2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015
2015 DTS 039 LUKOIL PAN V. MUNICIPIO DE GUAYANILLA 2015TSPR039
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lukoil Pan Americas, LLC
Recurrida
v.
Municipio de Guayanilla
Peticionario
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Presidenta SEÑORA FIOL MATTA
San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2015.
La Mayoría de este Tribunal pauta que la Ley de Patentes Municipales, infra, requiere indefectiblemente la presencia física en el municipio impositor como condición para imponer patentes municipales. Con ello, abandonan la norma firmemente arraigada de que el factor determinante es que el ingreso se produzca como consecuencia de los negocios que la persona, natural o jurídica, desempeña en el municipio, lo cual implica que el ingreso no hubiese sido generado a no ser por las operaciones llevadas a cabo allí. Más aún, afirman que no existe una excepción a la norma de presencia física para que proceda la imposición del tributo.
Como las patentes municipales nacen debido a que se produce un negocio que genera un ingreso producto de las operaciones llevadas dentro del territorio del municipio con o sin locales comerciales, y ya que la determinación que hoy alcanza la Mayoría de este Tribunal contraviene la política pública enmarcada en la Ley de Patentes Municipales, nos corresponde disentir.
I
El caso de autos tiene su génesis en la adquisición de combustible por la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). El referido combustible fue adquirido por la AEE de Lukoil Pan Americas, LLC (Lukoil). Ésta última no tiene oficinas, empleados ni almacenes en Puerto Rico y las gestiones de compra y despacho del combustible se hicieron a través de sus oficinas en Nueva York. No obstante, para la entrega del crudo se utilizaron las facilidades del puerto del Municipio de Guayanilla. Como consecuencia, el Municipio de Guayanilla solicitó el pago de patentes a Lukoil y ésta las impugnó.
Trabado el trámite, Lukoil solicitó que se dictara sentencia por las alegaciones y desestimara la demanda para el cobro de patentes municipales del Municipio de Guayanilla. En síntesis, Lukoil adujo la improcedencia del pago de patentes municipales por razón de que no tiene oficina, establecimiento comercial o presencia física en el Municipio; tampoco prestó servicios ni incurrió en negocios en ninguna oficina o establecimiento comercial, y no almacenó el combustible dentro de Puerto Rico.
El Municipio de Guayanilla se opuso y sostuvo la deficiencia notificada. Señaló que Lukoil incurrió en un evento económico que generó ingreso dentro de su demarcación territorial. De esta forma, argumentó que la imposición de patentes municipales no requiere, en todos los casos, la presencia física para que ésta proceda y basta que el ingreso se genere como consecuencia de las operaciones llevadas a cabo en el municipio. Así, el Municipio de Guayanilla sostuvo que Lukoil utilizó como base de traspaso el puerto ubicado en su jurisdicción municipal.
El Tribunal de Primera Instancia, mediante Sentencia de 11 de octubre de 2012, declaró ha lugar la moción para dictar sentencia por las alegaciones a favor de Lukoil y desestimó la demanda presentada por el Municipio en contra de ésta. Concluyó que para que proceda la imposición de la patente municipal era necesaria la presencia física del comerciante o profesional en el municipio.
Inconforme, el Municipio de Guayanilla acudió ante el Tribunal de Apelaciones. El 29 de agosto de 2013 el foro apelativo intermedio emitió Sentencia en la que confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. En desacuerdo, el Municipio de Guayanilla acude ante este Tribunal y plantea que es errada la conclusión de que para imponer la contribución de patentes municipales se requiera la presencia física en el municipio. Arguye que el factor determinante es si el evento económico que generó el ingreso ocurrió dentro de su límite territorial. Por su parte, Lukoil sostiene que es necesaria la presencia física y que podría haber un conflicto con la Cláusula de Comercio de la Constitución de los Estados Unidos en su estado durmiente.
Este Tribunal expidió el recurso y las partes presentaron sus respectivos alegatos.
I
A.
Como es sabido, el poder de los municipios para imponer contribuciones surge por delegación de la Asamblea Legislativa con la intención de lograr que los municipios le pudieran proveer más servicios directos a la ciudadanía. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 818 (2013); Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, 155 DPR 548, 559 (2001); FDIC v. Mun. San Juan, 134 DPR 385, 392 (1993). Para lograr ese objetivo, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, 21 LPRA sec. 651, et seq. Mediante ésta se permite a los municipios imponer una contribución a “toda persona dedicada con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien a cualquier negocio financiero o cualquier negocio en los municipios…”. 21 LPRA sec. 651a (16). De esta forma, se amplió “el número de industrias o negocios con fines de lucro sujetos a tributación”. American Express Co. v. Mun. de San Juan, 120 DPR 339, 346 (1988).
Igualmente, la política pública enunciada propulsó una tendencia, en materia de patentes municipales, a favorecer una interpretación amplia del poder impositivo de los municipios. Pfizer Pharm. v. Mun. Vega Baja, 182 DPR 267, 287 (2011); Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, supra, pág. 553; Royal Bank v. Mun. de San Juan, 154 DPR 383, 388 (2001); Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., 140 DPR 152, 158 (1996). Véase, Molinos de P.R. v. Municipio de Guaynabo, 105 DPR 470, 474 (1976).
Cónsono con esa visión, los municipios adquirieron una nueva dimensión de autonomía y responsabilidad que procura proveerles las herramientas necesarias para atender directamente las necesidades de la ciudadanía propiciando el desarrollo urbano, social y económico. Véase, Art. 1.002 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA sec. 4001 n.; Rivera Fernández v. Mun. Carolina, 190 DPR 196, 205 (2014). Tan es así, que la Ley de Municipios Autónomos, supra, dispone que “[l]os poderes y facultades conferidos a los municipios… se interpretarán liberalmente… de forma tal que se propicie el desarrollo e implantación de la política pública enunciada… de garantizar a los municipios [las] facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo”. 21 LPRA sec. 4002.[1]
B.
Con esa finalidad, la Ley de Patentes Municipales dispone la autoridad de los municipios para imponer patentes al establecer sobre qué actividad recaen las mismas, la base sobre la cual se calcula y el municipio acreedor a éstas, de acuerdo a circunstancias particulares.
En cuanto al tipo de actividad y quién debe pagar el impuesto, la Ley de Patentes Municipales establece que se autoriza a las legislaturas municipales a imponer y cobrar patentes a:
“[t]oda persona dedicada a la prestación de cualquier servicio, o a la venta de cualquier bien, negocio financiero o cualquier industria o negocio”. 21 LPRA sec. 651b.
Disposición similar se encuentra al referirse a las industrias y negocios sujetos a patentes al establecer que estarán sujetas al pago de patentes:
“[t]oda persona dedicada con fines de lucro a la prestación de cualquier bien, a cualquier negocio financiero o a cualquier industria o negocio”. 21 LPRA sec. 651c.
A poco se examinen las disposiciones citadas, resalta que éstas no contienen disposición o condicionan la autoridad municipal a que la operación de negocio sea mediante una oficina, sucursal, almacén u otro tipo de organización. Por el contrario, al interpretar el lenguaje estatutario citado, este Tribunal no ha vacilado en señalar que “la autoridad concedida a los municipios es amplia” y “la utilización de las palabras ‘toda persona’, ‘cualquier servicio’, ‘cualquier industria o negocio’ no permiten que se le dé una interpretación restrictiva”. (Énfasis suplido). Arecibo Bldg. Corp v. Mun. de Arecibo, 115 DPR 76, 78 (1984) (Per Curiam). Véase, además, American Express Co. v. Mun. de San Juan, supra, págs. 346-347, citando al Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes de 20 de junio de 1974, pág. 2. Como corolario, no debe existir duda de que las actividades sobre las cuales procede el pago de patentes municipales es una amplia y no está limitada a las empresas específicamente identificadas por la Ley de Patentes Municipales. American Express Co. v. Mun. de San Juan, supra, pág. 349.
Claro está, el gravamen impuesto requiere que la operación de negocio se beneficie de la organización local para efectuar sus actividades de interés pecuniario, y por tal razón deben contribuir al sostenimiento de éstas. Mun. Utuado v. Aireko Const. Corp., 176 DPR 897, 904 (2009). Como consecuencia de tal realidad, hemos establecido reiteradamente que el “factor determinante es que el ingreso se produzca como consecuencia de los negocios que la persona, natural o jurídica, desempeña en el municipio, lo cual implica que el ingreso no hubiese sido generado a no ser por las operaciones llevadas a cabo allí”. (Énfasis suplido). El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, supra, pág. 819; Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, supra, pág. 289; Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., supra, pág. 161; The Coca Cola Co. v. Mun. de Carolina, 136 DPR 216, 221 (1994).
C.
Una vez establecida la liberalidad del tipo de actividades sobre las cuales procede el gravamen, y el fundamento de que éstas proceden por el beneficio que se obtiene del lugar donde se lleva a cabo la actividad que genera ingreso, debemos establecer que la base para calcularlo está definida en la propia Ley de Patentes Municipales.
Cónsono con el objetivo de abarcar la mayor cantidad de actividades y propiciar una autonomía fiscal para los municipios, la Ley de Patentes Municipales estableció una base amplia que consistió en el “volumen de negocios atribuibles a las operaciones en el municipio”. (Énfasis suplido). 21 LPRA sec. 651d.[2] Este concepto está definido en el estatuto al disponer que “atribuible a la operación” significará:
[l]a totalidad de los ingresos derivados dentro y fuera de Puerto Rico que reciba o devenga una persona relacionada con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, tales como, pero no limitado a intereses sobre inversiones, pagarés u otras obligaciones excluyendo los intereses exentos según definidos en la sec. 651h de este título, así como los dividendos o beneficios recibidos por dicha persona. (Énfasis suplido). 21 LPRA sec. 651a (15).[3]
Examinada la definición antes citada, resalta el hecho de que tal frase no alude, contempla o requiere que el contribuyente “tenga presencia física en algún municipio”, para que proceda la imposición de patentes municipales.[4] Lo único que la Ley de Patentes Municipales instituyó como criterio para el cómputo de la patente es el que la actividad comercial haya producido ingresos por el aprovechamiento de la industria o negocio en Puerto Rico. Para ello, no es indispensable que exista un establecimiento u organización comercial. A modo de ejemplo, hemos determinado que procede el pago de patentes por los intereses devengados por el uso de tarjetas de crédito, aún cuando éstas no tengan una oficina, almacén o sucursal en Puerto Rico. Véase, American Express Co. v. Mun. de San Juan, supra.
Ahora bien, el “volumen de negocios” representa la base sobre la cual se calcula el tributo a pagarse. El legislador concibió múltiples instancias para determinar el “volumen de negocios” de acuerdo con la naturaleza de las distintas operaciones de negocios. Asimismo, instituyó una norma general. Esa norma general dispone que el “volumen de negocios” lo constituyen los ingresos brutos que se reciban o devenguen de: (1) la prestación de cualquier servicio; (2) la venta de cualquier bien; y (3) la actividad de cualquier otra industria o negocio en el municipio donde la casa principal realiza sus operaciones o los que ésta devengue donde mantenga oficinas, almacenes, sucursales, plantas de manufactura, envase, embotellado, procesamiento, elaboración, confección, ensamblaje, extracción lugar de construcción, o cualquier otro tipo de organización industria o negocio para realizar negocios a su nombre. 21 LPRA sec. 651a (a)(7)(A)(i).[5] Sin embargo, ello no impone una exigencia de que la casa principal esté físicamente en Puerto Rico, pues ésta puede ser una entidad matriz que no requiere necesariamente de un espacio comercial para efectuar, realizar o ejecutar una acción.[6] El factor determinante es que ésta obtenga un ingreso por las operaciones llevadas a cabo en el municipio.
Asimismo, el legislador contempló distintas actividades comerciales y determinó cuál sería el “volumen de negocios” para cada una de las siguientes: (1) los negocios financieros; (2) los comisionistas, agentes representantes y contratistas; (3) los servicios de comunicación; (4) las estaciones de gasolina y; (5) las ventas de tiendas, casas de comercio y otras industrias o negocios. 21 LPRA sec. 651a (a)(7)(A),(B),(C) y (D).
En lo particular al caso ante nos, el “volumen de negocios” de ventas de tiendas, casas de comercio u otras industrias o negocios será: (1) el importe de las ventas brutas menos las devoluciones; (2) el valor de los fletes y pasajes en cada oficina en cada municipio; tratándose de vehículo para transporte terrestre y; en general (3) “el montante de las entradas recibidas o devengadas por cualquier industria o negocio de acuerdo con la naturaleza de la industria o el negocio”. (Énfasis suplido). 21 LPRA sec. 651a (a)(7)(D).
En fin, el cómputo de la patente constituye un impuesto que va a variar según el “volumen de negocios” de los ingresos “atribuibles a la operación del negocio” en el municipio de acuerdo con el tipo de industria llevada a cabo. Ello, incluirá y no se limitará a los ingresos devengados de fuentes fuera o dentro de Puerto Rico. En consecuencia, la operación de una actividad comercial no impone –en todo caso- la necesidad de un establecimiento físico. Así, habrá operaciones comerciales de servicio o venta que no tendrán un local o establecimiento comercial y devengarán un ingreso bruto sujeto a tributación, ya que el factor determinante para que proceda el gravamen sobre el ingreso es que éste se produzca como consecuencia de la actividad llevada en el municipio.[7] Nada en el estatuto refleja que la Ley de Patentes Municipales está cimentada exclusivamente en la existencia de una oficina o local de negocios en el municipio impositor. Por el contrario, éste abarca un sinfín de actividades y circunstancias en miras de ampliar la facultad impositiva del municipio, cuyo único requisito es que genere ingresos como consecuencia de la actividad comercial llevada a cabo allí.
Ciertamente, la Mayoría de este Tribunal expone correctamente que la Ley de Patentes Municipales consideró cuál municipio sería acreedor del pago de patentes municipales a los fines de cumplir con el principio de prorrateo. Al así hacerlo, el segundo párrafo de la Sección 3 de la Ley de Patentes Municipales, 21 LPRA sec. 651b, calificó varias situaciones en las que procedía dilucidar cuál municipio es acreedor de la patente municipal en aquellas instancias o situaciones en donde existen presencia física en varios municipios. Ninguna de estas circunstancias están presentes en los hechos ante nos.
La primera de éstas, cuando se trate de personas con oficinas o almacenes separados y distintos a cualquier otra industria o negocio en la oficina o casa principal, en cuyo caso el pago de patentes municipales será separadamente. La segunda situación, cuando sean industrias o negocios que se tengan tanto en la casa principal, así como en cualquier sucursales y almacén de aquéllas, en el mismo municipio, en cuyo caso se pagará la patente únicamente en la casa principal sobre la base de todas las sucursales y almacenes. Por último, la tercera circunstancia, cuando se refiera a industrias o negocios con oficina principal en determinado municipio y manteniendo otras organizaciones de industrias o negocio, oficina, sucursales o almacenes haciendo negocios en otros municipios que no sea donde radica la casa principal, la patente debe ser impuesta por cada municipio donde la casa principal mantenga oficinas, sucursales, almacenes u otras organizaciones de industria o negocio a base del volumen de negocio realizado a nombre de la casa principal en dicho municipio. Íd.
D.
Este Tribunal ha aplicado acertadamente el principio de prorrateo exigido en la ley al acreditar el pago de patentes municipales a aquellos municipios en los que la actividad económica se materializa en su respectiva jurisdicción geográfica. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, supra, págs. 819-820.
Como consecuencia, en Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., supra, este Tribunal determinó que para que proceda el tributo debían concurrir dos requisitos: (1) la presencia de un establecimiento comercial u oficina dedicada con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio en el municipio correspondiente; y (2) la existencia de una base sobre la cual se impondría el impuesto. Íd. Sin embargo, no le impartimos la fuerza para sostener que lo resuelto en Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., supra, implica –sin excepción- la necesidad de que exista una presencia física para que proceda la imposición de patentes municipales. Véase, Opinión mayoritaria, pág. 28.[8]
No podemos olvidar -como bien puntualiza la Mayoría de este Tribunal- que en los casos dilucidados por este Tribunal no estaba en controversia si las compañías que impugnaban el cobro de patentes municipales tenían presencia física en el municipio. Mucho menos podemos ignorar que incluso en Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., supra, reafirmamos que el factor determinante es si el ingreso se produce como consecuencia de los negocios en el municipio, lo que implica que el ingreso no se hubiese generado a no ser por las actividades llevadas a cabo en el municipio. Íd., pág. 161. A su vez, reafirmamos que la patente municipal deberá hacerse sobre el volumen de negocio atribuible a la prestación de algún servicio, industria o negocio que se lleve a cabo en el municipio. Íd. Inclusive, luego de resuelto Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., supra, este Tribunal ha reiterado que “el factor determinante será si el evento económico o la fuente del negocio que genera el ingreso están dentro o fuera de la municipalidad”; es decir, si el evento económico “ocurre o se ejecuta dentro de la demarcación geográfica del Municipio”. (Énfasis nuestro). El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, supra, págs. 819-820, 823;[9] Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, supra, págs. 288-290; First Bank de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 204.
Ante tal realidad, es mi criterio que la normativa jurídica pautada en Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., supra, no es óbice para obligar al pago de patentes municipales cuando una industria o negocio no tenga un establecimiento comercial de algún tipo en el municipio, pero se beneficia de la organización local o territorial de éste para efectuar sus actividades pecuniarias. Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, supra, pág. 288; First Bank de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 204, citando a Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, supra, pág. 700. ¿Acaso no se puede generar ingresos sin tener una oficina, sucursal o almacén en un lugar? ¿Es ésta la única forma de hacer viable la operación de una actividad comercial? Entendemos que no. Requerir en todo momento la necesidad de un local de cualquier tipo para generar ingresos o realizar una operación de negocio equivaldría a adoptar una norma restrictiva en detrimento de la política pública de ampliar la facultad de los municipios para imponer contribuciones y un alejamiento del fin que persigue reconocer una autonomía fiscal en beneficio de los ciudadanos. Véase, El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, supra, pág. 818 citando a Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, supra, pág. 559; F.D.I.C. v. Mun. de San Juan, supra. Todo ello, en contravención a la norma de que en Puerto Rico, en el caso de patentes municipales, se favorece una interpretación amplia del poder impositivo delegado a los municipios. Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, supra, pág. 553; Texas Co. (P.R.), Inc. v. Municipio, 81 DPR 499, 508 (1959).[10]
E.
Por último, abona a nuestra postura la realidad fáctica de que la Ley de Patentes Municipales obliga a imponer una responsabilidad tributaria a la prestación de algún servicio, la industria o el negocio que se lleve a cabo en el municipio, a menos que no le aplique alguna de las exenciones contempladas en la ley. Royal Bank v. Mun. de San Juan, 154 DPR 383,399 (2001). Éstas deben ser interpretadas restrictivamente; es decir, no se favorecen por ser privilegios excepcionales o gracias para negar el gravamen contributivo. Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, supra, pág. 279; Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, supra, pág. 559.
Cónsono con lo anterior, no existe dispensa alguna que aplique a la compra de crudo que imposibilite la carga contributiva en controversia. El recuento histórico demuestra que la Ley Núm. 131-1999 enmendó la Ley de Patentes Municipales para eximir del pago de patentes municipales el ingreso derivado de la exportación de empresas localizadas en la Zonas de Comercio Exterior de 1934, 19 USCA secs. 81a-81u, con el fin de fomentar una cultura de exportación en Puerto Rico.[11] Con ello, se aclaró el hecho de que los municipios sólo podrían cobrar patentes por la porción del volumen de negocios que fuera el resultado de ventas locales, pero no podría hacerlo sobre bienes en tránsito, almacenados o vendidos al
exterior.[12] Véase, Ponencia de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales de 16 de junio de 1997 con relación al P. del S. 518.
Luego, la Ley Núm. 350-1999 especificó que las compañías dedicadas a la compra y venta de petróleo y sus derivados, cuyas operaciones se lleven en la zona de comercio, estarían incluidas en la exención del pago de patentes municipales sobre sus actividades de exportación. Además, la referida ley eximió del pago de patentes municipales el ingreso procedente de la venta de crudo y sus derivados a la Autoridad de Energía Eléctrica al existir una sub-zona de comercio extranjero en el área de la Commonwealth Oil Refining Company, Inc. (CORCO) ubicada en los municipios de Peñuelas y Guayanilla.[13]
Empero, a dos años de aprobadas las referidas exenciones, comenzó a cuestionarse la efectividad de éstas y el hecho de que no se alcanzó el propósito por el cual fueron creadas. La razón para ello consistió en que no redundó en un beneficio a la economía y que el efecto real consistió en un aumento al incremento de las ganancias de las empresas privadas a costa del erario público. Véase, Informe del Senado de Puerto Rico sobre P. del S. 1520 de 13 de mayo de 2002, 3ra. Sesión Ordinaria, 14ta. Asamblea Legislativa.
En contestación a estas preocupaciones, se aprobó la Ley Núm. 126-2005 que eliminó la exención del pago de patentes municipales a las compañías dedicadas a la compra y venta de crudo y sus derivados en la zona de comercio. A su vez, suprimió la exención al ingreso procedente de la venta de crudo y sus derivados a la Autoridad de Energía Eléctrica. Durante el debate generado, la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico advirtió que la exención no logró su propósito y “por el contrario, municipios como –Guayanilla y Peñuelas- que son gobiernos locales económicamente deprimidos- se privan de devengar unos ingresos que necesitan con apremio y justificadamente”. Véase, Ponencia de 20 de junio de 2005 de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico sobre el P. de la C. 718 que se convirtió en la Ley Núm. 126-2005.[14]
Igualmente, el Alcalde del Municipio de Guayanilla señaló que el proyecto “trata de restablecer el cobro de una patente municipal sobre los ingresos de las ventas del petróleo y los productos derivados del petróleo en nuestro municipio que en el pasado se venía cobrando”, y señaló que “[l]as cuantiosas ganancias que obtienen estas compañías se repatrían a su lugar de origen sin que se invierta de forma alguna en nuestra economía municipal o estatal. Si nuestros co-ciudadanos [sic] en el Municipio de Guayanilla han tenido que asumir la responsabilidad y los efectos ambientales que este tipo de operación por décadas ha causado, es justo y razonable que puedan obtener a cambio unas fuentes de ingresos suficientes para la realización de obras y mejoras permanentes que sí redundan en una mejor calidad de vida para nuestro pueblo”.[15] Así, la exposición de motivos de la Ley Núm. 126-2005 especifica claramente que ésta responde a la necesidad de “hacer justicia a los municipios que han visto afectados sus ingresos por concepto de patentes, con la exención concedida a este tipo de compañía de crudo que no aporta empleos directos, así como tampoco redunda en ningún tipo de beneficio a la ciudadanía”.
El marco expuesto, establece palmariamente que la Ley de Patentes Municipales fue enmendada para eliminar la exención a los negocios relacionados con la compra de petróleo por la AEE. Así, no existe exclusión alguna en cuanto a este tipo de transacción. Por tanto, para que las patentes municipales procedan lo determinante es si Lukoil realizó un evento económico dentro del Municipio de Guayanilla por el cual generó ingresos dentro o fuera de Puerto Rico. Veamos.
III
El Municipio de Guayanilla reclama que es incorrecto afirmar que la presencia de una oficina o establecimiento en el municipio impositor es un requisito de la Ley de Patentes Municipales para todas las actividades tributables. Sostiene que imponer ese requisito dejaría sin efectividad la intención del legislador para garantizar la autonomía fiscal que se contempló al aprobar la legislación. Particularmente, arguye que a la controversia de autos le aplican las disposiciones contenidas para la determinación del volumen de negocios relacionadas con las actividades de ventas, dependiendo de la industria o negocio, bajo las cuales no se requiere de un establecimiento comercial en el municipio. De esta forma, sostiene que estamos ante una industria o negocio complejo que requiere beneficiarse de las operaciones del puerto del Municipio, ya que para que la venta se consumara era necesario el traspaso y aprobación de la AEE del combustible adquirido.
Por su parte, Lukoil impugna la patente municipal que se le pretende cobrar al argumentar que no está sujeto al pago de ésta, ya que la premisa que da lugar a la imposición es que exista un establecimiento físico de una persona o empresa dentro de la demarcación territorial del municipio. Para ello, hace referencia a las disposiciones de la Ley de Patentes Municipales que atiende particularmente las situaciones en las cuales existe el establecimiento físico de la persona o de la industria o negocio.
A base de ello, la Mayoría de este Tribunal determina que le asiste la razón a Lukoil. Para ello, concluye que la Ley de Patentes contempla el que el contribuyente tenga presencia física en el municipio. Diferimos de tal interpretación.
Tal y como hemos expuesto, la Ley de Patentes Municipales amplía la facultad impositora de los municipios para gravar el ingreso de las actividades comerciales llevadas a cabo en su demarcación territorial. Tal contribución es aplicable a toda persona por la prestación de cualquier servicio, la venta de cualquier bien, negocio financiero o cualquier industria o negocio. 21 LPRA secs. 651a (16), 651b, 651c. Ésta será determinada por la totalidad de los ingresos devengados dentro y fuera de Puerto Rico siempre que estén relacionados o sean atribuibles con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico. 21 LPRA sec. 651a (15), 651d. En ninguna de estas disposiciones se requiere que la actividad sobre la cual proceda el tributo tenga un local comercial para su operación.
Ante ello, la conclusión a la que llega la Mayoría de este Tribunal descarta las disposiciones antes discutidas e incorpora aquellas del estatuto atinentes al principio de prorrateo para concluir que es necesaria la presencia física para que proceda el pago de patentes municipales. Sin embargo, estas disposiciones fueron concebidas para distribuir entre todos los municipios el cobro de patentes municipales en aquellos escenarios en las que se lleve a cabo actividad comercial en más de un municipio. Por tanto, las mismas no impiden que existan situaciones en las que proceda el pago del gravamen por razón de que se devengue un ingreso aprovechándose de los servicios municipales sin que haya un establecimiento o local comercial.
De otra parte, concibo que la entrega de cientos de barriles de petróleo en el Municipio de Guayanilla por Lukoil no constituye una actividad incidental al negocio de esa empresa. Tampoco debe tratarse como una simple entrega de cualquier otro tipo de producto. Por el contrario, la actividad realizada configura realmente la operación con fines de lucro que Lukoil llevó a cabo en el Municipio de Guayanilla, es decir, la venta de petróleo. La compra de combustible por la AEE es una actividad compleja que requiere que se cumplan con ciertos estándares y equipos para poder procesar de forma segura el material y revisar la calidad de éste y su contenido de azufre antes de ser aceptado por la AEE. De hecho, la AEE adquiere el combustible a través de terceros por razones de seguridad, y no adquiere la titularidad del producto hasta que éste se descarga en el muelle.[16] Ante tal realidad, el negocio entre Lukoil y la AEE requería la entrega del referido combustible para que se produjera la venta. Así, Lukoil se aprovechó de las instalaciones ubicadas en el muelle del Municipio de Guayanilla, por lo que su ingreso es atribuible a la operación ejecutada en esa demarcación territorial. Para ello, no es necesario que Lukoil tenga una oficina o local comercial en el referido municipio. Avalar la improcedencia del pago de patentes municipales por el negocio llevado a cabo por Lukoil afectaría los recaudos municipales y perpetuaría la exención reconocida por la Ley de Patentes Municipales para la adquisición de combustible por la AEE, a pesar de que ésta fue eliminada con la clara intención de atender reclamos como el que está ante nuestra consideración. Asimismo, existe una base para imponer la patente municipal que consiste en la totalidad del ingreso derivado por Lukoil por la venta del combustible a la AEE.[17]
IV
Conforme con lo expuesto, no puedo avalar la postura que hoy asume este Tribunal al concluir que no procedía la imposición y cobro de patentes municipales. En cambio, estoy obligado a disentir, ya que hubiera revocado a los foros recurridos y determinado que procedía el pago de patentes municipales a favor del Municipio de Guayanilla.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] De igual forma, se promulgó la Ley Núm. 82 de 30 de agosto de 1981 para enmendar la Ley Núm. 113 de Patentes Municipales a los fines de fortalecer e incrementar la base fiscal de todos los municipios.
[2]En esta sección se establecen distintos por cientos dependiendo del tipo de negocio llevado a cabo. Incluso, se autoriza al municipio la imposición de tasas inferiores y hasta exonerar con el fin de incentivar la actividad económica en su demarcación territorial.
[3]Por tal razón, se imponen patentes municipales a los ingresos recibidos en Puerto Rico, ya sean éstos derivados de fuentes fuera de la demarcación territorial. Sears Roebuck de P.R. v. Mun. de San Juan, 122 DPR 26, 29 (1988); Banco Popular v. Mun. de Mayagüez, 120 DPR 692, 700-701 (1988) (Per Curiam).
[4]Véase, Opinión mayoritaria, pág. 26.
[5]Nótese que la definición de “ingreso bruto” incorpora parte del lenguaje de lo que constituye “atribuible a la operación” al establecer que éste “significa la totalidad de los ingresos dentro y fuera de Puerto Rico que sean atribuibles a la operación que se lleva a cabo en cada municipio, excluyendo todos los ingresos, tales como interés y dividendos provenientes de la inversión por un individuo de sus propios fondos, de la posesión de acciones corporativas u otros instrumentos de inversión”. 21 LPRA sec. 651a (a)(7)(A)(ii).
[6]La Ley de Patentes Municipales define “casa principal” como la entidad matriz que controla las sucursales, los almacenes y oficinas. 21 LPRA sec. 651a (14).
[7]A pesar de que la mayoría de este Tribunal reconoce que en el pasado hemos determinado y reafirmado que “el factor determinante es que el ingreso se produzca como consecuencia de los negocios que la persona natural o jurídica, desempeña en el municipio, lo cual implica que el ingreso no hubiese sido generado a no ser por las operaciones llevadas a cabo allí”, Véase, Opinión mayoritaria, pág. 14, ahora lo descarta e impone –sin excepción alguna- que para que proceda el tributo es indispensable que haya un establecimiento comercial u oficina dedicada para la prestación de cualquier servicio.
[8]En los casos de instituciones bancarias o negocios financieros advertimos que el primer criterio elaborado en Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., supra, exige que la empresa o negocio sea un negocio financiero dedicado con fines de lucro a servicios y transacciones en el municipio correspondiente. Royal Bank v. Mun. de San Juan, 154 DPR 383, 398 (2001). Ello no necesariamente implica que exista la presencia física del negocio financiero en el municipio para la referida imposición. Máxime con los desarrollos tecnológicos existentes. Véase, a tales efectos, American Express Co. v. Mun. de San Juan, 120 DPR 339 (1988). La presencia física tampoco es determinante para que proceda la acreencia del gravamen municipal. A modo de ejemplo, cuando se trata de una sucursal bancaria que no recibe depósitos, se exime del pago de patentes. Véase, First Bank de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 153 DPR 198, 205-207 (2001); 21 LPRA sec. 651a (a)(7)(B).
[9]En este caso, no procedía el pago de la patente municipal solicitada por tratarse de un servicio de comunicación en el que la Ley de Patentes Municipales requiere el pago de éstas a base del volumen de negocios de los servicios de comunicación en “cada municipio donde mantenga oficinas”. 21 LPRA sec. 651a(a)(7)(G)iii. Allí, dispusimos que no se cumplía con ese requisito, debido a que la actividad de almacenamiento por la cual se pretendía cobrar patentes municipales no era esencial para el funcionamiento de la empresa, y además, el volumen de negocios respondía al recaudo de los servicios de comunicación y no existía ingreso alguno por el almacenamiento. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, supra, págs. 824-825.
[10]Este razonamiento no es novel, la norma jurídica ya citada establece que procede el pago de patentes municipales por los intereses devengados en el caso de las tarjetas de crédito, aún cuando éstas no cuenten con una oficina, sucursal, almacén u otra organización de industria o negocio. Asimismo, con relación a ciertos servicios de comunicación que tampoco mantienen este tipo de local comercial se reconoce la obligación de pago de patentes municipales. Véanse, Mun. Trujillo Alto v. Cable TV, 132 DPR 1008 (1993); Ley 23-1996; American Express Co. v. Mun. de San Juan, supra.
[11]El Municipio de Guayanilla queda ubicado en la Zona de Comercio Exterior que contemplaba el estatuto.
[12]La exención aplicaba siempre que la mercancía permaneciera en y dentro de la zona de comercio exterior. La mercancía que fuera importada a los Estados Unidos, pagaría impuestos y aranceles al momento en que ésta era físicamente removida de la zona de comercio exterior y entrada al territorio aduanero de los Estados Unidos. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 350-1999.
[13]En general, esas facilidades se utilizaban para almacenar, mezclar y analizar productos de petróleo y sus derivados. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 350-1999.
[14]Véanse, además, Informe de la Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes de 23 de junio de 2005 sobre el P. de la C. 718, 1ra. Sesión Ordinaria, 15ta. Asamblea Legislativa; Ponencia de 20 de junio de 2005 de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, Inc. sobre el P. de la C. 718.
[15]Véase, Ponencia de 21 de junio de 2005 del Alcalde del Municipio de Guayanilla, Hon. Edgardo Arlequín Vélez, sobre el P. de la C. 718.
[16]Véase, Ponencia de la Autoridad de Energía Eléctrica sobre el P. del S. 1520.
[17]Entendemos que resulta innecesario auscultar la defensa de Lukoil en cuanto a una posible violación de la cláusula de comercio en su estado durmiente. Sin embargo, advertimos que para validar la imposición del tributo es necesario que (1) exista un nexo sustancial entre la actividad sujeta a la contribución y el estado que la impone; (2) la contribución esté distribuida equitativamente; (3) no se discrimine contra el comercio interestatal; y esté (4) relacionada con los servicios provistos por el estado. ELA v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 75 (2012) citando a Complete Auto Transit Inc. v. Brady, 430 US 274, 279 (1977). Asimismo, cuestionamos la aplicación de Quill Corp. v. North Dakota, 504 US 298 (1992) con relación al primer requisito, ya que en este caso la decisión estuvo basada en que la corporación lo único que hacía era “communicate with customers in the State by mail or common carrier as part of interstate business.” Íd., pág. 315. Véase, además, Koch Fuels, Inc. v. Clark, 676 A.2d. 330 (1996) cer. denegado 519 US 930 (1996). (En este caso se validó un impuesto sobre las ventas brutas de combustible a una planta eléctrica, a pesar de que el vendedor no tenía “presencia física” en el estado impositor y reclamó que se violaba la cláusula de comercio interestatal. Para ello, se auscultó la cantidad de la venta, el control y contacto sobre la entrega, el que la venta se consumiera con la entrega y la naturaleza de la carga). Finalmente, se determinó que no había una violación a la cláusula de comercio ya que Koch “had sufficient contact with the state to satisfy ths substantial-nexus requirement, of the Complete Auto test”. (Énfasis suplido). Íd, pág. 334. Es a base de ello que se validó el impuesto.
Lo expuesto dista de la inferencia que hace la Opinión mayoritaria a los efectos de concluir que para que exista un nexo sustancial que no viole la cláusula de comercio interestatal se requiera un establecimiento o local comercial en el estado impositor. Lo determinante es la calidad de los contactos que hubo con la demarcación geográfica. Véanse, además, M.T. Fatale, State Jurisdiction and the mythical “physical presence” constitutional standard, 54 Tax Law 105 (2000); Saudi Refining, Inc. v. Director of Revenue, 715 A.2d 89, 97 (1998) en el que se estableció, en otro caso de entrega de crudo, que “[t]he facts and circumstances of Quill, however, are clearly distinguishable from the instant case. SRI is not a mail-order business with no other contacts with Delaware. The sheer magnitude of the goods purchased, the length of time necessary to consummate the sales transaction while the goods are in Delaware territory, and the complex arrangements for delivery and passage of title indicate a relationship with Delaware of a wholly different order than contemplated in Quill. For the above reasons, the Court finds that SRI has a substantial nexus with the State as required under the Complete Auto test”. Íd.
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