2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 146 CACHO GONZALEZ V. SANTARROSA Y OTROS 2019TSPR146

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Ana Y. Cacho González; Amneris Yvette González de Elías y Charles K. Elías, por sí y como miembros de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

Apelados

v.

Antulio “Kobbo” Santarrosa, su esposa Iris Lugo Cabrera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; J&K Enterprises, Inc.; Televicentro of Puerto Rico LLC; Héctor Travieso López, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su esposa Fulana de Tal; Telemundo of Puerto Rico Studios LLC; Es Televisión, Corp.; Silvia Hernández Rodríguez; y personas XYZ

Apelantes

 

Certiorari

2019 TSPR 146

203 DPR __, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 146, (2019)

Número del Caso:  AC-2017-18

                                AC-2017-21

       AC-2017-23                    

Fecha: 19 de agosto de 2019

 

Tribunal de Apelaciones:        Región Judicial de Bayamón, Panel V

 

AC-2017-18

 

Abogados de los apelantes:    Antulio “Kobbo” Santarrosa

Lcdo. Edgardo Canales Ydrach

 

Televicentro of Puerto Rico LLC

                                                Lcdo. Juan P. Marchand Quintero

 

Telemundo de Puerto Rico, Inc.

                                                Lcdo. Ricardo F. Casellas Sánchez

                                                Lcda. Natalia Morales Echevarría

 

Héctor Travieso López

                                                Lcdo. Alexis M. Acevedo Colón

 

Abogado de la parte apelada: Lcdo. José A. Rodríguez Jiménez     

 

AC-2017-21

 

Abogados de los apelantes:    Televicentro de Puerto Rico LLC              

Lcdo. Juan R. Marchand Quintero

 

Antulio “Kobbo” Santarrosa

                                                Lcdo. Edgardo Canales Ydrach

                       

Telemundo de Puerto Rico, Inc.

                                                Lcdo. Ricardo F. Casellas Sánchez

                                                Lcda. Natalia Morales Echevarría

 

Héctor Travieso López

                                                Lcdo. Alexis M. Acevedo Colón

 

Abogado de la parte apelada: Lcdo. José A. Rodríguez Jiménez

 

AC-2017-23

 

Abogados de los apelantes:    Telemundo de Puerto Rico, Inc.

                                                Lcdo. Ricardo F. Casellas Sánchez

                                                Lcda. Natalia Morales Echevarría

 

Televicentro de Puerto Rico LLC

                                                Lcdo. Juan R. Marchand Quintero

 

Antulio “Kobbo” Santarrosa

                                                Lcdo. Edgardo Canales Ydrach

 

Abogado de la parte apelada: Lcdo. José A. Rodríguez Jiménez

 

Materia: Daños y Perjuicios – Difamación y Prescripción-

Resumen: Los casos de difamación se analizan bajo la doctrina de daños sucesivos y el término prescriptivo debe calcularse de manera individual para cada uno de los alegados actos difamatorios.  Una carta cumple con los requisitos de una reclamación extrajudicial para interrumpir el término prescriptivo, aunque no incluya las fechas específicas de las publicaciones difamatorias.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2019.

 

Nos toca determinar si una demanda de daños y perjuicios contra varios presentadores y productores de programas de televisión por, presuntamente, publicar programas con contenido difamatorio durante varios años, debe analizarse bajo la doctrina de daños sucesivos o bajo la de daños continuados. También debemos evaluar si unas cartas cumplieron con los requisitos de toda reclamación extrajudicial para interrumpir el término prescriptivo, a pesar de no incluir las fechas específicas de las alegadas publicaciones difamatorias.

Reiteramos lo resuelto en Galib Frangie v. El Vocero de P.R., infra, por lo que resolvemos que la publicación de contenido difamatorio provoca daños sucesivos y que el término prescriptivo debe calcularse de manera individual para cada uno de los actos alegadamente difamatorios. En cuanto a las cartas, concluimos que las fechas específicas de cada programa alegadamente difamatorio no fueron necesarias para que el reclamo sea patente y cumpliera con los requisitos jurisprudenciales.

I

            El 9 de marzo de 2010 murió el niño Lorenzo González Cacho. Su muerte estremeció a Puerto Rico y recibió amplísima cobertura mediática. Poco tardaron en salir a la luz pública una variedad de hipótesis para explicar el suceso. Algunas responsabilizaron a familiares cercanos del niño.

El 31 de julio de 2014, la madre del niño fenecido, la señora Cacho González, presentó una demanda de daños y perjuicios, violación de derechos constitucionales, hostigamiento, persecución y difamación contra el Sr. Antulio “Kobbo” Santarrosa, su esposa Iris Lugo Cabrera y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en conjunto, señor Santarrosa); J&K Enterprises, Inc.; Televicentro of Puerto Rico, LLC; Héctor Travieso López, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta con su esposa Fulana de Tal; Telemundo of Puerto Rico Studios, LLC; E. S. Television, Corp; Silvia Hernández Rodríguez, y personas X, Y, Z. También se unieron como demandantes la Sra. Amneris Yvette González de Elías (madre de la señora Cacho González) y Charles K. Elías (esposo de la señora González de Elías), por sí y como miembros de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.

Según se alegó en la demanda, “a partir de la madrugada en que falleció Lorenzo, comenzó un calvario para los aquí demandantes que ha perdurado en forma ininterrumpida hasta el día de hoy”. Demanda, pág. 4. “[L]os demandados iniciaron contra la Sra. Cacho y su familia, una serie de rumores, insinuaciones, comentarios malintencionados y acusaciones falsas y difamatorias […]”. Íd., pág. 5. Alegaron que estos “se han transmitido a través de los programas de los demandados una y otra vez a lo largo de estos cuatro años […]”. Íd., pág. 7. Telemundo y Televicentro presentaron mociones de desestimación fundamentadas en que la demanda estaba prescrita, total o parcialmente. La señora Cacho González se opuso a la desestimación, y Televicentro y Telemundo replicaron.

            El 23 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial mediante la cual declaró ha lugar las mociones de desestimación. Razonó que el caso debía analizarse bajo la doctrina de daños sucesivos, por lo que para cada programa de televisión difamatorio transcurría un término prescriptivo separado de un año. Como entendió que los demandantes tampoco interrumpieron extrajudicialmente ninguno de estos términos, el foro primario desestimó todas las causas de acción que hubieran surgido antes del año precedente a la presentación de la demanda y ordenó la continuación de los procesos respecto a las demás.

            La señora Cacho González apeló. Planteó que el Tribunal de Primera Instancia erró: (1) al determinar que unas cartas de 13 de agosto de 2013 no interrumpieron extrajudicialmente el término prescriptivo porque no detallaron los programas en que se le había difamado; (2) al desestimar las causas de acción anteriores al 31 de julio de 2013 y no reconocer que mientras persiste la conducta culposa del demandado, la causa de acción se renueva constantemente, y (3) al declarar con lugar la moción de desestimación de los demandados, aunque no debe desestimarse una demanda a menos que se demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo los hechos que pueda probar en su día.

El Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia parcial apelada y determinó que los primeros dos errores se cometieron, pero consideró innecesario atender el tercer error. Resolvió que las cartas de 13 de agosto de 2013 enviadas al señor Santarrosa y a Televicentro (respectivamente, presentador y productora de SuperXclusivo, uno de los programas que alegadamente publicó expresiones difamatorias) interrumpieron el término prescriptivo de las acciones que estaban vigentes. Esto era pertinente para efectos de esos codemandados, porque el programa SuperXclusivo dejó de producirse en enero de 2013. En cuanto a los demás codemandados, el foro apelativo intermedio razonó que, como las alegaciones en la demanda describieron una conducta ininterrumpida de estos que perduró hasta que se presentó la demanda, los reclamos no habían prescrito.

El señor Santarrosa, Televicentro y Telemundo nos presentaron recursos de apelación por separado. Los tres argumentaron que el Tribunal de Apelaciones erró al aplicar la doctrina de daños continuados y no la de daños sucesivos, producto de una interpretación errónea de Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., infra (sobre daños continuados), y de Galib Frangie v. El Vocero de P.R., infra (sobre daños sucesivos), lo que alargó el término prescriptivo de la acción. Además, Televicentro y Telemundo plantearon que fue un error reconocerle efecto interruptor a las cartas de 13 de agosto de 2013. El señor Santarrosa y Televicentro igualmente señalaron como error que el Tribunal no desestimara la demanda, puesto que esta descansaba en lenguaje conclusorio y recitaciones genéricas de los elementos de una causa de acción. Finalmente, Televicentro también alegó que el Tribunal de Apelaciones erró al permitir que los demandantes subvirtieran el peso probatorio que deben sustentar en la etapa de alegaciones y al negarse arbitrariamente a distinguir la decisión incompatible de su Panel hermano en González de Elías v. Sánchez Román, KLAN201600287 (8 de junio de 2016).

El 26 de mayo de 2017, acogimos los tres recursos de apelación y ordenamos su consolidación. Resolvemos únicamente aquello relacionado a la prescripción, porque fue lo que decidió el Tribunal de Primera Instancia y lo que revisó el Tribunal de Apelaciones. Por las razones que siguen, revocamos parcialmente la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

II

Distinguir los daños continuados de los daños sucesivos es necesario para lograr resultados justos que sean afines con la política pública y los principios jurídicos. Hacer la diferenciación, no obstante, puede ser complicado en la práctica. Recientemente resolvimos una confusión doctrinal creada en torno al término prescriptivo para acciones por daños continuados. En Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410 (2016) (Rivera Ruiz), un grupo de residentes presentó una demanda contra el municipio porque la calle donde vivían se inundaba cuando llovía debido a falta de mantenimiento y problemas con el alcantarillado. Aprovechamos la ocasión para explicar en detalle lo que son los daños continuados y precisar que el término prescriptivo para incoar una acción para solicitar resarcimiento por estos daños comienza a transcurrir cuando se verifican los últimos actos u omisiones o se produce el resultado definitivo, lo que sea posterior.

Nuestro razonamiento se basó en que los daños continuados configuran una sola causa de acción que incluye todas las consecuencias lesivas ocasionadas por los actos culposos o negligentes. Rivera Ruiz, pág. 417. Estos daños son ininterrumpidos y unidos entre sí, por lo que, al ser conocidos, se puede prever su continuidad. Íd. En cambio, los daños sucesivos constituyen una secuencia de daños individuales y concretos que se producen en intervalos finitos de tiempo. Cada lesión a causa de un acto u omisión culposa o negligente produce un daño distinto, que a su vez genera una causa de acción independiente. Son daños ciertos que se van repitiendo, sin que necesariamente sean idénticos, y que no son previsibles o susceptibles de ser descubiertos empleando diligencia razonable. Véanse Rivera Ruiz, págs. 416-417; Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 191 (2002).

Pero, como explicamos en Rivera Ruiz, pág. 417, “aunque tradicionalmente nos referimos a las doctrinas bajo estudio como daños continuos o daños sucesivos, lo que en realidad es continuo o sucesivo en estos escenarios es el acto u omisión que produce el daño y no, necesariamente, la lesión sufrida”. La controversia presente es un buen ejemplo de que la distinción entre conducta y efecto no es diáfana. El Tribunal de Apelaciones confundió la conducta con el efecto y, erróneamente, reputó los daños por difamación como daños continuados.

Sin embargo, nuestra jurisprudencia ya clasificó los casos de difamación como casos de daños sucesivos. El caso normativo en este tema es Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 DPR 560 (1995) (Galib Frangie). Trata de una acción de daños y perjuicios por libelo por una serie de publicaciones en un periódico. El Tribunal de Primera Instancia desestimó por prescritas las causas de acción fundamentadas en seis de las siete publicaciones. Resolvió que cada publicación generó una causa de acción separada e independiente de las demás, con un término prescriptivo de un año cada una. Los demandantes acudieron ante este Tribunal y argumentaron que los daños eran continuados. Expresamente rechazamos ese planteamiento. Sin embargo, al explicar la doctrina de daños continuados, dijimos que lo determinante para efectos de la prescripción “es el momento cuando comienza la producción de los daños […]”. Galib Frangie, pág. 575. Estas expresiones dieron inicio a la confusión doctrinal que corregimos en Rivera Ruiz.

En ese caso, revocamos las expresiones de Galib Frangie y su progenie, referentes al comienzo del término prescriptivo para acciones por daños continuados. Rivera Ruiz, pág. 429. No obstante, Galib Frangie quedó intacto en cuanto a su adjudicación y razonamiento de que una serie de artículos de prensa, relacionados entre sí y sobre el mismo tema, dan paso a daños sucesivos a partir de cada publicación. Por lo tanto, los daños causados por difamación siguen siendo daños sucesivos, no continuados, tal y como lo resolvimos en 1995. No podía ser de otra manera. Una diferencia crucial entre estas categorías es la previsibilidad del daño, Rivera Ruiz, pág. 417, y la repetición del daño por difamación no es previsible. Creer que se hará otra publicación es especulativo, y creer que esa otra publicación, si se hiciera, sería difamatoria, es más especulativo aún.  

La señora Cacho González intenta distinguir Galib Frangie del caso presente bajo el argumento de que en Galib Frangie fueron seis artículos en un espacio de dos meses, y no el esquema de persecución que alegadamente se mantuvo de forma ininterrumpida a través de programas frecuentes durante cuatro años. Es cierto que los daños alegados en este caso son más constantes que los alegados en Galib Frangie, pero eso no basta para reputarlos de continuados. Aun si la señora Cacho González sufrió daños de manera ininterrumpida durante varios años de programación difamatoria casi a diario, sus daños fueron sucesivos, pues las acciones de los programas y canales de televisión no fueron ininterrumpidas, aunque hayan sido frecuentes. Como ya dijimos, lo importante para distinguir el daño continuo del sucesivo es la conducta (acción u omisión), no el efecto.

De hecho, varias jurisdicciones en Estados Unidos han rechazado expresamente aplicar la doctrina de daños continuados a casos de difamación. En los años noventa, una mujer que alegadamente mantuvo un romance con un funcionario electo demandó a la esposa de este y a dos de sus ayudantes de campaña por difamarla en libros que escribieron y en entrevistas que se difundieron por televisión. Flowers v. Carville, 310 F.3d 1118 (9no Cir. 2002). La demandante se amparó en la doctrina de daños continuados para intentar resucitar el reclamo relacionado a las expresiones en uno de los libros que se publicó cinco años antes de presentada la demanda. Sin embargo, la corte federal de distrito desestimó el caso por prescripción. El Tribunal Federal de Apelaciones para el Noveno Circuito sostuvo que la doctrina de daños continuados solo aplica cuando “no hay un incidente individual que se pueda en realidad identificar como la causa de un daño significativo”. Íd., 1126 (9no Cir. 2002) (traducción nuestra) (“The [continuing tort] doctrine applies where there is ‘no single incident’ that can ‘fairly or realistically be identified as the cause of significant harm’.”) (citas omitidas). Por eso, antes de aplicar la doctrina de daños continuados, es adecuado evaluar si el efecto acumulativo de la conducta es el generador de la causa de acción. Véase Page v. U.S., 729 F.2d 818, 821-822 (Cir. D.C. 1984).

Sin embargo, las acciones por difamación giran en torno a instancias individuales de publicación, y no a un efecto acumulativo. Por eso, “una causa de acción por difamación surge inmediatamente luego de que ocurre el acto torticero y, en consecuencia, no es apropiada para la excepción de violación continua”. Íd. (traducción nuestra) (“[A] cause of action for defamation accrues immediately upon the occurrence of the tortious act and thus, is not appropriate for the continuing violation exception.”) (citando a Lettis v. U.S. Postal Serv., 39 F.Supp.2d 181, 205 (E.D.N.Y. 1998)). Véanse, también, Amobi v. D.C. Dep't of Corr., 755 F.3d 980, 994 (D.C. Cir. 2014); McBride v. Peak Wellness Ctr., Inc., 688 F.3d 698, 710 (10mo Cir. 2012); Hukic v. Aurora Loan Services, 588 F.3d 420, 434-436 (7mo Cir. 2009). 

Además, basta con reparar que la doctrina de daños continuados solo la hemos aplicado en casos que distan mucho de los de difamación. Véase Rivera Ruiz, pág. 423 (“en los casos donde se buscaba disuadir los estorbos y combatir la violencia doméstica, concluimos que el término prescriptivo comenzaba a transcurrir con el resultado definitivo o el último acto u omisión torticera, mientras que ante otros hechos resolvimos lo contrario”), y Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 667 (2017) (“concluimos que el hostigamiento sexual por ambiente hostil constituye una modalidad de daños continuados”).

Los casos de estorbos, violencia doméstica y ambiente hostil en el empleo tienen particularidades que nos convencieron de la necesidad de darles un trato distinto. Por un lado, en casos de estorbos, o similares, hay actos u omisiones que se mantienen constantes, y el problema no se puede resolver sin la intervención activa de la parte culposa o negligente. En casos de violencia doméstica y ambiente hostil, también la parte negligente o culposa mantiene una condición de maltrato u hostilidad en el empleo que no cesa hasta que esa parte toma acciones positivas para remediarlas, o hasta que la parte afectada rompe con el ciclo de maltrato o escapa del ambiente hostil. Distinto es el caso de difamación pues, como cada acto difamatorio es individual y separado, en el momento en que la parte negligente o culposa publica el contenido difamatorio, su acción cesa.

La señora Cacho González, sin embargo, intenta eludir los argumentos que acabamos de exponer planteando que su pleito “no es un caso de difamación exclusivamente”, que también se presentan “acciones de hostigamiento (bullying), persecución, violación de derechos constitucionales y enriquecimiento con la imagen de los demandantes”, para las que la jurisprudencia de difamación no es aplicable. Alegato de los demandantes recurridos, pág. 19.

No obstante, eso no es pertinente para lo que hoy resolvemos. El Tribunal de Primera Instancia solo desestimó parcialmente la demanda “respecto a las causas de daños surgidas por los programas transmitidos en o antes del 31 de julio de 2013”. Cacho González v. Santarrosa, D DP2014-0599 (23 de enero de 2015). El Tribunal de Apelaciones revocó esa determinación. Por lo tanto, las demás alegaciones sobre daños supuestamente sufridos por otros actos de los demandados y aquí apelantes (sobrevolar con un helicóptero la casa de la señora Cacho González y grabar la casa, irrumpir en la urbanización donde la señora Cacho González residía, seguir y acosar a la señora Cacho González en los lugares que frecuentaba, introducir micrófonos y grabar conversaciones privadas) no están ante nuestra consideración. Aunque la señora Cacho González intente combinar en una sola acción continua esos actos alegados de persecución y violación a la intimidad con la publicación en televisión de contenido difamatorio, la realidad es que se trata de conductas diferentes. Los actos alegados de publicaciones difamatorias son los pertinentes para resolver el recurso ante nos. Y, como ya discutimos, para muchas de esas publicaciones, el término para presentar la acción ya prescribió.

III

Aclarado que los casos de difamación se analizan bajo la doctrina de daños sucesivos, resta aplicar esa norma a los daños reclamados por la señora Cacho González y resolver si las cartas que envió el 13 de agosto de 2013 constituyeron una reclamación extrajudicial que interrumpió el término prescriptivo.

En nuestra jurisdicción, el Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, según modificado por la doctrina constitucional, es la fuente de protección civil contra ataques difamatorios. Colón Pérez v. Televicentro, 175 DPR 690, 726 (2009). La ley especial existente, la Ley de libelo y calumnia de 1902, Ley de 19 de febrero de 1902, 32 LPRA secs. 3141-3149, ha perdido gran parte de su importancia desde la aprobación de la Constitución de Puerto Rico y sobrevive tan solo en cuanto es compatible con aquella. Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 DPR 315, 327-328 (1994). Según el Artículo 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298, la acción por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata el Artículo 1802, supra, prescribe al año desde que lo supo el agraviado. Ojeda v. El Vocero de P.R., supra, pág. 324.

La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos que finaliza el derecho a ejercer determinada causa de acción. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 192 (2016). Resulta de la ausencia de algún acto interruptor durante el plazo marcado por la ley y se fundamenta en la necesidad de que haya estabilidad en las relaciones y seguridad en el tráfico jurídico. Íd. Nuestro Código Civil reconoce tres actos interruptores: (1) la correspondiente acción judicial; (2) la reclamación extrajudicial, y (3) el reconocimiento de la deuda por parte del deudor. Art. 1873 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5303. Una vez se interrumpe la prescripción, el término prescriptivo comienza a transcurrir nuevamente. Maldonado Rivera, supra, pág. 193.

Los propósitos principales de una reclamación extrajudicial son “interrumpir el transcurso del término prescriptivo de las acciones; fomentar las transacciones extrajudiciales, y notificar, a grandes rasgos, la naturaleza de la reclamación”. De León v. Caparra Center, 147 DPR 797, 803 (1999). Para que una reclamación extrajudicial logre tener efecto interruptor, lo esencial es que la reclamación sea una “manifestación inequívoca de qui[e]n, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo”. Feliciano v. A.A.A., 93 DPR 655, 660 (1966). Véase, también, SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 816 (2014); De León v. Caparra Center, supra. Para que la reclamación no sea un mero recordatorio sin efecto interruptor, debe demostrar, de forma más o menos tajante o apremiante, la decisión de obtener la acreencia. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740, 752-753 (1992) (cita omitida).  

En Galib Frangie, pág. 567, establecimos los requisitos para que una reclamación extrajudicial interrumpa el término prescriptivo: la oportunidad, la legitimación, la identidad y la idoneidad. En otras palabras, la reclamación debe realizarse antes de la consumación del plazo; por el titular del derecho; con relación entre el derecho reclamado y el afectado por la prescripción, y a través de un medio adecuado.

Los daños que la señora Cacho González reclamó surgieron, según alegó, de publicaciones en la televisión que comenzaron poco después de la muerte de su hijo. Aunque las fechas de cada programa de televisión se desconocen, y ello podrá ser objeto de descubrimiento de prueba en el Tribunal de Primera Instancia, se pueden determinar ahora las fechas para las que pudieran quedar acciones vigentes.

El niño Lorenzo González Cacho murió el 9 de marzo de 2010. El 14 de julio de 2010, la señora Cacho González envió una primera carta a Televicentro, con copia a Telemundo. Telemundo recibió otras cartas el 19 de enero de 2012 y el 23 de octubre de 2012. El 13 de agosto de 2013, Televicentro recibió una segunda carta y el señor Santarrosa recibió su primera carta. La demanda se presentó el 31 de julio de 2014.

En cuanto a Telemundo, solo están vigentes las causas de acción por actos cometidos durante el año precedente a la presentación de la demanda. Como Telemundo no recibió ninguna otra comunicación desde el 23 de octubre de 2012 hasta que la demanda se presentó en julio de 2014, las cartas perdieron el 23 de octubre de 2013 cualquier efecto interruptor que pudieran haber tenido.

Por otro lado, si adscribimos el efecto interruptor a las cartas enviadas al señor Santarrosa y a Televicentro, estarían vigentes los reclamos relacionados con actos difamatorios cometidos por estos desde el 13 de agosto de 2012 en adelante. Aunque Televicentro recibió una carta anterior el 14 de julio de 2010, esta solo pudo tener efecto interruptor hasta el 14 de julio de 2011. Por eso, solo las cartas de 13 de agosto de 2013 generaron controversia y son las que se mencionaron en los errores señalados ante nos.

De entrada, precisamos que las cartas de 13 de agosto de 2013 solo fueron dirigidas al señor Santarrosa y a Televicentro. Por lo tanto, no pueden tener efecto contra otras personas. Véase Díaz de Diana v. A.J.A.S. Ins. Co., 110 DPR 471, 477 (1980) (“La reclamación no es efectiva si se hace en el vacío. Hay que hacerla al deudor. Es entonces cuando queda interrumpida extrajudicialmente la prescripción”).

Para facilitar el análisis de esas cartas, reproducimos textualmente una de ellas. Ambas son esencialmente iguales; solo cambia el sujeto a quien se refieren.

 

13 de agosto de 2013

 

Sr. Antulio “Kobbo” Santarrosa

Apartado Postal ____

Carolina, Puerto Rico _____-____

 

Re: PLEITO POR DIFAMACIÓN Y LIBELO DE LA SRA. ANA CACHO, SRA. AMNERIS YVETTE GONZÁLEZ Y EL RESTO DE SU PARENTELA

 

Estimado señor Santarrosa:

 

La presente es para informarle que represento a la Sra. Ana Cacho, su señora madre, Sra. Amneris Yvette González, al padre de la Sra. Ana Cacho, así como al resto de la parentela de ésta, en una futura acción judicial por difamación y libelo, que habremos de iniciar contra la corporación que usted dirige y administra y que producía el Programa “SuperXclusivo”, y contra usted en su carácter personal, por todos y cada uno de los daños sufridos por estos como consecuencia de las actuaciones libelosas y difamatorias que usted manifestó y expresó en el referido programa en múltiples ocasiones y hasta el momento mismo en que el programa cesó de ser transmitido por el Canal 4. Esa acción podrá ser iniciada en el tribunal local o en el tribunal federal sito en Puerto Rico o en cualquier tribunal federal de los Estados Unidos.

La presente tiene el propósito de interrumpir cualquier término de prescripción que pueda existir en el Código Civil de Puerto Rico o en cualquier otra legislación vigente a favor de ustedes, ya que en estos momentos por circunstancias ajenas a nuestra voluntad no podemos iniciar esa causa de acción.

Las acciones difamatorias y libelosas llevadas a cabo por usted, resultaron unas continuas una detrás de la otra desde el inicio en que se singularizó a la Sra. Cacho, en relación con el asesinato de su hijo.

Sin ningún otro particular al cual referirme, quedamos de usted.

 

Coincidimos con el foro apelativo intermedio en que estas cartas tuvieron efecto interruptor y que no era necesario que enumeraran cada programa alegadamente difamatorio. Las cartas de 13 de agosto de 2013 manifestaron “de forma inequívoca la intención de exigir responsabilidad civil del demandado”, González v. Wal-Mart, Inc., 147 DPR 215, 221 (1998), y “notificar[on], a grandes rasgos, la naturaleza de la reclamación”. De León v. Caparra Center, supra, pág. 803. Las cartas estudiadas describieron con suficiencia el reclamo que habrá de llegar a los tribunales. También cumplieron con los requisitos mencionados: (1) oportunidad (se presentaron a tiempo para exigir resarcimiento por los daños producidos por publicaciones difamatorias luego de 13 de agosto de 2012, si alguna); (2) legitimación (las envió la representación legal de la familia de la señora Cacho González en representación de estos); (3) identidad (demuestran el interés de presentar una acción por difamación y libelo por las expresiones en contra de la señora Cacho González con relación al asesinato de su hijo), e (4) idoneidad (se enviaron por correo certificado a los supuestos responsables del daño alegado).

En un caso como este, en que se alegan daños por actos similares que se repitieron con frecuencia, la fecha específica de cada acto no es importante para efectos de la suficiencia de la reclamación extrajudicial, siempre y cuando se pueda verificar el cumplimiento con el requisito de oportunidad. Las cartas de 13 de agosto de 2013 alegaron que los actos difamatorios y libelosos duraron “hasta el momento mismo en que el programa cesó de ser transmitido”, lo que ocurrió en enero de 2013. Esa fecha es suficiente para constatar la oportunidad del reclamo, hecho en agosto de 2013. Por lo tanto, si ocurrieron actos difamatorios durante el año precedente al envío de la carta, la carta de agosto de 2013 interrumpió oportunamente el término prescriptivo para las causas de acción surgidas por actos difamatorios desde agosto de 2012 hasta enero de 2013, cuando el programa cesó de ser transmitido. De manera que, las fechas específicas de cada programa alegadamente difamatorio no fueron necesarias para que el reclamo de la señora Cacho González sea patente. Tampoco fueron necesarias para que el señor Santarrosa y Televicentro queden informados, a grandes rasgos, de la naturaleza de la reclamación. Véase De León v. Caparra Center, supra, pág. 803.

Televicentro y el señor Santarrosa señalaron, en sus respectivos alegatos, que las cartas solo hacen referencia al libelo y a la difamación, y no a las demás causas de acción que se incluyeron en la demanda. Tienen razón. Las cartas hacen referencia específicamente a daños supuestamente ocasionados por las publicaciones en la televisión. Por lo tanto, no debe quedar duda de que, en virtud del requisito de identidad, su efecto interruptor solo existe referente a las causas de acción por difamación y libelo.

No obstante, Televicentro también alegó que las cartas no formularon una reclamación detallada, que contienen numerosos adjetivos conclusorios y que no identifican las expresiones supuestamente falsas de los programas ni cuál es la verdad que contradice las falsedades alegadamente publicadas. Señaló, en fin, que las cartas no expresaron hechos demostrativos de la causa de acción por difamación. Estos argumentos no tienen mérito. Como explicamos, las cartas de 13 de agosto de 2013 cumplieron con los requisitos jurisprudenciales vigentes. Sería injusto exigir más. Además, la información contenida en ellas es suficiente para que el señor Santarrosa y Televicentro advengan en conocimiento de la voluntad de la señora Cacho González de no perder su derecho y de la naturaleza de la reclamación que hace. No exigimos más.

IV

Como resultado, la demanda de la señora Cacho González está parcialmente prescrita. La publicación de noticias difamatorias provoca daños sucesivos, por lo que el término prescriptivo debe calcularse de manera individual para cada uno de los actos alegadamente difamatorios. Así pues, revocamos parcialmente la sentencia del Tribunal de Apelaciones. De esa sentencia, solo mantenemos vigente la conclusión de que las cartas de 13 de agosto de 2013 interrumpieron el término prescriptivo de los reclamos contra Televicentro y el señor Santarrosa, pero precisamos que solo para reclamos por actos ocurridos desde el 13 agosto de 2012. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procesos en forma consecuente con lo expresado en esta Opinión.

Se dictará Sentencia en conformidad.

 

                           RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                               Juez Asociado

 

 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2019.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, la demanda de la señora Cacho González está parcialmente prescrita. La publicación de noticias difamatorias provoca daños sucesivos, por lo que el término prescriptivo debe calcularse de manera individual para cada uno de los actos alegadamente difamatorios. Así pues, revocamos parcialmente la sentencia del Tribunal de Apelaciones. De esa sentencia, solo mantenemos vigente la conclusión de que las cartas de 13 de agosto de 2013 interrumpieron el término prescriptivo de los reclamos contra Televicentro y el señor Santarrosa, pero precisamos  que  solo  para  reclamos por actos ocurridos

desde el 13 agosto de 2012. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procesos en forma consecuente con lo expresado en esta Opinión.

 

Lo acordó y ordena el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió Opinión concurrente, a la que se unieron la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón está inhibido.

 

                         José Ignacio Campos Pérez

                      Secretario del Tribunal Supremo

 

-Véase Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se unen la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

  

 

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