2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018
2018 DTS 2 APONTE RUPERTO V. PUEBLO 2018TSPR002
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alexander Aponte Ruperto
Peticionario
v.
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
Certiorari
2018 TSPR 2
199 DPR ___ (2018)
199 D.P.R. ___ (2018)
Número del Caso: CC-2017-0876
Fecha: 4 de enero de 2018
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan
Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis R. Román Negrón
Procurador General
Lcdo. Juan R. Ruiz Hernández
Procurador General Auxiliar
Sociedad para la Asistencia Legal: Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de enero de 2018.
En muchos lugares del mundo, luego de un desastre natural, las cárceles quedan en mal estado y los reos se escapan. Tras el azote de los huracanes Irma y María, eso no pasó en Puerto Rico. La estructura de nuestras cárceles resistió el embate de la naturaleza. No obstante, lo que los huracanes Irma y María no lograron lo hace ahora este Tribunal: Abre de par en par los barrotes de la prisión para que salgan a la calle los sumariados que no fueron procesados durante la emergencia.
El límite constitucional de seis meses a la detención preventiva (Const. PR, Art. II, Sec. 11) tiene el propósito de asegurar que nadie esté en la cárcel por un periodo de tiempoirrazonable sin que se le haya enjuiciado. Se evita así que la detención preventiva se convierta en un castigo sin una convicción previa. Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010). Es evidente que la premisa detrás de este precepto constitucional es que el acusado pueda ser sometido a juicio.Esa premisa no se cumple en este caso.
Al disponer que la fuerza mayor de la emergencia tras el embate de dos huracanes fuertes no interrumpe el periodo de detención preventiva, el Tribunal responsabiliza al Pueblo de Puerto Rico por la interrupción de las labores judiciales que impidió que el acusado fuera enjuiciado en el plazo de seis meses. En otras palabras, se penaliza al Pueblo por no procesar a un acusado que por fuerza mayor no se podía procesar. El Tribunal se niega a aplicar el principio que antes nos ha guiado, en el sentido de que si no se puede procesar al imputado es imposible que este se ampare en el mero transcurso de los seis meses para reclamar su libertad sin prestar fianza. Véase, Pueblo v. Pagán Medina, ibíd. Que, en efecto, era imposible celebrar el juicio en medio de la emergencia ahora no es relevante para este Tribunal. La culpa es del Ministerio Público por no hacer lo imposible.
En definitiva, la decisión que hoy emitimos amparados en una llamada “factura más ancha” creará una estampida de recursos para abrir de par en par los barrotes de las
cárceles. Otra vez, esa “factura más ancha” resulta ser “la factura más costosa jamás pagada por el Pueblo de Puerto Rico”. RDT Const. Corp. v. Contralor I, 141 DPR 424, 469 (1996), opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García. Como resultado, esta decisión es más dañina para el sistema judicial que los dos huracanes categoría 4 que azotaron a Puerto Rico en septiembre de 2017.
Y es que los vientos de esos huracanes no solo arrasaron con los techos de muchas viviendas. Parece que con los vientos huracanados el sentido común se fue volando también. Ojalá lo encontremos de nuevo, aunque sea debajo de los escombros que esta decisión nos deje.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
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