Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 007 PUEBLO V. HERNANDEZ GONZALEZ 2009TSPR007 

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Ángel David Hernández González

Peticionario

 

Certiorari

2009 TSPR 7

175 DPR ____

Número del Caso: CC-2005-37

                       

           

Fecha: 15 de enero de 2009

 

 

Tribunal de Apelaciones:                      Región Judicial de Carolina

Juez Ponente:                                      Hon. Zaida Hernández Torres

Oficina del Procurador General:           Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons

                                                           Procurador General Auxiliar

Abogada de la Parte Peticionaria:        Lcda. Rosa I. Ward Cid

                                                                                                         

Materia:   Procedimiento Criminal, Regla 252.1, Rueda de detenido para la identificación de voz. Controversia, si es necesaria un vista previa para resolver una moción de supresión de evidencia sobre la identificación de voz. Al no haber grabación del procedimiento llevado a cabo en este caso, y dada la imposibilidad de cumplir con ese requisito que estamos estableciendo prospectivamente, la celebración de la vista evidenciaria solicitada es imperativa para recibir y aquilatar prueba testifical y documental sobre el procedimiento impugnado. Se revoca y devuelve el caso.

        

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2009.

            En el caso de autos, el Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia que denegó, sin vista previa, una moción solicitando la supresión de la identificación de un acusado llevada a cabo mediante una rueda de identificación de voz. Al solicitar que revoquemos ese dictamen, el peticionario alega que la rueda de identificación de voz fue efectuada de manera ultra vires.  La solución de esta controversia nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre los requisitos que el debido proceso de ley impone a una identificación de voz mediante una rueda de detenidos. 

I

            De acuerdo a los expedientes que obran en los autos, el 15 de marzo de 2003 ocurrieron unos hechos delictivos en una casa de empeño propiedad del Sr. Ángel L. Ortiz Rodríguez, padre de la Sra. Jessica Ortiz Agosto y en la residencia propiedad de ésta última y su esposo el Sr. Raymond Santiago Pérez.  Estos lugares están ubicados en sitios distintos. La Sra. Ortiz alegó que por instrucciones de sus atacantes, habló por teléfono con un hombre que, bajo amenaza de muerte, le exigió información sobre la alarma, bóveda y candados de la casa de empeño de su padre.  La Sra. Ortiz no conocía a la persona con quien sostuvo la llamada telefónica.

            El peticionario fue arrestado junto a otra persona en el negocio del padre de la Sra. Ortiz y ante las alegaciones de ésta sobre la llamada telefónica, los agentes del orden público decidieron realizar una rueda de identificación de voz por la vía telefónica.  Durante la misma, el acusado estuvo acompañado por su abogado.  En dicha rueda, el peticionario, al igual que los otros cuatro integrantes, dijeron las mismas frases utilizando de un teléfono.  La Sra. Ortiz, quien escuchó las frases por teléfono, identificó al peticionario como la persona con la que alegadamente había hablado la noche de los hechos.  Del expediente no surge que la Sra. Ortiz hubiera visto a los integrantes de la rueda de identificación. Tampoco encontramos una descripción de la voz de la persona con quien la Sra. Ortiz alegadamente habló por teléfono.   

            El acta de la rueda fue suscrita por el Agente Santiago y por la defensa del peticionario.[1]  Tras la identificación efectuada por la Sra. Ortiz se procedió a denunciar y posteriormente a acusar al peticionario, tanto por los hechos ocurridos en la residencia de la Sra. Ortiz como por los hechos ocurridos en el negocio de su padre.

            Oportunamente, la defensa solicitó la supresión de la identificación del peticionario. En su Moción de supresión de evidencia de identificación, el peticionario adujo que las Reglas 252.1 y 252.2 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. R 252.1 y R 252.2, que establecen el modo para celebrar una rueda de detenidos y la utilización de fotografías como medios de identificación, no proveen las salvaguardas particulares que requiere la identificación por voces y, por tanto, no aplican a dicho procedimiento. No obstante reconocer que la jurisprudencia ha establecido que el Estado puede obligar a un acusado a someterse a identificaciones olfativas, auditivas o táctiles, el peticionario argumentó que el procedimiento al cual fue sometido no cumplió con las Reglas de Evidencia y la jurisprudencia que regulan la celebración de un experimento científico y establecen los requisitos para la admisión de su resultado. El peticionario además alegó que el procedimiento de identificación por voces que se llevó a cabo contravino las garantías de la Cuarta enmienda de la Constitución de Estados Unidos y la Décima sección del Artículo II de nuestra Carta de derechos.   

            Durante la vista evidenciaria para dilucidar la moción de supresión de evidencia, la defensa reiteró los planteamientos esbozados en su moción.  El Ministerio Público argumentó que la rueda de identificación se ciñó a lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Criminal.  Además, el Ministerio Público señaló que el Estado le hizo al peticionario las advertencias que requiere la ley, incluyendo su derecho a estar representado por abogado.  A pesar de ello, la defensa del peticionario no objetó el procedimiento mientras éste se llevaba a cabo y suscribió el acta preparada por los agentes del orden público y unas tarjetas que recogen las frases que repitieron los integrantes de la rueda.   

            Según surge de la Minuta de la vista, el Ministerio Público argumentó que cuando la defensa intenta suprimir evidencia de identificación, el peso de la prueba recae sobre ésta, pues sólo se invierte la carga probatoria cuando la evidencia que se pretende eliminar fue producto de un registro o allanamiento sin orden judicial.  En este caso no hubo orden judicial, pero la evidencia objeto de la vista no fue producto de un registro o allanamiento, pues se ha establecido que la voz de las personas, al igual que sus características físicas están a la vista de todos y no constituyen evidencia sujeta a incautación, sino rasgos físicos que no están protegidos por el derecho a la intimidad de las personas.  Además, el Ministerio Público alegó que la defensa tenía que incluir en su moción los hechos específicos que daban base a su solicitud de supresión,  lo cual no hizo en este caso, pues se limitó a hablar de un experimento, sin describir en detalle en qué consiste dicho experimento ni bajo qué circunstancias se llevó a cabo. Sobre esta base, el Ministerio Público adujo que la defensa no puso al tribunal en condiciones de determinar la controversia y solicitó que se denegara de plano la moción de supresión de evidencia de identificación. 

            De acuerdo a la Minuta, la defensa del peticionario argumentó que las únicas reglas que rigen una rueda de confrontación son las Reglas 252.1 y 252.2 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.  IV R 252.1 y R 252.2, con las cuales el Ministerio Público había incumplido.  Sostuvo que nunca vio a los participantes de la rueda.  Argumentó que la participación de su abogado se circunscribió a observar a una persona que escuchaba unas voces a través de un teléfono.  La defensa planteó que nunca se estableció cuál iba a ser el procedimiento para perpetuar el ejercicio que se llevó a cabo y que nunca se perpetuó la manera en que se hizo la identificación. No hay constancia de quienes fueron los integrantes de la rueda de detenidos, como exige la Regla 252, de modo que no se podrá reproducir ante el tribunal lo que ocurrió en la rueda para efectos de determinar si ésta fue innecesariamente sugestiva o poco confiable.  La defensa del peticionario arguyó además que la llamada original que recibió la Sra. Ortiz fue a través de un celular y no de un teléfono regular; que no se tenía una descripción previa de la voz del sospechoso y que no se sometió a rueda de identificación de voz al otro sospechoso que fue arrestado con el peticionario. 

            Surge de la Minuta que el Ministerio Público le mostró al tribunal el acta de la identificación.  El tribunal expresó que la moción del peticionario no narra los hechos que dan base a la solicitud de supresión; que la defensa estuvo presente en el procedimiento y que no hay observaciones del abogado en el acta ni en las tarjetas que recogen lo que dicen los integrantes de la rueda. Concluyó que estos documentos no revelan que se le hubiese sugerido a la testigo a quién debía identificar y que conforme a lo resuelto en Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302 (1987) el procedimiento fue efectuado de acuerdo a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Criminal. 

              En su Resolución, el foro de primera instancia resolvió que la identificación fue voluntaria, libre y sin interferencia de persona alguna y que al estar presente la representación legal del peticionario y al no haberse hecho constar objeción alguna al proceso que se llevó a cabo, la rueda de detenidos fue celebrada conforme a derecho y de acuerdo a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Criminal. Por estas razones el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de supresión de evidencia del peticionario sin llevar a cabo la vista evidenciaria pautada, convirtiéndola en una vista argumentativa.

            El peticionario solicitó al Tribunal de Apelaciones que revocara esta resolución.  El foro apelativo, por su parte, concluyó que ni los hechos ni los fundamentos expuestos en la moción de supresión del peticionario fueron lo suficientemente específicos como para merecer la celebración de una vista evidenciaria. Señaló que el Tribunal de Primera Instancia incluso permitió que las partes argumentaran sus puntos de derecho antes de emitir su resolución.  Sobre la identificación del peticionario, el foro apelativo determinó que ésta cumplió con todos los parámetros constitucionales que establece el derecho a un debido proceso de ley, pues el peticionario contó con la presencia de su abogado, la rueda estuvo integrada por cinco personas y la defensa no objetó ni hizo constar observación u objeción alguna durante el proceso “como señala la regla que debe hacer para dar oportunidad a corregir cualquier defecto”.  Además, el abogado firmó el acta.  Por no haberse presentado alegación alguna en la moción de supresión de evidencia ni en el recurso de apelación sobre sugestividad durante la rueda de identificación, el tribunal apelativo decidió confirmar al foro de primera instancia. 

            El 15 de abril del 2005 denegamos la solicitud de Certiorari presentada por el peticionario, determinación que reconsideramos el 27 de mayo de 2005.  Con la comparecencia de ambas partes nos encontramos prestos a emitir nuestro dictamen.           

II

            En su comparecencia, el peticionario argumenta que las circunstancias fácticas de este caso hacían imperativo el análisis crítico del tribunal sobre la validez y confiabilidad de la identificación durante la vista de supresión de identificación antes de admitirla en evidencia, de acuerdo a lo resuelto en Pueblo v. Mattei Torres, 121 D.P.R. 600 (1988). 

            El peticionario fundamenta su reclamo con diversas razones, entre éstas, alega que la identificación fue a través de un procedimiento extrajudicial; que las versiones de los perjudicados, la Sra. Ortiz y su esposo son contradictorias, pues ella alega haber hablado por teléfono con el peticionario, mientras que su esposo alega que los asaltantes hablaron con una persona por teléfono; que la alegada conversación fue con un individuo que no se encontraba presente ya que fue por teléfono; que la conversación duró apenas unos segundos y la perjudicada no conocía a la persona con quien alegadamente habló, ni había escuchado previamente su voz, como tampoco tenía información sobre su identidad; que la conversación se dio en medio de una atmósfera de miedo y tensión, ya que la vida del hijo de la perjudicada estaba en peligro y que el procedimiento de identificación de voz fue llevado a cabo por un agente de la Policía sin experiencia ni preparación en el área.  Además, la identificación de voz es la única evidencia existente sobre la identidad del peticionario y el procedimiento no fue grabado.

            El peticionario alega que no se han establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ni en nuestra jurisprudencia, los parámetros dentro de los cuales pueda ser admisible la prueba de identificación obtenida en un procedimiento como el de autos.  Aduce que esta laguna normativa ocasiona irregularidad en los procesos de identificación de esta índole. Argumenta que si se determina que se trata de un mecanismo válido, habría que revisar las disposiciones legales que le serían aplicables, pues el Estado no puede crear una regla análoga y obviar el procedimiento ya establecido.  Nos solicita que evaluemos la casuística de algunas jurisdicciones en las que se ha utilizado el mecanismo de identificación por voces y pide que establezcamos unas guías para que la identificación de voz sea confiable.

            El peticionario entiende que este tipo de identificación debe limitarse a aquellos casos en los que estén presentes otros elementos de prueba para establecer la identidad del sospechoso. Arguye que en casos como el presente, donde no hay otra prueba para establecer la identidad del sospechoso ni elemento distintivo o de corroboración adicional que no sea el recuerdo de un testigo, se debe descartar de plano dicha identificación pues su alta probabilidad de error incide en el derecho del acusado a un debido proceso de ley y a un juicio justo e imparcial, todo esto agravado por el hecho de que en este caso no se preservó la rueda. 

            Argumenta el peticionario que en el supuesto de que se utilice la Regla 252.1 por analogía, debe cumplirse cabalmente con sus requisitos.  El peticionario alega que el procedimiento seguido en este caso no cumple con los requisitos de la rueda de confrontación regulada por las Reglas de Procedimiento Criminal. En particular, no se cumplió con el requisito que establece la Regla 252 en cuanto a que además del acta, debe tomarse, cuantas veces fuera necesario, una fotografía de la rueda tal y como le fue presentada a los testigos.

            Según el peticionario, en casos como el de autos, por tratarse de voces y no de rostros, era indispensable que se perpetuaran las voces mediante el mecanismo de una grabación.   Al no hacerse así, no existe un registro fiel y confiable del procedimiento que el juzgador de hechos pueda aquilatar.  Además, durante el proceso efectuado, el abogado no tuvo la oportunidad de escuchar por sí mismo a las personas con las que habló la perjudicada. 

            También plantea el peticionario que el acta de los procedimientos no deja de ser prueba de referencia y salvo estipulación en contrario, el promovente de esa prueba tiene que poner al juzgador de hechos en condiciones de aquilatar la totalidad de las circunstancias que rodearon la investigación, incluyendo el examinar por sí mismo el parecido de la voz del sospechoso con el resto de los participantes de la rueda.  Alega que el acta no subsana ni sustituye el requisito de perpetuar el procedimiento y que tampoco puede darse a la presencia del abogado de defensa durante el procedimiento el efecto de validar un procedimiento contrario a derecho.  Es sólo en la vista de supresión de identificación que existe la oportunidad de inquirir sobre los aspectos requeridos para determinar la confiabilidad de una identificación y cuestionar la validez, legitimidad, confiabilidad o admisibilidad del resultado del proceso.  

            El peticionario arguye que aún cuando su abogado estuvo presente durante la rueda de identificación y se preparó un acta de los procedimientos, no se grabaron las voces de los participantes, ni la defensa tuvo la oportunidad de saber ni conocer las características de los componentes de la rueda en términos de edad, nacionalidad, etc.  Por eso niega que el acta sea suficiente para validar la identificación cuando no hay otra prueba para establecer la confiabilidad del procedimiento.  Expone que ese asunto no versa sobre el valor probatorio de la identificación, sino que va más allá, a la admisibilidad de la evidencia de identificación. 

            Al no estar contemplada la rueda de identificación de voces por las Reglas de Procedimiento Criminal, el peticionario reclama que el Tribunal debió haber exigido al Estado que mostrara la confiabilidad de la identificación efectuada.  La vista evidenciaria hubiese servido para determinar si era necesario grabar el procedimiento para otorgar confiabilidad al proceso.

            El peticionario explica que en su Moción de supresión de evidencia cuestionó la confiabilidad del proceso de autos y planteó  que el que no se grabaran las voces, constituyó una irregularidad insalvable que hace inadmisible la identificación al  impedir al juzgador de hechos verificar por sí mismo el parecido de las voces utilizadas en la rueda de confrontación y otros elementos de la identificación.  Además, el peticionario alega que demostró la existencia de hechos suficientes para justificar la celebración de una vista durante su argumentación, antes de que el tribunal denegara su solicitud de vista evidenciaria.  También alega que la segunda persona arrestada con el peticionario nunca fue sometida a semejante procedimiento. 

            En su alegato, el Procurador General explica que el procedimiento de identificación por voz se rige por la Regla 252.1, pues  el inciso (6) de la Regla 252.1 establece unos criterios que aplican a situaciones como la presente, en la que se le solicita al sospechoso decir alguna frase.  Por esto, arguye que la Regla 252.1 no se aplica por analogía, sino que su letra prevé una situación como la de autos.  Aduce también que el procedimiento que se llevó a cabo cumple con todos los requisitos de la Regla 252.1. 

            Además, señala el Procurador que esta regla provee en su inciso (4) para que la defensa del sospechoso indique al encargado de la rueda sobre cualquier infracción a la regla.   En este caso, se cumplió con el requisito del acta y el abogado de la defensa, no sólo no objetó, sino que suscribió el acta.  Contrario a lo que alega el peticionario, el procurador explica que el representante legal vio a los integrantes de la rueda, estuvo de acuerdo con su selección e incluso seleccionó el teléfono que se iba a usar[2].  Fundamentado en opiniones de este Tribunal que versan sobre errores en la admisión que no se objetaron en primera instancia, el Ministerio Público alega que al no objetar oportunamente el peticionario no puede recurrir de los errores alegados. 

            Según el Ministerio Público el foro apelativo, al igual que el foro de primera instancia, concluyó que la moción de supresión de evidencia no cumplía con los requisitos de especificidad exigidos pues de su faz no se desprende una controversia sustancial de hechos que obligara al tribunal a celebrar una vista evidenciaria. 

            Por último, el Procurador General arguye que de acuerdo a Pueblo v. Suárez Sánchez, 103 D.P.R. 10 (1974), Pueblo v. Peterson Pieterz, 107 D.P.R. 172 (1978) y Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R 817 (1983), la determinación sobre la admisibilidad de una identificación tiene todo el respeto y validez que en apelación se extiende a las determinaciones de hechos.  El Tribunal de Primera Instancia concluyó que del acta no surge que el procedimiento haya sido sugestivo, por lo que al no haber error de derecho, prejuicio o parcialidad que amerite la revocación procede confirmar.

III

            Como dijimos en Pueblo v. Rodríguez Maysonet, supra, pág. 309 (1987):

            No puede haber duda en la mente de persona alguna del hecho de que nunca puede haber una convicción sin prueba que “conecte” o “señale” a un imputado de delito, más allá de duda razonable, como el responsable de los hechos delictivos que se le imputan.  Es por ello que la “identificación” del acusado es una de las etapas más esenciales o críticas en el procedimiento criminal… por cuanto la admisión en evidencia de prueba viciada sobre identificación puede constituir una violación del debido procedimiento de ley.

 

            La evaluación de los perjuicios de una identificación requiere un análisis abarcador que tome en consideración la totalidad de las circunstancias que rodean el proceso de identificación y los hechos particulares del caso.  Simmons v. U.S., 390 U.S. 377, 383 (1968).  El caso de Simmons resolvió que se viola el debido proceso de ley de la persona identificada y el resultado de la identificación no será admisible como evidencia en los tribunales si de acuerdo a la totalidad de las circunstancias, el procedimiento utilizado…

 …was so impermissibly suggestive as to give rise to a very substantial likelihood of irreparable misidentification… even though the identification procedure employed may have in some respects fallen short of the ideal.  Id. pág. 384-386. 

 

            En Neil v. Biggers, 409 U.S. 188 (1972), el Tribunal aclaró que el criterio de probabilidad sustancial de identificación errónea irreparable (substantial likelihood of irreparable misidentification) de Simmons, se configuró para sopesar el efecto de una identificación viciada hecha antes del juicio sobre la admisibilidad de una identificación hecha en el tribunal (in-court identifications).  El Tribunal estableció una distinción entre esa situación y la que se presenta al evaluar la admisibilidad de la identificación fuera del tribunal.  Concluyó que el adjetivo “irreparable” no aplica a la evaluación de identificaciones extrajudiciales pues lo esencial en cuanto a éstas es determinar si el proceso de identificación es tan sugestivo que acarrea la “probabilidad sustancial de una identificación errónea”.  Id.  págs. 381-382. Véase también E. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. 1, Forum, pág. 263.[3]

            De acuerdo al Tribunal Supremo de Estados Unidos, al considerar si un procedimiento es tan sugestivo que acarrea la probabilidad sustancial de identificación errónea lo que se pretende es desalentar el uso, por los funcionarios del orden público, de métodos menos confiables cuando existen otros más confiables.  Por eso, aún si se determina que un procedimiento de identificación fue innecesariamente sugestivo, no se excluirá su fruto evidenciario ipso facto, sino que se debe pasar a considerar si de acuerdo a la totalidad de las circunstancias la identificación es confiable.  Neil v. Biggers, supra, pág. 199; Mason v. Brathwaite, 432 U.S. 98, 106-107 (1977).  Ese es, precisamente, el factor central para establecer la admisibilidad de la prueba de identificación. 

            La jurisprudencia federal ha rechazado la regla de exclusión de prueba denominada “per se rule” mediante la cual se excluía toda prueba obtenida en un proceso de identificación extrajudicial innecesariamente sugestivo.  En vez, ha adoptado una regla más permisiva y de carácter ad hoc que permite que prueba pertinente llegue ante la consideración del juzgador de hechos si cumple con ciertos requisitos de confiabilidad, aún cuando el procedimiento fuere sugestivo o innecesariamente sugestivo.   Mason v. Brathwaite, supra, pág. 110, 113. 

            El examen judicial de admisibilidad tiene dos partes, ambas sujetas a una perspectiva circunstancial.  La primera evalúa la intervención del estado al organizar un procedimiento de identificación, ello con el propósito de desalentar procedimientos sugestivos.  La segunda va al aspecto subjetivo y humano al evaluar, a base de hechos que denoten confiabilidad, la identificación hecha por el testigo para determinar si hubo probabilidad sustancial de identificación errónea.  

            Los factores que según la jurisprudencia se deben evaluar para establecer la confiabilidad en la identificación y por ende, la admisibilidad de esa identificación son: la oportunidad que tuvo el testigo de ver al criminal durante la comisión del delito; el grado de atención del testigo; la precisión de la descripción del perpetrador que haga el testigo; el grado de certeza que demuestre el testigo durante la rueda de detenidos y el lapso de tiempo que ha transcurrido entre el crimen y la identificación.  Neil v. Biggers, supra, pág. 199.  “El posible efecto corruptor de un procedimiento innecesariamente sugestivo deberá sopesarse contra estos factores.”  Mason v. Brathwaite, supra, pág. 114. 

            En Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969) reconocimos que “los mayores extravíos en la administración de justicia lo ocasionan los errores en la identificación de los acusados” pues “evidencia de identificación es la evidencia de opinión por excelencia” Id. pág. 252.  Adoptamos entonces la doctrina que establecía la supresión de toda prueba de identificación fruto de un procedimiento tan viciado que como cuestión de derecho haga constitucionalmente inadmisible la identificación por violar el debido proceso de ley. Id. pág. 251.   De acuerdo a nuestro dictamen, la determinación de si se ha violado este derecho “depende de la totalidad de las circunstancias que rodearon el procedimiento de identificación.”  Id. pág. 257. 

            Ya en Pagán Hernández v. Alcaide, 102 D.P.R. 101, 111 (1974) y Pueblo v. Rosso Vázquez, 105 D.P.R. 905 (1977), nuestra jurisprudencia muestra una inclinación hacia el enfoque que se perfilaba en la jurisprudencia federal, en cuanto a que “lo importante no es el método que se utilice para la identificación del acusado, lo importante es que esa identificación sea libre, espontánea y confiable.” Id. pág. 908.   En Pueblo v. Peterson Pietersz, 107 D.P.R. 172, 183-185 (1978), afianzamos nuestra adopción del desarrollo jurisprudencial estadounidense sobre el análisis aplicable a las identificaciones de acusados.  Por las mismas razones expuestas en Mason v. Brathwaite, supra, descartamos “la sugestión o insinuación como elemento que por sí sólo ofende el debido proceso de ley u obliga a la exclusión de prueba de identificación”, establecimos que “[l]a norma vigente hace depender la confiabilidad de la identificación en la totalidad de las circunstancias, aún cuando el procedimiento de confrontación haya sido sugestivo” y señalamos que los “factores principales que deben guiar la posibilidad de un error de identificación” son los señalados en Neil v. Biggers, supra.  Véase además Pueblo v. Ortiz  Pérez, 123 D.P.R. 216, 224 (1989).

            En el caso de Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302 (1987) nos referimos a los principios ya citados y al estándar aplicable, tanto en nuestra jurisdicción como en Estados Unidos, para evaluar planteamientos sobre vicio en la identificación de acusados.  En esa ocasión aclaramos que la rueda de detenidos…

            …es un instrumento en reserva cuando la confusión, el correr del tiempo, la difícil percepción, el recuerdo tenue, la inseguridad del testigo, o cualquier otro factor en evaluación lógica enerve la razonable certeza exigida de quien señala al autor del delito. Pueblo v. Rodríguez Maysonet, supra, pág. 314. 

 

            Al resolver ese caso ya contábamos con la Regla 252 de Procedimiento Criminal y con respecto a la misma declaramos que sus principios tenían…

            …el propósito de regular el procedimiento de identificación cuando éste está en manos, o es dirigido o controlado, por los funcionarios del Estado… Ello por razón de que se “teme” que los funcionarios del Estado a cargo del procedimiento de identificación en un caso en particular “interfieran” indebidamente con los testigos de los hechos “sugiriéndoles” a éstos la persona que deben identificar.  Id. págs. 310-311. Véase además Exposición de motivos Ley núm. 199 del 23 de julio de 1974.   

 

            En su inciso (a) la Regla 252.1 establece lo siguiente sobre su aplicación:

            Las reglas que se establecen a continuación deberán seguirse siempre que algún funcionario del orden público someta a un sospechoso a una rueda de detenidos (lineup) con el propósito de identificar al posible autor de un acto delictivo. 

 

            A pesar de la aparente rigidez de esta disposición, en Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 D.P.R. 216, 223 (1989), advertimos que “de por sí, no toda anormalidad cometida en el proceso de identificación de un acusado mediante rueda de detenidos acarrea la supresión de la evidencia de identificación”.  Por lo que aún cuando contamos con un cuerpo de Reglas que reglamentan los procedimientos, no todo incumplimiento con sus disposiciones vicia la identificación.  Como hemos reiterado, una conclusión a los efectos de encontrar vicio requiere un análisis contextualizado de la totalidad de las circunstancias. 

            El 12 de junio de 1967, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió tres casos que se apartan de la regla general que hasta entonces prevalecía y que dictaba que el modo utilizado para identificar a un sospechoso de delito era un asunto que iba al peso de la prueba de identificación y no a su admisibilidad.  Estos casos son U.S. v. Wade, 388 U.S. 218 (1967); U.S. v. Gilbert, 388 U.S. 263 (1967) y Stovall v. Denno, 388 U.S. 293 (1967).

            Desde entonces, la evaluación sobre el método utilizado para identificar a un acusado es un asunto que atañe a la admisibilidad de la prueba de identificación.  Simmons v. U.S., supra.  Ahora bien, una vez debidamente admitida, la confiabilidad de la prueba de identificación, al igual que la credibilidad que merezca el resto de la prueba del Estado, es un asunto que deberá dirimir el juzgador de los hechos.  Foster v. California, 394 U.S. 440, 443, n.2 (1969).[4] 

            Cónsono con este enfoque, en Neil. v. Biggers, supra, pág. 193, n.3 el Tribunal expresó que si bien la resolución de un planteamiento de debido proceso de ley por una identificación alegadamente sugestiva requiere la consideración de cuestiones de hecho, la controversia no versa sobre los hechos propiamente dichos, sino sobre las implicaciones constitucionales de esos hechos.  Por eso, al evaluar el aspecto de confiabilidad el Tribunal rechazó aplicar la deferencia usual que se le confiere a las determinaciones de hechos de los tribunales de primera instancia.[5]         

            En el caso de Pueblo v. Rey Marrero, 109 D.P.R. 739, 751-752 (1980) explicamos que una vez comenzado el juicio, si el acusado tiene que aportar prueba para demostrar algún vicio en el proceso de identificación, es necesario hacer una pausa en el juicio y retirar al jurado.  Así lo hizo el Tribunal de Primera Instancia en Pueblo v. Torres Rivera, 137 D.P.R. 630 (1994), al celebrar una vista evidenciaria en ausencia del jurado para dilucidar una moción de supresión de evidencia.  El tribunal admitió la evidencia y recayó sentencia condenatoria.  El acusado nos solicitó que revocáramos la determinación del jurado por, entre otras cosas, haber considerado la prueba de identificación, a lo que contestamos que: “Habiendo determinado el tribunal que la rueda de detenidos no estuvo viciada, le correspondía al jurado adjudicar la credibilidad que estos testigos le merecieran.”  Id. pág. 638. 

            En Pueblo v. Peterson Pietersz, supra, el tribunal celebró una vista evidenciaria de supresión de identificación luego de comenzado el juicio.  El tribunal suprimió el testimonio de uno de los testigos, no así el testimonio de otros testigos identificantes.  Al resolver la moción de supresión de evidencia, el tribunal encontró que la identificación no estuvo viciada y luego instruyó al jurado sobre la supresión de uno de los testimonios.  Tras recaer sentencia condenatoria, el acusado apeló la misma usando como fundamento el que hubo vicio en la identificación.  Al resolver dijimos que:

 …la presencia de sugestión no excluye irremisiblemente la prueba, sino que impone al jurado o al juez constituido en tribunal de derecho la labor de separar campos en el testimonio para determinar su confiabilidad y la existencia de prueba de identificación no influida ni maculada por conducta sugestiva.  Id. pág. 184.

 

            Estas palabras las tomamos de la doctrina estadounidense según expuesta en el caso de Mason v. Brathwaite, supra, pág. 116.  Como explicamos anteriormente, el Tribunal Supremo federal rechazó el llamado per se rule para permitir que prueba pertinente llegara ante la consideración del juzgador de los hechos si cumple con ciertos requisitos de confiabilidad. El Tribunal además resaltó su confianza en los jurados al reconocer que eran capaces de ‘separar el grano de la paja’ al considerar evidencia admitida que a pesar de tener algún viso de sugestividad o de poca confiabilidad, cumplía con los requisitos de Biggers. [6]   Ello no implica que el Tribunal delegó la determinación sobre admisibilidad en el juzgador de los hechos, sino que se puede admitir prueba sobre una identificación efectuada en un procedimiento sugestivo para que el juzgador de los hechos adjudique el peso y la credibilidad que éste amerite. No podemos concluir otra cosa pues es harto conocido que en el ámbito del derecho procesal penal y evidenciario, cualquier asunto de admisibilidad de prueba es un asunto de derecho solamente adjudicable por un juez en ausencia del jurado.

            Nuestras expresiones en Pueblo v. Suárez Sánchez, supra; Pueblo v. Ortiz Pérez, supra, y en Pueblo v. Mattei Torres, supra, en cuanto a la deferencia debida a la conclusión del juzgador de los hechos sobre la suficiencia de la prueba de identificación, también tienen su origen en lo expresado en Mason v. Brathwaite, supra, por lo que no han mutado la naturaleza jurídica de la supresión de prueba de identificación solicitada y adjudicada de acuerdo a la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, o la Regla 9 (a) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. 

            En esos casos el tribunal había admitido la prueba que posteriormente fue presentada y aquilatada en el juicio.  La impugnación de de la identificación de los acusados en todos esos casos se presentó después de recaída la sentencia.  Por eso, para revocar la apreciación del juzgador de los hechos en cuanto al peso o credibilidad de dicha prueba era necesario demostrar prejuicio, parcialidad o error manifiesto.[7]  En cuanto a la admisibilidad de la prueba, etapa previa a la ponderada en estos casos, la posibilidad de revocación debe evaluarse a base de las circunstancias que dictan las Reglas 4, 5 y 6 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV,  y su jurisprudencia interpretativa.[8]

            Con respecto a una solicitud para suprimir evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, en Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 633, expresamos que:

            Son precisamente los hechos particulares de cada caso los que permiten determinar si la actuación gubernamental es razonable… Esto no significa que la adjudicación de una moción de supresión de evidencia es de naturaleza fáctica.  Por el contrario, en el pasado hemos expresado que la Regla 234 de Procedimiento Criminal se refiere a asuntos de derecho que hay que dirimir como paso previo a la admisibilidad de evidencia… No obstante, en función de establecer si hay fundamento en derecho que ordene la exclusión de la evidencia objetada, el tribunal deberá aquilatar cuestiones de hecho. (Citas omitidas.)

 

            De igual forma hemos dicho que cuando se presenta una moción de supresión de evidencia durante el transcurso del proceso judicial,  se aplica la Regla 9 de Evidencia, la cual…

            …se refiere a asuntos de derecho que hay que dirimir como paso previo a la admisibilidad de evidencia. A pesar que dicha determinación puede conllevar el aquilatamiento de algunas cuestiones de hecho, éstas serán dilucidadas preliminarmente por el juez en ausencia del jurado… de todo lo anterior se desprende con suma claridad que la determinación de conceder o denegar la admisión de evidencia es una función exclusiva del tribunal en la cual el Jurado no tiene presencia alguna.  Es una determinación estrictamente de derecho.  Pueblo v. Martínez Torres, 126 D.P.R. 561, 574-575 (1990).   

 

            Un acusado puede solicitar la supresión de prueba de una identificación basándose en la sugestividad del proceso, en la falta de confiabilidad de la identificación o en ambos fundamentos.  El juez del Tribunal de Primera Instancia determinará si se requiere celebrar una vista evidenciaria y posteriormente, si la identificación lacera el debido proceso de ley del acusado por incumplir con ambos parámetros de admisibilidad (proceso no sugestivo e identificación confiable) ya sea de acuerdo a la Regla 234 de Procedimiento Criminal o bajo la Regla 9 (a) de Evidencia.  Una vez  admitida, el juzgador de hechos aquilatará la prueba y le otorgará el valor probatorio que entienda razonable.  Para ello, el juzgador de hechos puede considerar los factores de sugestión y confiabilidad aunque éstos se hayan ventilado en una moción de supresión de evidencia instada antes del juicio.  Ahora bien, el asunto de admisibilidad de la prueba de identificación es un asunto de derecho revisable en su totalidad por los tribunales de apelación.[9] 

IV

Constancia y expediente de los procedimientos

            a. Acta

            Cuando un acusado cuestiona la validez de un procedimiento de identificación en un tribunal, el asunto de la constancia y el expediente de los procedimientos adquiere mayor relieve, por las razones explicadas por el Tribunal Supremo estadounidense en  U.S. v. Wade, supra, págs. 230-232:

            …as is the case with secret interrogations, there is serious difficulty in depicting what transpires at lineups and other forms of identification confrontations… the defense can seldom reconstruct the manner and mode of lineup identification for judge or jury at trial… [A]ny protestations by the suspect of the fairness of the lineup made at trial are likely to be in vain; the jury’s choice is between the accused unsupported version and that of the police officers present. In short, the accused’s inability effectively to reconstruct at trial any unfairness that occurred at the lineup may deprive him of his only opportunity meaningfully to attack the credibility of the witness’ courtroom identification. 

 

            Cuando emitimos nuestra opinión en el caso de Pueblo v. Gómez Incera, supra, no había regulación estatutaria del procedimiento de identificación de sospechosos.  Nos referimos entonces a varias fuentes que proveían ejemplos de reglamentación, entre éstas el artículo 209 de la Ley española de enjuiciamiento criminal, según el cual “En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo.”  Además, citamos las sugerencias del Profesor Murray, quien propuso que un estatuto sobre la materia “debe requerir el uso de cámaras de movimiento y grabadoras para grabar el proceso de confrontación en aquellos estados que estén en condiciones económicas para proporcionar estos artefactos.” Id. pág. 255.          

            El inciso (f) de la Regla 252.1 establece la manera en que se mantendrá la constancia y el expediente de los procedimientos:

En todo procedimiento efectuado de acuerdo a estas reglas se levantará una breve acta la cual será preparada por el encargado de la rueda. 

 

En dicha acta se incluirá el nombre de los integrantes de la rueda, nombres de otras personas presentes y un resumen sucinto de los procedimientos observados. 

 

Deberá además tomarse cuantas veces fuere necesario para su claridad una fotografía de la rueda tal y como le fue presentada a los testigos.  Dicha foto, al igual que el acta levantada, formará parte del expediente policiaco o fiscal correspondiente y su obtención por un acusado se regirá por las reglas de procedimiento criminal vigentes. 

 

            En Pueblo v. Rivera Navarro, 113 D.P.R. 642, 651 (1982), dijimos que:

            Aparte de aspirar a la uniformidad, la preparación de esa breve acta en todo procedimiento… sería otra garantía más de que la Policía ha cumplido satisfactoriamente los requisitos germanos dirigidos a salvaguardar la confiabilidad en el proceso de identificación penal.  Sin embargo, su inobservancia no significa que automáticamente todo el proceso esta viciado.  Lo crucial es la determinación judicial de si la identificación fue sugestiva.  Claro está, al Ministerio Público se le dificultará demostrar la ausencia de sugestividad en aquellas situaciones en que la Policía prescinde, inexplicable e injustificadamente de algunos de los requisitos de la regla.

 

            b. Foto de la rueda

            El caso de U.S. v. Wade, supra, págs. 231, 233, explica que la sugestión intencionada, como la involuntaria, puede manifestarse de maneras muy sutiles:

            Los obstáculos a una identificación objetiva se hacen más patentes cuando la testigo identificante es la víctima.  Las ruedas de identificación son utilizadas mayormente en casos de violación o robo, en los que hay un riesgo particular de que el coraje de la víctima pueda incitar motivos vengativos o maliciosos… Hay otras situaciones que pueden convertir una rueda de confrontación en una innecesariamente sugestiva, por ejemplo, cuando los miembros de una rueda poseen rasgos físicos sumamente disímiles; cuando el sospechoso es el único cuya apariencia o vestimenta concuerda con la descripción ofrecida por el testigo; cuando se le avisa al testigo que hay un sospechoso presente y se le señala cuál es o cuando se le pide a los participantes de una rueda que se prueben una pieza de ropa que sólo le sirve al sospechoso.  (Traducción nuestra.)

 

            Como se puede observar, un procedimiento puede ser sugestivo, no sólo por el ánimo del testigo identificante o por el comportamiento de los funcionarios del orden público; la sugestividad también se puede dar por aspectos físicos de los integrantes de la rueda que señalen al acusado.  Todas estas circunstancias deben perpetuarse para mayor claridad en los procedimientos.

            En Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 D.P.R. 216 (1989) el apelante sostenía que se le había violado su derecho al debido proceso de ley porque no se tomó una foto de la rueda de identificación de forma absolutamente simultánea con su celebración.  Al resolver que dicha actuación fue conforme a derecho, nos pronunciamos sobre el propósito de la constancia de los procedimientos en la rueda de detenidos.  Resolvimos que la frase “tal y como le fue presentada a los testigos” de la Regla 252.1 (d):

…denota el propósito de dejar constancia fotográfica entre otros extremos del número de componentes de la rueda, su apariencia física en lo tocante a sexo, color, estatura, peso y vestimenta hasta donde sea posible… En otras palabras, lo que la norma persigue es que queden plasmadas las condiciones de la composición de la rueda, elemento adicional a considerarse a la hora de estimar la confiabilidad de la identificación.  (Énfasis nuestro.) Id. pág. 233. 

 

            El uso de esta foto es de gran importancia para la determinación judicial en torno a la existencia de irregularidades que impliquen sugestividad o que minen la confiabilidad de la identificación.  Ante una alegación de sugestividad basada, por ejemplo, en la apariencia de los componentes de la rueda, o en el incumplimiento con la Regla 252.1 (d) (1) se hace imperativa su reproducción en el tribunal.  Veáse Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817, 822 (1983).   Al respecto, E. L. Chiesa, indica que…

            Este inciso (f) tiene el evidente propósito de perpetuar de una manera confiable lo que ocurrió en al proceso de identificación… lo que va a ser objeto de controversia ante el tribunal de instancia- donde se celebra el juicio- y ante el tribunal apelativo… Aparte del acta, el requisito de la fotografía de la rueda, tal como ésta fue presentada a los testigos, es sumamente importante para que los tribunales puedan apreciar un planteamiento de violación a la Regla (en cuanto a composición de la rueda) o de sugestividad impermisible. Op.cit., págs. 235-236.

 

            c. Rol del abogado en la rueda de identificación

            De acuerdo al Tribunal Supremo federal en U.S. v. Wade,  supra, págs. 223-225, 235-236, los autores de la Carta de Derechos previeron el rol del abogado como uno más amplio que el de mero consejero en asuntos de puro derecho, consignándole responsabilidad por aquellos asuntos de hecho que fueran inherentes a la defensa de los derechos de su cliente.  El Tribunal advirtió que a causa de la configuración moderna de la maquinaria estatal coercitiva, el acusado se expone a confrontaciones por parte del Ministerio Público en procedimientos con antelación al juicio cuyos resultados podrían predeterminar el destino de un acusado y convertir el juicio en una mera formalidad.  Si bien este caso estableció que el derecho a la representación legal surgía cuando la rueda de detenidos se lleva a cabo luego haberse presentado una acusación contra una persona, allí se dijo que el derecho a la representación legal de un acusado de delito que participa en una rueda de identificación debe garantizarse para proteger el derecho del acusado a un juicio justo en el cual los testigos que le son adversos puedan ser efectivamente contrainterrogados y en el cual pueda presentar una defensa

            Es decir, el derecho a la representación legal en la etapa de identificación antes del juicio se ha forjado para garantizar una participación efectiva del abogado en el juicio al cual eventualmente será sometido un acusado.  En fin, este derecho a que el abogado esté presente en la rueda forma parte del derecho a un juicio justo e imparcial.  El caso va más allá y advierte que aún el contrainterrogatorio no es garantía suficiente de confiabilidad y precisión en la evidencia de identificación que se desfile en el juicio.  U.S. v. Wade, pág. 235.   

            La Regla 252.1 establece, en su inciso (c), lo relativo a la reglamentación de la participación del abogado en la rueda de detenidos:

1.                             Se le permitirá al abogado del sospechoso presenciar el proceso completo de la rueda de detenidos.

2.                             Se le permitirá durante la celebración de la rueda de detenidos que escuche cualquier conversación entre los testigos y la Policía

3.                             No se le permitirá interrogar a ningún testigo durante al rueda de detenidos.

4.                             El abogado podrá indicar al oficial o funcionario encargado de la rueda de detenidos cualquier infracción a estas reglas y si el primero entendiese que dicha infracción se está cometiendo, corregirá la misma.  (Énfasis suplido.)

 

            De la letra de la ley podemos colegir que la regla es permisiva y no mandataria y que no hay una exigencia estatutaria de presentar las objeciones al procedimiento durante el mismo.  El profesor E.L. Chiesa, al comentar este inciso de la Regla, califica como modesta la intervención del abogado durante la celebración de la rueda de detenidos y plantea este asunto como uno de estrategia legal que está a discreción del abogado y cuyo resultado puede afectar el peso o valor probatorio que el juzgador de hechos pueda adjudicarle a la impugnación de la prueba que la defensa haga en su momento.  E.L. Chiesa, op.cit., vol. 1, págs. 228-289. 

            De acuerdo a O.E. Resumil  la representación legal durante la rueda se ha reconocido como salvaguarda al derecho a asistencia de abogado y al derecho a carearse con los testigos y la prueba adversa, cuando la rueda de detenidos se celebra después de presentase la acusación contra el sospechoso, en una etapa crítica del procesamiento.   La “sensibilidad y conciencia que posee el abogado con respecto a cualquier vicio en el procedimiento lo capacitan mejor que al sospechoso para reconstruir los hechos en el juicio posterior.” (Énfasis suplido.) O.E. Resumil, Derecho procesal penal, Tomo 1, Equity, 1990, pág. 335.[10]   

V

La identificación por voz

            En el contexto de una rueda de detenidos, pedirle a un sospechoso que emita alguna palabra, frase o sonido, que incluya aquello que alegadamente enunció el autor de un delito, no constituye evidencia de carácter testimonial protegida por la Quinta enmienda de la Constitución estadounidense. U.S. v. Wade, supra, págs. 222-223; Gilbert v. California, supra, págs. 266-267.   De acuerdo a U.S. v. Dionisio, 410 U.S. 1 (1973), una prueba de voz tampoco constituye prueba objeto de un registro o allanamiento protegido por la Cuarta enmienda de la Constitución de Estados Unidos. 

            La extensión a nuestra jurisdicción de esta norma estadounidense se hizo en el caso de Pueblo v. Adorno Quiñones, 101 D.P.R. 429 (1973),[11]  que trata sobre la identificación por voz y tacto que hace una víctima de violación que era ciega.  El violador le había hablado durante la comisión de los hechos y ella reconoció su voz como perteneciente a alguien a quien oía hablar con frecuencia, pues trabajaba cerca de su casa.   Inclusive, había escuchado a otras personas llamar por su nombre a la persona a quien pertenecía esa voz.  La perjudicada también notó que el violador tenía manos pequeñas.  El acusado fue sometido a una rueda de confrontación que en ese caso calificamos de “prueba o experimento” de comparación de voces mediante el cual se le hicieron preguntas a él y a otros hombres de modo que al contestarlas se pudieran apreciar sus respectivos timbres de voz.  La perjudicada identificó al acusado por su voz y por sus manos pequeñas. 

            En Pueblo v. Rodríguez Maysonet, supra, también tuvimos la oportunidad de evaluar una identificación de voz que hizo una víctima de delito.  Al igual que en Pueblo v. Adorno Quiñones, supra, la víctima reconoció a su atacante espontáneamente y sin intervención previa del Estado, pues el atacante estuvo alrededor de 45 minutos hablándole mientras la violaba.

            En esos dos casos, al igual que en otros resueltos en nuestra jurisdicción en los que se le pide al sospechoso o acusado que emita un sonido o una frase para propósitos de identificación, el requerimiento se ha hecho para asistir a testigos oculares o testigos que han brindado una descripción de otros rasgos físicos del perpetrador, tales como su altura o peso aproximados, su raza o han tenido oportunidad previa de escuchar la voz del atacante. La situación en el caso de autos es distinta. La identificación de voces fue efectuada por una persona que ha escuchado al autor del delito por teléfono en una sola ocasión, cuando se cometió el delito. La víctima no ofreció ninguna descripción de la voz, o de algún rasgo físico de la persona a quien podría pertenecer la voz.  Es por eso que la identificación efectuada requiere que nos pronunciemos sobre este procedimiento sui generis de rueda de identificación por voces.  Para ello acudiremos a la jurisprudencia de jurisdicciones estadounidenses en las que se han llevado a cabo procedimientos de igual naturaleza.

            En U.S. v. Schultz, 698 F.2d 265 (8vo Cir. 1983) el asaltante llamó por teléfono al oficial del banco para que colocara el dinero en un lugar específico.  Los agentes del orden público grabaron la voz de Schultz y las de cinco ex agentes del FBI.  Los testigos escucharon las grabaciones separadamente y ambos identificaron a Schultz, cuya representación legal estuvo presente.  A ninguno de ellos se les dijo que la voz del acusado estaba entre las voces grabadas.  Ante imputaciones de sugestividad por parte de la defensa, el tribunal evaluó la grabación para determinar si las voces de los agentes eran más refinadas que las del acusado y si había diferencia entre los acentos de los participantes de la rueda.  El tribunal concluyó que había una marcada diferencia en el volumen de la grabación del acusado y el volumen de grabación de los agentes, convirtiendo el procedimiento en uno impermisiblemente sugestivo.  Aún así, el tribunal concluyó que no hubo probabilidad razonable de identificación errónea tomando en consideración otras circunstancias y los criterios de Neil v. Biggers, supra.[12]

            En el caso de State of Connecticut v. Packard, 439 A.2d 983 (1981), el Tribunal Supremo de Connecticut expresó que estaba particularmente preocupado porque el procedimiento no fue grabado y las expresiones repetidas tampoco fueron escritas, de manera que se pudiera revisar el proceso.  Aún así, el tribunal validó la evidencia obtenida pues los testigos nunca vieron a los componentes de la rueda, un incidente que pudo haber señalado al acusado fue mitigado a tiempo y la testigo identificó al acusado inmediatamente.[13] 

            En Commonwealth of Massachussets v. Marini, 378 N.E. 2d 51 (1978), el Tribunal Supremo de Massachussets advirtió que en todo caso en que un testigo trate de parear el sonido de voces en vivo con el recuerdo de una voz que escuchó en una situación angustiosa, los agentes del orden público deben tomar medidas estrictas para evitar condiciones sugestivas. Id. pág. 56.  El tribunal hizo una serie de recomendaciones que hoy reproducimos pues nos pueden servir de guía en nuestro proceder.  El tribunal sugirió evitar las ruedas de identificación de voz y no celebrarlas a menos que así lo requiera el testigo;  no llevarlas a cabo con tan solo un integrante; asegurar que el testigo no vea a los componentes de la rueda en ningún momento.  Para evitar que las emociones confundan el recuerdo del testigo, las palabras o sonidos emitidos no deben ser las mismas que el autor del delito emitió y la rueda debe llevarse a cabo lo antes posible.[14]

            Tomando en consideración estos y otros casos similares y  de acuerdo a los principios generales de la Regla 252.1, entendemos que una rueda de identificación de voces debe ser la excepción y celebrarse tan sólo en circunstancias extraordinarias en las que el testigo verdaderamente lo necesite o cuando no haya otro modo de identificación; debe procurarse una descripción previa de la voz que escuchó el testigo, de manera que las voces que se escojan para la rueda tengan características similares; deben participar al menos cinco personas incluyendo al acusado o sospechoso;  los testigos no pueden ver a los componentes de la rueda;  si hay más de un testigo, no pueden comunicarse entre ellos; deben grabarse las voces de los componentes de la rueda para perpetuarlas, de manera que el tribunal revisor pueda considerar si hubo algún factor sugestivo; debe evitarse el uso de las palabras o sonidos que fueron emitidos durante el crimen; en la medida de lo posible y si surge de los hechos delictivos, debe reproducirse en la rueda cualquier acción, o utilizarse cualquier pieza de ropa o aparato que pueda alterar la voz de los participantes de manera que las voces se aproximen a la escuchada durante los hechos.   

Celebración de la vista de supresión de prueba de identificación

 

            En U.S. v. Wade, supra, pág. 229, el Tribunal expresó que:

            …es un asunto de experiencia común que, una vez un testigo ha escogido al acusado en una rueda de identificación, es poco probable que se retracte posteriormente, por lo que en la práctica, el asunto de la identidad (en ausencia de otra prueba relevante) debe determinarse antes del juicio.  (Traducción nuestra.)

 

            En el caso de Watkins v. Sowders, 449 U.S. 341 (1981) la prueba de identificación se ventiló en el juicio y fue objeto de contrainterrogatorio por parte de la defensa.  En apelación de la sentencia de convicción, el acusado argumentó que cuando se cuestiona la admisión de la evidencia de identificación, al igual que en el caso de la impugnación de la voluntariedad de una confesión, el tribunal estaba obligado por el debido proceso de ley a celebrar una vista evidenciaria en ausencia del jurado.    El Tribunal Supremo resolvió que aunque el derecho al debido proceso de ley no requiere la celebración de una vista, muchas veces es recomendable hacerlo e inclusive, en algunas circunstancias resulta constitucionalmente necesaria.  A fin de cuentas, la determinación de cuándo procede la vista evidenciaria varía de caso a caso.[15] 

            De igual manera, en Pueblo v. Rey Marrero, supra, condenamos el que se espere al acto del juicio para presentar una moción de supresión de evidencia cuando la defensa tiene los fundamentos para sustentar su planteamiento de inadmisibilidad antes del juicio.  Hicimos extensiva la Regla 234 de Procedimiento Criminal a las identificaciones de acusados, por razón de que “[l]a razón de la regla es tanto de economía de tiempo como de gastos.” Id. pág. 750.  En el contexto de registros y allanamientos hemos dicho que:

            Esta disposición persigue proveer un remedio a la víctima de registro o allanamiento irrazonables o ilegales; evitar que el Gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; preservar la integridad del tribunal y disuadir a los oficiales del orden público a que en el futuro no repitan las acciones objeto de impugnación. Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618, 628 (1999).

 

            Para establecer la inadmisibilidad de la identificación es necesario que el imputado aporte prueba de los hechos que la harían inadmisible.  Pueblo v. Rey Marrero, supra. pág. 751.  Por eso, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, establece que en la moción que presente el acusado

…se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma.  El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud…

 

            Ahora bien, no es obligatoria la celebración de una vista evidenciaria antes del juicio

…salvo que la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que la haga necesaria… En ausencia de esa demostración, el tribunal puede adjudicar la moción a base de los escritos presentados por las partes, sin celebrar vista evidenciaria.  Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 629; Pueblo v. Maldonado y Rosa, 135 D.P.R. 563, 569 (1994).

 

            Hemos adoptado esta norma, no tan sólo por razones de economía procesal y de administración de la justicia, sino

…por razón de tener el efecto de que el tribunal pueda disponer, con mayor rapidez, de mociones de supresión que son frívolas e infundadas.  En segundo término, dicha norma no sólo ilustra de forma óptima al tribunal sobre la controversia que éste tiene que dilucidar sino que pone en condiciones al Ministerio Público de poder refutar, correcta y sucintamente, las alegaciones de la defensa. (Énfasis suplido.) Pueblo v. Blase Vázquez, supra. pág. 630.

 

VI

            Examinemos ahora, en el marco de la normativa reseñada, lo sucedido en el caso sometido a nuestra consideración.  Hemos visto que la presencia del abogado durante la rueda de detenidos, si bien provee unas salvaguardas mínimas, no puede validar lo que de por sí es ultra vires.  Por lo que su presencia sin objetar el procedimiento no incide sobre la admisibilidad de la prueba de identificación.  La presencia del abogado se ha permitido con miras a salvaguardar el derecho a un juicio justo e imparcial y el derecho a enfrentar la prueba adversa.  La ejecutoria del abogado durante la rueda será aquilatada como un factor más a considerar al dirimir el asunto de admisibilidad.   Una vez admitida la prueba, la participación del abogado en la etapa de identificación extrajudicial pasará a la consideración del juzgador de hechos como un asunto que puede afectar el peso probatorio de la prueba de identificación. 

            Igual trato le damos al que la defensa suscriba el acta.  Este hecho, de por sí, no convierte la prueba de identificación en admisible. Una conclusión de admisibilidad en un caso como el de autos requiere una evaluación cuidadosa de los aspectos que la jurisprudencia ha señalado como medulares para establecer la validez de la rueda de detenidos.

            La rueda de identificación de voces efectuada en el caso de autos se hizo con cinco miembros, incluyendo al peticionario. La Sra. Ortiz, quien identificó al peticionario, no vio en ningún momento a los componentes de la rueda mientras hablaban.  Las frases que emitieron fueron algunas de las que alegadamente se expresaron durante la comisión de los hechos delictivos y las mismas se trasmitieron por la vía telefónica, por ser éste el medio por el cual la Sra. Ortiz oyó la voz del perpetrador.  No tenemos objeción alguna en torno al método utilizado, pues es compatible con las guías que hemos establecido en esta opinión.  

            Lo mismo no es cierto, sin embargo, en cuanto a la falta de grabación de la rueda de voces.   En los casos que hemos revisado sobre rueda de identificación de voces, los tribunales revisores evalúan el aspecto de sugestividad con la grabación de los procedimientos.   En este contexto, un acta, sin más, no puede reproducir lo acontecido durante la rueda. Por consiguiente, resolvemos que la falta de grabación incide sobre el derecho del acusado a impugnar la identificación por sugestiva o poco confiable.  No hay otra forma en que los tribunales puedan evaluar el elemento de similaridad cuando la rueda de identificación consiste de voces. Véase Pueblo De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817, 823 (1983). [16]  Nuestra determinación, por razones obvias, será de aplicación prospectiva.

            Si bien el acusado sólo reclamó en su Moción de supresión de evidencia que no se había cumplido cabalmente con las disposiciones de la Regla 252.1, durante la vista argumentativa celebrada abundó en sus planteamientos sobre la novedad de la controversia, la falta de reglamentación del procedimiento de identificación de voces y la necesidad de que se dilucidaran los aspectos de confiabilidad y sugestividad en una vista evidenciaria en donde se le brindara oportunidad a la defensa de desfilar prueba.  Su petición no carece de fundamento ni mucho menos presenta el problema de frivolidad que queremos desalentar en el contexto de solicitudes para celebrar vistas de supresión de evidencia. 

            Al no haber grabación del procedimiento llevado a cabo en este caso, y dada la imposibilidad de cumplir con ese requisito que estamos estableciendo prospectivamente, la celebración de la vista evidenciaria solicitada es imperativa para recibir y aquilatar prueba testifical y documental sobre el procedimiento impugnado.[17]  El tribunal no puede considerar los requisitos de admisibilidad de la prueba de identificación sin aquilatar esa evidencia. 

Ahora bien, aclaramos que nuestra conclusión no prejuzga de forma alguna la controversia sobre la admisibilidad de la identificación por voz realizada en este caso, ni tampoco invalida el proceso llevado a cabo.  Corresponde al foro de instancia, según los criterios enunciados en esta Opinión, dilucidar si esa identificación por voz fue innecesariamente sugestiva y, aun de serlo, si posee suficientes indicios de confiabilidad.  Del mismo modo, aclaramos que lo aquí resuelto no altera, sino que es una aplicación de los criterios estatutarios tradicionales de la identificación de sospechosos a los procedimientos particulares de identificación por voz, como el que se llevó a cabo en el caso ante nuestra consideración.

            Por los fundamentos expuestos, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que celebre una vista evidenciaria de acuerdo a lo aquí resuelto.

            Se dictará sentencia de conformidad.

 

Liana Fiol Matta

                                                                       Jueza Asociada

 

 

SENTENCIA

 

 

En San Juan, Puerto Rico a 15 de enero de 2009.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se celebre una vista evidenciaria. 

 

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal.

 

               

 Aida Ileana Oquendo Graulau   

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 


Notas al calce

 

[1] Según alega el peticionario, no se le ha entregado el acta, a pesar de mediar una petición al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal.

[2] El peticionario argumenta que la participación de su abogado se limitó a observar a la Sra. Ortiz mientras escuchaba voces a través de un teléfono, pues no vio a los componentes de la rueda ni participó en su selección. 

[3] Aclaramos que este Tribunal no está obligado por la jurisprudencia interpretativa de la Constitución federal y sólo hacemos referencia a unos derechos constitucionales mínimos.  La jurisprudencia federal no es la base de la decisión a la cual llegamos el día de hoy, sino la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado y nuestra jurisprudencia.

[4] Acogimos este planteamiento en Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969).

 

[5] En Pagán Hernández v. Alcaide, supra, pág. 104, (opinión revocada en reconsideración por otros fundamentos) se hace el mismo planteamiento:

“La identificación de un acusado, si no es confiable, no es admisible en evidencia, cuestión a ser determinada por el tribunal como cuestión de derecho ya que envuelve una violación al debido proceso de ley. (Énfasis suplido.) Id. pág. 104.”  

 

[6] En palabras del Tribunal Supremo estadounidense:

“We are content to rely upon the good sense and judgment of American juries, for evidence with some element of untrustworthiness is customary grist for the jury mill.  Juries are not so susceptible that they cannot measure intelligently the weight of identification testimony that has some questionable feature.” Mason v. Brathwaite, supra. pág. 116. (Énfasis suplido.)

[7] Véase Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986); Pueblo v. Cruz Negrón, 104 D.P.R. 881, 883 (1976).

 

[8] Es importante señalar que posterior a Pueblo v. Suárez Sánchez, supra, en Pueblo v. Toledo Barbosa 105 D.P.R. 290 (1976), resuelto mediante sentencia, la mitad de los componentes de este tribunal avaló una opinión de conformidad en la que se explicó que:

    “La determinación en cuanto a si la prueba de identificación es prima facie suficiente y admisible en evidencia, es función del juez y no del juradoPagán Hernández v. Alcaide, 102 D.P.R. 101, 103 (1974).  La moción para que no se admita en evidencia la identificación del acusado debe hacerse antes del juicio, a menos que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza.  Si el juez queda satisfecho de la suficiencia y confiabilidad prima facie de la identificación establecida en la determinación de causa probable y mediante examen de las demás constancias en el expediente, y si necesario fuere, en el sumario fiscal, desestimará de plano la cuestión suscitada por la defensa, admitirá la prueba y procederá al juicio.  Queda reservado al acusado el derecho a presentar prueba ante el jurado, en el turno de defensa, para sostener que hubo equivocación o error substancial en la identificación y esa evidencia será tomada en cuenta, junto con el resto de la prueba producida en el juicio, para hacer la determinación fundamental en cuanto a si fue o no el acusado el autor del delito imputado en la acusación.” Id. pág. 293.

[9] Somos concientes de lo resuelto en Pueblo v. Mejías, 160 D.P.R. 86,93 (2003), un caso en el que se apeló de una resolución del Tribunal de Primera Instancia que admitió una prueba de identificación luego de celebrada una vista de supresión de evidencia.  Allí, al referirnos a la determinación del Tribunal de Primera Instancia sobre la admisibilidad de la prueba de identificación y citando a Pueblo v. Ortiz Pérez, supra, dijimos que “la conclusión del juzgador de hechos sobre la confiabilidad de la prueba tiene todo el respeto y validez que ordinariamente se le extiende a las determinaciones de hecho.” Por las razones que hemos expuesto, revocamos lo que en esa ocasión resolvimos sobre la naturaleza jurídica de la determinación de admisibilidad de la evidencia de identificación que resulte incompatible con lo aquí establecido. Véase Opinión disidente de Pueblo v. Lebrón Bones, 110 D.P.R. 780 (1981).   

 

[10] Aunque en el caso de autos la rueda se celebró antes que la presentación de la acusación contra el peticionario, la doctrina citada nos es de gran ayuda en  el análisis general sobre el rol del abogado en una rueda de detenidos.  La autora cita los casos de U.S. v. Wade, supra; y U.S. v. Ash, 413 U.S. 300 (1973).

 

[11] Véase además Pueblo v. Aspura, 61 D.P.R. 252, 255-56 (1943). 

[12] Véase White v. State of Alaska, 773 P.2d 211, 215 (1989) donde citando a Schultz, supra, se dice que el eje de la evaluación de una identificación de voces debe ser la similaridad en las cualidades vocales, tales como el tono y el acento de las voces de los componentes de la rueda.

 

[13] Véanse además: U.S. v. Dupree, 553 F. 2d 1189 (8vo Cir.1977); Harris v. State of Indiana, 373 N.E. 2d 149 (1978); State of Missouri v. Dixon, 969 S.W. 2d 252 (1998) y People v. Holden, 703 P.2d 603 (1985) donde la rueda de voces fue grabada; People v. Vallez, 80 Cal. App. 3d 46 (1978) donde el tribunal evaluó la grabación de las seis voces utilizadas en una rueda de identificación de voces para determinar si todas las voces demostraban un acento mexicano como el del acusado.  State of Wisconsin v. Ledger, 499 N.W. 2d 198 (1993) en el que el tribunal usó una grabación de la rueda de identificación por voces para evaluar el acento, la gama de sonido y el volumen de los participantes de la rueda; People of California v. Molina, 116 Cal. App. 3d 223 (1981) y Williams v. State of Georgia, 295 S.E. 2d 361 (1982) donde el tribunal evaluó, como parte del análisis de admisibilidad, las grabaciones que el testigo escuchó para identificar al autor del delito.

 

[14] Véase también Commonwealth of Massachussetts v. Miles,  648 N.E.2d 719 (1995), donde el tribunal evaluó una grabación en videocinta (VHS) de la rueda de voces para evaluar una impugnación por sugestividad dada una alegada diferencia en las voces.  Otros casos son: State of New Jersey v. Gallagher, 668 A.2d 55 (1995) donde se dijo que el testigo debe tener una base adecuada  para comparar la voz que recuerda con la voz identificada. Aquí, se siguió un proceso similar al de U.S. v. Schultz, supra.  Se grabaron seis voces incluyendo la del acusado para que el testigo identificara al autor del delito y el tribunal de instancia evaluó la grabación para determinar si hubo sugestividad.  Id. pág. 64. Comonwealth of Pennsylvania v. Turner, 352 A. 2d 68 (1975), donde se expresó que la evidencia fruto de una identificación de voces requiere una evaluación cuidadosa, especialmente cuando es la única evidencia de identificación del Estado. Véase además Commonwealth v. Derembeis, 182 A. 2d 85 (1935).   

 

[15] Véanse  United States v. Mitchell, 540 F.2d 1163 (1976); United States v. Cranson, 453 F.2d 123 (1971); Haskins v. United States, 433 F.2d 836 (1970); United States v. Ranciglio, 429 F.2d 228 (1970); United States v. Allison, 414 F.2d 407 (1969); United States v. Broadhead, 413 F.2d 1351 (1969); Clemons v. United States, 408 F.2d 1230 (1968); Nassar v. Vinzant, 519 F.2d 798 (1975); United States ex rel. Phipps v. Follette, 428 F.2d 912 (1970), United States ex rel. Fisher v. Driber, 546 F.2d 18 (1976).

[16] E.L. Chiesa considera que la regla establece como mandatoria la similaridad en cuando a sexo color y raza y como directiva la similaridad en estatura, edad, peso y vestimenta. El autor aclara que en el contexto de identificación por voces lo importante es la similaridad de voces. Op. cit. págs. 229-230.

[17] En Commonwealth of Pennsylvania  v. Turner, 352 A.2d 68 (1975), en una vista evidenciaria, el tribunal escuchó a los componentes de la rueda de identificación por voces para determinar si hubo sugestividad.

 

  

 

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