2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018
2018 DTS 2 APONTE RUPERTO V. PUEBLO 2018TSPR002
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alexander Aponte Ruperto
Peticionario
v.
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
Certiorari
2018 TSPR 2
199 DPR ___ (2018)
199 D.P.R. ___ (2018)
Número del Caso: CC-2017-0876
Fecha: 4 de enero de 2018
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis R. Román Negrón
Procurador General
Lcdo. Juan R. Ruiz Hernández
Procurador General Auxiliar
Sociedad para la Asistencia Legal: Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2018.
Estoy conforme con la determinación de este Tribunal de confirmar el dictamen del Tribunal de Apelaciones, el cual decidió excarcelar al Sr. Alexander Aponte Ruperto. Al así hacerlo, este Tribunal respeta la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico y el término de detención preventiva consagrado en ella. Tal término de seis meses fijado en nuestra Constitución para la detención preventiva no admite excepciones ni está sujeto a extensiones por justa causa. Por tanto, los sumariados, a quienes les cobija la presunción de inocencia, no pueden ser privados de su libertad en exceso del referido término. Y es que la propia Constitución y el historial de la Convención Constituyente son claros en que tal derecho no tiene excepción alguna. El mandato es claro: si un acusado encarcelado no es llevado a juicio dentro del término de seis meses, debe ser excarcelado y, en libertad, continuará su proceso criminal.
Para una cabal compresión de este asunto, procedo a exponer un breve resumen del contexto fáctico y procesal en el que se desató la cuestión planteada ante nos.
I
El 4 de junio de 2017, el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del Sr. Alexander Aponte Ruperto (señor Aponte o recurrido) y se determinó causa probable para arresto. Al no prestar la fianza impuesta, el recurrido fue encarcelado en detención preventiva. Luego de celebrada la vista preliminar el 7 de agosto de 2017, se presentaron las acusaciones correspondientes.
Al mes siguiente, los huracanes Irma y María impactaron a Puerto Rico, por lo que la Rama Judicial suspendió sus labores hasta el 1 de noviembre de 2017.[1] Así, una vez reanudadas las labores suspendidas, el Tribunal de Primera Instancia fijó la celebración del juicio en su fondo para el 13 de noviembre de 2017. Para esta fecha, el término de los seis meses de la detención preventiva aún no había expirado.
Ahora bien, el juicio no se pudo celebrar en la referida fecha dado a las siguientes circunstancias: el señor Aponte no fue trasladado al tribunal; uno de los testigos del Estado no compareció; la abogada de defensa se encontraba en otra de las salas del tribunal; y aún estaban pendientes asuntos del descubrimiento de prueba. Asimismo, se desprende de la minuta, que el Ministerio Público solicitó que se citara a un testigo con una orden para mostrar causa, lo que fue concedido por el tribunal. De este modo, el foro primario reseñaló la fecha del juicio para el 7 de diciembre de 2017. En esta fecha, el juicio nuevamente fue suspendido porque el Ministerio Público entregó ese mismo día nueva prueba a la defensa y había una controversia sobre el expediente médico del señor Aponte.
Así las cosas, y tras haber transcurrido seis meses desde su encarcelación, el señor Aponte presentó un recurso de hábeas corpus, que fue denegado por el Tribunal de Primera Instancia. Inconforme con tal determinación,el señor Aponte acudió alTribuna de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Al aplicar correctamente la garantía constitucional en controversia, es decir, el término de la detención preventiva, el foro apelativo intermedio revocó la resolución recurrida y ordenó la excarcelación inmediata del señor Aponte. Ello, pues el recurrido había estado encarcelado más allá del término de seis meses sin que el juicio en su contra hubiese comenzado, violándose de esta forma su derecho constitucional.
En desacuerdo con lo anterior, la Oficina del Procurador General presentó el recurso de autos, junto con unamoción en auxilio de jurisdicción. El Procurador General plantea que el término de detención preventiva quedó interrumpido por la suspensión de las labores en el sistema judicial a consecuencia del paso de los huracanes Irma y María por Puerto Rico, por lo que hay justa causa para la extensión del término de seis meses consagrado en nuestra Constitución. Ante tal escenario, el 22 de diciembre de 2017, mediante resolución, este Tribunal paralizó los procedimientos y le concedió un término al señor Apontepara que fijara su posición, lo cual cumplió oportunamente.
Con estos hechos en mente, procedo a analizar el derecho aplicable.
II
La Constitución de Puerto Ricoreconoce varios derechosfundamentales del ser humano, como el derecho a la vida, a la libertady al debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. A suvez, estáíntimamente relacionado con estos, el derecho constitucional a la presunción de inocencia que permea en los procesos criminales. Íd., Sec. 11.
Como corolario de los derechos constitucionales antes mencionados, piedras angulares de nuestro sistema de justicia, está la cláusula constitucional que prohíbe la detención preventiva más allá del término de seis meses. Íd. Ello se refiere al período anterior al juicio en el cual el acusado se encuentra privado de su libertad de manera preventiva por no haber prestado la fianza impuesta. Pueblo v. Méndez Pérez, 193 DPR 781, 787 (2015). Véase, además, Ruiz v. Alcaide, 155 DPR 492, 503 (2001); Pueblo v. González Vega, 147 DPR 692, 701 (1999). De este modo, esta cláusula constitucional tiene un propósito dual: asegurar la comparecencia del acusado al procedimiento criminal en su contra y, a su vez, evitar que se le castigue excesivamente por delitos por los que no ha sido juzgado. Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228, 236 (2010).
A esos efectos, la Convención Constituyente dispuso de este mecanismo autoejecutable de protección a las personas detenidas por no prestar fianza, por lo que “colocó como eje del sistema procesal la libertad personal por sobre cualquier fundamento de garantía de comparecencia a juicio o a cualquier procedimiento de naturaleza criminal”. O.E. Resumil y J.R. Lozada Medina, La Oficina de Servicios con Antelación al Juicio: nuevo acercamiento para la integración del sistema de justicia criminal, 67 Rev. Jur. UPR 507, 508 (1998). Precisamente, esta protección constitucional se cimienta en la presunción de inocencia, pues pretende evitar que a una persona se le prive excesivamente de su libertad por un delito por el cual no se le ha juzgado. Pueblo v. Pagán Medina, supra, pág. 236. Véase, además, O.E. Resumil, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Ed. Butterworth, 1993, T. 2, Sec. 25.4(a), pág. 248; L. Rivera Román, Los derechos de los acusados en los procedimientos penales bajo la Constitución de Puerto Rico y los Estados Unidos. 46 Rev. Jur. U. Inter. P.R. 417, 436 (2012). Por consiguiente, esta garantía no es un acto de gracia, sino que sirve de instrumento para salvaguardar un derecho mayor, entiéndase, la presunción de inocencia. Resumil y Lozada Medina, supra.
De una simple lectura a la cláusula constitucional sobre la detención preventiva, así como de la discusión integral que surge del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, se desprende claramente que el término allí dispuesto es de caducidad. Las siguientes expresiones surgidas durante tal discusión así lo confirman:
Sr. ALVARADO: […] Este término que estamos fijando es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un hábeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses. […]
Sr. RIVERA COL[Ó]N: ¿Me permite una pregunta? ¿Esto dice la detención preventiva antes del juicio?
Sr. ALVARADO: Antes del juicio, antes de someterse a juicio. No es que tiene, es que no puede pasar de los 6 meses. Si llega a seis meses un día, el hombre se va a la calle por un hábeas corpus. Puede ser a los dos meses, puede ser a los dos días, puede ser a los tres días, pero no puede ser después de seis meses.
Sr. RIVERA COL[Ó]N: ¿No puede ser después de seis meses?
Sr. ALVARADO: Dentro de los seis meses hay que celebrar el juicio. Si no se celebra el juicio dentro de los seis meses, el hombre va para la calle. […] El término de seis meses es prudente, es razonable, corresponde a la legislación actual y podría funcionarse con él. […]
. . . . . . . .
Sr. REYES DELGADO: […] Y a eso es a lo que vamos nosotros encaminando este precepto: que se usen los seis meses de que la legislación local ha tenido a bien proveer al ministerio público para que haga efectiva la maquinaria del pueblo en la administración de la justicia penal. Pero que después, por no haber una disposición de esta naturaleza, no se burle lo que se ha creído que es suficiente para procesar a un hombre y mandarlo a la cárcel. […]
. . . . . . . .
Sr. GONZ[Á]LEZ BLANES: […] Lo que se quiere evitar con esta disposición es que un individuo esté preventivamente detenido por tiempo [i]limitado, como acontece muchas veces en los tribunales. Y no se refiere a la obligación que tiene el fiscal de presentar la acusación dentro de los 60 días ni al derecho que tiene el acusado a que se le celebre juicio, de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los 120 días. […]
Pero entiendo también que debe aparecer claramente que lo que se quiere poner aquí es que el acusadotiene derecho a que se le celebre el juicio no más tarde de 6 meses cuando está preso. O sea, que la detención preventiva para la celebración del juicio no debe ser mayor de seis meses.Claro que si el acusado presta fianza, la situación es completamente distinta. […]. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1594-1596 (1961) (énfasis suplido).[2]
Como podemos apreciar, los Delegados tenían muy presente que el término máximo de la detención preventiva no estaría sujeto a extensión alguna. Ello, dado a que resulta más que razonable el término de seis meses para celebrarse el juicio. A esos efectos, mantener encarcelada a una persona, a quien le cobija la presunción de inocencia, en exceso del referido término es inconstitucional. De este modo, fue la voluntad de la Convención lo siguiente:
[A]un cuando pudiera existir de parte del Estado justa causa para la no celebración del juicio dentro del término estatutario señalado, ello no surtiría el efecto de prolongar la prisión en espera de juicio por más de 6 meses, ni de impedir la excarcelación del acusado vencido dicho
término, no obstante el que para los fines de juicio rápido, en su expresión estatutaria, dicha justa causa pudiera impedir el sobreseimiento del proceso. Sánchez v. González, 78 DPR 849, 855 (1955) (Negrón Fernández, Opinión particular).
En ese sentido, las razones atribuibles a la demora para la celebración del juicio resultan inconsecuentes para fines de esta garantía constitucional que se activa con el mero pasar del tiempo. Así lo expone el Prof. Ernesto Chiesa Aponte, al establecer que el término de detención preventiva, a diferencia de los términos de juicio rápido, no se interrumpe por justa causa. E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 80 Rev. Jur. UPR 681, 689-690 (2011).[3] Y esque cualquier otro razonamiento resulta inconsistente con lafirme expresión en el texto constitucional y el historial enmarcado en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente. Una vez transcurren los seis meses desde ladetención sin haber sido sometido al juicio correspondiente, el detenido tiene derecho a ser excarcelado y permanecer en libertad por el resto del tiempo que dure el procedimiento en su contra. Pueblo v. Paonesa Arroyo, 173 DPR 203, 211 (2008). Así muy bien lo resume el ex Juez Asociado señor Rebollo López, aunque en el contexto de otra controversia, en su Opinión disidente en Ruiz v. Alcaide, supra, págs. 514-515:
A nuestro modo de ver las cosas, este periodo es uno de caducidad. Esto es, una vez comienza a discurrir el mismo, desde la fecha misma en que el imputado es ingresado en prisión por no haber podido satisfacer la fianza, el mismo transcurre sin interrupción. Ciertamente, para que el referido período transcurra ininterrumpidamente, es necesario que concurran dos requisitos, a saber: que el imputado se encuentre bajo el control efectivo del Estado y que éste esté “en espera de juicio”.
Así, una vez han transcurrido los seis meses de confinamiento en espera de la celebración del juicio, cualquier tiempo en exceso de éstos raya en un confinamiento ilegal y esa ilegalidad puede plantearse en un procedimiento de hábeas corpus. Claro está, el hecho de que la detención en exceso de ese período sea en sí ilegal, no significa que el proceso no pueda continuar; es decir, no por ello el acusado queda exonerado del delito.
Dicho de otra forma, la excarcelación en esta clase de situación tiene, como única consecuencia, la celebración del juicio estando el imputado en el disfrute de su libertad. De esta manera se logra un balance adecuado entre el poder de custodia del Estado sobre el imputado-cuyo propósito es hacer efectivo su interés de tenerle disponible para llevarle al tribunal- y el derecho deéste a disfrutar de sulibertaden función de lapresunción de inocencia quele
asiste. (énfasis suplido) (citas omitidas).[4]
A diferencia de la cláusula constitucional de juicio rápido, donde los términos se fijaron estatutariamente, el término aquí en pugna es de estirpe constitucional, pues la cláusula diáfanamente establece el término fatal de seis meses. Por ello, no está sujeto al análisis de justa causa. No cabe otra interpretación ante los derechos de gran envergadura que están aquí en juego, a saber: la libertad, la presunción de inocencia y el debido proceso de ley. Estos deben ser interpretados de manera tal que cumplan su propósito de proteger a los ciudadanos que han sido privados de su libertad por parte del Estado.
Por otra parte, no podemos perder de perspectiva que la protección contra la detención preventiva en exceso de seis meses está directamente atado al derecho a la fianza y a la presunción de inocencia. Ello pues, la cláusulaconstitucional protege a las personas que no pudieron prestaruna fianza para lograr su libertad en espera de su juicio. Por tanto, son personas que por su condición económica estánprivadas de su libertad. De este modo, las personas de escasos recursos económicos están expuestas a sufrir las consecuencias suscitadas en el caso de autos, y que su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia sean vulnerados.
Por último, debemos reconocer que, independientemente de nuestra garantía constitucional autóctona, no podemos obviar que en el campo de los derechos humanos las personas privadas de su libertad nunca están de jure, en un vacío jurídico, pues tienen la protección jurídica del derecho interno, el derecho internacional de los derechos humanos y, como tercera protección, el derecho internacional humanitario. A. de Zayas, Derechos humanos y detención por tiempo indeterminado, Revista Internacional de la Cruz Roja, 2005, https://www.icrc.org/spa/resources/documents/article/review/6e3m3d.htm. En ese sentido, debemos tener presentes normas universales de los derechos humanos tales como el Artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que prohíbe las detenciones arbitrarias y el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prohíbe las detenciones ilegales. Véase, Declaración Universal de Derechos del Hombre, A.G. Res. 217 (III) A, N.U. Doc. A/RES/217 (III) (10 de diciembre de 1948), http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/217 (III); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A.G. Res. 2200 (XXI), N.U. Doc. A/RES/2200 (XXI) (16 de diciembre de 1966), http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/2200(XXI)&Lang=S&Area=RESOLUTION
.III
En el caso de autos, el señor Aponte estuvo encarcelado de manera preventiva durante un período mayor de seis meses sin ser enjuiciado. Ello, en abierta contravención a la garantía consagrada en nuestra Constitución. Como mencionamos, este término de seis meses es de caducidad. En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al ordenar la excarcelación del recurrido, por ser el único remedio conforme a derecho. Así, concluyo que lo procedente es que el señor Aponte permanezca excarcelado mientras enfrenta el juicio en su contra. Por tanto, estoy conforme con el curso de acción tomado en el día de hoy por este Tribunal, pues reconocemos afirmativa y acertadamente la protección constitucional que cobija al señor Aponte.
Ciertamente, los estragos de un fenómeno natural podrían ser una justa causa para extender algún término prorrogable, pero este no es el escenario ante nos. El término máximo en el que el Estado puede mantener a un imputado detenido de forma preventiva es, sencillamente, improrrogable. No tiene excepción. Una vez transcurre el período de seis meses,vencido dicho término, la única acciónque procede es la excarcelación y la continuación del proceso judicial con la persona en libertad. Precisamente, ensituaciones extraordinarias como esta, los ciudadanos merecen y necesitan tener la protección que les brinda la Constitución, pues no podemos dejarlos en unlimbo jurídico a la merced de otras consideraciones. No debe existir una “fuerza mayor” que nuestra Ley Suprema.
IV
Por todo lo anterior, estoy conforme con la determinación que emite hoy este Tribunal, mediante la cual confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, en la cual se ordenó la excarcelación del señor Aponte mientras enfrenta el proceso criminal.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] Véase, In re: Extensión de términos ante el paso del Huracán María, res. 18 de septiembre de 2017, 2017 TSPR 174;In re: Medidas judiciales ante el paso del Huracán Irma, res. 5 de septiembre de 2017, 2017 TSPR 167, en las cuales, enesencia, este Tribunal paralizó los términos judiciales y suspendió las labores de la Rama Judicial durante ambasemergencias. Véase, además, In re: Extensión de términos ante el paso del Huracán Irma y la pérdida del servicio eléctrico,res. 11 de septiembre de 2017, 2017 TSPR 169, en el cual se extendió la paralización por el Huracán Irma hasta el 13 de septiembre de 2017, e In re: Extensión de términos ante elpaso del Huracán María, res. 16 de octubre de 2017, 2017 TSPR 175, en el cual ordenamos que a partir del 1 de noviembre de 2017 se reanudarían los casos y las vistas en el Tribunal de Primera Instancia. A su vez, dispusimos que la paralización de los términos culminaría el 1 de diciembre de 2017.
[2] De igual modo, surgen un sinnúmero de otras expresiones que reafirman lo aquí expuesto, a saber:
Sr. ALVARADO: Lo que dice el texto es que si a los seis meses de estar él detenido no se le ha celebrado juicio, hay que ponerlo en la calle. Ahora, el proceso sigue, porque eso no lo estamos rigiendo con esta disposición.
. . . . . . . .
Sr. SOTO: Una persona está detenida y a los seis meses no se le ha celebrado juicio, entonces, naturalmente de acuerdo con esto, esta persona debe ser puesta en libertad.
. . . . . . . .
Sr. BEN[Í]TEZ: […] Esto lo que quiere decir es que en los casos donde no ha mediado juicio, una persona no puede estar detenida en la cárcel por más de seis meses. Llega el día del último mes de los seis meses y entonces lo ponen en la calle y eso no impide que se celebre juicio; pero se le celebra juicio ahora estando como si estuviera bajo fianza, sin estarlo. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1597 (1961) (énfasis suplido).
[3] Asimismo, el profesor y ex juez del Tribunal de Apelaciones, Luis Rivera Román, distingue el derecho a la detención preventiva y el derecho a juicio rápido. Este explica que la detención preventiva evita que la encarcelación antes del comienzo del juicio exceda de seis meses y, por otro lado, el derecho a juicio rápido tiene como propósito que el inicio del juicio no se afecte por dilaciones excesivas e irrazonables. De igual modo, la consecuencia del exceso del término de la detención preventiva es que se libera al imputado y el caso continúa como si estuviera en libertad bajo fianza. Por el contrario, cuando ocurre una violación al derecho a juicio rápido, el caso es desestimado y regresa a la etapa inicial de causa probable para arresto. L. Rivera Román, Los derechos de los acusados en los procedimientos penales bajo la Constitución de Puerto Rico y los Estados Unidos. 46 Rev. Jur. U. Inter. P.R. 417, 436 (2012). Como podemos apreciar, la Academia coincide en que el derecho a la detención preventiva y el derecho a juicio rápido no pueden equipararse como un solo derecho, sino que tienen propósitos y consecuencias distintas.
[4] Adviértase, que el asunto atendido en ese caso versaba sobre la detención preventiva de un imputado hallado judicialmente no procesable que estaba internado en una institución psiquiátrica. Allí, una Mayoría de este Tribunal determinó que una persona en tales circunstancias no está cobijada con tal protección constitucional, pues no está sujeta a la celebración de un juicio a consecuencia de su incapacidad mental para enfrentarse a la naturaleza y al procedimiento criminal en su contra.
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