2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 210 SIERRA CLUB V. JUNTA PLANIFICACION 2019TSPR210

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Sierra Club; Toabajeños en Defensa del Ambiente, Inc., y su portavoz el Sr. Juan Camacho; Comité Socio Cultural Comunitario Arizona San Felipe de Arroyo, Inc. y su portavoz el Sr. Alberto Rubio Rodríguez

Peticionarios

v.

Junta de Planificación

Recurrida

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2019.

 

Al igual que una mayoría de este Tribunal, coincidimos en que en escenarios como el de autos, donde una agencia administrativa incumple con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 9601 et seq., para la aprobación, enmienda o derogación de sus reglamentos, cualquier ciudadano o ciudadana puede impugnar dicha acción sin tener que demostrar una lesión a un interés individualizado. Ello es correcto en derecho, pero además es lo justo.

Ahora bien, ya que la Opinión que hoy emite esta Curia sub silentio parecería reiterar -- a nuestro juicio, errónea e innecesariamente -- que, conforme lo resuelto en Fund. Surfrider y  otros  v. A.R.Pe., 178 DPR 563 (2010), el estándar sería distinto cuando se trata de la revisión judicial impugnando el contenido del reglamento o la aplicación de éste, -- debido a que en ese tipo de caso la parte que reclama debe demostrar que ha sido adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia administrativa --, respetuosamente concurrimos con el resultado al que hoy se llega. Al respecto, véanse páginas 10, 12 y 13 de la Opinión del Tribunal.

Y es que el estándar de legitimación activa requerido por este Tribunal en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe, supra -- y que se recoge con aprobación en el presente caso -- es, desde nuestra perspectiva, uno extremadamente restrictivo que pudiese menospreciar reclamos legítimos de ciudadanos y ciudadanas que en ciertos momentos pudieran verse afectados por determinadas políticas del Estado. Recordemos que en el precitado caso, se concluyó, de manera errada, que el concepto “adversamente afectado por una orden o resolución final de una agencia administrativa” significaba que la parte que acudía a un Tribunal para la revisión de una decisión de una agencia administrativa, debía tener un interés sustancial en el asunto reclamado, bien porque sufrió o porque sufriría una lesión o daño particular como consecuencia de la acción administrativa que se impugnase. Ese daño, según lo resuelto en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe, supra, tenía que ser claro, específico y no abstracto, hipotético o especulativo.

Lo anterior, pues, según lo entendió una mayoría de los jueces y juezas que componían el Tribunal en ese entonces, ello aseguraba que se resolviesen controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tuviesen un interés real de obtener un remedio que afectase sus relaciones jurídicas. Por tanto, en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, se sentenció, repetimos, a nuestro juicio incorrectamente, que para que un litigante pudiese solicitar la intervención del tribunal mediante la revisión judicial, éste tenía que demostrar que era parte y que había sido o sería adversamente afectado por la actuación administrativa que se impugnaba. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, págs. 579-80.

Un análisis desapasionado y detenido de la norma antes expuesta, -- la cual se hace formar parte del presente caso --, nos lleva a concluir que la misma resulta de tal grado excesiva que tiene como consecuencia limitar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los tribunales de justicia en el país. Principio con el que, a todas luces, no estamos de acuerdo. ¿Es ese el análisis que hoy, sin ser necesario, valida nuevamente este Tribunal?

 En ese sentido, y tal como ha sido sentenciado por otros miembros de este Foro en el pasado, somos del criterio que en nuestro ordenamiento jurídico debe imperar una interpretación amplia y liberal sobre la capacidad de los individuos y grupos para incoar reclamaciones en contra de las agencias y funcionarios de gobierno por violar la política pública que estos últimos vienen obligados a tutelar. Véase, Fund. Surfrider y otros v. A.R.P.e., supra, pág. 612 (Fiol Matta, opinión disidente). En vista de que lo reiterado en el caso de marras -- en torno a lo resuelto en Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe, supra -- se aparta de lo antes expuesto, no podemos estar conforme con la totalidad de los fundamentos recogidos en la Opinión que hoy emite esta Corte.

Es, pues, por todo lo anterior, que respetuosamente concurrimos con el resultado al que llega hoy este Tribunal.

 

Ángel Colón Pérez

  Juez Asociado  

 

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