Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2006
2006 DTS 002 GONZALEZ NATAL V. MERCK SHARP & DOHME 2006TSPR002
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen M. González Natal, et al.
Demandantes-apelantes
v.
Merck Sharp & Dohme Química de
Puerto Rico, Inc. y/o Merck
Sharp & Dohme Química-Arecibo, Inc., Demandados X, Y y Z
Demandados-apelados
Apelación
2006 TSPR 2
166 DPR ____
Número del Caso: AC-2001-66
Fecha: 5 de enero de 2006
Tribunal de Apelaciones: Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo
Juez Ponente: Hon. Rafael Martínez Torres
Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Víctor M. Bermúdez Pérez
Lcda. Ana R. Mellado González
Abogados de la Parte Apelada: Lcdo. Juan J. Casillas Ayala
Lcdo. Francisco Colón Conde
Lcdo. Enrique R. Padró Rodríguez
Materia: Derecho Laboral, Reclamación de Salarios, Término Prescriptivo, Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico. Se limita la reclamación de los demandantes a los salarios devengados y no pagados por los últimos tres años, contados a partir de la radicación de la demanda, para los demandantes que continúan trabajando para el patrono; y a partir de la cesación en el empleo, para los que hubiesen cesado de trabajar en éste. Todas las reclamaciones de salarios anteriores a esas fechas se desestiman.
ADVERTENCIA
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San Juan, Puerto Rico, a 5 de enero de 2006
En diciembre de 1996 un grupo de empleados de Merck Sharp & Dohme --en adelante “Merck”-- presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, una demanda en la que reclamaron el pago de horas y días de trabajo no compensados.[1] Solicitaron, además, que se certificara el pleito como uno de clase en vista de la numerosa cantidad de demandantes involucrados.
Así las cosas, el foro de instancia denegó la solicitud de certificación de pleito de clase. De esta determinación los demandantes acudieron en alzada al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la denegatoria del foro primario. Insatisfechos, comparecieron ante este Tribunal --vía certiorari-- y mediante Resolución de 25 de agosto de 1998, notificada el 28 de agosto del mismo año, declaramos “No ha lugar” el referido recurso.
Luego de transcurrido casi un año desde que se denegó la solicitud de certificación de pleito como uno de clase, el 28 de julio de 1999, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, la demanda que origina el caso de autos. En la misma comparecieron ochenta y seis (86) demandantes y, posteriormente, se enmendó la demanda para incluir a otros quince (15).[2] Mediante esta reclamación varios empleados y ex-empleados de Merck solicitaron el pago de salarios alegadamente debidos y no pagados durante los últimos diez (10) años, a saber: por concepto de trabajo realizado durante horas extras; durante el período de tomar alimentos; durante el séptimo día de descanso; y en concepto de vacaciones adeudadas.
Después de contestar la demanda, Merck presentó una moción solicitando la desestimación parcial de aquellas reclamaciones que se referían a salarios correspondientes a períodos anteriores al 28 de julio de 1996. Adujo que de las alegaciones de la demanda surgía que a la fecha de la radicación de la misma, 28 de julio de 1999, ya estaban en vigor las disposiciones del Artículo 12 de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 250(j) y que, por lo tanto, el remedio solicitado debía limitarse a los salarios debidos y no pagados durante los últimos tres (3) años anteriores a la fecha en que se radicó la reclamación judicial.[3] En vista de ello, argumentó que la reclamación de salarios por períodos anteriores al 28 de julio de 1996 debía ser desestimada como cuestión de derecho.
Los demandantes se opusieron a dicha moción alegando, en síntesis, que como el 27 de julio de 1999 era día feriado, la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.68.1, permitía prorrogar el “término en cuestión” establecido en el Artículo 12(e) de la Ley Núm. 180, ante, hasta el próximo día laborable, esto es, al 28 de julio de 1999, fecha en que se radicó la demanda. Alegan que en vista de ello tienen derecho a reclamar los salarios de los últimos diez (10) años ya que aún estaba vigente la legislación anterior. En la alternativa, argumentan que el pleito instado en diciembre de 1996 interrumpió el término prescriptivo para instar reclamaciones de salarios “para todas las personas que pudieran haber reclamado, irrespectivamente de que se hubier[e] o no certificado la clase en dicho caso.”
Tras varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución de 1ro de mayo de 2001, declaró “Con lugar” la moción de desestimación parcial presentada por la parte demandada, determinando que la reclamación de los demandantes se limitaba a los tres (3) años anteriores a la radicación del pleito.
Al así resolver, manifestó el foro de instancia que al denegarse la certificación de clase por parte de este Tribunal el 25 de agosto de 1998, se extendió hasta agosto de 2000 el término prescriptivo de dos años[4] que establece el Artículo 12 de la Ley Núm. 180, ante, para presentar la reclamación de salarios; ello en vista de que la radicación del pleito de diciembre de 1996 interrumpió el término para instar la referida acción. No obstante, indicó que si bien el término para instar la reclamación se extendió, no ocurrió lo mismo con relación al término en el cual tenían que demandar para beneficiarse del remedio de reclamar los salarios de los últimos diez(10) años.
Manifestó, además, dicho foro judicial que a pesar de que la Ley Núm. 180, ante, dispuso que regiría inmediatamente, el Inciso (e) del Artículo 12 hizo una salvedad para que los términos establecidos en dicha disposición estatutaria no cobraran efecto hasta que transcurriera un año desde que la Ley entró en vigor. Sostuvo que el Artículo 12(e) no estableció un término prescriptivo como arguyen los demandantes, sino que pospuso la vigencia del Artículo 12 por un año adicional. Dictaminó que, no refiriéndose dicho Artículo a un término prescriptivo, sino a un término de vigencia de una disposición legal, la Regla 68.1, ante, no le era aplicable; ello en vista de que no es posible extender el término de vigencia de una ley por el simple hecho de que el día dispuesto por el legislador para que la misma entrara en vigor coincidió con un día festivo. De este modo, concluyó que el Artículo 12 entró en vigor el 27 de julio de 1999 y que, habiendo los demandantes instado su reclamación el 28 de julio de 1999, les aplicaban las disposiciones de la Ley Núm. 180, ante, las cuales sólo permiten reclamar salarios de los últimos tres años anteriores a la demanda.
Insatisfechos con dicho dictamen, el 11 de junio de 2001, los demandantes acudieron --vía certiorari-- ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.[5] Merck, por su parte, se opuso al referido recurso. Mediante resolución emitida el 31 de octubre y archivada en autos el 4 de noviembre de 2001 dicho foro judicial denegó la expedición del recurso solicitado.
Al así resolver, el foro apelativo intermedio señaló que el Artículo 12(e) no estableció un término prescriptivo, sino un término que pospuso la vigencia del Artículo 12 por un año. Dicho foro interpretó que durante ese año los empleados no perdieron su derecho a reclamar salarios, sino que tan sólo se modificó el estado de derecho estableciéndose uno nuevo el cual limitó la reclamación a los salarios de los últimos tres años. Sostuvo, además, que una ley puede comenzar a regir en un día feriado y que no era de aplicación la Regla 68.1, ante, ya que dicha regla procesal no aplicaba a la fecha de vigencia de una disposición legal. Dispuso que la Ley Núm. 180, ante, entró en vigor el 27 de julio de 1998 y, luego de un año a partir de dicha fecha, entró en vigor el Artículo 12 de la referida Ley. En vista de lo anterior, concluyó que habiéndose radicado la acción el 28 de julio del 1999 la reclamación de salarios de los empleados debía limitarse a los últimos tres años anteriores, ello independientemente de que el 27 de julio de 1999 coincidiera con un día festivo.
Inconformes con la actuación del tribunal apelativo intermedio, los demandantes acudieron, mediante recurso de apelación ante este Tribunal. Alegan que procede revocar la sentencia emitida por el tribunal apelativo debido a que dicho foro incidió:
...al confirmar una Resolución emitida por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, en la cual desestimó con perjuicio toda reclamación contenida en la demanda radicada en el caso de autos anterior al 28 de julio de 1996.
...al no considerar el error planteado por la parte demandante en cuanto a la determinación del Honorable Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que el pleito de clase presentado en el caso civil número CPE97-0002 radicado previamente ante dicho foro, no tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo aplicable.
Considerado el recurso radicado como uno de Certiorari, expedimos el mismo. Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo. Confirmamos. Veamos por qué.
I
Como es de conocimiento general, el salario mínimo es un derecho consagrado en el Artículo II, Sec. 16, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para todos los trabajadores que se desempeñan en calidad de empleados. A. Acevedo Colom, Legislación Protectora del Trabajo Comentada, 7ma. ed. rev., San Juan, 2001, pág. 37. A esos efectos la referida disposición constitucional reconoce el derecho de todo trabajador a un salario mínimo razonable y a recibir igual paga por igual trabajo. Ibid. Del mismo modo, el salario mínimo en Puerto Rico está regulado por la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo[6] y por la ley, hoy en controversia, conocida como la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 250 et seq.
La Ley Núm. 180, ante, es producto de una larga secuela de leyes cuyo origen se remonta a 1941 cuando se aprobó en Puerto Rico la primera Ley de Salario Mínimo. La misma se caracterizó por su lento y complicado mecanismo para elevar el salario de los trabajadores. Por tal razón, en 1956, dicha ley fue derogada y sustituida por la Ley Núm. 96 del 26 de junio, mejor conocida como la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180, ante, Leyes de Puerto Rico, a la pág. 693. Ésta pieza legislativa fue aprobada con el propósito de crear una ley más ágil y flexible que estuviese a tono con los cambios económicos y sociales en el área laboral de aquel momento. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 96, ante, Leyes de Puerto Rico, a las págs. 625-27. De igual modo esta ley sufrió varias enmiendas dirigidas a atemperarla a los nuevos desarrollos que transformaban la economía industrial en una tecnológica, comercial y de servicios. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180, ante, Leyes de Puerto Rico, a la pág. 693.
Así, luego de 42 años, la anterior legislación quedó derogada por la nueva Ley de Salario Mínimo, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998 en la que se estableció un mecanismo más ágil, cónsono con el desarrollo en el campo laboral, tanto a nivel estatal como federal. Ibid. La misma tuvo la intención de atemperar la Ley de Salario Mínimo local con la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, ante. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 80 de 21 de mayo de 2000, Leyes de Puerto Rico, a la pág. 666. Se estableció que el salario mínimo para aquellas empresas que estaban cubiertas por la legislación federal sería el salario mínimo federal. Por otro lado, para los trabajadores de empresas que no estuvieran cubiertas por la ley federal, se les proveyó un mecanismo más ágil para proteger su derecho a un salario mínimo razonable. Además, se regularon de manera uniforme las licencias de vacaciones y enfermedad para todos los trabajadores en Puerto Rico. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180, ante, Leyes de Puerto Rico, a las págs. 693-94.
Fueron varios los cambios que trajo esta nueva legislación, los mismos, en reconocimiento de que “las condiciones del trabajador puertorriqueño...ha[bían] mejorado a través de los años”, y tomando en cuenta, que “[l]a concesión de beneficios por encima del mandato estatutario, deb[ía] establecerse a tenor con la realidad económica y las condiciones del mercado.” Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 180, ante, Leyes de Puerto Rico, a la pág. 693 (énfasis nuestro). Entre los cambios incorporados por la Ley Núm. 180, ante, se encuentran los términos establecidos en el Artículo 12 y los remedios allí provistos. Dicho articulado enmendó la antigua Sección 32 de la Ley Núm. 96, ante, la cual disponía, en lo pertinente, que:
(a) Por el transcurso de tres años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de esta ley,...
(b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los salarios a que tuviere derecho el empleado, por cualquier concepto, durante los últimos diez años anteriores a la fecha en que estableciere la acción judicial.
(c) En el caso de que el empleado hubiere cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos diez años anteriores a la fecha de la cesantía.
(d) ...
(e) Lo dispuesto en esta Sección en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales o que se radicaren dentro de un (1) año después de entrar en vigor esta ley. (énfasis nuestro).
La Ley Núm. 180, ante, la cual entró en vigor a partir del 27 de julio de 1998,[7] tuvo el efecto de enmendar el Inciso (a) de la antes citada Sección para reducir de tres a dos años el término prescriptivo para instar la reclamación de salarios. Otro cambio significativo fue el efectuado en los Incisos (b) y (c), en los que se limitó el remedio que los obreros tenían a su haber. Se dispuso que éstos sólo podrían reclamar los salarios correspondientes a los últimos tres años, contados a partir de la fecha en que se instó la acción, tratándose de empleados que continúen trabajando para el patrono, o contados desde la fecha de la cesantía para aquellos que hubiesen cesado en su empleo con éste. Véase, 29 L.P.R.A. sec. 250(j). Recordaremos que, bajo el estado de derecho de la ley anterior, se permitía reclamar los salarios de los últimos diez años.
Ahora bien, en el Inciso (e) del Artículo 12 de la Ley Núm. 180, ante, similar al Inciso (e) de la ley anterior, se hizo una salvedad para que las disposiciones del referido Artículo no le fueran aplicables a todos aquellos casos que para la fecha de aprobación de la Ley, esto es, para 27 de julio de 1998, ya se hubieren instado, y para aquellos que se radicaran dentro de un año después de que la Ley entrara en vigor. Es decir, todo caso que para el 27 de julio de 1998 ya se hubiere instado, así como todo aquél que se radicara en o antes del 27 de julio de 1999 quedaría excluido de la aplicación de las disposiciones del Artículo 12 de la nueva ley, rigiéndose los mismos por el ordenamiento anterior establecido por la Ley Núm. 96, ante, en su Sección 32.
II
La controversia que hoy tenemos ante nuestra consideración gira, precisamente, en torno al Inciso (e) del Artículo 12 de la Ley Núm. 180, ante. Cuando el legislador dispuso que “[l]o dispuesto en este Artículo en nada afectará los casos...que se radiquen dentro de un año después de entrar en vigor esta ley”, ¿estableció un nuevo término prescriptivo para instar la reclamación de salarios, tal y como lo plantea la parte apelante, o, por el contrario, se refiere, según lo argüido por la parte apelada, a un término de vigencia diferido que tuvo el efecto de posponer por un año la vigencia del Artículo 12?
A.
La disposición de ley cuya interpretación está en controversia lee como sigue:
Lo dispuesto en este Artículo en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales, o que se radiquen dentro de un año después de entrar en vigor esta Ley. Artículo 12(e) de la Ley Núm. 180, ante; 29 L.P.R.A. sec. 250(j)(e).
Si examinamos el texto claro y libre de ambigüedad de la referida disposición estatutaria, entendiendo la misma en su más corriente y usual significación,[8] surge que mediante la misma la Legislatura aplazó por el término de un año el momento en que las disposiciones del Artículo 12 comenzarían a tener efecto. De este modo, las disposiciones del referido artículo de ley cobraron efecto el 28 de julio de 1999; esto es, luego de transcurrido un año de que la Ley Núm. 180 entrara en vigor. Entre dichas disposiciones se encuentra la que establece que el remedio disponible sólo podrá incluir la reclamación de salarios de los últimos tres años. Durante el periodo transcurrido entre el 27 de julio de 1998 --fecha en que comenzó a regir la Ley Núm. 180, ante-- y el 27 de julio de 1999, regiría lo establecido bajo la legislación anterior en lo que se refiere al Artículo 12. Esto es, aquellos casos instados durante ese período podrían incluir en sus reclamaciones los salarios debidos y no pagados de los pasados diez años. De esta manera se creó un período de gracia para que la transición de una ley a otra, que a su vez disminuía en gran medida el remedio disponible, no se realizara “de golpe”. De este modo, el legislador “avisó” a la ciudadanía que de radicarse un pleito fuera de esa fecha, ya no le cobijaría la ley anterior, sino el estado de derecho estatuido por la nueva legislación en su Artículo 12.
No hay duda de que este tipo de disposición incluida en la Ley 180, ante, trata de una disposición transitoria o de vigencia diferida denominada como un plazo vacatio legis. M. Albaladejo, Derecho Civil, 11ma. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T.I, Vol. I, págs. 96-97.[9] Se ha dicho que “[a]unque cabe que las leyes sean obligatorias desde el momento de su publicación...la generalidad de los Códigos señala un plazo ... --llamado vacación de la ley (vacatio legis)-- entre el momento de la publicación y el comienzo de la vigencia de la ley.” J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español Común y Foral, 12ma. ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1982, T.I, Vol. I, pág. 442. Estos plazos tienen el efecto de posponer la vigencia de una ley, o de alguna disposición de la ley, para que la misma no rija inmediatamente, sino que, entre en vigor en un momento posterior. Tienen como propósito “permitir el mejor conocimiento y preparación para la aplicación” de la misma. Ibid. (énfasis nuestro).
Sabido es que “[l]as leyes deberán ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y [que las mismas] contendrán sus propios términos de vigencia.” Artículo VI Sec. 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De este modo, las mismas comienzan a regir cuando en ellas se establezca expresa o tácitamente, bien con referencia a una fecha de calendario, o bien con referencia a algún otro dato. Albaladejo, Derecho Civil, ante, a la pág. 196. La ley puede disponer para que su vigencia sea una inmediata o simultánea, es decir, para que entre en vigor al momento mismo de su aprobación;[10] o por el contrario, para que la vigencia sea una no inmediata o aplazada. Ibid.
Ahora bien, cuando sobreviene un cambio de leyes, a saber, la derogación de una ley vigente por otra posteriormente promulgada, se plantea el problema de cuál será el alcance temporal de la ley nueva, y, por tanto, el de la antigua. J.L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, Vol. I, pág. 218; L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma. ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1989, Vol. I, pág. 127. En aquellos casos en que una ley antigua sea sustituida por otra nueva, el cambio de regulación y el alcance de la ley recién dictada, respecto a la materia antes regulada por la otra, se regirá por lo que la nueva ley establezca, bien de forma explícita, en las correspondientes disposiciones transitorias, o bien de forma implícita. Albaladejo, Derecho Civil, ante, a la pág. 202. Es ahí cuando entran en función disposiciones como el plazo vacatio legis. Estas disposiciones transitorias pueden encontrarse separadas del articulado de la ley o incorporadas al mismo. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, ante, a la pág. 218. Usualmente en ellas se indican los actos o acciones cobijados por la antigua y por la nueva ley, o, además, el período de tiempo durante el cual perdurará dicho estado de derecho transitorio.
De lo antes expuesto podemos colegir que si bien la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, ante, dispuso en su Artículo 18 que entraría en vigor inmediatamente, estableció un plazo vacatio legis con relación a las disposiciones del Artículo 12. Esto es, la Ley entró en vigor el 27 de julio de 1998; sin embargo, las disposiciones del Artículo 12 entraron en vigor luego del 27 de julio de 1999 ya que, repetimos, el Inciso (e) del referido Artículo tuvo el efecto de diferir o posponer la vigencia del mismo. Como consecuencia, entre el 27 de julio de 1998 y el 27 de julio de 1999 estaba operando la legislación anterior. Todos aquellos casos instados durante ese período todavía podían beneficiarse de los remedios y el estado de derecho de la ley previa.
Resulta obvio, que el referido Artículo 12(e) se refiere a un término de vigencia diferida.[11] No hay duda de que esa fue la intención del Legislador al incluir dicha disposición. No hace falta más que referirnos a la Sección 43 de la anterior Ley Núm. 96, de donde surge claramente que la Ley de Salarios tuvo como propósito permitir que ciertas disposiciones entraran en vigor en un momento distinto o posterior a la fecha de vigencia establecida. Dicha Sección disponía que “[e]sta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, con excepción de aquellas disposiciones que tengan fijada una fecha distinta para su vigencia, las cuales entrarán en vigor en las fechas especificadas.” (Énfasis nuestro). Recordemos que tanto las leyes aprobadas con anterioridad, como las aprobadas con posterioridad a la disposición que está interpretando un tribunal, deben ser tomadas en consideración para hacer valer la intención legislativa. Véase: O.E.G. v. Hon. Cordero Santiago, res. el 21 de agosto de 2001, 2001 TSPR 118.
En virtud de lo antes expuesto sería ilógico pensar que lo establecido en el Inciso (e) del Artículo 12 es un nuevo término prescriptivo para instar la reclamación de salarios. Además, una simple lectura del Artículo 12 revela que el término prescriptivo para instar la acción de salarios ya estaba dispuesto en su Inciso (a). Allí se establecía que “[p]or el transcurso de dos años prescribiría la acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de este capítulo...”. Esto es, aceptar la postura de los apelantes nos llevaría a reconocer que el legislador dispuso dos términos prescriptivos para llevar a cabo la misma acción. Tal determinación no tendría sentido alguno.
A diferencia de un término prescriptivo,[12] el Artículo 12(e) no tiene el efecto de extinguir un derecho. Su objeto es proveer un corto tiempo adicional para que, antes de la vigencia del nuevo estado de derecho que alterará el remedio provisto, los interesados puedan instar el pleito y así beneficiarse de la ley anterior cuyo remedio era más amplio. No conlleva la extinción del derecho que ostentan los demandantes para instar la acción. Ese derecho no se extinguió si se radicó el pleito en el término de dos años que ordenaba la ley para ese entonces. Lo que hace el Artículo 12(e) es advertirle a la ciudadanía que si se radica el pleito fuera del plazo vacatio legis, el remedio disponible será otro: el dispuesto en la nueva ley; ello, independientemente, de que la acción se hubiese instado dentro del término prescriptivo. Esto es, la acción reclamando salarios puede no haber prescrito, pero si se radicó fuera del vacatio legis, el remedio disponible se limitará a los salarios de los últimos tres años ya que, una vez transcurrido el plazo vacatio legis, entraron en vigor las disposiciones del Artículo 12 de la nueva ley.
En resumen, tenemos que el término de vigencia diferida o vacatio legis no tiene de por sí el efecto de extinguir un derecho abandonado, sino que permite que el pueblo conozca y se prepare para la aplicación de las nuevas disposiciones. Claro está, si como en el presente caso, ocurre que al culminar el vacatio legis el estado de derecho cambia para eliminar o reducir algún derecho, parecerá que el transcurso del vacatio legis tuvo el efecto de extinguir un derecho. No obstante, son las disposiciones de ley que entran en vigor al culminar el vacatio legis las que tienen el efecto de reducir o extinguir el derecho.
Por otro lado, para que se produzca la prescripción extintiva se requiere no sólo del transcurso del tiempo fijado, sino, además, la falta de ejercicio o inercia por parte del titular. García Aponte v. E.L.A., 135 D.P.R. 137, 142-43 (1994).[13] No obstante lo anterior, al referirnos a un término de vigencia diferida, vemos que el mismo transcurrirá con el paso del tiempo, el estado de derecho cambiará, y todo ello ocurrirá independientemente de la acción o inacción del interesado. Esto es, cuando la Legislatura decide mantener en suspenso la vigencia de alguna disposición estatutaria mediante un término vacatio legis, sólo hará falta que el tiempo fijado por el Legislador transcurra para que la nueva disposición legal entre en vigor. La actuación del interesado será irrelevante.
B.
Habiendo determinado que el Artículo 12(e) no es un término prescriptivo, sino un término de vigencia diferida de una disposición legal, nos corresponde resolver si el mismo es susceptible de extenderse a tenor con lo dispuesto en la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 68.1. En esta Regla se establece, en lo pertinente, que:
[e]n la computación de cualquier término prescrito o concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a correr. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. . . .
Cabe destacar que este Tribunal tuvo la oportunidad de enfrentarse a una controversia similar a la de autos hace varias décadas en Torres v. Méndez, 44 D.P.R. 7 (1932). En aquella ocasión resolvimos que las disposiciones contenidas en los Artículos 388 y 389 del Código Político, 1 L.P.R.A. secs. 72 y 73 --las cuales son muy similares a la Regla 68.1, ante[14]-- no eran aplicables a los términos fijados por una ley para que la misma comience a regir. En aquél momento expresamos:
El accidente ocurrió el domingo 12 de agosto de 1928. La Ley de Indemnizaciones por accidentes del trabajo empezaba a regir noventa días después de su aprobación en mayo 14. Eso fue en efecto el día del accidente a menos que ese día haya de ser excluido, por ser de fiesta legal, al computar el tiempo. Los noventa días en cuestión no eran ‘el tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley’ debía ‘cumplirse’. La ley no señaló acto alguno a realizarse el día 12 de agosto. No podemos convenir con el apelante en que la ley empezó a regir el lunes 13 de agosto simplemente porque el domingo 12 de agosto fuera día de fiesta. Torres v. Méndez, ante, a la pág. 9.
Igualmente, en Destilería Serrallés, Inc. v. Buscaglia, Tes., 66 D.P.R. 649 (1946), este Tribunal reiteró la norma expuesta en Torres v. Méndez, ante, al manifestar que “el artículo 388 sólo es de aplicación cuando hay una situación en que deba cumplirse un acto prescrito por la Ley, y no cuando como en este caso simplemente está envuelto un cálculo matemático de conformidad con los términos del Artículo 34 de la Carta Orgánica.” Ibid. a la pág. 652.[15]
Ello no obstante, dicha norma inexplicablemente fue variada o abandonada por el Tribunal en Lozano Hernández v. Shering Plough, res. el 25 de abril de 2003, 2003 TSPR 66. Al así hacerlo, expresamos:
Lo que estableció el referido Inciso (e) del Artículo 12 de la ley que aquí nos concierne es que los términos de prescripción que allí se fijaban no afectarían a los casos ya “radicados” en los tribunales, ni a los que se presentasen dentro de un año después de entrar en vigor dicha ley. Claramente se trata de una disposición que tiene implicaciones procesales relativas a cuáles acciones podían presentarse y cuáles no, por lo que o se trata simplemente de una disposición sobre la fecha en la cual comenzará a regir una ley o parte de ella. Como la disposición referida tiene tales consecuencias procesales relativas a la presentación de las acciones previstas, es evidente que debe aplicarse aquí lo dispuesto en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra.
En segundo lugar, el lenguaje de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil es amplio y abarcador. Se refiere a cualquier término prescrito o concedido por las Reglas de Procedimiento Civil por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable. A la luz de unos términos tan literalmente abarcadores, no encontramos razón alguna por la cual debe excluirse de lo dispuesto por dicha Regla el término de un año concedido por el Inciso (e) del Artículo 12 de la Ley Núm. 180, supra. (énfasis suplido y en el original.)
Un reexamen, y análisis, sosegado del caso de Hernández Lozano, ante, nos convence de que la norma establecida en el mismo es manifiestamente errónea. Además de todos los fundamentos antes expresados en apoyo de la posición que hoy sostenemos, resulta claro que la Regla 68.1, ante, no es aplicable a todo tipo de término. El mecanismo de cómputo establecido en dicha Regla sólo aplica a aquellos términos que han sido prescritos o concedidos “por las Reglas de Procedimiento Civil, o por orden del tribunal, o por cualquier estatuto procesal aplicable...” J.E. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. J.T.S., 2000, T.II, pág. 1154.
El término que hoy está en controversia no se trata de un término prescriptivo ni de un término dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil, por el tribunal ni por ningún estatuto o regla procesal que exija que las partes actúen en determinado plazo. Es por ello que no le aplica lo dispuesto en la Regla 68.1, ante.[16]
En segundo término, y en vista de que el Artículo 12(e) se refiere a un término que envuelve meramente el cálculo matemático para la vigencia de una disposición legal, el mismo no está gobernado por los Artículos 388 y 389 del Código Político[17]. No haría sentido que, a través de una regla procesal, este Tribunal extienda el término de vigencia de una ley establecido por la Legislatura. Coincidimos con los pronunciamientos emitidos por el foro apelativo a los efectos de que “[e]s el legislador quien decide la fecha de vigencia de una ley. Si el legislador no se percató de que la vigencia propuesta para dicho artículo iba a coincidir con un día festivo, nada pueden hacer los tribunales al respecto. No tenemos autoridad para cambiar la vigencia de una ley.”
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que el término de vigencia diferido comenzó el día en que entró en vigor la Ley Núm. 180, ante; esto es, el 27 de julio de 1998 y se prolongó hasta un año después, esto es, el 27 de julio de 1999. Posterior a dicha fecha entraron en efecto las disposiciones del Artículo 12 de la nueva Ley de Salario, que como bien explicamos, sólo permite reclamar los salarios de los últimos tres años. Aun cuando el 27 de julio de 1999 coincidió con el día festivo de José Celso Barbosa, no siendo de aplicación la Regla 68.1, ante, la entrada en vigor del referido Artículo no se extendió hasta el próximo día laborable. Por tal razón, ya para el 28 de julio de 1999 estaban en pleno vigor las disposiciones del Artículo 12.
En vista de que los demandantes instaron su causa de acción el 28 de julio de 1999, el remedio que podían reclamar se regía por el nuevo estado de derecho que lo limitó a la reclamación de los salarios devengados y no pagados de los últimos tres años. Su acción no estaba prescrita pero el remedio al que tenían derecho cambió. Para poder cobijarse bajo el ordenamiento jurídico anterior, y así reclamar los salarios de los últimos diez años, debieron instar su acción entre el 27 de julio de 1998 y el 27 de julio de 1999. La propia Ley proveyó y advirtió a la ciudadanía sobre esta oportunidad; sin embargo los demandantes se cruzaron de brazos y no radicaron a tiempo para poder acogerse a los remedios del antiguo régimen legal.
En vista de lo anterior, concluimos que al radicar su pleito el 28 de julio de 1999, la reclamación de los demandantes quedó sujeta al remedio establecido bajo la nueva Ley de Salarios que permite reclamar sólo los salarios de los últimos tres años a partir de que se instó la acción, en cuanto a los empleados que continúan trabajando para su patrono. Con relación a los empleados que cesaron en su empleo, éstos podrán reclamar los salarios de los últimos tres años contados a partir de la fecha en que cesaron en el mismo. 29 L.P.R.A. sec. 250j(b) y (c). Las reclamaciones de salarios correspondientes a períodos anteriores en tiempo deben ser desestimadas.
III
Finalmente, es preciso atender el planteamiento de los demandantes al argumentar que, aun si concluyéramos que el Artículo 12 de la Ley Núm. 180, ante, entró en vigor el 28 de julio de 1999, el término para radicar la demanda fue interrumpido por la presentación del pleito presentado en diciembre de 1996. En ello se sostienen para argüir que la demanda fue radicada en tiempo y que las reclamaciones solicitando salarios anteriores al 28 de julio de 1996 no deben desestimarse.
No hay duda del efecto interruptor que tiene la radicación de un pleito de clase en el término prescriptivo de una acción instada posteriormente por los demandantes en su carácter individual. Dicha norma fue establecida por este Tribunal en Rivera Castillo v. Municipio de San Juan, 130 D.P.R. 683 (1992). En ese caso, específicamente, pautamos que cuando se insta un pleito de clase, el término prescriptivo para radicar la acción se interrumpe no sólo para los demandantes que formaron parte del pleito original, sino también, para todos los posibles prospectos de la acción e inclusive para aquellos que desconocían los procedimientos; ello aun cuando posteriormente el tribunal deniegue la solicitud de certificación de la clase. Esto es, la presentación de un pleito de clase, cuya certificación es posteriormente denegada, interrumpe el período prescriptivo para los litigantes individuales, potenciales miembros de la clase denegada. Establecimos, además, que el período prescriptivo comienza a computarse de nuevo, con respecto a las personas en su carácter individual, al denegarse la certificación.
A tenor con esta norma queda claro, que en el caso de marras, al instarse el pleito de clase en diciembre de 1996, se interrumpió el término prescriptivo establecido por la Ley Núm. 180, ante –-que en ese entonces era uno de dos años-- para todos los potenciales miembros de la clase incluso para aquellos que no conocían los procedimientos judiciales. Cuando en agosto de 1998 este Tribunal denegó finalmente la certificación de la clase, comenzó a transcurrir de nuevo el referido término prescriptivo. Por tanto, los interesados tenían hasta agosto de 2000 para instar el pleito en su carácter individual. En vista de lo antes expuesto no hay duda de que el pleito que dio origen al presente recurso, radicado el 28 de julio de 1999, fue instado en tiempo.
Ahora bien, lo anterior en nada afecta el resultado al que hoy llegamos. Como ya hemos explicado el hecho de no haberse radicado el pleito durante el plazo vacatio legis, esto es, entre el 27 de julio de 1998 y el 27 de julio de 1999, no implica que la acción de los demandantes prescribió ni que perdieron su derecho a reclamar salarios bajo la referida Ley. Ello en vista de que el plazo establecido por el Artículo 12(e) de la Ley no constituye un término prescriptivo. El único término prescriptivo dispuesto en la Ley Núm. 180, ante, es el señalado en el Inciso (a) del Artículo 12, que para la fecha en que se instó la presente demanda, establecía un plazo de dos años para radicar cualquier acción de reclamación de salarios. Por lo tanto, sólo si se radicaba la reclamación fuera de esos dos años es que podría afirmarse que la acción estaba prescrita. Como vimos, en virtud de la norma de Rivera Castillo v. Municipio de San Juan, ante, la acción instada por los demandantes el 28 de julio de 1998, en el presente pleito, no estaba prescrita.
Si bien para el 28 de julio de 1999 la acción de los demandantes no había prescrito, el no haber radicado la acción dentro del término de vigencia diferida tiene el efecto, de privar a los demandantes del remedio provisto por la anterior legislación la cual permitía reclamar los salarios de hasta diez años anteriores. Por lo tanto, aun cuando el pleito instado en diciembre de 1996 interrumpió el término prescriptivo y los demandantes instaron a tiempo su reclamación el 28 de julio de 1999, si deseaban acogerse al remedio provisto por la ley anterior tenían que radicar su pleito en o antes del 27 de julio de 1999. Una vez radicado el pleito luego de esa fecha, a pesar de que la acción no había prescrito, quedaron sujetos al remedio establecido por el nuevo estado de derecho del Artículo 12 de la Ley Núm. 180, ante, que entró en vigor el 28 de julio de 1999 y limitó la reclamación de salarios a los devengados y no pagados en los últimos tres años.
Además, no estamos aquí ante una situación en donde la denegatoria de certificación del pleito de clase se notificó en un día tan próximo a la culminación del plazo vacatio legis --27 de julio de 1999-- que le impidiera a los demandantes prepararse adecuadamente para radicar su demanda en tiempo para acogerse al remedio provisto por la ley anterior. La Resolución de este Tribunal denegando la certificación del pleito de clase fue emitida el 25 de agosto de 1998 y notificada el 28 de agosto del mismo año. Tuvieron casi once (11) meses, tiempo más que suficiente, para instar su reclamación en el término adecuado para beneficiarse del remedio provisto por el ordenamiento jurídico anterior. No obstante, optaron por radicar fuera del término de vigencia diferida. Como consecuencia, su remedio está limitado a lo establecido en el Artículo 12 de la nueva Ley de Salarios.
Recordemos pues, que si bien es cierto que las leyes laborales deben interpretarse de forma favorable para el obrero, cumpliendo así con el propósito reparador que persiguen las mismas, Irizarry v. Johnson & Johnson Consumer Products, res. el 27 de enero de 2000, 2000 TSPR 15, ello no debe utilizarse como justificación para obviar o ignorar los términos expresamente establecidos por el legislador en dichos estatutos.
IV
En mérito de lo antes expuesto, se confirma la resolución emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones. Se limita la reclamación de los demandantes a los salarios devengados y no pagados por los últimos tres años, contados a partir de la radicación de la demanda, para los demandantes que continúan trabajando para el patrono; y a partir de la cesación en el empleo, para los que hubiesen cesado de trabajar en éste. Todas las reclamaciones de salarios anteriores a esas fechas se desestiman. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 5 de enero de 2006
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la resolución emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones. Se limita la reclamación de los demandantes a los salarios devengados y no pagados por los últimos tres años, contados a partir de la radicación de la demanda, para los demandantes que continúan trabajando para el patrono; y a partir de la cesación en el empleo, para los que hubiesen cesado de trabajar en éste. Todas las reclamaciones de salarios anteriores a esas fechas se desestiman. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente. La Juez Asociada señora Fiol Matta disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez se inhibió.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 5 de enero de 2006.
Aunque estamos de acuerdo con el curso decisorio tomado por una mayoría de este Tribunal en la controversia que nos concierne, hemos decidido emitir el siguiente voto de conformidad para expresar nuestro criterio de que la doctrina de stare decisis no es de aplicación al caso de autos.
La norma que hoy adoptamos está reñida con la que establecimos hace varios años en Hernández et al. v. Shering Plough, res. el 25 de abril de 2003, 159 D.P.R. __, 2003 TSPR 66. No obstante, somos de la opinión de que en el presente caso existen razones de peso que, conforme a las reglas que rigen las excepciones a la doctrina de stare decisis, ameritan que rectifiquemos lo resuelto en aquella ocasión. Veamos.
I.
La doctrina de stare decisis se originó en Gran Bretaña poco después de mediados del Siglo XVIII. Su propósito era promover la estabilidad en el sistema de justicia de manera que el significado de las leyes no fuera variado según las preferencias particulares de cada juez. William Blackstone, 1 William Blackstone, Commentaries on the Laws of England 69.
No obstante, desde un principio se ha reconocido que dicha regla no debe aplicarse mecánicamente pues ello congelaría en el tiempo precedentes claramente absurdos o erróneos. Por ello, se decía que “esta regla permite excepciones cuando la decisión previa es evidentemente contraria a la razón” (traducción nuestra). Id.
Conforme a dicho criterio, los tribunales federales tradicionalmente se han negado a revocar sus decisiones salvo cuando resultan ser manifiestamente erróneas. Payne v. Tennessee, 501 U.S. 808 (1991), Smith v. Allwright, 321 U.S. 649 (1944), Hornbuckle v. Toombs, 85 U.S. (18 Wall.) 687 (1871). Véase también a Benjamín N. Cardozo, The Nature of the Judicial Process 158 (1921).
Durante la primera mitad del Siglo XX, expresamente acogimos dicha normativa en nuestra jurisdicción. Por eso, en múltiples ocasiones expresamos que una decisión “no debe ser variada a menos que sea tan manifiestamente errónea que no pueda sostenerse sin violentar la razón y la justicia”. García Fernández, ex parte, 44 D.P.R. 296 (1932), Capestany v. Capestany, 66 D.P.R. 764 (1946).
Usualmente, un precedente es “manifiestamente erróneo” cuando se demuestra que la decisión fue producto de un razonamiento “procesalmente fallido debido a la pobre calidad de los alegatos y argumentos o al inadecuado proceso deliberativo de la corte”. William Eskridge, Overruling Statutory Precedents, 76 Georgetown L. J. 1361 (1988), en la pág. 1370 (traducción nuestra). Conforme a lo anterior, un dictamen debe ser revocado cuando se estime que el proceso argumentativo que informó la decisión del tribunal estuvo viciado. Id.
Dicha doctrina a su vez se ha aplicado cuando concurren tres criterios, a saber: (1) la decisión anterior era claramente errónea, (2) los efectos de la decisión sobre el resto del ordenamiento son adversos, y (3) la cantidad de personas que confían en la decisión es limitada. Id., en la pág. 1409. Véase también a United States v. Reliable Transfer Co., 421 U.S. 397 (1975).
El primer criterio equivale a la exigencia tradicional de que se demuestre lo “manifiestamente erróneo” de la decisión a ser revocada. Esto suele demostrarse mediante prueba de que, durante el proceso deliberativo que produjo la decisión del tribunal, no se consideraron detenidamente todos los argumentos aplicables al caso.
De otra parte, el segundo criterio obliga al tribunal a ponderar los efectos jurídicos, morales y sociales de su decisión con el fin de determinar si la norma tiene consecuencias indeseadas.
Por último, el tribunal debe examinar el impacto que la norma que se pretende revocar ha tenido sobre la vida del público en general. A estos efectos, la doctrina de stare decisis cobra mayor vigor mientras más amplio sea el número de personas que ha confiado en el precedente. Por el contrario, la doctrina admite más excepciones a medida que el grupo afectado por el precedente sea más limitado.
Por otro lado, la literatura sobre la doctrina de stare decisis también refleja una preocupación de que la misma sea invocada mecánicamente por aquellos que se aferran a decisiones manifiestamente erróneas y no rectifican decisiones que nunca debieron ser emitidas. A estos efectos, el reconocido comentarista William Eskridge ha criticado las consecuencias absurdas que puede producir la recalcitrante y “cómica adherencia a una regla estricta en contra de revocar precedentes”. Eskridge, supra, en la pág. 1381. Véase también a Frank H. Easterbrook, Stability and Reliability in Judicial Decisions, 73 Cornell L. Rev. 422, 423-424 (1988).
Con este marco normativo en mente, pasemos a examinar la situación que tenemos ante nos.
II.
En Hernández et al. v. Shering Plough, supra, resolvimos que la disposición estatutaria que limita de diez a tres años el período para reclamar salarios adeudados conforme a la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998 entró en vigor a partir del 28 de julio de 1999. Ello en virtud de que el 27 de julio del mismo año, día en que se supone entrara en vigor la referida disposición, era día feriado.
Luego de reexaminar detenidamente dicha decisión, hemos llegado a la conclusión de que la misma debe ser revocada en vista de que consideramos que el referido dictamen es manifiestamente erróneo, que sus efectos sobre el resto del ordenamiento son preponderantemente adversos, y que la cantidad de personas que pudieron haber confiado en ella son limitadas.
Por otro lado un precedente anterior de este Tribunal no puede convertirse en un talismán que se invoque mecánicamente para evitar una rectificación de una decisión que con el tiempo consideramos debe revocarse por ser patentemente errónea. Aunque coincidimos de que debe haber estabilidad y certidumbre en el derecho, no podemos obtusamente aferrarnos a una decisión anterior de este Tribunal en un asunto como el de autos sobre una interpretación de un estatuto.
Nuestra función judicial nos obliga a velar celosamente porque nuestras decisiones no sólo sean correctas en derecho sino que también estén bien fundamentadas. En vista de ello, no procede recurrir a la doctrina de stare decisis con el fin de evadir cumplir con nuestra ineludible obligación de velar por la corrección de nuestros dictámenes.
La incorrección de nuestra decisión en Hernández, supra, emana de que en aquella ocasión no consideramos detenidamente, la posibilidad de que la disposición en controversia meramente tuviera el efecto de diferir la entrada en vigor de la Ley 180, supra. Ello porque en aquella ocasión presupusimos que la referida disposición creaba un nuevo término prescriptivo al cual le era aplicable la normativa estatuida en la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.[18] Obviamos, no obstante, analizar la intención de la Asamblea Legislativa al establecer dicho precepto. Como se desprende claramente de la Opinión Mayoritaria, dicha intención demuestra que el propósito de la referida disposición era meramente posponer la entrada en vigencia de la Ley 180, supra. Por último, en aquel momento tampoco nos referimos, como ahora hacemos, al antecedente de dicha disposición, es decir, a la Sección 43 de la anterior Ley Núm. 96. De ahí surge palmariamente que la Ley de Salarios tuvo el objetivo de permitir que ciertas disposiciones entraran en vigor en un momento posterior a la fecha de vigencia establecida para el resto de la legislación y no de crear un nuevo término prescriptivo que estuviera sujeto a la regulación preceptuada en la Regla 68.1, supra.
En fin, luego de un análisis desapasionado de los argumentos antes mencionados, estamos convencidos de que la decisión emitida en Hernández, supra, fue claramente errónea y por ende debe ser revocada. El caso de autos nos permite rectificar la posición que tomamos en ese momento y no tenemos reparos en así hacerlo. Precisamente por eso hemos decidido suscribir esta Opinión de Conformidad.
En cuanto al segundo criterio, somos de la opinión que los efectos de Hernández, supra, sobre el resto de nuestro ordenamiento jurídico son nocivos. Ello en virtud de que la norma allí establecida subvierte las prerrogativas de la Asamblea Legislativa. Resulta evidente que es a dicha entidad a quien le corresponde exclusivamente determinar el momento en que las leyes entrarán en vigor. No obstante, en abierta contravención a dicho principio, en Hernández, supra, extendimos, sin autorización legislativa, el período de entrada en vigor de la Ley 80. Al así actuar se puso en entredicho la facultad inherente que tiene la Asamblea Legislativa para dictaminar el período de vigencia de las leyes.
En la Opinión Disidente del Juez Asociado señor Fuster Berlingeri se señala que lo que ahora resuelve una mayoría de este Tribunal priva a los trabajadores de exigir el pago de lo que se ganaron durante siete años de labores. Sin embargo, su argumento ignora que quien verdaderamente privó a los trabajadores de reclamar los referidos salarios fue la Asamblea Legislativa. No podemos nosotros, a través de una regla procesal, rehusarnos a reconocer lo que expresamente dispuso la Rama Legislativa en cuanto al momento en que empezará a regir una ley. Precisamente por eso es que nuestra decisión en Hernández, supra, no puede sostenerse frente a los argumentos que hoy esbozamos a favor de su revocación.
Por último, resulta claro que la norma establecida en Hernández, supra, solamente afecta a un número limitado de personas. Los potenciales afectados son los pocos que optaron por presentar reclamaciones salariales el 28 de julio de 1999. No puede decirse, por tanto, que revocar dicha norma impactaría adversamente a un amplio sector de la ciudadanía puertorriqueña.
A la luz de lo anterior, no albergamos duda de que en el presente caso se cumplen los requisitos necesarios para revocar nuestro anterior dictamen conforme a la doctrina de stare decisis. En Hernández, supra, como hemos expresado, omitimos analizar ciertos aspectos fundamentales de la disposición en cuestión. Ello fue en detrimento a la prerrogativa de la Asamblea Legislativa de decidir el momento de entrada en vigor de las leyes. Cuando a lo anterior le sumamos que solamente un grupo minúsculo de personas pudieron haber depositado su confianza en la referida norma, quedamos convencidos de que su revocación no vulnera la doctrina del precedente.
Por los fundamentos antes expuestos, estamos conformes con la decisión emitida por una mayoría de este Tribunal.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON
Juez Presidente
San Juan, Puerto Rico, a 5 de enero de 2006.
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Como se sabe, el Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene una función preeminente en el sistema democrático de gobierno que rige en el país, que es la de interpretar con finalidad la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983); Santa Aponte v. Ferré Aguayo, 105 D.P.R. 670 (1977). Lo que este Foro determina sobre el alcance y significado de cualquier norma jurídica de nuestra propia jurisdicción es inapelable y obligatorio. Por ello, hemos resuelto antes que “la opiniones de este Tribunal son ‘ley’ en esta jurisdicción, al igual que las aprobadas por la Asamblea Legislativa”. Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218 (1990). Por eso se publican nuestras opiniones, que sirven de precedentes para los casos que tienen ante sí los foros a quo, tanto judiciales como administrativos. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74 (1987). Por eso también hemos indicado que las personas en el país pueden depender de nuestra jurisprudencia para guiar su conducta. Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147 (1978). Por ello, asimismo nuestras decisiones son objeto de intenso estudio y crítica por los miembros de la profesión jurídica, particularmente por los profesores de Derecho y sus estudiantes.
Conforme a lo señalado antes, una vez emitimos una opinión sobre algún asunto jurídico, de ordinario ésta nos vincula aun a nosotros mismos en casos futuros. Al amparo de la doctrina del stare decisis, hemos resuelto que nuestras ponderadas opiniones, una vez emitidas, no deben ser variadas, “a menos que resulten ser tan manifiestamente erróneas que no pueden sostenerse sin violentar la razón y la justicia”. Capestany v. Capestany, 66 D.P.R. 764 (1946); San Miguel & Co. v. Guevara, 64 D.P.R. 966 (1944); Banco de Ponce v. Iriarte, 60 D.P.R. 72 (1940); García Fernández, Ex Parte, 44 D.P.R. 296 (1932).
Este fundamental principio responde, por un lado, a consideraciones de trato igual. La interpretación de algún asunto que rige para unos debe regir también para todos los otros que estén igualmente situados. La pauta que le hemos aplicado a unos debemos aplicársela igualmente a todos los demás que estén en las mismas circunstancias. No actuar así constituiría una crasa arbitrariedad que negaría precisamente nuestro carácter esencial como tribunal de justicia.
El fundamental principio también responde, por otro lado, a esenciales consideraciones sobre la estabilidad y la certidumbre que debe tener el Derecho. Precisamente porque nuestras opiniones son parte integrante del ordenamiento jurídico, es esencial que éstas sean duraderas y definitivas de ordinario. Si nuestras interpretaciones de las normas jurídicas estuviesen sujetas a cambios corrientes, nadie sabría a qué atenerse; no serían confiables; jueces, administradores, abogados y hasta el público en general no tendrían seguridad alguna sobre numerosos aspectos de la convivencia social. El caos resultante atentaría contra la fe en la justicia que consagra el preámbulo de nuestra Constitución.
Las justificaciones referidas, que informan la fundamental norma del stare decisis, son de tan primordial valor e importancia, que venimos obligados a seguir nuestros propios precedentes, aun cuando luego estimemos que alguna decisión previa no fue la más acertada. Para efectuar la muy inusitada acción de abandonar una opinión anterior nuestra no basta que posteriormente pensemos que pudimos habernos equivocado al decidir como lo hicimos mediante dicha opinión. Es necesario mucho más; es decir, es necesario que consideremos que la opinión anterior en cuestión fue tan manifiestamente errónea que no revocarla constituiría violentar la razón y la justicia. Así de gravemente errado tiene que haber sido el dictamen en cuestión para justificar desecharlo. Ello porque cuando abandonamos un precedente nuestro, ponemos en riesgo a la vez fundamentales valores de trato igual, de estabilidad y certidumbre en el Derecho, y de confianza en nuestro quehacer judicial.
Estas conocidas nociones sobre el contenido y razón de ser de la doctrina del stare decisis son pertinentes al caso de autos porque la opinión que ahora suscribe aquí una “mayoría” de sólo tres Jueces de este Foro es claramente contraria y opuesta a otra emitida por este mismo Tribunal, mediante el voto unánime de los siete Jueces que lo integrábamos, hace poco tiempo atrás en Hernández et al. v. Shering Plough, res. el 25 de abril de 2003, 159 D.P.R. ___, 2003 TSPR 66, 2003 JTS 71. En ese caso, igual que en el de autos, la cuestión planteada era si estaban a tiempo unas reclamaciones salariales de unos trabajadores de la industria farmacéutica presentadas ante el foro de instancia el 28 de julio de 1999. La Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, que reduce de diez a tres el número de años a que se puede retrotraer una reclamación por salarios no pagados, dispone que el término limitado de tres años no afectaría las reclamaciones judiciales que se presentaran “dentro de un año después de entrar en vigor esta Ley”. Como la ley referida entró en vigor de inmediato, estaban en orden las reclamaciones salariales de diez años que fuesen presentadas dentro de un año contado a partir del 27 de julio de 1998. Aplicando la Ley Núm. 180, los siete Jueces que integrábamos el Tribunal entonces unánimemente resolvimos en Hernández, et al. v. Shering Plough, supra, que la fecha límite para presentar las reclamaciones salariales que incluyesen diez años, era el 28 de julio de 1999.
Llegamos a esa conclusión, en primer lugar, para hacer valer y cumplir el mandato legislativo concreto de la referida Ley Núm. 180 de que dichas reclamaciones todavía podían presentarse hasta dentro de un año después de ésta entrar en vigor. Nótese que el día 27 de julio de 1999 era un día festivo (nacimiento de Barbosa). También eran días festivos el 26 de julio de 1999 (celebración oficial del Día de la Constitución), el 25 de julio de 1999 (domingo) y el 24 de julio de 1999 (sábado). Durante todos esos días estaban cerrados los tribunales. El último día hábil había sido el 23 de julio de 1999, pero esa fecha era cuatro días antes de que hubiese expirado el referido año de gracia dispuesto por la Ley Núm. 180. Por ende, para darle contenido real al claro mandato legislativo y no restarle cuatro días a dicho mandato, resolvimos de modo unánime que dicha Ley concedía específicamente hasta el 28 de julio de 1999 para presentar reclamaciones por salarios no pagados durante diez años. Nos amparamos para resolver así, además, en lo dispuesto no sólo en la conocida Regla 68.1 de Procedimiento Civil sobre Cómo se Computan los Términos, sino también en lo que claramente ordena el Art. 388 del Código Político, 1 L.P.R.A. sec. 72, que según hemos resuelto antes, incorpora “la intención del legislador con respecto a la consideración de los días feriados”, Márquez v. Junta Insular de Elecciones, 41 D.P.R. 1 (1930). Dispone el referido Art. 388 que:
“El tiempo en que cualquier acto prescrito por ley debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido”. (Énfasis suplido).
En Márquez v. Junta Insular de Elecciones, supra, expresamente resolvimos que, en virtud del Art. 388 citado, si el día literalmente señalado por una ley para realizar un acto es día feriado, se le da eficacia a ésta llevándolo a cabo el día siguiente, “lo mismo que si hubiera sido el día señalado”.
A pesar de todo lo anterior, una mera pluralidad del Tribunal se atribuye el poder de resolver ahora que la fecha límite para presentar las reclamaciones salariales en cuestión era el 27 de julio de 1999 y no el 28 de julio de 1999, por lo que las reclamaciones presentadas el propio 28 de julio de 1999 sólo pueden incluir los tres años anteriores y no los diez años previos como era antes. Una supuesta “mayoría”, pues, ahora ordena desestimar aquellas reclamaciones de obreros que rebasen los tres años referidos.
Con su dictamen ahora, tres Jueces del Tribunal en efecto alteran el texto de la Ley Núm.180, y vulneran la auténtica intención legislativa, al restarle cuatro días al término de un año que ésta dispuso para la presentación de las reclamaciones salariales de diez años. Con este dictamen, además, la pluralidad referida de Jueces hace caso omiso a lo ordenado por el Art. 388 del Código Político y a la decisión de este Foro en Márquez v. Junta Insular de Elecciones, supra, mediante la cual pautamos la aplicación de dicho Art. 388. Y lo que es aún más insólito, con este dictamen los tres Jueces aludidos abandonan lo que resolvimos unánimemente los siete Jueces que entonces integrábamos el Tribunal (el Pleno) en un caso idéntico, hace sólo dos años, en Hernández, et al. v. Shering Plough, supra. ¿Qué motiva toda ésta actuación tan inusitada y tan improcedente de tres Jueces de este Foro? ¿Qué valores o intereses de orden público existen que pueden justificar el caprichoso vaivén de los miembros de este Foro que antes estuvieron conformes con nuestra decisión previa? Muchos se preguntarán qué ha sucedido que pueda ocasionar que algunos Jueces de este Foro abandonen unos precedentes y cambien de parecer tan ligeramente.
Es menester resaltar que el caso de autos es esencialmente idéntico al de Hernández v. Shering Plough, supra. No hay diferencias en los hechos, en las cuestiones o en los asuntos de estos dos casos que puedan explicar unos dictámenes tan diametralmente distintos. La controversia en el caso anterior fue debidamente examinada por este Foro y no hay nada en el caso de autos que no conociéramos cuando resolvimos el caso anterior. Sorprende la “explicación” que ofrecen ahora los Jueces que en el caso anterior votaron a favor de que a los trabajadores concernidos se les diera amparo, excluyéndolos de la injusta aplicación de la Ley 180. Señalan ahora que en el caso anterior pensaron erradamente que la nueva disposición estatutaria creaba un nuevo término prescriptivo, en lugar de meramente posponer la vigencia de la Ley 80. Sin embargo, nada de ello surge de la decisión anterior; más bien, en ésta todos los Jueces de este Foro, sobre todo los más experimentados, sabíamos bien lo que estábamos haciendo, aplicando correctamente unas establecidas normas de hermenéutica, para lograr un resultado que fuese a la vez conforme con la auténtica intención legislativa y, además, justo. Por ello, no hay justificación razonable alguna para el dictamen de la “mayoría” del Tribunal ahora. Lo que el Pleno de este Tribunal pautó deliberadamente de modo unánime hace poco tiempo atrás en un caso esencialmente igual al de autos no es de modo alguno tan manifiestamente erróneo que violente la razón y la justicia. Por ende, conforme a la norma que rige el asunto de los precedentes, no procedía que una pluralidad de tres Jueces revoque ahora lo resuelto unánimemente por todo el Pleno de este Foro hace poco en Hernández, et al. v. Shering Plough, supra.
Es menester enfatizar que nuestra decisión anterior no sólo no puede ser considerada de modo alguno como manifiestamente errónea, sino que, además de ser claramente correcta en Derecho, es indudablemente más justiciera que la de la “mayoría” de tres Jueces del Tribunal en el caso de autos. Conforme a lo que resolvimos unánimemente los siete Jueces de este Foro en Hernández, et al. v. Shering Plough, supra, el grupo de trabajadores demandantes en el caso de autos podía reclamar el pago de salarios debidos y no pagados durante los últimos diez años, del mismo modo que pudieron hacerlo los trabajadores del caso anterior. El dictamen de tres Jueces aquí, sin embargo, les limita sustancialmente ese derecho ahora. Por un día de diferencia (que tiene su clara razón de ser), descartando injustificadamente un precedente claro, vinculante y unánime del Pleno de este mismo Tribunal, ignorando normas patentemente aplicables, y haciendo caso omiso de la auténtica intención legislativa, una pluralidad de este Foro accede a las pretensiones de la poderosa industria farmacéutica para privar ahora a unos modestos trabajadores de exigir el pago de lo que se ganaron con el sudor de su frente durante siete años de labores. De ese modo, menoscaban nuestra más elevada función de hacer valer los derechos de los más desventajados y, en su lugar, anteponen un errado manejo de meros conceptos por encima de unas realidades humanas, como si el Derecho fuese sólo un juego de abstracciones, de reglas y reglitas, al margen de los propósitos sociales y las necesidades de la gente, y al margen también de toda consideración de lo que es justo y de lo que es la solidaridad humana.[19]
Como yo no comparto tal visión del Derecho, como creo que los trabajadores del caso de autos tienen un derecho en justicia a que se les pague adecuadamente por sus esforzadas labores, como considero que debemos acatar la auténtica intención legislativa, como pienso que este Foro debe ser no sólo consistente con sus dictámenes previos sino además valiente en la defensa de los desventajados, y como estimo que la muy improcedente revocación de nuestra decisión anterior por una mera pluralidad de Jueces sólo puede causar gran desprestigio a este Tribunal, yo disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
[1] Dicho pleito corresponde al caso civil núm. CPE97-0002, Ángel L. Serrano Galán, et al. v. Merck Sharp & Dohme, Inc., et al.
[2] Estos eran los demandantes que se pretendía fueran representados a través del pleito de clase.
[3] Para la fecha en que el presente pleito fue instado el referido Artículo 12 de la Ley Núm. 180, ante, disponía lo siguiente:
(a) Por
el transcurso de dos (2) años prescribirá la acción en reclamación de salarios
que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de este capítulo o
cualquier decreto mandatorio, ya aprobado o que se apruebe, de acuerdo con
las disposiciones de este capítulo o al amparo de cualquier contrato o ley. Para
la prescripción de esta acción, el tiempo se contará desde que el empleado cesó
su empleo con el patrono. El término de prescripción antes indicado se
interrumpirá y comenzará a transcurrir de nuevo por la notificación de la deuda
de salario al patrono, judicial o extrajudicialmente, por el obrero, su
representante, o funcionario del Departamento con facultad para ello y por
cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono.
(b) Cuando el empleado estuviere trabajando con el patrono, la
reclamación solamente incluirá los salarios a que tuviese derecho el empleado,
por cualquier concepto, durante los últimos tres (3) años anteriores a la fecha
en que se estableciese la acción judicial.
(c) En el caso de que el empleado hubiese cesado en su empleo con
el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos tres (3) años
anteriores a la fecha de su cesantía.
(d) En relación con el término prescriptivo provisto en esta
sección, un cambio en la naturaleza de las labores del empleado no constituirá
una novación del contrato de empleo.
(e) Lo dispuesto en esta sección en nada afectará los casos
ya radicados en los tribunales, o que se radiquen dentro de un año después
de entrar en vigor este capítulo. 29 L.P.R.A. sec. 250(j) (énfasis
nuestro).
Por su parte, el Artículo 18 de dicha pieza legislativa dispone que “[e]sta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”
[4] Es menester señalar que la Ley Núm. 80 de 21 de mayo de 2000, introdujo una enmienda al Artículo 12(a) de la Ley Núm. 180, ante, que tuvo el efecto de cambiar el término prescriptivo para instar la reclamación de salarios, de dos a tres años.
[5] En síntesis, los demandantes alegaron que el foro primario había errado: (i) al haber limitado la reclamación de los demandantes a los salarios de los últimos tres (3) años anteriores a la demanda y (ii) al no haber concluido que el pleito de clase instado en diciembre de 1996 tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo aplicable.
[6] Véase, 29 U.S.C.A. sec. 201, et seq.
[7] Como mencionáramos anteriormente en el Artículo 18 de esta Ley se estableció que la misma entraría en vigor inmediatamente.
[8] Ello en virtud del Artículo 15 del Código Civil de Puerto Rico que exige que “[l]as palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su más corriente y usual significación, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales, sino al uso general y popular de las voces.” 31 L.P.R.A. sec. 15.
[9] Véase, además: J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español Común y Foral, 12ma. ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1982, T.I, Vol. I, pág. 442; L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma. ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1989, Vol. I, pág. 123.
[10] A tono con lo anterior, este Tribunal ha expresado que cuando una ley “es aprobada para tener efecto inmediatamente, no procede la contención de que tendrá efecto al siguiente día en vez del día de su aprobación. La palabra ‘inmediatamente’ significa lo que dice, y la Ley entra en vigor en seguida.” Destilería Serrallés, Inc. v. Buscaglia, Tes., 66 D.P.R. 649, 652-53 (1946).
[11] Es de notar que el Artículo 12(e) de la Ley Núm. 180, ante, es idéntico a la Sección 32(e) que era la disposición equivalente a dicho artículo bajo la ley anterior Núm. 96 de 26 de junio de 1956.
[12] La prescripción extintiva es una norma de derecho sustantivo que constituye una forma de extinción de un derecho debido a la inercia en ejercerlo durante un tiempo determinado. Santiago Rivera v. Ríos Alonso, res. el 7 de febrero de 2002, 2002 TSPR 15; Martínez Arcelay v. Peñagarícano Soler, 145 D.P.R. 93, 101 (1998); García Aponte v. E.L.A., 135 D.P.R. 137, 142 (1994).
[13] Véase, además: Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, ante, a la pág. 465; F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra. ed. rev., Madrid, Ed. Pirámide, 1976, Vol. I, págs. 684-85; D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 8va. ed. rev., Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1982, Vol. I, pág. 559.
[14] El Artículo 388 del Código Político dispone que: “El tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido.” 1 L.P.R.A. sec. 72.
Por su parte en el Artículo 389 del referido Código se dispone que: “Cuando algún acto haya de ejecutarse bajo la ley o en virtud de contrato en un día señalado, y tal día ocurriere en día de fiesta, dicho acto podrá realizarse en el próximo día de trabajo, teniendo el mismo efecto que si se hubiera realizado en el día señalado.” 1 L.P.R.A. sec. 73.
[15] En aquella ocasión este Tribunal tuvo que decidir cómo se debía calcular el término dispuesto en el Artículo 34 de la Carta Orgánica, el cual mantenía en suspenso y limitaba la vigencia de las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa por un período de noventa (90) días. Dicho artículo disponía que “ninguna ley de la Asamblea Legislativa entrar[ía] en vigor...hasta noventa días después de su aprobación...” Ibid. a la pág. 650.
[16] La Regla 68.1, ante, se ha utilizado para situaciones como las siguientes: computar el término para presentar un recurso de apelación, Coss Iglesias v. Hosp. Interamericano, res. el 25 de marzo de 2003, 2003 TSPR 43; Medio Mundo, Inc. v. Rivera, res. el 8 de junio de 2001, 2001 TSPR 85; Building Fast Cleaning Services, Inc. v. Asoc. Condominio Borinquen Towers, 147 D.P.R. 874 (1999); García Claudio v. García Guevara, 145 D.P.R. 659 (1998); calcular el término para radicar un recurso de revisión administrativa, Ortiz Ocasio v. Administración de los Sistemas de Retiro, 147 D.P.R. 816 (1999); para computar el término para radicar una moción de determinaciones de hechos adicionales, Soc. de Gananciales v. Sánchez, 148 D.P.R. 326 (1999); para calcular el término prescriptivo de una acción, Robert Vizcarrondo v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 566 (1983); Lugo Ortiz v. Lugo Ortiz, 85 D.P.R. 862 (1962); computar el término para celebrar una vista de determinación de causa probable contra un menor, Pueblo en el interés del menor M.A.F.L. v. Pueblo de Puerto Rico, 126 D.P.R. 238 (1990); para calcular el término para la prestación de una fianza, Planned Credit of P.R., Inc. v. Page, 103 D.P.R. 245 (1975).
[17] Los Artículos 388 y 389 del Código Político han sido aplicados para: calcular el término que tiene el Secretario de Hacienda para notificar una confiscación, Coop. de Seguros Múltiples v. Srio.de Hacienda, 118 D.P.R. 115 (1986); computar el término para ejecutar una orden de allanamiento, Pueblo v. Negrón Rodríguez, 72 D.P.R. 882 (1951); calcular el término para radicar un recurso de apelación, Sosa López v. Tribunal, 70 D.P.R. 62 (1949); para transferir al próximo día laborable una venta en pública subasta, Meléndez Muñoz v. Registrador, 35 D.P.R. 878 (1926); para computar la fecha de vencimiento del pago de cánones de arrendamiento, Falagán & Cía. v. La Sociedad Centro Español, 32 D.P.R. 356 (1923).
[18] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 68.1.
[19] Véase, La Solidaridad En El Proceso Judicial, 41 Revista de Derecho Puertorriqueño 1 (2002).
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