2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 2 APONTE RUPERTO V. PUEBLO 2018TSPR002

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Alexander Aponte Ruperto

Peticionario

v.

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

 

Certiorari

2018 TSPR 2

199 DPR ___ (2018)

199 D.P.R. ___ (2018)

Número del Caso: CC-2017-0876

Fecha: 4 de enero de 2018

 

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

 

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Luis R. Román Negrón

                                                            Procurador General

                                                            Lcdo. Juan R. Ruiz Hernández

                                                            Procurador General Auxiliar

Sociedad para la Asistencia Legal:     Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano

 

-Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 4 de enero de 2018.

Por entender que, en escenarios como el de autos, donde se trata de una persona que ha estado recluida en una institución penal por más de seis (6) meses sin que se le haya celebrado juicio, no cabe hablar de justa causa por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), estamos conformes con el curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso. El mandato constitucional –- expresado en el Artículo 2, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II Sec. 11 Const.ELA, LPRA, Tomo 1 –- es claro y no admiteinterpretaciones, como las que hoy postula el E.L.A. En ese sentido, procedía,


sin más, la excarcelación del señor Alexander Aponte Ruperto (en adelante “señor Aponte Ruperto”), en lo que esperaba por la celebración de su juicio. Veamos.

I.

El 4 de junio de 2017, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el señor Aponte Ruperto por violación a los Artículos 108 y 199(b) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5161 & 5269(b); y a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA secs. 458c & 458k. Ese mismo día se determinó causa probable para su arresto y seordenó el ingreso del acusado en una institución penal.Al siguiente día, el 5 de junio de 2017, para ser específicos, el imputado fue recluido en una institución penal.

Celebrada la vista preliminar, el 7 de agosto de 2017, se determinó que existía causa probable para acusar al señor Aponte Ruperto por los delitos imputados bajo la Ley de Armas. Días más tarde, entiéndase el 11 de agosto de 2017, el Ministerio Público presentó las acusaciones contra el señor Aponte Ruperto, conforme a los dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

Completado el trámite procesal antes expuesto, el Tribunal de Primera Instancia inicialmente señaló el inicio del juicio en su fondo para el 14 de septiembre de 2017, pero el mismo tuvo que ser suspendido, pues para esa fecha no se había completado el descubrimiento de prueba. En

consecuencia, el inicio del referido juicio fue pospuesto para el 11 de octubre de 2017, fecha en la que también fue suspendido, esta vez debido al paso por la isla de los huracanes Irma y María. En vista de ello, se re-señaló el comienzo del referido proceso para el 13 de noviembre de 2017. Ahora bien, llegado el 13 de noviembre de 2017, el juicio tampoco pudo iniciarse, toda vez que la representación del acusado no pudo presentarse al tribunal, quedando aplazado el mismo para el 7 de diciembre de 2017.

Así las cosas, el 7 de diciembre de 2017, el señor Aponte Ruperto, por conducto de su representación legal, presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una Solicitud de Auto deHabeas Corpus, bajo el fundamento de que este había estado encarcelado por un periodo mayor de seis meses sin que se celebrara el juicio. Ello, en contravención al término constitucional de detención preventiva. Evaluados los planteamientos del señor Aponte Ruperto, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de este último.

Insatisfecho con dicho proceder, el 18 de diciembre de 2017, el señor Aponte Ruperto presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En el mismo, bajo fundamentos similares a los expuestos en el foro primario, solicitó la revisión de la determinación del Tribunal de Primera Instancia. A dicha solicitud el Procurador General se opuso. En esencia, alegó que el término de detención preventiva requiere un sistema de justicia funcional y que, como consecuencia del paso por el país del huracán María -- evento inimputable al E.L.A. -- no fue viable la celebración oportuna del juicio, por lo que no procedía la excarcelación del imputado.

Examinados los planteamientos de ambas partes, el foro apelativo intermedio declaró ha lugar la expedición del recurso de certiorari, tras concluirque el paso del huracán María no constituía justa causa para que no se hubiera celebrado el juicio contra el señor Aponte Ruperto. Dicha determinación fue oportunamente notificada a las partes.

No conforme aún, el pasado 22 de diciembre de 2017, el Procurador General presentó ante nos una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Petición de Certiorari. Mediante dicha solicitud, y bajo fundamentos similares a los presentados en el Tribunal de Primera Instancia y en el Tribunal de Apelaciones, este solicitó que se revocase la determinación tomada por el foro apelativo intermedio, pues, en su opinión, no procedía la excarcelación del señor Aponte Ruperto.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, hoy, una mayoría de este Tribunal, a nuestro juicio correctamente, determina – comocorrectamente lo determinó el foro apelativo intermedio -- queprocede la excarcelación del señor Aponte Ruperto, toda vez que eltérmino de detención preventiva no queda interrumpido por el paso por la Isla de los huracanes Irma y María. Como ya adelantamos, con ese curso de acción seguido por la mayoría de este Tribunal, estamos conformes. Nos explicamos.

II.

Como es sabido, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo 2, Sección 11, claramente establece que [l]a detención preventiva antes del juicio no excederá seis meses. Art. II., Sec. 11 Const., LPRA, Tomo 1. (Énfasis suplido) Dicho término de seis (6) meses, a juicio de los miembros de la Convención Constituyente, quienes tuvieron la ingente tarea de redactar nuestra Carta Magna, era un término razonable para proteger la presunción de inocencia del acusado y mover la maquinaria de la administración de la justicia eficientemente. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1595 (1962). Sobre el particular, el profesor Ernesto Chiesa ha expresado que el término de seis (6) meses de detención preventiva busca:

[P]roteger la seguridad pública al propiciar que los casos se atiendan sin demora. La seguridad pública es un interés básico para el cual se organizó un gobierno en la Constitución y merece tanta protección como el derecho de todo acusado a quedar libre cuando esa detención preventiva por el delito imputado exceda seis meses. E. Chiesa, Derecho Procesal Penal, 82 Rev. Jur. UPR 413, 431 (2012).

 

Por otra parte, sobre el carácter perentorio de dicho término, los miembros de la Convención Constituyente sostuvieron que el términoes tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un habeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses”. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, supra, pág. 1595. (Énfasis suplido).  Es decir, una vez transcurra el último día de los seis meses de detención preventiva sin que se haya iniciado el juicio, el acusado debe dejarse en libertad, sin dilación alguna. Íd., pág. 1597.

Así pues, es a través del término límite de detención preventiva en cuestión que el poder del E.L.A. para restringir la libertad de una persona antes del juicio queda limitado de tal manera que no pueda abusar de su función pública como administrador de la justicia. Sánchez v. González, Alcaide de Cárcel, 78 DPR 849, 857 (1955). Ello, entre otras cosas, porque se pone en riesgo el derecho del acusado de que se le presuma inocente hasta que se pruebe lo contrario. Íd.; Pueblo v. Pagán Medina,178 DPR 228,236 (2010). Véase, además, Pueblo v. Paonesa, 173 DPR 203, 210.

En ese sentido, los miembros de la ConvenciónConstituyente consideraron preferible dejar en libertad al acusado, en lugar de derrotar la presunción de inocencia que le cobija, y se torne la encarcelación en un castigo anticipado. O.E. Resumil, Derecho Procesal Penal, New Hampshire Ed. Butterworth, 1990 T. 1, sec. 6.23, pág. 149; Sánchez v. González, Alcaide de Cárcel, supra, pág. 857; Pueblo v. Paonesa Arroyo, supra, pág. 210 (2008). Véase, además, Diario de Sesiones, supra, págs. 1593-1596; Ruiz v. Alcaide, 155 DPR 492, 504 (2001); Iglesias v. Sria.Dept. Corr. y Rehab. 479, 481 (1994). Para los miembros de la Convención Constituyente,

[e]n ese sentido, fue su voluntad que aun cuando pudiera existir de parte del Estado justa causa para la no celebración del juicio dentro del término estatutario señalado, ello no surtiría el efecto de prolongar la prisión en espera de juicio por más de 6 meses, ni de impedir la excarcelación del acusado vencido dicho término, no obstante[,] el que para los fines de juicio rápido, en su expresión estatutaria, dicha justa causa pudiera impedir el sobreseimiento del proceso.Sánchez v. González, Alcaide de Cárcel, supra, pág. 855. (J. Negrón Fernández, Op. Particular)(Énfasis nuestro)

 

Ahora bien, pese a lo antes dicho, debemos dejar meridianamente claro que el derecho constitucional bajoestudio no es absoluto. Sánchez v. González, Alcaide de Cárcel, supra, pág. 857.[1]  En particular, actos fraudulentos de parte del acusado queimpidan la eficaz administración de la justicia no pueden servirde justificación para que  -- en la eventualidad de que por dichos actos el E.L.A. estéimpedido de celebrar el juicio dentro del término de seis meses -- se deje en libertad al acusado. Sánchez v. González, Alcaide de Cárcel, supra, pág. 858.

Por último, conviene señalar que la garantía de libertad inmediata protegida por el término de seis meses no quiere decir que no se celebrará juicio contra el acusado. Diario de Sesiones, supra, pág. 1597. Es decir, la excarcelación del acusado no implica la desestimación de los cargos en su contra, sino que el mismo queda en libertad mientras se celebra el juicio. De otra parte, y con relación a lo anterior, se ha establecido también que no podrá exigírsele al acusado fianza para dejarlo en libertad mientras espera por el juicio. Diario de Sesiones, supra, pág. 1597; Olga Elena Resumil & José Rafael Lozada Medina, La Oficina De Servicios Con Antelación al Juicio: Nuevo Acercamiento Para La Integración Del Sistema De Justicia Criminal, 67 Rev. Jur. U.P.R. 507, 514 (1998). En ese sentido, se continuarán los procedimientos como si este hubiera prestado fianza. Diario de Sesiones, supra, pág. 1597.

Es precisamente, por todo lo antes dicho, que estamos conformes con el curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.

III.

Y es que, como mencionamos anteriormente, enescenarios como el de autos, donde hay una persona recluida en una institución penal por más de seis (6) meses sin que se le haya celebrado juicio, no cabe hablar de justa causa por parte del E.L.A. El mandato constitucional -- perfectamente recogido en el Artículo 2, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, -- es claro y no admite interpretaciones como las que hoy plantea el Ministerio Público.

     El reconocimiento y la puesta en vigor de los derechos constitucionales que le asisten a todos los seres humanos que aquí habitan, no pueden estar a la merced de la ocurrencia, o no, de fenómenos naturales de los cuales estos no tienen control, y mucho menos de cuan eficiente es un gobierno -- el que sea -- para superar una crisis, lo que, sin duda, incide en el funcionamiento de los tribunales. Eso no es justa causa. No hay un ápice de evidencia en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, ni en su jurisprudencia interpretativa, que indique lo contrario. Así pues, llegado el 5 de diciembre de 2017 el señor Aponte Ruperto debió ser dejado en libertad mientras esperaba por la celebración de su juicio.

Ahora bien, precisa señalar aquí que lo antes expresado no es óbice para que el Ministerio Público, de así entenderlo necesario, ydurante el proceso de HabeasCorpus, solicite la imposición al acusado de delito de aquellas condiciones (como lo puede ser el uso de grillete electrónico, entre otros) que reduzca el riesgo de fuga y garantice su presencia en el juicio.

Siendo ello así, a juicio nuestro, no se cometió el error señalado por el Procurador General. Procedía, pues, confirmar el dictamen emitido por el foro apelativo intermedio.

IV.

Establecido lo anterior, nos resulta lamentable que, algunos miembros de este Tribunal, no conformes con los estragos y las grandes pérdidas que ocasionó el huracán María en su paso por el país, hoy -- a través de sus votos disidentes -- quieran añadir al listado de daños ocasionados por el mencionado fenómeno atmosférico la pérdida de derechos constitucionales consagrados, clara y expresamente, en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Repetimos, nos resulta lamentable.

V.

Es pues, por los fundamentos antes expuestos, que estamos conformes con lo hoy decidido por este Tribunal.

 

Ángel Colón Pérez
        Juez Asociado

 

 

-Véase Sentencia del Tribunal

 


Nota al calce

 

[1] En Sánchez v. González, Alcaide de Cárcel, resuelto mediante Sentencia, el Juez Asociado Negrón Fernández en una Opinión Particular expresó --sobre el derecho a libertad del acusado una vez transcurre el término constitucional de seis (6) meses sin que se haya iniciado el juicio -- que:

 

El derecho que dimana de ese precepto, sin embargo, no es absoluto. Como es un derecho que madura normalmente por el mero lapso del tiempo, ni la ilegalidad ni el fraude de un acusado--en actos tendentes a producir la incapacidad del Estado para someterle a juicio--ampararían su ejercicio incondicional. Ese derecho, que no puede ser objeto de renuncia, tampoco puede ser objeto de rapto, y de mediar circunstancias del carácter de las apuntadas, el acusado no podría reclamarlo hasta que el Estado, pudiendo descargar prontamente su responsabilidad trayéndole a juicio, dejare de hacerlo. 

 

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