2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015


2015 DTS 168 IN RE: FRANCIS WINNINGHAM III, 2015TSPR168

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Donald Francis Winningham III

 

2015 TSPR 168

194 DPR ____ (2015)

194 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 168 (2015)

Número del Caso: MC-2015-261; MC-2015-263             

Fecha: 18 de diciembre de 2015

 

Abogado del Peticionario:         Lcdo. Roberto C. Quiñones Rivera

 

Materia: Admisión por cortesía bajo la Regla 12 (f) del Tribunal Supremo.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

RESOLUCIÓN

 

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

 

            Examinada la Solicitud de Admisión por Cortesía presentada por el Lcdo. Donald Francis Winningham III y endosada por el Lcdo. Roberto C. Quiñones Rivera, concedemos su admisión a tenor de la Regla 12(f) de nuestro Reglamento, 2015 TSPR 82, 193 DPR ___ (2015), para postular ante la Financial Industry Regulatory Authority en el caso de arbitraje Mary Jo Schwab Espasas and Espasas-Schwab Family Trust v. UBS Financial Services of Puerto Rico; UBS Financial Services, Inc.; Carlos Ubinas; Doel García, and Rafael E. Rivera, FINRA Núm. 14-03442.

                                         

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  La Jueza Presidenta señora Fiol Matta y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez proveerían no ha lugar a la solicitud presentada.  El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un voto particular disidente.  La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervienen.

 

 

                      Aida Ileana Oquendo Graulau

                      Secretaria del Tribunal Supremo

 

 


2015 DTS 168 IN RE: FRANCIS WINNINGHAM III, 2015TSPR168

 

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2015.

El poder inherente que ejercemos contra los abogados y abogadas del patio que incumplen las normas para postular en nuestra jurisdicción, hoy se empolva debajo de una alfombra para brindarle un trato preferencial a un abogado de otra jurisdicción en la concesión de una solicitud de admisión por cortesía. Ello, a pesar de que la presente solicitud no cumple con los requisitos dispuestos en la recién enmendada Regla 12(f) del Reglamento de este Tribunal. Veamos.

Contrario al dictamen que se emite, sostengo que procede declarar no ha lugar a las  solicitudes de admisión por cortesía presentadas por el abogado Donald F. Winningham III (Winningham)[1] para postular en nuestra jurisdicción, ya que éstas no cumplen a cabalidad con la Regla 12(f) del Reglamento de este Tribunal. Específicamente, el abogado Winningham no unió a sus solicitudes los certificados expedidos por todas las jurisdicciones de los Estados Unidos en las cuales está admitido, conforme lo dispone de forma diáfana la aludida disposición reglamentaria. Véase In re: Enmienda a la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo sobre admisión por cortesía, res. el 23 de junio de 2015, 2015 TSPR 82, 193 DPR ___ (2015).

Es decir, el peticionario solo anejó copia del certificado expedido por la Corte Suprema de Alabama, pero no presentó copia del certificado de la Corte Suprema de Mississippi donde también está admitido. Es más, en sus solicitudes el abogado Winningham certifica con su firma que está admitido únicamente en el estado de Alabama cuando de una búsqueda responsable en la página electrónica del bufete donde labora, así como en los registros electrónicos de la Corte Suprema de Mississippi, se desprende que también está admitido a esta última jurisdicción.[2] Véase https://courts.ms.gov/.

Ante el cuadro descrito, a todas luces procedía declarar no ha lugar las solicitudes de admisión por cortesía presentadas por el abogado Winningham. Empero, una Mayoría de este Tribunal decidió pasar por alto el requisito dispuesto en la Regla 12(f) y admitir por cortesía al peticionario a nuestra jurisdicción, a pesar de su incumplimiento con la regla que recién aprobamos.

La alfombra se extiende al punto de ni siquiera requerirle al abogado Winningham que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía ejercer su función disciplinaria, por motivo de certificar en sus solicitudes que solo está admitido a la práctica de la abogacía en el estado de Alabama. Adviértase que el peticionario ya ha sido admitido por cortesía a postular en otros casos ante nuestra jurisdicción por lo que, conforme la Regla 12(f), está sometido a la jurisdicción disciplinaria de este Tribunal y tiene el deber de actualizar de forma continua la información provista en las solicitudes que presente. Véase In re: Enmienda a la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo sobre admisión por cortesía, res. el 23 de junio de 2015, 2015 TSPR 82, 193 DPR ___ (2015).

La autorización que hoy se concede contrasta marcadamente  con las barreras que enfrentan día a día  sectores vulnerables que tocan las puertas de nuestro sistema judicial por derecho propio. Tampoco le otorgamos este trato privilegiado a los abogados y abogadas locales. El contraste, sencillamente, es evidente.  

Convencido de que este Tribunal debe descargar su poder inherente de regular el ejercicio de la abogacía y, por ende, no admitir abogados y abogadas –tanto de este foro como de otros- que no cumplen con los requisitos que hemos establecido para poder postular en nuestra jurisdicción, disiento del proceder de una Mayoría de este Tribunal.

                                                              Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 

 


Notas al calce

 

[1] El abogado Donald F. Winningham III labora en el bufete Bressler, Amery & Ross, P.C.

 

[2] El poder inherente para regular la profesión de la abogacía y admitir personas para practicarla en nuestra jurisdicción no debe ejercerse ciegamente. Esa responsabilidad conlleva ser meticulosos en el examen

del cumplimiento de los requisitos que nosotros mismos aprobamos. Para ello, contamos con valiosos recursos electrónicos provistos por otras jurisdicciones estatales hermanas, similares a nuestro Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA).

 

 

 

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