2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 181 ROIG POU V. REGISTRO DEMOGRAFICO 2019TSPR181

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Rafael L. Roig Pou y otros

Ex parte

Peticionarios

v.

Registro Demográfico de Puerto Rico

Agencia Recurrida

Certiorari

 

2019 TSPR 181

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 181, (2019)

Número del Caso:  CC-2018-0637    

Fecha: 20 septiembre de 2019

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2019.

 

Hoy rechazamos una interpretación del Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, infra, que imposibilitaba que unos padres unieran mediante un guion los apellidos paterno y materno de sus hijos. Estoy conforme con esta determinación. Sin embargo, me expreso por separado pues este Tribunal debió, además, atender el planteamiento constitucional que adujeron los peticionarios, a saber: que su derecho fundamental a la intimidad impedía que el Estado regulara el nombre y apellido que dieron a sus hijos pues no existía un interés gubernamental apremiante que lo autorizara. A continuación, detallo los hechos que dieron lugar a este caso.

I

En junio de 2017, los esposos Rafael Luis Roig Pou y Ana Servanda Moyka Fleyta (los esposos o peticionarios) presentaron una petición ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar que se les permitiera modificar los apellidos de sus hijos menores de edad de forma que el apellido paterno “Roig” y el apellido materno “Moyka” se unieran mediante un guion para formar un solo apellido: “Roig-Moyka”. Lo anterior, al amparo del procedimiento que instituye el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, 24 LPRA sec. 1231, para cambiar, adicionar o modificar un nombre o apellido. En lo pertinente, este dispone:

El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación.

 

Transcurridos diez (10) días desde la remisión y notificación al Ministerio Fiscal, sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda. El auto en que se autorice el cambio, adición o modificación de nombre o apellido se inscribirá en el antiguo Registro Civil mediante anotación extendida al margen de la inscripción de nacimiento del interesado y al margen de la partida de su matrimonio. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido se verificará en el Registro General Demográfico tachando en el certificado de nacimiento y en la certificación de la celebración del matrimonio del interesado el nombre o apellido sustituido y consignando el nuevo nombre o apellido autorizado por el tribunal. Las tachaduras se harán de modo que siempre pueda leerse el nombre o apellido suprimido.[1]

 

Como se aprecia, esta disposición recoge los requisitos para solicitar un cambio de nombre o apellido en nuestra jurisdicción. Estos son: (1) que el cambio lo solicite la parte interesada; (2) que presente la solicitud en un Tribunal de Primera Instancia; (3) que en esa solicitud se expresen bajo juramento los motivos en los que se funda, y (4) que someta para el examen del tribunal aquella prueba documental que resulte pertinente y apoye su solicitud. Íd.

Aunque los esposos cumplieron cabalmente con estos requisitos,[2] el Registro se opuso. Primero, arguyó que la Ley del Registro Demográfico, supra, no autoriza cambios a nombres o apellidos salvo en circunstancias excepcionales.[3] A esos efectos, enumeró aquellas circunstancias que, en su opinión, permitirían el cambio. Entre estas, identificó la acción de impugnación de paternidad o maternidad, los procedimientos de adopción y las solicitudes dirigidas únicamente a corregir errores en las constancias del Registro.[4]

En segundo lugar, el Registro planteó que aceptar la modificación que solicitaron los padres implicaría crear un nuevo apellido, lo cual “rompe todo tracto exacto y perfecto que deben tener los asientos registrales”, ya que en el certificado de nacimiento de los menores constaría un apellido “totalmente diferente al de sus padres”.[5] El Registro añadió que, de autorizarse la modificación, no sabría si ubicar el “nuevo apellido” en el encasillado paterno o materno del formulario.[6] Incluso, el Registro alegó que la solicitud debería denegarse puesto que “la Ley del Registro Demográfico no reconoce o menciona el uso de símbolos o caracteres […] en la creación de nombres o apellidos” y que lo contrario redundaría en la inscripción de “nombres extravagantes”, lo cual está expresamente prohibido por el Art. 19 de la Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA sec. 1133.[7] Cabe destacar que –bajo la facultad que le concede el Art. 31, supra– el Ministerio Público compareció en apoyo del Registro.[8]

Así, el Tribunal de Primera Instancia acogió los argumentos que esbozó el Registro y denegó la Petición. Inconformes, los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante una petición de certiorari, pero este se negó a expedir el recurso. Posteriormente, denegó una  solicitud de reconsideración. Finalmente, los esposos recurrieron  ante este Tribunal y, en reconsideración,

expedimos el recurso de certiorari que presentaron.

II

Con sabiduría, este Tribunal -de manera unánime, aunque por fundamentos distintos- siguió el único curso de acción que autoriza el Derecho: revocar la Resolución que emitió el Tribunal de Apelaciones y permitir que se modifique el apellido de dos menores según lo solicitaron sus padres.

No cabe duda de que el Registro y los foros recurridos añadieron requisitos para modificar un nombre o apellido que el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico, supra, no contempla. Debe quedar claro que una solicitud de cambio de nombre o apellido no está supeditada a que exista un error en el Registro o que esté presente alguna circunstancia “excepcional”, como dictaminó el foro primario. Reitero, el estatuto no lo exige.[9]

Ahora bien, distinto al parecer de varios miembros de esta Curia, la negativa de los tribunales recurridos a autorizar el cambio de apellido no se circunscribió a una interpretación errada, y por demás restrictiva, del Art. 31 la Ley del Registro Demográfico, supra. Una lectura de la posición del Registro permite identificar argumentos que atañen a aspectos prácticos y operacionales sobre el funcionamiento del Registro Demográfico. En vista de que el estatuto autoriza al Estado a levantar objeciones de tal naturaleza,[10] procedía que este Tribunal atendiera los planteamientos del Estado de manera cabal y definitiva.

Precisaba examinar, por ejemplo, interrogantes como: ¿Hasta qué punto el Estado puede regular, limitar o prohibir los nombres y apellidos que los padres dan a sus hijos? ¿Es suficiente con que el Estado aduzca consideraciones prácticas o de funcionamiento operacional para sostener una denegatoria de cambio de nombre o apellido? ¿Puede el Estado denegar una petición de cambio de nombre o apellido por entender que es “frívola” o “caprichosa”, o por entender que resultaría en un “nombre extravagante”?

Nuestra Constitución, en su Artículo II, sección 8, nos ofrece dirección para atender tales interrogantes. Dispone que “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. Const. ELA, Art. II, sec. 8.[11] Resolvimos al respecto, que el derecho a la intimidad es uno fundamental que, en esta jurisdicción, aplica ex proprio vigore, por lo que no se requiere legislación para exigir su cumplimiento. P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 DPR 328 (1983). En apego a la disposición constitucional, este Tribunal, así como el Tribunal Supremo federal, reconocen que el derecho constitucional a la intimidad prohíbe que el Estado se inmiscuya en las decisiones que toman los padres sobre la crianza de sus hijos en ausencia de un interés gubernamental apremiante. Rexach v. Ramírez Vélez, 162 DPR 130 (2004); Troxel v. Granville, 530 U.S. 57 (2000); Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510 (1925); Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390 (1923). Al respecto, expresamos:

En la sociedad democrática organizada alrededor de los derechos fundamentales del hombre, el Estado ha de reducir a un mínimo su intervención con sensitivas urdimbres emocionales como lo son las relaciones de familia. La intromisión en la vida privada sólo ha de tolerarse cuando así lo requieran factores superantes de salud y seguridad públicas o el derecho a la vida y a la felicidad del ser humano afectado.[12]

 

Sin duda, seleccionar el nombre de sus hijos es una decisión trascendental para todo padre o madre,[13] y está ligada entrañablemente al proceso de crianza y formación de estos. Henne v. Wright, 904 F.2d 1208, 1217 (8th Cir. 1990) (C.J. Arnold, opinión concurrente en parte y disidente en parte) (“The right to name one’s child seems to me, if anything, more personal and intimate, less likely to affect people outside the family, than the right to send the child to a private school, Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510, 45 S.Ct. 571, 69 L.Ed. 1070 (1925), or to have the child learn German, Meyer v. Nebraska, 262 U.S. 390, 43 S.Ct. 625, 67 L.Ed. 1042 (1923).”).[14] Por tanto, el Registro se equivoca cuando afirma que “[c]laramente el nombre y apellidos de una persona es lo menos íntimo que puede tener”.[15] La constancia de un nombre y un apellido como un dato público no descarta que su selección constituye una decisión sumamente privada e íntima que se toma en el seno familiar.

La falta de disponibilidad de encasillados en cierto formulario, la opinión sobre el buen o mal gusto de cierta combinación de apellidos, o asuntos vinculados a la conveniencia administrativa o modus operandi de los funcionarios del Registro son argumentos que jamás constituyen intereses apremiantes capaces de derrotar el ejercicio de derechos fundamentales y las prerrogativas que se derivan de ellos, como lo es la facultad de los padres a escoger los nombres de sus hijos. Véase Carlton F.W. Larson, Naming Baby: The Constitutional Dimensions of Parental Naming Rights, 80 Geo. Wash. L. Rev. 159, 183 (2011) (“Justifications based on administrative convenience and bookkeeping requirements will be unavailing under strict scrutiny.”).


Este Tribunal, como cuestión de hecho, eximió al Estado (Registro) de su obligación de demostrar que su intromisión en el derecho fundamental de los padres promovía un interés gubernamental apremiante. Ello preocupa, pues la Mayoría sugiere que la procedencia de un cambio de nombre o apellido descansa enteramente en la discreción del Juez que viene llamado a sopesar los méritos de la solicitud. Tal interpretación se aparta de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Constitución federal, las cuales limitan significativamente el poder del Estado para regular la facultad de los padres de escoger los nombres de sus hijos.

En fin, sostengo que la deferencia que exige la regla de autolimitación judicial “termina cuando se evidencia que el Estado quebrantó la Constitución”. AMPR v. Sist. Retiro Maestros IV, 190 DPR 854, 878 (2014). Lo contrario supondría una abdicación de nuestro deber elemental de salvaguardar los derechos civiles de los ciudadanos frente al Estado. Íd.[16] Hemos tomado otro camino, pero al hacerlo, permitimos que el Estado vulnere un derecho fundamental en nuestro ordenamiento: el derecho a la intimidad. Este Tribunal debió inclinar la balanza hacia un curso de acción que protegiera de frente, y sin ambages, este derecho. Perdimos una gran oportunidad.

                                   Maite D. Oronoz Rodríguez

                                       Jueza Presidenta


 

Véase Sentencia del Tribunal y otras Opiniones.  

 


Notas al calce

[1] Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, 24 LPRA sec. 1231, según enmendada.

[2] Petición, Apéndice, pág. 44; Moción de Errata y Solicitud de Enmienda a Petición, Apéndice, pág. 72.

[3] Moción Informativa, Apéndice, págs. 68-69.

[4] Íd., pág. 69.

[5] Moción Informativa, Apéndice, pág. 70.

[6] Íd.

[7] Réplica a Moción de Errata y Solicitud de Enmienda a Petición, Apéndice, pág. 77. Posteriormente, en una comparecencia ante este Tribunal, el Registro indicó que su posición se fundamenta en el imperativo de “no acceder a peticiones frívolas ni caprichosas, sobre cambios en el Registro Demográfico”. Escrito Mostrando Causa, pág. 7.

[8] Moción Informativa, Apéndice, pág. 132 (“El Ministerio Público coincide con lo expresado por la Asesora Legal del Registro Demográfico […]. Lo solicitado por la parte Peticionaria constituiría la creación de un nuevo apellido compuesto, del cual no hay un tracto registral”.).

[9] “El Juez es un intérprete, y no un creador. Su facultad de interpretación adquiere relevancia cuando del estatuto surgen varios significados probables que suministran un margen adecuado para selección judicial, pero si el lenguaje es tan inequívoco que postula un solo significado, un sentido cabal de humildad y autodisciplina judicial requiere la aplicación de la voluntad legislativa”. Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76 DPR 509, 521 (1954).

[10] “Transcurridos (10) días desde la remisión y notificación, sin que [el Ministerio Público] haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista […]”. Art. 31, supra.

[11] El Tribunal Supremo federal reconoce, además, que existe un derecho constitucional fundamental a la intimidad, aunque al amparo del debido proceso de ley sustantivo. Véase Planned Parenthood of Southeastern Pa. v. Casey, 505 US 833, 851 (1992) (“These matters, involving the most intimate and personal choices a person may make in a lifetime, choices central to personal dignity and autonomy, are central to the liberty protected by the Fourteenth Amendment. At the heart of liberty is the right to define one’s own concept of existence, of meaning, of the universe, and of the mystery of human life. Beliefs about these matters could not define the attributes of personhood were they formed under compulsion of the State.”) (Énfasis suplido).

[12] García Santiago v. Acosta, 104 DPR 321, 324 (1975).

[13] Véase Carlton F.W. Larson, Naming Baby: The Constitutional Dimensions of Parental Naming Rights, 80 Geo. Wash. L. Rev. 159, 161–62 (2011) (“The importance of this legal regime can scarcely be overstated: the selection of a child's name, which he or she will likely bear for the rest of his or her life, is one of the most significant decisions parents will ever make.”).

[14] Incluso, no debe descartarse que otros derechos constitucionales fundamentales también estén implicados en la decisión de escoger el nombre y apellidos de los hijos. “The question could well be analyzed as a First Amendment issue. What I call myself or my child is an aspect of speech. When the State says I cannot call my child what I want to call her, my freedom of expression, both oral and written, is lessened”. Henne v. Wright, 904 F.2d 1208, 1216 (8th Cir. 1990) (C.J. Arnold, opinión concurrente en parte y disidente en parte). Véase Larson, supra, pág. 181(Naming a child […] is a deeply expressive act”).

[15] Escrito Mostrando Causa, pág. 14.

[16] No podemos perder de vista que la regla de autolimitación judicial que se invoca para soslayar el análisis constitucional en este caso está basada en criterios de prudencia, por lo que da margen al uso de discreción por parte de los tribunales en circunstancias apropiadas. 

 

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