2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018
2018 DTS 9 PV PROPERTIES, INC. V. CENTRA PRODUCE EL JIBARITO, 2018TSPR009
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
PV Properties, Inc.
Recurrido
v.
Central Produce El Jibarito, Inc.; Orlando Mayendía Díaz Nell Blanco Casasnovas; Agro Produce Puerto Rico, Inc., Puerto Rico Supplies Group, Inc.
Peticionarios
Certiorari
2018 TSPR 9
199 DPR ___ (2018)
199 D.P.R. ___ (2018)
2018 DTS 9 (2018)
Número del Caso: CC-2016-1156
Fecha: 24 de enero de 2018
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel I
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edgardo Colón Arrás
Lcdo. Gabriel Quintero O´Neill
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Fernando E. Agrait
Lcda. Norma Berrios Silva
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera García.
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2018.
Ciertamente, de ordinario, las determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia relacionadas al manejo del caso merecen nuestra deferencia. Sin embargo, la determinación recurrida en el recurso de epígrafe es insostenible. Por entender que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al ignorar el mandato de la Regla 37.7 de Procedimiento Civil de 2009, ante, e imponer una sanción distinta a la allí estatuida, disiento.
A continuación, reseño el tracto procesal del caso de autos por ser indispensable para situar la controversia de epígrafe en su justa perspectiva.
I
El 29 de febrero de 2012, PV Properties, Inc. (PV Properties o recurrido) y la Central Produce El Jibarito, Inc. (El Jibarito) suscribieron un Contrato de Arrendamiento de un Sistema de Producción Solar. Varios meses después, El Jibarito transfirió sus activos a Agro Produce Puerto Rico, Inc. (Agro Produce). Alegadamente, la transferencia provocó la insolvencia de El Jibarito, el impago de diecinueve mil seiscientos ochenta y nueve dólares con cuatro centavos ($19,689.04) por concepto de cánones de arrendamiento y la ulterior desconexión de los paneles fotovoltaicos arrendados.
El 24 de septiembre de 2013, PV Properties demandó a El Jibarito, Agro Produce y a Puerto Rico Supplies Group, Inc. (Puerto Rico Supplies)(en conjunto, la parte peticionaria) por incumplimiento de Contrato y cobro de dinero, inter alia. El 17 de diciembre de 2013, las partes presentaron el Informe para el manejo del caso. Así las cosas, el foro primario indicó que el descubrimiento de prueba culminaría el 30 de abril de 2014.
Tras varios trámites procesales, el 22 de febrero de 2014 los abogados de ambas partes comparecieron para la Conferencia con antelación al juicio. Sin embargo, informaron que no habían preparado el Informe preliminar entre abogados. Por esta razón, el Tribunal dejó sin efectoel señalamiento de la Conferencia con antelación al juicio y la recalendarizó para el 18 de diciembre de 2014. No obstante, la Conferencia fue reseñalada por segunda ocasión; esta vez para el 17 de marzo de 2015.
El 5 de marzo de 2015, la parte peticionaria cumplió con una Orden de Producción de Prueba Documental. El 11 de marzo de 2015 –seis (6) días antes de la fecha pautada para la Conferencia con antelación al juicio- ambas partes comparecieron mediante una Urgente moción informativa conjunta y solicitando conversión de señalamiento. Allí, PV Properties informó al Tribunal que referiría la prueba documental que el demandado le entregó a un perito para la evaluación correspondiente. Indicó que necesitaban más tiempo para que el perito estudiara la prueba y pudiera ser depuesto por la parte peticionaria. Así las cosas, ambas partes solicitaron la conversión de la Conferencia con antelación al juicio a una Vista sobre el estado de los procedimientos.
El 17 de marzo de 2015, las partes comparecieron al Tribunal para la Conferencia con antelación al juicio pautada. En corte abierta, el Tribunal denegó la solicitud que ambas partes presentaron a los efectos de convertir la Conferencia a una Vista de Status. Allí, las partes informaron haber incumplido nuevamente con la preparación del Informe preliminar entre abogados. PV Properties arguyó sobre el descubrimiento de prueba cursado entre las partes. La representante legal de Agro Produce y Puerto Rico Supplies indicó que aún no había depuesto al representante de PV Properties. El foro primario sostuvo que el hecho de que el descubrimiento de prueba no hubiera culminado no era óbice para presentar el Informe preliminar entre abogados. Así las cosas, les concedió diez (10) días a las partes para presentar el referido informe so pena de sanciones económicas. Culminada la vista, el Tribunal indicó que: (1) el 30 de abril de 2015 culminaría el descubrimiento de prueba y (2) el 26 de mayo de 2015 se celebraría la “continuación” de la Conferencia con antelación al juicio.[1]
El 26 de marzo de 2015, las partes presentaron el Informe preliminar entre abogados, según ordenado. En el informe, PV Properties indicó que estaba en proceso de contratar a un perito que sería notificado con suficiente antelación. El 20 de mayo de 2015, se enmendó el Informe preliminar entre abogados para anunciar al Sr. Rafael Martínez Margarida, CPA, como perito.
El 26 de mayo de 2015, se celebró la primera parte de la Conferencia con antelación al juicio. Allí, el Tribunal autorizó a PV Properties a utilizar al señor Martínez Margarida como perito y aceptó el Informe presentado como uno preliminar. Así las cosas, el Tribunal señaló una Vista Transaccional para el 6 de octubre de 2015. Ese mismo día, PV Properties debía producir el Informe pericial del señor Martínez Margarida.
El 6 de octubre de 2015, la Vista Transaccional pautada se atendió como una Vista sobre estado de los procedimientos. Allí, PV Properties informó que no tenía el Informe Pericial del señor Martínez Margarida. Añadió que deseaba sustituir al señor Martínez Margarida por un nuevo perito que, a pesar de haber examinado la prueba, aún no había sido contratado. El Tribunal denegó la solicitud de sustitución del perito. Además, a petición de los demandados, dio por culminado el descubrimiento de prueba. Así las cosas, el Tribunal le ordenó a los abogados a reunirse el 11 de enero de 2016 para confeccionar el Informe final de la conferencia con antelación al juicio, el cual debía ser entregado el 15 de enero de 2016 y señaló la continuación de la Conferencia con antelación al juicio para el 21 de enero de 2016.
El 8 de octubre de 2015, PV Properties presentó una Solicitud de Reconsideración. El 28 de octubre de 2015, el foro primario notificó una Resolución en la que denegó la solicitud de PV Properties. El 23 de noviembre del 2015, PV Properties presentó el recurso de certiorari correspondiente ante el Tribunal de Apelaciones. El foro a quo emitió una Sentencia en la que revocó la determinación del foro primario y ordenó que se permitiera la sustitución del perito solicitada. El 7 de diciembre de 2016, los peticionarios acudieron ante nos vía certiorari y solicitaron que revocáramos la Sentencia recurrida.
II
Una Mayoría de este Tribunal descansa en la discreción judicial que le hemos reconocido al foro primario en cuanto a sus determinaciones para validar la denegatoria de la solicitud de sustitución de perito que presentó el recurrido. Erradamente, concluyen que no se configuró ninguna de las causales por las que un foro apelativo puede modificar una determinación discrecional de un juez de instancia, a saber: (1) prejuicio o parcialidad; (2) craso abuso de discreción y (3) error en la interpretación de una norma procesal o algún derecho sustantivo. Lluch v. España Service Sta., ante.
Este Tribunal ha definido “discreción” como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.” García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005) (citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990)). Sin embargo, al ejercer la discreción los tribunales no pueden abstraerse del resto del Derecho porque ello claramente constituiría un abuso de discreción. Íd., pág. 335. Eso fue precisamente lo que ocurrió en el caso de autos.
A.
Considero que el foro primario abusó de su discreción al imponer una sanción distinta a la estatuida en la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.7 (2009), como primera sanción ante el incumplimiento del recurrido con respecto a la presentación del Informe Pericial.
Nuestro ordenamiento procesal reprueba el que una parte prolongue innecesariamente un pleito, pues se atentaría contra el funcionamiento de nuestro sistema de justicia. Por ello, diversas reglas de procedimiento civil autorizan la imposición de sanciones a las partes y/o sus abogados ante un sinnúmero de circunstancias particulares.[2]
La aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra, trajo consigo la reestructuración general de la Regla 37, la cual regula todo lo relacionado al manejo del caso. Esta etapa de los procedimientos judiciales está compuesta por la preparación del Informe de manejo del caso, la Conferencia Inicial, la Orden de Calendarización, la elaboración del Informe Preliminar entre Abogados en preparación para la Conferencia con Antelación al Juicio, la Conferencia con Antelación al Juicio y la Vista Transaccional; todos procedimientos anteriores al juicio. Véanse: Reglas 37.1-37.6 de Procedimiento Civil de 2009, supra. La Regla fue reestructurada para procurar que el foro primario tomara un rol más activo en los procesos judiciales y acelerar, a su vez, la resolución de los casos.[3]
Como parte de la reestructuración, se modificó la anterior Regla 37.3 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. IV, R. 37.3, la cual establecía las sanciones que el Tribunal podía imponer ante el incumplimiento con los señalamientos y órdenes relacionadas al manejo del caso. Esta disponía en parte que
[s]i una parte dejare de comparecer, se negare a participar o compareciera sin estar debidamente preparada, a una conferencia preliminar al juicio o a la conferencia entre abogados, o incumpliere cualquier orden del tribunal, este podrá desestimar la demanda, eliminar las alegaciones del demandado, condenar al pago de costas y honorarios de abogado o dictar cualquiera otra orden que fuere justa.
Actualmente, la Regla 37.7 de Procedimiento Civil de 2009, supra, disposición equivalente a la precitada Regla 37.3, dispone que
[s]i una parte o su abogado incumple con los términos y señalamientos de esta regla, o incumple cualquier orden del tribunal para el manejo del caso sin que medie justa causa, el tribunal impondrá a la parte o su abogado la sanción económica que corresponda. 32 LPRA Ap. V, R. 37.7 (2009) (Énfasis suplido).
Esta regla fue modificada para aclarar que, cuando una parte o su abogado incumplan con los términos dispuestos en la Regla 37, sin justa causa, el Tribunal deberá imponerla sanción económica que estime correspondiente. Cabe destacar que del texto de la anterior Regla 37.3 se suprimió como sanción la eliminación de alegaciones y la imposición del pago de costas y honorarios de abogado. Ello, para otorgarle “un carácter más severo y mandatorio a la sanción económica”.[4] Asimismo, se eliminó la desestimación de la Demanda como sanción por ser conflictiva con la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, supra.[5]
La Regla 37.7 de Procedimiento Civil de 2009, supra, -disposición vigente que dispone para sanciones por el incumplimiento con órdenes y señalamientos relacionados al manejo del caso- establece una sola sanción: la sanción económica. La eliminación de las alegaciones y la desestimación –ambas más drásticas que la sanción económica- fueron eliminadas del texto de esta regla. La razón es simple. Imponer estas sanciones, como primer recurso, contraviene la política pública de que los casos se deben ventilar en los méritos. Véase: J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, 2da. Ed. JTS (2011), pág. 1118. Ello no significa que el Tribunal de Primera Instancia solo puede imponer sanciones económicas bajo estas circunstancias. Nada impide que el Tribunal imponga sanciones más drásticas a una parte que ha sido sancionada económicamente, se le ha concedido tiempo para cumplir a la vez que ha sido apercibida de las consecuencias de su incumplimiento y, aun así, incumple con los términos, señalamientos u órdenes del tribunal relacionadas al manejo del caso. No obstante, bajo el ordenamiento procesal vigente, el primer mecanismo disuasivo que debe utilizar el foro primario ante el incumplimiento de una parte con un término, señalamiento u orden relacionada al manejo del caso debe ser la sanción económica.
B.
En determinados casos, como en este, privar a una parte de presentar prueba pericial es una sanción tan drástica como la eliminación de las alegaciones. Máxime, cuando la prueba pericial es fundamental para ayudar al juzgador a entender la prueba y/o indispensable para determinar un hecho en controversia.
Con respecto a la parte demandante, no contar con la prueba pericial necesaria para probar sus alegaciones puede inducir a que posteriormente el Tribunal desestime el pleito bajo la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(c).[6] En ese sentido, cuando un tribunal prohíbe que el demandante presente prueba pericial indispensable para probar las alegaciones, dicha sanción acarrea el mismo efecto que la eliminación de las alegaciones. Después de todo, en la etapa del juicio, una mera alegación del demandante es insuficiente para concederle el remedio que solicita si no cuenta con la prueba para demostrar la veracidad y el mérito de los hechos y circunstancias que lo justifican.
III
Como hemos podido apreciar, el foro primario ordenó al recurrido que presentara el Informe Pericial del señor Martínez Margarida en la Vista transaccional. Así las cosas, el recurrido incumplió con lo ordenado y solicitó autorización para sustituir al perito anunciado. En lugar de concederle un término adicional al recurrido para: (1) someter el Informe Pericial del señor Martínez Margarida, so pena de sanciones económicas –como hizo ante el incumplimiento de ambas partes con respecto a la presentación del Informe preliminar; (2) someter el Informe Pericial del señor Martínez Margarida bajo apercibimiento de sanciones más drásticas luego de haberlo sancionadoeconómicamente ó (3) anunciar al nuevo perito y someter elInforme Pericial correspondiente, el Tribunal denegó la solicitud de sustitución del perito y decretó el cierre del descubrimiento de prueba. Si bien el foro primario gozaba de discreción para escoger entre los distintos cursos de acción, el Tribunal de Primera Instancia ignoró la normativa procesal imperante respecto a la sanción principal que acarrea el incumplimiento de órdenes relacionadas al manejo del caso, según establecida en la Regla 37.7 de Procedimiento Civil de 2009, supra. Al así hacerlo, abusó de su discreción.
IV
Por entender que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al ignorar el mandato claro de la Regla 37.7 de Procedimiento Civil de 2009, supra, e imponer una sanción distinta a la sanción económica, dadas las circunstancias particulares del caso, disiento.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada
[1] A esta fecha, no cabía hablar de continuación de Conferencia con antelación al juicio. Ciertamente, hubo varios señalamientos para celebrar la Conferencia con antelación al juicio. Sin embargo, todos fueron dejados sin efecto debido a que las partes no presentaron oportunamente el Informe preliminar entre abogados. Por lo tanto, al 17 de marzo de 2015, la Conferencia con antelación al juicio aun no había iniciado.
[2] Véanse, por ejemplo: las Reglas 23.1, 23.2, 34.2-34.6, 35.1, 36.7, 37.1, 37.3, 37.4, 37.7, 39.2, 39.4, 40.10, 44.1-44.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V.
[3] Véase: Informe de Reglas de Procedimiento Civil de marzo 2008, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, pág. 414.
[4] Íd., pág. 44. (Énfasis suplido).
[5] Íd. La Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, supra, lee de la siguiente manera
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o la abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que ésta no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación, que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. 32 LPRA Ap. V., R. 39.2(a).
[6]La Regla 39.2(c) dispone que:
(c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal lo disponga de otro modo en su orden de desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.
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