Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2006
2006 DTS 033 MUÑOZ RODRIGUEZ V. TEN GENERAL CONTRACTORS 2006TSPR033
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Zulma Muñoz Rodríguez y
Orlando Schmidt Mora
Demandante-Recurrida
v.
Ten General Contractors,
Palmas Reales, S.E.
Demandada-Peticionaria
Certiorari
2006 TSPR 33
166 DPR ____
Número del Caso: CC-2005-292
Fecha: 3 de marzo de 2006
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce
Panel integrado por su Presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez
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Abogado de la Parte
Demandante-Recurrida:
Lcdo. José
Antonio Rivera Ayala Materia: Derecho Administrativo,
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor,
DACO, El término de dos años en la Ley de Construcción para presentar una
querella por vicios de construcción en DACO es de caducidad. No procede los 15
años que establece el Art. 1483 Código Civil por no ser ruina. ADVERTENCIA Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor
Hernández Denton San Juan, Puerto
Rico, a 3 de marzo de 2006. Nos corresponde determinar si el término de dos (2) años que dispone
la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción[1] (en
adelante, “Ley del Oficial de Construcción) para presentar una querella ante el
Departamento de Asuntos al Consumidor por vicios de construcción es de
caducidad o de prescripción. I. Los hechos que dan lugar al presente recurso no están en
controversia. El 9 de agosto de 1996 la Sra. Zulma Muñoz Rodríguez y su
esposo, el Sr. Orlando Schmidt Mora (en adelante, señora Muñoz Rodríguez)
adquirieron de Palmas Reales, S.E. (en adelante, Palmas Reales) una residencia
localizada en el proyecto Valle Húcares del Municipio de Juana Díaz. La
construcción del referido proyecto de urbanización estuvo a cargo de Ten
General Contractors. El 10 de septiembre de 1996, la señora Muñoz Rodríguez le envió a
Ten General Contractors y a Palmas Reales una comunicación en la que les informó
de un problema de inundaciones en su patio a causa de un fenómeno atmosférico
que provocó copiosas lluvias. Ante este reclamo, Ten General Contractors
realizó un movimiento del terreno de dicho patio con el fin de corregir el
problema. No obstante, el 8 de octubre de 1996 la señora Muñoz Rodríguez
envió una segunda notificación a las compañías informándoles que el trabajo no
dio resultados y que el problema persistía. Cinco años después, la señora Muñoz Rodríguez le envió a Palmas
Reales una tercera comunicación en la cual reiteró que el problema no había
sido resuelto y solicitó su corrección. Además, en el 2002, el matrimonio
le requirió a Palmas Reales, mediante comunicaciones telefónicas, que
corrigieran el problema. Así las cosas, el 16 de abril de 2003 la señora Muñoz Rodríguez
presentó una querella ante el Departamento de Asuntos al Consumidor (en
adelante, DACO) contra Palmas Reales y Ten General Contractors. Alegó que
la propiedad antes mencionada tenía unos defectos en la parte posterior que
provocaban que el patio se inundara. Oportunamente, Palmas Reales presentó una Moción de Desestimación en
la que alegó que la acción había caducado, toda vez que se presentó luego del
término de 2 años que dispone la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción.
DACO declaró No Ha Lugar dicha solicitud. Luego de dos inspecciones de la propiedad y de una vista
evidenciaria, DACO dictó una resolución en la que declaró con lugar la querella
y ordenó a Palmas Reales a corregir la situación del patio de la residencia de
los querellantes. Con relación a Ten General Contractos, éstos
establecieron en la vista que no tuvieron participación en la construcción de
patio, por lo que se les exoneró de responsabilidad. Inconforme, Palmas Reales acudió al Tribunal de Apelaciones.
Alegó que, según el Artículo 11 de la Ley del Oficial de Construcción, 17
L.P.R.A. sec. 511, la reclamación de los querellantes había caducado porque al
momento de la presentación de la querella habían transcurrido más de dos (2)
años desde la compraventa de la residencia. El Tribunal Apelativo
confirmó la resolución de DACO. Resolvió que el plazo de caducidad
dispuesto en la Ley del Oficial de Construcción era realmente un plazo de
prescripción. Resolvió además que dicho plazo no había transcurrido, toda
vez que al momento de la presentación de la querella no habían pasado dos años
desde la última inteligencia entre las partes. Aún inconforme, Palmas Reales acude ante nos. Plantea, en
esencia, que erró el Tribunal de Apelaciones al sostener que el término
establecido en la Ley del Oficial de Construcción constituye un término
prescriptivo y no uno de caducidad que no admite interrupción. Expedimos el auto solicitado. Luego de examinar las
comparecencias de las partes, procedemos a resolver este asunto sin ulterior
trámite. II. A. De entrada, para resolver la controversia objeto del presente
recurso es menester aclarar la diferencia entre un término de caducidad y uno
de prescripción. Los términos de caducidad y prescripción tienen la
misma finalidad y efecto: impedir que permanezcan indefinidamente inciertos los
derechos y dar firmeza a las relaciones jurídicas. Martinez Soria v.
Ex Parte Procuradora Especial de Relaciones de Familia, 151 D.P.R. 41, 57
(2000). La diferencia fundamental entre ambas figuras es que la
prescripción, a diferencia de la caducidad, admite su interrupción o
suspensión. Ello tiene la consecuencia de que un término prescriptivo, en
la medida en que se interrumpa oportunamente, puede ser indefinido, ya que su
interrupción puede ocurrir en un número ilimitado de ocasiones. Por otro lado, un término de caducidad no puede ser interrumpido o
suspendido, por lo que el mismo siempre extingue el derecho a la causa de
acción con el mero transcurso del tiempo. Id. Su propósito
es fijar de antemano el término dentro del cual podrá ejercitarse un
derecho. Id. Una vez comienza a transcurrir un término de
caducidad, no hay forma de revivirlo en su totalidad, como ocurre con un
término prescriptivo cada vez que se interrumpe por una de las formas
establecidas en ley. La justificación o razón de ser de la caducidad radica en la
naturaleza del derecho, el cual tiene una duración determinada. José Puig
Brutau. Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión, 3ra ed.,
Barcelona, Ed. Bosch, 1996, p. 39. Según explica Puig Brutau: los conceptos de caducidad y prescripción se distinguen
profundamente, pues el primero responde a una situación temporalmente delimitada
de antemano, de manera que se sabe cuando se iniciará y al propio tiempo cuando
terminará, mientras que la prescripción afecta a derechos que, en principio, no
tienen una limitación temporal, pero con la posibilidad de que el transcurso de
un periodo suficiente para su normal ejercicio permita al obligado considerarse
liberado de tener que realizar necesariamente su prestación. Id, a
la página 38. B. Por otra parte, el artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 4124, establece la responsabilidad del contratista por vicios de
construcción. Dispone, en lo aquí pertinente, que el contratista de un
edificio que se arruinase por vicios de construcción, responde por los daños y
perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los diez años, contados desde
que concluyó la construcción. No obstante, para que aplique dicho plazo
de garantía de diez (10) años es necesario que el vicio de construcción sea de
tal magnitud que pueda considerarse un defecto arruinante. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que para que un
defecto se considere arruinante no es necesario que se comprometa la solidez o
estabilidad de la estructura. Rivera v. A.C. Development Co. 144
D.P.R. 450 (1997). No obstante, es necesario que el defecto sea de
tal magnitud que afecte severamente el uso y disfrute del edificio. Maldonado
v. Las Vegas Development, 111 D.P.R. 573, 574-575 (1981). Con relación al plazo de diez años que dispone el artículo 1483,
hemos resuelto que el mismo es un término tanto de caducidad como de
garantía. Zayas v. Levitt & Sons of P.R., Inc., 132
D.P.R. 101 (1992). Rivera v. Las Vegas Dev., 107 D.P.R. 384 (1978); Bartolomei v. Tribunal Superior, 98
D.P.R. 495 (1970). En vista de ello, cualquier reclamación en daños al amparo
del artículo 1483 tiene que ejercitarse dentro de los 10 años luego de
terminada la construcción, excepto cuando la causa fuere la falta del
contratista a las condiciones del contrato. Rivera v. Las Vegas Dev.
Co., supra. Además del artículo 1483, en nuestra jurisdicción existen unas leyes
especiales que rigen el negocio de la construcción. En particular, la Ley
del Oficial de Construcción reglamenta y fiscaliza el negocio de viviendas
privadas en Puerto Rico. Dicho estatuto, entre otras cosas, confiere jurisdicción
a DACO para entender en querellas presentadas por cualquier comprador u optante
de una propiedad cuando un constructor o urbanizador haya incurrido en
cualquiera de las prácticas prohibidas por el estatuto. 17 L.P.R.A. sec.
511; Rivera v. A & C Development Corp, supra, a la página
464; Quiñones v. San Rafael Estates, 143 D.P.R. 756, 772-773
(1997). De esta forma, se provee una mayor protección a los compradores
de viviendas y se facilita el proceso de adjudicación de sus querellas. Rivera
v. A. C. Development Corp., supra. Por otro lado, el artículo 11 de la Ley del Oficial de Construcción,
establece que “las acciones para exigir responsabilidades por vicios o defectos
de construcción[2], excepto aquellas que cualifiquen
bajo la sección 4124 del Título 31 caducan por el transcurso de dos años
a partir del otorgamiento de las escrituras de compraventa”. 17 L.P.R.A.
sec. 511 (énfasis suplido). Como se desprende del texto claro de la referida disposición, el término
ahí estatuido es uno de caducidad. Sabido es que "cuando la
ley es clara, libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser
menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu". Art. 14 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14. Además, del historial legislativo de la Ley del Oficial de
Construcción se desprende que ésta ha sido objeto de varias enmiendas.
Originalmente el artículo 11 de dicha ley establecía un término de dos (2) años
para presentar una querella por vicios de construcción. No obstante, en
1976 se enmendó el artículo 11 en términos generales e inadvertidamente se
eliminó el referido término. Ello tuvo la consecuencia de que, no
habiendo un término expreso en la ley especial, era aplicable el término
prescriptivo de 15 años que dispone el Código Civil para acciones personales
sin un término prescriptivo establecido en ley. 31 L.P.R.A. sec.
5294. El artículo 11 fue enmendado nuevamente por la Ley 137 del 20 de
julio de 1979 para restablecer el término de dos años. Al examinar el historial legislativo de la Ley 137, vemos que la
intención de la Asamblea Legislativa fue establecer un término razonable para
la radicación de querellas por vicios o defectos de construcción no
arruinantes. Según estableció el informe conjunto de las Comisiones de
Desarrollo Urbano y Vivienda y Asuntos del Consumidor presentado al Senado de
Puerto Rico durante el proceso de aprobación de la referida enmienda, un
término de quince (15) años para reclamar por un defecto de construcción no
arruinante fue considerado como excesivamente largo, por lo que se recomendó
reestablecer el término de dos (2) años para la presentación de una querella
por vicios o defectos no arruinantes. En dicho informe se dispuso
que: “[e]ntendemos que un término de quince (15) años para reclamar por
un vicio o defecto de construcción que no es arruinante, es excesivamente
largo. (…) Entendemos que un término de dos (2) años a partir de la fecha del
otorgamiento de la escritura de compraventa, término durante el cual estará en
vigor la fianza que prestará el urbanizador o constructor es suficiente para la
radicación de una querella por efectos no arruinantes”. Informe Conjunto
de las Comisiones de Desarrollo Urbano y vivienda y Asuntos al Consumidor, P.
del S. 894, 15 de marzo de 1979, pág. 3-4.
El lenguaje del mencionado informe confirma que la intención de la
Asamblea Legislativa era que el término preceptuado en el Art. 11 fuera uno de caducidad.
El propósito era precisamente establecer un término determinado para el
ejercicio de la acción por vicios de construcción. Además, al decretar
que un término de dos años es “suficiente”, vemos que la intención del
legislador era que dicho término no se interrumpiera o extendiera, sino más
bien que fuera definido. En vista de lo anterior, somos del criterio que el plazo de dos años
que dispone la ley del Oficial de Construcción es un término de caducidad, a
contarse desde el otorgamiento de la escritura de compraventa hasta la
presentación de la querella ante DACO. Como explicamos, por ser un
término de caducidad, una reclamación por defectos de construcción presentada
al amparo de esta ley no admite interrupción extrajudicial. A la luz de la normativa antes expuesta, pasemos a examinar los
hechos del presente caso. III. En este caso, la señora Muñoz Rodríguez adquirió la residencia
objeto del presente litigio en agosto de 1996. A pesar de que en varias
ocasiones ésta le comunicó a Palmas Reales sobre la existencia de unos defectos
de construcción, la querella ante DACO se presentó el 16 de abril de
2003. Como vemos, al momento de presentar la querella, habían transcurrido
más de seis años desde el otorgamiento de la escritura de compraventa. En
vista de ello, la reclamación de la señora Muñoz Rodríguez caducó. No obstante, la señora Muñoz Rodríguez alega que los defectos que
adolece su propiedad constituyen ruina, por lo que aplica el plazo decenal de
garantía dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil. No le asiste la
razón. Si bien es cierto que el término de 2 años para presentar una
querella por vicios de construcción no aplica a defectos que puedan catalogarse
como ruina, al examinar las determinaciones de hecho del DACO, en ninguna parte
surge que los defectos de construcción habidos en la propiedad de la señora
Muñoz Rodríguez sean de tal magnitud que afecten severamente el uso y disfrute
de la misma y por lo tanto constituyan una ruina. IV. Por los fundamentos antes expuestos se revocan las determinaciones
tanto del Tribunal de Apelaciones como del Departamento de Asuntos al
Consumidor y se desestima la querella presentada por la Sra. Zulma Muñoz
Rodríguez y su esposo, el Sr. Orlando Schmidt Mora. Se dictará la Sentencia correspondiente. Federico
Hernández Denton Juez Presidente
SENTENCIA San Juan, Puerto
Rico, a 3 de marzo de 2006. Por los fundamentos expuestos
en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se revocan las determinaciones tanto del Tribunal de Apelaciones como
del Departamento de Asuntos al Consumidor y se desestima la querella presentada
por la Sra. Zulma Muñoz Rodríguez y su esposo, el Sr. Orlando Schmidt Mora. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión
escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo Presione Aquí
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de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc. [2] El Reglamento 2268 sobre
el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico de 16 de
septiembre de 1977 define el término “defecto de construcción” de la siguiente
forma: significará cualquier anormalidad, defecto, falla,
deterioro prematuro, mal funcionamiento, inexactitud en las medidas o
cualesquiera otra condición más allá de las tolerancias normales permisibles
que pueda sufrir la estructura de vivienda o el área en que ésta esté enclavada
o cualquier otro vicio o condición que exceda la medida de las imperfecciones
que cabe esperar en una construcción sin que se pueda imputar a una fuerza
mayor y/o fenómeno natural….