2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017
2017 DTS 143 IN RE: CARBALLO NOGUERAS, 2017TSPR143
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Hon. Sylkia Carballo Nogueras
Jueza Superior
Tribunal de Primera Instancia
2017 TSPR 143
198 DPR ___ (2017)
198 D.P.R. ___ (2017)
2017 DTS 143 (2017)
Número del Caso: AD-2015-2
Fecha: 2 de agosto de 2017
VOTO PARTICULAR DISIDENTE emitido por el Juez Asociado señor Colón Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2017.
Nuevamente, a través de este breve Voto Particular Disidente, nos vemos en la obligación de disentir enérgicamente del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal al momento de imponer una sanción disciplinaria en contra de un compañero juez o jueza por violaciones a los Cánones de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B. Hoy, la falta de uniformidad que, lamentablemente ha permeado por años en este Tribunal al momento de imponer sanciones disciplinarias, -- y que ya parece haberse convertido en una práctica por parte de este Alto Foro, según del compañero o compañera de la profesión del que se trate -–, se manifiesta una vez más. Nos explicamos.
I.
En el presente caso -- a grandes rasgos y en hechos que quedaron probados ante la Comisión de Disciplina Judicial y que acomodaticiamente se obvia mencionar en el Voto Particular de Conformidad, -- estamos ante una compañera jueza que, en esencia, en reiteradas ocasiones, faltó a su deber ético, y en consecuencia infringió los Cánones 8, 20(i), 23 y 34 de Ética Judicial, supra. Ello, toda vez que atendió más de cuatrocientos (400) casos en los cuales los representantes legales de las partes (el fiscal o la abogada) eran personas que frecuentemente postulaban en su sala y con las cuales ésta continuamente compartía en actividades sociales (fiestas y viajes).[1] Sin duda alguna, ante ese escenario, el sentido común y la prudencia -- elementos esenciales del temperamento judicial -- invitaban a que la compañera jueza se inhibiera de atender los referidos casos que tenía ante su consideración. Sin embargo, no lo hizo y, con su proceder, puso en entredicho la imagen de imparcialidad que debe permear en todo proceso judicial que se conduce en los tribunales de nuestro País.
Los tiempos que vivimos nos exigen evaluar con rigurosidad la conducta de todos y cada uno de los miembros
de la Judicatura. No se trata aquí de un incidente aislado, sino que fueron varios los casos en que la jueza Carballo Nogueras debió inhibirse y optó por no hacerlo.
Es menester señalar que, con nuestras expresiones no desalentamos de modo alguno que nuestros jueces y juezas se relacionen con los demás profesionales del Derecho. Todo lo contrario; dichas relaciones resultan intrínsecas a la naturaleza humana y promueven la confianza en nuestro sistema de justicia. No obstante, cualquier tipo de relación que entable un juez o jueza en situaciones como la que nos ocupa, debe llevarse a cabo dentro de un marco severo de cautela y prudencia. Después de todo, somos nosotros, los jueces y juezas, quienes estamos llamados a servir como figuras imparciales en las controversias que debemos adjudicar. Cuando, en función de nuestra responsabilidad delegada entendemos que existe o pudiera existir algún factor que afecte o pudiera llegar a afectar las labores que estamos a bien realizar, todo juez o jueza tiene la obligación inescapable de rehusarse a intervenir en tales situaciones.
En vista de ello, y toda vez que en el presente caso no se siguieron los lineamientos antes expuestos, estimo que la gravedad de la conducta de la compañera jueza Carballo Nogueras justificaba –- tal y como se ha hecho en el pasado con otros jueces y juezas -- su suspensión inmediata de empleo y sueldo como Jueza del Tribunal de Primera Instancia. Tal era el proceder más correcto. Por no ser ese el curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal, es que emitimos este breve Voto Particular Disidente.
II.
Lo anterior, no sin antes reiterar la enorme preocupación, manifestada ya en ocasiones previas, en torno a la falta de uniformidad y proporcionalidad que ha permeado por años en este Alto Foro al momento de imponer sanciones disciplinarias a jueces y juezas, así como a abogadas y abogados, y que, se ha sostenido, -- de una forma muy particular --, en los últimos pronunciamientos de este Tribunal en lo que al tema de la ética judicial se refiere.
Para una muestra de ello no hay que ir muy lejos, basta con analizar y comparar las últimas cinco (5) decisiones de este Tribunal en procedimientos disciplinarios contra jueces o juezas, a saber: In re Vissepó Vazquez, 2016 TSPR 211; In re Candelaria Rosa, 2017 TSPR 29; In re Colón Colón, 2017 TSPR 49, In re Velez Colón, 2017 TSPR 133 (este último en calidad de Directora Administrativa de los Tribunales) y el caso que nos ocupa. En cada uno de estos procesos disciplinarios, la falta de uniformidad y proporcionalidad antes mencionada resulta evidente. Las razones para ello, así como los motivos que se tuvieron para imponer las correspondientes sanciones en cada uno de esos casos, sólo una mayoría de este Tribunal las conoce. Lo anterior es altamente preocupante, pues la falta de transparencia y uniformidad al momento de ejercer nuestro deber inherente de reglamentar la profesión de la abogacía se traduce, precisamente, en un atentado contra la credibilidad de esta Institución.
Así las cosas, tal como lo hemos hecho en el pasado, insistimos en que es momento de estudiar y repensar el ordenamiento deontológico que rige la conducta de los abogados y abogadas, así como de los jueces y juezas, en aras de cumplir -- de manera uniforme, y sin motivos y apasionamiento alguno -- con la facultad constitucional e inherente que tiene este Tribunal de reglamentar la profesión. Estamos seguros que los jueces y juezas que componen la Rama Judicial de Puerto Rico, los abogados y abogadas que en ella practican, así como la comunidad en general, lo agradecerán.
III.
Por último, es menester señalar que a falta de argumentos sólidos en derecho que legitimen su errático, político y motivado proceder en el presente caso, el Juez Asociado señor Martínez Torres busca crear sombras sobre lo dispuesto por este Juez en los procesos disciplinarios que ha tenido ante su consideración. Tal y como nos tiene acostumbrados en este tipo de caso, falla nuevamente el Juez Asociado señor Martínez Torres. Y es que con tan solo una cuidadosa lectura de los votos que quien suscribe ha emitido en los que casos a los que éste hace referencia, la comunidad jurídica en general podrá percatarse de que -- independientemente del juez o jueza del que se trate -- este juez, en la mayoría de las instancias a las que el Juez Asociado señor Martínez Torres hace referencia, ha acogido en toda su extensión las recomendaciones que nos ha hecho la Comisión de Disciplina Judicial, ente al cual este Tribunal le ha delegado la función de atender -- en primera instancia –- los referidos procesos disciplinarios.
Lamentablemente, el compañero Juez Asociado señor Martínez Torres no puede decir lo mismo. En In re Candelaria Rosa, 2017 TSPR 29, la Comisión de Disciplina Judicial recomendó el archivo del caso y el Juez Asociado señor Martínez Torres optó por suspender al Juez Candelaria Rosa por tres (3) meses; en In re Colón Colón, 2017 TSPR 49, la Comisión de Disciplina Judicial recomendó la destitución del Juez Colón Colón y el Juez Asociado señor Martínez Torres optó por suspenderlo tan solo por tres (3) meses; y, finalmente en In re Vélez Colón, 2017 TSPR 133, la Oficina de la Procuradora General recomendó el archivo del caso y el Juez Asociado señor Martínez Torres optó por censurar a la Juez Vélez Colón.
Lo anterior no podía ser distinto. Lo dispuesto por el Juez Asociado señor Martínez Torres en los mencionados casos sólo reflejan el color azul del cristal con que – a lo largo de su estadía en este Tribunal -- éste se ha mirado y se mira.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
[1] En total la Jueza Carballo Nogueras atendió 479 casos en los que una de las abogadas con las que frecuentemente compartía fungió como abogada de defensa, en 228 de estos casos determinó causa probable para acusar y en 155 no causa probable. En 96 casos se dispuso de los casos por desestimación, archivo y otras.
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