Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2006


2006 DTS 163 ROMERO BARCELO V. ELA, ACEVEDO VILA 2006TSPR163

 

Vease Opinión del Tribunal

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2006.

 

            Estoy   conforme con la Opinión emitida por la mayoría del Tribunal en el caso de autos. Comparto plenamente lo que allí se dispone y los fundamentos en que se apoya el dictamen mayoritario. No obstante, deseo hacer hincapié brevemente en dos aspectos del asunto ante nuestra consideración. La controversia que aquí nos concierne sólo este Tribunal puede resolverla con finalidad y por su importancia es menester que no quede duda alguna sobre los sólidos fundamentos de lo que hoy dictaminamos.

            En primer lugar, debe quedar claro que lo dispuesto en el Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, no es meramente una norma de nuestro propio sistema legal, sino que es también un principio general de Derecho. La norma que establece ese Artículo, de que si el texto de una ley es claro, la letra de ésta no puede ser menospreciada por una supuesta intención legislativa contraria a la letra, ha sido reconocida reiteradamente en la jurisdicción federal, incluso por el propio Tribunal Supremo de Estado Unidos. El más alto foro judicial americano lo ha señalado así:

“... We have stated time and again that courts must presume that a legislature says in a statute what it means and means in a statute what it says there. When the words of a statute are unambiguous, then, this first canon is also the last: ‘judicial inquiry is complete’”.

 

Barhart v. Sigmon Coal Co., Inc., 534 US 438, 460-62 (2002). Véase, además, Oncale v. Sundowner Offshare Servs., 523 US 75, 79 (1998); Ratzlaf v. U.S., 510 US 135, 147-148 (1994); US v. Missouri Pac R & Co., 278 US 269, 278 (1929); Recording Indus. Ass. of Amer. Inc. v. Verizon Internet Servs. Inc., 351 F 2d 1229, 1237 (D.C. Cir. 2003); Stromberg Metal Works, Inc. v. Press Mechanical, Inc., 77 F 3d 928, 931 (7th Cir. 1996);  Eagle Pitcher Industries, Inc. v. U.S. Environmental Protection Agency, 759 F 2d 922, 929 (1985).

            Una reconocida autoridad en estos asuntos ha expresado el aludido principio general de Derecho palmariamente:

            “Where the terms of a statute are clear..., the legislative intent must be derived from it, even if the intent expressed conflicts with the purpose of the statute as set forth in committee reports.” Norman J. Singer, 2A Sutherland Statutory Construction, § 48.6 (6th ed.)

 

            No puede haber duda, pues, que el propio texto de la ley, cuando éste es claro, constituye la expresión definitiva de la intención que finalmente tuvo el legislador. No puede invocarse otra supuesta intención legislativa para menoscabar lo que la ley en sí literalmente dispone de manera clara.

II

            Lo otro que se debe enfatizar es que en cuanto a la cuestión concreta que nos concierne en el caso de autos, el lenguaje de la ley es claro. Por un lado, se establece un impuesto estatal de 5.5% y por otro se faculta a los municipios a establecer un impuesto separado de 1.5%. No hay base alguna en el texto del estatuto para una interpretación distinta sobre estos extremos. De hecho, el 4% de impuesto estatal invocado por las partes peticionarias no se menciona en ningún lado de la ley, ni siquiera indirectamente. Sencillamente, no hay referencia alguna a un supuesto impuesto estatal de 4% en la ley en cuestión.

            Es por todo lo anterior que debemos coincidir aquí con lo expresado por un alto foro judicial federal de manera pertinente:

 

            “It is elementary in the law of statutory construction that, absent ambiguity or unreasonable result, the literal language of a statute controls and resort to legislative history is not only unnecessary but improper.”

 

Montgomery Charter Serv. Inc. v. Washington Metropolitan Area Transit Comm’n, 325 F. 2d 230, 233 (D.C. Cir. 1963).

 

 Jaime B. Fuster Berlingeri

 Juez Asociado

 


2006 DTS 16-- ROMERO BARCELO V. ELA, ACEVEDO VILA 2006TSPR16--

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

 

 San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2006.

 

            La Opinión Mayoritaria interpreta el alcance de la Ley Núm. 117[1], a los efectos de que faculta al gobierno central a cobrar un cinco punto cinco (5.5%) por ciento por concepto del IVU, a la vez que permite que los municipios cobren un uno punto cinco (1.5%) por ciento en virtud del referido impuesto.  Respetuosamente disentimos.

I

            El 15 de noviembre de 2005, la delegación mayoritaria de  la Cámara  de   Representantes de Puerto Rico, en adelante delegación   mayoritaria,  compuesta  por  legisladores  electos por el Partido Nuevo Progresista, en adelante PNP, radicó el Proyecto de la Cámara 2193, en adelante el P. de la C. 2193, para establecer la “Ley de Justicia Contributiva de 2006.”[2]  El propósito de la legislación era, entre otros, autorizar el cobro de un siete (7%) por ciento en las ventas al detal, por concepto del Impuesto sobre Ventas y Uso, en adelante IVU.  El P. de la C. 2193 fue referido a la Comisión de Hacienda y Asuntos Financieros de la Cámara de Representantes, en adelante Comisión de Hacienda, para que ésta realizara los correspondientes estudios, análisis y recomendaciones previo a su aprobación.  Como parte de sus trabajos legislativos, la Comisión de Hacienda realizó, entre los meses de febrero a mayo de 2006, alrededor de treinta y cinco (35) vistas públicas para evaluar los méritos del P. de la C. 2193.[3] 

Luego de efectuadas las referidas vistas, el 20 de junio de 2006, la delegación mayoritaria del PNP en la Cámara radicó un Proyecto Sustitutivo para dejar sin efecto diversas disposiciones contenidas en el P. de la C. 2193, en adelante Proyecto Sustitutivo.[4]  El Proyecto Sustitutivo dispuso, en lo pertinente, para el cobro de un IVU total de cinco punto cinco (5.5%) por ciento.        

            La Comisión de Hacienda radicó, conjuntamente con el Proyecto Sustitutivo,  un extenso Informe Positivo,  mediante el cual describía detalladamente el alcance, la intención, así como el propósito del Proyecto  Sustitutivo al establecer un impuesto a las ventas al detal.[5]  Por tal razón, a las páginas 40 y 41 del Informe, en lo pertinente, la Comisión de Hacienda puntualizó lo siguiente:

D- Aspectos Relevantes Concluyentes sobre Reforma Contributiva

 

Como resultado de los análisis efectuados sobre el Proyecto de Reforma Contributiva, en adición a los cambios técnicos del cambio de un sistema de arbitrios a uno de impuestos sobre las ventas al detal (IVD), presentaremos los puntos relevantes de esta pieza legislativa.

Sustituye el sistema de arbitrios por un impuesto general sobre venta al detal de 5.5% (4% para el Estado y 1.5% para los municipios). (Énfasis suplido).

 

E- Sobre el Impuesto a las Ventas

 

Luego de atendidos todos los escenarios sobre la determinación de bases del gasto de consumo (Ver tabla A y B Apéndice Económico), se fija el impuesto de Venta al Detal de la siguiente manera:

 

                                                                                                           

El impuesto estatal será de 4%

 

          (…)

 

El impuesto municipal será de 1.5%

 

       El Informe Positivo de la Comisión de Hacienda, así como el Proyecto Sustitutivo fueron sometidos al pleno  de  la Cámara de Representantes para votación el 21 de junio de 2006.  El Presidente de la Comisión de Hacienda, Honorable Antonio Silva Delgado, mediante el uso de recursos electrónicos y audiovisuales, realizó una extensa presentación del Proyecto Sustitutivo en el hemiciclo de la Cámara de Representantes.[6]  Durante la misma se presentó una proyección a la que se denominó “Recaudo Estimado-Total/Distribución-Estado-Municipios.”  En ésta se desglosó el recaudo estimado del IVU para el estado y los municipios utilizando como base el cinco punto  cinco  (5.5%) por ciento, que claramente se subdividió en cuatro (4%) por ciento para el gobierno central y uno  punto  cinco (1.5%) por ciento para los municipios.[7] 

       Durante el debate en el hemiciclo de la Cámara, referente a la aprobación del Proyecto Sustitutivo, varios legisladores de la delegación mayoritaria hicieron referencia a un IVU total de un cinco punto cinco (5.5%) por ciento, a la vez que rechazaron la cifra de siete (7%) por ciento.[8]    

      Conviene repasar algunas de las expresiones de los miembros de la delegación mayoritaria del PNP durante el debate parlamentario, para auscultar la intención legislativa de la mayoría parlamentaria, al aprobar el porcentaje del IVU, contenido en el Proyecto Sustitutivo. Veamos.

      El representante de la Mayoría, Honorable Jorge Navarro Suárez, expresó lo siguiente:

Y aquí tenemos un por ciento de un sales tax de 5.5%, lo que ustedes no creían en la campaña electoral, hicieron campaña, jugaron politiquería para echar hacia atrás su posición…” (Énfasis suplido).Pág. 60.

 

            La Honorable Albita Rivera Ramírez, miembro de la delegación mayoritaria, se expresó de la manera siguiente:

Así que, es importante, amigo contribuyente que sepas, que si no te han clavado con un siete por ciento en el sales tax, es por que aquí hay una legislatura del Partido Nuevo Progresista que ha velado porque no se sigan cargando a los contribuyentes…” (Énfasis suplido). Pág. 87.

 

      Más adelante en la discusión parlamentaria del Proyecto Sustitutivo, la Honorable Lourdes Ramos Rivera, legisladora electa por el PNP, se expresó en los términos siguientes: “…buscando como gravar el bolsillo del pueblo contribuyente con un sales tax de un siete por ciento que no se justifica…” (Énfasis suplido). Pág. 100.

 

      De igual manera, la referida legisladora, expresó lo siguiente:

 “Estamos hablando…también los compañeros de…ahora sí, ahora el proyecto 2193 como tenía el siete por ciento era el mejor del mundo, pero son ciegos o es que no quieren ver la realidad, había que escribir ahí un número para partir pero desde el principio se habló de que lo que intentábamos era que fuera el menor por ciento posible, ¿y cómo le explico al pueblo que le estoy quitando el 6.6 para ponerle un 7?” (Énfasis suplido).  Pág. 101.

 

      El representante de la Mayoría, Honorable Julio Román González, expresó las palabras siguientes:

“Lo que ellos, como uno de los compañeros que nos retó para que se aprobara el 7 por ciento, y eso es el pedido del Sr. Gobernador, que le dio la notita para que lanzara ese reto a esta delegación.  ¿Para qué? Para tener más dinero y seguir abusando del pueblo puertorriqueño con mayores imposiciones, como dijo otro que el siete era menos que el cuatro.  Yo no he visto en ninguna matemática que un número mayor sea menor que uno…un número menor. No sé dónde está la matemática, en qué colegio se la enseñaron, pero un cuatro es un cuatro y un siete es un siete.”  Pág. 110.

 

         (…)

“Una reforma que ofrece alrededor de 500 millones de dólares en rebajas contributivas y en beneficios a la clase menesterosa de este país, y quieren el 7…y que saquen la cuenta de quiénes son los que van a pagar el 7.” (Énfasis suplido).  Pág. 110.

 

            El representante de la delegación mayoritaria, Honorable José Concepción Hernández, manifestó lo siguiente:

“Los que no quieren ceder y siguen en el capricho del 7 por ciento del Señor Gobernador son nuestros amigos.  Yo personalmente estuve con el compañero Nelson del Valle, Sergio Ortiz y Pedrito, que fui y me reuní con el Gobernador buscando que bajara el 7 por ciento diciéndole la realidad de Puerto Rico y lo que vimos en la calle.  Porque en la calle la misma iglesia que uno va es la misma iglesia que ustedes van.  El mismo parque de pelota, las ligas infantiles y juveniles de pelota, de baloncesto, dondequiera… en los programas de radio, la gente no quiere el 7 por ciento.” (Énfasis suplido). Pág. 111.

 

            En su turno, el representante de la delegación mayoritaria, Honorable Luis Pérez Ortiz, expresó las palabras siguientes:

“Aquí tiene la reforma señor Gobernador, y no solamente, señor Presidente, y me va a permitir hacerle estas expresiones.  No es solamente hacerle llegar la reforma, que aprendan a creer, señor Presidente, en nosotros mismos. ¿Cuál es la prisa? ¿A qué le tienen ellos temor de no darle ese espacio de seis meses para aprobar el nivel de captación de ese 5.5 por ciento…” (Énfasis suplido). Pág. 117.

 

            El legislador del PNP, Honorable Ángel Pérez Otero, emitió las palabras siguientes:

“Yo le invito a la delegación del Partido Popular y al pueblo de Puerto Rico,  que hagan sus cómputos.  No tan solo [sic] en las planillas, sino también con este impuesto  al  consumo  de 5.5,  que definitivamente, cuando finalicen esos cómputos van a percatarse y a darse cuenta, de lo que se está aprobando por la delegación del Partido Nuevo Progresista es favorable, es beneficioso para el Pueblo de Puerto Rico.” (Énfasis suplido). Pág. 125.

 

    El 21 de junio de 2006, luego de un extenso debate parlamentario, el Proyecto Sustitutivo fue aprobado por la Cámara de Representantes con treinta y un (31) votos a favor y diez y ocho (18) en contra.[9] 

    Se desprende claramente del récord legislativo, recogido en el Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes de 21 de junio de 2006, que los miembros de la delegación mayoritaria del PNP emitieron su voto bajo la creencia y el convencimiento de que estaban aprobando un IVU total de cinco punto cinco (5.5%) por ciento; que se habría de desglosar en un cuatro (4%) por ciento para el gobierno central y uno punto cinco (1.5%) para los municipios

    Por el contrario, los representantes de la delegación minoritaria del Partido Popular Democrático, en adelante la minoría del PPD, votaron en contra de la medida,  toda vez que la misma disponía para la imposición de un IVU total de cinco punto cinco (5.5%) por ciento, a la vez que rechazaba la imposición de un IVU de siete (7%) por ciento.  El Portavoz de la minoría del PPD, Honorable Héctor  Ferrer Ríos, presentó una enmienda  al  Proyecto  Sustitutivo  para

subir el IVU de un cinco punto cinco (5.5%) por ciento a un seis punto cinco (6.5%) por ciento.[10]  Se desprende del récord legislativo que los representantes de la minoría del PPD se oponían al Proyecto Sustitutivo, toda vez que el mismo alteraba completamente el P. de la C. 2193, radicado originalmente el 15 de noviembre de 2005 por la delegación del PNP.  Se oponían, en esencia, porque el Proyecto Sustitutivo cambiaba la tasa total del IVU de un siete (7%) por ciento, contemplado en el P. de la C. 2193, a un cinco punto cinco (5.5%) por ciento.[11]                             Quizás las expresiones más claras e ilustrativas sobre las razones por las cuales la minoría del PPD votó en contra del Proyecto Sustitutivo, surgen de las expresiones vertidas por el Honorable Sergio Ortiz Quiñones, legislador de la minoría del PPD, quien se expresó de la forma siguiente:

“Y aquí también hay que recordar que hubo en un momento dado que estaban a favor de un 7 por ciento, y de la noche a la mañana, en un 4 o un 5.5, y siguieron bajando.” Pág. 73. (Énfasis suplido).

                                                                                      

     Se desprende también del historial legislativo del Proyecto  Sustitutivo  que  en todo momento la minoría del PPD  entendía  que el IVU,  contenido   en  el  Proyecto

proveía  para  el  cobro  de  un  impuesto  total  de cinco punto cinco (5.5%) por ciento.  Asimismo, los legisladores de la minoría del PPD expresaron su deseo de imponer un IVU de siete (7%) por ciento para alegadamente darle alivios contributivos al pueblo.

       El Proyecto Sustitutivo quedó aprobado con el lenguaje siguiente:

Sección 2401- Impuesto sobre ventas

 

(a)                                                       Se impondrá, cobrará y pagará, a los tipos establecidos en esta sección, un impuesto sobre toda transacción de venta de una partida tributable en Puerto Rico.  La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 de este subtítulo.

 

(b)              La tasa contributiva será de un cinco punto cinco (5.5%)  por ciento del precio de venta de la partida tributable y de transacciones combinadas. (Énfasis suplido).           

 

  Sección 2402- Impuesto sobre Uso

 

(a)               Se impondrá, cobrará y pagará, a los tipos establecidos en esta sección, un impuesto sobre uso almacenaje o consumo de una partida tributable en Puerto Rico.

 

(b)              La tasa contributiva será de un cinco punto cinco (5.5%) por ciento del precio de compra de la partida tributable. (Énfasis suplido).

 

Sección 2410-  Limitación  para fijar Impuestos

 

Excepto según se dispone en la Sección 6189, ningún municipio, autónomo o no, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá imponer o recaudar arbitrio o impuesto alguno sobre artículos, servicios, partidas tributables, o transacciones que estén sujetos o eximidos del impuesto sobre ventas y uso establecido en este Subtítulo, según establecido en la sección 6188 del Subtítulo F.

 

            Sección 6188- Limitación para fijar Impuestos

 

Excepto según se dispone a continuación o en la Sección 6189, ningún municipio, autónomo o no, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá imponer o recaudar ninguna contribución o impuesto establecido en este Código.

 

Sección 6189- Imposición Municipal de Impuesto de Ventas y Uso al Detal

 

  A. Se autoriza a los Municipios a imponer un impuesto sobre ventas y uso al detal de conformidad con la autorización establecida en la Sección 2410.  Dicha contribución será por una tasa contributiva de un uno punto cinco (1.5%) por ciento, a ser impuesta de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo BB del Código… (Énfasis suplido).

 

     Así las cosas, el 21 de junio de 2006, la Cámara de Representantes envió al Senado de Puerto Rico, en adelante el Senado, el Proyecto Sustitutivo aprobado.  El mismo fue referido a la Comisión de Hacienda del Senado, en adelante Comisión del Senado.  El Presidente del Senado, Honorable Kenneth McClintock Hernández, en adelante Presidente del Senado, relevó a la Comisión del Senado de los trámites

legislativos referentes al Proyecto Sustitutivo.  Por tal motivo, dicha Comisión no produjo un informe con recomendaciones, debates o análisis en torno al referido proyecto. 

       El 25 de junio de 2006, el Presidente del Senado sometió a votación el Proyecto Sustitutivo en dicho cuerpo legislativo.  Ese mismo día, esto es, el 25 de junio de 2006, el Senado aprobó, sin debate, enmiendas y sin  informe de la Comisión del Senado, el Proyecto Sustitutivo con veinte y tres (23) votos a favor y dos (2) en contra.[12] Los miembros del Senado votaron por el Proyecto Sustitutivo tal como lo había aprobado la Cámara de Representantes. En vista de que la Comisión del Senado no produjo un informe, ni se llevó a cabo un debate legislativo, el historial donde se plasmó la intención legislativa, al aprobar el Proyecto Sustitutivo, es el debate vertido en el hemiciclo de la Cámara de Representantes. 

     El 27 de junio de 2006, el Gobernador de Puerto Rico, Honorable Aníbal Acevedo Vilá, en adelante el Gobernador, manifestó que interpretaba el Proyecto Sustitutivo como uno que establecía un IVU de cinco punto cinco (5.5%) por ciento para el gobierno central, a la vez que proveía para el cobro de un impuesto municipal de un uno punto cinco (1.5%) por ciento.  Asimismo, el Gobernador expresó que coincidía con la interpretación hecha por el Senado, a los efectos de que el Proyecto Sustitutivo aprobado proveía para el cobro de un IVU de siete (7%) por ciento, desglosado en un cinco punto cinco (5.5%) para el gobierno central y uno punto cinco (1.5%) por ciento a nivel municipal.[13]

      El 28 de junio de 2006, previo a que el Proyecto Sustitutivo se convirtiera en ley con la firma del Gobernador, la Cámara de Representantes aprobó dos (2) Resoluciones reafirmando su intención legislativa al aprobar el Proyecto Sustitutivo.  Reiteraron que el IVU aprobado proveía para el cobro de un cinco punto cinco (5.5%) por ciento total, desglosado en un cuatro (4%) por ciento para el gobierno central y un uno punto cinco (1.5%) para los municipios.[14] 

     El 4 de julio de 2006, el Gobernador firmó el Proyecto Sustitutivo, convirtiéndose el mismo en la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006.

     El 13 de octubre de 2006, el Secretario de Hacienda, Honorable Juan Carlos Méndez, en adelante el Secretario, promulgó el Reglamento administrativo, en adelante el Reglamento, que autoriza al gobierno central a cobrar un cinco punto cinco (5.5%) por ciento por concepto del IVU.[15]

     Ante tal actuación, el 30 de octubre de 2006, los peticionarios presentaron una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el Gobernador y el Secretario.  Alegaron que éstos hicieron una interpretación errónea y tergiversada del Proyecto Sustitutivo, que luego se convirtió en la Ley Núm. 117, supra, mediante la cual pretenden imponer el cobro de un cinco punto cinco (5.5%) por ciento, por concepto del IVU a nivel estatal.  Alegan, entre otras cosas, que el Proyecto Sustitutivo, así como el récord legislativo del debate de aquel proyecto, dejó claramente establecido que se aprobaba un IVU a nivel estatal de cuatro (4%) por ciento y el uno punto cinco (1.5%) por ciento a nivel municipal.[16]   Ese mismo día presentaron ante este Tribunal un Recurso de Certificación para que atendamos la controversia trabada ante el foro primario. 

     Mediante Resolución de 31 de octubre de 2006, le concedimos a las partes un término de siete (7) días para que se expresen sobre los méritos de la acción presentada originalmente ante el Tribunal de Primera Instancia.  Asimismo, ordenamos a que se expresaran sobre la legitimación activa de los peticionarios para instar el recurso de epígrafe.       

     El Procurador General compareció en representación del Gobernador y el Secretario.  Alegó, entre otras cosas, que la Ley Núm. 117, supra, no adolece de ambigüedad.  Indicó que el texto de la referida ley es claro y que, ante esta situación, no se debe acudir a la intención legislativa, de conformidad con las reglas de hermenéutica, para interpretar el alcance del estatuto.  Reseñó que la referida ley establece expresamente el cobro de una tasa porcentual de cinco punto cinco (5.5%) por ciento para el gobierno central, separada y distinta, del uno punto cinco (1.5%) por ciento, por concepto del IVU municipal.  Puntualizó que la Ley Núm. 117, supra, no debe ser interpretada a la luz del debate en el hemiciclo de la Cámara de Representantes ya que las expresiones de “algunos legisladores” no pueden sustituir el texto de la ley, aprobada sin enmiendas por la Cámara y el Senado, y firmada por el Gobernador. 

     Alegó, además, que las secciones 2401 y 2402, supra, contenidas en la Ley Núm. 117, supra, disponen para el cobro de un IVU de cinco punto cinco (5.5%) por ciento a ser cobrado por el Estado Libre Asociado.  Señaló que la tasa porcentual de las referidas secciones no incluyen la tasa porcentual de uno punto cinco (1.5%) por ciento municipal, provista por las secciones 6188 y 6189, supra, de la referida ley.  Indicó que los argumentos presentados por los peticionaros no logran crear dudas en torno a la letra de la ley ya que el texto de la misma constituye la expresión por excelencia de la intención legislativa. 

     Argumenta, además, que la intención legislativa de un solo cuerpo legislativo no puede atribuírsele al otro, o al Gobernador, toda vez que el Senado aprobó la Ley Núm. 117, supra, conforme al texto de la misma, mientras que el Gobernador firmó la referida ley exclusivamente a partir del texto contenido en el estatuto.  Indicó que ni los Senadores, ni el Gobernador tuvieron ante sí las expresiones del debate legislativo, efectuado en la Cámara de Representantes, referente a la aprobación de la Ley Núm. 117, supra.  Por otro lado, esgrimió que el Proyecto Sustitutivo, supra, no cambió radicalmente el P. de la C. 2193, sino que meramente separó, con mayor claridad, las tasas porcentuales del IVU entre el gobierno central y los municipios.  Finalmente, señaló que interpretar la referida legislación a los efectos de que impone un IVU total de cinco punto cinco (5.5%) por ciento traería consecuencias nefastas para la economía del país, toda vez que las proyecciones económicas gubernamentales se han efectuado a base de un IVU total de siete (7%) por ciento.[17]

     Por su parte, los peticionarios de epígrafe alegaron que el Reglamento aprobado por el Secretario es nulo, toda vez que provee para el cobro de un IVU de cinco punto cinco (5.5%) por ciento a nivel  estatal, desvirtuando el mandato

 

legislativo, que provee para el cobro de un cuatro (4%) por ciento

     Alegaron, en síntesis, que el texto de la Ley Núm. 117, supra, provoca confusión y dudas sobre su alcance y aplicación.  Intimaron que la interpretación de una ley en forma contraria a la intención del legislador constituye una usurpación de las prerrogativas de la rama legislativa.  Arguyeron que la referida ley no faculta a los municipios a cobrar un IVU separado y distinto al cinco punto cinco (5.5%) por ciento del gobierno central.  Indicaron que durante todo el trámite legislativo, esto es, durante las vistas públicas realizadas por la Comisión de Hacienda, el Informe Positivo preparado por ésta, el debate en el hemiciclo de la Cámara de Representantes, se discutió la aprobación de un IVU total de cinco punto cinco (5.5%) por ciento.  Sostuvieron que, ante este escenario, se debe acudir a la intención legislativa para auscultar la voluntad del legislador al aprobar una ley.  Puntualizaron que del debate realizado en la Cámara de Representantes se desprende la intención indubitada de la delegación mayoritaria de aprobar un IVU total de cinco punto cinco (5.5%) por ciento. 

     Por otra parte, señalaron que, en casos de dudas, los estatutos que imponen contribuciones deben interpretarse de manera restrictiva en contra del gobierno y a favor del contribuyente.  Precisaron que, cuando el propósito de imponer una contribución no es claro, la duda se resuelve a favor de la no imposición de la misma.   Arguyeron, además,

que después de un extenso estudio del P. de la C. 2193, supra, que proveía para el cobro de un IVU total de siete (7%) por ciento,  la Comisión de Hacienda precisó la necesidad de incluir innumerables enmiendas al mismo.  En consecuencia, indicaron, se presentó el Proyecto Sustitutivo, supra, cambiando la tasa autorizada del IVU de un siete por ciento (7%) a un cinco punto cinco (5.5%) por ciento total.  Finalmente, esbozaron que, debido a que el Senado aprobó el Proyecto Sustitutivo, supra, sin debate legislativo, informes o enmiendas, el mismo quedó aprobado tal como lo había aprobado la Cámara, esto es con un IVU total de cinco punto cinco (5.5%) por ciento.[18]

     La Cámara de Representantes presentó su posición en torno al porcentaje aprobado por  concepto  del IVU, contenido en la Ley Núm. 117, supra.[19]  En su alegato, indicaron, entre otras cosas, que el Proyecto Sustitutivo, supra, disponía para el cobro de un  IVU  total  de  cinco  punto cinco (5.5%) por ciento.  Asimismo, precisaron que el texto de la Ley Núm. 117, supra, es susceptible de diversas interpretaciones.  No obstante, arguyeron que en ausencia de un lenguaje claro en el texto  de  la  ley,  se  debe recurrir a la intención legislativa y al historial del Proyecto Sustitutivo para conocer el  verdadero  propósito del legislador.  Reiteraron que cuando surgen dudas sobre el alcance de una ley que impone contribuciones, la interpretación debe favorecer al ciudadano.  Intimaron que el Gobernador y el Secretario se extralimitaron en sus facultades al interpretar, acomodaticiamente, el alcance del Proyecto Sustitutivo, supra.  Puntualizaron que, toda vez que el Senado aprobó el referido Proyecto sin debates, informes o enmiendas, la intención legislativa de la Cámara de Representantes quedó inalterada.  Alegaron, además, que con sus actuaciones, el Gobernador y el Secretario han usurpado las prerrogativas de la Rama Legislativa.  Solicitan que se declare nulo el Reglamento promulgado por el Secretario, en virtud del cual se faculta al gobierno central al cobro de un cinco punto cinco (5.5%) por ciento, por concepto del IVU.  Sostienen que el Proyecto Sustitutivo, supra, que luego se convirtió en la Ley Núm. 117, supra, provee, conforme a la intención legislativa, para el cobro de un cuatro (4%) por ciento de IVU para el gobierno central.[20]  Finalmente, expresaron que, de conformidad con la Constitución de Puerto Rico, es la Cámara de Representantes el cuerpo legislativo donde se originan las medidas para obtener rentas e imponer contribuciones.[21] En consecuencia, intimaron, la intención legislativa de ese cuerpo es determinante al momento de interpretar estatutos que imponen contribuciones.

 

     Por otro lado, el 6 de noviembre de 2006, el Banco Gubernamental de Fomento, en adelante BGF, presentó una “Solicitud de Autorización para comparecer como Amicus Curiae.”  El BGF presentó una diversidad de argumentos por los cuales entendía se debía interpretar la Ley Núm. 117, supra, a los efectos de que autoriza el cobro de un IVU total de siete (7%) por ciento.  Fundamentó sus alegaciones en el hecho de que las proyecciones económicas, presentadas por el Gobierno a distintos inversionistas, así como a las agencias acreditadoras calificadoras del crédito del Gobierno de Puerto Rico, se basan en la entrada en vigor de un IVU total de siete (7%) por ciento.  Intima que, de interpretarse que la referida legislación provee para el cobro de un IVU total de cinco punto cinco (5.5%) por ciento, se lastimaría severamente la economía del país.  Arguye que tal determinación podría tener repercusiones nefastas en las finanzas del país, así como en la emisión de deuda pública, mediante bonos, del Gobierno de Puerto Rico. [22] 

     A la luz del Proyecto Sustitutivo, el Informe Positivo de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes, la presentación audiovisual que hiciera el Presidente de la Comisión de Hacienda, Honorable Antonio Silva Delgado, a todos los legisladores, las expresiones de éstos durante el debate del Proyecto Sustitutivo, así como la  votación  final

aprobando la pieza legislativa,  concluimos  que  el lenguaje

aprobado en el estatuto, disponiendo para el cobro de un IVU total de siete (7%) por ciento, constituye un error de redacción en el texto de la ley.

II

     Coincidimos con lo expresado por la Mayoría en cuanto a la legitimación activa de los peticionarios, así como con las expresiones referentes a la madurez del recurso ante nuestra consideración.

A.  Aplicación de las Reglas de Hermenéutica en la interpretación de estatutos.  

     Dentro de nuestra forma republicana de gobierno tenemos el deber de interpretar las leyes y despejar las lagunas que puedan existir en las mismas, utilizando como guía la intención del legislador.[23] 

     Por tales motivos hemos manifestado que es norma firme de hermenéutica que la letra clara de una ley es la mejor expresión de su espíritu.[24]  

     El artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico dispone lo siguiente: “cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu.”[25]  Del lenguaje de este estatuto se colige que la ley está sujeta  a ser interpretada, limitando tal interpretación,  en algunos casos, a lo que surja del texto claro de la misma.  No obstante, el artículo 19 del Código Civil de Puerto Rico, reconoce que el espíritu de la ley, reflejado en la intención legislativa, es la mejor herramienta para encontrar el verdadero sentido de una ley.[26]  El espíritu de la ley juega un papel fundamental en la interpretación de un estatuto.  La intención del legislador al aprobar una ley es tan importante que hemos establecido que si la letra de una ley está en contraposición de su espíritu, claramente establecido en el historial legislativo, prevalecerá el espíritu de la ley.[27]  

     Hemos resuelto que la función de los tribunales es interpretar la ley y no juzgar la sabiduría del  legislador al aprobarla.[28]  Al interpretar un estatuto, la intención legislativa debe ser buscada en el  lenguaje  usado en él, con la ayuda que permiten las reglas de hermenéutica legal.  Al descargar nuestra función de interpretar una disposición particular de un estatuto debemos siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos  por la Asamblea Legislativa al aprobarlo, de manera que nuestra interpretación asegure la  efectividad  de la intención  que

 

lo anima.[29]  Hemos expresado anteriormente que la literalidad de una ley puede ser ignorada por los tribunales cuando ella es claramente contraria a la verdadera intención o propósito legislativo.[30]  El tribunal debe rechazar una interpretación literal y forzada de un texto legal que conduzca a un resultado que no puede haber sido el que intentó el legisladorLa letra de la ley no puede ser seguida ciegamente en casos que no caen dentro de su espíritu.[31] 

     Los tribunales debemos siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobar una legislación, de manera que su interpretación asegure la efectividad de la intención legislativa.[32] 

     Por tal razón, si los tribunales interpretan la ley en forma contraria a la evidente intención del legislador, se estarían usurpando las prerrogativas de la rama legislativa.[33]         

 

B. Prerrogativas de la Rama Legislativa.    

 

 

 

    En la esfera administrativa, la ley es la fuente legal o el medio que le confiere el poder a una agencia administrativa para velar por el cumplimiento de su ley habilitadora.[34]  La ley habilitadora es el mecanismo legal que autoriza y delega a la agencia administrativa los poderes para que actúe conforme al propósito perseguido en dicha ley.[35]   En nuestra función revisora de reglamentos administrativos no podemos perder de perspectiva que un reglamento promulgado para implementar la ejecución de una ley puede complementarla, pero no estar en conflicto con ésta.[36]  Si el reglamento está en conflicto con la ley habilitadora que permite y promueve su creación, la disposición reglamentaria tiene que ceder ante el mandato legislativo.[37]  Por tal motivo, hemos manifestado que un reglamento es nulo si claramente está en conflicto o en contra de la ley.[38]  Bajo la doctrina de delegación de poderes, el organismo administrativo goza de las funciones que se le han encomendado legislativamente.[39]  En ausencia de  un mandato legislativo  expreso  o  implícito,  aquella

actuación administrativa que no obedezca el poder conferido es una actuación ultra vires de la agencia administrativa.[40]  Una agencia administrativa no puede asumir jurisdicción sobre situación alguna que no esté autorizada por ley; es decir, ni la necesidad, ni la utilidad, ni la conveniencia, pueden sustituir al estatuto en cuanto a fuente de poder de una agencia administrativa.  Es por ello que cualquier duda en cuanto a la existencia de dicho poder debe resolverse en contra del ejercicio del mismo.[41]

     Cuando el texto de una ley es inconsistente y está en conflicto con la clara y manifiesta intención legislativa, plasmada en un extenso historial legislativo, prevalecerá tal intención.  El debate vertido en el hemiciclo de la Cámara de Representantes, durante la aprobación del Proyecto Sustitutivo, dejó establecida la clara y manifiesta intención legislativa de aprobar un IVU total de cinco punto cinco (5.5%) por ciento.

     Los miembros de la delegación mayoritaria rechazaron en todo momento la aplicación de un IVU total de siete (7%) por ciento.  De igual manera, el Informe radicado conjuntamente con el Proyecto Sustitutivo, así como la presentación realizada por el Presidente de la Comisión de Hacienda, Honorable Antonio Silva Delgado, establecieron claramente que se  estaba  considerando  un  IVU  total  de  cinco

punto cinco (5.5%) por ciento, desglosado en un cuatro (4%) por ciento para el gobierno central y un uno punto cinco (1.5%) por ciento para los municipios.  Por otra parte, se desprende del récord legislativo que la minoría del PPD intentó, sin éxito, subir el IVU total de un cinco punto cinco (5.5%) por ciento a un seis punto cinco (6.5%) por ciento.  Asimismo, las expresiones de los legisladores de minoría dejaron claramente establecido que el Proyecto Sustitutivo había alterado, en su totalidad, el P. de la C. 2193, radicado en noviembre de 2005, que proveía para el cobro de un IVU total de siete (7%) por ciento.  Finalmente, la delegación minoritaria reconoció que el Proyecto Sustitutivo bajaba el IVU total de un siete (7%) por ciento a un cinco punto cinco (5.5%) por ciento.[42]

     En vista de lo anterior, resulta forzosa la conclusión que el texto de la ley, según quedó redactado, en cuanto dispone sobre un IVU total de siete (7%) por ciento, es un error de redacción.[43]

     El Reglamento promulgado por el Secretario de Hacienda dispone para el cobro de un IVU a nivel estatal de un cinco punto cinco (5.5%) por ciento.  Tal Reglamento es contrario a derecho.  La Asamblea  Legislativa  aprobó  el  cobro  de  un  

IVU total de cinco punto cinco (5.5%) por ciento, donde solamente se faculta al gobierno central al cobro de un cuatro (4%) por ciento

     Legitimar el Reglamento aprobado por el Secretario lesionaría los principios más fundamentales de nuestro sistema republicano de gobierno.  Validar tal actuación no sólo infringe las prerrogativas de la Legislatura, sino que violenta la separación de poderes de nuestro ordenamiento constitucional. 

     Concluimos que el Reglamento aprobado por el Secretario es nulo por ser contrario al poder que le delegó la Asamblea Legislativa, en virtud de la Ley Núm. 117, supra.   

 

C. Interpretación de estatutos contributivos. 

     Recientemente tuvimos la oportunidad de atender una controversia que versaba, en esencia, sobre la interpretación de estatutos contributivos.[44]  En aquella ocasión expresamos lo siguiente:

“En la interpretación de estatutos que imponen contribuciones, es la práctica establecida no extender sus disposiciones, por implicación, más allá del claro alcance del lenguaje usado, o ampliar su radio de manera que comprenda materias que no han sido específicamente señaladas.  En caso de duda, se interpretan estrictamente en contra del Gobierno y a favor del ciudadano.”[45] (Énfasis suplido). 

 

     De igual manera, determinamos que es un principio cardinal que la legislación contributiva no  se  interpreta en forma extensiva, sino que debe interpretarse en forma justa y a tenor con sus propios y expresos términos.[46]  En  BBC Realty v. Secretario Hacienda, supra,  concluimos, guiados por las reglas de hermenéutica, que cuando una ley que impone contribuciones, impuestos,  o arbitrios no advierta sobre la intención del legislador, la  misma  se debe interpretar restrictivamente en contra del Estado y a favor del ciudadano.  Puntualizamos que la interpretación restrictiva de estatutos contributivos se limita  únicamente a aquellas instancias en las que el Estado  pretende imponerle al ciudadano el cobro de una  contribución, impuesto o arbitrio.[47]  Reafirmamos que los estatutos que imponen contribuciones deben interpretarse de una forma justa, para así cumplir con sus propios  y  expresos términos.  Obrar de  otra  manera  violentaría  principios  básicos, de raíces firmes en nuestra jurisprudencia y en nuestro ordenamiento jurídico.  Cuando el propósito de imponer una contribución no es claro, la duda debe resolverse a favor de la no imposición de la misma.[48]

      Concluimos que el texto de la Ley Núm. 117, supra, es inconsistente y está en conflicto con la clara y manifiesta intención legislativa de aprobar un IVU total de cinco punto cinco (5.5%) por ciento.  Ante tal situación, no podemos avalar que se interprete tal legislación en perjuicio del ciudadano y a favor del Gobierno.  El cobro de un IVU de cinco punto cinco (5.5%) por ciento para el gobierno central, sumado al uno punto cinco (1.5%) por ciento a nivel municipal, para un total de siete (7%) por ciento, es claramente más perjudicial para el ciudadano que el cobro de un IVU total de cinco punto cinco (5.5%) por ciento.

     A tenor con el mandato legislativo, resulta procedente el cobro de un IVU total de cinco punto cinco (5.5%) por ciento, del cual cuatro (4%) por ciento corresponde al gobierno central y uno punto cinco (1.5%) por ciento a los municipios.

III 

     La decisión de la Mayoría desvirtúa la clara y manifiesta intención legislativa de la Cámara de Representantes que, a su vez, es el cuerpo obligado por el Artículo 3, sección 17 de la Constitución de Puerto Rico, supra, a originar medidas de recaudo.  Ignora el historial legislativo que existe en torno a la Ley Núm. 117, supra, toda  vez  que  el  Senado  aprobó  dicha  legislación  sin debates, enmiendas o informes de Comisión, o sea, tal como quedó aprobada por la Cámara de Representantes.  Le imprime un peso desproporcionado al texto de la ley que hace referencia a un IVU total de siete (7%) por ciento cuando del récord legislativo surge claramente que tal porcentaje es un error de redacción.  No podemos avalar tal curso de acción.                                

     El profundo respeto que nos merece la intención del legislador nos obliga en determinadas ocasiones a suplir las inadvertencias en que éste pueda haber incurrido.  Para evitar un resultado irrazonable e insostenible, en el pasado no hemos vacilado en aclarar el texto de una ley conforme a la intención legislativa.  Es regla dorada de hermenéutica judicial, que las disposiciones de una ley deben ser examinadas e interpretadas de modo que no conduzcan a resultados irrazonables e insostenibles, sino a unos armoniosos.[49]

IV

     Por los fundamentos antes expuestos, disiento del criterio de la Mayoría.

 

                                    Efraín E. Rivera Pérez

                                         Juez Asociado

 

  

 


Notas al calce

 

[1] Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006.

[2] Proyecto de la Cámara de Representantes Núm. 2193, Apéndice del recurso de Certificación, págs. 170-246.

 

[3] Presentación P. de la C. 2193, Apéndice del recurso de Certificación, págs. 607-610. Depusieron los siguientes: Departamento de Hacienda, Banco Gubernamental de Fomento, Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Colegio de Contadores Públicos Autorizados, Asociación de Bancos de Puerto Rico, Departamento de Asuntos al Consumidor, Asociación de Industriales, Asociación de Economistas de Puerto Rico, Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, Cámara de Comercio de Puerto Rico, Colegio de Abogados de Puerto Rico. 

[4] Sustitutivo al P. de la C. 2193, Apéndice del recurso de Certificación, págs. 454-603.

 

[5] Informe Positivo sobre el Sustitutivo del P. de la C. 2193, Apéndice del recurso de Certificación, 245-454.

[6] Presentación P. de la C. 2193, Ley de Reforma Contributiva 2006, Apéndice del recurso de Certificación, págs. 604-643.

 

[7] Íd, a la pág. 614. Véase pág. 11 de la Presentación.

 

[8] Diario de Sesiones, Sustitutivo al P. de la C. 2193, 21 de junio de 2006, 15ta Asamblea Legislativa,  págs.  60, 87, 100, 101, 110, 111, 117, 125,  Apéndice del recurso de Certificación, págs. 644-791.

[9] Apéndice del recurso de Certificación, pág. 718.

 

[10] El Portavoz de la minoría del PPD, Honorable Héctor Ferrer Ríos, se expresó de la manera siguiente: “Segunda enmienda, en el Capítulo 2, sección 2401, en el subinciso [sic] (b), sustituir ‘5.5 por ciento’ por ‘6.5’”. Pág. 103.  Asimismo, más tarde en el debate, el Portavoz de la minoría del PPD, sugirió subir la tasa del IVU de un 5.5% a un 6.5%.  Por tal motivo, expresó las palabras siguientes:

 

“Señor Presidente, esta enmienda propuesta lo que hace es que atempera prácticamente, y soluciona el déficit presupuestario o estructural que tiene el gobierno de Puerto Rico, en un período básico de algunos tres años.  Si antes de ese término se cobra el dinero suficiente y se paga, automáticamente se elimina ese uno por ciento del impuesto a la venta y se baja al 5.5.  Hacemos todo lo contrario de lo que ustedes quieren hacer.  Un 5.5 para subir a un 6.5…” (Énfasis suplido). Pág. 113.

 

[11] El Honorable Ferdinand Pérez Román, miembro de la minoría del PPD, se expresó de la manera siguiente:

 

“Hoy, pues quizás las presiones políticas y los escenarios que se viven en la Cámara de Representantes, pues han provocado unos cambios en las  posturas después de tantos meses de trabajo.  Pero la realidad es que desde  que se radicó el Proyecto el 15 de noviembre, por la Mayoría del PNP, que tenía como base un 7 por ciento… eso no lo inventó nadie.  No se lo inventó el Partido Popular, fue el Proyecto que ustedes radicaron.  Después que se empezó a elaborar y a discutir ese Proyecto, el 2193, el 16 de enero, el Ejecutivo presentó su Proyecto de enmiendas….La verdad es, que después de tantos meses de trabajo analizando los dos Proyectos, cogieron los dos Proyectos, los echaron a la borda y sacaron un nuevo Proyecto.  Después de meses y meses de ponencias, de semanas de trabajo, de esfuerzo de horas allí, hoy estamos discutiendo otra cosa totalmente distinta a lo que los deponentes presentaron.  Es más, básicamente tendríamos que hacer vistas nuevamente del Proyecto que radican hoy porque no tiene nada de  lo que radicaron el 15 de noviembre, que era el 2193.  Es un Proyecto totalmente distinto.” Pág. 57. (Énfasis suplido).

[12] Demanda presentada por los peticionarios ante el Tribunal de Primera Instancia el 30 de octubre de 2006, Apéndice del recurso de Certificación, pág. 9.

 

[13]Fortaleza coincide con interpretación en el Senado” Periódico Primera Hora, 27 de junio de 2006, pág. 9, Apéndice del recurso de Certificación, pág. 959; “Reforma Firmada” Periódico El Vocero,  miércoles 5 de julio de 2006, pág. 6, Apéndice del recurso de Certificación, pág. 1130.

 

[14] R. de la C. 5269 y R. Conc. de la C. 81, Apéndice del recurso de Certificación, págs. 960-963.

[15] Reglamento del Departamento de Hacienda para implantar las disposiciones del Subtítulo BB-Impuesto sobre Ventas y Uso-, Apéndice del recurso de Certificación, págs. 38-170. 

 

[16] Demanda presentada por los peticionarios ante el Tribunal de Primera Instancia el 30 de octubre de 2006.

 

[17] Alegato de las Partes Recurridas, págs. 11-45.

[18] “Escrito Exponiendo la Posición de los Peticionarios”, págs. 18-34, presentada ante nos el 7 de noviembre de 2006.

 

[19] El 1 de noviembre de 2006, la Cámara de Representantes presentó una “Solicitud de Intervención y/o Comparecencia como Amicus Curiae.”  El 2 de noviembre de 2006, le concedimos a la Cámara y al Senado un término de siete (7) días para que expresaran su posición por escrito. 

[20] Íd.

 

[21] 1 L.P.R.A., Documentos Históricos.

[22] Memorando de Comparecencia Especial del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, págs. 1-25.

[23] Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538, 545 (1996).

  

[24] Santiago v. Supte. Policía de P.R., 151 D.P.R. 511 (2000); Alejandro Rivera v. E.L.A., supra; Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656 (1964).

 

[25] 31 L.P.R.A. sec. 14.

 

[26] Íd, sec. 19.

 

[27] Sucn. Alvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252 (2000); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999); Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163 (1953).  

 

[28] Alonso García v. S.L.G., 155 D.P.R. 91 (2001); Famanina v. Corp. Azucarera de P.R., 113 D.P.R. 654 (1982).  

[29] Irizarry v. J & J Cons. Prods., Co., Inc., 150 D.P.R. 155 (2000); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991). 

 

[30] Pueblo v. Zayas Rodíguez, supra; Otero de Ramos v. Srio. de Hacienda, 156 D.P.R. 876 (2002).

 

[31] Íd.

 

[32] J.P. v. Frente Unido I, 2005 T.S.P.R. 17, 2005 J.T.S. 122, 155 D.P.R.____ (2005).

 

[33] Íd.; Alejandro Rivera v. E.L.A., supra.

[34] J.P. v. Frente Unido I, supra; Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., 157 D.P.R. 203 (2002).

 

[35] Íd. 

 

[36] Íd.; Pérez v. Com. Rel. Trab. Ser. Pub., 158 D.P.R. 180 (2002); Asoc. Fcias. Com. V. Depto. De Salud, 156 D.P.R. 105 (2002); P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 409 (1980). 

 

[37] J.P. v. Frente Unido I, supra.

 

[38] Íd; P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, supra.

 

[39] Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.Co., supra.

[40] Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 D.P.R. 788 (2001); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998).  

 

[41] Raimundi Meléndez v. Productora de Agregados, 2004 T.S.P.R. 106, 2004 J.T.S. 106, 162 D.P.R. ____ (2004).

[42] Véanse las págs. 5-12 de esta Opinión.

 

[43] En Pueblo v. Alvarez Rodríguez, 154 D.P.R. 566 (2001), expresamos lo siguiente: “Solamente haremos interpretaciones que divergen del texto claro de la ley, como la que hicimos en Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, en los casos extraordinarios en los cuales resulte forzoso concluir del historial legislativo que la Legislatura ha cometido un error accidental de redacción.” (Énfasis suplido).

[44] BBC Realty v. Secretario Hacienda, 2005 T.S.P.R. 186, 2005 J.T.S. 191, 166 D.P.R.____ (2005).

 

[45] El Más Alto Foro Federal determinó que, ante la duda sobre la procedencia de una contribución, la misma debe resolverse a favor del ciudadano; Gould v. Gould, 245 U.S. 151 (1917).

 

[46] BBC Realty v. Secretario Hacienda, supra; Talcott Inter-Amer Corp. v. Registrador, 104 D.P.R. 254 (1975).

 

[47] Central Coloso v. Descartes, Tes., 74 D.P.R. 481, 486 (1953); Plácido Longo & Cía. v. Sancho, 50 D.P.R. 160 (1936).

[48] BBC Realty v. Secretario Hacienda, supra.

[49] Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra.

 

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