2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 192 VENDRELL LOPEZ V. AUTORIDAD DE ENERGIA ELECTRICA, 2017TSPR192

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

José Vendrell López

Recurrida

v.

Autoridad de Energía Eléctrica

Peticionario

 

 

Certiorari

 

2017 TSPR 192

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 192 (2017)

Número del Caso: CC-2016-900

Fecha: 1 de diciembre de 2017

 

Véase Sentencia del Tribunal.

 

Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

 

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.

¿Es adecuada la notificación de una determinación administrativa adversa cuando el correo postal la devuelve por no ser reclamada (unclaimed)? Luego de un análisis concienzudo del derecho aplicable, considero que -en un caso como este- el Estado no puede cruzarse de brazos si conoce que la notificación de la decisión adversa y del proceso para impugnarla se devuelve sin que se haya recibido. En estas circunstancias, el debido proceso de ley exige que el Estado tome medidas razonables adicionales para notificar esa determinación. Como la Mayoría otorga un peso desproporcional a si la notificación se hizo a la “dirección correcta” y le niega a la parte afectada el derecho a cuestionar la decisión administrativa, disiento rotundamente del proceder mayoritario.

I

A. Debido proceso de ley

Analizar si una determinada actuación gubernamental satisface el debido proceso de ley típicamente requiere examinar el alcance de esa garantía en ambas constituciones. A nivel federal, la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos establece que nadie será privado de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Const. EE. UU. Enmda. V. De igual forma, la sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico establece que “[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley”. Const. PR, Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo 1.

En su vertiente procesal, el debido proceso de ley procura el “derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo”. Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995). Las garantías y consideraciones del debido proceso de ley se activan cuando el Estado afecta negativamente un interés propietario o libertario protegido constitucionalmente. Una vez se reconoce el interés, el próximo paso consiste en establecer cuáles son las pautas mínimas que el Estado debe proveer. Rodríguez Rodríguez v. ELA, 130 DPR 562, 578 (1992). Por consiguiente, la naturaleza de estas garantías procesales dependerá de un enfoque “circunstancial y pragmátic[o]”. Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 DPR 423, 428 (1974).

Al interpretar el alcance del debido proceso de ley, el Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó que uno de sus elementos fundamentales es la notificación, pues apercibe a las partes de la actuación gubernamental y les provee una oportunidad de presentar sus objeciones. Mullane v. Central Hanover Bank & Trust Co., 339 US 306 (1950). Ahora bien, no se exige un aviso real (actual notice), sino “notice reasonably calculated, under all the circumstances, to apprise interested parties of the pendency of the action and afford them an opportunity to present their objections”. Íd., pág. 314. No obstante, la notificación tampoco puede ser un “mero gesto”, sino que su razonabilidad y constitucionalidad dependerá de la certeza con la cual se informa a los afectados. Íd., pág. 315.[1]

Por otro lado, este Tribunal ha resaltado la transcendencia del requisito de notificación adecuada en muchísimos casos. En Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 DPR 412, 421 (1995), por ejemplo, señalamos que “el debido proceso de ley requiere, como regla general, la notificación o citación real y efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios aplicables”. De igual modo, en Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR 674, 686 (2010), amparándonos en Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998 (2008), resolvimos “que se incumple con las exigencias del debido proceso de ley cuando no se notifica adecuadamente una determinación administrativa a una parte afectada por ella”. Así también, en Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010), este Tribunal reiteró de forma unánime este precepto constitucional al concluir que “constituye un requisito indefectible la adecuada notificación de cualquier determinación de una agencia que afecte los intereses propietarios de un ciudadano”.

B. Jurisprudencia sobre correo certificado

            La controversia en este caso es si el Estado, a tenor con el debido proceso de ley, notifica adecuadamente una determinación adversa si la única notificación que se envió fue devuelta por el correo postal porque no se reclamó. La Mayoría entiende que sí y utiliza principalmente tres casos para apoyar su postura. Por mi parte, considero que una lectura contextualizada y armoniosa de estos casos apoya la postura contraria: si una notificación que se envía por correo certificado se devuelve sin reclamar, de modo que la parte no fue advertida, el Estado está obligado a tomar medidas adicionales razonables.

            En Rivera v. Jaume, 157 DPR 562 (2002), la Sra. Ana N. Jaume Andújar presentó una demanda de filiación contra el Sr. Guillermo Rivera Báez, quien vivía en el Estado de Nueva York. Por esta razón, el emplazamiento se hizo por edicto. Además, se enviaron los documentos pertinentes por correo certificado a su dirección en Nueva York. No obstante, la correspondencia no fue reclamada (unclaimed) por el señor Rivera Báez. A pesar de lo anterior, el foro de instancia dictó sentencia en rebeldía.

            Años después el señor Rivera Báez presentó una demanda sobre impugnación de paternidad. Sostuvo que nunca recibió la notificación del procedimiento instado en su contra. El tribunal de instancia desestimó sumariamente la acción pues entendió que el señor Rivera Báez fue emplazado conforme a derecho. El foro apelativo intermedio confirmó el dictamen recurrido.

            Este Tribunal expidió el recurso. Luego de atender varios de los planteamientos del señor Rivera Báez, expresamos que no podía ignorarse que la notificación se devolvió al correo postal porque no se reclamó. Íd., pág. 578. Destacamos que esa información le constaba al tribunal de instancia cuando emitió la sentencia y que esa realidad no podía tomarse livianamente por la importancia que tiene el emplazamiento para el cumplimiento con el debido proceso de ley. Íd., pág. 579. A su vez, reiteramos la norma de Mullane v. Central Hanover Bank & Trust Co., supra, a los efectos de que el debido proceso de ley no requiere que el demandado reciba físicamente la notificación, sino que “el método que se utilice razonablemente informe al demandado sobre la pendencia de una reclamación en su contra”. Íd. págs. 579-580.

            Por otro lado, también discutimos las implicaciones de que el servicio postal devuelva una notificación sin que fuera reclamada. Por ejemplo, citamos un caso que señaló que cuando la notificación se devuelve sin reclamarse no se satisfacen los requisitos de notificación. Esto, pues, a diferencia de una notificación que es rechazada (refused), cuando es devuelta sin reclamarse no significa que el demandado deliberadamente evitó la notificación. Íd., pág. 581; véase Kucher v. Fisher, 167 F.R.D. 397, 398 (1996). Asimismo, otro caso citado determinó que una notificación devuelta no reclamada podría significar, entre otras cosas, que la parte proveyó una dirección incorrecta. Rivera v. Jaume, supra, págs. 581-582; véase Pittman v. Trenton Energy Corp., 842 F.Supp. 918, 922 (Miss. 1994). Por lo tanto, señalamos que únicamente en circunstancias extraordinarias los tribunales federales han sostenido que es adecuada una notificación devuelta por el servicio postal. Entre ellos, un caso donde se realizó una vista evidenciaria y se determinó “que el demandado tenía conocimiento de la reclamación en su contra y que, en efecto, había rehusado recibir el emplazamiento”. Rivera v. Jaume, supra, pág. 582; véase Danz v. Lockhart, 967 P.2d 1075 (Idaho 1998).

            Al resolver el caso, este Tribunal concluyó que el foro primario “debió, cuando menos, inquirir sobre si efectivamente la señora Jaime conocía y estaba segura, en su mejor conocimiento, de que la dirección que le proveyó al tribunal pertenecía o alguna vez perteneció al demandado”.  Íd., pág. 583. Es decir, como la notificación se devolvió, el tribunal no podía conformarse con la información ofrecida por la demandante. En consecuencia, determinó que los foros inferiores erraron al desestimar sumariamente la demanda de impugnación de paternidad del señor Rivera Báez.

            Por otro lado, en R & G v. Sustache, 163 DPR 491 (2004), este Tribunal emitió una Sentencia en un caso sobre emplazamiento y venta judicial. En resumen, el Tribunal de Primera Instancia notificó la sentencia en rebeldía a la misma dirección donde emplazaron a los demandados, pero la notificación se devolvió por el servicio postal porque la dirección era insuficiente (insufficient address). Posteriormente, se notificó un aviso o edicto de subasta a esa misma dirección. El Sr. Francisco Sustache Rivera, uno de los demandados, solicitó la nulidad de la venta judicial celebrada porque no se notificó a la última dirección conocida. Alegó que la parte demandante conocía que su dirección postal era otra.

            En primer lugar, expresamos que “el debido proceso de ley no es una garantía estática e inmutable, sino todo lo contrario. Varía y se conforma a las nuevas situaciones que confronta, ampliando de esta manera su esfera de influencia”. Íd., pág. 501. Para determinar el efecto que debe tener que una notificación se devuelva por el servicio postal citamos varios casos estatales. En uno de esos casos citados, Prisco v. County of Greene, 734 N.Y.S.2d 280 (A.D. 3 Dept. 2001), la notificación de la venta judicial se devolvió porque no se reclamó. Discutiendo sus implicaciones expresamos que “[e]l hecho de que la notificación enviada por correo hubiese sido devuelta por el servicio postal, debió haber alertado a la agencia de la posibilidad de que no estuviere cumpliendo con los requisitos constitucionales del debido proceso de ley”. Íd., pág. 503. En atención a los hechos particulares del caso, resolvimos que en casos de venta judicial donde la notificación sea devuelta por insuficiencia de la dirección, deberá enviarse la correspondencia a otra dirección que conste en el expediente. Íd., pág. 504.

            Finalmente, el caso más relevante para la controversia que tenemos ante nosotros es Jones v. Flowers, 547 US 220 (2006), resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. El Sr. Gary Jones era dueño de una casa, pero no pagó los impuestos sobre la propiedad. Consecuentemente, el Comisionado de las Tierras del Estado de Arkansas envió por correo certificado una carta a la dirección de la propiedad para informarle al señor Jones del incumplimiento tributario y del derecho del Estado de vender la propiedad luego de dos años. No obstante, la carta se devolvió al correo postal porque no se reclamó. Dos años más tarde, el Comisionado publicó un aviso de venta pública en el periódico local, al que la Sra. Linda Flowers respondió con una oferta. En un nuevo intento de informar al señor Jones que su propiedad sería vendida si no pagaba sus impuestos, el Comisionado envió un segundo aviso por correo certificado al señor Jones a la dirección de la propiedad. Una vez más, el aviso se devolvió porque no se reclamó. Consecuentemente, la señora Flowers compró la casa.

Tan pronto se enteró de la compraventa, el señor Jones presentó una demanda contra el Comisionado y la señora Flowers. Argumentó que el Estado no avisó adecuadamente la confiscación, en violación a su debido proceso de ley. Los demandados, por su parte, argumentaron que las dos cartas enviadas por correo certificado al señor Jones constituyeron una notificación adecuada, conforme con el debido proceso de ley.

El Tribunal Supremo de Estados Unidos acogió la postura del señor Jones y resolvió que “when mailed notice of a tax sale is returned unclaimed, the State must take additional reasonable steps to attempt to provide notice to the property owner before selling his property, if it is practicable to do so”. Íd., pág. 225. El Tribunal enfatizó: “We do not think that a person who actually desired to inform a real property owner of an impending tax sale of a house he owns would do nothing when a certified letter sent to the owner is returned unclaimed”. Íd., pág. 229. El Tribunal reconoció que, de ordinario, la evaluación de si una notificación es constitucionalmente suficiente se hace antes de la notificación (ex ante). No obstante, aclaró que “if a feature of the State’s chosen procedure is that it promptly provides additional information to the government about the effectiveness of notice, it does not contravene the ex ante principle to consider what the government does with that information in assessing the adequacy of the chosen procedure”. Íd., pág. 231.

Más adelante, el Tribunal señaló que el Estado de Arkansas, una vez se enteró que el señor Jones no recibió la notificación, debió tomar medidas razonables adicionales. En su análisis de cuáles medidas estaban disponibles, el Tribunal concluyó:

We think there were several reasonable steps the State could have taken. What steps are reasonable in response to new information depends upon what the new information reveals. The return of the certified letter marked “unclaimed” meant either that Jones still lived at 717 North Bryan Street, but was not home when the postman called and did not retrieve the letter at the post office, or that Jones no longer resided at that address. One reasonable step primarily addressed to the former possibility would be for the State to resend the notice by regular mail, so that a signature was not required. The Commissioner says that use of certified mail makes actual notice more likely, because requiring the recipient’s signature protects against misdelivery. But that is only true, of course, when someone is home to sign for the letter, or to inform the mail carrier that he has arrived at the wrong address. Otherwise, “[c]ertified mail is dispatched and handled in transit as ordinary mail,” and the use of certified mail might make actual notice less likely in some cases—the letter cannot be left like regular mail to be examined at the end of the day, and it can only be retrieved from the post office for a specified period of time. Following up with regular mail might also increase the chances of actual notice to Jones if—as it turned out—he had moved. Even occupants who ignored certified mail notice slips addressed to the owner (if any had been left) might scrawl the owner’s new address on the notice packet and leave it for the postman to retrieve, or notify Jones directly. Íd., págs. 234-235 (citas omitidas) (énfasis suplido).

Es decir, el Tribunal sugirió que, cuando la primera notificación se devuelve por no haberse reclamado, una medida adicional disponible, entre muchas otras, es enviar la notificación por correo regular. Esto, porque, aunque el envío por correo certificado tiene sus beneficios, en muchas ocasiones causa que la notificación sea menos probable. Cabe recordar que las dos notificaciones del Estado de Arkansas fueron por correo certificado, pero el Tribunal Supremo federal de todos modos concluyó que la notificación no fue adecuada.

            Considero que estos tres casos denotan el mismo razonamiento: violaría el debido proceso de ley que se realice una actuación gubernamental suponiendo que la parte afectada fue notificada, a pesar de que la correspondencia fue devuelta por el servicio postal. Claro está, cada caso atiende la situación de hechos particular allí presente. En Rivera v. Jaume, supra, por ejemplo, el problema principal era que el tribunal descansó completamente en la dirección provista por la señora Jaume Andújar, a pesar que la notificación fue devuelta no reclamada. Además, se desestimó sumariamente la demanda del señor Rivera Báez sin realizar tan siquiera una vista evidenciaria.

Nada de lo expresado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Rivera v. Jaume, supra, y en R & G v. Sustache, supra, implica que es constitucionalmente suficiente una notificación de una determinación gubernamental adversa que se envía a la dirección correcta, pero se devuelve sin reclamar. De hecho, luego de discutir ambos casos, el Profesor William Vázquez Irizarry señaló que “el razonamiento utilizado por nuestro Tribunal Supremo fue recientemente avalado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Jones v. Flowers”. W. Vázquez Irizarry, Procedimiento Civil, 75 Rev. Jur. UPR 175, 221 (2006). El Profesor argumentó que “[a]unque la decisión federal se da en el contexto de notificaciones del Estado, lo cierto es que el principio consignado es el mismo en cuanto al requerimiento de medidas adicionales en casos de notificaciones devueltas por correo y confirma el curso decisorio de nuestro Tribunal”. Íd., pág. 222.

Por consiguiente, una lectura armoniosa de estos casos es que, si la notificación de una actuación que afecta intereses propietarios se devuelve sin reclamar, el Estado debe tomar medidas adicionales razonables para procurar que la notificación llegue al afectado. Así evitamos que se vulnere el requisito de notificación adecuada, elemento fundamental del debido proceso de ley consagrado en nuestra Constitución.

II

            Aplicando el análisis expuesto al caso particular ante nos, considero que la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) no cumplió con el requisito de notificación adecuada que establece nuestro ordenamiento jurídico. La AEE no podía tomar livianamente que las notificaciones se devolvieron sin ser reclamadas. En cambio, de tenerlo disponible, la AEE debió realizar algún esfuerzo razonable adicional para notificar al Sr. José Vendrell López el monto total adeudado y el proceso para revisar su determinación.[2] Veamos.

Según el esquema reglamentario de la AEE, las notificaciones enviadas versan sobre procesos distintos y con consecuencias diferentes. Además, el Reglamento Núm. 7982 requiere ambas notificaciones. La primera notificación incluye la querella y una advertencia de un término de diez días para solicitar una reunión o una reconsideración. En cambio, la segunda notificación menciona que, como no se solicitó la reconsideración de la querella (re: primera notificación), la AEE puede suspender el servicio de energía eléctrica. Por otro lado, también le informa a la parte su derecho a solicitar una revisión ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la Autoridad de Energía Eléctrica (SPAAEE) en un término de veinte días. Por lo tanto, dos notificaciones distintas requeridas por el Reglamento se devolvieron y ninguna se notificó nuevamente. Véase Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 DPR 412, 421 (1995) (“el debido proceso de ley requiere, como regla general, la notificación o citación real y efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios aplicables”).

La AEE conocía que el señor Vendrell López no fue notificado de la querella administrativa ni del proceso para defenderse de la actuación administrativa. Además de que el Reglamento las exige, estas se requieren por el debido proceso, pues imputaban consumo ilegal de energía eléctrica, imponían una multa administrativa y avisaban la posibilidad de suspender el servicio de energía eléctrica. Es decir, la AEE tomó una determinación adversa contra los intereses propietarios del señor Vendrell López. En una circunstancia como esta, continuar con el procedimiento administrativo y sostener que la factura advino final y firme, no garantiza el derecho del señor Vendrell López a tener un proceso justo. Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, supra. Si el método utilizado debe estar razonablemente calculado para informar al demandado sobre la reclamación en su contra, no se cumple ese estándar cuando el Estado, a pesar ser alertado de la posibilidad de no estar cumpliendo con los requisitos constitucionales del debido proceso, no toma las medidas adicionales a su alcance. Rivera v. Jaume, supra, pág. 580; R & G v. Sustache, supra, pág. 503; Jones v. Flowers, supra, pág. 229.

A tenor con lo anterior, procede evaluar cuáles medidas razonables adicionales, si alguna, tenía la AEE a su disposición. Considero que la AEE podía, por ejemplo, enviar las notificaciones por correo regular. Jones v. Flowers, supra, págs. 234-235. De hecho, cuando la AEE le cursó la factura al señor Vendrell López por correo regular, este recibió la misma y rápidamente acudió a las oficinas de la AEE. La Mayoría critica exigir otra notificación por correo regular porque entiende que es menos rigurosa. No obstante, el Tribunal Supremo federal descartó un argumento similar, aunque no idéntico:

The Solicitor General argues that requiring further effort when the government learns that notice was not delivered will cause the government to favor modes of providing notice that do not generate additional information—for example, starting (and stopping) with regular mail instead of certified mail. We find this unlikely, as we have no doubt that the government repeatedly finds itself being asked to prove that notice was sent and received. Using certified mail provides the State with documentation of personal delivery and protection against false claims that notice was never received. That added security, however, comes at a price—the State also learns when notice has not been received. Íd., pág. 237.

Es decir, el Estado puede continuar enviando la primera o la segunda notificación por correo certificado por los beneficios que produce, pero si se devuelven sin reclamarse (i.e., la persona no fue notificada) no puede ignorar ese hecho y tiene que tomar alguna medida adicional. Aunque enviarla por correo regular pudiera parecer una medida menos rigurosa, el envío por correo regular -vis-à-vis correo certificado- puede hacer más probable que la parte reciba la notificación. Íd., págs. 234-235.

Otra crítica aparente es qué pasaría si la parte afectada argumenta que tampoco recibió la carta enviada por correo regular. Sin embargo, considero que el Estado satisface el debido proceso de ley cuando envía la notificación por correo regular a la dirección conocida. Es decir, no tiene que probar que la parte afectada la recibió. Para estos eventos aplicaría la Regla 304 (23) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, que dispone que “[u]na carta dirigida y cursada por correo debidamente, fue recibida en su oportunidad”. De satisfacer los elementos que activan la presunción, el Estado cumple con el esfuerzo adicional requerido. Le correspondería a la parte contraria rebatir la presunción. 

Por otro lado, la necesidad de realizar esfuerzos adicionales aplica tanto cuando la notificación se envía a la dirección correcta, pero la parte afectada no se encuentra en ese momento, como cuando se mudó de la propiedad. Íd., pág. 234. Vemos, pues, que lo relevante no es si se envió a la dirección correcta, sino que si el Estado se entera que la notificación no se recibió no puede cruzarse de brazos y pretender que lo fue. Aunque uno de los beneficios del correo certificado es que avisa el momento que la notificación se recibió, “[t]hat added security, however, comes at a price – the State also learns when notice has not been received”. Íd., pág. 237.

Cabe mencionar que el señor Vendrell López sostuvo que su ex esposa es quien vive en la propiedad.[3] La norma de Jones v. Flowers, supra, también atiende esta situación, pues el Tribunal concluyó que, aunque el actual ocupante podría ignorar una nota (slip) del correo certificado, una carta regular dirigida a éste podría abrirse y leerse. Íd., pág. 235. Desde luego, no hay manera que el Estado sepa exactamente por qué una notificación se devolvió sin reclamar. Ahora bien, cuando utilice el servicio de correo certificado, y se entere que se devolvió sin reclamar, el Estado debe tomar medidas adicionales como, por ejemplo, enviarla por correo regular. De este modo, aunque la parte afectada ya no resida en la propiedad, al menos el actual ocupante probablemente recibirá la notificación y podrá notificarle. Íd.

En fin, toda la controversia se reduce a qué podemos esperar del Estado una vez se entera que la persona no recibió la notificación. Aquí la AEE argumenta que el tiempo para recurrir ante la SPAAEE comenzó a transcurrir a partir de la segunda notificación por correo certificado. Claramente esto sería injusto y violaría el debido proceso de ley porque la AEE -por el mecanismo de notificación que adoptó- conocía que las notificaciones no se recibieron. Para cumplir con el debido proceso, la AEE podía simplemente enviar por correo regular las notificaciones.

Por otro lado, los argumentos adicionales expuestos por la Mayoría tampoco me convencen. Por ejemplo, la Mayoría sostiene que “en Jones v. Flowers, el interés protegido era uno de mayor envergadura, pues se trataba del derecho fundamental a la propiedad de una persona”. Sentencia, pág. 16. Ahora bien, en las páginas anteriores expresa que “dado que a las agencias administrativas ejercen una función adjudicativa en nuestro País, al interferir con los intereses de libertad y propiedad de los individuos, la garantía a un debido proceso de ley se ha hecho extensiva a dichas instrumentalidades”. Sentencia, pág. 9. Más allá de las propias expresiones de este Tribunal, no me cabe la menor duda de que nuestra garantía constitucional exige una verdadera notificación adecuada de una determinación administrativa que impone una multa, que advierte sobre la posible suspensión de servicios esenciales y que establece una factura que advendría final si la parte no logra impugnarla. Recordemos que el debido proceso de ley no es una garantía estática e inmutable, sino que varía y se conforma a las nuevas situaciones que confronta. R & G v. Sustache, supra, pág. 501.

Finalmente, en otro intento de distinguir el caso de Jones v. Flowers, supra, la Mayoría sostiene que “en el caso que nos ocupa, la controversia versa sobre la suspensión de un servicio brindado por el Estado a una persona que, tras intencionalmente incumplir con las obligaciones impuestas en ley para disfrutar del mismo, se rehúsa a acatar el procedimiento administrativo dispuesto para atender este tipo de asunto”. Sentencia, pág. 16. En primer lugar, resulta desacertado concluir que el señor Vendrell López hizo caso omiso a las primeras dos notificaciones, pues Jones v. Flowers, supra, destacó los problemas que presenta el correo certificado y reconoció que su uso puede hacer la notificación menos probable. Íd., págs. 234-235. Por otro lado, resulta increíble y contradictorio pensar que el señor Vendrell López rehusó intencionalmente acatar el procedimiento administrativo, pero tan pronto recibió la factura por correo regular acudió a la AEE para impugnar la determinación. Además, no consta en el expediente prueba alguna de que el señor Vendrell López incumplió intencionalmente con las obligaciones impuestas por ley o que rehusó a acatar el procedimiento administrativo. El proceso administrativo del cual hoy es excluido existe, precisamente, para poder dilucidar esos asuntos.[4] Ahora bien, incluso de ser cierto, el presunto incumplimiento no exime del requisito de una notificación adecuada y oportuna.[5]

Por todo lo anterior, coincido con el Tribunal de Apelaciones en que las dos notificaciones por correo certificado que se devolvieron por el servicio postal porque no se reclamaron son defectuosas. De hecho, en su resolución, el Juez Administrativo de la AEE no utilizó esas notificaciones como punto de partida del término de veinte días para recurrir ante la SPAAEE. En cambio, entendió que la entrega personal de éstas el 22 de octubre de 2015 activó el término. No obstante, esa premisa también es errónea, pues en esa reunión le indicaron que el cargo “ya fue facturado y que no se detiene proceso de corte”.[6] Además, en la reunión del 29 de octubre de 2015 el abogado del señor Vendrell López expresó que presentaría la apelación en la SPAAEE, pero le orientaron “que el término establecido para este tipo de reclamación venció”.[7] Considero, pues, que los términos aplicables nunca comenzaron a transcurrir, pues no es adecuada una notificación que informa el derecho a un procedimiento y, simultáneamente, indica que ya no lo tienes disponible. Por esta razón, el foro apelativo intermedio concluyó correctamente que la AEE no puede, en estos momentos, suspender el servicio eléctrico o cobrar el monto exigido en la querella. 

En fin, no estoy de acuerdo con reducir el requisito de notificación adecuada a un mero gesto. Si el Estado conoce que la parte afectada no se notificó, pero no toma medidas adicionales para remediar esta situación, viola el debido proceso de ley. En esta ocasión, le correspondía a este Tribunal velar por el cumplimiento de una garantía constitucional de tanta envergadura. Después de todo, somos nosotros quienes tenemos la última palabra sobre cuál es el alcance de esas garantías.

 

         Maite D. Oronoz Rodríguez

         Jueza Presidenta

 


Notas al calce

[1] Véase, también, González-González v. U.S., 257 F.3d 31, 36 (1er Cir. 2001) (“[b]ecause due process is an infinitely flexible concept there is no infallible test for determining the adequacy of notice in any particular situation. The touchstone is reasonableness: the government must afford notice sensibly calculated to inform the interested party of the contemplated forfeiture and to offer him a fair chance to present his claim of entitlement”.).

[2] El monto total adeudado es $ 13,687.18. El desglose es el siguiente: $ 11,514.70 por consumo no facturado, $ 672.48 por gastos administrativos y $ 1,500 por una multa administrativa. Apéndice, pág. 44.

[3] Apéndice, pág. 80.

[4] A modo de comparación, recordemos que en Rivera v. Jaume, supra, pág. 582, citamos un caso que validó la constitucionalidad de la notificación devuelta porque se realizó una vista evidenciaria donde se determinó “que el demandado tenía conocimiento de la reclamación en su contra y que, en efecto, había rehusado recibir el emplazamiento”. Íd., pág. 582.

[5] Véase Jones v. Flowers, supra, pág. 232 (“[T]hat property may become subject to government taking when taxes are not paid does not excuse the government from complying with its constitutional obligation of notice before taking private property”).

[6] Apéndice, pág. 52.

[7] Íd., pág. 67.

 

 

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