2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019
2019 DTS 82 IN RE: BENERO GARCIA, 2019TSPR082
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Hon. Jaime J. Benero García
2017 TSPR 82
202 DPR __, (2019)
202 D.P.R. ___, (2019)
2019 DTS 82, (2019)
Número del Caso: AD-2016-0001
Fecha: 1ro de mayo de 2019
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de mayo de 2019.
Cónsono con lo que ha sido nuestro proceder en este tipo de caso, y estando ante un proceso disciplinario en extremo similar al evaluado por este Tribunal en In re: Colón Colón, 197 DPR 728 (2017), disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en la causa de epígrafe. Ello, por entender que la conducta desplegada por el juez Jaime J. Benero García en varios procesos judiciales que presidía en una de nuestras salas de relaciones de familia -- constitutiva de grave violación a los Cánones 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 13 y 14 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B -- ameritaba que se le impusiera a éste las más severas de las sanciones disciplinarias, y no el archivo de la querella instada en su contra.
En armonía con lo señalado por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez en sus expresiones disidentes, consideramos que la conducta desplegada por el juez Benero García -- la cual se recoge con particular precisión en la Opinión Per Curiam que hoy emite este Tribunal, y la que estuvo carente de sentido común, respeto, tolerancia, compasión, tacto y paciencia hacia ciertos ciudadanos y ciudadanas que tocaron las puertas de nuestras salas de relaciones de familia en búsqueda de justicia -- es una muestra patente de su abstracción de la sociedad en que vive, defecto que lo torna incapaz para ejercer sus prerrogativas judiciales. Son conductas como las anteriormente descritas las que, sin lugar a dudas, socavan la fe y la confianza de la ciudadanía en la Rama Judicial y en los jueces y las juezas que la componen.
Recordemos aquí, como bien lo sentenció el Hon. Luis Rivera Román, en su escrito El temperamento y la función judicial, Revista Ley y Foro, Colegio de Abogados de Puerto Rico, Vol.1 (2009), que para promover en el ciudadano y la ciudadana fe y confianza en los tribunales se requiere que el juez o jueza, en el desempeño de su función judicial, refleje, entre otras cosas, las siguientes características:
(1) capacidad para lidiar, calmada y cortésmente, con abogados y fiscales, jurados, testigos, partes y funcionarios del tribunal;
(2) mente abierta para escuchar y evaluar todos los puntos de vista sin llegar a conclusiones a destiempo;
(3) serenidad y habilidad para el dialogo, pues cuando se trata de la conducta humana la certeza no es absoluta;
(4) humildad para cambiar de postura o reconsiderar cuando sea necesario;
(5) circunspección para leer detenidamente las circunstancias de un caso y luego adjudicarlo;
(6) previsión, es decir, conciencia del efecto que su decisión tendrá sobre otras personas o casos;
(7) ecuanimidad pero firmeza;
(8) seguridad en sus determinaciones sin creer que se tiene el monopolio de la verdad;
(9) tolerancia ante la provocación.
Como ya mencionamos, esas muestras de verdadero emperamento judicial no estuvieron, en reiteradas ocasiones, en nada presente en la conducta desplegada por el juez objeto del proceso disciplinario que nos ocupa. Por ello, disentimos.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
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