2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Hon. Eric Colón Colón
Juez Municipal
Tribunal de Primera Instancia
Sala Municipal de Coamo
2017 TSPR 49
197 DPR ___ (2017)
197 D.P.R. ___ (2017)
2017 DTS 49 (2017)
Número del Caso: AD-2014-5
Fecha: 31 de marzo de 2017
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.
La toga nos recuerda la carrera estudiada, lo elevado de nuestro ministerio en la sociedad, la confianza que en nosotros se ha puesto, la índole científica y artística del torneo en que vamos a entrar, la curiosidad, más o menos admirativa, que el público nos rinde… [L]a toga es un llamamiento al deber, a la verdad y a la belleza. Con la toga puesta […] aparece la necesidad de ser más justo, más sabio y más elocuente que los que nos rodean; el temor a errar o desmerecer; el respeto a los intereses que llevamos entre manos… [E]l clarividente sentido popular, al contemplar a un hombre [o una mujer] vestido de un modo tan severo, con un traje que consagraron los siglos, y que sólo aparecer para menesteres trascendentales de la vida, discurre con acertadosimplismo: “Ese hombre [o mujer] debe ser bueno[a] y sabio[a]”. Y sin duda tenemos la obligación de serlo y de justificar la intuición de los humildes. ¡Pobres de nosotros si no lo entendemos así y no acertamos a comprender toda la austeridad moral, todo el elevado lirismo que la toga significa imponer![1]
En el presente caso tenemos la delicada tarea de juzgar la conducta de un compañero juez del Tribunal de Primera Instancia. Al descargar esa responsabilidad, la cual incide sobre la confianza de la ciudadanía en la Rama Judicial, lo hacemos con el rigor que el País espera y merece, de quienes, en última instancia, somos los llamados a regular la conducta de los jueces y las juezas que componen el Poder Judicial en Puerto Rico. Lo hacemos, también, teniendo presente que aquel que le falla a la confianza de un Pueblo, y en su día queda demostrado, no debe tener el privilegio de vestir una toga.
Establecido lo anterior, procedemos a exponer los fundamentos que nos mueven a disentir del lamentable proceder de una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.
Ello, no sin antes, reiterar la enorme preocupación, manifestada desde el día que asumí el cargo como Juez Asociado de este Tribunal, con la falta de uniformidad y proporcionalidad que, lamentablemente, ha permeado por años en este Alto Foro al momento de imponer sanciones disciplinarias a jueces y juezas, así como a abogadas y abogados. Para una muestra de ello no hay que ir muy lejos, basta con analizar y comparar las últimas tres decisiones de este Tribunal en procedimientos disciplinarios contra jueces o juezas, a saber: In re Vissepó Vazquez, 2016 TSPR 211,196 DPR ____ (2016); In re Candelaria Rosa, Op. de 1 de marzo de 2017, y el caso que nos ocupa. Insistimos en que es momento de estudiar y repensar este asunto, en aras de cumplir con la facultad constitucional e inherente que tiene este Tribunal de reglamentar la profesión. Estoy seguro que los jueces y juezas que componen la Rama Judicial en Puerto Rico, nuestros abogados y abogadas, así como la comunidad en general, lo agradecerán. Veamos.
I.
Del cuadro fáctico que expondremos a continuación cabe cuestionarnos si el Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Coamo, Eric Colón Colón (en adelante “Colón Colón”) contravino los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B. De responder en la afirmativa, entonces resta determinar el tipo de sanción a aplicarse.
Como bien se recoge en la Opinión del Tribunal, así como en la Opinión Disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, la controversia ante nuestra consideración surge a raíz de múltiples expresiones -- desacertadas, destempladas, insensibles e indecorosas -- realizadas por Colón Colón en la red social Facebook. Concretamente, Colón Colón publicó, en su página personal de Facebook, lo siguiente[2]:
A. Comentarios sobre asuntos del Tribunal:
Comentario del 1 de septiembre de 2011: “Una señora me dice: ‘No he podido pagar la renta porque a mi marido le dieron lay oss’. Y yo en mi mente: Ay chus!”.
Comentario del 6 de septiembre de 2011: “Que bonita esta querella que me han traido [sic]!”. Junto al comentario, el Juez Colón Colón publicó dos fotografías que parecen ser porciones de una querella manuscrita.
Comentario del 19 de septiembre de 2011: “Esta señora me ha dicho hoy que su hijo padece de esquizofrenia, pero anenoide. Diiitoooo...”.
Comentario del 8 de octubre de 2011: “Sigo acordándome de cosas: Hace algún tiempo, un señor se excusó porque no pudo compadecer al tribunal. Yo le contesté que no había ningún problema que el tribunal estaba de lo más bien, pero que gracias por preocuparse. Loll”.
Comentario de 12 de enero de 2012: “Así [sic] mismo como lo lee: esta persona presentó una querella porque le vendieron un carro sin batería y sin valvete”. En otro comentario relacionado a la misma querella indicó: “A lo mejor tenía la vonga…”.
Comentario sin fecha de publicación: “Entonces, la peticionaria de la orden de protección, al llenar el encasillado donde se describe el tipo de relación que sostenía con el peticionado, esto fue lo que escribió”. Junto al comentario aparece una fotografía que parece ser un formulario de orden de protección de la OAT. En el encasillado del formulario donde se indicaba “otra”, la persona escribió “me endrogue [sic]”.
Como si ello fuera poco, Colón Colón también publicó en las redes sociales comentarios y fotos alusivas a su frecuente consumo de bebidas alcohólicas:
B. Comentarios alusivos a su frecuente consumo de alcohol:
Comentario de 21 de agosto de 2011: “Gente, dense prisa, que dentro de una hora el gobernador anunciará si decreta la ley seca. A correr se ha dichoooooo!!!”.
Comentario de 21 de agosto de 2011: “Bueno, creo que ya tengo todo lo que me hacía falta para Irene” junto a una fotografía que incluye dos botellas de whisky Dewar’s White Label. Otra persona comentó “tremendo HONORABLE, la tormenta no la sentiraaaaa [sic]. La azúcar [sic] hace daño [sic] al ron, y el listerine para q[ue] el martes no se le nota…la tormenta […]”.
Comentario de 6 de enero de 2012: “Con el permiso de tod@s, voy a prepararme un trago”.
Fotografía de 15 de julio de 2012: Aparece Colón Colón con un trago en la mano. Uno de los comentarios a dicha foto indica: “Me encanta parece que vas a beber y no a apagar la vela…eso sería taaan tu…”
Comentario de 22 de agosto de 2012: “Como de costumbre, tengo todo lo necesario para la tormenta”. El querellado incluyó una fotografía de una botella de whisky Dewar’s White Label y algunos comestibles.
Comentario de 13 de octubre de 2013: “Bueno, yo estoy medio litro, perdón, medio listo para la tormenta…” e incluyó una foto de una botella de whisky Dewar’s White Label.
No conforme con lo anterior, Colón Colón, además, publicó múltiples comentarios de burla a la prensa del País, así como fotos y los siguientes comentarios con connotación sexual:
C. Comentarios con alta connotación sexual:
Comentario de 21 de junio de 2011: El querellado publicó una foto de una perra con las patas posteriores abiertas y comentó “No, no está muerta. Es mi perra Blanki del tribunal y a veces duerme asi [sic]. Es toda una perra!”
Comentario de 18 de enero de 2012: “Y ese titular que escuché: ‘Suiza derrama leche en quebrada de Puerto Nuevo’? Qué cosa más sugestiva!!!”
Comentario de 31 de enero de 2012: A una fotografíade varios perros que parecen estar copulando, Colón Colón comentó: “Mis adorados perros del tribunal, jugando… Btw, la blanca y la negra son perras…”.
Así las cosas, a raíz de las aludidas expresiones y previo a los procedimientos de rigor, el 12 de diciembre de 2014, la Oficina de Administración de los Tribunales (en adelante, “OAT”) presentó una Querella contra Colón Colón. Mediante la misma, se le imputaron los siguientes cargos:
Primer Cargo: El Querellado lesionó la imagen de la Rama Judicial y socavó la integridad, el respeto y la confianza que debe tener el pueblo en la Judicatura, deshonrando el cargo judicial, el colocar comentarios, anuncios y mensajes en su página de Facebook burlándose de ciudadanos y ciudadanas que habían comparecido ante él y haciendo referencia a asuntos que estaban o estuvieron ante su consideración, incluyendo o colocando en dicha página de Facebook copia de partes o porciones de documentos judiciales, además de mostrar imprudencia y falta de sensibilidad. Al así hacerlo, el Querellado infringió los Cánones 2,8,9 y 23 de Ética Judicial.
Segundo Cargo: El Querellado lesionó la imagen de la Rama Judicial y socavó la integridad, el respeto y la confianza que debe tener el pueblo en la Judicatura, al colocar comentarios, anuncios y mensajes en su página de Facebook relacionados o haciendo referencia a bebidas alcohólicas, críticas a la prensa y al modo de la redacción de noticias, burlas de la manera de expresarse de ciudadanos que habían comparecido ante él, alusión a animales en posiciones de copulación y referencias políticas.
Tercer Cargo: El Querellado no observó su deber de comportarse de acuerdo a las más altas normas de respeto, decoro, solemnidad y dignidad requeridas a los miembros de la Judicatura en su página de Facebook, violentando su deber y responsabilidad de exhibir un comportamiento ejemplar en todo momento, tanto en su vida profesional, como en su vida privada. De esa forma, infringió los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial.
En síntesis, y luego de varios incidentes procesales no necesarios aquí pormenorizar, los cuales se recogen de manera íntegra en la Opinión del Tribunal, la Comisión de Disciplina Judicial concluyó que Colón Colón publicó comentarios y/o fotografías que por su naturaleza constituyen una violación a los Cánones 2, 8, 19 y 23 de Ética Judicial, supra. A raíz de ello, la referida Comisión recomendó la destitución del cargo de Juez Municipal como medida disciplinaria a imponerse al querellado. Lamentablemente, dicha recomendación no fue acogida por una mayoría de este Tribunal, la cual optó por imponer la laxa sanción de tres (3) meses de suspensión. No estamos de acuerdo.
Contrario a lo resuelto por una mayoría de este Tribunal, coincidimos con la Comisión de Disciplina Judicial, en cuanto a que la destitución de Colón Colón de su cargo de Juez Municipal es, el correcto curso de acción a seguir en el presente caso. Nos explicamos.
II.
Como es sabido, en virtud del Artículo V, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, este Tribunal posee autoridad exclusiva para atender los procedimientos disciplinarios relacionados con los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones. De conformidad con dicha autoridad, hace ya más de medio siglo, aprobamos –- por primera vez -- los Cánones de Ética Judicial, supra, e impusimos ciertos deberes mínimos que los jueces y las juezas deben cumplir con el propósito de promover la confianza de los ciudadanos en nuestro sistema judicial y para garantizar que su trabajo sea consecuente con los más altos estándares éticos. In re Quiñones Artau, 193 DPR 356 (2015)a la pág. 376; Inre Sierra Enríquez, 185 DPR 830, 850 (2012); Inre Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188 (2009). Allí también, se obligó a los jueces y a las juezas “al compromiso y responsabilidad de imponerse restricciones a su conducta, tanto en la esfera de sus funciones judiciales como en otras actividades profesionales y personales”. Preámbulo de los Cánones de Ética Judicial, supra; In re Acevedo Hernández, 2015 TSPR 167, 194 DPR ____ (2015); In re Berríos Jiménez, 180 DPR 474 (2010); In re Nevárez Zavala, 123 DPR 511, 524 (1989).
En ese sentido, y en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el Canon 2 de los de Ética Judicial dispone que “[l]as juezas y los jueces ejemplificarán la independencia judicial, tanto en sus aspectos individuales como institucionales”. 4 LPRA Ap. IV-B, C. 2. Al respecto, hemos reiterado que “[e]l juez o la jueza debe ser imparcial, por ello debe despojarse de todo vínculo que pueda arrojar dudas sobre su capacidad para adjudicar la controversia”. In re Acevedo Hernández, supra, a la pág. 367; In re Grau Acosta, 172 DPR 159, 171 (2007); In re Martínez González, 151 DPR 519, 527 (2000).
Por su parte, el Canon 8 de Ética Judicial establece que:
[p]ara el cabal desempeño de sus funciones, las juezas y los jueces serán laboriosas y laboriosos, prudentes, serenose imparciales. Realizarán sus funciones judiciales de forma independiente, partiendo de una comprensión cuidadosa y consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, ya sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. Enmarcarán sus funciones adjudicativas en el estudio del Derecho y en la diligencia orientada hacia el empeño de descubrir los hechos esenciales de cada controversia.
La conducta de las juezas y de los jueces ha de excluir la posible apariencia de que son susceptibles de actuar por influencias de personas, grupos, partidos políticos o instituciones religiosas, por el clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones impropias.4 L.P.R.A. Ap. IV-B, C. 8. (Énfasis nuestro).
Sabido es que dicho Canon 8 ha sido interpretado por este Tribunal de forma tal que proscribe que la figura de los jueces y juezas sea utilizada indebidamente dentro o fuera del tribunal. In re Quiñones Artau, supra; In re Scherrer Caillet-Bois, 162 DPR 842, 860 (2004); In re Cruz Aponte, 159 D.P.R. 170, 180 (2003).
De otra parte, cabe mencionar que el Canon 19 del aludido Código de Ética Judicial esboza la prohibición de que los jueces y juezas realicen declaraciones públicas sobre ciertos asuntos: “Las juezas y los jueces no harán declaraciones públicas sobre asuntos que estén sometidos ante su consideración ni explicarán la razón de sus actuaciones”. 4 LPRA Ap. IV-B, C. 19.
Por último, el Canon 23 del Código de Ética Judicial tiene el propósito de precisar cómo debe ser la conducta pública de las juezas y los jueces:
Las juezas y los jueces se comportarán públicamente de manera que sus actuaciones no provoquen dudas sobre su capacidad para adjudicar imparcialmente las controversias judiciales, no deshonren el cargo judicial y no interfieran con el cabal desempeño de sus funciones judiciales. 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, C. 23. (Énfasis nuestro).
Según hemos expresado, este Canon 23 “requiere que el comportamiento de los jueces y las juezas en público no ponga en duda su capacidad para ejercer su función adjudicativa de forma imparcial”. In re Acevedo Hernández, supra, a la pág. 12; In re Quiñones Artau, supra, a la pág. 383. Véase además, In re Aprobación Cánones Ética Judicial 2005, 164 DPR 403 (2005), citando a R.J. Torres Torres, Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico, 9 Forum 7, 8 y 22 (1993).
Es decir, que el comportamiento tanto dentro como fuera del tribunal debe ser uno de respeto y en enaltecimiento del cargo judicial. In re Aprobación Cánones Ética 2005,íd., a la pág. 445.
Cónsono con lo anterior, y con la autoridad constitucional de este Tribunal para disciplinar a los jueces y juezas, la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., dispone en su Artículo 6.001 las medidas disciplinarias a las que éstos y éstas se exponen al incurrir en violaciones a los Cánones de Ética Profesional, entre otras. Entre dichas medidas se encuentran la destitución del cargo, la suspensión de empleo y sueldo, y limitaciones al ejercicio de la abogacía. 24 LPRA sec. 25j.
De igual forma, y en aras de instrumentalizar lo antes dicho, se aprobaron las Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, las cuales establecen el proceso de acción disciplinaria contra los jueces y juezas. En apretada síntesis, el referido proceso, tal y como sucedió en el caso de autos, inicia con la presentación de una queja juramentada ante la Oficina de Asuntos Legales de la OAT o a iniciativa del Juez o Jueza Presidenta, Juez o Jueza Asociada, o el Director o Directora de la OAT. Posteriormente, de ser necesario, se realiza una investigación e informe a ser evaluado por la Comisión de Disciplina Judicial, la cual determinará la existencia o ausencia de causa probable para presentar una querella. Acto seguido, se inicia el descubrimiento de prueba y se celebra una vista evidenciaria. Finalmente, luego de dicha vista, la Comisión debe emitir un informe con su recomendación. Una vez la misma advenga final, el caso queda sometido para su adjudicación por parte de este Tribunal. 4 LPRA Ap. XV–B, R. 8, 13, 21, y 30.
Es, precisamente, a la luz del marco jurídico antes expuesto que procedemos a atender las controversias ante nos.
Ahora bien, antes de disponer de tales controversias, -- y no empece a los hechos antes reseñados -- es menester señalar que nuestros ciudadanos y ciudadanas pueden tener la certeza de que cuentan con una Rama Judicial compuesta por jueces y juezas verticales, íntegros y con independencia de criterio. Han sido pocos aquellos que -- como Colón Colón –- le han faltado a la confianza que el País ha depositado en ellos. Contra esos, hemos sido, y continuaremos siendo implacables. A esa responsabilidad no abdicaremos.
III.
Aclarado lo anterior, como muy bien se recoge en la Opinión del Tribunal y según surge de la propia contestación a la querella presentada por Colón Colón, en el presente caso no existe controversia en cuanto a que éste, en efecto, publicó los aludidos comentarios y fotos en su página pública de Facebook. Así lo concluyó la Comisión de Disciplina Judicial en sus determinaciones de hechos, las cuales este Tribunal no alteró, ante la ausencia de parcialidad, prejuicio o error manifiesto. Véase, a modo de ejemplo, In re Santiago Concepción, 189 DPR 378, 409 (2013).
Tampoco albergamos duda de que dicha conducta, tal y como lo resolvió una mayoría de este Tribunal, en efecto constituye una crasa violación por parte de Colón Colón a lo dispuesto en los Cánones 2, 8, 19 y 23 del Código de Ética Judicial, supra. En este sentido, a grandes rasgos, coincidimos con lo resuelto por una mayoría del Tribunal.
Ahora bien, a pesar de reconocer que la conducta del querellado tuvo el efecto de “socavar el respeto y la confianza de la ciudadanía en la Rama Judicial” y de que “es esa confianza la que nutre la independencia judicial y a su vez legitima el andamiaje en el cual se edifica la función judicial propiamente”[3], una mayoría de este Tribunal -- de forma atropellada y sin aparente justificación para ello -- opta por alejarse de la recomendación emitida por la Comisión de Disciplina Judicial y procede a sancionar a Colón Colón con tan solo una mera suspensión por un período de tres (3) meses. A juicio de la mayoría, y en lo que respecta particularmente a la sanción impuesta, no se podía proceder de otra forma, pues -- en esencia – entienden que se trata aquí de un asunto novel, a saber: “las implicaciones éticas que podrían suscitarse como resultado del uso de un magistrado de las redes sociales, en particular, la red social Facebook”.[4] No compartimos dicha apreciación y es ahí, precisamente, donde nos vemos en la obligación de disentir. Dos son las razones principales que nos mueven a ello.
En primer lugar, el intento de la mayoría de este Tribunal de disfrazar las controversias ante nos como un asunto novel, para de ese modo pretender justificar su laxo proceder en contra de Colón Colón, no encuentra apoyo en la jurisprudencia citada. No olvidemos que el medio a través del cual Colón Colón publicó las expresiones objeto del presente proceso disciplinario resulta ser inmaterial. Como sabemos, bien pudo Colón Colón haberlas realizado en un periódico, en una revista, en un programa de televisión o en cualquier otro medio de comunicación, y el resultado sería el mismo. Y es que la conducta bajo análisis no es el uso de una red social sin más, sino el acto de deliberadamente publicar expresiones impropias e indecorosas, algunas de ellas de burla hacia ciudadanos y ciudadanas quienes, en el intento de reivindicar sus derechos, depositaron su confianza en nuestro sistema judicial y acudieron a la sala presidida por Colón Colón. Así pues, nuestra función no es pasar juicio sobre el foro en el cual se realiza determinada conducta, sino pasar juicio sobre la conducta en sí.
En segundo lugar, es menester señalar que la jurisprudencia citada por la mayoría, como fundamento para su proceder, dista mucho de lo ocurrido en el presente caso.
Un minucioso análisis de los casos citados en la Opinión del Tribunal revela que la conducta desplegada por los jueces y las juezas que en aquellas ocasiones fueron censurados -- y no destituidos por este Tribunal-- no fue una conducta que, similar a la de autos, atentara, ofendiera o estuviese dirigida a las personas que día a día acuden a nuestros tribunales en busca de justicia. Se trataba allí, más bien, de conducta desplegada por nuestros jueces y juezas en contra de abogados(as) u otros funcionarios(as) del Tribunal, que tienen cierto conocimiento de la manera en que se manejan los procesos en los tribunales y de las normas que los gobiernan.
Tampoco la conducta juzgada en los casos que analiza el Tribunal fue difundida --como en el presente caso -- a través de una red social (Facebook), dando pie a que infinito número de personas tuviesen acceso a ésta y también participasen de la conducta desacertada, destemplada, insensible e indecorosa desplegada por Colón Colón. En ese sentido, el daño ocasionado por Colón Colón resulta contundente e irreversible.
V.
Establecido lo anterior, somos de la opinión de que estamos ante un caso que concretamente ejemplifica el escenario donde, sin temor a equivocarnos, debería proceder la destitución de un juez o jueza de su cargo. Con su conducta y a través de sus desacertadas, destempladas, insensibles e indecorosas expresiones, Colón Colón ha demostrado carecer de las cualidades que demuestren su idoneidad de carácter para ejercer el cargo de juez que ocupa. Al haber sido incapaz de prever las ramificaciones éticas que acarrearían sus publicaciones en la red social Facebook, como mínimo, Colón Colón ha demostrado carecer de sentido común, sensibilidad, empatía, respeto, sobriedad y dignidad que debe poseer toda aquella persona que tiene el privilegio de vestir una toga. Dicha conducta, por sí sola, merece que este Tribunal ordene la destitución inmediata de Colón Colón de su cargo de juez municipal. No olvidemos que “[la] toga no es por sí sola una calidad, y cuando no hay calidades verdaderas debajo de ella, se reduce a un disfraz irrisorio”.A. Ossorio y Gallardo, El Alma de la Toga, 1ra ed., San Bernandino CA, [s. Ed.], 2016, págs.159-160.
No empece a lo anterior, una mayoría de este Tribunal parece reservar la sanción de la destitución de un juez o jueza de su cargo únicamente a conductas tipificadas como delito o constitutivas de un abuso desmedido del poder judicial. Por ejemplo, en la Opinión del Tribunal se citan varios casos en los que los jueces y las juezas querelladas fueron destituidos de su cargo por cometer asesinato en primer grado, consumir sustancias controladas, incurrir en conducta constitutiva de hostigamiento sexual, violencia doméstica y agresión, entre otras.[5] Por supuesto, coincido con que dichas conductas son tan reprochables que ameritan la destitución de un compañero juez o jueza.
Sin embargo, para quien suscribe, constituye también una grave ofensa a nuestra Institución el que, de forma desacertada, destemplada, insensible e indecorosa, se le falte el respeto o se hiera a los seres humanos que los jueces y las juezas estamos llamados a servir. Es decir, esos seres humanos que día a día acuden a nuestros tribunales con la confianza de que, sin importar el resultado al que se llegue, al momento de adjudicar el particular drama humano que enfrentan, serán tratados con el mayor respeto. Ello, independientemente de su raza, color, sexo, origen o condición social, ideas políticas o religiosas, orientación sexual o identidad de género y, en lo que respecta a este caso, de su nivel de escolaridad.
Al enfrentarnos a violaciones éticas como las que hoy atendemos, el tratadista Rodolfo Luis Vigo, en su obra Ética y Responsabilidad Judicial, 1ra ed., Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2007, pág.215, argumenta a favor de la destitución del cargo de juez, pues “estamos en el campo de la responsabilidad política” -- es decir, la responsabilidad que surge en virtud del poder constitucional otorgado por el Pueblo al poder judicial -– “y no de una responsabilidad estrictamente penal y, en consecuencia, basta con que la sociedad política que ha otorgado esa autoridad […] esté convencida de que no puede conservarla […]”.
Es, precisamente, por la naturaleza intrínseca del campo de la ética, que la actuación de Colón Colón no tenía que encontrarse tipificada como delito en nuestro Código Penal para que ameritase la destitución de su cargo. “Basta la presencia de un funcionario que significativamente incumpla sus deberes, para que se habilite su remoción atendiendo al perjuicio real o eventual que ese mal desempeño produce sobre el bienestar de la comunidad, y ello al margen de que ese incumplimiento sea voluntario o involuntario, con o sin provecho propio”.Íd., pág.211.
Y es que la conducta de Colón Colón, reprochable por demás, constituye una violación a la esencia misma de nuestra labor como jueces y juezas y, por tanto, a los pilares de nuestra Institución. Institución que, a fin de cuentas, emana de la voluntad de los propios ciudadanos y ciudadanas cuya dignidad Colón Colón degradó sin piedad ni compasión.
En palabras del ex Juez Asociado de este Tribunal señor Negrón García, expresadas con una sutileza particular en In re: Berríos Jiménez, 180 D.P.R. 474, 478 (2010), sostenemos que:
[e]l buen juez, pues evita toda conducta que mine la confianza pública en la neutralidad del Poder Judicial. Sabe que la suspicacia es el elemento corrosivo más dañino y difícil de subsanar de la estabilidad, convivencia y paz social. Descubre a tiempo que la metamorfosis del abogado al jurista se produce y se consuma no sólo con la opinión correcta en derecho o el discurso académico, sino engalanada en una ejemplar conducta de moral, neutralidad y dignidad judicial.
En fin, basta emplear el sentido común para concluir que Colón Colón, al burlarse de ciudadanos y ciudadanas que acuden a los tribunales del País a vindicar sus derechos, y al publicar comentarios y fotografías sobre asuntos ante su consideración, deshonró y desprestigió el cargo judicial que ostenta. Como si ello fuera poco, lesionó la imagen de la Rama Judicial de la que forma parte y violó la confianza depositada en él. Tengamos presente que la confianza otorgada por el pueblo en el sistema de justicia requiere que los jueces y las juezas actúen correctamente y conforme a los más altos niveles de principios morales. Véanse In re Quiñones Capacetti, 2016 TSPR 97, 195 DPR ___(2016); In re Quiñones Artau, supra a la pág. 376; In re Hon. Maldonado Torres, 152 DPR 858, 867 (2000).
Como bien se reconoce en la Opinión que hoy emite este Tribunal, los comentarios publicados en Facebook por Colón Colón resultan “mofantes, impudentes, y carentes de sensibilidad” y tuvieron el devastador efecto de “ultrajar la independencia judicial que todo magistrado tiene el deber de ejemplificar tanto dentro como fuera del estrado”.[6] Sin duda alguna, las actuaciones de Colón Colón levantan serios cuestionamientos sobre su temperamento judicial, pues evidentemente carece de sentido común, respeto, tolerancia, compasión, amplitud de mente, tacto y paciencia. Como si ello fuera poco, muestra grave prejuicio contra uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad. La conducta de Colón Colón es muestra patente de su abstracción de la sociedad en que vive; defecto que lo torna incapaz para ejercer sus prerrogativas judiciales.
Recordemos que de los jueces y las juezas “se espera un dominio adicional sobre las reacciones normales humanas”. Pueblo v. Baiges Chapel, 103 DPR 856, 863 (1975) (Op. concurrente). Resulta evidente que Colón Colón carece de ese “dominio”, también denominado por Ossorio y Gallardo como “freno”:
[…] [L]a toga, como todos los atributos profesionales, tiene, para el que la lleva, dos significados: freno e ilusión […] Es freno, porque cohíbe la libertad en lo que pudiera tener de licenciosa. La conversación innecesaria con gentes ruines, la palabra grosera, el gesto innoble, el impulso iracundo, la propensión a la violencia quedan encadenados, ya que no extinguidos, por imperio del traje talar. […] [L]a toga es uno de los pocos recordatorios de que constituimos clase y de que en los estrados no está sola nuestra personalidad, acaso indomable, sino también la dignidad colectiva de todos nuestros compañeros, depositadas en nuestras manos en aquel minuto. Ossorio y Gallardo, op. cit., págs.158-159.
Esa es la toga que estamos llamados a proteger, esa es la toga que estamos llamados a vindicar.
V.
En fin, una mayoría de este Tribunal, amparándose en su amplio grado de discreción para sancionar a Colón Colón, escogió el camino fácil y fue laxo en su función evaluadora. Al imponer una sanción de tan solo tres (3) meses de suspensión,dicha mayoría ha decidido cargar por los próximos seis (6) años -- término aproximado en que vence su nombramiento como Juez Municipal -- con lo que Colón Colón representa, según hemos ya expresado, para la Rama Judicial.
La consciencia me impide avalar con mi voto tal proceder. La reiterada política institucional de cero tolerancia a toda conducta que pueda lacerar la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia justifica la destitución propuesta. Es momento de hacer valer dicha política. La más severa de las faltas merece la más severa sanción.
Como bien señala el tratadista y Juez, Hon. Sigfrido Steidel Figueroa, en su artículo “Ética de los Jueces: Apuntes sobre su Objeto y Metodología”, Revista Ethos, Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, vol. VI, 2009, en las págs. 217-218[7]:
[l]a legitimidad de las instituciones públicas supone, entre otras cosas, una dosis significativa de confianza de parte de la ciudadanía. Esa confianza no surge espontáneamente. Es resultado de la confluencia de varios factores, entre los cuales la idoneidad de quienes ejercen los cargos públicos es un elemento indispensable. […] [L]a aptitud profesional, si bien es un elemento importante, es una condición necesaria, pero no suficiente para considerar a una persona como idónea para ejercer un cargo. La confianza es también fruto de la idoneidad de carácter, entendida esta como el conjunto de cualidades personales, al margen de la preparación profesional, que tiene el funcionario y que afectan o pueden afectar el desempeño de su cargo.
Es pues, por todo lo anterior, que disentimos del lamentable proceder de una mayoría de este Tribunal. En consecuencia, ordenaríamos la destitución inmediata de Colón Colón de su cargo de Juez Municipal.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
[1] A. Ossorio y Gallardo, El Alma de la Toga, 1ra ed., San Bernandino CA, [s. Ed.], 2016, págs.159-160.
[2] Ello se desprende de la investigación realizada por la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales.
[3] Véase, Opinión del Tribunal, pág. 18.
[4] Véase, Opinión del Tribunal, pág. 1.
[5] Véase, Opinión en las págs. 24-26.
[6] Véase, Opinión págs. 18-19.
[7] Disponible en: http://issuu.com/eticagubernamental/docs/ethos_vi/17. (última visita, 29 de agosto de 2016)
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