Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2006
2006 DTS 009 IN RE: MARRERO LUNA 2006TSPR009
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: José G. Marrero Luna
2006 TSPR 9
166 DPR ____
Número del Caso: AB-1995-47
CP-2004-1
Fecha: 20 de diciembre de 2005
Abogado del Querellado: Lcdo. Juan E. Taboas Santiago
Lcdo. Luciano Sánchez Martínez
Oficina del Procurador General de Puerto Rico:
Lcda. Luana R. Ramos Carrión
Procuradora General Auxiliar
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez
Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Héctor Clemente Delgado
Procurador General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional, Suspensión por violar el Canon 38 del Código de Ética Profesional, que le impone a todo abogado el deber de preservar el honor y la dignidad de la profesión.
(La suspensión del abogado advino final y firme el día 18 de enero de 2006.)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2005.
El abogado José G. Marrero Luna se encuentra suspendido de la profesión según sentencia dictada el 8 de septiembre de 2005. Lo suspendimos por el término de un (1) mes por violar el Canon 38 del Código de Ética Profesional, que le impone a todo abogado el deber de preservar el honor y la dignidad de la profesión. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38; In re Texera Barnés y Marrero Luna, res. el 8 de septiembre de 2005, 165 D.P.R. __ (2005), 2005 T.S.P.R. 152. En virtud de nuestro poder inherente para reglamentar la profesión de la abogacía en Puerto Rico, procedemos a extender la suspensión del señor Marrero Luna por término indefinido debido a su incumplimiento injustificado con órdenes de este Tribunal. In re Añeses, 117 D.P.R. 134 (1986).
I.
A raíz de una auditoría realizada a la extinta Corporación Azucarera de Puerto Rico, el 4 de mayo de 1995, el Contralor Interino Luis M. Malpica Rodríguez presentó una queja ante este Tribunal contra el abogado José G. Marrero Luna.
El 13 de septiembre de 1995 le ordenamos al Procurador General investigar la queja presentada. El Procurador General enfrentó una serie de obstáculos durante el trámite de la investigación y no fue hasta el año 2004 que se encontró en posición de investigar la queja contra el señor Marrero Luna. El 24 de junio de 2004 dictamos resolución concediendo un término de noventa (90) días al Procurador General para que sometiera el informe correspondiente. Como parte de la investigación, el 3 de agosto de 2004, el Procurador General le envió copia de la queja al señor Marrero Luna mediante carta certificada con acuse de recibo, solicitándole que presentara su posición al efecto en un término de diez (10) días. Además, le requirió que entregara copia de los documentos que tuviera en su poder con relación a la queja presentada. Dicha carta fue enviada a la dirección que consta en la Secretaría del Tribunal Supremo, así como a la dirección que surge del directorio del Colegio de Abogados del año 2004. Además, se le envió carta al abogado José A. de la Texera Barnés, representante legal del señor Marrero Luna.[1] Ambas cartas fueron devueltas por el correo el 23 y el 25 de agosto de 2004. El 25 de agosto de 2004 el Procurador General envió nuevos requerimientos a las mismas direcciones. Esta vez concedió término de cinco (5) días para que se cumpliera con lo solicitado. Las cartas no fueron devueltas y, según el expediente, el señor Marrero Luna nunca compareció.
Ante esta situación, el 10 de septiembre de 2004, el Procurador General nos solicitó que se le ordenara al señor Marrero Luna cumplir con sus requerimientos. El 6 de octubre de 2004 presentó otra moción, informando nuevamente el incumplimiento del señor Marrero Luna y solicitando término adicional de treinta (30) días a partir de la comparecencia de éste para presentar el informe solicitado. El 11 de marzo de 2005 dictamos resolución declarando con lugar la solicitud de término adicional y ordenándole al señor Marrero Luna contestar los requerimientos del Procurador General en un término de treinta (30) días, bajo apercibimiento de que su incumplimiento podría conllevar su suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría. También notificamos al Procurador General de la dirección del señor Marrero Luna a la que debía enviar cualquier otro requerimiento que surgiera durante la tramitación de la queja. Por orden expresa de este Tribunal, esta resolución fue notificada personalmente al señor Marrero Luna.
El 23 de marzo de 2005 el Procurador General envió otra carta al señor Marrero Luna solicitando nuevamente su posición respecto a la queja pendiente y requiriendo la misma documentación a la que hace referencia en la carta del 3 de agosto de 2004. Se envió carta certificada con acuse de recibo a la dirección provista por este Tribunal en la mencionada resolución. La carta fue devuelta por el correo.
El 23 de junio de 2005, el Procurador General radicó “Moción Informativa Urgente” informando una vez más a este Tribunal sobre el incumplimiento del señor Marrero Luna con la orden del 11 de marzo de 2005.
II.
Éstas no son las únicas órdenes nuestras que el señor Marrero Luna ha incumplido. El 29 de junio de 2005 el Procurador General presentó querella, CP-2004-1, contra el señor Marrero Luna por haber incurrido en serias deficiencias al radicar las planillas de contribución sobre ingresos para los años 1986, 1988 y 1990, y por entender que el haber resultado convicto de las acciones criminales instadas con relación a dichas planillas constituye depravación moral, según la Ley del 11 de marzo de 1909, 4 L.P.R.A. § 735, y violación al Canon 38 de Ética Profesional.
Mediante resolución del 8 de julio de 2004 ordenamos al señor Marrero Luna contestar la querella presentada y el 9 de agosto de 2004 éste compareció mediante moción solicitando prórroga para contestar, la cual concedimos el 23 de diciembre de 2004. No obstante, el señor Marrero Luna incumplió con el término adicional concedido. El 11 de marzo de 2005, le concedimos término final de treinta (30) días y le apercibimos de que su incumplimiento podría conllevar su suspensión indefinida del ejercicio de la profesión. Esta resolución fue notificada personalmente al señor Marrero Luna.
Según el expediente, el señor Marrero Luna aún no ha cumplido con nuestra orden del 23 de diciembre de 2004 en la querella CP-2004-1 y sólo ha radicado una moción informativa con fecha del 12 de julio de 2005 en la que señala la posibilidad de nueva representación legal. Han pasado cerca de cinco meses desde su última comparecencia y aún no cumple con las órdenes de este Tribunal.
III.
El incumplimiento por parte de un abogado con nuestras órdenes en el trámite de una queja constituye una falta ética separada e independiente de los méritos de dicha queja. In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55, 61 (1998). Es decir, aun cuando la queja resulte inmeritoria, el abogado puede quedar sujeto a sanción disciplinaria si demuestra dejadez e inacción durante el trámite. Id. en la pág. 62. De igual forma nos hemos expresado con relación al trámite de una querella. In re Díaz García, 104 D.P.R. 171 (1975).
Reiteradamente hemos resuelto que todo abogado tiene el deber ineludible de responder diligentemente, no sólo a los requerimientos de este Tribunal, sino también a los de la Oficina del Procurador General, de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados y de la Oficina de Inspección de Notarías. In re Rivera Irizarry, res. el 21 de noviembre de 2001, 155 D.P.R. __ (2001), 2001 T.S.P.R. 159; In re Ríos Acosta I, 143 D.P.R.128 (1997). En In re Ríos Acosta I, señalamos que “[l]a desatención de los abogados a comunicaciones relacionadas con investigaciones disciplinarias tiene el mismo efecto disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que cuando se desatiende una orden emitida directamente por este Tribunal.” Id. en la pág. 135.
El Canon 12 del Código de Ética Profesional exige “desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones” en la tramitación y solución de las causas. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.12. “El compromiso de mantener y contribuir a un orden jurídico íntegro y eficaz, para lograr la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende no sólo a la esfera de la litigación de causas sino a la jurisdicción disciplinaria de este foro.” In re Ríos Acosta I, supra.
Incumplir órdenes de este Tribunal constituye, además, una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional. Dicho canon señala que todo abogado “debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. Según hemos mencionado, “[l]a naturaleza de la abogacía requiere escrupulosa atención y obediencia a las órdenes del Tribunal Supremo particularmente en la esfera ética.” Id.
IV.
Según mencionamos anteriormente, el señor Marrero Luna fue suspendido de la profesión por el término de un (1) mes, como resultado de otro procedimiento disciplinario. In re Texera Barnés y Marrero Luna, supra. Como sabemos, la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo dispone que “[s]i tras haber sido suspendido del ejercicio de la abogacía y/o del notariado, el(la) abogado(a) o notario(a) desea ser reinstalado(a), deberá presentar una moción de reinstalación al tribunal, ya que la reinstalación no será automática, a menos que el tribunal así lo disponga expresamente”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.14. Al ordenar la suspensión del señor Marrero Luna mediante sentencia del 8 de septiembre de 2005 no expresamos que éste sería reinstalado automáticamente al vencer el término de suspensión. Por el contrario, señalamos que sería “hasta que otra cosa provea este Tribunal”.
Sin embargo, la contumacia mostrada por el señor Marrero Luna en desatender nuestras órdenes, nos lleva a no esperar a que se presente una solicitud de reinstalación para expresarnos respecto al término de su suspensión de la profesión. Debemos señalar que no es la primera vez que sancionamos disciplinariamente a un abogado que se encuentra suspendido de la profesión. En In re Añeses, 117 D.P.R. 134 (1986), separamos permanentemente de la profesión al Sr. José A. Añeses, a pesar de que éste se encontraba ya suspendido. El señor Añeses incumplió su obligación de rendir índices notariales e incumplió una orden de este Tribunal durante el trámite de dicho procedimiento disciplinario. Se le suspendió del ejercicio de la profesión hasta que rindiera los índices adeudados y ofreciera “excusas aceptables por su desatención” a la orden incumplida. En efecto, rindió los índices notariales, pero nunca compareció a ofrecer una explicación por su desatención a la orden de este Tribunal. La suspensión se mantuvo en todo su vigor y este Tribunal continuó la tramitación de los procedimientos disciplinarios pendientes contra el señor Añeses, por sus actuaciones durante el tiempo que ejerció la profesión. El señor Añeses nuevamente incumplió las órdenes que este Tribunal emitió como parte de la tramitación de dichos procedimientos. Además, la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal notificó a este Tribunal que el señor Añeses estaba ejerciendo la profesión a pesar de encontrarse suspendido. En vista de esto, le ordenamos mediante resolución que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido indefinidamente de la abogacía. El señor Añeses incumplió nuevamente. Por consiguiente, lo suspendimos permanentemente mediante opinión Per Curiam del 31 de marzo de 1986. Id.
En los casos de autos, el señor Marrero Luna incurrió en conducta violatoria de los cánones de ética profesional. Durante la tramitación de varios procedimientos que tenía pendiente, no sólo hizo caso omiso a los requerimientos del Procurador General, sino que también incumplió con órdenes de este Tribunal. Esta actitud de dejadez y falta de diligencia es incompatible con el ejercicio de la abogacía y es indicativa de una falta de respeto hacia los procedimientos de este Tribunal. No podemos tolerar este tipo de conducta. In re Negrón Negrón, res. el 27 de diciembre de 2004, 163 D.P.R. __ (2005), 2005 T.S.P.R. 5; In re Vargas Soto, supra. Además, encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión no es justificación para desatender los procesos disciplinarios pendientes ante este Tribunal. Este tipo de comportamiento constituye un agravante de la suspensión ya decretada. Id. en la pág. 137.
En virtud de nuestro poder inherente para reglamentar la profesión y ante el reiterado incumplimiento del señor Marrero Luna con las órdenes de este Tribunal, ordenamos que la suspensión de un (1) mes del ejercicio de la profesión, decretada mediante sentencia del 8 de septiembre de 2005, se extienda por término indefinido.
Se dictará la sentencia correspondiente.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2005.
A tenor con la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente se dicta sentencia ordenando que la suspensión de un (1) mes del ejercicio de la profesión del señor Marrero Luna, decretada mediante sentencia del 8 de septiembre de 2005, se extienda por término indefinido.
Se impone a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Además, deberá certificarnos el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
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[1] El señor Marrero Luna presentó “Moción en oposición a moción sobre solicitud de información” el 23 de agosto de 1995 en la que, entre otras cosas, relevó al abogado de la Texera Barnés de representarlo legalmente. Este Tribunal no se expresó al respecto y continuó notificándole toda orden o resolución referente al caso. Posteriormente, el Sr. José A. de la Texera Barnés presentó “Moción solicitando relevo de representación legal” y dicha solicitud fue declarada con lugar por este Tribunal.