2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 33 PUEBLO V. NIEVES CABAN, 2019TSPR033

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Kevin J. Nieves Cabán

Peticionario

 

Certiorari

2019 TSPR 33

201 DPR ___, (2019)

201 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 33, (2019)

Número del Caso:  CC-2017-630

Fecha: 20 de febrero de 2019

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señor Estrella Martínez y señor Colón Pérez

 

San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2019

The logical fallacy of appealing to ignorance occurs by ‘forgetting that absence of evidence is not evidence of absence.’ One can't assume that a proposition is true or false just because some information is absent.[1]

 

Por entender que el Estado no puede descansar en una presunción para establecer uno de los elementos del delito para el cual procura obtener causa probable para acusar, disiento de la Opinión que hoy se certifica. Una mayoría de este Tribunal, sin embargo, estima que, en la etapa de vista preliminar, el Ministerio Público está exento de presentar cualquier prueba sobre uno de los elementos del delito; específicamente, sobre la ausencia de una licencia para portar armas cuando al imputado se le acusa de infringir el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 458c. Así, pues, y según el razonamiento de una mayoría, la ausencia total de evidencia queda subsanada mediante una presunción que, interesantemente, obliga al juzgador deducir la ausencia de la evidencia necesaria para probar uno de los elementos esenciales del delito imputado.

Considero que la postura que propone el Tribunal de que es posible deducir un hecho sin que se establezca el hecho base del que éste ha de derivar contraviene la propia definición de lo que es una presunción en nuestro ordenamiento probatorio y transgrede los principios más básicos de la lógica formal. Por tal razón, descartaría la presunción sobre la ausencia de una licencia de posesión y/o portación de armas establecida en Pueblo v. Pacheco, 78 D.P.R. 24 (1955) y su progenie y exigiría al Ministerio Público presentar alguna prueba sobre todos los elementos del delito imputado.

I.                    

 A pesar de que los hechos del caso se resumen en la Opinión mayoritaria, me remito a lo indispensable para evaluar los méritos de la controversia ante nuestra consideración y la solución equivocada avalada por la mayoría.

El 17 de diciembre de 2014, se presentaron denuncias en contra del Sr. Kevin J. Nieves Cabán (“Nieves Cabán” o “peticionario”) por el delito grave de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato en primer grado e infracciones a los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. En lo que atañe la controversia ante nuestra consideración, la denuncia por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas dispuso lo siguiente:

El referido imputado de delito Kevin J. Nieves Cabán, allá en o para el 13 de diciembre de  2014 y en Aguada; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria y criminalmente en común y mutuo acuerdo con OMAR PEREZ TOMASINI, usó, transportó y/o un arma de fuego, una pistola, color negra, con intención de cometer los delitos de Asesinato, Tentativa de asesinato y Artículo 5.15 de la ley de armas. 

            Durante la vista preliminar, el juez determinó causa probable para acusar por todos los delitos imputados y, consiguientemente, el 13 de octubre de 2015, el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes. Con relación al delito bajo el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, se indicó en la acusación lo siguiente:

El referido imputado de delito Kevin J. Nieves Cabán, allá en o para el 13 de diciembre de 2014 y en Aguada, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, ilegal, voluntaria, y criminalmente en común y mutuo acuerdo con Omar Pérez Tomasini, portaba, conducía y transportaba un arma de fuego cargada, sin tener una licencia de armas, ni el correspondiente permiso para portar armas siendo dicha arma de fuego un arma con la cual puede causar grave daño corporal y la cual se utilizó en la comisión del delito de Asesinato y Infr. Art. 5.15 de la Ley de Armas con la cual se le causó daño físico que le causó la muerte al Sr. Ángel Colón Martínez y se utilizó en la comisión del delito de tentativa de asesinato e Infr, Art. 5.15 de la Ley de armas, con la cual se causó daño físico a Osvaldo Ruiz Rodríguez.

Tras la presentación de la referida acusación, el señor Nieves Cabán presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito titulado Moción de desestimación bajo la Regla 64(I) y 64(P) de Procedimiento Criminal y Debido Proceso de Ley. En éste, arguyó que, durante la vista preliminar, el Ministerio Público no presentó testimonio o prueba alguna relacionada con la tenencia y portación de un arma de fuego sin licencia o permiso para ello, lo que constituía un elemento del delito imputado. En apoyo a su solicitud de desestimación, el señor Nieves Cabán también adujo que, dado que el texto de la denuncia presentada en su contra no aludía al elemento relacionado con la tenencia de una licencia para portar armas, era improcedente añadir ese elemento del delito en la acusación presentada en su contra.

En fin, el señor Nieves Cabán sostuvo que el Ministerio Público estaba impedido de presentar una acusación que aludiera al elemento de ausencia de una licencia y/o permiso para portar un arma de fuego cuando no desfiló prueba en cuanto a este elemento del delito en la vista preliminar y tampoco lo incluyó en la denuncia original. Así, amparándose en los incisos (I) y (P) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, el señor Nieves Cabán solicitó la desestimación de la acusación por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas o, en la alternativa, que se eliminara ese elemento de la acusación.

El Ministerio Público se opuso a la desestimación solicitada y argumentó que, conforme a la jurisprudencia aplicable, en casos de portación o posesión ilegal de armas de fuego, el fiscal no viene obligado a probar que el acusado carecía de una licencia. Ello, puesto que existe una presunción a esos efectos y corresponde al acusado rebatirla. En cuanto a la discrepancia entre la denuncia y la acusación, el Ministerio Público expresó que en nuestra jurisdicción se ha reconocido que las denuncias que dan lugar al comienzo de la acción penal “no son camisa de fuerza que delimiten el contenido de la acusación que en su momento el Ministerio Público radique contra el imputado del delito”. Contestación a Moción de Desestimación, Apéndice, en la pág. 55. El Ministerio Público arguyó, pues, que la determinación válida de causa probable en la vista preliminar tuvo el efecto de enmendar o subsanar cualquier error u omisión en la denuncia.

Evaluados los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la desestimación solicitada por el peticionario. Al así proceder, razonó que cualquier omisión de un elemento del delito que pudo haberse realizado en la denuncia quedó subsanada por su inclusión posterior en la acusación. Sobre el argumento relacionado con la ausencia de prueba sobre la tenencia de una licencia de uso y/o portación de armas, el foro primario concluyó que, dado que tal hecho se había incluido en la acusación, bajo el estado de Derecho vigente, se activaba la presunción de posesión o portación ilegal y correspondía al señor Nieves Cabán derrotarla.

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. En éste, reiteró los argumentos de índole procesal esgrimidos en su solicitud de desestimación al amparo de las Reglas 64(I) y 64(P) de Procedimiento Criminal. 

El 4 de febrero de 2016, el foro apelativo intermedio expidió el auto solicitado y ordenó al peticionario y a la Oficina de la Procuradora General presentar alegatos discutiendo lo siguiente: (1) si la presunción de que la portación de un arma es ilegal tiene el efecto de invertir el peso de la prueba del Estado al acusado; (2) si la presunción de ilegalidad en la portación contraviene la Segunda Enmienda de la Constitución federal y afecta el derecho a la presunción de inocencia; (3) si la obligación del acusado de presentar evidencia demostrativa de que posee una licencia infringe su derecho a guardar silencio, y (4) si la presunción de ilegalidad y la obligación del acusado de presentar evidencia de poseer una licencia para portar armas han sido adoptadas en algún estado de los Estados Unidos.[2]

Presentados los alegatos de las partes, y con el beneficio de la comparecencia de la Sociedad para la Asistencia Legal como amicus curiae,[3] el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia mediante la cual revocó el dictamen recurrido y decretó la inconstitucionalidad de la presunción sobre la carencia de una licencia cuando el Ministerio Público prueba el hecho básico de la posesión. A pesar de iniciar su análisis con referencias a la Segunda Enmienda de la Constitución federal, el foro apelativo intermedio concluyó que  “[l]a presunción de que toda arma se posee de manera ilegal hasta tanto un acusado produzca una licencia transgrede el derecho a la presunción de inocencia”. Sentencia del TAdel 31 de octubre de 2016, en la pág. 17.  Así, decretó la inconstitucionalidad de la presunción de ausencia de licencia establecida jurisprudencialmente.  

Interpelado por el Estado, el Tribunal de Apelaciones posteriormente reconsideró su dictamen y procedió a confirmar la resolución del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se le había denegado al peticionario su moción al amparo de las Reglas 64 (I) y 64 (P) de Procedimiento Criminal. En su sentencia en reconsideración, el  Tribunal de Apelaciones determinó que, a nivel de vista preliminar, se podía utilizar la presunción en controversia para establecer uno de los elementos del delito tipificado en el Artículo 5.04 de la Ley de Armas. Amparándose en la doctrina de autolimitación judicial, el foro apelativo intermedio se abstuvo de dirimir el aspecto constitucional de la controversia y dictaminó que el Art. 5.04 de la Ley de Armas establecía una inferencia permisible de posesión no autorizada de un arma de fuego.

De esta manera, el Tribunal de Apelaciones concluyó que, “a nivel de vista preliminar, en la que la responsabilidad penal se establece a base de un cálculo de probabilidades, probado el hecho básico –posesión del arma de fuego– el juzgador de hechos puede –no tiene que– inferir el hecho presumido—ausencia de autorización de la posesión”. Sentencia en reconsideración, en la pág. 6. Aclaró que, debido a que en la etapa de vista preliminar sólo se le requiere al Ministerio Público una scintilla de evidencia, es permisible que utilice la presunción sobre ausencia de licencia para establecer uno de los elementos del delito imputado. Específicamente, dispuso que:

Esta presunción débil, en unión a la prueba de la portación, en la etapa de vista preliminar, permiten al Estado establecer la probabilidad de que el delito por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas se cometió y que fue el señor Nieves quien lo cometió.

 

Corresponderá al Ministerio Público, en el juicio, probar la infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas más allá de duda razonable.

 

Id. (énfasis en original).

Inconforme con ese dictamen, el 24 de julio de 2017, el peticionario acudió a este Tribunal mediante un recurso de certiorari.[4] En éste, solicitó que decretáramos la inconstitucionalidad del Artículo 5.04 de la Ley de Armas, en tanto y cuanto éste limitaba “el derecho de los ciudadanos a tener y poseer armas de fuego en contravención a la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América”. Petición de certiorari, en la pág. 6. Bajo el mismo fundamento, planteó que procedía decretar la inconstitucionalidad del Artículo 5.11 de la Ley de Armas en su totalidad.[5] El peticionario señaló, además, que el Tribunal de Apelaciones había errado al determinar que el Ministerio Público no venía obligado a probar que carecía licencia para portar armas; máxime cuando ese elemento del delito ni tan siquiera se había incluido en la denuncia y tenía el efecto de invertir el peso de la prueba.

Al día siguiente, el peticionario presentó una Moción urgente solicitando auxilio de jurisdicción y solicitó la paralización de los procedimientos por razón de la proximidad de la celebración del juicio en su fondo y la naturaleza de la controversia planteada. Así las cosas, el 9 de agosto de 2017, emitimos una resolución mediante la cual paralizamos los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia y expedimos el auto solicitado. Evaluados los argumentos esgrimidos por las partes, una mayoría de este Tribunal opina que una presunción es suficiente para establecer un elemento del delito de portación ilegal de un arma de fuego a nivel de vista preliminar.

En el caso particular ante nuestra consideración, el Ministerio Fiscal no presentó evidencia alguna sobre el elemento de ilegalidad o ausencia de permiso en la portación. Dicha evidencia pudo haber consistido, por ejemplo, en prueba directa, como lo sería en una certificación negativa del Registro de Armas; o en evidencia circunstancial, como sería el testimonio de un agente que establezca que se le solicitó la licencia al imputado del delito y éste no la produjo o incluso que se le preguntó si poseía licencia y el imputado indicó que no. Estimo que sólo de esta manera el Ministerio Público podría satisfacer el estándar probatorio que se le exige a nivel de vista preliminar.

Para una mayoría, sin embargo, la ausencia total de evidencia sobre uno de los elementos del delito de portación ilegal puede ser subsanada mediante una presunción que se activa una vez se establece la mera posesión del arma de fuego, lo que constituye otro elemento del delito. Contrario a lo que interpreta la mayoría, las presunciones no pueden suplir la ausencia total de evidencia, aún en la etapa de vista preliminar. Después de todo, “en puridad, las presunciones no son evidencia, sino reglas relativas al modo de evaluar la evidencia. Ernesto Chiesa, Sobre la validez constitucional de las presunciones, 14 Rev. Jurídica U. Inter. P.R. 727 (1980).

En ese sentido, al margen de la etapa procesal en la que se encuentre un caso penal, estimo inaceptable eximir al Ministerio Público de presentar cualquier evidencia relacionada con un elemento del delito bajo el fundamento de que ese elemento puede ser establecido mediante una presunción que el estándar probatorio a nivel de vista preliminar es menor al requerido en el juicio en su fondo. En el caso particular ante nuestra consideración, surge de los hechos que el Ministerio Público no presentó evidencia alguna relacionada con la ausencia de una licencia para portar un arma durante la vista preliminar. Siendo ello así, incumplió con el estándar probatorio que aplica en una vista preliminar y que exige la presentación de evidencia admisible en el juicio sobre todos los elementos del delito.

II.                 

En nuestro ordenamiento procesal penal, la vista preliminar está regulada por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23. Esta Regla instituye un derecho estatutario a una vista para determinar causa probable para acusar a todo imputado de delito grave. En lo atinente a la controversia ante nuestra consideración, el inciso (c) de la referida Regla establece que, “[a]l hacer la determinación de causa probable, el tribunal tomará en cuenta la admisibilidad en el juicio de la evidencia presentada por el Ministerio Público sobre los elementos del delito y la conexión de la persona imputada con el delito”. 34 LPRA Ap. II, R. 23(c) (énfasis suplido).

En el pasado, al interpretar esta exigencia procesal, hemos determinado que el propósito principal de la vista preliminar es “evitar que una persona sea sometida injustificadamente a los rigores de un proceso penal”. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 D.P.R. 868, 875 (2010). Cónsono con esto, hemos descrito la vista preliminar como “el umbral del debido proceso de ley”. Pueblo v. Soler, 163 D.P.R. 180, 192 (2004); Pueblo v. Vega, 148 D.P.R. 980, 987 (1999); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 654, 660 (1985).[6] Esto justifica la exigencia de que, a nivel de vista preliminar, el Ministerio Público establezca la probabilidad de que se ha cometido un delito y que el imputado es quien lo ha cometido. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 D.P.R. 868, 875 (2010); Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23. Esto es, la vista preliminar sirve el propósito de “determinar si el Estado tiene una adecuada justificación para someter al imputado a juicio”. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 D.P.R. 363, 374 (1999). Sin duda, consideraciones de debido proceso de ley militan en contra de someter a un ciudadano al rigor de un proceso criminal de forma injustificada y arbitraria. Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656 (1997).

En Pueblo v. Negrón Nazario, 191 D.P.R. 720 (2014), este Tribunal, por voz del Juez Asociado que hoy suscribe la Opinión mayoritaria, tuvo la oportunidad de precisar la responsabilidad probatoria del Estado en la vista preliminar justamente en un procedimiento por una infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas. Allí, luego de repasar extensivamente los principios que gobiernan el proceso de determinación de causa probable para arrestar y nuestra jurisprudencia al respecto, se puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, a pesar de no estar obligado a presentar toda la evidencia de cargo, el Estado debe tener presente dos aspectos al momento de seleccionar qué evidencia ofrecerá durante la vista preliminar. En primer lugar, la prueba ofrecida debe ser una admisible en el juicio, conforme a los parámetros establecidos en nuestras reglas de evidencia. En segundo lugar, la evidencia presentada debe reflejar cada uno de los elementos del delito imputado y su conexión con la persona imputada. Acorde con ello, en reiteradas ocasiones hemos expresado que “el Ministerio Público debe presentar evidencia legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el imputado”.  Pueblo v. Negrón Nazario, 191 D.P.R. 720, 734 (2014)(énfasis nuestro y en original)(citas omitidas).

 

 Específicamente, en Pueblo v. Negrón Nazario, tal y como ocurre en este caso, el imputado del delito de portación sin licencia tipificado en el Artículo 5.04 de la Ley de Armas presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal. Para sustentar su petición, arguyó que el Estado no había presentado prueba sobre uno de los elementos del delito; a saber, la carencia de una licencia de portación.[7] Así, sostuvo que hubo ausencia total de prueba sobre la portación ilegal del arma de fuego, por lo que procedía la desestimación de la acusación en su contra al amparo del Artículo 5.04 de la Ley de Armas. Según explicó, los testimonios vertidos en la vista preliminar demostraron que éste tenía una licencia o permiso válidamente expedido por la Policía de Puerto Rico para portar su arma de reglamento en todo momento, por lo que no necesitaba una licencia expedida por el Estado. 

Al dirimir los méritos de los argumentos esbozados por el señor Negrón Nazario y, en atención a que se trataba de una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal, este Tribunal delimitó la controversia a determinar si la acusación presentada por el delito de portar y usar un arma de fuego sin licencia, según tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas, procedía en Derecho. Id. en las págs. 756-57. Para ello, se destacó que era indispensable evaluar “si en la vista preliminar el Ministerio Público incumplió su responsabilidad probatoria de presentar evidencia admisible en un juicio sobre todos los elementos del referido delito”. Id. en la pág. 757 (énfasis en original). A esos efectos, se señaló que “el delito de portación ilegal conlleva, como elemento esencial e imprescindible, una ausencia de autorización para la correspondiente portación del arma”. Id. en la pág. 752 (énfasis nuestro).  

Luego de examinar los testimonios presentados durante la vista preliminar,[8] así como los elementos que configuran el delito tipificado en el Artículo 5.04 de la Ley de Armas y las exigencias probatorias aplicables a la vista preliminar, este Tribunal concluyó que “el Ministerio Público falló en presentar alguna evidencia relacionada con los elementos específicos del delito de portación y uso de un arma de fuego sin licencia. Siendo así, no hay duda de que hubo ausencia total de prueba durante la determinación de causa probable”. Id. en la pág. 759 (énfasis en original). Consecuentemente, se ordenó la desestimación de la acusación. Id.

En atención a que el imputado en Pueblo v. Negrón Nazario era un miembro de la Policía de Puerto Rico y, como tal, estaba autorizado a portar su arma de reglamento, este Tribunal destacó lo siguiente:

De la evidencia desfilada durante la vista preliminar, lo único que se desprende es que alegadamente el señor Negrón utilizó su arma de reglamento —la cual está autorizado a portar en todo lugar y en todo momento— para apuntar y disparar contra el vehículo en el que se transportaba el señor Rosado Capeles. Tal conducta, aunque similar, no es paralela a los hechos constitutivos del delito que el legislador tipificó mediante el mencionado Art. 5.04.

 

Id. en las págs. 758-59.

            Así, se dictaminó que, para que procediera una acusación bajo el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, era necesario que se presentara evidencia en la vista preliminar sobre la ausencia de una licencia de portación de armas. Como se indicó, debido a que el Ministerio Público incumplió con esa carga probatoria, lo procedente era desestimar la acusación. En lo concerniente al delito tipificado en el Artículo 5.04, se aclaró que, en aquellos casos en que se impute portar un arma de fuego sin licencia para ello, será necesario que el Ministerio Público presente prueba respecto a la ausencia de tal licencia. Concretamente, se estableció que cuando se imputa el delito de portación ilegal o sin licencia:

[E]l Ministerio Público tiene dos vías para demostrarlo. Primero, podría presentar evidencia de que, en efecto, la persona estaba portando un arma de fuego sin un permiso a tales efectos. En ese caso, la evidencia debe estar dirigida a demostrar la portación del arma y la ausencia de permiso. Segundo, podría presentar evidencia de que aun cuando la persona contaba con un permiso de portación, esta no la portó según los términos autorizados.

 

Id. en la pág. 757 (énfasis suplido).

 

A pesar de la perspicuidad de las expresiones que anteceden, la mayoría de los integrantes de este Tribunal reinterpreta y limita sustancialmente el alcance del precedente pautado en Pueblo v. Negrón Nazario. Ello, a pesar de aceptar sin ambages que, en ese caso, “reconocimos que la ausencia de autorización para la correspondiente portación del arma era un requisito indispensable para la comisión del delito allí tipificado”. Opinión mayoritaria, en la pág. 18. El “delito allí tipificado” es justamente el mismo delito que se le imputa al señor Nieves Cabán. La única diferencia entre el señor Nieves Cabán y el señor Negrón Nazario es que este último era policía y, como tal, contaba con un permiso expedido por esa agencia gubernamental que lo autorizaba a portar un arma de fuego. Es decir, en el caso de Pueblo v. Negrón Nazario se presentó alguna prueba sobre el elemento del delito relacionado con la ausencia de un permiso; a saber, el testimonio de un agente que establecía la existencia del permiso expedido por la Policía a favor del imputado. Así lo reconoce la Opinión mayoritaria al afirmar que “según la prueba, esto lo había hecho con un arma que estaba autorizado para portar en todo lugar y momento”. Opinión mayoritaria, en la pág. 19 (énfasis en original). 

Según la mayoría, la existencia de un permiso en Pueblo v. Negrón Nazario imposibilitaba que un juez pudiese “inferir, ni siquiera remotamente, que el imputado no tenía la licencia o permiso para portar el arma”. Id. Ciertamente, la existencia de algo impide su inexistencia. El error del análisis de la mayoría estriba en utilizar ese mismo razonamiento para concluir que la omisión de presentar evidencia respecto a la existencia de algo conlleva presumir su inexistencia. Específicamente, la mayoría opina que la ausencia de evidencia sobre la existencia de una licencia permite a un Juez concluir que la misma es inexistente.[9]  En el caso particular ante nuestra consideración, este análisis permite que el hecho base y el hecho presumido conformen los dos elementos del delito. Ello es así porque el delito no está tipificado como la mera posesión, lo que constituye el hecho base, sino la posesión sin licencia para ello. No puede perderse de vista que, la ausencia de licencia, lo que figura como el hecho presumido bajo el razonamiento de la mayoría, es un elemento esencial del delito, y como tal, obliga al Ministerio Público a presentar prueba sobre su configuración. 

Sin lugar a duda, en Pueblo v. Negrón Nazario, este Tribunal estableció que la ausencia de una licencia de portación de armas es un elemento “esencial e imprescindible” para que se configure el delito tipificado en el Artículo 5.04 de la Ley de Armas. El dictamen que hoy suscribe una mayoría tiene el efecto de permitirle al Ministerio Público someter a un ciudadano a un procedimiento penal sin que se presente un ápice de evidencia sobre un elemento “esencial e imprescindible” del delito que se le imputa. Al así proceder una mayoría avala que la exigencia de presentar alguna prueba sobre todos los elementos del delito durante la vista preliminar ceda ante una presunción jurisprudencial instituida hace más de seis (6) décadas en Pueblo v. Pacheco, 78 D.P.R. 24 (1955).

III.              

  En Pueblo v. Pacheco, este Foro dispuso lo siguiente respecto a la presunción objeto de la controversia ante nuestra consideración:

En casos de portación o posesión ilegal de armas de fuego el fiscal no viene obligado a probar que el acusado no tenía licencia con tal fin, cuando se ha alegado tal hecho en la acusación y se ha probado la portación o posesión del arma, ya que en ellos surge la presunción de portación o posesión ilegal y es al acusado a quien incumbe destruir tal presunción. Pueblo v. Segarra, 77 D.P.R. 736; Pueblo v. Negrón, 76 D.P.R. 346, en el cual dijimos a la pág. 351 que ‘...Existe sin embargo otro principio aceptado generalmente por los tribunales americanos al efecto de que no incumbe al fiscal aducir prueba afirmativa para sostener una alegación negativa cuya veracidad queda razonablemente indicada por las circunstancias establecidas y que de ser incierta pueda fácilmente ser contradicha mediante el ofrecimiento de prueba documental o de otra índole que probablemente está en poder del acusado o bajo su dominio.‘ Era por tanto innecesario considerar cualquier evidencia que el fiscal presentara para probar que el acusado no tenía licencias para portar o poseer armas de fuego, ya que al propio acusado era a quien correspondía probar que tenía tales licencias. Él no ofreció prueba alguna a ese efecto.

 

Nótese que el delito tipificado en el Artículo 5.04 de la Ley de Armas vigente dispone que “[t]oda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave...” 25 L.P.R.A. sec. 458c. De este precepto surge claramente que el delito de portación ilegal requiere, además de la portación de un arma de fuego, la ausencia de autorización para esa portación. Véase Pueblo v. Negrón Nazario, 191 D.P.R. 720 (2014).

Ciertamente, la presunción de portación ilegal en nuestra jurisdicción se desarrolla en un contexto histórico particular en el que la posibilidad de que un ciudadano común pudiese obtener una licencia de poseer y/o portar un arma de fuego era muy limitada. Tampoco en aquella época existían los avances tecnológicos que, en la actualidad, le permitirían al Estado valerse de una base de datos para identificar a aquellas personas que cuentan con una licencia para poseer y/o portar armas. Ante esa realidad, y tomando en cuenta la evolución jurisprudencial del derecho a poseer y portar armas de fuego,[10] estimo que resultaba imperativo revaluar nuestros pronunciamientos previos relacionados con la procedencia y legalidad de utilizar la presunción en controversia para probar un elemento del delito imputado durante un procedimiento de vista preliminar. No obstante, la mayoría optó por un status quo anacrónico y del todo incongruente con desarrollos legislativos, jurisprudenciales y tecnológicos recientes. Ese status quo, aplicado irreflexivamente, convierte una presunción en evidencia y trastoca inadecuadamente el onus probandi en los procesos criminales, aún si éstos se encuentran en la etapa temprana de vista preliminar.

La norma que hoy se avala, además, es contraria a nuestras expresiones previas en torno a los rigores y exigencias de la vista preliminar. Específicamente, en el pasado hemos establecido que, durante la vista preliminar “el Ministerio Público debe presentar evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos del delito imputado y su conexión con el imputado”. Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 662 (1992)(énfasis nuestro). Necesariamente, esa scintilla de evidencia ha de ser algo más que la mera alegación de la comisión de un delito o una presunción desplazada que tenga el efecto de invertir el onus probandi y exigirle al imputado presentar evidencia para establecer que el delito del cual se le intenta acusar no fue cometido. Conviene recordarle a una mayoría que, en nuestro ordenamiento criminal, “[e]n la etapa de la vista preliminar, el peso de la prueba recae sobre el Ministerio Público”. Pueblo en Interés Menor K.J.S.R., 172 D.P.R. 490, 498 (2007).

En el presente caso, el Tribunal de Apelaciones concluyó que “en la etapa de vista preliminar, regida por el quantum probatorio de scintilla, el Estado, en ausencia de prueba que la derrote, puede utilizar la presunción en cuestión para establecer uno de los elementos del delito imputado, a saber, la ausencia de licencia o permiso para portar el arma de fuego”. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, en la pág. 15. En gran parte, el foro apelativo intermedio fundamentó su proceder en que, aunque se trataba de una presunción débil, era suficiente para permitirle al Estado “establecer la probabilidad de que el delito por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas se cometió y que fue el señor Nieves quien lo cometió”. Id.

Si bien las presunciones son aceptadas como un mecanismo que exime al proponente de un hecho de presentar prueba sobre su ocurrencia, resulta inconcebible equiparar la aplicabilidad o activación de una presunción con la presentación efectiva de evidencia requerida para probar un elemento de un delito en un procedimiento criminal. Sobre esto, nos comenta el profesor Chiesa que “[e]n puridad, las presunciones no son evidencia, sino reglas relativas al modo de evaluar la evidencia”. Ernesto L. Chiesa, Sobre la validez constitucional de las presunciones, en la pág. 727. Por lo tanto, explica que “el debido procedimiento de ley –independientemente del asunto de la conexión racional entre hecho básico y hecho presumido- exige que la presunción no tenga un efecto indebido contra el acusado, en violación a su presunción de inocencia y a su derecho a que el ministerio público establezca todos los elementos del delito más allá de duda razonable”. Id. en la pág. 746 (énfasis suplido). Véanse ademásPueblo v. Sánchez Molina, 134 D.P.R. 577 (1993); Yates v. Aiken, 484 U.S. 211 (1988); Ulster County Court v. Allen, 442 U.S. 140, 156 (1978); Mulaney v. Wilbur, 421 U.S. 684,703-704 (1974).

Por último, resulta preciso puntualizar que, en lo que atañe el efecto de las presunciones en casos criminales, nuestras Reglas de Evidencia diáfanamente disponen que una presunción “no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada”. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 303. Así, tanto a nivel estatal como a nivel federal, se ha determinado que cuando una presunción requiere que el juzgador infiera elementos del delito de manera concluyente, ésta atenta contra la presunción de inocencia y, por tanto, es inconstitucional. VéasePueblo v. Sánchez Molina, supra en la pág. 587, y casos federales allí citados.

IV.              

En el caso ante nuestra consideración, la única evidencia que presentó el Ministerio Público para obtener una determinación de causa probable para acusar bajo el Artículo 5.04 de la Ley de Armas fue el testimonio del agente relacionado con la tenencia física del arma de fuego por parte del peticionario; esto es, la mera posesión. A juicio del foro primario, ese testimonio fue suficiente para activar la presunción sobre la ilegalidad de la tenencia y, de esta manera, encontrar probados todos los elementos del delito de portación ilegal tipificado en el referido artículo. En su solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 (P) de Procedimiento Criminal presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, el peticionario adujo a la ausencia total de prueba relacionada al elemento del delito sobre la falta de licencia para portar el arma. En atención a que no se presentó prueba alguna sobre la ausencia de licencia para la portación, lo correcto era desestimar la acusación bajo el fundamento de ausencia total de prueba sobre uno de los elementos del delito. Veamos.    

La Regla 64 (P) provee un remedio a un imputado de delito que alega que en la vista preliminar el Ministerio Público no satisfizo o incumplió con el quantum de prueba requerido. Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 D.P.R. 699 (2011); Pueblo v. Kelvin Branch, 154 D.P.R. 575, 584 (2001); Pueblo v. Rivera Rodríguez, 150 D.P.R. 428 (2000); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656 (1997); Pueblo v. González Pagán, 120 D.P.R. 684 (1988). Específicamente, la Regla dispone lo siguiente como fundamento para la desestimación de una causa criminal:”[q]ue se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y al derecho. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p).

Al evaluar una moción de desestimación bajo esta regla, el elemento primordial a considerarse es si existe o no ausencia total de prueba que tienda a demostrar que se ha cometido el delito imputado y que el acusado lo cometió. Pueblo v. Rivera Cuevas, supra; Pueblo v. Rivera Rivera, 141 D.P.R. 121, 131 (1996); Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136 D.P.R. 685, 692 (1994). Cónsono con esto, en repetidas instancias hemos afirmado que procede la desestimación de una acusación al amparo de la Regla 64 (P) de Procedimiento Criminal solamente en total ausencia de prueba sobre la probabilidad de que estén presentes uno, varios o todos los elementos del delito o de la conexión del imputado con tal delito. Pueblo v. Rivera Cuevas, supra; Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37, 42–43 (1989).

Irremisiblemente, pues, la ausencia total de prueba sobre uno de los elementos consustanciales del delito imputado exige la desestimación de la acusación. Este ejercicio evaluativo ha de dar cuenta de una de las razones principales que inspiran la vista preliminar: proteger a la persona imputada a través de un filtro o cedazo judicial por el cual el Estado tiene que pasar prueba, y demostrar si está justificado o no a intervenir con la libertad de un ciudadano y someterlo a los rigores y contingencias de un juicio plenario. Véase  Pueblo v. González Pagán, 120 D.P.R. 684, 688 (1988).

En el contexto particular del caso ante nuestra consideración, lo decidido por este Tribunal en Pueblo v. Negrón Nazario, 191 D.P.R. 720 (2014) despeja cualquier duda respecto a la obligación del Estado de presentar evidencia sobre la ausencia de una licencia al momento de encausar a un ciudadano por el delito que se tipifica en el Artículo 5.04 de la Ley de Armas. Lo contrario implicaría eludir las exigencias del debido proceso de ley y someter a un acusado de delito a los rigores de un juicio criminal sin que se haya presentado evidencia alguna sobre un elemento consustancial del delito que se le imputa.

La naturaleza y el propósito de la vista preliminar, así como nuestras determinaciones previas, dejan claro que, aún en la etapa de vista preliminar, el Estado está obligado a presentar alguna prueba sobre todos los elementos del delito imputado. Someter a un acusado a los rigores de un juicio en su fondo por un delito para el cuál no se presentó prueba alguna respecto a uno de sus elementos consustanciales transgrede los principios más básicos del debido procedimiento de ley.

 

V.                 

Por entender que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que una presunción “débil” puede sustituir evidencia directa o indirecta sobre uno de los elementos del delito imputado, disiento del dictamen que hoy suscribe una mayoría. Consecuentemente, revocaría el dictamen del Tribunal de Apelaciones y desestimaría la acusación en contra del Sr. Kevin Nieves Cabán por el delito de portación y uso de un arma de fuego sin licencia, según tipificado en el Artículo 5.04 de la Ley de Armas.

Bajo ningún concepto, la ausencia total de evidencia puede servir para probar una ausencia (“absence of evidence is not evidence of absence.”) Si bien probar un negativo supone un reto en cualquier contexto, presumir la ocurrencia de un hecho porque se carezca de información sobre su no-ocurrencia constituye un ejercicio adjudicativo irresponsable y peligroso. Porque la existencia de uno de los elementos de un delito no debe ser evaluada en función de un “juicio de probabilidades” en ninguna etapa del procedimiento penal, disiento.           

 

 

                                                            Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                                   Juez Asociada

 

 


Notas al calce

[1] Gerald Lebovits, Say it Aint So: Leading Logical Fallacies in Legal Argument-Part II, 88-SEP N.Y. St. B.J. 64 (2016)(citas omitidas).

[2] Conviene destacar que estas controversias no fueron planteadas por el peticionario en el auto de certiorari incoado ante el Tribunal de Apelaciones. Tampoco fueron objeto de discusión ante el foro primario. Como se reseñó, los argumentos esbozados por el  peticionario ante ambos foros se circunscribieron a la procedencia de una desestimación por ausencia de prueba respecto a uno de los elementos del delito y  a la corrección de la acusación cuando ese elemento del delito no había sido incluido en la denuncia que dio paso al proceso penal en su contra.

[3] El Tribunal de Apelaciones, motu proprio, le extendió una invitación a la Sociedad para la Asistencia Legal y al “Gun Rights and Safety Association of Puerto Rico” para que comparecieran en calidad de amigos de la Corte.

[4] En su recurso, el peticionario planteó los siguientes señalamientos de error:

1.   Erró el Tribunal Apelativo al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(I) y 64(P) de Procedimiento Criminal.

2.   Erró el Tribunal Apelativo al determinar que el Ministerio Público no viene obligado a probar que el acusado no tiene licencia y/ permiso de portar arma, aún cuando, como en el presente caso, no se imputa ese elemento en la denuncia ni se presenta prueba sobre el mismo en la Vista Preliminar, imponiéndole al acusado el peso de rebatir la presunción establecida en la Ley de Armas.

3.   Erró el Honorable Tribunal Apelativo al declarar la constitucionalidad de la presunción que establece el Artículo 5.11 de la Ley de Armas de que toda arma se posee de manera ilegal hasta tanto un acusado produzca prueba sobre la tenencia o no de licencia para portar la misma, transgrediendo el derecho a la presunción de inocencia.

4.   Erró el Honorable Tribunal Apelativo al no declarar constitucional el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, limitando el derecho de los ciudadanos a tener y poseer armas de fuego en contravención a la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América.

[5] Nótese que este articulado establece una serie de presunciones, dentro de las cuales no se encuentra la que está en controversia en este caso. La presunción más similar a la que nos ocupa, según codificada en el Artículo 5.11 de la Ley de Armas, versa sobre la presunción de que la persona que porta un arma sin licencia la porta con la intención de cometer un delito.  En este caso, como se dijo, al acusado se le imputa una violación al Artículo 5.04 y la presunción que se activa para ese delito es una de portación ilegal, lo que a su vez constituye uno de los elementos del mismo. 

[6] A esos efectos, hemos dispuesto que los derechos procesales reconocidos al imputado por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, han advenido parte integral del debido proceso de ley. Véase Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993).

[7] Conviene puntualizar que, en Pueblo v.Negrón  Nazario, el imputado era un agente de la Policía de Puerto Rico y el arma que éste utilizó en la comisión del mismo fue su arma de reglamento.

[8] En ésta, según se detalló en la Opinión, el Ministerio Público se limitó a presentar el testimonio del perjudicado y de los dos agentes que intervinieron en el incidente. 

[9] Lo que es peor, en su análisis la mayoría utiliza intercambiablemente las palabras “presunción” e “inferencia” -sin adjetivación o calificación ulterior- para concluir que en este caso lo que se hizo fue una “inferencia permisible” sobre la ilegalidad de la portación. Opinión mayoritaria, en la pág. 32. Nótese cómo incluso se formula la controversia: “¿Puede el tribunal encontrar causa probable para juicio por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, infra, al hacer una inferencia o aplicar una presunción de portación ilegal de un arma de fuego”? Entiendo que, como mínimo, la conclusión a la que llega una mayoría requería examinar más a fondo la distinción entre una presunción y una inferencia, especialmente en el ámbito del Derecho Penal.

[10] Véanse District of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570 (2008); McDonald v. City of Chicago, 561 U.S. 742 (2010). Esta jurisprudencia expresamente reconoce la facultad de los estados de regular el derecho a portar armas, el cual, como cualquier otro derecho, no es uno absoluto o irrestricto.  

 

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