2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017
2017 DTS 196 SANTINI CASIANO V. E.L.A., POLICIA DE PUERTO RICO, 2017TSPR196
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis B. Santini Casiano
Peticionario
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Secretario
Recurridos
Certiorari
2017 TSPR 196
198 DPR ___ (2017)
198 D.P.R. ___ (2017)
2017 DTS 196 (2017)
Número del Caso: CC-2015-941
Fecha: 4 de diciembre de 2017
Región Judicial de Aibonito
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A. de la Texeira Barnes
Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray
Procuradora General
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón
Procuradora General Auxiliar
Materia: Confiscación
Resumen: Se declara ha lugar una demanda de impugnación de confiscación, tras una determinación de no causa probable para acusar en la acción penal por el delito que originó la confiscación. El Tribunal Supremo revoca al TA y restablece la determinación del TPI.
ADVERTENCIA
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SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2017.
Nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar un dictamen del foro primario, en el cual se declaró ha lugar una demanda de impugnación de confiscación, tras una determinación de no causa probable para acusar en la acción penal por el delito que originó la confiscación. Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen recurrido y restablecemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia.
Con ello en mente, procedemos a exponer el marco fáctico y procesal que suscitó la controversia de epígrafe.
I
El presente caso surge a raíz de la confiscación de un vehículo de motor marca Toyota, modelo Corolla, año 2003, tablilla ESY-837, registrado a nombre del Sr. Luis B. Santini Casiano (señor Santini Casiano o peticionario). La referida confiscación tuvo lugar tras alegadas infracciones al Artículo 404 de la Ley de sustancias controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 LPRA sec. 2404, y a la Ley para la protección de la propiedad vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, 9 LPRA sec. 3201 et seq. Posteriormente, el Ministerio Público presentó cargos criminales en contra del señor Santini Casiano por los mismos hechos que motivaron la confiscación. Celebrada la correspondiente vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que no existía causa probable para acusarlo. El Ministerio Público no solicitó vista preliminar en alzada.
Ante ello, el 22 de octubre de 2013, el peticionario presentó una acción de impugnación de confiscación en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado). Esencialmente, arguyó que el vehículo de motor confiscado no fue utilizado para la infracción de ley alguna. De otra parte, el Estado alegó que la confiscación se efectuó de conformidad con la Ley uniforme de confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724 et seq. Asimismo, adujo que la confiscación se presumía correcta, por lo cual el peticionario tenía el peso de la prueba para derrotar la presunción de legalidad y corrección.
Luego de varios incidentes procesales, el 30 de junio de 2014, el señor Santini Casiano presentó una moción mediante la cual sostuvo que procedía declarar con lugar la demanda de impugnación de confiscación incoada por existir impedimento colateral por sentencia. Destacó que el resultado favorable obtenido en la acción penal exigía que se declarara ilegal la confiscación y se ordenara al Estado el pago del precio de tasación del vehículo incautado ($ 4,000), más el interés legal desde la fecha de la ocupación.
En oposición, el Estado alegó que la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia no era aplicable al caso de epígrafe. En ese sentido, arguyó que la confiscación es un procedimiento de naturaleza civil in rem que se dirige contra el bien confiscado y es independiente de cualquier otra acción. De igual modo, adujo que el peticionario no rebatió la presunción de legalidad y corrección de la confiscación. Además, informó que el vehículo confiscado había sido subastado.
Examinadas las posturas de las partes, el 12 de diciembre de 2014, el foro primario declaró con lugar la demanda de impugnación de confiscación presentada por el señor Santini Casiano. Dictaminó que, ante la determinación de no causa probable para acusar y la ausencia de documentación pertinente que demostrara que existía controversia sobre el hecho de la comisión del delito, resultaba incontrovertible que el vehículo confiscado no se utilizó con relación a la comisión de un delito grave para efectos de la presente acción de impugnación. En consecuencia, le ordenó al Estado que le pagara al peticionario el valor tasado del vehículo ($4,000) o la cantidad por la cual se subastó, lo que resultara mayor, con intereses al .50% contados desde la ocupación.
Inconforme, el Estado recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación. En esencia, alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró en su razonamiento de que el Estado tenía que demostrar la existencia de controversia sobre el hecho de la comisión del delito que originó la confiscación. De igual forma, adujo que el resultado de la acción penal no es determinante para efectos de la legalidad de la confiscación, por lo cual no es suficiente para rebatir la presunción de legalidad y corrección de la confiscación. Por su parte, el señor Santini Casiano arguyó que rebatió tal presunción, toda vez que estableció ante el foro primario que el vehículo confiscado no fue utilizado en la comisión de un delito. Destacó que presentó como prueba la denuncia y la Resolución mediante la cual se declaró no causa en la vista preliminar.
Así las cosas, el 9 de junio de 2015, el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia mediante la cual revocó la determinación del foro primario. Concluyó que “el hecho de que el poseedor del bien confiscado resulte absuelto o no implicado en los cargos imputados, no es en sí suficiente para aplicar automáticamente el impedimento colateral y declarar inválida la confiscación”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 9 de junio de 2015, Apéndice del certiorari, pág. 93. A base de ello, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que el señor Santini Casiano estuviera en posición de rebatir la presunción de legalidad de la confiscación y presentara prueba a tales efectos.
En desacuerdo con el dictamen emitido por el foro apelativo intermedio, el peticionario compareció ante este Tribunal mediante una petición de certiorari. En síntesis, sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró en su interpretación de la nueva Ley de confiscaciones con relación al alcance de la independencia entre la acción confiscatoria y el procedimiento penal. Por su parte, el Estado reitera sus argumentos en cuanto a la independencia entre el proceso civil de confiscación y la acción penal. Asimismo, insiste en que la confiscación se presume legal y correcta y, por tanto, correspondía al peticionario rebatir tal presunción con prueba distinta al resultado del procedimiento criminal instado en su contra.
El 26 de febrero de 2016, expedimos el recurso ante nuestra consideración. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver conforme a derecho.
II
Reiteradamente, este Tribunal ha definido la confiscación como el acto mediante el cual el Estado, por mandato de la Asamblea Legislativa y actuación del Poder Ejecutivo, ocupa e inviste para sí todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en la comisión de determinados delitos. Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763, 784 (2014); Díaz Ramos v. ELA, 174 DPR 194, 202 (2008); Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973, 980-981 (1994). En ese sentido, el Estado tiene la facultad de privar a un individuo de su propiedad sin compensación mediante una confiscación. No obstante, ello estará sujeto al cumplimiento con las garantías mínimas del debido proceso de ley que exigen que se le brinde la oportunidad de ser notificado y oído. Pueblo v. González Cortés, 95 DPR 164, 167-168 (1967). Por tanto, una confiscación realizada conforme a derecho constituye una excepción al mandato constitucional que impide tomar propiedad privada para fines públicos sin justa compensación. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, 180 DPR 655, 662-663 (2011). Véase Art. II, Sec. 9, Const. ELA, T. 1, ed. 2016, pág. 333.
A.
Es menester resaltar que en nuestra jurisdicción se ha estatuido la autoridad del Estado de apropiarse de aquellos bienes utilizados para fines ilícitos tanto como parte del proceso penal que se lleva a cabo en contra del propietario o poseedor de éstos, así como a través de una acción civil en contra de la cosa u objeto mismo. A esos efectos, en nuestro ordenamiento jurídico el proceso de confiscación se puede instituir en dos modalidades, a saber: confiscación criminal y confiscación civil.
Conscientes de las distinciones entre estas modalidades, hemos precisado que la confiscación criminal se realiza como parte integral de la acción in personam en contra del alegado autor del delito en un caso criminal. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, pág. 664; Del Toro Lugo v. ELA, supra, págs. 981-982. En este tipo de modalidad, la convicción de la persona imputada es, precisamente, el fundamento que origina la confiscación. Es decir, si la persona acusada resulta convicta se impone la confiscación como pena adicional. Evidentemente, esta modalidad de confiscación es de naturaleza punitiva y tiene el propósito de promover el interés del Estado de evitar que todo aquel que incurre en conducta criminal se lucre de su actividad delictiva. Del Toro Lugo v. ELA, supra, pág. 982.
De otra parte, en la modalidad civil de confiscación, la acción se presenta directamente en contra de la cosa a ser confiscada, por lo que está separada procesalmente de la acción criminal instada en contra del presunto autor del delito. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, pág. 664. Dicho de otro modo, este tipo de confiscación va dirigida en contra de la cosa misma (in rem) y no en contra del dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra persona con interés legal sobre ésta. La confiscación civil es una acción in rem en la que se imputa la utilización de la propiedad confiscada en la comisión de un delito. Del Toro Lugo v. ELA, supra, pág. 982. Por ende, el derecho del Estado a tomar posesión de la cosa surge del mal uso que se le ha dado a ésta. Suárez v. ELA, 162 DPR 43, 52 (2004) (Per Curiam) (Regla 50); Del Toro Lugo v. ELA, supra, pág. 983.
Resulta importante señalar que la confiscación in rem se trata de una ficción jurídica a través de la cual, en cierto sentido, se culpa a la propia cosa por su participación en el delito. Por tanto, en esta modalidad se permite que el Estado vaya directamente en contra de la propiedad como parte de una ficción jurídica que considera que a la cosa, como medio o producto del delito, se le puede fijar responsabilidad independientemente del autor del delito. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, pág. 665.
Ahora bien, en innumerables ocasiones, este Tribunal ha establecido que los elementos pertinentes para determinar si procede una confiscación civil son los siguientes: (1) existencia de prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito; y (2) existencia de un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada. Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra, pág. 784; Suárez v. ELA, supra, pág. 52; Del Toro Lugo v. ELA, supra, pág. 983. De este modo, se ha precisado que la acción civil de confiscación procede si el quantum de prueba para establecer que se ha cometido un delito es suficiente y preponderante, y si existe un nexo entre el delito perpetrado y la propiedad confiscada.
B.
De igual manera, debemos resaltar que la naturaleza in personam o in rem de una acción depende de lo que persiga el estatuto que la habilita. Ello, toda vez que no es la naturaleza de la acción, sino el verdadero propósito del estatuto, lo que debe guiar el análisis. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, pág. 664; Downs v. Porrata, Fiscal, 76 DPR 611, 619 (1954). Cónsono con lo anterior, desde hace varias décadas, este Tribunal ha sido enfático en que la confiscación civil tiene una marcada naturaleza punitiva. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, pág. 664; Centeno Rodríguez v. ELA, 170 DPR 907, 913 (2007); Santiago v. Supte. Policía de PR, 151 DPR 511, 515-516 (2000); Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356, 362 (1978). Esto es, independientemente de la naturaleza civil de la acción de confiscación, su propósito punitivo ha quedado reflejado en la manera en que ha sido aplicada la sanción, el procedimiento utilizado y las defensas permitidas en éste. Santiago v. Supte. Policía de PR, supra, pág. 515; Del Toro Lugo v. ELA, supra, págs. 986-987. Por tanto, no cabe duda que la naturaleza in rem de la acción no la desviste de su condición esencialmente punitiva y de infligir castigo. Carlo v. Srio. de Justicia, supra, pág. 362; Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 DPR 517, 528 (1963). Ello, pues, es evidente que su objetivo es castigar por la comisión de una ofensa contra la ley. Carlo v. Srio. de Justicia, supra, pág. 362.
De forma similar, el Tribunal Supremo federal ha establecido que aunque la confiscación se denomine civil y se considere independiente a la causa penal, ésta no deja de constituir un proceso esencialmente punitivo con miras a penalizar al individuo que incurra en conducta delictiva. Véase Austin v. US, 509 US 602 (1993); Plymouth Sedan v. Pennsylvania, 380 US 693, 697 (1965). Particularmente, en Plymouth Sedan v. Pennsylvania, supra, pág. 697, el foro supremo federal expresó lo siguiente:
[P]roceedings instituted for the purpose of declaring the forfeiture of a man’s property by reason of offences committed by him, though they may be civil in form, are in their nature criminal . . . [and] though technically a civil proceeding, [it] is in substance and effect a criminal one . . . [S]uits for penalties and forfeitures incurred by the commission of offences against the law, are of this quasicriminal nature . . . . Íd. (énfasis suplido).
III
Sabido es que, a partir de la década del sesenta, el proceso de confiscaciones en Puerto Rico estuvo regulado por la Ley uniforme de confiscación de vehículos, bestias y embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, 34 LPRA ants. secs. 1721 y 1722. No obstante, en el 1988, se promulgó la Ley uniforme de confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (Ley Núm. 93), 34 LPRA ant. sec. 1723 et seq., como parte de un proceso para uniformar los procedimientos de confiscación contemplados en diversas leyes especiales.
En lo pertinente, la Ley Núm. 93 reconoció en su exposición de motivos que la confiscación de bienes operaba como elemento disuasivo para que una persona, ante el riesgo de perder su propiedad, limitara su actividad delictiva o se le dificultara su realización. Véase Ley Núm. 93-1988 (1988 Leyes de Puerto Rico 409). La intención de la Ley Núm. 93 era evitar que la propiedad confiscada pudiera volverse a utilizar para fines ilícitos y servir de castigo adicional para disuadir a los criminales. Centeno Rodríguez v. ELA, supra, pág. 913; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 86-87 (2001). Se pretendía desincentivar la conducta criminal con la imposición de un castigo adicional a la posible privación de la libertad tras un encausamiento penal. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, pág. 663.
Al examinar las disposiciones de la Ley Núm. 93, este Tribunal señaló que el procedimiento de confiscaciones contenido en ésta era de carácter civil o in rem y se consideraba independiente de la acción penal que la motivó. Sin embargo, en múltiples ocasiones, este Tribunal dejó claro que aunque el procedimiento de confiscaciones de la Ley Núm. 93 era in rem, éste perseguía y reflejaba un propósito punitivo. Por tanto, si bien el proceso mantenía su forma civil, su objetivo era uno marcadamente punitivo.
A.
En atención a la evidente naturaleza punitiva de los estatutos confiscatorios de propiedad privada, nuestro desarrollo jurisprudencial ha apuntado hacia una interpretación restrictiva de éstos. A esos efectos, este Tribunal ha sostenido que estos estatutos no deben interpretarse de manera que propicien la confiscación, ni mucho menos se debe recurrir a su letra estricta para sostenerla, cuando existe un lenguaje dudoso en la propia ley. Pueblo v. González Cortés, supra, pág. 168. De esta forma, los estatutos confiscatorios deben ser interpretados de tal suerte que resulten consistentes con la justicia y los dictados de la razón natural. Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, pág. 668; Pueblo v. González Cortés, supra, pág. 168. Cabe puntualizar que esta norma de interpretación siempre ha sido aplicada por este Tribunal a los estatutos confiscatorios promulgados en nuestra jurisdicción. Veamos.
En Downs v. Porrata, Fiscal, supra, este Tribunal resolvió que ante un indulto total, pleno e incondicional otorgado a un imputado de delito con relación a sus propiedades confiscadas, surge la obligación de devolverlas. Íd., pág. 617. Particularmente, razonó que:
[A]l borrarse todo vestigio de culpabilidad de la persona, la propiedad confiscada se convierte automáticamente en una propiedad inocente (innocent property) que puede revertir a su dueño, puesto que es la culpa del dueño la que la convierte en un instrumento o medio ilícito para la comisión de un delito. Íd., pág. 619.
Por otro lado, en Carlo v. Srio. de Justicia, supra, este Tribunal atendió la situación de un imputado de delito que impugnó la confiscación de su propiedad, tras obtener una absolución en los méritos en el caso criminal. En ese sentido, concluyó lo siguiente:
La absolución en los méritos adjudica con finalidad irrevisable el hecho central, tanto del caso criminal como el de confiscación, de que el vehículo no se utilizó para transportar mercancía ilícita. Daría lugar a una anomalía resolver bajo estas circunstancias que no habiéndose probado en el primer caso que el acusado utilizara el vehículo para transportar material relacionado con el juego, hubiese de enfrentarse todavía a la misma cuestión en la demanda de impugnación. Íd., pág. 363 (énfasis suplido).
Asimismo, este Tribunal advirtió que no podía disminuirse, ni mucho menos ignorarse, la consecuencia de una sentencia absolutoria recaída sobre el hecho medular de ambos procedimientos. Esto, habida cuenta que se anticipó que sostener la confiscación en esas circunstancias conllevaría derrotar garantías de estirpe constitucional, tales como: colocar a la persona en riesgo de ser castigada dos veces por el mismo delito y vulnerar su derecho a un debido proceso de ley y a no tomar su propiedad sin mediar justa compensación. Íd., págs. 363-364.
Posteriormente, en Del Toro Lugo v. ELA, supra, este Tribunal amplió la norma pautada en Carlo v. Srio. de Justicia, supra. A esos efectos, concluyó que una sentencia final y firme que dicta no causa en vista preliminar constituye cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia en el pleito de confiscación. Del Toro Lugo v. ELA, supra, pág. 993. Del mismo modo, se resolvió que una determinación final y firme con relación a la supresión de evidencia ilegalmente obtenida, realizada en el procedimiento penal que da base a la confiscación, también será cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia en la acción in rem. Íd., pág. 997. A pesar que estas dos situaciones no constituyen una adjudicación en los méritos de la culpabilidad o inocencia del acusado, este Tribunal dictaminó que no procedía la confiscación en esas circunstancias, porque no existía el elemento esencial del nexo entre la propiedad confiscada y su utilización en la comisión de un delito.
Con posterioridad, este Tribunal resolvió el caso Suárez v. ELA, supra, en el cual determinó que la desestimación de los cargos criminales por incumplimiento con los términos de juicio rápido constituía impedimento colateral por sentencia en la acción civil de confiscación. Si bien reconoció que el Estado tenía la facultad para volver a presentar acusaciones conforme a la Regla 67 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 67, sostuvo que:
[N]o debe penalizarse al propietario de la cosa ocupada con la exclusión de la doctrina de cosa juzgada en procesos de confiscación, cuando fue precisamente por falta de diligencia del Estado en el trámite del proceso criminal que se obtuvo un resultado favorable a dicho propietario. Se estaría beneficiando doblemente al Estado por su incumplimiento con los términos de juicio rápido: no sólo podría volver a presentar nuevas acusaciones o denuncias sino que también excluiría del proceso de confiscación la aplicación de la doctrina de cosa juzgada. Ello, a pesar de que el Estado mismo provocó la desestimación de los cargos criminales con la consecuencia de que además de sujetar al imputado al trajín de un segundo proceso criminal, tiene la ventaja de excluir un importante fundamento para impugnar la acción de confiscación. Suárez v. ELA, supra, pág. 64.
En armonía con lo anterior, en Ford Motor v. ELA, 174 DPR 735 (2008), este Tribunal concluyó que el archivo y sobreseimiento de una acusación criminal, producto del cumplimiento con un programa de desvío, constituye cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia en la acción civil de confiscación. Ante una situación análoga, pero con la particularidad de que se trataba de un menor, en Díaz Morales v. Dpto. de Justicia, 174 DPR 956 (2008) (Per Curiam), este Tribunal resolvió que una vez se cumple cabalmente con las condiciones del programa de desvío y se obtiene el archivo del caso criminal, la confiscación no puede subsistir. Íd., págs. 965-966.
Recientemente, en Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, este Tribunal continuó con la tendencia jurisprudencial de no separar totalmente el proceso civil de confiscación del procedimiento criminal, y de no aplicar mecánica y absolutamente la ficción jurídica del proceso in rem. Dictaminó que, a pesar de la diferencia en el quantum de prueba que se requiere en el caso criminal en comparación con la acción in rem, si no prospera la causa criminal presentada en contra de la persona imputada es difícil continuar la confiscación en el área civil. Íd., pág. 674. Finalmente, determinó que la acción civil confiscatoria se extingue cuando el imputado de delito muere antes de que la convicción advenga final y firme. Asimismo, razonó que permitir “la confiscación de un bien sin que nadie sea convicto de delito, extend[ería] irrazonablemente la ficción jurídica en la que se funda la acción, al extremo de que una ‘cosa’, por sí misma, sería culpable de la comisión de un acto delictivo”. Íd., pág. 681.
Del andamiaje jurisprudencial expuesto, se desprende que aunque este Tribunal ha reconocido y validado la independencia de la acción in rem con respecto a la acción in personam, ha sostenido el firme criterio de atar el pleito civil de confiscación al resultado de la causa criminal instada en contra del alegado autor del delito que originó la confiscación. De ese modo, se ha reafirmado que ese vínculo resulta necesario aun cuando la absolución criminal no sea en los méritos. Así, se ha dejado claro que “no se trata únicamente de la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, sino de excepciones a la independencia del proceso in rem fundadas en la extinción de la acción penal contra la persona presuntamente responsable del delito”. Íd., pág. 676 (énfasis suplido).
B.
De otro lado, cabe señalar que mientras se desarrollaba el marco jurisprudencial esbozado, la entonces Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 32-2000 (Ley Núm. 32). Mediante ésta, se enmendó el Art. 2 de la Ley Núm. 93 para, entre otras cosas, añadir un inciso (c), en el cual se excluyó expresamente la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en casos de confiscación. Específicamente, la enmienda dispuso que el resultado favorable para un imputado en cualquiera de las etapas de la acción criminal no sería impedimento ni tendría efecto de cosa juzgada en la acción civil de confiscación, aunque ésta se basara en los hechos imputados en la acción penal. Véase Ley Núm. 32-2000 (2000 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 373, 376).
No obstante, a tres años de la aprobación de la Ley Núm. 32, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico promulgó la Ley Núm. 18-2003 (Ley Núm. 18), la cual derogó el inciso (c) que se había añadido con la promulgación de la Ley Núm. 32. Destacamos que la Ley Núm. 18 expresamente reconoció que la exclusión de la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia mediante la Ley Núm. 32 se llevó a cabo sin considerar lo resuelto por este Tribunal en Carlo v. Srio de Justicia, supra, y en Del Toro Lugo v. ELA, supra. Véase Ley Núm. 18-2003 (2003 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 64). De igual forma, en la Ley Núm. 18 se expuso que la enmienda introducida por la Ley Núm. 32:
[V]ulnera[ba] el derecho del acusado a no ser juzgado dos veces por el mismo delito y el derecho a no ser privado de su propiedad sin el debido proceso de ley y previa justa compensación. Íd., pág. 64.
Más aún, se dispuso que el objetivo de la Ley Núm. 18 era corregir la situación causada por la enmienda al Art. 2 de la Ley Núm. 93, de modo que se ajustara al ordenamiento jurídico vigente y, sobre todo, al mandato constitucional. Íd., pág. 65. De esa manera, la entonces Asamblea Legislativa razonó que la exclusión de la mencionada doctrina suponía un menoscabo de los postulados constitucionales fundamentales en una democracia. Íd.
IV
Expuesto el origen del marco estatutario actual, procede examinar las disposiciones de la Ley Núm. 119-2011, conocida como la Ley uniforme de confiscaciones de 2011 (Ley Núm. 119), 34 LPRA sec. 1724 et seq. Este estatuto derogó la Ley Núm. 93 y, principalmente, establece las normas que regirán el procedimiento a seguir en toda confiscación.[1] Particularmente, la Ley Núm. 119 instituye un trámite expedito y uniforme para la confiscación y disposición de bienes por parte del Estado.
En lo atinente al presente caso, la Ley Núm. 119 reafirma como política pública la naturaleza in rem de las confiscaciones. Sostiene que la confiscación es un proceso civil dirigido en contra de la cosa misma e independiente de cualquier otro proceso que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados. 34 LPRA sec. 1724e. Es decir, tal como lo ha reconocido este Tribunal, la ley dispone que la acción de confiscación será independiente de cualquier otra acción, ya sea penal, administrativa o de otra índole.
Asimismo, en lo que atañe al proceso de impugnación de la confiscación, el Artículo 15 dispone que “se presumirá la legalidad y corrección de la confiscación independientemente de cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos”. 34 LPRA sec. 1724l. En consecuencia, la ley establece que “[e]l demandante tiene el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación”. Íd. Además, se precisa que una vez se presente la contestación a la demanda el foro judicial celebrará una vista de legitimación activa. Ello, a los fines de determinar si antes de los hechos que motivaron la confiscación el demandante ejercía dominio y control con relación a la propiedad en cuestión. Íd. De no cumplirse el requisito de legitimación activa, el tribunal desestimará inmediatamente el pleito. Íd.
Ahora bien, resulta oportuno enfatizar que, cónsono con lo reseñado con relación a los estatutos confiscatorios, en la Ley Núm. 119 también se insiste en que la acción de confiscación constituye un elemento disuasivo a la actividad criminal. Ello, debido “al temor que infunde la pérdida de la propiedad”. Véase Ley Núm. 119-2011 (2011 (Parte II) Leyes de Puerto Rico 1761) (énfasis suplido). No obstante, a diferencia de la Ley Núm. 32, la Ley Núm. 119 no incluye una prohibición expresa en cuanto a la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en pleitos de impugnación de confiscación. Por el contrario, se mantiene el análisis jurisprudencial desarrollado en cuanto al carácter independiente del proceso civil de confiscación y la acción penal. Lo anterior, claro está, tomando en consideración las excepciones aplicables a la independencia de estas acciones, por razón de la relación tan estrecha entre el pleito civil de confiscación y el procedimiento penal.
V
Como mencionamos, en este caso el señor Santini Casiano presentó una acción judicial en contra del Estado, mediante la cual impugnó la confiscación de un vehículo de motor registrado a su nombre. Particularmente, sostuvo que la confiscación debía dejarse sin efecto a la luz de la determinación de no causa probable para acusarle por el delito que originó la confiscación. Arguyó que el resultado favorable en la acción penal constituía un impedimento colateral por sentencia para continuar el pleito civil de confiscación. Por su parte, el Estado alegó que la confiscación civil es independiente al procedimiento penal, por lo cual el peticionario tenía el peso de la prueba para rebatir la presunción de legalidad y corrección de la confiscación con prueba distinta al resultado favorable en la acción penal.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de impugnación de confiscación incoada por el señor Santini Casiano. Inconforme, el Estado recurrió al Tribunal de Apelaciones, el cual revocó la determinación del foro primario. Esencialmente, concluyó que la absolución o no implicación en los cargos imputados en la acción penal, no es suficiente por sí solo para aplicar automáticamente el impedimento colateral por sentencia y, por tanto, invalidar la confiscación. En disconformidad con tal determinación, el señor Santini Casiano acude ante este Tribunal.
Como adelantamos, según se desprende del marco jurisprudencial y estatutario expuesto, se ha establecido reiteradamente que si bien el proceso de confiscación es de naturaleza civil en su forma, tiene un marcado propósito punitivo. Ello, toda vez que, conforme ha reconocido la Asamblea Legislativa, la confiscación opera como mecanismo para disuadir y penalizar al imputado de delito con la pérdida de su propiedad. Por tanto, no procede desvincular tajantemente la acción civil de confiscación del procedimiento penal. Adviértase que el proceso de confiscación civil requiere que se establezca una conexión entre la propiedad y la comisión del delito.
En vista de ello, resulta improcedente utilizar la ficción jurídica en que se funda la acción civil para llegar al absurdo de reconocerle una facultad al Estado para ejercer su poder punitivo sobre un individuo y despojarlo de su propiedad por la comisión de un delito, aunque éste no se haya cometido. Ello es así, pues en esas circunstancias se estaría confiscando propiedad privada sin que se haya utilizado en actividad criminal. Lo anterior, sin duda, vulneraría el derecho constitucional del individuo a que no se le prive de su propiedad privada sin justa compensación y menoscabaría la garantía fundamental al disfrute de su propiedad. Al amparo de las protecciones constitucionales aplicables y la normativa jurídica esbozada, resolvemos que el resultado favorable obtenido en la acción penal incoada en contra del señor Santini Casiano constituyó un impedimento colateral por sentencia que impide continuar con el pleito civil de confiscación.
VI
Por los fundamentos expuestos, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y se restablece el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia.
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco hace constar la siguiente expresión:
“La Jueza Asociada señora Pabón Charneco está conforme con la Sentencia que antecede por los fundamentos expresados en la Parte III y reitera aquellos expresados en su Opinión de Conformidad emitida en Mapfre Preferred Risk Ins. Co., et al. v. ELA et al., 2017 TSPR 80, 198 DPR __ (2017).”
El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace constar la siguiente expresión:
“Estoy conforme con el dictamen contenido en la Sentencia por los fundamentos expuestos en mi Voto particular disidente emitido en Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., 194 DPR 116, 149-175 (2015).”
El Juez Asociado señor Rivera García disiente con opinión escrita, a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera
Secretario del Tribunal Supremo
[1]Respecto a la propiedad sujeta a confiscación, el Artículo 9 de la Ley Núm. 119 otorga la facultad al Estado para ocupar y hacer suyos todos aquellos bienes utilizados en violación a estatutos confiscatorios contenidos tanto en nuestro Código Penal como en leyes especiales que autoricen la confiscación. 34 LPRA sec. 1724f.
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