2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017
2017 DTS 185 SILVA BARRETO V. TEJADA MARTELL, 2017TSPR185
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Katia M. Silva Barreto
Recurrida
v.
Gonzalo F. Tejada Martell
Peticionario
Certiorari
2017 TSPR 185
198 DPR ___ (2017)
198 D.P.R. ___ (2017)
2017 DTS 185 (2017)
Número del Caso: CC-2016-431
Fecha: 1 de diciembre de 2017
Región Judicial de Bayamón
Abogada de la parte peticionaria: Lcda. Livia M. Rosado Bermúdez
Abogado de la parte recurrida: Por derecho propio
Materia: Derecho procesal apelativo:
Resumen: Una parte puede, mediante un solo recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones, impugnar dos determinaciones interlocutorias distintas emitidas en un mismo caso ante el Tribunal de Primera Instancia y cancelar los aranceles correspondientes a una sola acción revisoría.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.
En el día de hoy nos corresponde atender la siguiente interrogante: ¿Puede una parte, mediante un solo recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones, impugnar dos determinaciones interlocutorias distintas emitidas en un mismo caso ante el Tribunal de Primera Instancia, y cancelar los aranceles correspondientes a una sola acción revisora? Por los fundamentos que discutimos a continuación, respondemos en la afirmativa.
I. TRASFONDO FÁCTICO Y PROCESAL
La Sra. Katia M. Silva Barreto (señora Silva o recurrida) y el Sr. Gonzalo F. Tejada Martell (señor Tejada o peticionario), ambos oriundos de Perú, estuvieron casados entre sí y procrearon dos hijos durante su matrimonio. Eventualmente la pareja se divorció y el Tribunal de Primera Instancia nombró a la señora Silva como madre custodia de ambos menores. Asimismo, se fijó la pensión alimentaria que el padre debía pagar para beneficio de sus hijos.
El 29 de mayo de 2013 la señora Silva solicitó al Tribunal de Primera Instancia autorización para trasladarse con sus hijos a Perú. El peticionario se opuso al traslado y solicitó la custodia de los menores. La juez a cargo refirió el caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores para el estudio social correspondiente. Oportunamente, la Trabajadora Social rindió su informe recomendando el traslado de los menores a Perú, junto con su madre.
Tras una serie de eventos procesales, se celebró una vista para dilucidar la petición de la madre. El 23 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia autorizó el traslado provisional de los menores a Perú, por entender que era lo más beneficioso para el bienestar de los niños en ese momento. Entre las razones consignadas para conceder la solicitud de traslado, el tribunal mencionó que, en Perú, la señora Silva contaba con una excelente oferta de empleo con un salario de $3,000 mensuales, además de otros beneficios.
Así las cosas, el señor Tejada presentó una Moción para Solicitar Créditos en Relación a Gastos Extraordinarios y Pensión Alimenticia. A través de esta moción, el peticionario pidió al tribunal que acreditase un pago que efectuó directamente a la recurrida a su deuda de pensión alimentaria con la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).[1] Igualmente, solicitó se ordenase a la señora Silva reembolsarle ciertas partidas correspondientes al trabajo de ortodoncia de sus hijos, así como mensualidades y otros gastos asociados a la escuela de los menores. La juez a cargo del caso denegó esta moción. La Resolución y Orden correspondiente se notificó el 9 de septiembre de 2015.
El señor Silva solicitó reconsideración de la denegatoria de su moción. Mediante Resolución y Orden (R&O #1) fechada el 29 de septiembre de 2015 y notificada el 2 de octubre de 2015, se declaró No Ha Lugar su solicitud de reconsideración.
De otra parte, el señor Silva también presentó una Moción para Solicitar Deponer a la Trabajadora Social que preparó el informe relacionado con el traslado de los menores a Perú. A requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, el peticionario argumentó su derecho a tomar la aludida deposición. No obstante, el foro primario denegó su solicitud. Esta determinación fue informada a las partes mediante Resolución y Orden que les fuera notificada el 9 de septiembre de 2015. Inconforme, el señor Tejada solicitó reconsideración, la cual le fue denegada el 29 de septiembre de 2015. La correspondiente Resolución y Orden (R&O #2) igualmente se notificó a las partes el 2 de octubre de 2015.
El 30 de octubre de 2015, el señor Tejada acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Solicitó la revisión conjunta de las dos Resoluciones y Órdenes que declararon No Ha Lugar sus solicitudes de reconsideración relacionadas con: (1) el crédito y reembolso antes mencionado y (2) la toma de deposición a la Trabajadora Social. Ambas Resoluciones fueron emitidas coetáneamente el 29 de septiembre de 2015 y notificadas el 2 de octubre de 2015.
El foro apelativo intermedio desestimó el recurso por falta de jurisdicción, apoyado en el caso M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159 (2012). Específicamente, resolvió que el señor Tejada no podía utilizar un solo recurso para impugnar conjuntamente dos dictámenes emitidos separadamente. Indicó que, en su lugar, correspondía presentar dos recursos independientes y pagar los respectivos aranceles para que se reputaran válidos.[2]
El señor Tejada presentó entonces el recurso que nos ocupa donde plantea la siguiente interrogante como único error:
Incidió el Tribunal de Apelaciones al determinar que el recurso de Certiorari adolecía de nulidad y que por ende el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción por haberse presentado en un solo recurso la solicitud para que se revocaran dos (2) resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que se notificaron el mismo día, de un mismo caso entre las mismas partes. Además que se desistió de una de ellas posteriormente.
El 28 de octubre de 2016 expedimos el auto de certiorari solicitado y habiendo vencido los términos correspondientes para que las partes sometieran sus respectivos alegatos, nos encontramos listos para resolver.[3]
II. DERECHO APLICABLE
A. Aranceles
La parte que somete un escrito de apelación o certiorari ante el Tribunal de Apelaciones viene obligada a pagar los derechos arancelarios correspondientes.[4] Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511 (2014); M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra. De lo contrario, conforme dispone el Código de Enjuiciamiento Civil, el documento se reputará nulo y se tendrá por no presentado.[5] Ortiz v. Holsum, supra; M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra; Meléndez v. Levitt & Sons of PR, Inc., 106 DPR 437 (1997); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778 (1976).
B. Reglamento del Tribunal de Apelaciones
La Regla 17 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B (2012) (Regla 17), permite a varias personas afectadas por una misma sentencia presentar un solo recurso de apelación conjuntamente, siempre y cuando sus derechos en alzada sean compatibles. Igualmente autoriza al tribunal a consolidar apelaciones que han sido presentadas individualmente, cuando así lo estime pertinente, ya sea motu proprio o a solicitud de parte.[6] Paralelamente, la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B (2012), reconoce la potestad del tribunal a consolidar todo tipo de dictámenes, no sólo sentencias, con el fin de atenderlos simultáneamente.[7]
En M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, tuvimos la oportunidad de interpretar la Regla 17 y, luego de un examen integral de la normativa relevante, resolvimos que, por analogía, sus disposiciones se podían extender a otras clases de recursos, aparte de apelaciones de sentencias como dispone taxativamente este precepto reglamentario. Asimismo, decretamos que la Regla 17 únicamente contempla la presentación conjunta cuando más de una persona pretende recurrir de un mismo dictamen. En otras palabras, esta normativa procesal no permite a una parte agrupar determinaciones de varios casos en un mismo recurso. De manera que, cuando se trata de dictámenes en casos diferentes, la parte afectada debe someter los recursos separadamente y pagar los aranceles correspondientes para cada uno de ellos.
C. Facultad del Tribunal Supremo
Conforme a nuestro ordenamiento, el derecho de todo ciudadano a que un tribunal de mayor jerarquía revise las determinaciones de un foro inferior es de origen estatutario, no constitucional. García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632 (2014); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98 (2013); Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007). “Por tanto, toca a la Asamblea Legislativa definir el alcance del mismo y concederlo con las limitaciones que tenga a bien hacer”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., Pubs. LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2017, pág. 471. Claro está, la definición de ese alcance nunca podrá trastocar las facultades de este Tribunal, conferidas por el Artículo V, Sección 3 de la Constitución de Puerto Rico. Art. V, Sec. 3, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 426.
Acorde lo anterior, la Legislatura optó por establecer un Tribunal de Apelaciones como foro intermedio entre el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Supremo. Arts. 2.001 y 4.001 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA secs. 24b y 24t (2010) (Ley de la Judicatura). Como parte del imperativo estatutario, el Tribunal de Apelaciones debe valerse de procesos judiciales más accesibles a la ciudadanía y “ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”. Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24u (2010).
Una vez implantados los diversos niveles adjudicativos de la Rama Judicial mediante legislación, le corresponde al Tribunal Supremo la tarea de diseñar y poner en vigor aquellas normas necesarias para facilitar una sana y efectiva administración de la justicia por parte de cada uno de esos foros. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra.
A esos efectos, el Art. 4.004 de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24w (2010), reconoce nuestra responsabilidad de diseñar el esquema reglamentario aplicable a los procedimientos ante el Tribunal de Apelaciones con el fin de “proveer un acceso fácil, económico y efectivo”. A tono con lo anterior, aprobamos el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B (2012), el cual rige el trámite y perfeccionamiento de los recursos apelativos junto con otras reglas y estatutos. In re Aprobación Reglamento TA, 162 DPR 444 (2004). Cónsono con el mandato estatutario, este cuerpo reglamentario está dirigido a “[o]frecer acceso fácil, económico y efectivo al tribunal, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”. Regla 2(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Esta política de impulsar la economía judicial se insertó igualmente en nuestro ordenamiento procesal. A esos efectos, la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (2010), promueve “una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”.
III. DISCUSIÓN
Comenzamos por reafirmar el alcance de nuestra decisión en M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, ello con el propósito de distinguir nuestros pronunciamientos en esa ocasión de la controversia que hoy tenemos ante nuestra consideración. En aquel momento, las partes afectadas por ciertas determinaciones del Departamento de Salud en diversos casos solicitaron la revisión judicial de los dictámenes de dicha agencia mediante un mismo recurso ante el Tribunal de Apelaciones. Asimismo, propusieron pagar un solo arancel por el trámite en alzada. De modo que, la controversia formulada entonces, giraba en torno a múltiples determinaciones administrativas en casos separados.
En el presente recurso, tenemos un escenario diferente. El señor Tejada elevó a la atención del Tribunal de Apelaciones dos resoluciones interlocutorias del foro primario sobre asuntos colaterales atendidos dentro de un mismo caso. Las cuestiones tratadas en dichas resoluciones son: una solicitud del peticionario para llevar a cabo descubrimiento de prueba vinculado a la custodia de sus hijos menores y una petición de crédito y reembolso relacionada con los alimentos correspondientes a sus hijos. En otras palabras, a través de su recurso, el peticionario cuestionó dos determinaciones interlocutorias promulgadas por un mismo tribunal, en un mismo proceso judicial y notificadas en una misma fecha.
No cabe duda que quedaba a la discreción de la juez de instancia, como parte del manejo del pleito que tenía a su cargo, resolver las dos controversias planteadas por el señor Tejada para su consideración de manera separada, tal como lo hizo, o disponer de ellas conjuntamente en un solo escrito.[8] También es correcto que, en la eventualidad del foro primario haber dispuesto de los asuntos en cuestión en una misma resolución, se hubiesen podido atender esas determinaciones a través de un solo recurso. Es decir, bajo este supuesto, era viable impugnar estos asuntos, aunque diversos, dentro de un mismo trámite en alzada.
Entonces, ¿qué justificación existe para obligar a la parte peticionaria en este caso a presentar dos recursos? El mero hecho de que existan resoluciones separadas no es razón suficiente para exigirle a la parte en desacuerdo que presente igual número de recursos como de determinaciones promulgadas. Esta trayectoria procesal redunda en perjuicio de aquellos promoventes cuyos litigios son atendidos por jueces que, por las razones que estimen pertinentes de acuerdo al caso en particular o por su método de trabajo, opten por disponer de asuntos pendientes de manera separada. Cuando se emiten múltiples resoluciones individuales, la parte interesada en cuestionarlas incurre en gastos adicionales de reproducción de documentos, notificación a las partes y al foro recurrido, trabajo administrativo y honorarios de abogado. Inclusive, en ocasiones viene obligada a fotocopiar los mismos documentos para diversos recursos. Estos costos pueden multiplicarse, dependiendo del número de recursos de que se trate, encareciendo sustancialmente los costos apelativos.
No vemos razón de peso para obligar a las partes que estén en desacuerdo con este tipo de determinaciones del foro primario en un mismo caso, a tener que presentar recursos separados ante el Tribunal de Apelaciones, si las fechas de las notificaciones correspondientes permiten acumularlas. Exigir este curso de acción, bajo estas circunstancias, milita en contra del principio de economía procesal que permea todo nuestro ordenamiento y el cual debemos tener como norte al descargar nuestra función de implantar la forma y manera de acceder al foro apelativo.
Cabe recordar que nuestro ordenamiento procesal requiere la agilización de los trámites ante los tribunales de manera que se promueva la economía judicial y se dé paso a un proceso justo, rápido y económico. De igual forma, según provisto en la Ley de la Judicatura, las Reglas de Procedimiento Civil y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, los procesos que se instauren deben viabilizar un acceso dinámico, económico y efectivo ante el foro apelativo.
El mero hecho de que la situación que nos ocupa no se encuentre atendida específicamente en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones no nos impide delinear criterios necesarios y equitativos para abordar un asunto como el presente que conlleva grandes repercusiones para los litigantes. A esos efectos, tenemos la encomienda de establecer pautas que promuevan que los trámites judiciales se efectúen de manera ágil, accesible y justa.
Por lo tanto, guiados por consideraciones de justicia y economía procesal, y en aras de promover un proceso más sencillo y económico, resolvemos que una parte tiene derecho a recurrir simultáneamente de varias resoluciones promulgadas en un mismo caso, siempre y cuando acuda al foro apelativo dentro del término provisto para ello bajo la normativa aplicable. En otras palabras, se permite acumular en un mismo recurso apelativo varias determinaciones interlocutorias del foro primario, emitidas en un mismo caso, condicionado a que el recurso se presente oportunamente en alzada.[9] Así pues, todo litigante tendrá la misma oportunidad de acudir al foro apelativo intermedio para la revisión de varias determinaciones interlocutorias del foro primario, indistintamente de si fueron acumuladas en un mismo escrito o en escritos separados, siempre y cuando presente su recurso dentro del término apelativo correspondiente.[10]
En vista a lo anterior, erró el Tribunal de Apelaciones al declararse sin jurisdicción para atender los reclamos del señor Tejada por considerar que debían haberse encausado a través de dos recursos separados y pagar los aranceles correspondientes a cada uno de ellos.
IV. CONCLUSIÓN
Por los fundamentos anteriormente indicados, se revoca la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 29 de enero de 2016 y se devuelve el caso a dicho foro para trámites ulteriores cónsonos con nuestros pronunciamientos en el día de hoy.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Roberto Feliberti Cintrón
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, revocamos la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 29 de enero de 2016 y se devuelve el caso a dicho foro para trámites ulteriores cónsonos con nuestros pronunciamientos en el día de hoy.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión Concurrente.
Juan Ernesto Dávila Rivera
Secretario del Tribunal Supremo
-Véase Opinión Concurrente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
[1] Posteriormente, la Sra. Katia M. Silva Barreto admitió haber recibido este dinero.
[2] La Resolución del Tribunal de Apelaciones desestimando el recurso se emitió el 29 de enero de 2016 y se notificó el 16 de febrero de 2016. Entretanto, el 8 de febrero de 2016, el señor Tejada presentó una Moción Informativa en la cual indicó que se celebró una vista de impugnación del informe de la Trabajadora Social, por lo cual, su solicitud para deponerla se tornó académica.
[3] Cabe señalar que el peticionario presentó su alegato el 20 de enero de 2017. La recurrida, sin embargo, nunca sometió el suyo.
[4] Véase In re Aprob. Derechos Arancelarios RJ, 192 DPR 397 (2015).
[5] Véase Sec. 5 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec. 1481 (2017).
[6] La Regla 17 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B (2012), dispone lo siguiente:
Si dos (2) o más personas tuvieren derecho a apelar una sentencia y sus derechos fueren tales que la acumulación fuere factible, podrán presentar un escrito de apelación conjunto y podrán comparecer subsiguientemente como una sola parte apelante. Las apelaciones de una sentencia podrán ser consolidadas por orden del Tribunal de Apelaciones expedida por iniciativa propia, a solicitud de parte o por estipulación de quienes sean partes en distintas apelaciones. (Énfasis nuestro).
[7] Según la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B (2012):
Los recursos sobre una sentencia, orden o resolución podrán ser consolidados por orden del Tribunal de Apelaciones expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte. (Énfasis nuestro).
[8] No intimamos que un método de trabajo sea mejor a otro. Por el contrario, queda a la entera discreción de cada juez, como parte de su función de manejar los casos que le son asignados y administrar la justicia, optar por uno u otro según estime apropiado.
[9] Debe quedar claro que la decisión a la cual hoy llegamos no tiene el efecto de modificar los términos de los cuales disponen las partes para recurrir ante los foros revisores. Es decir, si una parte que acude en alzada desea agrupar dos o más determinaciones interlocutorias en el mismo trámite apelativo, el término máximo para así hacerlo transcurrirá a partir de la fecha de la notificación del primer dictamen recurrido.
[10] Ahora bien, el hecho de que el término jurisdiccional para solicitar la revisión de alguna de las determinaciones interlocutorias recurridas haya vencido, no será impedimento para examinar el resto de las determinaciones que hayan sido presentadas oportunamente.
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