2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015
2015 DTS 146 IBARRA GONZALEZ V. DEPARTAMENTO DE CORRECCION, 2015TSPR146
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Moisés Ibarra González
Peticionario
v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación
Recurrido
Certiorari
2015 TSPR 146
193 DPR ____ (2015)
193 D.P.R. ____ (2015)
2015 DTS 146 (2015)
Número del Caso: CC-2015-339
Fecha: 3 de noviembre de 2015
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Iris Yaritza Rosario Nieves
Sociedad Para Asistencia Legal
Materia: Resolución del Tribunal NO HA LUGAR con Voto de Conformidad y Voto Particular Disidente
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2015.
A la moción de reconsideración, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Juez Rivera García emitió un Voto Particular de Conformidad al cual se unió el Juez Asociado señor Martínez Torres. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente al cual se unió la Jueza Presidenta señora Fiol Matta.
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez proveería ha lugar y hace constar las siguientes expresiones a las cuales se una la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez:
“Por entender que el Manual para la clasificación de confinados establece un proceso orientado a la rehabilitación del convicto, declararía ha lugar el recurso de reconsideración presentado. Indudablemente, este proceso de clasificación aspira a ubicar al confinado en el nivel de custodia menos restrictivo posible en atención al comportamiento de éste durante el término de su reclusión. Criterios subjetivos exógenos, tal y como las particularidades que resultaron en su sentencia, no deben incidir en lo que supone ser una evaluación objetiva de su comportamiento dentro de la institución penal. En el pasado, al afirmar que la conducta nociva remota de un confinado debe ceder ante comportamiento reciente satisfactorio, hemos afianzado nuestro compromiso con el mandato constitucional de propender “el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Const. P.R. Art. VI, Sec. 19. Véase, además López Borges v. Adm. de Corrección, 185 D.P.R. 603 (2012).”
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Otras Opiniones del caso
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