2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017
2017 DTS 098 CORREA MARQUEZ V. JULIA RODRIGUEZ 2017TSPR098
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Correa Márquez
Recurrido
v.
Carmen Juliá Rodríguez
Peticionaria
Certiorari
2017 TSPR 98
198 DPR ___ (2017)
198 D.P.R. ___ (2017)
2017 DTS 98 (2017)
Número del Caso: CC-2015-977
Fecha: 7 de junio de 2017
Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ, a la cual se une el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2017.
Por no albergar duda alguna de que, en escenarios como el de autos, -- en el que una de las partes, luego de un proceso de divorcio, es titular de un bien común pro indiviso de valor sustancial -- puede proceder una pensión ex cónyuge, siempre que tal bien no sea uno rentable o que produzca cantidades líquidas que permitan el sustento del ex cónyuge peticionario, estamos conformes con esa parte del resultado al que, en el presente caso, se llega en el día de hoy.
Ahora bien, respetuosamente disentimos de aquella parte del resultado en la que se ordena que, cuando exista el mencionado bien común pro indiviso y se asigne una pensión ex cónyuge, los pagos realizados en concepto de dicha pensión se descuenten -- es decir, que sean a cargo -- de la participación que, al momento en que se liquide dicha comunidad, le corresponda al alimentista. Veamos por qué.
II.
Los hechos ante nos no están en controversia. Como correctamente se señala en la Opinión Mayoritaria, luego de veinticinco (25) años de casados, en el año 2009, el señor Manuel Correa Márquez y la señora Carmen Juliá Rodríguez se divorciaron, creándose así entre ellos una comunidad de bienes post ganancial. Posteriormente, la señora Juliá Rodríguez solicitó una pensión ex cónyuge. Adujo que sufría varias condiciones médicas y que carecía de experiencia profesional para obtener alguna oportunidad de empleo, puesto que durante la vigencia del matrimonio se dedicó al cuido de su familia. Según alegó, tales son las razones por las que carece de ingreso alguno para su sustento.
Así las cosas, luego de evaluar la petición presentada por la señora Juliá Rodriguez, así como la situación económica de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la referida solicitud y le ordenó al señor Correa Márquez el pago de una pensión ex cónyuge.
Inconforme con dicho proceder, el señor Correa Márquez presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo que el foro primario erró al determinar que éste tenía capacidad económica; al no especificar que la pensión ex cónyuge debía ser considerada un adelanto de la participación en la liquidación de bienes gananciales; y al no considerar que la peticionaria residía en una propiedad en común pro indiviso. A dicha solicitud, la señora Juliá Rodríguez se opuso.
Examinados los planteamientos de las partes, el foro apelativo intermedio revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Ello, pues concluyó que la señora Juliá Rodríguez era propietaria en común pro indiviso de la propiedad donde residía con sus hijos, en ese momento valorada en $648,000. Así pues, dicho foro entendió que no cumplía con el requisito de necesidad económica, pues ésta tenía una participación pro indivisa en una propiedad con valor sustancial, así como con otra serie bienes muebles que no fueron especificados, suficientes para poder mantenerse.
Insatisfecha, la señora Juliá Rodríguez acude ante nos mediante un recurso de certiorari. En esencia, señala que erró el foro apelativo intermedio al determinar que ésta no probó su necesidad económica y que carecía de medios suficientes para vivir. El señor Correa Márquez se opuso.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, este Tribunal expidió el recurso ante nos y, en esencia, al disponer del mismo resuelve que, si bien puede proceder la pensión ex cónyuge en aquellos casos en que un alimentista sea propietario en común pro indiviso de un bien que no genere rentas líquidas, las cantidades otorgadas en concepto de dicha pensión -- de concederse la misma -- deberán ser descontadas de la participación de dicho alimentista, una vez se liquide la comunidad de bienes.
Como mencionamos anteriormente, con la primera parte de ese resultado estamos conformes. Disentimos de aquella parte del resultado que establece que, en este tipo de caso, las cantidades otorgadas en concepto de pensión ex cónyuge deberán ser descontadas de la participación de dicho alimentista, una vez se liquide la comunidad de bienes. Nos explicamos.
III.
Como se sabe, en materia de divorcio, es harto conocido que el origen de la pensión ex cónyuge surge de la obligación de los cónyuges de alimentarse y brindarse socorro mutuo. Véase Soto López v. Colón Meléndez, 143 DPR 282, 288 (1997). Así pues, para que proceda la concesión de este tipo de pensión, es requisito indispensable que exista una necesidad económica de una de las partes y, además, que la misma sea a consecuencia del divorcio; cuando ambas condiciones se encuentran, procede la reclamación de alimentos al ex cónyuge al amparo del Artículo 109 del Código Civil, 31 LPRA sec. 385. Morales v. Jaime, 166 DPR 281 (2005).
Establecidas ambas condiciones, el Artículo 109 del Código Civil, supra, establece aquellos criterios que deben considerarse para establecer la cuantía de la pensión, mas no para su concesión. Entre estos criterios, se encuentran los siguientes:
(a) Los acuerdos a que hubiesen llegado los ex cónyuges.
(b) La edad y el estado de salud.
(c) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
(d) La dedicación pasada y futura a la familia.
(e) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales
o profesionales del otro cónyuge.
(f) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
(g) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
(h) Cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias
del caso. Art. 109 del Código Civil, supra.
Por último, en cuanto a la figura de la pensión ex cónyuge, precisa señalar que, la determinación del monto en alimentos a los cuales tendrá derecho el alimentista debe realizarse en proporcionalidad al caudal o medios del ex cónyuge alimentante y a las necesidades del ex cónyuge alimentista. Cortes Pagán v. González Colón, 184 DPR 807 (2012); Cantellops v. Cautiño Bird, 146 DPR 791 (1998); González v. Suárez Milán, 131 DPR 296 (1992).
Como se puede apreciar, la normativa antes expuesta, a todas luces, ata la concesión de una pensión ex cónyuge al requisito de establecer la necesidad económica de una de las partes como consecuencia de su divorcio. Es decir, si tal necesidad económica como consecuencia del divorcio no se logra demostrar, no hay derecho a una pensión ex cónyuge.
Lo anterior es necesario tenerlo muy presente, particularmente en casos como el de marras donde la figura jurídica de la pensión ex cónyuge comparte espacio con la figura jurídica de la comunidad de bienes. Recordemos que este Tribunal claramente ha establecido que el concepto de alimentos entre ex cónyuges no es afín al régimen de la comunidad de bienes. Soto López v. Colón Meléndez, 143 DPR 282, 288 (1997).
Al respecto, y según ha sido sentenciado por este Tribunal, que las referidas figuras jurídicas no sean afines tiene su razón de ser en que los alimentos entre ex cónyuges tienen su fundamento en el deber jurídico establecido en el Art. 109 del Código Civil, supra, de las partes prestarse mutuo socorro cuando no cuenten con medios suficientes para vivir. Dicha obligación supeditada, claro está, a la existencia de una situación de necesidad económica. Mientras que, por otro lado, la participación de los comuneros en la administración y disfrute de los bienes de la comunidad es un derecho propio y para hacerlo valer no hay que demostrar necesidad alguna. Soto López v. Colón Meléndez, supra, a la pág. 288. En establecer esta diferencia es en lo que, a nuestro juicio, falla la Opinión emitida por el Tribunal.
Y es que al resolver que, al momento de liquidar una comunidad de bienes post ganancial, el dinero recibido en concepto de pensión ex cónyuge debe tratarse como una adelanto de la participación del ex cónyuge alimentista en la referida liquidación de bienes, lejos seguir los lineamientos establecidos en Soto López v. Colón Meléndez, supra, -- donde se le da un tratamiento distinto a las figuras jurídicas de pensión ex cónyuge y comunidad de bienes --, este Tribunal opta por, de manera errónea y desacertada, entremezclar las mismas. Al así hacerlo, una mayoría de los jueces y juezas que forman parte de este Alto Foro, derrotan el propósito de lo que es, en sí misma, una pensión ex cónyuge, pues al convertir las sumas de dinero que se brindan por concepto de este tipo de pensión en un mero adelanto de la participación en una comunidad de bienes post gananciales, se desnaturaliza esta figura jurídica, que como vimos es una atada al criterio de necesidad económica.
Si la pensión ex cónyuge, en casos como el de autos, debe considerarse como un mero adelanto de la participación en una comunidad de bienes post gananciales, ¿para qué la exigencia jurisprudencial de demostrar necesidad económica, como consecuencia del divorcio, al momento de solicitar una pensión ex cónyuge? ¿Para qué? Si, al final del día, según resuelve este tribunal, la pensión ex cónyuge concedida sería a cargo de la propia alimentista en la medida en que los pagos en tal concepto serán descontados de su participación en la comunidad post ganancial. Es decir, la pensión ex cónyuge la terminaría pagando, con su propio pecunio, la alimentista que alegadamente la necesitaba. Lo anterior resulta en un contrasentido. Para ello no es necesario demostrar necesidad económica.
En fin, la interpretación que hoy hace una mayoría de este Tribunal sobre el alcance de las figuras jurídicas en controversia no nos convence. La misma no responde a los intereses que pretende proteger la normativa que gobierna los asuntos en el campo del derecho de familia.
Así pues, si bien estamos conformes con reconocer el derecho a una pensión ex cónyuge en aquellos escenarios en que existan bienes en común pro indiviso pero que no son rentables o brindan cantidades líquidas que permitan el sustento del ex cónyuge, en lugar de determinar que el dinero recibido en concepto de pensión ex cónyuge se trate como una adelanto de la participación del ex cónyuge alimentista en la comunidad de bienes post gananciales, le hubiéramos dado un trato por separado a las figuras jurídicas en controversia y, en consecuencia, hubiésemos resuelto que al momento en que se liquida una comunidad de bienes no puede tomarse en consideración lo recibido por un alimentista en concepto de una pensión ex cónyuge. Eso es lo más correcto. Eso es lo más justo.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
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