2018 DTS 106 ACEVEDO FELICIANO V. IGLESIA CATOLICA, 2018TSPR106
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Yalí Acevedo Feliciano, et al.
Peticionarios
v.
Iglesia Católica Apostólica y Romana, et al.
Recurridos
____________________________
Sonia Arroyo Velázquez, et al.
Peticionarios
v.
Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al.
Recurridos
_____________________________
Elsie Alvarado Rivera, et al.
Peticionarios
v.
Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al.
Recurridos
Certiorari
2018 TSPR 106
200 DPR __ (2018)
200 D.P.R. ___ (2018)
2018 DTS 106 (2018)
Número del Caso: CC-2018-475
Fecha: 11 de junio de 2018
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2018.
Una vez más, “con la iglesia hemos dado, Sancho”.[1]
Por entender que el curso de acción adoptado por una Mayoría de los integrantes de este Tribunal violenta el principio constitucional sobre separación de Iglesia y Estado consagrado tanto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como en la Constitución de los Estados Unidos de América, al reconfigurar - de facto y de jure - la organización eclesiástica interna y jerárquica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, disiento enérgicamente.
I.
La controversia medular ante nuestra consideración tuvo su origen luego de una Sentencia emitida por este Foro, el 18 de julio de 2017. Véase Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al., res. 18 de julio de 2017, CC-2016-1053. La Sentencia que emitimos en ese momento revisó una Resolución y Orden del Tribunal de Primera Instancia que, a su vez, denegó una solicitud de interdicto preliminar y embargo en aseguramiento de sentencia presentada por los demandantes. El foro primario había concluido, como cuestión de derecho, que los daños alegados en la demanda eran económicos y por lo tanto reparables, por lo que no procedía el interdicto solicitado. El foro apelativo intermedio se negó a revisar ese dictamen.
Traído a nuestra consideración esa controversia, expedimos el auto y revocamos. Concluimos que los demandantes, beneficiarios de un Plan de Pensiones, habían sufrido un daño irreparable al verse “despojados de su necesitada fuente de ingreso.” En vista de ello, se declaró ha lugar la demanda de interdicto preliminar presentada por Yalí Acevedo Feliciano y los demás maestros y maestras demandantes (en conjunto, peticionarios). En virtud de ese dictamen, este Foro ordenó la continuación de los pagos de las pensiones reclamadas. De igual forma, se ordenó al foro primario celebrar una vista evidenciaria para determinar si las entidades demandadas tenían personalidad jurídica y, consiguientemente, eran responsables por el pago de las pensiones en cuestión mientras se dilucidaban los méritos del caso. Véase Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al., res. 18 de julio de 2017, CC-2016-1053, en la pág. 13.
Acatando el mandato por parte de este Foro, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista correspondiente y, luego de considerar la evidencia presentada, los escritos sometidos por las partes y el derecho vigente, resolvió que “las iglesias-escuelas demandadas, así como la Arquidiócesis de San Juan y la Superintendencia de Escuelas Católicas de San Juan, no ostentan personalidad jurídica propia por formar parte de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, como ente con personalidad jurídica propia, así reconocido por nuestro estado de derecho actual”. Resolución del Tribunal de Primera Instancia (Civil Núm. SJ-2016-CV-0131), 16 de marzo de 2018, en la pág. 8. Para arribar a dicha conclusión, el foro primario analizó, en esencia, el artículo 8, párrafo 2 del Tratado de París del 10 de diciembre de 1898 y las expresiones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Municipality of Ponce v. Catholic Church in Porto Rico, 210 U.S. 296 (1908).
Según la interpretación del foro primario –suscrita hoy por una mayoría de este Tribunal- el Tribunal Supremo de los Estados Unidos dictaminó que dicho artículo del Tratado presuntamente reconoció una personalidad jurídica propia e independiente a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana (Iglesia Católica) en Puerto Rico. Por las razones que se exponen más adelante en este disenso, esa interpretación de la decisión emitida por el Tribunal Supremo federal carece de fundamentos jurídicos e históricos y es del todo incompatible con la doctrina constitucional moderna sobre la separación de Iglesia y Estado y el Código de Derecho Canónico.
A la luz de dicho análisis sobre la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, el Tribunal de Primera Instancia ordenó que se continuara “con la emisión de pagos a los demandantes conforme al Plan de pensiones, mientras se dilucida este pleito”. Resolución del Tribunal de Primera Instancia (Civil Núm. SJ-2016-CV-0131). Ante el incumplimiento de la Iglesia Católica, el 27 de marzo de 2018, el foro primario le ordenó, en un término de veinticuatro (24) horas, consignar la cantidad de $4,700,000 como medida para asegurar el pago de las pensiones de los demandantes. De igual forma, le apercibió que su incumplimiento resultaría en una orden de embargo de sus cuentas bancarias.
Insatisfecha, ese mismo día, la Iglesia Católica acudió al Tribunal de Apelaciones mediante certiorari y una moción de auxilio de jurisdicción. En respuesta a esta última, el foro apelativo intermedio ordenó preventivamente la paralización de los procedimientos ante el foro primario. Tras recibir los respectivos alegatos de las partes en el pleito, el 30 de abril de 2018, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia mediante la cual revocó en su totalidad la determinación del Tribunal de Primera Instancia.
En lo pertinente a la controversia sobre la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, dicho foro razonó que, conforme al Derecho Canónico y al estado de Derecho vigente en torno a los principios de separación de Iglesia y Estado, “no existe en la Isla una estructura que agrupe bajo una sola autoridad a todas las diócesis y a la que sus obispos estén subordinados”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, KLCE-2018-00413, 30 de abril de 2018, en la pág. 29. Al interpretar las secciones 368 y 369 del Código de Derecho Canónico, el foro apelativo intermedio enfatizó que una diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado se le encomienda al Obispo y que, con la cooperación del presbiterio, “constituye una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y apostólica”. Id. en la pág. 30. Es decir, conforme al ordenamiento canónico, “la estructura jerárquica de la religión católica no cuenta con ninguna otra autoridad con capacidad de representar a toda la Iglesia Católica en Puerto Rico, que no sea el propio Obispo de Roma, como cabeza universal de la Iglesia, Católica, Apostólica y Romana”. Id. en la pág. 31.
Cónsono con este pronunciamiento, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Municipality of Ponce debía interpretarse tomando en consideración la realidad y el contexto histórico de la época cuando se resolvió este caso. Para el foro apelativo intermedio, en el momento en que se emitió la opinión en cuestión, en Puerto Rico sólo existía “una sola diócesis (la Diócesis de Puerto Rico), por lo que, en la práctica, existía entre la Iglesias Católica y la diócesis una misma identidad o conceptualización”. Id. en la pág. 36. En fin, el Tribunal de Apelaciones resolvió que el Tribunal Supremo federal no hizo más que reconocer el derecho vigente antes de la cesión del territorio de Puerto Rico a los Estados Unidos y, de ninguna forma, esto se debería interpretar como el reconocimiento de una personalidad jurídica propia de la Iglesia Católica en Puerto Rico; pues, lo contrario, constituiría una forma de “intervenir en la estructura interna de la Iglesia [y] en su funcionamiento u organización”. Id. en la pág. 37.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la orden de embargo y el interdicto preliminar no procedían, puesto que estaban dirigidas a un ente inexistente. De otra parte, el foro apelativo intermedio resolvió que: (1) los patronos participantes del plan de retiro no estaban obligados a pagar individualmente la pensión que recibían sus empleados; (2) la orden de embargo y el interdicto preliminar no procedían dado que la parte peticionaria no había prestado la fianza correspondiente, y (3) la Academia del Perpetuo Socorro poseía personalidad jurídica propia por razón de haber renovado su certificado de incorporación en el 2017 y, por ende, se le debía reconocer dicha personalidad de forma retroactiva.[2]
Inconforme, el 14 de mayo de 2018, la Iglesia Católica presentó ante este Tribunal una Moción en Auxilio de Jurisdicción y/o Trámite expedito y una petición de certiorari mediante las cuales, en síntesis, solicitaban la paralización de los procedimientos y la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Aún sin disponer de estos recursos, el 21 de mayo de 2018, la representación legal del Fideicomiso Plan de Pensiones para Empleados de Escuelas Católicas (Fideicomiso) presentó una Moción Informativa ante este Foro en la cual planteó que la Academia del Perpetuo Socorro, el 18 de mayo de 2018, había incoado oportunamente una moción de reconsideración ante el foro apelativo intermedio. Así las cosas, una mayoría de los integrantes de este Tribunal ordenó a todas las partes en el presente pleito expresarse sobre la referida moción informativa; en particular, en torno a si el recurso ante nuestra consideración era prematuro. En horas de la tarde del 24 de mayo de 2018, en cumplimiento con nuestra orden, las partes comparecieron y expusieron sus argumentos sobre el asunto en cuestión.
Ese mismo día, y ya entrada la noche, una mayoría de los integrantes de este Tribunal consideró los escritos presentados y resolvió que la parte peticionaria no fue notificada conforme a derecho de la presentación de la moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. De esta manera, sin más, se proveyó no ha lugar a las mociones de desestimación presentadas y, paso seguido, se paralizaron los procedimientos ante los foros recurridos. Esto tuvo el efecto de ordenar a la Iglesia Católica continuar la emisión de los pagos conforme al Plan de Pensiones y cumplir con lo dispuesto en las resoluciones y órdenes del Tribunal de Primera Instancia, dictadas los días 16 y 26 de marzo de 2018, respectivamente. Por último, se le concedió el brevísimo término de diez (10) días para que la Iglesia Católica y demás recurridos mostraran causa por la cual no se debía revocar la sentencia del foro apelativo intermedio.
El 1 de junio de 2018, la parte peticionaria presentó una Urgente Moción de Desacato y Otros Extremos mediante la cual solicitó que se declarara a la Iglesia Católica incursa en desacato, se ordenara la eliminación de sus alegaciones en el caso y se autorizara el diligenciamiento de la orden de embargo emitida por el foro primario. Aún sin disponer de dicha moción, el 4 de junio de 2018, las partes recurridas presentaron sus respetivas mociones en cumplimiento de orden.
Así las cosas, durante el día de hoy, una mayoría de los integrantes de este Foro emite una opinión, bajo el procedimiento expedito de la Regla 50 de nuestro Reglamento mediante la cual reorganiza inopinadamente la estructura interna de la Iglesia Católica en Puerto Rico. Al así proceder, da al traste con las protecciones constitucionales de la absoluta separación de Iglesia y Estado contenidas en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en la Constitución de los Estados Unidos, según establecidas en su jurisprudencia interpretativa, respectivamente. Dado que este Tribunal se arrogó jurisdicción para atender el presente caso, tengo el deber ineludible de expresarme en torno a los méritos de la controversia principal planteada y lo equivocado que resulta el dictamen que hoy se suscribe.
II.
Como cuestión de umbral, debo dejar muy claro que mi postura en esta Opinión Disidente de ninguna manera implica que estoy pasando juicio, o comprometiendo mi criterio, sobre los méritos del presente caso y la validez del reclamo de los maestros y maestras de las escuelas católicas en torno a la legalidad de la terminación del Plan de Retiro. En todo momento, las determinaciones de este Tribunal y los foros inferiores han surgido en el contexto exclusivo de una acción de interdicto preliminar y embargo en aseguramiento de sentencia. No albergo duda alguna, como sostuvo una mayoría de los integrantes de este Tribunal en la Sentencia del 18 de julio de 2017, que en esta etapa temprana de los procedimientos “la balanza de los intereses se inclina hacia las peticionarias”. Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al., res. 18 de julio de 2017, CC-2016-1053, en la pág. 12. Ciertamente, como ya resolvió este Tribunal y señalamos anteriormente, durante la vigencia del presente pleito los maestros y maestras “despojados de su necesitada fuente de ingreso [] han sufrido daños irreparables”. Id. en las págs. 11-12. Ahora bien, la controversia que sí está ante la consideración de este Tribunal, y que surge de nuestro dictamen previo, es contra quién es y será oponible el reclamo monetario millonario que solicitan los peticionarios. En la respuesta a esta interrogante estriba, precisamente, mi diferencia irreconciliable con la Mayoría.
Tomando esto como punta de lanza, procederé a delinear las razones por las cuales estimo que la Opinión mayoritaria se inmiscuye inadecuadamente en el funcionamiento de la Iglesia Católica al imponerle una personalidad jurídica que no ostenta en el ámbito del derecho privado. Asimismo, considero que la decisión que hoy emite una mayoría, en la práctica, podría acarrear la inejecutabilidad de la sentencia que, en su día, pudiese dar fin al reclamo de los peticionarios; reclamo que hoy se somete a un suspenso deplorable.
A.
La Sección 3 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, establece que, “[n]o se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio de culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado”. De otra parte, la Constitución de los Estados Unidos dispone claramente que, “Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise thereof; or abridging the freedom of speech, or of the press; or the right of the people peaceably to assemble, and to petition the Government for a redress of grievances.” U.S. Const. amend. I.
De entrada, resulta preciso destacar que nuestra cláusula constitucional –distinto a su contraparte federal- expresamente ordena “completa separación de la Iglesia y el Estado”. A nivel federal, esa separación –cual aspiración e inspiración de las cláusulas religiosas- se ha formulado mediante un reconocimiento de la existencia de dos esferas de acción separadas que se remontan al pensamiento secular de Thomas Jefferson y James Madison.[3] Las otras dos cláusulas relacionadas con el reconocimiento de la libertad de culto y la prohibición al establecimiento de una religión contenidas en ambas constituciones previenen actuaciones del Estado que puedan tender a: (1) promover una religión particular o (2) limitar su ejercicio. De ahí que en el pasado este Tribunal haya reconocido que, tanto a nivel federal como a nivel estatal, existe una tensión entre ambas cláusulas que ha resultado en una amplia jurisprudencia que procura armonizar las mismas. Véase Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., 143 D.P.R. 610, 635 (1997); Diócesis De Arecibo v. Srio. Justicia, 191 D.P.R. 292, 308 (2014)(sentencia)(citando a School Dist. Of Abington Tp., Pa. v. Schempp, 374 U.S. 203 (1963)).
En cuanto la cláusula sobre separación de Iglesia y Estado de nuestra Constitución, hemos afirmado que la misma exige un reconocimiento de una jurisdicción para la Iglesia distinta y separada de la del Estado. Esto, en aras de que las actuaciones de ambos entes no interfieran entre sí. Véase Mercado, Quilichini, 143 D.P.R. en la pág. 634. Cónsono con ello, hemos determinado que el mandato constitucional de separación de Iglesia y Estado impide que los tribunales civiles pasemos juicio “sobre materias de doctrina, de disciplina, de fe o de organización eclesiástica interna”. Amador v. Conc. Igl. Univ. De Jesucristo, 150 D.P.R. 571, 579–80 (2000)(énfasis suplido).
A lo largo de los años, las denominadas “cláusulas religiosas”, tanto en el ámbito federal como en el ordenamiento jurídico puertorriqueño, han constituido la base para el desarrollo de normas y estándares adjudicativos que, a su vez, han servido de guía para atajar planteamientos en torno a la interrelación entre el Estado, la religión y la iglesia. En el presente caso, queda claro que la controversia no implica una posible violación a la libertad de culto, así como tampoco supone el favorecimiento de una religión por parte del Estado. Más bien, es la determinación de este Tribunal la que incide directamente en los principios que informan la organización, funcionamiento, jerarquía y estructura de la Iglesia Católica en Puerto Rico.
La opinión mayoritaria, al abordar este asunto, se enfoca en la naturaleza del reclamo de los demandantes, advirtiendo que “nos encontramos ante obligaciones civiles voluntariamente contraídas y no impuestas por el Estado”.[4] Opinión, en la pág. 10. Así, indica que lo resuelto en Mercado, Quilichini es dispositivo, en cuanto a la autoridad de los tribunales civiles para dilucidar disputas contractuales que “no requiera[n] pasar juicio sobre materias de doctrina de fe o de organización eclesiástica interna”. Id. (citando a Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., 143 D.P.R. en la pág. 635 (1997)). Luego de indicar que este Foro se encuentra en la misma posición que en Mercado, Quilichini y mediante un análisis claramente deshilvanado, la Mayoría concluye que las otras entidades demandadas en el presente caso son “en realidad una fragmentación de un sólo ente poseedor de personalidad jurídica”: la Iglesia Católica. Opinión, en las págs. 10-11.
En el contexto particular de la prohibición constitucional al establecimiento de una religión, en el caso Lemon v. Kurtzman, 403 U.S. 602 (1971) el Tribunal Supremo federal estableció un esquema tripartito de análisis para determinar si una legislación o práctica estatal constituye un establecimiento indebido de la religión. Ese esquema –conocido comúnmente como el Lemon Test- requiere que los tribunales examinen: (1) si la legislación o actuación persigue un propósito secular, (2) si de alguna forma promueve o inhibe la religión, o (3) si constituye una intromisión excesiva del Estado en asuntos religiosos. Lemon v. Kurtzman, 403 U.S. 602, 612-13 (1971); Asoc. Academias y Col. Cristianos v. E.L.A., 135 D.P.R. 150 (1994) (adoptando y aplicando el esquema); véase además Diócesis De Arecibo v. Srio. Justicia, 191 D.P.R. 292, 310 (2014) (sentencia).
El profesor Efrén Rivera Ramos, al discutir este esquema de análisis y su adopción y aplicación por este Foro, se hace eco de las expresiones de la ex jueza del Tribunal Supremo federal Sandra Day O'Connor y explica que, “el principio es que la actuación gubernamental no debe endosar la Religión, ni en su propósito ni en su efecto”. Efrén Rivera Ramos, Estado, Religión Y Derecho: Marco Jurídico, 84 Rev. Jur. U.P.R. 537, 541 (2015). Para propósitos prácticos, éste concluye que el principio general enunciado en Lemon y su progenie incluye las siguientes exigencias:
(1) [Q]ue el Estado no debe privilegiar a ninguna religión, ni debe privilegiar la Religión en general; (2) que el Estado no debe inmiscuirse en los asuntos internos de la Religión, y (3) que el Estado no debe permitir que la Religión se inmiscuya en los asuntos de gobierno, o encomendarle asuntos de Gobierno a alguna religión. Id. (énfasis suplido).
La segunda exigencia tiene su origen en decisiones del Tribunal Supremo federal mediante las cuales se reconoció una modalidad de la violación a la prohibición constitucional al establecimiento de una religión a través de una actuación indebida por parte de los tribunales civiles de justicia. A esto se le ha denominado en la jurisprudencia federal y estatal estadounidense como el “church autonomy doctrine” que es, para todos los efectos, un corolario de la separación de Iglesia y Estado que encarna la Primera Enmienda federal.[5]
Como se adelantó, si bien en el pasado hemos reconocido matices de esta doctrina al interpretar las cláusulas religiosas de nuestra Constitución, particularmente el mandato de separación de Iglesia y Estado, hemos sido cautelosos en su aplicación y hemos evitado adoptarla de manera contundente. Véase Amador v. Conc. Igl. Univ. De Jesucristo, 150 D.P.R. 571, 579–80, (2000); Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., 143 D.P.R. 610, 635 (1997); Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, 123 D.P.R. 765 (1989); Agostini Pascual v. Iglesia Católica, 109 D.P.R. 172 (1979).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos decidió una serie de casos en los años cincuenta, sesenta y setenta que delimitan los contornos del “church autonomy doctrine” y, hasta cierto punto, han servido de guía para este Tribunal al momento de dirimir controversias en las que se plantea una intromisión indebida del Estado en asuntos de la Iglesia. Véase Jones v. Wolf, 443 U.S. 595 (1979); Serbian E. Orthodox Diocese for U. S. of Am. & Canada v. Milivojevich, 426 U.S. 696, 708 (1976) (“The fallacy fatal to the judgment of the [state supreme court] is that it rests upon an impermissible rejection of the decisions of the highest ecclesiastical tribunals of this hierarchical church upon the issues in dispute, and impermissibly substitutes its own inquiry into church polity and resolutions based thereon of those disputes”.); Maryland & Virginia Eldership of the Churches of God v. Church of God of Sharpsburg, Inc., 396 U.S. 367, 369 (1970) (Brennan, J., Op. Concurrente)( “To permit civil courts to probe deeply enough into the allocation of power within a church so as to decide where religious law places control over the use of church property would violate the First Amendment in much the same manner as civil determination of religious doctrine.”); Presbyterian Church in U.S. v. Mary Elizabeth Blue Hull Mem'l Presbyterian Church, 393 U.S. 440 (1969); Kedroff v. St. Nicholas Cathedral of Russian Orthodox Church in N. Am., 344 U.S. 94, 116 (1952) (“[A] spirit of freedom for religious organizations, an independence from secular control or manipulation, in short, power to decide for themselves, free from state interference, matters of church government as well as those of faith and doctrine.”).
De la gama de la jurisprudencia federal antes mencionada conviene enfatizar la decisión de Presbyterian Church in U.S., mediante el cual se resolvió que:
First Amendment values are plainly jeopardized when church property litigation is made to turn on the resolution by civil courts of controversies over religious doctrine and practice. If civil courts undertake to resolve such controversies in order to adjudicate the property dispute, the hazards are ever present of inhibiting the free development of religious doctrine and of implicating secular interests in matters of purely ecclesiastical concern. Because of these hazards, the First Amendment enjoins the employment of organs of government for essentially religious purposes, the Amendment therefore commands civil courts to decide church property disputes without resolving underlying controversies over religious doctrine. Hence, States, religious organizations, and individuals must structure relationships involving church property so as not to require the civil courts to resolve ecclesiastical questions. Presbyterian Church in U.S. v. Mary Elizabeth Blue Hull Mem'l Presbyterian Church, 393 U.S. 440, 449 (1969)(citas omitidas) (énfasis suplido).[6]
Además de las decisiones del Tribunal Supremo federal, la “church autonomy doctrine” ha sido avalada y aplicada por las distintas cortes federales y estatales. Véase, e.g. Se. Pennsylvania Synod of the Evangelical Lutheran Church in Am. v. Meena, 19 A.3d 1191, 1196 (Pa. Commw. Ct. 2011) (“If the civil courts are to inquire into all these matters, the whole subject of the doctrinal theology, the usages and customs, the written laws, and fundamental organization of every religious denomination may, and must, be examined into with minuteness and care, for they would become, in almost every case, the criteria by which the validity of the ecclesiastical decree would be determined in the civil court.”); McKelvey v. Pierce, 173 N.J. 26, 800 A.2d 840 (2002); Bryce v. Episcopal Church in the Diocese of Colorado, 289 F.3d 648 (10th Cir. 2002).
Considero que conforme a la discusión que antecede, es mandatorio concluir que el dictamen de la mayoría viola el principio de separación de Iglesia y Estado al inmiscuirse en la definición misma de quién es la Iglesia Católica para efectos de determinar su personalidad jurídica. La Mayoría sustituye el criterio sobre este asunto de la propia Iglesia Católica, por el suyo. Ello, a mi juicio, en clara contravención del mandato de nuestra Constitución y la de los Estados Unidos.
Antes bien, y con el fin de suplementar el análisis tan exiguo e inconexo contenido en la Opinión mayoritaria sobre la cláusula de separación de Iglesia y Estado, considero prudente e intelectualmente sensato abordar los aspectos de la organización eclesiástica interna y jerárquica de la Iglesia Católica que se ven adversamente afectados por el proceder mayoritario. Para ello, resulta indispensable examinar aquellos preceptos del Código de Derecho Canónico, del Tratado de París y de los Concordatos de 1851 y 1859 que explican la jerarquía y modus operandi de la Iglesia Católica y, además, develan el trasfondo histórico y jurídico de dicha institución religiosa en Puerto Rico. Veamos.
III.
A.
El Derecho Canónico se concibe como la estructura jurídica de la Iglesia Católica y constituye el sistema de relaciones jurídicas que unen a los fieles y los sitúan dentro del cuerpo social de la Iglesia Católica. Véase en general Daniel Cenalmor y Jorge Miras, El Derecho de la Iglesia: Curso básico de Derecho canónico (1ra ed., Pamplona, Ed. Eunasa, 2004). En este sentido, como bien señaló el Tribunal de Apelaciones, su fin inmediato es “establecer y garantizar el orden social justo en la Iglesia, ordenando y conduciendo a sus súbditos, a través de dicho orden a la consecución del bien común”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, KLCE-2018-00413, 30 de abril de 2018, en la pág. 15 (citando a A. Bernández Cantón et al., Derecho Canónico, 2da ed., Pamplona, Ed. Eunasa, 1975, en las págs. 75-79.)
Para propósitos del presente caso, resulta imperativo señalar que, conforme al Código de Derecho Canónico (CDC), “[l]a Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina”. CDC 113, sec. 1. Cónsono con esto, en el ordenamiento canónico “además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole”. Id. en la sec. 2. Esto responde al hecho práctico de que “las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente . . . dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia . . .”. CDC 116, sec. 1.
Estas normas generales cobran mayor sentido cuando se analizan las disposiciones contenidas en el Libro II del Pueblo de Dios en torno a las iglesias particulares y sus agrupaciones. Adviértase que “[e]l concepto de Iglesia particular no es canónico sino teológico.” Javier Hervada, Elementos de Derecho Constitucional Canónico (Madrid 2014) en la pág. 274. Esta sección del CDC establece que las iglesias particulares “en las cuales, y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis”. CDC 368. En atención a ello, como bien señaló el Tribunal de Apelaciones, este ordenamiento expone que:
La diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y apostólica. CDC 369 (énfasis suplido).
Este principio se efectúa en su sentido más práctico porque aquella porción del pueblo de Dios que “constituye una diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habitan en él”. CDC 373. Así, la erección de las iglesias particulares “[c]orresponde tan sólo a la suprema autoridad . . . las cuales una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan en virtud del derecho mismo de personalidad jurídica”. CDC 373. Las diócesis son los órganos de gobierno local cuya jurisdicción queda definida por virtud de su demarcación territorial. Fernando Della Rocca, Canon Law, sec. 88, en la pág. 198. Véase además CDC 515 sec. 3 (“La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo”.); Jorge de Otaduy, La personalidad civil de las entidades organizativas de la Iglesia (Referencia particular a la parroquia), IUS CANONICUM, XXIX, n. 58 (1989) en las págs. 503-526.
Los expertos en temas de Derecho Canónico explican la organización de la Iglesia Católica y de sus iglesias particulares, afirmando que éstas últimas, “en sí mismas son Iglesias, porque, aun siendo particulares en ellas se hace presente la Iglesia Universal con todos sus elementos esenciales”. Cenalmor y Miras, supra, en la pág. 271 (énfasis suplido). Esta misteriosa implicación recíproca entre ambas queda ilustrada en la siguiente afirmación: “el todo no es, sin más, la suma de las partes, ni las partes una unidad parcial, simple resultado de la división del todo, sino que el todo está a la vez, opera y existe en cada una de las partes” Id. (citas omitidas) (énfasis suplido).
Este análisis cobra relevancia si se entiende que la Iglesia Católica tiene capacidad para adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales. Comentan los académicos que, “[n]o existe un patrimonio eclesiástico único bajo la titularidad directa de la Iglesia Universal, sino multitud de patrimonios con diversos titulares y fines”. Id. en la pág. 503. No obstante, para su administración “rigen unos principios generales que tienden a unificar en cierto modo todos los bienes eclesiásticos, ordenándoles al servicio de unos mismos fines, bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice y con régimen jurídico común”. Id. (énfasis suplido).
Para fines de la controversia ante nuestra consideración, esto quiere decir que la Iglesia Católica, como ente jurídico en sí, no existe propiamente al amparo del Derecho Canónico, excepto sólo bajo el entendimiento de la Iglesia Universal, que es el Pueblo de Dios, cuya autoridad suprema en la tierra es el Obispo de Roma. Cuando hablamos de la Iglesia Católica en Puerto Rico no es más que una manera coloquial de referirse a la Iglesia Universal que existe en cada una de las demás jurisdicciones del mundo. A su vez, la Arquidiócesis de San Juan y las demás diócesis e iglesias parroquiales en Puerto Rico no son “la suma de las partes, ni las partes una unidad parcial” sino que son ese todo que “está a la vez, opera y existe en cada una de las partes”. Cenalmor y Miras, supra, en la pág. 271. La definición de lo que es, y no es la Iglesia le corresponde hacerla en puridad a dicha institución y no a los tribunales civiles. No puede ser de otra forma; lo contrario sería pasar juicio sobre la organización eclesiástica interna y la jerarquía de la Iglesia Católica, en clara contravención de la total separación entre Iglesia y Estado. Véase Presbyterian Church in U.S. v. Mary Elizabeth Blue Hull Mem'l Presbyterian Church, 393 U.S. 440, 449 (1969). Desafortunadamente, la Opinión de la Mayoría obvia o ignora estos asuntos.
Esta conclusión resulta aún más contundente cuando se considera bajo la lupa de la llamada “situación especial” de personalidad jurídica de la Iglesia Católica en Puerto Rico, según el Tratado de París, los Concordatos de 1851 y 1859, el caso federal de Municipality of Ponce y los estudios de los académicos que han abordado la temática relacionada con la personalidad de la Iglesia. Veamos.
B.
El trasfondo histórico y jurídico de la Iglesia Católica en la Isla nos remonta a los tiempos del dominio del Imperio español.[7] Para fines de la presente controversia, el acuerdo que ilustra la relación entre la Iglesia Católica, España y Puerto Rico al momento de la invasión y eventual cesión del territorio puertorriqueño a los Estados Unidos es el Concordato de 1851 (Concordato) entre la Reina Isabel II y la Santa Sede, representada por el Sumo Pontífice, Pío IX.
En 1851, luego de arduas negociaciones, el Reino de España y la Santa Sede firmaron el Concordato para sistematizar sus relaciones, así como para regular la organización administrativa de la Iglesia Católica en todo el Reino de España. Ello fue necesario en virtud del deterioro que las relaciones entre Iglesia Católica y el Estado español habían sufrido durante las primeras décadas del siglo XIX y la franca desorganización administrativa de la Iglesia. Durante esa primera parte del siglo, el Estado español había despojado a la Iglesia Católica, “en la persona de su clero secular y de sus comunidades religiosas de varones y mujeres, de todos los bienes eclesiásticos”, bien para convertirlos en bienes nacionales o para ingresar el importe de la venta de estos a las arcas del gobierno español. Juan R. Gelpí Barrios, Personalidad jurídica de la Iglesia en Puerto Rico: Vigencia del Concordato español de 1851 a través del tratado de París, 95 Rev. Esp. Der. Canónico 395, 408 (1977); Federico Suárez, Génesis del Concordato de 1851, http://dadun.unav.edu/handle/10171/13928. Véase además, Francisco Tomás y Valiente, Manual de Historia del Derecho Español, (Madrid 2012) en las págs. 411-414, 613-619. Esta realidad generó innumerables litigios y reclamaciones que intentaban revertir las acciones del Estado. El Concordato buscó zanjar dicha situación.
Del referido Concordato, y en lo que concierne la controversia ante nuestra consideración, los artículos 40 y 41 resultan de particular relevancia. En el primero de éstos se reconoce que los bienes y rentas enajenados a la Iglesia, y enumerados en artículos anteriores, “pertenecen en propiedad a la Iglesia, y en su nombre se disfrutarán y administrarán por el clero.” Véase, https://www.uv.es/correa/troncal/concordato1851 Este artículo manifiesta “de manera concluyente la personalidad jurídica de la Iglesia que le faculta para reclamar todos los bienes que estaban en litigio al momento de pactarse, puesto que el Estado le reconoce propietaria de ellos, aclarando que todo usufructo y administración, ha de entenderse a nombre de la Iglesia”. Gelpi, supra, en la pág. 409.
De otra parte, el artículo 41 declaraba lo siguiente:
Además, la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad en todo lo que posee ahora o adquiera en adelante será solemnemente respetada. Por consiguiente, en cuanto a las antiguas y nuevas fundaciones eclesiásticas, no podrá hacerse ninguna supresión o unión sin la intervención de la autoridad de la Santa Sede, salvas las facultades que competen a los obispos, según el Santo Concilio de Trento.
Véase https://www.uv.es/correa/troncal/concordato1851
El profesor Gelpí Barrios, al analizar este artículo nos indica, con razón, que éste era muy importante dado que la Iglesia Católica tenía “de forma independiente en todos los dominios españoles, una personalidad civil reconocida y garantizada por el propio Estado, para adquirir, por cualquier título legítimo y poseer en todo tiempo, toda clase de bienes temporales”. Gelpí, supra.
De hecho, en atención a lo dispuesto en el artículo precitado se redactó el artículo 38 del Código Civil español de 1889, vigente en Puerto Rico hasta al cambio de soberanía en 1998. Ese artículo disponía que:
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
La iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades; y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales. Id. (Énfasis suplido.)
Al incorporar el Código Civil el principio de personalidad jurídica de la Iglesia reconocido en el Concordato, el Estado español “convirtió los Concordatos entre la Iglesia y la Corona de España, en Ley civil, para los efectos de adquirir y poseer bienes de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales” Id.[8]
Luego del Concordato de 1851, las Cortes nacionales aprobaron la Ley del 4 de noviembre de 1859 mediante la cual se sancionó la Corona autorizando al Gobierno para concluir un convenio con la Santa Sede. Eso resultó en el Concordato de 1859 que, en unión con el Concordato de 1851, resultó en que “quedase totalmente consolidada la personalidad jurídica de la Iglesia y su derecho de propiedad sobre los bienes que adquiriese o le fueran restituidos”. Gelpí Barrios, supra, en la pág. 410.
El ordenamiento jurídico reseñado en los párrafos que anteceden era aquel vigente al momento de la Guerra Hispanoamericana que culminó con el Tratado de París del 10 de diciembre de 1898 (Tratado) y la cesión de Puerto Rico a los Estados Unidos. Es decir, tanto los Concordatos de 1851 y 1859, como las enmiendas al Código Civil español tuvieron vigencia durante el periodo restante de la soberanía española en la Isla. Ahora bien, el Tratado incorporó y reconoció ciertos aspectos del estado de Derecho español vigente al momento del cambio de soberanía. En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el Tratado declaró que:
Queda por lo tanto declarado que esta renuncia o cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que corresponden, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad. Tratado de Paz entre Estados Unidos de América y el Reina de España, Art. 8, 10 de diciembre de 1989, EE. UU.-España, 30 Stat. 1754 (1898), T.S. 343 (énfasis suplido).
Como se mencionó, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos interpretó este artículo del Tratado en Municipality of Ponce v. Catholic Church in Porto Rico, 210 U.S. 296 (1908). Dada la importancia de ese dictamen, estimo necesario reproducir en su totalidad ciertas secciones de dicha opinión para proceder con un análisis completo de su alcance. Justo luego de citar el artículo 8 del Tratado, el foro federal razonó que:
This clause is manifestly intended to guard the property of the church against interference with, or spoliation by, the new master, either directly or through his local governmental agents. There can be no question that the ecclesiastical body referred to, so far as Porto Rico was concerned, could only be the Roman Catholic Church in that island, for no other ecclesiastical body there existed. Id. en la pág. 311.
De igual forma, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos interpretó los Concordatos de 1851 y 1859 y el “reconocimiento corporativo” por parte del gobierno estadounidense de la Iglesia Católica, incluyendo su Sumo Pontífice,[9] y resolvió que:
The Roman Catholic Church has been recognized as possessing legal personality by the treaty of Paris, and its property rights solemnly safeguarded. In so doing the treaty has merely followed the recognized rule of international law which would have protected the property of the church in Porto Rico subsequent to the cession. This juristic personality and the church's ownership of property had been recognized in the most formal way by the concordats between Spain and the papacy, and by the Spanish laws from the beginning of settlements in the Indies. Such recognition has also been accorded the church by all systems of European law from the fourth century of the Christian era. Id. en las págs. 323–24
De entrada, no se puede perder de perspectiva que todo el análisis del foro federal se da en el contexto del Derecho Internacional Público. Sus expresiones al hacer referencia a la “existencia corporativa” de la Iglesia Católica surge específicamente con relación al reconocimiento del Sumo Pontífice y la Santa Sede. Es decir, estas expresiones no se pueden interpretar como un “reconocimiento especial” de personalidad jurídica en sí por tratarse de la Iglesia Católica en Puerto Rico, sino más bien como un reconocimiento de la peculiaridad de ésta y de cómo no se trataba de una entidad incorporada propiamente conforme a las leyes de Derecho Corporativo vigentes en los Estados Unidos para aquella época.
La mención explícita del Derecho Internacional Público, las leyes del Reino de España y todos los demás sistemas legales en Europa para validar la “personalidad jurídica” de la Iglesia Católica, razonablemente sólo puede implicar que ésta se refiere a un solo ente religioso a nivel mundial: la Iglesia Universal del pueblo de Dios. Precisamente, el profesor José Julián Álvarez en su tratado de derecho constitucional apunta que una de las consecuencias de la Opinión del Tribunal Supremo federal fue “que la Iglesia Católica nunca tuviera la necesidad de incorporarse, como debieron hacer otras entidades religiosas.” José Julián Álvarez González, Derecho Constitucional Puertorriqueño (2009) en la pág. 1192.
Las investigaciones realizadas por el profesor Gelpí Barrios, las cuales ya se han citado extensamente, apoyan esta explicación y se alejan de la interpretación acomodaticia de la Opinión mayoritaria que ni tan siquiera cita directamente este trabajo que, curiosamente, sirvió como fundamento principal para su errada conclusión en torno a tan importante controversia. Luego de analizar el trasfondo histórico, jurídico y social que llevaron a los Concordatos de 1851 y 1859 y el Tratado de París, el profesor Gelpí Barrios explica que:
Al tiempo de la cesión, solamente había en Puerto Rico una diócesis. En la actualidad existen cinco: la archidiócesis de San Juan y las diócesis de Ponce, Arecibo, Caguas y Mayagüez. Cada diócesis es una fragmentación de un solo ente poseedor de personalidad jurídica. Cada una de ellas goza del mismo status legal correspondiente a la diócesis original de Puerto Rico, es decir, a la Iglesia católica romana de Puerto Rico.
Ninguna de ellas ha nacido gracias al acto de incorporación tal y como lo exige el Derecho de Puerto Rico, sino, por la acción de la Santa Sede, que tiene efectos legales civiles desde el momento en que el documento de erección de la nueva jurisdicción territorial es ejecutada por la autoridad competente. Gelpí Barrios, supra, en la pág. 410 (énfasis suplido).
Vale reconocer que estas expresiones del Profesor son una traducción al español de un artículo publicado por el fenecido Obispo de Ponce, Fremiot Torres Oliver, el 28 de mayo de 1976, titulado Juridical Personality of the Roman Catholic Churchs in Puerto Rico, 15 Rev. Der. P.R. 307 (1975)(“Each diocese is a fragmentation of one entity possessing juristic personality, and each enjoys the same legal status as the original Diocese of Puerto Rico, referred to in the above quoted opinion as “The Roman Catholic Church in Puerto Rico”.”) Véase además Aníbal Colón Rosado, Relations Between Church and State in Puerto Rico, 23 Rev. Der. P.R. 53 (1983). Si algo se puede concluir de estas expresiones, que son más que una interpretación -no vinculante- de un académico y Obispo sobre el caso de Municipality of Ponce y la historia de nuestro antiguo pasado colonial español, es que la organización interna y jerárquica de la Iglesia Católica ha cambiado en Puerto Rico desde que esta isla caribeña pasó a pertenecer a los Estados Unidos. Valga destacar también, que en 1903 “la Diócesis de Puerto Rico [se separó] de la Provincia Eclesiástica de Santiago de Cuba, y [se] constituyó en diócesis sujeta directamente a la Santa Sede, lo cual dio a Puerto Rico, dentro del derecho eclesiástico, plena independencia eclesiástica, como cualquier otro país latinoamericano.” Samuel Silva Gotay, La Iglesia Católica de Puerto Rico, en el Proceso Político de Americanización, 1898-1930, (Publicaciones Gaviota 2012) en las págs. 184-185. Ello colocó a la Iglesia Católica puertorriqueña “en pie de igualdad con las iglesias de Norte, Centro y Sur América . . . .” Id. en la pág. 185.
La llamada “fragmentación” de la Diócesis de Puerto Rico no puede interpretarse como una rotura de la personalidad jurídica de la Iglesia Universal del pueblo de Dios, como parece sostener la Mayoría. Más que nada, de lo que se trata es de la fundación de nuevas diócesis como vehículo que posibilita hacer “más eficiente el trabajo pastoral”. Id. en la pág. 282. Es decir, para llevar a cabo la labor de evangelización. Nuevamente, la conclusión en contrario de la Opinión mayoritaria es claramente errónea.
La Iglesia Católica “opera y existe” en la Arquidiócesis de San Juan y las restantes cinco (5) diócesis. Cenalmor y Miras, supra, en la pág. 271. Con lo cual, cada uno de estos entes son en sí la Iglesia Católica y no las partes de una unidad parcial que forman una sola entidad como concluye la Mayoría. Cada comunidad diocesana tiene atribuida la “riqueza mistérica” de la Iglesia Católica. Id. Resolver como propone la Mayoría, una vez más, violentaría la separación entre Iglesia y Estado por inmiscuirse este Tribunal en la definición y conceptualización de dicha religión. La mayoría nos está decidiendo “quién es” la Iglesia Católica Apostólica y Romana, determinación que, como hemos visto, sólo compete a la Iglesia Católica misma y no al Estado a través de este Foro. Véase, Maryland & Virginia Eldership of the Churches of God, supra, en la pág. 369. Lo cierto es que las instituciones dentro de la Iglesia Católica en Puerto Rico que poseen personalidad jurídica son la Arquidiócesis de San Juan y las cinco (5) diócesis. Además, en lo que atañe la reclamación en el presente pleito, no se puede perder de vista que algunos de los patronos demandados, como por ejemplo la Academia del Perpetuo Socorro, ostentan personalidad jurídica propia e independiente en el ámbito del Derecho Privado al haberse incorporado conforme a las exigencias del Derecho Corporativo y el Departamento de Estado.[10]
IV.
A pesar de entender que el análisis que antecede es suficiente para despejar toda duda sobre el desatino del proceder mayoritario, considero necesario examinar, si bien brevemente, las implicaciones prácticas de la determinación de la mayoría y las consecuencias de imponerle a una entidad religiosa una personalidad jurídica que no ostenta y que, para propósitos de su organización interna, es inexistente.
En primer lugar, conviene llamar la atención al hecho de que la Opinión mayoritaria revoca de manera tácita años de jurisprudencia establecida por este Tribunal, mediante la cual la Arquidiócesis de San Juan y demás cinco (5) diócesis han figurado como partes en distintos litigios. Si consideramos una de las primeras decisiones de este Foro en la cual la Diócesis de Puerto Rico formó parte, se desprende que, hasta hoy, la personalidad y el estatus jurídico de esa institución había sido reconocido por este Foro. En Iglesia Católica Apostólica Romana v. El Pueblo, 11 D.P.R. 485 (1906), este Tribunal atendió una demanda en la cual la Iglesia Católica solicitaba que el Gobierno de la Isla le devolviese unos bienes de las Comunidades Religiosas de Frailes Dominicos y Franciscanos que habían sido suprimidos e incautados en 1838. En el pleito, el Gobierno de Puerto Rico cuestionó la potestad de la Iglesia Católica para adquirir propiedad. En este contexto, este Tribunal atendió el asunto de la capacidad legal del Obispo para instar la demanda en cuestión y, en lo pertinente, expuso que:
Otro tanto es de decirse respecto [a] la personalidad del Obispo Católico de Puerto Rico para llevar la representación de la Iglesia Católica en el presente litigio. Los obispos llevan la representación de la iglesia en sus respectivas Diócesis con arreglo [a] los cánones de la Iglesia Católica y esta representación les [fue] especialmente reconocida por los concordatos en todo cuanto se refería [a] la entrega de los bienes [a] los Obispos y [a] su permutación en la forma acordada entre ambas potestades. Iglesia Católica Apostólica Romana, 11 D.P.R. en la pág. 10 (énfasis suplido).
Ciertamente, estas expresiones son consistentes con la interpretación del caso Municipality of Ponce y el análisis expuesto en los acápites II y III de esta opinión. Luego de esta decisión, en diversas ocasiones, este Tribunal ha atendido controversias por vía de las cuales le ha reconocido personalidad jurídica a la Arquidiócesis de San Juan y las cinco (5) otras Diócesis. Esto, demostrando un entendimiento sobre la organización eclesiástica interna y jerárquica de la Iglesia Universal de pueblo de Cristo. Véase Diócesis de Arecibo v. Srio. De Justicia, 191 D.P.R. 292 (2014); Diócesis de Mayagüez v. Junta de Planificación, 147 D.P.R. 471 (1999); Díaz v. Colegio Nuestra Sra. Del Pilar, 123 D.P.R. 765 (1989); Academia San Jorge v. Junta de Relaciones de Trabajo, 110 D.P.R. 193 (1980); Agostini Pascual v. Iglesia Católica, Diócesis de Ponce, 109 D.P.R. 172 (1979); Vélez Colón v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Diócesis de Arecibo, 105 D.P.R. 123 (1976); Camacho v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Diócesis de San Juan v. Registrador, 95 D.P.R. 511 (1968); Iglesia Católica, Apostólica y Romana Diócesis de Ponce, 72 D.P.R. 353 (1951). Como se anticipó, avalar la Opinión mayoritaria conlleva a dar por no puestas todas estas decisiones.
Además, los efectos prácticos de la decisión que hoy emite una mayoría ponen en manifiesto la liviandad y simpleza del análisis empleado y se perfilan como un obstáculo adicional en la resolución final del presente pleito y, consiguientemente, el cobro por parte de los demandantes de las cuantías que reclama. En esencia, el dictamen suscrito, al atribuirle improcedentemente personalidad jurídica a la Iglesia Católica, despoja de personalidad jurídica independiente a las otras entidades demandadas y, consecuentemente, releva a éstas del cumplimiento con las obligaciones que asumieron en torno a los demandantes y que son el objeto de este pleito. A esos efectos, nótese que la orden de embargo decretada, según contenida en la Resolución que hoy una mayoría “sostiene y mantiene en todo vigor” dispone lo siguiente:
Se ordena, en virtud de ello, al alguacil de este Tribunal que proceda a embargar bienes y dineros de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana en una cantidad de $4,700,000 para responder por el pago de las pensiones de los demandantes, incluyendo bonos, valores, vehículos de motor, obras de arte, equipos, muebles, cuentas, bienes inmuebles y cualquier otro bien perteneciente a la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, y cualquiera de sus dependencias, que esté ubicado en Puerto Rico
Resulta insostenible concebir que dicha orden sea, en efecto, ejecutable. ¿Cómo han de identificarse los bienes a ser embargados? ¿Importa su titularidad? ¿Hay algún orden de prelación entre tanta generalidad? ¿Qué ocurre con las otras entidades demandadas? ¿Carecen de personalidad jurídica a pesar de estar incorporadas? ¿Procede la desestimación de las causas de acción incoadas en su contra? ¿Qué ocurrirá con los bienes de las diócesis que han solicitado intervención en este pleito y al día de hoy no son parte? ¿Serán despojadas de éstos sin un debido proceso de ley? ¿Son embargables todos los bienes de otras entidades religiosas, tal y como égidas, centros de cuido y otras instituciones educativas?
Las interrogantes son muchas y la falta de respuestas evidencia que el dictamen suscrito por una mayoría de los integrantes de este Foro carece de profundidad, seriedad y el rigor intelectual que una controversia de tan alto interés público amerita. Por todo lo cual, dejaría sin efecto el embargo decretado al ser éste inejecutable y estar dirigido a una entidad que carece de personalidad jurídica propia y, para todos los efectos, no existe en Derecho.
Anabelle Rodríguez Rodríguez
Juez Presidenta Interina
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.
[1] Diócesis De Arecibo v. Srio. Justicia, 191 D.P.R. 292, 329 (2014) (Rodríguez Rodríguez, J., Op. Disidente) (citando a M. de Cervantes Saavedra, Don Quijote de la Mancha, (Ed. IV Centenario), Madrid, Ed. Alfaguara, 2004, en la pág. 60.
[2] Debo mencionar que el Juez Rivera Colón emitió un voto disidente en el cual expresó estar conforme con la determinación de la mayoría de los integrantes del Panel en cuanto a que la Iglesia Católica no tenía personalidad jurídica independiente. Sin embargo, disintió del dictamen por entender, correctamente a mi juicio, que la sentencia mayoritaria entró a dilucidar, impropiamente, asuntos sobre los méritos del presente caso que no estaban ante su consideración y, por ende, se excedió en su función revisora.
[3] Véase Laurence Tribe, American Constitutional Law, en la pág. 819 (Foundation Press 1979). Véase además, John Ragosta, “Federal Control: Jefferson’s Vision in Our Times,” en Religious Freedom: Jefferson’s Legacy, America’s Creed (Charlottesville: University of Virginia Press, 2013), en las págs. 185–86, 188; Watson v. Jones, 80 U.S. 679 (1871).
[4] Conviene distinguir, pues, entre la naturaleza sustantiva de la controversia ante nuestra consideración y los efectos del dictamen que hoy suscribe una mayoría para resolverla. Si bien es cierto que estamos ante un reclamo de índole contractual, la determinación respecto a quién es oponible dicho reclamo, que para la Mayoría sería la Iglesia Católica, resulta en una clara violación a la cláusula de separación de Iglesia y Estado. En otras palabras, no estamos ante un caso en el que la controversia requiere evaluar si una actuación estatal violenta alguna de las cláusulas religiosas. Interesantemente, en este caso la actuación estatal se concreta en la etapa de la resolución de la controversia por parte de este Tribunal al atribuirle –por la vía judicial– personalidad jurídica a la Iglesia Católica en el ámbito del Derecho Privado. Ello, en contravención a las distintas disposiciones del Código de Derecho Canónico que rigen la estructura y la organización de esa entidad religiosa con carácter universal.
[5] Para un examen detallado de esta doctrina, véase Construction and Application of Church Autonomy Doctrine, 123 A.L.R. 5th 385 (2004). Véase además Michael A. Helfand, Religion's Footnote Four: Church Autonomy As Arbitration, 97 Minn. L. Rev. 1891 (2013), para una discusión sobre dicha doctrina, su evolución y su relación con los demás estándares de adjudicación para las denominadas “cláusulas religiosas”.
[6] Aunque esta decisión, y las demás antes citadas, surgen en el contexto particular de la capacidad de una institución religiosa para adquirir propiedad privada, la metodología adoptada por el Tribunal Supremo federal informa lo que entendemos debe disponer de la controversia en el presente caso. Y es que, en la decisión que hoy toma la Mayoría, se determina quién es la Iglesia al margen de lo que la propia Iglesia sostiene. De hecho, y como se discute más adelante, el efecto práctico de lo decidido por la Opinión mayoritaria supone una intromisión indebida, no sólo en la organización de la Iglesia, sino también en la capacidad adquisitiva y la titularidad sobre bienes inmuebles de distintas entidades que han sido despojadas de personalidad jurídica propia por este Tribunal y que figuran como codemandadas en este pleito.
[7] Como dato histórico, mediante la Bula Romanus Pontifex de 1511, promulgada por el Papa Julio II, se erigieron en el Nuevo Mundo las primeras tres diócesis. Éstas fueron: Santo Domingo, Concepción de la Vega, -ambas en La Española- y San Juan Bautista, que luego pasó a llamarse la Diócesis de Puerto Rico. No fue sino hasta 1924 cuando se erigió la segunda, la Diócesis de Ponce. En la segunda parte del siglo XX se erigieron tres diócesis: Arecibo en 1960, Caguas en 1964 y Mayagüez en 1976. La última se erigió en 2008, la Diócesis de Humacao. Véanse, Samuel Silva Gotay, La Iglesia Católica de Puerto Rico, en el Proceso Político de Americanización, 1898-1930 (Publicaciones Gaviota 2012); Gerardo Alberto Hernández-Aponte, La Iglesia Católica en Puerto Rico ante la invasión de Estados Unidos de América. Lucha, sobrevivencia y estabilización: (1898-1921) (Rio Piedras 2013).
[8] Debo mencionar -como dato curioso- que la Memoria explicativa que acompañó el Concordato de 1851 reseñó que la reorganización de los entes eclesiásticos que formó parte del texto del Concordato no incluye a “las Iglesias de América, ya porque la desorganización introducida en las Iglesias de la Península apenas ha alcanzado allí, ya también porque todo lo que afecta [a] aquellos lejanos países debe tratarse de una manera especial”. Juan Pérez Alhama, La Iglesia y el Estado español: Estudio histórico-jurídico a través del Concordato de 1851, (Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1967), Apéndice, en la pág. 526 (énfasis suplido).
[9] “The corporate existence of the Roman Catholic Church, as well as the position occupied by the papacy, have always been recognized by the government of the United States. . . . The Holy See still occupies a recognized position in international law, of which the courts must take judicial notice.” Id. en la pág. 318 (énfasis suplido).
[10] La Opinión de la mayoría no atiende este asunto, al limitarse a indicar que el certificado de incorporación de esa institución había sido revocado en el 2014. Confusamente, posteriormente en la Opinión se contempla, -haciendo referencia específica a la Academia del Perpetuo Socorro- la posibilidad de que algunas entidades se sometan a un proceso ordinario de incorporación. En cuanto a esto, resulta importante señalar que el Departamento de Estado restableció la incorporación de la Academia del Perpetuo Socorro y, en consecuencia, su personalidad jurídica se retrotrajo a la fecha de su incorporación original. Véase Carlos Díaz Olivo, Corporaciones (Publicaciones Puertorriqueñas, 1999) en la pág. 43. Además de esta inadvertencia por parte de la mayoría, algunas de las instituciones educativas que se mencionan en la Opinión ni siquiera figuran como parte en este pleito. Específicamente, a lo largo de la Opinión se alude al “Colegio San Ignacio”, cuando la parte demandada es la “Academia San Ignacio”, una institución educativa completamente distinta.
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