Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2006
2006 DTS 193 PAC V. PIP, COMISION
ESTATAL DE ELECCIONES 2006TSPR193
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Partido Acción Civil
Peticionario
vs.
Partido Independentista
Puertorriqueño, Comisión Estatal
de Elecciones, Aurelio Gracia,
Gerardo Cruz, Thomas Rivera,
Juan Dalmau y Estado
Libre
Asociado de Puerto Rico
Recurridos
Certiorari
2006 TSPR
193
169 DPR ____
Número del Caso: CC-2005-0983
Fecha: 29 de diciembre de 2006
Tribunal de
Apelaciones:
Región
Judicial de San Juan- Panel III
Juez Ponente:
Hon. Zadette Bajandas
Vélez
Abogados de la Parte
Peticionaria: Lcdo. Nelson Rosario
Rodríguez
Lcdo. Julio Villalona Viera
Abogados de la Parte
Recurrida: Lcdo. Pedro E. Ortiz
Alvarez
Lcdo. Denis Márquez Lebrón
Lcdo. José E. Torres Valentín
Lcdo. Roberto Busó Aboy
Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta
Lcdo. Ramón L. Walter Merino
Lcdo. José A. Carlo Rodríguez
Lcdo. Ángel Luis Alicea Montañez
Materia: Derecho electoral, Revisión Electoral, Inscripción
de Partido Político. Se valida la certificación emitida por la Comisión
autorizando la inscripción del P.I.P. antes que
finalizara el año eleccionario ello en vista de que el tribunal de instancia en
el recurso de revisión no resolvió ni tuvo ante su consideración ninguna otra
alegación.
ADVERTENCIA
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OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL
JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San
Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2006
Los hechos del caso revelan que como
resultado de los comicios electorales de 2 de noviembre de 2004 --y
reconociendo que perdería su franquicia electoral por no haber obtenido en
dichos comicios los votos requeridos por la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley
Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16
L.P.R.A. § 3001 et seq.,
para retener su reconocimiento como partido principal-- el Partido
Independentista Puertorriqueño, en adelante P.I.P.,
comenzó a llevar a cabo las gestiones necesarias para lograr su reinscripción.[1] A esos efectos, mediante carta con fecha
4 de noviembre de 2004, el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez,
Comisionado Electoral del P.I.P., en su capacidad de
Secretario General de dicha colectividad política, le solicitó autorización al
Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Hon.
Aurelio Gracia Morales, para iniciar los procedimientos de reinscripción del
partido como partido por petición a nivel isla.[2]
Apenas tres días más tarde, en una reunión llevada a cabo el domingo 7 de
noviembre de 2004, --y estando presentes los Comisionados de los tres partidos
políticos principales-- la Comisión Estatal de Elecciones, en adelante la
Comisión, acordó unánimemente aceptar la antes mencionada solicitud del P.I.P, autorizándole a que comenzara el correspondiente
procedimiento de reinscripción. Dicha decisión fue certificada por el
Secretario de la Comisión, Ramón M. Jiménez Fuentes, al día siguiente. De forma
sucinta y sin expresar fundamento jurídico alguno en apoyo de dicha decisión,
en la mencionada certificación se hizo constar el referido acuerdo. Además, se
hizo mención a que, de conformidad con el Artículo 3.033 de la Ley Electoral de
Puerto Rico, 16 L.P.R.A. § 3124a, el P.I.P. mantenía todos los derechos y prerrogativas sobre su
nombre y emblema durante un año a partir de la fecha de las elecciones
generales.
El 8 de noviembre de 2004, la agrupación de ciudadanos conocida como
Puertorriqueños por Puerto Rico, en adelante P.P.R.,
solicitó a la Comisión que le autorizara a comenzar su proceso de inscripción
como partido por petición a nivel Isla. De otra parte, ese mismo día y sin
tener conocimiento de que se había concedido ya la petición del P.I.P., la agrupación de ciudadanos conocida como el
Partido Acción Civil, en adelante el P.A.C., --quien
también tenía intenciones de inscribirse como partido por petición a nivel
Isla-- a través de su Presidente, el Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez, presentó
ante la Comisión un escrito titulado “Solicitud de Acuerdo con el Artículo
1.007 de la Ley Electoral” oponiéndose a la reinscripción del P.I.P. En dicho escrito argumentó, en síntesis, que
debía denegarse la petición del P.I.P. debido a que
dicha colectividad política no podía inscribirse antes del 31 de diciembre de
2004, ello en vista de que la Sección 8.3 del Reglamento para la Inscripción de
Partidos por Petición aprobado por la Comisión establecía que no se aceptarían
“solicitudes para la inscripción de partidos desde el 1 de junio hasta el 31 de
diciembre del año en que se celebren las elecciones generales”.
El P.A.C.
alegó, además, que la petición del P.I.P. era
prematura debido a que era necesario que, antes de comenzar su proceso de
inscripción, fuera privado oficialmente de su certificación como partido principal,
hiciera un inventario de sus bienes y cumpliera con lo dispuesto en el Artículo
3.026 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. § 3118[3]; ello con el propósito de que no pudiera
tener ventajas indebidas sobre las otras agrupaciones que, también, deseaban
convertirse en partidos por petición, ni pudiera utilizar recursos públicos y
la estructura de beneficios electorales de un partido inscrito para el fin
privado de inscribirse y recoger firmas.
Luego de enterarse por la prensa del País de la determinación de la Comisión,
el 10 de noviembre de 2004 el P.A.C. le envió una
carta a la Comisión solicitando que se considerara su escrito como una
solicitud de reconsideración, añadiendo a lo argumentado que, para esa fecha,
aún no existía la certeza de cuál era el cinco por ciento (5%) de los votos
obtenidos para el cargo de Gobernador o el tres por ciento (3%) total de votos
íntegros razón por la cual no se sabía exactamente cuál era la cantidad de
votos que debía obtener el P.I.P. para poder quedar
inscrito. Informó, además, que comenzaría su proceso de inscripción después del
31 de diciembre de 2004.
El 12 de noviembre de 2004, el P.A.C. y P.P.R., --ambos representados por el licenciado Rosario
Rodríguez-- radicaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan, una demanda sobre violación a sus derechos civiles, sentencia
declaratoria e interdicto preliminar y permanente contra el P.I.P.,
la Comisión, su Presidente, el Hon. Aurelio Gracia
Morales y todos los Comisionados Electorales; a saber, el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, el Lcdo. Thomas Rivera Schatz
y el Lcdo. Gerardo Cruz Maldonado.[4]
En la demanda reiteraron, en síntesis, los planteamientos
esbozados en la “Solicitud de Acuerdo con el Artículo 1.007 de la Ley
Electoral” presentada por el P.A.C. ante la
Comisión.
En dicha demanda, los demandantes
solicitaron que el foro primario dejara sin efecto la determinación de la
Comisión autorizando que el P.I.P. pudiera comenzar
el proceso de recolección de firmas; que certificara que el P.I.P.
ya no era un partido principal; que ordenara al P.I.P.
a realizar un inventario, cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 3.026 de
la Ley Electoral, ante; que tomara las medidas necesarias en equidad para que
el P.I.P. no pudiera utilizar recursos públicos para
su inscripción; y que ordenara la cesión de funciones del Comisionado Electoral
del P.I.P. y demás funcionarios asignados a su
oficina para que no estuvieran en la estructura de la Comisión adelantado la
inscripción del P.I.P.[5]
Inicialmente, el 16 de diciembre de 2004, el foro primario, luego de celebrada
una vista, desestimó sin perjuicio la referida demanda debido a que, habiendo
el P.A.C impugnado la reinscripción del P.I.P. ante la Comisión, lo prudente era que se agotaran
los remedios administrativos, y se esperara a la decisión de la Comisión antes
de acudirse al tribunal.
La Comisión le envió, vía facsímil, dos cartas al P.A.C.
con fecha 12 de noviembre de 2004. En la primera le informó que, atendido su
escrito de 8 de noviembre de 2004, la Comisión había acordado notificarle
oficialmente su decisión de 7 de noviembre de 2004 sobre la solicitud del P.I.P., incluyendo con dicha comunicación una copia de la
mencionada certificación. Por otra parte, en la segunda carta la Comisión le
notificó que se daba por recibida su comunicación de 10 de noviembre de 2004
pero que, toda vez, que habría de celebrarse una vista judicial no tenía nada
que proveer al respecto. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2004 la Comisión
le envió otra carta al P.A.C. enmendando su última
misiva, donde le notificó que en vista de que había una solicitud ante el tribunal
de instancia se reiteraba en la decisión tomada con respecto al asunto
planteado.
El P.A.C. y P.P.R.
presentaron una moción de reconsideración ante el tribunal de instancia. En
virtud de dicha solicitud, el 24 de noviembre de 2004 el foro primario celebró
una vista para dilucidar la procedencia de la misma. Escuchados los argumentos
de las partes, y en corte abierta, el tribunal de instancia ordenó la
reapertura del caso únicamente en cuanto a las alegaciones de
utilización ilegal de fondos públicos y al trato desigual electoral, toda
vez que determinó que las demás alegaciones serían atendidas en el recurso de
revisión electoral. Cónsono con ello, declaró sin lugar una petición de los
demandantes solicitando la consolidación de dicho caso con el recurso de
revisión electoral. Así pues, quedaron fragmentadas las controversias
entre ambos pleitos.
El 2 de diciembre de 2004 el tribunal de instancia
emitió resolución plasmando por escrito la antes mencionada determinación. De
entrada, destacó que el caso, únicamente, se reabrió para dilucidar las
reclamaciones de uso ilegal de fondos públicos e invocación al derecho de
igualdad electoral. Específicamente, con respecto a las alegaciones de igualdad
electoral, determinó que el P.A.C., a diferencia del P.P.R., estaba impedido de exigir el mismo trato que el P.I.P., debido a que nunca presentó una solicitud para su
inscripción como partido por petición por lo cual no estaba en la misma
situación. De otra parte, resolvió que el P.P.R.
había establecido que no se les estaba garantizando su derecho constitucional a
la igualdad electoral. Conforme a ello, el foro primario emitió un interdicto
preliminar ordenando al P.I.P. a “[c]esar y desistir de usar los equipos tecnológicos comprados
o arrendados con el subsidio del Fondo Electoral, en el proceso para su
reinscripción, excepto los ordenadores, los que podrán ser utilizados
para la verificación de las peticiones de endoso en el horario de 8:30 a.m. a
5:00 p.m.” y a “[a]bstenerse de utilizar el subsidio
del Fondo Electoral para pagar deudas del procedimiento de re-inscripción.”
Además, ordenó a la Comisión a presentar un plan para salvaguardar el derecho
constitucional de la igualdad electoral del P.P.R.[6]
El 22 de noviembre de 2004 el P.A.C. y el P.P.R. presentaron un recurso de revisión electoral ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, solicitando la
revocación de la determinación de la Comisión autorizando la reinscripción del P.I.P., haciendo las mismas alegaciones presentadas en el
pleito anteriormente incoado ante el foro primario.[7] Luego de varios trámites e incidentes
procesales[8],
se celebró una vista en el caso el 9 de diciembre de 2004. Durante la
referida vista, las partes presentaron su prueba con respecto a la
procedencia del recurso de revisión y la interpretación del Reglamento para la
Inscripción de Partidos por Petición, quedando reducida la controversia a si
la certificación de la Comisión violaba la Sección 8.3 del Reglamento para la
Inscripción de Partidos por Petición.[9]
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2004, el tribunal de instancia emitió sentencia
confirmando el dictamen de la Comisión por entender que dicha entidad
había interpretado válidamente su Reglamento a la luz de la Ley Electoral.[10] Específicamente, resolvió que --aun
cuando una lectura de la mencionada Sección 8.3 sugería que la Comisión no
debía aceptar ninguna petición de inscripción en el período allí contemplado y
que, por tanto, la certificación aquí en cuestión contravino dicho Reglamento--
fue la misma Comisión que aprobó el Reglamento la que emitió la certificación,
luego de haber interpretado el referido Reglamento a la luz de la Ley Electoral
de Puerto Rico, ante. A tales efectos, y en un escolio, el tribunal de
instancia destacó que, a su juicio y conforme al Artículo 1.005 de la ley Electoral,
16 L.P.R.A. § 3013(L), lo que ocurrió fue una
enmienda o modificación al Reglamento para lo cual se requería el
consentimiento unánime de los comisionados electorales.[11]
El foro de instancia determinó, además, que el Reglamento para la Inscripción
de Partidos por Petición incluía una disposición casi idéntica a lo dispuesto
en la Ley Electoral donde se establecía, de igual forma, el 1 de junio del año
electoral como fecha límite para poder presentar una solicitud de inscripción
como partido por petición. El referido foro señaló que era evidente que se
impusiera dicho límite, antes de que se llevaran a cabo las elecciones
generales, más sin embargo resolvió que no parecía existir propósito legítimo alguno
detrás de limitar el derecho a solicitar la inscripción de un partido entre la
celebración de unas elecciones y el fin del año.
En consecuencia, el tribunal de
instancia concluyó que la Comisión --al aplicar la Sección 8.3 del Reglamento
para la Inscripción de partidos por Petición, autorizando la inscripción del P.I.P. antes de terminar el año electoral-- había hecho una
interpretación flexible y cónsona con el derecho que según la Ley Electoral
tienen los electores de participar en los procesos de inscripción de partidos
políticos. Por último, indicó que los tribunales debían brindar deferencia a
las interpretaciones que las agencias administrativas efectuaban con relación a
la ley cuya ejecución les fue encomendada por la legislatura, ya que en esos
casos se presume que la agencia tiene un conocimiento especializado sobre
aquellos asuntos que le fueron encomendados.
Ese mismo día, --culminado su proceso de recolección de endosos y habiendo
cumplido el P.I.P. con todos los requisitos legales
para quedar inscrito-- la Comisión lo certificó como partido por petición. En
virtud de lo anterior, el P.A.C. y P.P.R. presentaron un segundo recurso de revisión ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, caso Civil Número
KPE05-0049(904). Dicho recurso fue consolidado con el pleito de interdicto
preliminar y sentencia declaratoria.[12]
Inconforme y luego de haber presentado una moción de reconsideración ante el
foro de instancia, la cual fue denegada el 20 de enero de 2005, el P.A.C. recurrió mediante certiorari
ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó en síntesis que erró el foro primario:
al no haber ordenado que el P.I.P. comenzara su
inscripción luego de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 3.026 de la Ley
Electoral, ante, permitiendo, de esta forma, que se violara su derecho a la
igual protección de las leyes y que el P.I.P.
utilizara fondos públicos para su reinscripción; al presumir la corrección de
la decisión de derecho de la Comisión de no aplicar al P.I.P.
lo dispuesto en la Sección 8.3 del Reglamento para la Inscripción de Partidos
por Petición; y al concluir que la Comisión interpretó válidamente el referido
Reglamento al autorizar la inscripción del P.I.P.
contrario al texto de la referida sección 8.3.
Luego de varios trámites e incidentes procesales, el foro apelativo intermedio
emitió sentencia confirmatoria de la emitida por el tribunal de
instancia. Primeramente, el foro apelativo determinó, en lo aquí
pertinente, que las alegaciones del P.A.C. en torno a
la igual protección de las leyes y el trato desigual no estaban maduras para
ser adjudicadas por dicho foro en ese momento, toda vez que la sentencia
recurrida del tribunal de instancia se circunscribió a resolver la validez de
la certificación emitida por la Comisión el 8 de noviembre de 2004, por lo cual
su función revisora se limitaba a lo allí dictaminado. De otra parte,
estableció que aun cuando la Ley Electoral ordena la celebración de un juicio
de novo ante el Tribunal de Primera Instancia en el proceso de revisión
judicial de la decisión de la Comisión, los tribunales tenían que prestar
deferencia a las interpretaciones de ley que haga dicha Comisión por lo cual
procedía aplicar las normas generales del Derecho Administrativo. De este modo,
resolvió que el foro primario aplicó correctamente la normativa vigente al
determinar que la decisión de la Comisión era cónsona con la Ley Electoral,
analizando las disposiciones del Reglamento para la Inscripción de Partidos por
Petición a base de lo dispuesto en dicha pieza legislativa. Finalmente,
estableció que coincidía con el foro primario en el hecho de que no encontraba
razonable ni que tuviera propósito legítimo alguno que se impusiera un límite a
la inscripción de partidos luego de celebrada una elección general. Conforme a
ello, concluyó que la prohibición dispuesta en la Sección 8.3 del Reglamento
para la Inscripción de Partidos por Petición, al contener un límite en fechas
para que un partido pudiera solicitar su inscripción, coartaba los derechos de
los electores a participar en la inscripción de ese partido luego de haberse
celebrado el evento electoral. Siendo ello así, el referido foro estableció
que, por estar en contravención con los derechos de inscripción de partidos
políticos reconocidos en la Ley Electoral, la Comisión no estaba obligada a
seguir lo dispuesto en su propio Reglamento.
Aun insatisfecho, el P.A.C. acudió --vía certiorari-- ante este Tribunal alegando, en
síntesis, que incidió el foro de instancia al:
... concederle deferencia a una determinación
de la CEE que no tiene determinaciones de hechos ni de derecho y que se llevó a
cabo en violación [de] su propia ley orgánica.
... al no concluir que la determinación de la
CEE fue arbitraria y caprichosa.
... al permitir que el P.I.P.
se inscribiese utilizando recursos públicos.
Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas partes, y
estando en condiciones de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
I
En su primer señalamiento de error, el P.A.C. indica
que erró el Tribunal de Apelaciones al concederle deferencia a una
determinación de la C.E.E. que no contiene
determinaciones de hechos ni de derecho y que fue acordada en violación de su
propia ley orgánica; ello por entender que conforme el Artículo 1.016 de la Ley
Electoral, 16 L.P.R.A. § 3016a, no podía utilizarse
el criterio de deferencia a la decisión de la Comisión, utilizado generalmente
en los casos administrativos, sino que debía efectuarse un juicio de novo.
El procedimiento de la revisión de las decisiones de la Comisión está regulado
por las disposiciones del Artículo 1.016 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. § 3016(a). A tales efectos, el referido Artículo
1.016, ante, establece, en lo aquí pertinente que:
Cualquier parte afectada
por una resolución, determinación y orden de la Comisión Estatal podrá dentro
de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma recurrir ante el
Tribunal de Primera Instancia mediante la radicación de un escrito de revisión.
La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar copia del escrito de
revisión a la Comisión Estatal y a cualquier parte afectada.
El Tribunal de Primera Instancia celebrará una vista en su fondo, recibirá
evidencia y formulará las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
que correspondan. El Tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un
término no mayor de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de sometida
la misma.
Surge de la referida disposición estatutaria que la Asamblea Legislativa
estableció que la
revisión de las decisiones de la Comisión sería mediante un juicio de novo.
Véase: Miranda v. C.E.E., 141 D.P.R. 775, 784 (1996) citando a P.N.P.
v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 123 D.P.R. 1, 30-31 (1988); véase, además, López Rosas
v, Comisión Estatal de Elecciones, res. el 30
de marzo de 2004, 2004 T.S.P.R. 47; Demetrio Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 2da. ed., Colombia, Forum,
2001, pág. 582.
En cuanto a los fundamentos que tuvo la Legislatura para aplicar un criterio de revisión más riguroso a las determinaciones de la Comisión Estatal de Elecciones que el que usualmente se utiliza para la revisión de las agencias administrativas, este Tribunal ha señalado que ello lo exige y propicia “[t]anto la dinámica organizacional de la Comisión Estatal --controlada por los partidos políticos-- como la forma particular en que se toman allí las decisiones”. Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1, 19 (1989). Así pues, hemos estab