2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 87 RODRIGUEZ CASILLAS V. COLEGIO DE TECNICOS Y MECANICOS, 2019TSPR087

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Abel Rodríguez Casillas y otros

Apelados

v.

Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de

Puerto Rico

Apelantes

 

 

 

2019 TSPR 87

202 DPR __, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 87, (2019)

Número del Caso:  AC-2017-76

Fecha: 8 de mayo de 2019

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 8 de mayo de 2019.

           

 

Por considerar que las legislaciones que regulan ciertas profesiones y contemplan el requisito de colegiación compulsoria, en la mayoría de las ocasiones, adelantan unos intereses sociales de gran envergadura para el país, enérgicamente disentimos del curso de acción seguido en el presente caso por una mayoría de este Tribunal.

Al así hacerlo, resaltamos la importancia histórica que han tenido los colegios profesionales en el desarrollo de nuestra sociedad. Estas instituciones no sólo han defendido, y defienden, los intereses de los gremios que agrupan, sino también los de la ciudadanía en general.

De otra parte, los referidos colegios profesionales cumplen con la importante función de educar, tanto a la sociedad como a sus miembros, sobre los asuntos que atañen a su profesión. De igual forma, se aseguran de que quienes forman parte de su gremio mantengan sus conocimientos actualizados y cumplan con los requerimientos éticos que les rigen, protegiendo así a la ciudadanía de ser víctima de prácticas ilegales o un desempeño incompetente por parte de los profesionales a los que estas instituciones regulan.

            En esa dirección, precisa señalar que “[e]l establecimiento de [colegios profesionales] no tiene por objeto principal la satisfacción de los intereses del profesional, ni aún los colectivos de la profesión, sino la del interés público que pueda suponer el ejercicio de determinada profesión”. J. Gálvez Montes, La organización de las profesiones tituladas, 1ra ed., Madrid, Consejo de Estado, 2002, pág. 50. Ello responde a que, aunque la exigencia de una titulación funciona como garantía de que sólo ejerzan una profesión aquellos que hayan acreditado tener los conocimientos necesarios, existen ciertas profesiones en las cuales -- por sus características particulares -- no basta dicha garantía para proteger el interés público. Íd.

            A estos efectos, comentaristas del tema han expresado que:

[L]a obligatoriedad de la colegiación y su exclusividad no son efectos necesariamente implicados por la naturaleza del Colegio Profesional. Son condicionantes relativos, que sólo están justificados en cuanto vengan impuestos por la relevancia del fin público que se persigue o bien por la imposibilidad o al menos dificultad de obtener ese fin sin recurrir a la adscripción forzada, esto es, si resulta necesaria para el cumplimiento de fines relevantes de interés general[…]. Íd. p. 147.

 

Así pues, si el propósito de los colegios profesionales es organizar el ejercicio profesional, no tiene sentido que su membresía sea de carácter voluntario. Íd., pág. 290.

Cónsono con lo antes mencionado, y en lo relacionado al caso ante nuestra consideración, debemos recordar que el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices tiene como deberes:

(1) Contribuir al adelanto y desarrollo de la tecnología automotriz.

 

(2) Promover relaciones fraternales entre sus miembros.

 

(3) Cooperar con todo aquello que sea de interés mutuo y de provecho al bienestar general.

 

(4) Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía.

 

(5) Mantener una moral saludable y estricta entre los asociados.

 

(6) Elevar y mantener la dignidad del oficio y sus miembros, velar por que sus miembros observen una excelente conducta ética y establecer programas o cursos de educación o estudios continuos.

 

(7) Proveer el asesoramiento e información que requiera la gestión gubernamental. (Énfasis suplido) Art. 12, Ley Núm. 50 de 30 de junio de 1986, 20 LPRA sec. 2145k.

 

De otra parte, el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices es la entidad encargada de adoptar los reglamentos y cánones de ética que rigen a los profesionales de la industria automotriz y velar por su cumplimiento. Asimismo, tiene la facultad de recibir e investigar las querellas formuladas respecto a la conducta de sus miembros. Por otro lado, además de disciplinar a sus miembros, cumple la importante función de protegerlos y socorrer a aquéllos que se retiren por inhabilidad física o edad avanzada, así como a los herederos de los que fallezcan, a través de un fondo beneficencia.  Art. 3, Ley Núm. 50, supra, 20 LPRA sec. 2145b.

Lo anterior, a todas luces, redunda en beneficio de nuestro país y de todos los que aquí vivimos. De ahí la importancia del requisito de colegiación compulsoria en ciertas profesiones.

Como ha reiterado este Tribunal en múltiples ocasiones, el Estado, en particular la Asamblea Legislativa, tiene la responsabilidad de establecer medidas para proteger la salud, la seguridad y el bienestar de los ciudadanos, ello al amparo de su poder de razón de estado. E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40 (2012); Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos, 180 DPR 723 (2011); Domínguez Castro v. E.L.A., 178 DPR 1 (2010); Arenas Procesadas, Inc. v. E.L.A., 132 DPR 593 (1993). Como parte de este poder, el Estado tiene la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones. Piovanetti v. S.L.G.Touma, S.L.G. Tirado, 178 DPR 745 (2010); Marcano v. Departamento Estado, 163 DPR 778 (2005); Román v. Trib. Exam. de Médicos, 116 DPR 71, 77 (1985).

Si bien en nuestra Constitución está consagrado el derecho a la libre asociación -- del cual se deriva la vertiente negativa, es decir, el derecho a no         asociarse --, el mismo no es absoluto. P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883 (2007); P. A. C. v. E. L. A., 150 DPR 359 (2000); Democratic Party v. Tribunal Electoral, 107 DPR 1 (1978). Como bien expresó este Tribunal, hace ya más de tres (3) décadas, en Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider 112 DPR 540, 549 (1982), en dicha ocasión en el contexto de la colegiación compulsoria en la profesión legal:

Los intereses públicos en la creación de una sociedad vigorosamente pluralista, en el mejoramiento de la abogacía y en la buena marcha del sistema judicial pesan decididamente más que las inconveniencias personales que pueda acarrear en ciertos casos la colegiación obligatoria. El derecho a la no asociación, derivable del derecho contrario consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Sec. 6, cede ante los intereses señalados, de naturaleza claramente imperiosa bajo la constitución puertorriqueña. (Énfasis suplido).

 

Al extrapolar la normativa antes expuesta a los hechos ante nuestra consideración –- los cuales se recogen con particular precisión en la Opinión del Tribunal –- es forzoso concluir que, al aprobar la Ley Núm. 50, supra, el Estado tenía -- y continúa teniendo -- un interés apremiante en el desarrollo de la profesión y el mejoramiento de los servicios ofrecidos al público, entre otros, que justificaba la reglamentación de los profesionales de la industria automotriz. Por tal razón, y en vista de la importante función que desempeña el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices, el derecho a no asociarse cede ante los intereses que adelanta la colegiación compulsoria.

Por último, cónsono con lo antes señalado, y toda vez que no tuvimos la oportunidad de formar parte del Tribunal que atendió ese caso, aprovechamos la ocasión para expresar nuestra profunda inconformidad con la norma establecida en Rivera Schatz v. E.L.A y C. Abo. P.R. II, 191 DPR 791 (2014), la cual hoy toma en consideración esta Curia para disponer de la causa de epígrafe. Ello, pues coincidimos con el criterio expresado por la entonces Jueza Presidenta de este Tribunal, Hon. Liana Fiol Matta, en su Opinión Disidente emitida en el referido caso -- a la que se unieron la hoy Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez -- en cuanto a que la colegiación compulsoria de los profesionales del derecho no es incompatible con nuestro poder inherente para reglamentar la profesión legal. Como bien se señala en dicha Opinión Disidente, hasta entonces, siempre habíamos reconocido la legislación relacionada a la colegiación compulsoria como complementaria a nuestra función reglamentadora.

De otra parte, y conforme a lo ya discutido, el Estado tiene intereses apremiantes en reglamentar la abogacía, los cuales superan las inconveniencias personales de la colegiación compulsoria. Esta medida -- refiriéndonos a la colegiación compulsoria de los abogados y abogadas del país -- no sólo era provechosa para el mejoramiento de la abogacía y los servicios que esta ofrece a la población, sino que también adelantaba el interés de propiciar una profesión unificada y “la existencia de un espacio de discusión y debate inclusivo, representativo y democrático, en el cual la comunidad legal, en un marco de respeto, pueda armonizar sus diferencias para beneficio del Derecho Puertorriqueño”. Rivera Schatz v. E.L.A y C. Abo. P.R. II, supra, pág. 871 (Op. disidente, Jueza Presidenta Fiol Matta). Igual sucede, aunque de otro contexto, con la colegiación compulsoria de los y las profesionales de la industria automotriz.

Es, pues, por todo lo anterior que enérgicamente disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el día de hoy. 

                                        Ángel Colón Pérez

                                    Juez Asociado 

 

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