2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 116 COMISIONADO DE SEGUROS V. CORPORACION PARA LA DEFENSA DEL POSEEDOR DE LICENCIA DE ARMAS 2019TSPR116

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comisionado de Seguros de Puerto Rico

Recurrido

v.

Corporación para la Defensa del Poseedor de Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc.

Peticionario

 

Certiorari

2019 TSPR 116

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 116, (2019)

Número del Caso:  CC-2017-423

Fecha: 21 de junio de 2019

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión concurrente a la cual se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2019.

 

Estoy de acuerdo con el resultado al que llega la mayoría. No obstante, concurro con la Opinión por entender que la discusión constitucional que se incluyó contraviene la doctrina de autolimitación judicial que impera en nuestro ordenamiento. La controversia en este caso se debió limitar a determinar si los servicios de representación legal que ofrece la Corporación para la Defensa del Poseedor de Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc. (CODEPOLA) a sus miembros constituyen una venta desautorizada de un seguro. A esos efectos, este Tribunal podía concluir que el ofrecimiento de esos servicios no es un seguro debido a que, como se indica correctamente en la Opinión: (1) el servicio “no cuenta con las características esenciales de procurar indemnizar daños ocasionados por eventos fortuitos ni de asumir riesgos de pérdida con el compromiso de asegurar la misma”[1] y (2) el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 101-4327, no regula expresamente los planes grupales y prepagados de servicios legales.

No obstante, una Mayoría del Tribunal se embarcó en un análisis constitucional innecesario, obviando las normas de autolimitación y prudencia en el ejercicio del Poder Judicial. Aún más preocupante, la mayoría resolvió la controversia a base de un argumento que ninguna de las partes alegó y sobre el cual no tuvieron la oportunidad de expresarse.

I

Tras recibir una solicitud de investigación de aseguradora sin licencia, la Comisionada de Seguros (OCS) investigó los servicios de representación legal que ofrece CODEPOLA a sus miembros.[2] Luego de que las partes acordaran someter el caso por memorandos de derecho, la OCS emitió una Orden de Cese y Desista, en virtud de la facultad que le confiere el Artículo 2.150 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 247. Concluyó que “la cobertura de servicios legales ofrecidas por CODEPOLAPR, por sus términos, constituye un contrato de seguros de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.020 del Código de Seguros” y “las actuaciones de CODEPOLAPR al ofrecer dicha cobertura constituye la tramitación de seguros de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.050 de dicho código”.[3]

Inconforme, CODEPOLA solicitó reconsideración a la Comisionada de Seguros, quien confirmó la orden de la OCS. El Tribunal de Apelaciones confirmó a la Comisionada y la OCS. Aún en desacuerdo, CODEPOLA plantea ante este Tribunal que el Artículo 1.020 del Código de Seguros, infra, era extraordinariamente vago y amplio en su aplicación de forma que prohibía cualquier actividad legítima de servicios en violación al debido proceso de ley.[4] Este planteamiento en torno a la aplicación de la definición del contrato de seguro fue el único argumento constitucional que discutió CODEPOLA.   

Por su parte, la OCS sostiene que el contrato que ofrece CODEPOLA a sus miembros es un contrato de seguro debido a que esta se obliga a indemnizar a otra parte (miembro), a proveerle un beneficio específico o determinable (defensa y gastos de servicios legales y notaría, según sea el caso), al producirse un suceso incierto previsto en el mismo (necesidad de representación legal por algún cuestionamiento en cuanto a la legítima tenencia de su arma o de su desempeño en el uso legítimo de esta).[5]

En consideración a lo expuesto, la controversia de referencia requería evaluar únicamente si el Código de Seguros reglamenta los servicios legales que ofrece CODEPOLA, y que igualmente ofrecen otras organizaciones y uniones a sus miembros. Este tipo de servicio no está cobijado bajo el Artículo 1.020, 26 LPRA sec. 102, que define el contrato de seguro como aquel:

mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio especifico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo. El término seguro incluye reaseguro.

 

Tampoco está incluido en las clases de seguros, según se definen en el Capítulo 4 del Código de Seguros, 26 LPRA secs. 401-415: seguro de vida, seguro de incapacidad física, seguro de propiedad, seguro contra siniestros marítimos y de transportación, seguro agrícola, seguro de vehículos, seguro contra accidentes, seguro de garantía y seguro de título. Además, el Artículo 4.010 establece que

[l]a intención es que la protección de ciertos seguros quede comprendida dentro de las definiciones de dos o más clases de seguros, según se expone en este capítulo, y el hecho de que la protección de un seguro esté incluida dentro de una definición no excluirá dicha protección en cuanto a cualquier otra clase de seguro dentro de la definición de la cual la misma pueda razonablemente incluirse del mismo modo. 26 LPRA sec. 401.

 

En ausencia de una disposición expresa que incorpore los planes grupales prepagados de servicios legales al Código de Seguros, la Comisionada no podía concluir que la práctica de CODEPOLA constituía una venta desautorizada de pólizas de seguro y, mucho menos, emitir una orden de cese y desista en su contra.

Ante la evidente ausencia de reglamentación por parte del Estado, no había que adentrarse en una discusión extensa y confusa sobre los planes grupales prepagados de servicios legales, a la luz de los derechos constitucionales de libertad de expresión, asociación y petición de agravios. En cambio, en vez de limitar la controversia al derecho de seguros, la Mayoría se adentra en una cuestión constitucional que desplaza como asunto secundario lo que debió ser el análisis central del caso. Así, contravienen principios de autolimitación judicial adoptados hace más de seis décadas cuando determinamos que este Tribunal:

no se anticipará a decidir una cuestión de derecho constitucional antes de que sea necesario hacerlo.

no formulará una regla de derechos constitucionales más amplia que la que requieran los hechos precisos a los cuales ha de aplicarse.

no juzgará una cuestión constitucional aunque haya sido sometida propiamente en los autos, si también se somete un fundamento de otra índole que permita disponer del caso. ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 596 (1958) (énfasis suplido).

 

Sobre el tercer principio, vale recalcar que el fundamento constitucional que se utiliza en la ponencia no se sometió propiamente en los autos. Como consecuencia, el Estado, en representación de la OCS, no pudo expresarse sobre el análisis constitucional con relación a los planes grupales prepagados de servicios legales que se desarrolló en la Opinión.

Más aún, la conclusión de que “sólo probando un interés público apremiante, podía el Estado coartar el derecho fundamental a asociarse para procurar representación legal”[6] es superflua en la medida en que también se resuelve que el Estado no reglamentó los planes grupales prepagados de servicios legales porque no los incorporó al Código de Seguros.

 En fin, el análisis constitucional hubiese sido apropiado y necesario si, en efecto, el Estado hubiera reglamentado estos planes y la parte afectada hubiese impugnado tal reglamentación. Por tanto, una vez se determinó que los servicios que ofrecía CODEPOLA no constituían un seguro, no había razón alguna para evaluar una controversia constitucional que el propio Tribunal creó.                

                                Maite D. Oronoz Rodríguez

                                    Jueza Presidenta

 

 


Notas al calce

[1] Opinión mayoritaria, págs. 48-49.

[2] Entre estos, asesoría y asistencia legal 24/7, representación legal en acusaciones donde se haya utilizado el arma de fuego en legítima defensa, en casos administrativos de revocación de licencia de armas, en casos judiciales y administrativos de ocupación de armas y licencias por delitos, querellas y creencias de negligencia y declaraciones juradas para renovaciones de licencias de armas, cambios de categorías de licencia y solicitudes de duplicados de licencia. Resolución de la OCS, Apéndice, pág. 110.

[3] Orden de cese y desista, Apéndice, pág. 17.

[4] Certiorari, pág. 4.

[5] Alegato de la parte recurrida, págs. 6-7; Resolución de la OCS, Apéndice, pág. 116.

[6] Opinión mayoritaria, pág. 54. 

 

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