2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 1 RODRIGUEZ QUINONES V. MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAYAMA, 2018TSPR001

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

José Rodríguez Quiñones, Maritza Ramos Mercado, la Sociedad Legal de Gananciales constituida entre ambos, y Yulia Rodríguez Ramos, representada por sus padres José Rodríguez Quiñones y Maritza Ramos Mercado

Peticionarios

v.

Municipio Autónomo de Guayama y otros

Recurridos

 

Certiorari

2018 TSPR 1

199 DPR ___ (2018)

199 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 1 (2018)

Número del Caso: CC-2016-0103

Fecha: 3 de enero de 2018

 

Tribunal de Apelaciones:                    Región Judicial de Guayama, Panel VII

 

Abogadas de la Parte Peticionaria:     Lcda. Margarita Carillo Iturrino

                                                            Lcda. Maribel Rivera Monzón

Abogado de la Parte Recurrida:         Lcdo. Héctor Fuertes Romeu

 

-Véase Sentencia del Tribunal.

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se le unen el Juez Asociado SEÑOR MARTÍNEZ TORRES, la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado SEÑOR RIVERA GARCÍA

 

San Juan, Puerto Rico, a 3 de enero de 2018.

A pesar que estoy de acuerdo con el razonamiento de que varios codemandados no deben pagar arancel de forma individual si comparecen simultáneamente en la contestación a la demanda, disiento de la determinación tomada por una Mayoría de este Tribunal, en tanto resuelve que si los nuevos codemandados comparecen por primera vez a través de una enmienda a la contestación a la demanda, están obligados a pagar aranceles por su comparecencia. Veamos.

I

Por estar bien detallada la situación fáctica en la Sentencia, me circunscribo a exponer un resumen de los hechos y los fundamentos que sustentan mi disenso.

En este caso, los peticionarios demandaron a más de veinticinco personas tanto naturales como jurídicas. Sin embargo, estos codemandados fueron emplazados en diferentes fechas desde abril a diciembre de 2014. Así, los primeros diez codemandados emplazados comparecieron juntos en un sólo escrito contestando la demanda dentro del término aplicable y con los aranceles correspondientes. A su vez, mientras los demandantes iban emplazando a los otros codemandados, la representación legal de la parte demandada enmendaba la contestación a la demanda para añadirlos como comparecientes, igualmente dentro del término de treinta días aplicable. No obstante, en las referidas enmiendas no se incluía pago alguno del arancel de presentación por los nuevos codemandados que comparecían.[1] Es por ello, que los peticionarios solicitaron que se anotara la rebeldía a esos codemandados que no pagaron los aranceles. Plantearon que esos codemandados que comparecieron por primera vez vía enmiendas a la contestación de demanda, en realidad nunca comparecieron al Tribunal de Primera Instancia, toda vez que eldefecto de no adherir aranceles convirtió las referidas enmiendas en escritos radicalmente nulos. Por tanto, al ser nulos esos escritos, no presentaron contestación a la demanda válida dentro del término aplicable y se debía anotar la rebeldía. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia denegó tal solicitud. A su vez, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el recurso.

II

Nuestro Código de Enjuiciamiento Civil dispone, sobre los aranceles de presentación, que se tendrá un sistema de pago único por concepto de derechos de presentación en la primera comparecencia de cada parte ante los tribunales. 32 LPRA sec. 1476. Es decir, se requiere solamente el pago de aranceles por la primera comparecencia de cada parte en el primer escrito presentado ante los tribunales. Véase R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2017, pág. 210; W.O. Alomar Jiménez y C. Lewis, Práctica Apelativa, 83 Rev. Jur. UPR 751, 784 (2014). Así lo reiteró la Asamblea Legislativa al aprobar la Ley Núm. 47-2009[2] y fue reconocido por este Tribunal.[3] Para la implantación de ese pago único, el Artículo 3 de esa Ley facultó a este Tribunal para que estableciéramos los derechos que habrán que pagarse. En virtud de esa facultad, emitimos una Resolución, In re Aprobación Der. Arancelario R.J., 179 DPR 985 (2010), en la cual establecimos los derechos de presentación que deberán pagarse en los casos de naturaleza civil. Específicamente, dispusimos lo siguiente:

A.          Por cada demanda en pleito civil contencioso ante el Tribunal de Primera Instancia, excepto en demandas en que se reclamen exclusivamente alimentos, las que estarán exentas del pago de derechos ...................Sala Superior - $75.00; Sala Municipal - $50.00

 

. . . . . . . .

B.           Por la primera alegación de la parte demandada en pleito civil contencioso, sea contestación o moción en el Tribunal de Primera Instancia, con excepción del recurso de expropiación forzosa, que estará libre del pago de derechos...............Sala Superior - $75; Sala Municipal - $50. Íd., pág. 987 (énfasis suplido).

 

Mientras, en Meléndez v. Levitts&Sons of PR, Inc., 106 DPR 437 (1977), tuvimos la oportunidad de interpretar el efecto que tiene la acumulación de demandantes sobre la cuantía a pagarse en concepto de aranceles. En esa ocasión, indicamos que, conforme a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, el arancel a pagarse se fijaba por cada demanda y no por cada demandante acumulado. Íd., pág. 438-439.

III

Una lectura armoniosa e integral de la ley y la jurisprudencia me obliga a opinar que los codemandados incluidos al pleito de forma paulatina a través de distintas enmiendas a la contestación a la demanda no deben pagar un nuevo arancel. Eso es lo correcto, justo y equitativo. Sin embargo, una Mayoría de este Tribunal hace una distinción de lo resuelto en Meléndez v. Levitts&Sons of PR, Inc., supra, utilizando como factor el momento en que comparecen los codemandados. Así, concluyen que si los codemandados comparecen simultáneamente no deben pagar más de un arancel. En cambio, y de forma anómala, resuelven que si comparecen en momentos distintos, aunque sea mediante enmiendas a la contestación a la demanda, deben pagar arancel porque se trata de la primera comparecencia de los nuevos codemandados. Esta decisión,lamentablemente, se

fundamenta en un razonamiento rígido y automático de que cada enmienda constituye la primera alegación del grupo de codemandados que se incluyeron. Respetuosamente, no estoy de acuerdo con tal razonamiento.

En el caso de los demandantes, según Meléndez v. Levitts&Sons of PR, Inc., supra, se paga arancel por cada demanda. Entiéndase, por cada escrito. De igual forma, debe ocurrir en la contestación a la demanda. El hecho de que se incluyan a codemandados por enmiendas a la contestación a la demanda no debe arrojar un resultado distinto. Ello, pues, no se trata de un documento distinto. Al contrario, y tal como su nombre lo establece, es el mismo documento, pero enmendado. En términos prácticos, lo que sucede es que se enmienda la demanda para incluir a aquellos codemandados que no se emplazaron coetáneamente, y por ende, no comparecieron de forma simultánearepresentados por el mismo abogado o abogada y pagando un sólo arancel.

Como es sabido, de ordinario, en la demanda comparecen todoslos demandantes juntos en un mismo documento. Por el contrario, como surge en este caso, los codemandados no tienen el mismo control para comparecer todos vía un único documento, puesto que el demandante es quien se encarga de cuándo y cómo les notifica lareclamación en su contra.Por tanto, su comparecencia se verálimitada por el ejercicio del emplazamiento. Es decir, la fecha de la comparecencia delos codemandados dependerá de cuándo fue que el demandante los emplazó. Así, como en este caso, si los demandantes se tardan meses en emplazar entre uno y otros codemandados, cada uno comparecerá en tiempos distintos aunque desde el principio pudieron comparecer simultáneamente y pagar un sólo arancel.[4] Ello, ya que no se someterán voluntariamente a la jurisdicción sino hasta que sean emplazados.

Por tanto, el dictamen por el que hoy disientopermitiría al demandante un control injustificado sobre los costos de litigación para su contraparte, creando un riesgo de que se desvirtúe el propósito de las reglas procesales para el trámite ordenado de los litigios y el objetivo del pago de aranceles. 

Por ende, estoy de acuerdo con el razonamiento del Tribunal de Apelaciones al dictaminar que “cada demandado no tiene, individualmente, que pagar sello por primera comparecencia, salvo que estén representados por abogados distintos”. Resolución del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de certiorari, pág. 154. Ello es lo más razonable y lo más armonioso con la nueva estructura del pago único en la primera comparecencia de cada parte. Un examen de la contestación a la demanda y las subsiguientes enmiendas demuestra que lo que se hizo, esencialmente, fue incorporar a los nuevos codemandados. Por tanto, es forzoso concluir que la única razón de ser de las enmiendas a la contestación a la demanda fue que el demandante emplazó a los codemandados en tiempos distintos. De no haber sido así, todos hubieran comparecido de forma simultánea. Por lo cual, no debemos penalizar a los codemandados, ni encarecer irrazonablemente sus costos de litigación. Máxime, cuando vienen fragmentadamente al pleito de forma involuntaria, por las acciones del demandante.

Por último, debo señalar que no estoy de acuerdo con el razonamiento mayoritario de que por ser una norma generalizada en las secretarías de los tribunales, debemos resolver que los representantes legales tienen que pagar un arancel cada vez que enmiendan el escrito para añadir codemandados. Véase Sentencia, pág. 10. El hecho de que una práctica sea uso y costumbre en las secretarías no necesariamente significa que sea correcta y justa para todos. Lo correcto en este caso es que los codemandados que se incluyeron en las enmiendas a la contestación a la demanda no paguen los aranceles de presentación. Ya fueron pagados en la contestación original de la demanda.  Como ese no fue el curso de acción mayoritario, no me queda más que disentir.

IV

Por los fundamentos que anteceden, disiento del curso de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal. En su lugar, confirmaría al Tribunal de Apelaciones y hubiera determinado que los codemandados incluidos en las enmiendas a la contestación a la demanda no deben pagar los aranceles de presentación.

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 

 


Notas al calce

[1] Cabe señalar que el Lcdo. Héctor L. Fuertes Romeu, al comparecer como codemandado sí incluyó el pago del arancel.

[2] En el Artículo 2 de la Ley Núm. 47-2009 se dispone lo siguiente: “Bajo esta nueva estructura, cada parte pagará los derechos que correspondan para la tramitación del recurso o acción judicial en su primera comparecencia ante el Tribunal de Primera Instancia, ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo”. (énfasis suplido). A su vez, en la Exposición de motivos se indicó lo siguiente:

Además, provee para que se simplifique el sistema de pago al establecer un pago único en la primera comparecencia de cada parte en causas civiles presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, ante el Tribunal de Apelaciones y ante el Tribunal Supremo, eliminando los aranceles que se debían adherir a cada moción o escrito radicado con posterioridad a la presentación inicial de la acción o recurso judicial. 2009 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 467 (énfasis suplido). 

[3] In re Aprobación Der. Arancelario R.J., 179 DPR 985, 986 (2010). Allí expresamos que “la Ley Núm. 47 sienta las bases para el establecimiento de un sistema de pago único en la primera comparecenciade cada parte en causas civiles presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones y este Tribunal”. 

[4] Como ejemplo, si una familia de cuatro personas fuera demandada, el demandante podría emplazar a cada uno con treinta días de diferencias. Ello obligaría a cada uno a contestar de forma individual y pagar el arancel. Mientras, si comparecen de forma simultánea sólo deberían pagar un arancel.

 

 

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