2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017
2017 DTS 187 GONZALEZ CABAN V. JR. SEAFOOD, 2017TSPR187
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis González Cabán, et al
Peticionarios
v.
JR. Seafood, et al.
Recurridos
2017 TSPR 187
198 DPR ___ (2017)
198 D.P.R. ___ (2017)
2017 DTS 187 (2017)
Número del Caso: CT-2015-12
Fecha: 1 de diciembre de 2017
Abogados de la Partes: Lcdo. Wilfredo Géigel
Lcdo. José Enrique Otero Matos
Lcda. Ana María Otero
Lcdo. Jaime Agrait Llado
Lcda. Mildred Arroyo Figueroa
Lcdo. Eduardo Cobián Roig
Lcdo. José E. Dávila Acevedo
Materia: Responsabilidad civil extracontractual:
Resumen: Un camarón contaminado con saxitoxina no constituye un producto defectuoso y su venta no genera responsabilidad bajo la doctrina de responsabilidad estricta que ha desarrollado el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.
Mediante el proceso de certificación, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico solicita que determinemos si, bajo nuestra doctrina de responsabilidad estricta, procede la imposición de responsabilidad por la venta de un camarón contaminado con una neurotoxina natural altamente venenosa. Por los fundamentos que exponemos, resolvemos que un camarón contaminado con saxitoxina no constituye un producto defectuoso que active la aplicación de esta doctrina. A continuación detallamos los hechos que dieron inicio a la controversia ante nuestra consideración, según éstos fueron expuestos en la solicitud de certificación.
I
El 19 de febrero de 2005, el Sr. Luis González Cabán acudió al Restaurante El Nuevo Amanecer y ordenó un surtido de aperitivos que contenía camarones. Tras ingerir uno de los camarones, comenzó a sentirse mal y desarrolló síntomas que provocaron que fuese trasladado al Hospital Menonita, en donde permaneció en condición crítica durante varios días.[1] Una vez estabilizado, y luego de recibir atención médica tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos, el señor González Cabán fue diagnosticado con una intoxicación paralizante por mariscos (Paralytic Shellfish Poisoning) alegadamente ocasionada por los camarones que le fueron servidos en el restaurante.[2] A pesar de los múltiples tratamientos que recibió, el señor González Cabán no logró recuperarse y quedó confinado a una silla de ruedas.[3]
En consecuencia, el 24 de junio de 2014, el señor González Cabán y varios de sus familiares[4] (en conjunto, peticionarios) presentaron una demanda en daños y perjuicios ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra JR Seafood Inc., Integrand Insurance Company, Packers Provisions of Puerto Rico Inc. (Packers), Ramón Gutiérrez h/n/c GB Trading, Evaristo Rivera Berríos h/n/c Restaurante El Nuevo Amanecer y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en conjunto, recurridos) solicitando compensación por los daños sufridos a raíz de su intoxicación.[5]
En su demanda, alegaron que JR Seafood Inc. importó un cargamento de camarones contaminados con saxitoxina, del cual vendió una porción a Packers quien, a su vez, vendió una porción a GB Trading.[6] Según explicaron, GB Trading vendió parte del cargamento al Restaurante El Nuevo Amanecer, quien finalmente ofreció el producto al señor González Cabán. Por consiguiente, alegaron que los recurridos eran solidariamente responsables por los daños causados al amparo de la doctrina de responsabilidad estricta por la venta de productos defectuosos. Asimismo, alegaron que los recurridos respondían por los daños ocasionados toda vez que violentaron la política pública al introducir en el comercio productos comestibles no aptos para el consumo humano.
Packers presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 12(b)(6) de las Reglas de Procedimiento Civil Federal, pues entendió que la demanda instada en su contra no expuso una reclamación que justifique la concesión de un remedio.[7] En esencia, argumentó que los camarones contaminados no constituían un producto defectuoso porque, en nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina de responsabilidad estricta es de aplicación únicamente cuando el defecto del producto es causado por el proceso de manufactura. En apoyo de su contención, citó con aprobación el voto concurrente del entonces Juez Asociado señor Negrón García en Méndez Corrada v. Ladi’s Place, 127 DPR 568 (1990)(Resolución), en el cual el Juez explicó que un pez contaminado con ciguatera no constituía un producto defectuoso que activase la doctrina de responsabilidad estricta.[8] Además, enfatizó que la reglamentación aplicable no le imponía la obligación de realizar pruebas que detectasen la presencia de saxitoxina en los camarones por lo que, bajo el estado de derecho vigente, no era responsable por los daños ocasionados por ese producto.[9]
Por su parte, los peticionarios se opusieron a la solicitud de desestimación y alegaron que, conforme a la doctrina adoptada en Mendoza v. Cervecería Corona, 97 DPR 499 (1969), los recurridos eran solidariamente responsables por los daños causados. Además, argumentaron que Méndez Corrada v. Ladi’s Place, supra, era distinguible toda vez que en esa época no existían procedimientos para detectar la presencia de la toxina en el producto mientras que, en el caso de autos, los recurridos hubiesen podido identificar el defecto mediante la realización de una prueba.
Tras evaluar las posturas de las partes, el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico determinó que no existían precedentes claros en nuestra jurisprudencia que atendiesen la controversia y nos certificó las siguientes preguntas:
Under the principles of product liability, is a supplier/seller strictly liable for the damages caused by human consumption of an extremely poisonous natural toxin found in a shrimp, even if said food product (and its “defect”) are not a result of manufacturing or fabrication process?
If the previous question is answered in the affirmative, would it make a difference if the “defect” of the food product is readily discoverable scientifically or otherwise?
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.
II
A
La certificación interjurisdiccional es un instrumento procesal que permite a un tribunal someter preguntas, para su contestación definitiva, a otro tribunal de jurisdicción distinta, sobre cuestiones dudosas que se refieren al derecho de esa jurisdicción. Martínez Marrero v. González Droz, 180 DPR 579, 584-585 (2011); Muñiz-Olivari v. Stiefel Labs., 174 DPR 813, 817 (2008).
A través de esta figura, nuestro ordenamiento procesal civil nos permite atender cualquier asunto que nos sea certificado por un tribunal federal o por el más alto tribunal apelativo de cualquiera de los estados cuando dicho asunto implique cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del pleito y sobre las cuales no existan precedentes claros en nuestra jurisprudencia. Art. 3.002(g) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s(g); Regla 25 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 25.
La expedición de este recurso es discrecional y las respuestas provistas a las preguntas certificadas constituyen cosa juzgada en cualquier procedimiento judicial ulterior entre las partes. Watchtower Bible et al. v. Mun. Dorado I, 192 DPR 73, 79 (2014); Guzmán v. Calderón, 164 DPR 220, 227 (2005). De esta forma, se evitan en gran medida las tensiones inherentes al sistema federalista y se salvaguarda la función de las cortes estatales de interpretar y formular el derecho de los estados. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 DPR 780, 785 (1982).
B.
Nuestro ordenamiento jurídico confiere una causa de acción en daños y perjuicios a todo aquel que sufra un daño por las acciones u omisiones culposas o negligentes de otro.[10] Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763, 788 (2014); García v. E.L.A., 163 DPR 800, 809 (2005). Para que esta causa de acción prospere, el demandante deberá establecer: (1) que sufrió un daño; (2) a raíz de una acción u omisión culposa o negligente; y (3) la existencia de una relación causal adecuada entre dicha acción u omisión y el daño causado. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010); Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 421 (2005). Como puede apreciarse, la imposición de responsabilidad en estos casos se cimienta en la culpa o negligencia del demandado. Véase Rojas v. Maldonado, 68 DPR 818, 824 (1948).
Ahora bien, en ciertas instancias este Tribunal ha optado por adoptar teorías de responsabilidad objetiva con el fin de evitar los resultados injustos que pueden repercutir de la aplicación de la doctrina general de daños y perjuicios a ciertas actividades que resultan dañosas para la ciudadanía. H. M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1986, Vol. II, pág. 873. Así, en Mendoza v. Cervecería Corona, supra, incorporamos a nuestro ordenamiento jurídico la doctrina de responsabilidad estricta por la venta de productos defectuosos del derecho angloamericano, pues estimamos que era la norma que mejor atendía las necesidades sociales de nuestro país.[11]
Según hemos explicado, un producto defectuoso es aquel que falla en igualar la calidad promedio de productos similares. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 128 (1992); Montero Saldaña v. Amer. Motors Corp., 107 DPR 452, 462 (1978). Este Tribunal ha reconocido tres tipos de defectos que activan la aplicación de la doctrina de responsabilidad estricta, a saber: (1) defectos de fabricación; (2) defectos de diseño; y (3) defectos por insuficiencia en las advertencias o instrucciones.[12] Aponte v. Sears Roebuck de P.R., Inc., 144 DPR 830, 839-840 (1998).
Distinto a lo que ocurre en las acciones fundamentadas en negligencia, en estos casos el demandante prevalecerá siempre y cuando logre demostrar que el producto era defectuoso y que dicho defecto le ocasionó un daño. Íd., pág. 839.[13] De esta forma protegemos al consumidor pues lo eximimos de presentar prueba sobre la negligencia del vendedor o manufacturero. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., supra, pág. 126. Este proceder asegura “que el costo de los daños resultantes de los productos defectuosos sean sufragados por los fabricantes que enviaron tales productos al mercado en vez de las personas damnificadas que están impotentes para protegerse ell[a]s mism[a]s”. Mendoza v. Cervecería Corona, supra, pág. 512 (citando a Grenman v. Yuba Powers, Inc., 327 P.2d 897, 901 (Cal. 1962)).
En nuestra jurisprudencia, tres casos atienden la imposición de responsabilidad por la venta de productos alimenticios no aptos para el consumo humano.
En Castro v. Payco, Inc., 75 DPR 63 (1953), nos enfrentamos por primera vez a una demanda instada en contra de un fabricante de productos comestibles. En esa ocasión, el Sr. Felipe Castro Betancourt alegó que sufrió una intoxicación severa tras consumir un helado de coco que Payco, Inc. (Payco) le vendió a través de uno de sus vendedores ambulantes. Luego de evaluar la prueba, el tribunal declaró con lugar la demanda y condenó a Payco al pago de trescientos dólares en concepto de daños y perjuicios.[14]
Inconforme con el resultado, Payco recurrió ante este Tribunal y solicitó la revisión de la sentencia. Ante la ausencia de un precepto legal que atendiese puntualmente la controversia, este Tribunal confirmó el dictamen mediante la adopción de la doctrina de la garantía implícita, la cual establece que “la persona que sirve o vende un producto alimenticio para el consumo humano garantiza de manera tácita que el producto es sano y apropiado para ser consumido por el hombre”.[15] Íd., pág. 72.
Dieciséis años después, resolvimos Mendoza v. Cervecería Corona, supra, en el cual se instó una reclamación solicitando compensación por los daños sufridos a causa de la ingestión de una Malta Corona que contenía una “borra babosa de mal sabor” en el fondo de la botella. A diferencia de lo ocurrido en Castro v. Payco, Inc., supra, el demandante no adquirió el producto directamente del manufacturero, por lo que el tribunal sentenciador desestimó su reclamación por entender que la doctrina de garantía implícita era inaplicable.
Tras un breve recuento sobre los orígenes de la doctrina de responsabilidad estricta, revocamos al foro recurrido e incorporamos esta norma a nuestro acervo jurídico. No obstante, aclaramos que el fabricante no es asegurador de todos los daños que pueda ocasionar su producto, por lo que “[e]l embotellador de un refresco es responsable de los daños que cause el encontrarse un ratón descompuesto en una de sus botellas”, pero no de las caries que pueda causar el azúcar utilizado en el refresco. Íd., pág. 512. Así, enfatizamos que el criterio principal para que prospere una causa de acción instada al amparo de esta doctrina es que el daño sea atribuible a un defecto del producto. Íd.
Poco más de veinte años más tarde, este Tribunal denegó la expedición de una solicitud de revisión en Méndez Corrada v. Ladi’s Place, supra. En esa ocasión, el foro sentenciador declaró no ha lugar una demanda reclamando resarcimiento por el envenenamiento sufrido a causa del consumo de un pez ciguatóxico servido en un restaurante. El entonces Juez Asociado señor Negrón García emitió un voto concurrente en el cual expresó que coincidía con la determinación toda vez que “[l]a intoxicación por ciguatera no es el resultado de un proceso de fabricación o manufactura”. Íd., pág. 570. En apoyo de su contención, el Juez enfatizó que la doctrina de responsabilidad estricta “persigue proteger al consumidor contra el descuido del manufacturero” e indicó que no existía forma de prevenir el envenenamiento, pues la toxina: (1) no se destruye por los métodos convencionales de cocina; (2) no se elimina por los métodos convencionales de manejo y procesamiento; y (3) no es detectable por el olor o la apariencia del pescado. Íd.
A la luz de este marco jurídico, procedemos a resolver.
III
Como vimos, los peticionarios alegan que los camarones que le sirvieron al señor González Cabán constituyeron un producto defectuoso que activa la doctrina de responsabilidad estricta,[16] mientras que los recurridos plantean que dicha doctrina es de aplicación únicamente cuando el defecto en el producto es causado por el proceso de manufactura.
Luego de evaluar los alegatos de las partes, así como los documentos que obran en el expediente, concluimos que la doctrina de responsabilidad estricta no aplica al caso de autos, ya que el defecto en el camarón no fue producto del proceso de manufactura.[17] Es decir, no medió intervención humana en la contaminación del camarón.
Como mencionamos, la doctrina de responsabilidad estricta “persigue proteger al consumidor contra el descuido del manufacturero”. Méndez Corrada v. Ladi’s Place, supra, pág. 570. Véase también Mendoza v. Cervecería Corona, supra; Castro v. Payco, Inc., supra. Por lo tanto, responsabilizar a los recurridos en un caso como el que nos ocupa en nada adelantaría los fines de la doctrina.
En última instancia, la norma adoptada en el día de hoy es la que mejor responde a las necesidades de nuestra sociedad, pues alcanza un justo balance entre la protección
al consumidor y la protección a la industria.[18]
IV
Por los fundamentos antes expuestos, concluimos que un camarón contaminado con saxitoxina no constituye un producto defectuoso que active la aplicación de la doctrina de responsabilidad estricta. En vista de que respondimos la primera interrogante en la negativa, resulta innecesario adentrarnos a considerar la segunda.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, concluimos que un camarón contaminado con saxitoxina no constituye un producto defectuoso que active la aplicación de la doctrina de responsabilidad estricta.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García disiente con opinión escrita, a la que se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Estrella Martínez.
Juan Ernesto Dávila Rivera
Secretario del Tribunal Supremo
[1] En específico, el Sr. Luis González Cabán desarrolló los siguientes síntomas: diarreas, vómitos, mareos, hipotensión, hipocaliemia, síncope, disturbios sensoriales y motores, tetraplejia, desmielinización inflamatoria aguda, fallo renal, necrosis tubular aguda, trombocitopenia, gastroenteritis aguda, anemia, leucytosis, acidosis, azotemia y una erupción cutánea difusa en su abdomen y brazo.
[2] La intoxicación paralizante por mariscos es un “proceso neurológico tóxico producido después de comer almejas, ostras o mejillones que han ingerido unos protozoos venenosos llamados vulgarmente ‘marea roja’. Los síntomas característicos aparecen al cabo de unos minutos, y consisten en náuseas, mareos, vómitos y hormigueo o adormecimiento alrededor de la boca, seguido de parálisis de las extremidades y, en algún caso, parálisis respiratoria”. Diccionario Mosby: medicina, enfermería y ciencias de la salud, 6ta ed., Madrid, Ed. Elsevier Science, 2003, Vol. I, págs. 888-889.
[3] Además, el señor González Cabán no tiene control de su vejiga ni de su esfínter y perdió su deseo y capacidad sexual. Opinion, Order and Certification to the Puerto Rico Supreme Court, pág. 4.
[4] Los familiares demandantes incluyen al Sr. Braulio González Reyes, padre del señor González Cabán, y a las Sras. Jenifer González Maldonado y Arlene González Soto, hijas del señor González Cabán, quienes solicitan resarcimiento por las angustias mentales sufridas.
[5] Cabe resaltar que los peticionarios interrumpieron oportunamente el término prescriptivo mediante la presentación de una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Aibonito. Según surge del expediente, los peticionarios desistieron de esta reclamación en el 2014. Opinion, Order and Certification to the Puerto Rico Supreme Court, pág. 2.
[6] La saxitoxina es una “neurotoxina potente que se encuentra en los moluscos bivalvos, por ejemplo mejillones, almejas y vieiras. La producen ciertas especies de dinoflagelados, que son consumidos por los moluscos. La saxitoxina puede causar una grave intoxicación alimentaria en los seres humanos que comen marisco contaminado”. Diccionario Mosby: medicina, enfermería y ciencias de la salud, op. cit., Vol. II, pág. 1417.
[7] Según surge del expediente, Integrand Assurance Company, Evaristo Rivera Berríos y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico se unieron a la moción de desestimación presentada por Packers. Opinion, Order and Certification to the Puerto Rico Supreme Court, pág. 2.
[8] La intoxicación por ciguatera es una “intoxicación alimentaria no bacteriana producida por el consumo de pescado contaminado por la toxina ciguatera. Los síntomas de la intoxicación por ciguatera son vómitos, diarrea, entumecimiento o parestesias en las extremidades y en la piel que rodea la boca, prurito, debilidad muscular y dolor”. Diccionario Mosby: medicina, enfermería y ciencias de la salud, op. cit., Vol. I, pág. 887.
[9] Tras la presentación de la moción de desestimación, los peticionarios enmendaron sus alegaciones y añadieron: (1) una causa de acción en daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141; (2) una causa de acción de saneamiento por vicios ocultos al amparo de los Artículos 1350, 1363 y 1373-1375 del Código Civil, 31 LPRA secs. 3801, 3831, 3841-3843; y (3) una causa de acción basada en la doctrina de beneficio económico, en la cual alegaron que los recurridos eran vicariamente responsables por los daños causados toda vez que se beneficiaron económicamente de la venta de los camarones contaminados.
[10] A tales efectos, el Artículo 1802 de nuestro Código Civil dispone que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 31 LPRA sec. 5141.
[11] No obstante, como veremos posteriormente, este no fue el primer caso que trató el tema, pues este Tribunal impuso responsabilidad estricta en Castro v. Payco, Inc., 75 DPR 63 (1953) bajo la teoría de la garantía implícita.
[12] Para una discusión sobre los tres tipos de defectos y sus respectivos requisitos, véase: Aponte v. Sears Roebuck de P.R., Inc., 144 DPR 830, 839 (1998); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 126 (1992); y Mendoza v. Cervecería Corona, 97 DPR 499 (1969).
[13] En específico, en Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016), expusimos que, para prevalecer en una acción de responsabilidad estricta, se deberá demostrar: “(1) la existencia de un defecto en el producto, ya sea de fabricación, de diseño, o por la insuficiencia de advertencias o instrucciones; (2) el defecto existía cuando el producto salió del control del demandado; (3) el demandado debe estar en el negocio de vender o distribuir del producto; [...]; (4) el defecto es la causa adecuada de los daños del demandante, y (5) el producto fue utilizado para un uso razonable y de manera previsible por el demandado”. Íd., págs. 780-781 (citas omitidas)(énfasis suprimido).
[14] La sentencia también incluyó el interés legal correspondiente, las costas del litigio y ciento cincuenta dólares en concepto de honorarios de abogado. Castro v. Payco, Inc., supra, págs. 65-66.
[15] A igual resultado se llegó en Martínez v. Martínez, 78 DPR 235 (1955), en donde este Tribunal impuso responsabilidad bajo la figura de la garantía implícita por la venta de unos palitos de jacob que estaban contaminados con una bacteria.
[16] En apoyo de su contención, los peticionarios sostienen que el raciocinio utilizado en Méndez Corrada v. Ladi’s Place, supra, no es de aplicación, pues en aquel momento no existían procedimientos para detectar un pez ciguatóxico, mientras que, hoy día, el defecto es identificable mediante la realización de una prueba.
[17] Así, aunque apliquemos los criterios dispuestos en Méndez Corrada v. Ladi’s Place, supra, los recurridos no serían responsables por los daños causados ya que, al igual que la ciguatoxina, la saxitoxina: (1) se acumula en la víscera del camarón cuando éste consume ciertos dinoflagelados venenosos que producen la toxina; (2) no se elimina por los métodos convencionales de manejo y procesamiento, y (3) no se detecta por el olor o la apariencia del camarón.
[18] Claro está, lo aquí resuelto no implica que, de cumplir con los estándares aplicables, los peticionarios estén impedidos de recobrar bajo otros preceptos de nuestro ordenamiento jurídico.
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