2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019
2019 DTS 138 SENADO DE PUERTO RICO V. GOBIERNO DE PUERTO RICO 2019TSPR138
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Senado de Puerto Rico, representado por su Presidente,
Hon. Thomas Rivera Schatz
Peticionario
v.
Gobierno de Puerto Rico, por conducto de su Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced; Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia, en su capacidad oficial como Gobernador de Puerto Rico juramentado
Recurridos
Certificación
2019 TSPR 138
203 DPR ___, (2019)
203 D.P.R. ___, (2019)
2019 DTS 138, (2019)
Número del Caso: CT-2019-4
Fecha: 7 de agosto de 2019
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión de Conformidad
La constitución es una limitación a los poderes que se han de delegar en el gobierno, que se divide en el poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial; y justamente la limitación consiste en no permitir que la [Asamblea] Legislativa o que el poder ejecutivo o el poder judicial puedan, en una forma impremeditada, actuar en forma lesiva a los intereses del pueblo[…]. Luis A. Ferré, Delegado de la Convención Constituyente.[1]
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2019.
Puerto Rico vive la coyuntura más importante de su historia democrática. El verano del 2019 se recordará como el momento sin precedente en el que los puertorriqueños -de todas las edades, ideologías, trasfondos y credos- se lanzaron a la calle a exigir más de su gobierno. Ante la mirada atenta del mundo entero, se gestó un movimiento pacífico que provocó la renuncia del Gobernador y donde prevaleció la voluntad del Pueblo como fuente del poder público.
El verano del 19 también se recordará como aquel en el que el Poder Judicial, por disposición unánime de los miembros de su máximo foro, asumió con entereza y gallardía su rol como el intérprete final y defensor máximo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El rol de los Jueces y las Juezas de este Tribunal no consiste en expresar en sus determinaciones la voluntad popular sino en fijar los límites a los posibles extravíos de quienes juraron dar consecución a esta voluntad. No es nuestro deber escoger o decidir quién gobernará en los próximos meses. Como un Poder Judicial independiente, nuestra obligación es interpretar y dar cumplimiento fiel a nuestra Constitución, la cual trazó de forma prístina el camino para atender esta polémica.
“Nuestra Constitución, cuerpo de normas supremas que se impone a la legislación ordinaria (…)” nos otorga poderes amplios para examinar las posibles actuaciones inconstitucionales del Poder Legislativo o Ejecutivo al amparo de la relación dinámica de la separación de poderes. P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 685 (1995). Así, como intérprete máximo de la Constitución, corresponde a este Tribunal la responsabilidad indelegable de velar por que las tres Ramas de Gobierno que componen el Estado Libre Asociado de Puerto Rico –la Ejecutiva, Legislativa y Judicial– actúen dentro del marco de los poderes que el Pueblo les delegó.
La controversia que hoy une en una sola voz a los integrantes de esta Curia no pretende colocar al Poder Judicial en la posición del soberano. Esta posición corresponde únicamente al Pueblo de Puerto Rico. Con el propósito firme de honrar nuestro juramento e imprimirle a nuestro estado de Derecho claridad y certeza, hoy interpretamos la Constitución y las leyes aplicables para determinar que un Secretario de Estado designado al cargo mediante un nombramiento de receso no puede suceder al cargo de Gobernador tras surgir una vacante permanente sin antes ser confirmado por ambos cuerpos legislativos.
En particular, no hay controversia en cuanto a que la Constitución confiere al Secretario de Estado la facultad de fungir como primero en línea en el orden de sucesión al cargo de Gobernador cuando se produce una vacante absoluta en el mismo.[2] Sin embargo, una lectura del Diario de Sesiones revela que los constituyentes exigieron que el primer sucesor al cargo de la Gobernación fuese un funcionario que contara con el aval de ambas cámaras legislativas: el Senado y la Cámara de Representantes. Ello, con el propósito de mitigar el déficit democrático que surge de la designación, como primer sucesor, de un funcionario no electo escogido por el propio Gobernador.[3] Aunque los constituyentes discutieron ampliamente la posibilidad de crear el cargo de vicegobernador -que sería electo por el pueblo mediante votación directa- dicha propuesta se descartó y se optó por otorgar la facultad de suceder al Gobernador a un Secretario de Estado. Claro está, con la garantía de que antes obtendría el consejo y consentimiento de ambas cámaras.[4]
Por lo tanto, no podemos obviar que el resultado concreto de eximir a un Secretario de Estado de obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa sería validar prospectivamente que Puerto Rico esté gobernado por una persona que el Pueblo no eligió en las urnas, ni avaló a través de sus representantes electos. Esto sería patentemente contrario al texto, al espíritu y a la intención clara de los constituyentes al establecer nuestra forma de gobierno democrático.
En consecuencia, resulta inevitable concluir que la Ley Núm. 7 de 2 de mayo de 2005 -en tanto exime al Secretario de Estado de ser confirmado por ambas Cámaras legislativas para asumir el cargo de Gobernador tras una vacante- es inconstitucional. Por tanto, conforme a lo resuelto en la Opinión del Tribunal, la toma de posesión del cargo de Gobernador que realizó el Lcdo. Pedro Pierluisi Urrutia es nula. De esta forma, validamos la sabiduría de aquellos que en su día, con estudio sosegado, debate profundo y amplio sentido de responsabilidad, forjaron la Constitución que hoy nos da el rumbo para atender la controversia trabada entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
[1] 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1079 (1961) (Énfasis suplido).
[2] Const. ELA, art. VI, sec. 7.
[3] Diario de Sesiones, supra, T. 3, págs. 2314-2316.
[4] Íd., pág. 2312.
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