiento de
desacato la obra, uso o instalación a que la petición se refiere, hasta tanto
se ventila judicialmente su derecho.
(b) En la orden provisional se fijará la fecha de la vista que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la
radicación de la petición y se advertirá al querellado que en dicha vista podrá
él comparecer, personalmente o por abogado, a confrontarse con las imputaciones
que se le hacen, pudiendo dictarse la orden permanente si dejare él de
comparecer.
(c) Tendrán derecho a presentar la petición los colindantes y vecinos
que pudieren ser afectados por la violación y los funcionarios designados por
los organismos gubernamentales que insten la acción, así como ingenieros o
arquitectos que actúen como proyectistas o inspectores de la obra.
. . .
(f) La resolución será emitida por el tribunal dentro de los diez (10)
días siguientes a la celebración de la vista y podrá ordenar la paralización
permanente de los actos alegados en la petición o dejar definitivamente sin
efecto la orden provisional. Toda resolución será escrita y contendrá una
exposición de las alegaciones principales de la petición y de la prueba producida
por ambas partes, una referencia al mapa, plano o ley alegadamente infringido, o una transcripción de la disposición
reglamentaria aplicable y una exposición de lo que hubiese demostrado la
inspección ocular.
(g) Las resoluciones y órdenes serán apelables para el tribunal
correspondiente de superior jerarquía. En tales apelaciones, y en lo aquí no
provisto, regirán los términos y procedimientos que rigen las apelaciones en
las acciones ordinarias, pero el récord lo constituirá el expediente original,
que deberá ser elevado al tribunal de apelación. En caso de que la apelación se
funde en apreciación de prueba y así se haga constar en el escrito
de apelación, podrá elevarse la transcripción de la evidencia. En todos los
demás casos, se considerarán como finales, a los efectos de la apelación, las
adjudicaciones de hecho contenidas en la resolución.
(j) Toda persona que viole los términos de una orden provisional o
permanente recaída bajo este procedimiento especial incurrirá en desacato y
será castigada por el tribunal que expidió la orden con multa no menor de cien
dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o reclusión por un término
no menor de diez (10) días ni mayor de seis (6) meses.
[9] Nuestras expresiones en el caso
citado tuvieron el efecto de combinar los dos primeros párrafos del Artículo 28
en una sola norma, a la cual hemos dado expresión.
[10] Aunque el referido inciso
dispone que “las resoluciones y órdenes” serán
apelables, una interpretación integradora del estatuto revela que las órdenes
de paralización provisional no son apelables. Añadimos que tampoco son
revisables mediante el recurso de certiorari,
toda vez que ello desvirtuaría el carácter sumario del procedimiento especial.
[11] Adoptamos las dos primeras normas
en virtud de una analogía con los Artículos 3, 5 y 6 de la Ley Sobre
Controversias y Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de julio
de 1974. Véase: 32 L.P.R.A. §§ 2873 (d), 2875,
y 2876; Marín v. Serrano Agosto, 116 D.P.R.
603 (1985). La tercera norma se deriva del carácter provisional del
procedimiento especial.
[12] En Rivera Morales, supra,
expresamos:
Cuando se trate de
una petición de injunction autorizado expresamente
por dicho estatuto, es importante aclarar que éste no surge de la jurisdicción
de equidad de la corte, en virtud del cual el tribunal ordena a una persona
bajo apercibimiento de desacato que realice o deje de realizar un acto que
infrinja o perjudique el derecho de otro. En esto se diferencia del injunction clásico u ordinario. Tampoco se requiere
alegación ni prueba de daños irreparables, y sólo la determinación de que el
demandado ha violado las disposiciones de la ley. Pueblo v. A. Roig, Sucrs., 63 D.P.R. 18, 38-39 (1944); Véase además, D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da Ed., Programa de Educación Jurídica Continua de la facultad
de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, págs.
19-20.
En fin, el Artículo
28 provee el mecanismo de injunction para hacer
cumplir las leyes y reglamentos de planificación. De este modo, al interponerse una petición de injunction
al amparo del Artículo 28 de la Ley Núm. 76, supra, éste deberá evaluarse según
los criterios establecidos en dicho estatuto.
[13] Véase, además, el Reglamento
para la Certificación de Obras y Permisos, Reglamento de Planificación Número
12 de 29 de junio de 2002.
[14] Véase, además, el Reglamento
de Zonificación, Reglamento de Planificación Número 4 de 5 de noviembre de
2000.
[15] Fuertes Guillermety v. A.R.P.E., 130 D.P.R. 971 (1992). En Fuertes
Guillermety, supra, indicamos tácitamente que un
permiso adquirido de buena fe podría constituir un interés propietario.
Véase la discusión de este caso, infra.
[16] Véase, e.g.,
Municipio de San Juan v. Bosque Real, res. 4 de marzo de 2003, 158 D.P.R. ___, 2003 T.S.P.R. 31; Del
Rey v. J.A.C.L., supra. Por ejemplo, en Del
Rey v. J.A.C.L., supra, resolvimos que “vistas
las conclusiones de hecho de la propia Sala sentenciadora ...,
y tratándose de un procedimiento fundamentalmente equitativo el que invoca la
demandante, la sentencia debe ser modificada en el sentido de que el costo de
la reducción en exceso de la altura de 1 metro y hasta 6 pies, no debe ser con
cargo a la demandada.”
[17] Las peticionarias, Plaza-Rose Land, sostienen que lo
resuelto en Fuertes Guillermety, supra, amplía
la letra del Artículo 31. Éste dispone que A.R.P.E.
suspenderá los procedimientos ante sí al radicarse y notificarse una apelación
ante la J.A.C.L. Las peticionarias añaden que,
según Fuertes, A.R.P.E. no debe expedir un
permiso de construcción antes de transcurrir el plazo de 30 días para apelar a
la Junta la Resolución correspondiente. Petición de Certiorari,
a las págs. 2 y 10. La controversia de autos no
exige una expresión nuestra sobre este particular.