2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018
2018 DTS 114 BERNIER GONZALEZ V. RODRIGUEZ BECERRA, 2018TSPR114
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Larry E. Bernier González
Cathy E. Bernier González
Elsie Esther González Mercado
Recurridos
v.
José Carlos Rodríguez Becerra
Peticionario
Certiorari
2018 TSPR 114
200 DPR __ (2018)
200 D.P.R. ___ (2018)
2018 DTS 114 (2018)
Número del Caso: CC-2015-304
Fecha: 22 de junio de 2018
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA GARCÍA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2018.
El caso objeto de estudio nos concedía la ocasión de disipar cualquier interrogante sobre la naturaleza del término de ciento veinte días que preceptúa la Regla 4.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, infra, para que un demandante diligencie el emplazamiento a la parte demandada. Una mayoría de mis compañeros ¾en ausencia de intención legislativa a tal efecto¾ convirtió el plazo en uno de carácter jurisdiccional o improrrogable a pesar de que las Reglas 4.3(c) y 68.2 de Procedimiento Civil, infra, no le confirieron esa característica. Esta apreciación tiene repercusiones fatales y se aparta radicalmente de las normas de hermenéutica que hemos elaborado. Primero, imprime a la Regla un grado de automatismo, toda vez que, transcurrido el periodo en un subsiguiente caso, el pleito se tendría que desestimar con perjuicio sin consideración ulterior. Segundo, arrebata totalmente la discreción que reconocimos a los juzgadores para extender este término cuando el demandante satisface las condiciones necesarias y acredita la existencia de justa causa para su dilación.[1]
Debido a que los hechos se encuentran consignados en la Opinión Mayoritaria, procederé a esbozar el marco legal para justipreciar la controversia.
I
Nuestros foros judiciales tienen que obtener jurisdicción sobre la persona del demandado para poder contar con autoridad para actuar sobre éste.[2] El emplazamiento es “el mecanismo procesal principal que permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente se emita”.[3] Es, además, un método para hacer valer la exigencia constitucional del debido proceso de ley que requiere que toda parte demandada sea notificada de la reclamación en su contra y que se le brinde la oportunidad de ser oída antes de que se adjudiquen derechos y responsabilidades su contra.[4]
Por ser un imperativo constitucional, recientemente, en Torres Zayas et als. v. Montano Gómez, et als., 2017 TSPR 202, en la página 11, 198 DPR ___ (2017), este Tribunal reafirmó que “los requisitos que dispone la regla de emplazamiento son de estricto cumplimiento”.[5] (Énfasis suplido). Precisamente, uno de los requerimientos que establece nuestro Derecho Procesal Civil para el emplazamiento es que se diligencie en un plazo de ciento veinte días. Esta exigencia se consignó en la Regla 4.3(c) al preceptuar que
[e]l emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que se demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
De acuerdo a lo transcrito, de ordinario, el periodo para diligenciar el emplazamiento comienza a correr desde que se insta la demanda o cuando se expide el emplazamiento por edicto. Esto se debe a que el mismo se tiene que expedir inmediatamente de instarse la demanda porque “se trata de un trámite ministerial, automático, subsiguiente a la presentación de la demanda”.[6] Si no se expide en esa fecha, el tribunal tendrá que conceder una prórroga por el mismo tiempo que se demoró el Secretario o Secretaria en expedir el emplazamiento, si el demandante lo solicita. En el caso de que trascurra el término dispuesto sin haberse diligenciado, el tribunal deberá dictar sentencia desestimando la causa de acción sin perjuicio. Sin embargo, una segunda desestimación por la inobservancia del referido plazo conlleva una adjudicación en los méritos.
Ahora bien, como tenemos que determinar si el periodo para diligenciar el emplazamiento puede prorrogarse, debemos ponderar las normas relacionadas a los términos. Esto se debe a que uno de los principios de mayor relevancia en el esquema normativo del proceso civil es el que impera sobre los plazos que las partes tienen para actuar.[7] El término es el periodo que la ley concede para ejecutar determinada actuación procesal.[8] Los términos que las reglas procesales proveen son para que las partes actúen dentro los mismos y los efectos de sus inobservancias varían.[9] A lo largo de nuestra casuística hemos admitido que existen distintos tipos de plazos, a saber: discrecionales, directivos, de cumplimiento estricto y jurisdiccionales.[10] Por su pertinencia, nuestro enfoque estará en los periodos jurisdiccionales y de cumplimiento estricto.
Los términos jurisdiccionales son los que no están sujetos a ser interrumpidos o a que se cumplan de forma tardía.[11] Se denominan como jurisdiccionales o fatales “porque transcurren inexorablemente, no importa las consecuencias procesales que su expiración provoque”.[12]
Con el propósito de descifrar si un plazo es de carácter jurisdiccional es imprescindible examinar la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta regla dispone que
[c]uando por estas reglas o por una notificación dada en virtud de sus disposiciones, o por una orden del tribunal se requiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa, en cualquier momento y en el ejercicio de su discreción: (1) previa moción o notificación, o sin ellas, ordenar que se prorrogue o acorte el término si así se solicita antes de expirar el término originalmente prescrito o según prorrogado por orden anterior, o (2) en virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a justa causa, pero no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las disposiciones de las Reglas 43.1, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2 y 52.2 todas de este apéndice, salvo lo dispuesto en las mismas bajo las condiciones en ellas prescritas.(Énfasis suplido).
Obsérvese que la disposición citada establece las reglas cuyos periodos son jurisdiccionales o improrrogables. Tenemos que tomar en cuenta, también, que a raíz de “las graves consecuencias que acarrea el determinar que un término es de naturaleza jurisdiccional, hemos expresado que debe surgir claramente la intención legislativa del legislador de imponerle esa característica al término”.(Énfasis suplido).[13] Es decir, para razonar que un plazo es de naturaleza jurisdiccional, o improrrogable, es ineludible que se desprenda una intención legislativa de imprimirle dicho carácter al mismo. Para esto, “los tribunales deben realizar un ejercicio de interpretación estatutaria para encontrar la expresión clara del legislador en cuanto a la naturaleza del término”.[14]
Por otro lado, los periodos de estricto cumplimiento son aquellos que “se sitúan a medio camino entre los términos prorrogables y los improrrogables. Se trata de un énfasis en su aplicación mediante la mecánica de justa causa más estricta que la que se requiere para prorrogar los términos ordinarios”.[15] Estos pueden prorrogarse cuando la parte que peticiona la prórroga, o actúa fuera del periodo, evidencia la existencia de una justa causa que impidió ejecutar la acción en el término establecido por ley.[16] En otras palabras, la extensión de un plazo de cumplimiento estricto está supeditada a que se demuestre justa causa. Así, en estos casos, “los tribunales no están atados al automatismo que conlleva un requisito de carácter jurisdiccional y pueden proveer el remedio pertinente, extendiendo el término según las circunstancias”.[17]
Esbozada la normativa jurídica pertinente al caso que nos ocupa, evaluaremos la naturaleza del término que la parte demandante tiene para diligenciar el emplazamiento.
II
Según aludido, para determinar el carácter del periodo que las Reglas de Procedimiento Civil erigen para diligenciar el emplazamiento es imprescindible que se desprenda claramente una intención legislativa de imprimirle esa característica. Ello conlleva que realicemos un ejercicio de interpretación estatutaria para auscultar la expresión del legislador sobre la naturaleza del término. También, debemos ser conscientes que las Reglas requieren una interpretación que facilite el acceso a los tribunales y el manejo del proceso para así garantizar un resultado justo, rápido y económico.[18] Con esto en mente, procedamos a indagar si el término objeto de examen es de carácter jurisdiccional.
El primer paso para interpretar un estatuto es ver su texto, “ya que si el legislador se expresó de forma clara e inequívoca, [este] es considerado la expresión misma de la intención legislativa”.[19] En ese sentido, cabe resaltar que la Regla 4.3(c) expresamente establece que una parte puede solicitar la extensión del plazo para diligenciar el emplazamiento.[20] No obstante ello, la Mayoría entiende que aunque la Regla alude a una “solicitud de prorroga”, no lo es. Por el contrario, argumenta que se trata de un deber de pedir al tribunal que expida el emplazamiento para que el periodo comience a transcurrir. A raíz de ello, concluye que las partes nunca contarán con más de ciento veinte días. Difiero. Veamos el por qué.
Según el propio texto de la Regla y lo resuelto en Monell Cardona v. Aponte, 146 DPR 20 (1998), el término para emplazar siempre comienza a de cursar desde que se insta la demanda o cuando se expide el emplazamiento por edicto. Esto, dado que la Regla 4.1 exige que el demandante presente el formulario de emplazamiento junto con la demanda y que el Secretario o Secretaria lo expida inmediatamente. No obstante, la Regla es clara al disponer que cuando el emplazamiento no se expide el mismo día en que se insta la demanda, la parte puede solicitar una prórroga oportunamente y el tribunal tiene la obligación de concederla por el mismo tiempo que se demoró en expedirlo. Es decir, cuando la parte demandante no peticiona la extensión, el término comienza a transcurrir una vez se presenta la demanda. Por tal razón, se trata de una prórroga al plazo que, de por sí, veda que el Tribunal lo catalogue como improrrogable.
Ahora bien, a los fines de disipar cualquier duda nos referimos al historial legislativo de la medida. Tras examinar el mismo, nada permite inferir que se pretendió hacer del periodo estudiado uno jurisdiccional. En el Informe de la Cámara de Representantes se expresó que “[s]e modificó el término para diligenciar el emplazamiento y el término para contestar una demanda, entre otros”.[21]
Asimismo, el Informe de Reglas de Procedimiento Civil tampoco contiene expresión indicativa de que el plazo aquí en disputa no se puede prorrogar.[22] En lo pertinente, lo que se manifestó fue que
[l]a importancia del proceso estriba en que, mediante el emplazamiento, el tribunal adquiere jurisdicción sobre el demandado por lo que la validez o nulidad del proceso y la sentencia que se dicte en su día dependen de que se haya cumplido todos los requisitos establecidos en la regla. Por tal razón, el Tribunal Supremo reiteradamente ha exigido el cumplimiento estricto cuando se trata de los requisitos del emplazamiento.
La política pública existente en nuestro ordenamiento es a los efectos de que los demandados deben ser emplazados debidamente para evitar fraude y que se utilicen los procedimientos judiciales para privar a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley. De no cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos para el emplazamiento, el tribunal no adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado.(Énfasis suplido).[23]
Es decir, se consignó lo que previamente habíamos reconocido, que a los requisitos del emplazamiento se les debe dar cumplimiento estricto.
Otro fundamento que impide concluir que el periodo para diligenciar el emplazamiento es de carácter jurisdiccional lo hallamos en la Regla 68.2. Esta disposición establece aquellos términos de las Reglas de Procedimiento Civil que no pueden ser prorrogados ni reducidos, a saber: las Reglas 43.1, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2 y 52.2. Nótese que, sin lugar a dudas, el plazo aquí en controversia no se incorporó entre aquellos que no se pueden prorrogar. Es más, hace tres décadas, en Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721 (1981), pautamos que, a luz de la Regla 4.3(b) y 68.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, el término para diligenciar el emplazamiento podía ser prorrogado si mediaba justa causa. En esa ocasión, la parte demandada adujo que la prórroga para extender el plazo se pidió una vez trascurrido el mismo, por tanto, la demanda se debía desestimar automáticamente. Tras estudiar las disposiciones aludidas reconocimos que el texto de las dos reglas “dejan sentado con gran claridad la in[j]erencia decisiva de la discreción judicial en la prórroga del término para diligenciar el emplazamiento, discreción para determinar, en el momento procesal en que se suscite la cuestión, si medió justa causa o negligencia excusable en la omisión combatida. (Bastardillas en el original y énfasis suplido).[24] Reconocimos, además, que
[l]a Regla 4.3 (b) es un desarrollo paralelo de la Regla 39.1(b) sobre desestimación del pleito por inactividad, y ambas tienen el mismo propósito de acelerar la litigación y despejar los calendarios, operando la primera en la temprana etapa del pleito. Sufriría el justo equilibrio procesal, de negar a la parte que no pudo diligenciar el emplazamiento en el término original de seis meses, la oportunidad de ser oído e invocar la discreción del juez con demostración de justa causa que la Regla 39.2 ordena para los casos en que no hubiere trámite durante los últimos meses.[25]
Inclusive, pronunciamos que “[l]a expiración del término de seis meses no tiene efecto de caducidad de la acción, ni de nulidad, ni mucho menos afecta la jurisdicción del tribunal”.[26]
En apretada síntesis, pautamos que bien sea por la antigua regla de emplazamiento ¾la cual contenía una disposición sobre cómo se debía prorrogar¾ o por la Regla 68.2, el periodo para emplazar podía ser prorrogado por justa causa. Aclaramos que este término es un mecanismo para acelerar la litigación y despejar los calendarios. Resolvimos que el hecho de que la regla ordenara que “[t]ranscurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora desistida, con perjuicio”, no afectaba la jurisdicción de los tribunales.[27]
Siendo esa la norma vigente al considerarse las nuevas reglas, de haber querido la Asamblea Legislativa que el término fuera de carácter jurisdiccional: primero, no hubiese adoptado lo resuelto en Monell Cardona v. Aponte, supra, y estatuido la “solicitud de prorroga” cuando no se expide el día que se presenta la demanda; y, segundo, hubiese incluido la Regla 4.3(c) a la Regla 68.2 dentro de aquellos periodos que no se pueden prorrogar. Sin embargo, no fue así.
No quedaba de otra que concluir que a la luz de las Reglas 4 (c) y 68.2 una parte puede solicitar prorroga oportunamente en dos escenarios: (1) cuando el Secretario o la Secretaria haya expedido el emplazamiento con posterioridad a la presentación de la demanda; o (2) si puede acreditar claramente la existencia de justa causa para ello.
De hecho, con posterioridad a la aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, hemos dispuesto que los requisitos relacionados con el emplazamiento son de cumplimiento estricto. Véanse: Torres Zayas et als. v. Montano Gómez, supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 874 (2015). Además, varios tratadistas comparten este criterio. El profesor Cuevas Segarra asevera que dentro de los plazos de cumplimiento estricto queda comprendida “[l]a Regla 4.3(c)- [que] reduce el término para emplazar de seis meses a ciento veinte (120) días”.[28] Asimismo, el profesor Javier Echevarría Vargas estimó que
a los tribunales le debe ser reconocida la facultad de discrecionalmente ampliar o reducir ese término siempre que exista justa causa para ello. Ortalaza v. FSE, 116 DPR 700 (1985). Esa facultad judicial surge conforme con el alcance de la Regla 68.2 de Procedimiento Civil de 2009 la que permite la ampliación, o la reducción, de los términos siempre que exista justa causa para ello. (Énfasis suplido).[29]
Como observamos, son varios los fundamentos que nos inclinan a concluir que el periodo para diligenciar el emplazamiento no es jurisdiccional y que sí es prorrogable. Primero, para que un término sea jurisdiccional es menester que se desprenda claramente la intención legislativa de concederle ese carácter. Segundo, el texto de la Regla 4.3 expresamente establece que la parte puede solicitar una prórroga. Tercero, la Regla 68.2 no dispone que el plazo para diligenciar el emplazamiento es improrrogable. Cuarto, nuestra casuística ha sido tajante al disponer que a los requisitos del emplazamiento se les tienen que dar cumplimiento estricto. Por todo lo anterior, disiento respetuosamente de la norma de Derecho formulada por la Mayoría.
Edgardo Rivera García
Juez Asociado
[1] Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721 (1981).
[2] Álvarez v. Arias, 156 DPR 351, 365-366 (2002).
[3] Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 29-30 (2014).
[4] J. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era ed. rev., Colombia, Ed. Nomos, 2012, pág. 54.
[5] Véase, además: Quiñones Román v. Cía, 152 DPR 367, (2000), donde expusimos que “el emplazamiento es un imperativo constitucional del debido proceso de ley, hemos exigido un cumplimiento estricto cuando se trata de sus requisitos”.
[6] Monell Cardona v. Aponte, 146 DPR 20, 24 (1998).
[7] Cruz Parilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 402 (2012).
[8] R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis de Puerto Rico, 2017, pág. 230.
[9] “los términos provistos por las leyes y reglas procesales son para que las partes actúen en determinado plazo y las consecuencias de la inacción varían con frecuencia”. Hernández Colón, op. cit., pág. 230.
[10] Hernández Colón, op. cit., pág. 230.
[11] Cruz Parilla v. Depto. Vivienda, supra, pág. 403.
[12] Hernández Colón, op cit., pág. 234.
[13] Cruz Parilla v. Depto. Vivienda, supra, 403-404. Véase, además: J. Directores v. Ramos, 157 DPR 818, 823-824 (2002).
[14] Cruz Parilla v. Depto. Vivienda, supra, pág. 404.
[15] Hernández Colón, op. cit., pág. 235.
[16] Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013).
[17] Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1910.
[18] 32 LPRA Ap. V, R. 1.
[19] Cordero Vargas v. Pérez Pérez, 2017 TSPR 152, 198 DPR ____ (2017).
[20] En particular, dispone que “Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que se demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga”.
[21] Informe Positivo sobre el P. de la C. 2249, 11 de noviembre de 2009, a la pág. 7. También se expresó lo siguiente:
El Comité enmendó la Regla de 1979 para, entre otras cosas, establecer un término de noventa (90) días para el diligenciamiento del emplazamiento con el fin de agilizar el proceso judicial y evitar dilaciones injustificadas. El Comité consideró que el término de seis meses establecido en la regla de 1979 era sumamente extenso, lo cual creaba dilaciones innecesarias. No obstante, el Tribunal Supremo no acogió dicha recomendación y estableció que el emplazamiento será diligenciado en el término de ciento ochenta (180) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. Luego del proceso de vistas públicas y reuniones entre ambas Comisiones, se enmendó dicha regla para establecer el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto, esto con el fin de agilizar el proceso judicial y evitar dilaciones injustificadas, además de equipararlo a lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil del Tribunal Federal.
De igual forma, se enmendó para que transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Además se incluyó el siguiente texto: Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. Íd., pág. 9.
[22] Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, 2008, págs. 34-38.
[23] Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, 2008, pág. 37.
[24] Banco Metropolitano v. Berríos, supra, pag. 723.
[25] Banco Metropolitano v. Berríos, supra, pág. 724.
[26] Íd., págs. 725-726.
[27] Íd., pág. 724.
[28] Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1910.
[29] Echevarría Vargas, op. cit., pág. 62.
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