2017 DTS 002 RODRIGUEZ OTERO V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2017TSPR002
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángel M. Rodríguez Otero
Recurrido
v.
Comisión Estatal de Elecciones por conducto de su Presidenta,
Lcda. Liza García Vélez y otros
Recurridos
___________________________
Otras Partes-
Certificación
2017 TSPR 2
197 DPR ____ (2017)
197 D.P.R. ___ (2017)
2017 DTS 2 (2017)
Número del Caso: CT-2016-19
CC-2016-20
Fecha: 4 de enero de 2016
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTINEZ
“De nada sirve que a los ciudadanos se les garantice su derecho al voto si luego aquellos que fueron depositarios de la confianza de los electores son excluidos en momentos cruciales del proceso legislativo”. Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45, 69 (1986).
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2017.
Estoy conforme con el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Elecciones, pero por tratarse una controversia sin precedentes en nuestro ordenamiento jurídico, procedo a exponer y fundamentar mi criterio. El planteamiento central que permea es con relación a cuántos escaños adicionales deben añadirse al amparo de la disposición constitucional que contempla la posibilidad de incorporar escaños por adición, para reconfigurar la composición legislativa seleccionada por los electores. En esencia, se cuestiona quiénes deben ser considerados como representantes de los diversos sectores opuestos al de la mayoría legislativa.
Como contestación a esa interrogante, se argumenta que las minorías sólo pueden estar representadas por candidatos adscritos a un partido político. De esta forma, se desecha la posibilidad de que grupos de opinión estén representados por candidatos independientes electos por voto directo. Además, también se pretende excluir como representante de la minoría a un candidato afiliado a un partido político que logró ser electo, pero su partido no logró mantenerse inscrito. Por tanto, se solicita que estos escaños electos, los cuales no responden a los ideales del grupo mayoritario, se excluyan del cómputo para fines de la aplicación de la cláusula constitucional de escaños por adición.
I
Los hechos que dan lugar a la presente controversia son sencillos. En las pasadas elecciones, el Partido Nuevo Progresista obtuvo 21 de los 27 escaños que componen el Senado de Puerto Rico (Senado). El Partido Popular Democrático obtuvo 4 escaños, el Partido Independentista Puertorriqueño uno y otro escaño correspondió a un candidato independiente electo, el Dr. José Vargas Vidot (doctor Vargas Vidot). En cuanto a los votos para el cargo de Gobernador, el Partido Nuevo Progresista alcanzó el 41.79% de la totalidad de éstos.
Ante los resultados de las elecciones, y por haber ocupado el Partido Nuevo Progresista más de dos terceras partes de los miembros del Senado,[1] se activa el inciso (a) de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo 1, y la disposición habilitadora contenida en la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA sec. 4001 et seq. En consecuencia, no existe controversia de que procede añadir tres senadores por acumulación adscritos al Partido Popular Democrático, a saber: José Nadal Power, Miguel A. Pereira Castillo y Cirilo Tirado Rivera. Sobre estos particulares no existe controversia alguna.
El debate que se suscita es en torno a si deben incorporarse escaños adicionales a esos tres. Es decir, si el candidato independiente, doctor Vargas Vidot, y el candidato del Partido Independentista Puertorriqueño, Lcdo. Juan Dalmau Ramírez (licenciado Dalmau Ramírez) deben excluirse del cómputo de hasta nueve senadores adicionales que requiere la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico para la representación minoritaria.[2] El argumento central consiste en que la
representación minoritaria opera y se limita en virtud de los “partidos políticos”. En oposición a esa visión, el Partido Nuevo Progresista afirma que al Partido Popular Democrático le corresponden los tres escaños adicionales que no son objeto de controversia. Ello pues, sostiene que el doctor Vargas Vidot y el licenciado Dalmau Ramírez completarían los nueve legisladores de minoría.
Trabada así la polémica, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) dilucidó los argumentos planteados. A estos fines, dictaminó que “el debate de la Constituyente demuestra que aun cuando el texto constitucional se redactó sobre la premisa de un escenario de partidos políticos como protagonistas, la preocupación esencial no se circunscribía a los partidos como figuras institucionales, sino a la necesidad de garantizar espacios para las voces minoritarias”. Véase, Resolución de la CEE de 30 de noviembre de 2016 en el CEE-RS-16-090 (Resolución). A su vez, resaltó que “al momento de reconocer si existe o no una minoría para efectos de evaluar si deben existir o no escaños adicionales, las expresiones del debate constituyente requieren concluir que la mejor interpretación, la más cónsona con el esquema adoptado, es la que reconoce que esa minoría de nueve (9) senadores puede incluir un candidato electo por el pueblo que representa un núcleo de opinión distinto al de la mayoría, aunque no milite en un partido político de minoría”. Íd., pág. 18. Énfasis suplido. Con relación a los candidatos electos de partidos no inscritos, la CEE adjudicó que éstos se colocan dentro de la representación de núcleos de opinión que no pertenecen al partido de mayoría.
Inconformes, los peticionarios impugnaron la determinación de la CEE. Así las cosas, este Tribunal certificó el asunto y procede a pautar el Derecho aplicable.
II
Uno de los logros más importantes de nuestra Constitución es el reconocimiento de participación democrática de todos los sectores y las salvaguardas para que los grupos minoritarios gozaran de representación en los cuerpos legislativos. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2029, Ed. Conmemorativa 2003 (1952). Ello es el resultado de la ardua tarea de la Convención Constituyente para incorporar unas disposiciones que permitieran la representación de la oposición política. Pues, “el principio democrático de gobierno exige que el poder legislativo sea ejercido por un cuerpo de representantes de todo el pueblo”. Véase, La Nueva Constitución de Puerto Rico, Escuela de Administración Pública, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, pág. 253. Énfasis suplido.
La preocupación de que las minorías contaran con representación legislativa fue en respuesta a la búsqueda para atajar la realidad histórica del dominio electoral logrado por el Partido Popular Democrático en la época de 1944 y 1948. Véase, Fuster v. Buso, 102 DPR 327, 330 (1974)(Per Curiam). Tal hecho, planteó la necesidad de incorporar unas garantías constitucionales con el fin de velar que las minorías, representadas en aquel entonces por distintos partidos políticos, tuvieran su espacio en los cuerpos legislativos. De esta forma, durante el proceso de la Convención Constituyente permeó un espíritu que buscaba asegurar el que “se garantizara la expresión de la voluntad del pueblo en el funcionamiento del poder legislativo”, pues no había cuestionamiento en que “es básico para la salud democrática que las minorías tengan una representación que, aun bajo las circunstancias más desfavorables, les permita cumplir adecuadamente su función de fiscalizar y estimular a la mayoría en su obra de gobierno sin crear entorpecimientos que puedan resultar en detrimento de la democracia”. Informe Complementario de la Comisión de la Rama Legislativa, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2590 (1951). Énfasis suplido. Véase, además, Opinión concurrente emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón en P.P.D. v. Peña Clos I, 140 DPR 779, 799 (1996). En fin, las minorías tienen la obligación de fiscalizar, sin obstaculizar el funcionamiento legislativo. Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45, 70 (1986).
En aras de lograr ese propósito, y entre las medidas aprobadas, se aumentó el número de distritos senatoriales y los escaños por acumulación como método para proveer una mayor participación minoritaria. J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. Universidad de Puerto Rico, T. III, pág. 143. Como si ello no fuera suficiente, se descartó el principio de representación proporcional, pero se vislumbró que la fuerza fiscalizadora estuviera a cargo de las minorías como grupos no vinculados con la mayoría parlamentaria.[3] En este proceder, la Escuela de Administración Pública explicó que ese sistema proporcional no reflejaba la corriente moderna que vislumbraba al representante político como uno del pueblo, quien viene obligado a representar a la totalidad del pueblo, y sólo responde a su conciencia. La Nueva Constitución de Puerto Rico, op cit., pág. 260. Expuso que, por el contrario, el sistema de representación proporcional aumenta las facultades y autoridades de los partidos políticos, lo que en esencia era “sumamente peligroso para la vida misma de la democracia”. Íd.
Los debates de la Convención Constituyente reflejan una preocupación de que el poder legislativo no se concentrara en una mayoría. A estos fines, se concebía que la rama legislativa debía reflejar la “opinión pública de todos” con una adecuada fiscalización del producto de una sociedad en conjunto. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1282 (1951). Por ello, la idea de salvaguardar la representación minoritaria pretendía el “reconocimiento de núcleos de opinión” con el fin de que las “mayorías legislativas tengan el acicate y el estímulo de una minoría que vigila y colabora en el proceso democrático”. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1304 (1951). Énfasis suplido.
En el proceso de discusión de las alternativas para reconocer la representación minoritaria se descartaron varias propuestas hasta alcanzar un consenso formulado por el delegado Luis Negrón López. Éste propuso un novedoso método basado en un número representativo a las minorías que nunca excede de una tercera parte de los miembros de las cámaras. En ese contexto, el delegado Negrón López expresó que la representación minoritaria promulgada era para “guardar el más alto reconocimiento al deseo de los electores cuando votan, cualquiera que sea el partido o de la forma en que ellos expresen su deseo y voluntad”. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1302 (1951). Énfasis suplido. La idea de la representación minoritaria era restarles importancia a los partidos políticos y conferir preeminencia a “los grupos de opinión”. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2028 (1952). Se pretendía fortalecer el carácter representativo para asegurar la participación política a las minorías en la Asamblea Legislativa. Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 70.
Igualmente, la Convención Constituyente concibió la creación de una Ley Suprema que superara la realidad de aquel momento histórico con el fin de que nuestra Constitución sea “buena, ahora y después; a lo largo de todas las elecciones que haya, y cualquiera que sea la distribución de votos”. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1304 (1951). Incluso, los constituyentes vaticinaron la evolución del significado de la norma, en reconocimiento de que nuestro ordenamiento político estaría afecto a transformaciones políticas y al cambio de su electorado. Transformaciones y cambios que nos llevan a la realidad de una elección general en la que un candidato independiente al Senado obtuvo más del triple de la cantidad de votos que acumularon conjuntamente los partidos políticos minoritarios, Partido Independentista Puertorriqueño y Partido del Pueblo Trabajador, para la gobernación.
Ante ello, no podemos obviar que al determinarse la fórmula incorporada en la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico, para salvaguardar a las minorías una garantía parlamentaria, las expresiones del delegado Negrón López resuenan como presagio de la controversia que hoy atiende este Tribunal, a saber:
Partidos ha habido en el pasado que han tenido fuerza, que han hecho su obra, y que han desaparecido. Partidos habrán en el futuro también. Desaparecerán los partidos, su fuerza numérica, el prestigio con el que cuentan ante el electorado; pero esta fórmula … este plan subsistirá a través de los años, cualquiera que sea la evolución política de este pueblo”. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1304 (1951).
Es decir, los propios constituyentes reconocieron que el concepto “partido político” no estaba escrito en piedra ni podía limitarse a las experiencias y análisis que ellos pudieran realizar en esa época, sino que la norma serviría de guía y subsistiría, pero interpretada a la luz de las transformaciones electorales que precisamente hoy experimentamos. Ante ese cuadro, el mecanismo propuesto por el delegado Negrón López consistía en atender aquellas circunstancias en las que un partido o una sola candidatura obtuviera más de dos terceras partes de los miembros de una cámara; es decir, cuando el poder se concentraba en una mayoría unida por los mismos ideales. Para atender esa situación, se acordó un incremento automático de la composición de los miembros de la cámara, con el propósito de garantizar una representación adicional a quienes no compartían esos ideales. De esta forma, se fijó una fórmula que consideraba la representación proporcional para la adición de escaños en forma limitada. La Nueva Constitución de Puerto Rico, op. cit., págs. 264-265.
La fórmula fue ampliamente discutida y se consideró que los miembros adicionales serían representantes por acumulación y que la adición de escaños debía guardar relación y proporción con el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador representado por esas minorías. De esta manera, se estableció una distribución de escaños adicionales en proporción a los votos que obtuviera esa minoría para el puesto de Gobernador. Además, se acordó que la Asamblea Legislativa establecería el porcentaje requerido para cualificar en la distribución de escaños adicionales.[4] De no obtener ese porcentaje, el partido político no tendría derecho al escaño adicional. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2025-2026 (1952).
El objetivo de limitar la distribución adicional de escaños representativos de la minoría bajo estas premisas consistía en erradicar la infinidad de pequeños partidos políticos, eliminándolos de no contar con suficientes votos para acreditarse el derecho a representación adicional. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2024-2029 (1952). Véase, además, Fuster v. Buso, supra, pág. 333. Tal ideal evitaba la posibilidad de que hubiese un reclamo individual para tener representación directa en los procesos políticos. Véase, Johanelle González Rodríguez, La participación de las minorías políticas en la Asamblea Legislativa, 85 Rev. Jur. U.P.R. 1195, 1196 (2016). A su vez, esta proporcionalidad limitada avalaba que aquellos sectores minoritarios que, aunque no alcanzaron elegir escaños representativos en los procesos legislativos, tenían el apoyo suficiente de un grupo de electores pudieran ostentar representación legislativa. Esa fuerza electoral se medía a través de los votos obtenidos para el cargo de Gobernador.
Así las cosas, el número de escaños adicionales a concederse fue limitado a nueve en el Senado y diecisiete en la Cámara de Representantes, lo que refleja que, en estos casos, la minoría nunca alcanzaría un exceso de una tercera parte de los miembros originales para cada cámara. Véase, Olga Elena Resumil de Sanfilippo y Rafael Faría González, La garantía constitucional a la representación de minorías en la Asamblea Legislativa: naturaleza, alcance y extensión, 65 Rev. Jur. U.P.R. 329, 338 (1996). Como bien se reconoce en la Resolución recurrida, el delegado constituyente Reyes Delgado expresó que: “Nosotros no queremos que un partido que ha obtenido las dos terceras partes del voto total, venga a formar la Asamblea Legislativa con menos votos de los que en realidad el voto electoral le produjo para venir al hemiciclo de la Cámara y del Senado en su día”. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1282 (1951).[5]
De esta forma, se respeta el sentir democrático del ideal político reconocido a una mayoría por el electorado, a la vez que se evita la concentración del poderío de un sector sobre otros sectores de opinión pública. Asimismo, se avaló que cuando hubiera más de una minoría con derecho a escaños adicionales, no participaría aquella que hubiera completado su representación hasta tanto cada minoría estuviere debidamente representada.
Con ese trasfondo, se incorporó la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico que establece el mecanismo para el cómputo de los escaños que deben añadirse a los cuerpos legislativos, en caso que sea necesario. En lo pertinente, la aludida sección establece que:
Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:
(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.
Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.
El citado texto aplica a situaciones como la de autos, cuando un partido elige más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras, pero obtuvo menos de dos terceras partes del total de votos para el cargo de Gobernador, se añaden escaños hasta que se alcance el número de nueve en el Senado y diecisiete en la Cámara de Representantes. Los miembros adicionales que procedan debido a la aplicación de esta sección serán considerados para todos fines como si hubieran sido Senadores o Representantes electos por acumulación. Al incorporar la referida sección, se expresó que ésta es un “medio de dar justa interpretación a la voluntad del pueblo y no como una concesión a los partidos políticos”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2596 (1951).
Ante el claro mandato constitucional, la Ley Electoral habilita esa cláusula al incorporar el Art. 10.015, 16 LPRA sec. 4205. Éste establece que:
Después que la Comisión haya realizado el escrutinio general determinará los candidatos que resultaron electos para los once (11) cargos a senadores por acumulación, los once (11) a representantes por acumulación, los dos (2) senadores por cada distrito senatorial y el representante por cada distrito representativo. Además, la Comisión procederá a determinar la cantidad y los nombres de los candidatos adicionales de los partidos de minoría que deban declararse electos, si alguno, conforme a las disposiciones de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico. La Comisión declarará electos y expedirá el correspondiente certificado de elección a cada uno de dichos candidatos de los partidos de minoría.
(1) A los fines de implantar el inciso (a) de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico, cuando un partido que no obtuvo dos terceras partes de los votos para el cargo de Gobernador haya elegido sobre dos terceras partes de los miembros de una o ambas cámaras, se hará la determinación de los senadores o representantes adicionales que corresponda a cada uno de dichos partidos de minoría en la siguiente forma:
(a) Se divide la cantidad de votos emitidos para el cargo de Gobernador de cada partido de minoría entre la cantidad total de votos depositados para el cargo de Gobernador de todos los partidos de minoría;
(b) se multiplica el resultado de la anterior división por nueve (9) en el caso de los senadores y por diecisiete (17) en el caso de los representantes, y
(c) se resta del resultado de la multiplicación que antecede, la cantidad total de senadores o representantes que hubiera elegido cada partido de minoría por voto directo.
El resultado de esta última operación matemática será la cantidad de senadores o representantes adicionales que se adjudicará a cada partido de minoría hasta completarse la cantidad que le corresponda, de manera que el total de miembros de partidos de minoría en los casos que aplica el inciso (a) de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico sea nueve (9) en el Senado o diecisiete (17) en la Cámara de Representantes de Puerto Rico.
….
Los senadores de todos los partidos de minoría nunca serán más de nueve (9) ni los representantes más de diecisiete (17). …
Ningún partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los beneficios que provee la Sec. 7 del Art.III de la Constitución de Puerto Rico, a no ser que en la elección general obtenga a favor de su candidato a gobernador, una cantidad de votos equivalentes a un tres (3) por ciento o más del total de votos depositados en dicha elección general a favor de todos los candidatos a gobernador.
De esta forma, la Ley Electoral implanta el mandato concebido en la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico.
III
La Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico ha sido objeto de varias disputas. Entre ellas, en Fuster v. Buso, supra, se dilucidó si un partido político que no logró el porciento necesario para la adjudicación de escaños adicionales, tenía derecho a que su candidato para la legislatura fuera certificado como representante por acumulación por éste haber obtenido un número mayor de votos que los otros representantes de la minoría certificados.[6] En ese entonces, este Tribunal entendió que sólo cualificaban los partidos políticos que obtuvieron el porciento determinado por la Asamblea Legislativa para el escaño adicional bajo la disposición de representación de minorías.
Posteriormente, en P.P.D. v. Peña Clos I, supra, surgió una situación interesante cuando un senador que ocupó el cargo como resultado de la aplicación de escaños adicionales por representación de minorías se desafilió del partido minoritario y luego se unió al partido de mayoría. Ello planteó la interrogante de si éste era acreedor del puesto y debía adicionarse un escaño para completar la representación minoritaria, en vista de que se creó un desbalance con la afiliación del incumbente al partido mayoritario. Este Tribunal emitió una Sentencia en la que permitió al senador Sergio Peña Clos permanecer en el Senado y ordenó la certificación de un candidato adicional del partido minoritario, bajo el cual fue electo, para completar la representación de la minoría.[7]
Además, resulta pertinente destacar que la solicitud del Partido Popular Democrático para que se le concediera un escaño adicional tuvo lugar cuando el senador Sergio Peña Clos se identificó con el Partido Nuevo Progresista. De los hechos del caso, resalta que el senador Peña Clos notificó su decisión de abandonar el caucus el 12 de octubre de 1993. Desde ese momento y hasta el 1995, fungió y se identificó como senador independiente, desafiliado de todo partido político. Durante ese periodo no se impugnó tal proceder, hasta que en el 1995 el Partido Popular Democrático procedió a hacerlo. Es decir, en aquel momento la parte peticionaria consideró a un senador independiente como parte de la fórmula de balance opositor que contempla la cláusula constitucional que nos ocupa.
Luego, consideramos el caso de Suárez Cáceres v. Com. Estatal de Elecciones, 176 DPR 31 (2009), para definir los contornos de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico, a los efectos de si se consideraban como “votos depositados” los votos de aquellos electores que depositaron su papeleta en blanco para determinar si se aplicó correctamente la fórmula para establecer los escaños correspondientes a la representación minoritaria.
De cara a las trasformaciones electorales vigentes, nos toca pronunciarnos con relación a si, para fines del cómputo, deben considerarse como representantes de minorías los candidatos independientes electos y aquellos que fueron electos directamente por los electores bajo la insignia de un partido político que no quedó inscrito. No obstante, parecería que la postura que pretenden sustentar algunos es que la minoría está limitada a la afiliación y representación de partidos políticos, en virtud del texto aislado de la norma constitucional o mediante la preservación del cuadro histórico en que originalmente se aprobó la misma. Tal interpretación se aleja de la evolución necesaria de la norma, indispensable para reconocer las transformaciones sociales y electorales de nuestro ordenamiento político y mantener el balance de los intereses protegidos por la Constitución de Puerto Rico.
Ante una situación similar con relación a los miembros de la Legislatura Municipal, este Tribunal en Guadalupe v. C.E.E., 165 DPR 106 (2005), avaló el que un candidato independiente pueda ser considerado como parte del bloque opositor. En ese caso, se cuestionaba si procedía certificar a un candidato independiente para ser legislador municipal, mediante el mecanismo de representación de minorías, a pesar de que éste no pertenecía a un “partido político”.[8] En otras palabras, si un candidato independiente que no representa a un partido político puede ser considerado como un representante de una minoría parlamentaria. La determinación del foro apelativo intermedio revocó la designación del candidato independiente certificada por la Comisión Estatal de Elecciones amparado en que los escaños de minorías en las legislaturas municipales pertenecen a los “partidos políticos” que hayan comparecido a las elecciones, y no a los candidatos independientes. Íd., pág. 112.[9]
El razonamiento del foro intermedio no fue avalado por este Tribunal. Por el contrario, al apoyar la certificación del candidato independiente como uno de representación minoritaria, este Tribunal expresó que una interpretación a los fines de excluir la posibilidad de que un candidato independiente sea acreedor de considerarse como un representante de la minoría constituye una interpretación literal con “serios problemas jurídicos”, pues “subordina el mandato electoral a formalismos legales que desvirtúa el valor del voto directo” e “implicaría condicionar el valor de ese voto a que el candidato que lo recibe haya comparecido al proceso electoral como parte de un partido político” Íd., págs. 116. Énfasis suplido. Tajantemente, este Tribunal denunció que proceder de otra forma “desmerece el esquema electoral” que propicia frente a las alternativas partidistas tradicionales optar por los candidatos independientes e incluso por personas no incluidas en una papeleta mediante nominación directa, lo cual constituye un atentado “contra el principio básico de igualdad electoral, pues excluye a las candidaturas independientes de la posibilidad de obtener un puesto electivo mediante uno de los mecanismos de elección considerados por ley”. Íd.
Al resolver Guadalupe v. C.E.E., supra, este Tribunal concluyó, sin ambages, que “el mecanismo electoral para garantizar la representatividad de las minorías no está limitado a los partidos políticos”. Íd., pág. 118. Énfasis suplido. Más aún, interpretó que la expresión “partido político” del estatuto “incluye a cualquier agrupación de individuos o a candidatos independientes que hayan comparecido válidamente a una elección”. Íd. Énfasis suplido. En fin, “privar a los candidatos independientes de la oportunidad de considerarse como minoría para fines de representación … vulneraron los derechos y las prerrogativas que, conforme, … la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, le asisten al elector, máxime cuando esos candidatos independientes son certificados como candidatos”. Íd., págs. 119-120.
Como vemos, se trata de que tanto nuestra Constitución como la Ley Electoral, supra, reconocen las garantías al proceso democrático al establecer que la expresión electoral se organiza a través de los distintos partidos políticos, pero siempre está sujeta a los derechos de los electores reconocidos en nuestro andamiaje electoral. Por ello, se reconoce la expresión con independencia de afiliación partidista para la protección de todos los ciudadanos que así lo desean. 16 LPRA sec. 4003 y 4061. No podemos olvidar que la razón para establecer ese mecanismo de representación minoritaria se fundó en la necesidad de voces disidentes, representantes de fuerzas opuestas a la de la mayoría, cuyo propósito es lograr el balance necesario para una fiscalización efectiva del poder. Véase, J. González, supra, pág. 1206.
IV
Con este marco, surge diáfanamente que la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico implementó un mecanismo para evitar que no se concentrara el poder legislativo en un grupo mayoritario. Así pues, se vislumbró una garantía representativa de sectores opuestos a la mayoría, denominados grupos minoritarios, cuyo fin era la fiscalización de la mayoría. Claro está, como la intención de la Convención Constituyente era proteger la expresión de la voluntad del Pueblo, se aseguró que el partido seleccionado por el voto directo no perdiera su primacía. Por ello, al aplicar la fórmula en los cuerpos legislativos, los escaños añadidos para la representación minoritaria nunca excederían de la tercera parte del número original.[10] Véase, Trías Monge, op cit., pág. 145.
Ciertamente, el reclamo de los peticionarios conllevaría diluir el poder político de la mayoría legislativa, en contravención con la norma constitucional y al mandato de los electores. Además, tampoco debemos descartar las consecuencias que tendría aplicar aisladamente el texto de la Constitución o limitarlo a la visión tradicional que regía en esa época de gobernanza exclusiva, por parte de los partidos políticos, en lo referente al rol que tienen las minorías legislativas y las implicaciones que tendría la exclusión en el cómputo de los senadores entrantes licenciado Dalmau Ramírez y el doctor Vargas Vidot, en el ejercicio de su poder legislativo otorgado directamente por el electorado. A la luz de los fundamentos expuestos, también es necesario reconocer que la exclusión de los senadores entrantes licenciado Dalmau Ramírez y el doctor Vargas Vidot sí les afecta en el ejercicio de sus funciones. Si bien es cierto que ellos tienen sus escaños asegurados, una de las etapas cruciales del proceso legislativo estriba precisamente en la asignación de recursos y distribución de funciones. El cómputo de la cláusula de adición es un elemento clave en le reconfiguración de la nueva composición legislativa y tiene un efecto directo en los factores de recursos asignados y distribución de funciones. Es decir, la exclusión en el cómputo de los senadores entrantes licenciado Dalmau Ramírez y el doctor Vargas Vidot conllevaría ignorar las trasformaciones electorales presentes, con la consecuencia de aumentar inconstitucionalmente la composición legislativa del Partido Popular Democrático, en detrimento no solamente de la composición de más de dos terceras partes de la mayoría legislativa, ya que también tendría el efecto concreto y directo de diluir innecesariamente el poder político que el electorado le confirió directamente a los núcleos de opinión opositores.
La concepción de los escaños adicionales tiene su génesis en la intención de preservar una sana gestión de gobierno democrático proveyendo para la representación de sectores que promulgan ideas contrarias a las del partido que obtuvo la mayoría legislativa. Véase, Resumil, supra, pág. 337. El objetivo primordial es la representación de los distintos núcleos de opinión. No se trataba de si éstos son representados por partidos políticos o no, sino de que exista un grupo contrario al del poder mayoritario, con la encomienda de fiscalizar y evitar la concentración de poder en una ideología política. Íd.
Atar la representación minoritaria, para fines de quiénes se consideran como representantes de las minorías, a que sólo se consideran aquellos candidatos afiliados a “partidos políticos” inscritos, constituye una afrenta al derecho a ejercer el voto a conciencia, igual, libre y directo. Socava el derecho de todo elector a un voto por candidatura o voto mixto e incluso de nominación directa. Más aún, no responde a los postulados democráticos de que el elector tiene derecho a que su voto cuente. Como vimos, la redacción de nuestra Constitución responde y está predicada en el “reconocimiento al deseo de los electores cuando votan, cualquiera que sea el partido o la forma en que ellos expresen su deseo y su voluntad”. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1302 (1951).
Esas manifestaciones calan al momento de interpretar la intención de la Convención Constituyente. Avalar una postura que secuestre la representación minoritaria a la afiliación a un partido político atenta contra el espíritu de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico. Conllevaría un retroceso al sistema democrático y a la voluntad del electorado e ignoraría la evolución y transformación en el comportamiento del soberano en las urnas. Nuestra Constitución no pretendía circunscribirse a un momento histórico. Los partidos políticos no pueden ni deben atribuirse lo que no les corresponde. Los constituyentes admitieron que no podrían recoger todas las opciones cualitativas que el Pueblo puede escoger en el ejercicio del derecho al voto, durante la evolución de los procesos políticos. En el 2016, el electorado eligió con su voto directo a dos personas que son parte de la fórmula que hoy avalamos. Es decir, nuestro electorado demostró en las urnas que existen grupos de opinión, cuya fuerza electoral es lo suficiente para alcanzar escaños legislativos que no están sujetos a un partido político. Es nuestro deber reconocer esa evolución y realizar una interpretación que promueva que la norma siga siendo buena durante todas las elecciones y cualquiera que sea la distribución de votos. Véase 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, op. cit., pág. 1304.
El voto de esos electores responde a un ejercicio democrático mediante el cual expresaron su sentir para elegir unos portavoces que no forman parte de los partidos tradicionales. Ante la realidad que hoy vivimos, una interpretación de la Constitución que no recoja esa transformación electoral, sencillamente provocaría estrangular la democracia. Asimismo, conduciría al quebrantamiento de la voluntad de nuestros electores e implicaría impartir desproporcionalmente una fuerza electoral artificial a quien no le corresponde.
V
Conforme a lo expresado, procede considerar tanto al candidato independiente, doctor Vargas Vidot, así como al candidato por el Partido Independentista Puertorriqueño, licenciado Dalmau Ramírez, electos democráticamente, como representantes de las minorías. Estos candidatos representan un núcleo de opinión distinta al de la mayoría del Partido Nuevo Progresista.
Ante tal realidad, y al aplicar la fórmula de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico, sólo corresponde añadir tres escaños adicionales a favor del Partido Popular Democrático que le corresponden a los Senadores por acumulación no electos: José Nadal Power, Miguel A. Pereira Castillo y Cirilo Tirado Rivera.
Por consiguiente, procede confirmar la Resolución emitida por la CEE.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
Véase Opinión del Tribunal y otras Opiniones.
[1] Los votos obtenidos por el Partido Nuevo Progresista para los escaños al Senado de Puerto Rico representan el 77.78% de los miembros de ese cuerpo legislativo.
[2] En lo pertinente, ante la Comisión Estatal de Elecciones se argumentaron varias teorías en torno a cómo aplica la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico. En primer lugar, se señaló que ésta opera en función de la figura de “partidos de minoría”, por lo que no debe incluirse en el cómputo de los representantes de las minorías a los candidatos independientes. Bajo esta conceptualización, procedería añadir cuatro escaños adicionales al Senado. Así, entrarían los senadores por acumulación y el senador por distrito que aparece con la más alta proporción de votos. En segundo lugar, se arguyó que también procedía excluir del cómputo al candidato electo del Partido Independentista Puertorriqueño, porque los representantes de las minorías deben responder a partidos políticos debidamente inscritos. Por tanto, como el Partido Independentista Puertorriqueño no obtuvo el porcentaje necesario para quedar inscrito, no procede considerar a su candidato electo como un representante de la minoría. Bajo esta teoría, entrarían además de los tres senadores por acumulación antes mencionados, dos nuevos escaños correspondientes a los senadores por distrito con mayor proporción de votos. Por último, el Partido del Pueblo Trabajador razonó que el asunto debe tratar sobre la representación de partidos de minorías y no sobre minorías en general. Por ello, sostuvo que el candidato electo del Partido Independentista Puertorriqueño debe contarse como representante de minoría independientemente de si su partido obtuvo los votos necesarios para mantenerse inscrito. Por tanto, sostiene que procedería un total de cuatro escaños adicionales al Partido Popular Democrático.
[3] Para la referencia a las distintas alternativas estudiadas antes de adoptar la fórmula incorporada por la Convención Constituyente, véase, J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. Universidad de Puerto Rico, T. III, págs. 144-145.
[4] En este caso, el porcentaje fijado es de 3%. Véase, 16 LPRA sec. 4205.
[5] Véase, Resolución de la Comisión Estatal de Elecciones, pág. 20.
[6] En el proceso electoral de 1972, hubo cuatro partidos políticos que tuvieron candidatos para el puesto de Gobernador; el Partido Popular Democrático, el Partido Nuevo Progresista, el Partido Independentista Puertorriqueño y el Partido del Pueblo. El Ing. Roberto Sánchez Vilella (ingeniero Sánchez Vilella) aspiró a Representante por Acumulación por el Partido del Pueblo. En ese periodo electoral, el Partido Popular Democrático eligió más de dos terceras partes de los representantes a la Cámara al elegir 37 candidatos, pero obtuvo menos de dos terceras partes de los votos emitidos para el cargo de Gobernador. El Partido Nuevo Progresista eligió 14 representantes. Siendo así, procedió a aplicarse la representación por minoría y se añadieron 3 escaños adicionales, correspondiendo éstos; dos al Partido Independentista Puertorriqueño y uno al Partido Nuevo Progresista. El problema se suscitó cuando se solicitó que se certificara al señor Sánchez Vilella al escaño como representante de minoría por haber obtenido más votos que algunos de los candidatos certificados para los escaños adicionales. Sin embargo, el partido que éste representaba no logró el porciento necesario para ser acreedor de la representación proporcional concebida en la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico. Nótese que en el caso ante nos, el licenciado Dalmau Ramírez fue electo directamente por el Pueblo.
[7] La controversia en P.P.D. v. Peña Clos I, supra, promovió un sinnúmero de expresiones de distintos miembros de este Tribunal. En todas ellas, existía el consenso de que el propósito de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución del ELA era establecer un mecanismo para afianzar la representación minoritaria.
[8] Al igual que en el caso ante nos, el candidato independiente había obtenido un número mayor de votos que los otros aspirantes.
[9] El estatuto que estaba siendo interpretado establece un mecanismo similar al de la Sec. 7 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico a los efectos de reconocer un mecanismo de representación de minorías. Éste se determina a base de declarar como electos aquellos candidatos que no fueron electos por el voto directo, pero obtuvieron más votos de acuerdo a los “partidos” que representan; dos escaños al partido político que llegó en segunda posición en las elecciones para legisladores municipales y uno para el partido en la tercera posición. Véase, 21 LPRA sec. 4153 (a).
[10] En el caso del Senado hasta nueve escaños correspondientes a la minoría y diecisiete en la Cámara de Representantes.
----------------------------------------
1. Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
2. Presione Aquí para ver Indice por años hasta el presente.
3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1920 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)
4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |
La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2017 LexJuris de Puerto Rico.