2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 239 PUERTO RICO V. JUNTA DE SUBASTAS 2019TSPR239

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Puerto Rico Asphalt, LLC

Peticionario

v.

Junta de Subastas del Municipio de Naranjito

Recurrido

 

Professional Asphalt, LLC

Licitadora Agraciada

v.

Super Asphalt Pavement, Corp.

Licitadora

 

 

Certiorari

2019 TSPR 239

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 239, (2019)

Número del Caso:  CC-2018-879      

Fecha: 23 diciembre de 2019

 

Véase Sentencia del Tribunal.

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente, al cual se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2019.

 

Aunque la notificación que se impugnó en el caso de referencia no fue adecuada debido a que no incluyó una síntesis de las propuestas de los licitadores, disiento del proceder mayoritario. Ante una notificación defectuosa, no se puede descartar automáticamente el término que aplica para presentar un recurso de revisión judicial. En este caso, la peticionaria esperó veintisiete (27) días para presentar su recurso ante el Tribunal de Apelaciones, aun cuando la Junta de Subastas del Municipio de Naranjito le apercibió que debía instar su recurso de revisión dentro del término jurisdiccional de diez (10) días a partir de la notificación de la adjudicación. 

I

Los hechos de este caso son sencillos y la controversia es recurrente en los procesos de subasta. Puerto Rico Asphalt, LLC (peticionario) es un licitador perdidoso que desea impugnar la adjudicación de una subasta para la adquisición de brea, hormigón y asfalto. El 31 de mayo de 2018, la Junta de Subastas del Municipio de Naranjito (Junta de Subastas) emitió una notificación en la cual se limitó a expresar que evaluó las propuestas de los tres licitadores (Super Asphalt Pavement Corporation, Professional Asphalt, LLC y Puerto Rico Asphalt, LLC), que los tres cumplieron con los requisitos que solicitó el Municipio y que decidió adjudicar la buena pro a Professional Asphalt, LLC, “ya que cumple con todos los requisitos solicitados para la subasta y fue el licitador que más bajo cotizó, esto velando por los mejores intereses del Municipio de Naranjito”.[1] En la notificación se le advirtió a los licitadores que podían solicitar la revisión de la decisión de la Junta de Subastas ante el Tribunal de Apelaciones “siempre y cuando se radique dentro del término jurisdiccional de (10) diez días a partir del archivo en autos de esta comunicación la cual se está enviando por correo certificado”.[2] 

Puerto Rico Asphalt acudió al Tribunal de Apelaciones el 27 de junio de 2018. Es decir, en vez de acudir dentro del término apercibido, Puerto Rico Asphalt, se demoró 17 días adicionales. La Junta de Subastas solicitó oportunamente la desestimación del recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción. Arguyó que Puerto Rico Asphalt no podía “cruzarse de brazos ante la expectativa de que una notificación fue inadecuada y pretender entonces la revisión de un dictamen fuera del término jurisdiccional provisto para ello”.[3] Puerto Rico Asphalt se opuso a la desestimación y arguyó que no se le podía oponer el término jurisdiccional de diez (10) días debido a que la notificación que emitió la Junta de Subastas fue defectuosa. Según la peticionaria, los defectos consistían en la ausencia de una síntesis de las propuestas de los licitadores y de una explicación de los factores que se tomaron en consideración para adjudicar la buena pro. 

El Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Reconoció que, si una notificación adolece de alguno de los requisitos mínimos que establecen la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4001 et seq, y la jurisprudencia de este Tribunal, procede devolver el caso para que se emita una notificación adecuada.[4] No obstante, también razonó que la presentación tardía del recurso le privó de jurisdicción.[5]

II

Esta no es la primera ocasión en que este Tribunal se enfrenta a una controversia sobre el efecto de una notificación defectuosa en los términos para presentar un recurso de revisión judicial. Ahora bien, cuando hemos atendido ese asunto el defecto recaía en el término aplicable, el foro al cual se debió acudir o cualquier información indispensable para ejercer el derecho de revisión oportunamente (por ejemplo, la fecha de depósito en el correo de copia de la notificación de la adjudicación). En esos casos, en los cuales el defecto afectó la dimensión procesal del trámite de revisión, consistentemente hemos resuelto que, si bien los términos no comienzan a decursar, procede evaluar la aplicabilidad de la doctrina de incuria.

Por otro lado, al enfrentarnos a un defecto que recae en la sustancia y el mérito de la adjudicación, no hemos tenido que evaluar si la parte acudió oportunamente al foro revisor. Por tal razón, no nos hemos expresado sobre el efecto de una notificación que, aunque advierte adecuadamente el término y el foro a recurrir, no cumple con los requisitos sustantivos para que el licitador perdidoso pueda cuestionar válidamente los fundamentos del municipio para la adjudicación. Veamos.

A.       Defectos procesales: cuando falta información necesaria para acudir oportunamente al Tribunal de Apelaciones

 

La doctrina de incuria consiste en “la dejadez o negligencia de un derecho, la cual opera en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa”. IM Winner, Inc. v. Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla, 151 DPR 30, 39 (2000). En IM Winner, Inc. v. Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla, supra, se cuestionó la notificación de la adjudicación de una subasta municipal porque no se advirtió a las partes su derecho a la revisión judicial, el término disponible para hacerlo y la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la adjudicación. En ese entonces reiteramos que “si bien una notificación defectuosa impide que decurse el término para acudir en revisión, el término dentro del cual deberá interponerse el correspondiente recurso quedará sujeto a la doctrina de incuria”. Íd., pág. 39; Véanse Rivera v. Depto. De Servicios Sociales, 132 DPR 240, 247 (1992); Digna E. García Tronocoso v. Administración del Derecho al Trabajo, 108 DPR 53 (1978). Al aplicar la doctrina de incuria, determinamos que no existía evidencia de que IM Winner actuó de forma negligente en su reclamo pues acudió apenas tres (3) días de vencido el término para acudir en revisión. Íd., pág. 41. Por tanto, devolvimos el caso al Tribunal de Apelaciones para su consideración en los méritos.

En Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR 674, 687 (2010) indicamos, de forma similar, que “si una parte no ha sido notificada adecuadamente de su derecho de revisión (…) no se le pueden oponer los términos para recurrir [;] [n]o obstante, (…) estará sujeta a la doctrina de incuria”. (Énfasis suplido.) De igual forma, en Horizon v. JTA Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 235 (2014) expresamos que “a una parte que no fue notificada adecuadamente de su derecho de revisión, no se le pueden oponer los términos para recurrir”. (Énfasis suplido.)  En cambio, “se le debe conceder tiempo a la parte perjudicada para que ejerza su derecho de revisión judicial como corresponde o atender el recurso de revisión judicial, siempre que no haya mediado incuria”. Íd., pág. 236. En ese caso, la notificación indicaba incorrectamente que la parte afectada debía acudir dentro de un término de treinta (30) días ante el Tribunal Supremo, cuando el foro correcto era el Tribunal de Apelaciones. El recurrente presentó su recurso ante este Tribunal el último día dentro del término. En vista de lo anterior, concluimos que no hubo incuria y ordenamos la transferencia del caso al Tribunal de Apelaciones. Íd., pág. 242.

Más recientemente, en Puerto Rico Eco Park, Inc. v. Municipio de Yauco, 202 DPR ___ (2019), 2019 TSPR 98, nos enfrentamos a una notificación de una adjudicación de una subasta municipal que no incluyó la fecha de archivo en autos de copia de la notificación ni advirtió que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el término para acudir al Tribunal de Apelaciones. En esa ocasión, devolvimos el caso al foro apelativo intermedio para su consideración en los méritos debido a “la ausencia clara de que haya mediado incuria”. Al igual que en IM Winner, el recurrente acudió al foro apelativo intermedio tres (3) días después de vencido el término.

B.     Defectos sustantivos: cuando la notificación adolece de elementos necesarios para cuestionar la adjudicación en los méritos

 

El defecto en la notificación no siempre recae en información esencial e indispensable para presentar un recurso de revisión judicial oportunamente, como sería el término para presentar el recurso y la fecha en que este comienza o el foro en el cual se debe presentar. En ocasiones, como aquí ocurre, el defecto recae en el contenido sustantivo. En estos casos, la notificación también es defectuosa porque impide al licitador perdidoso cuestionar los fundamentos del municipio (o la agencia, de ser ese el caso) para la adjudicación y argumentar por qué erró en su selección. No obstante, en estas circunstancias, las partes sí fueron debidamente notificadas del término aplicable y el foro al cual deben acudir, precisamente para reclamar los defectos en la notificación.

En L.P.C.& D., Inc. v. A.C., 149 DPR 869 (1999), la Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación notificó una adjudicación de subasta en la cual advirtió la disponibilidad y el término para solicitar reconsideración, pero no fundamentó su determinación. Razonamos que la determinación de la agencia administrativa tiene que estar fundamentada, pues una parte necesita conocer los motivos de la agencia para poder ejercer su derecho a la revisión judicial. Íd., págs. 877-878. Por primera vez indicamos que la notificación -aunque sea de forma sumaria y sucinta- debe incluir:

los nombres de los licitadores en la subasta y una síntesis de sus propuestas; los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos y la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión judicial. Íd., pág. 879.

 

Posteriormente, en Punta Arenas Concrete, Inc. v. Junta de Subastas, 153 DPR 733 (2001), el Municipio de Hormigueros advirtió el derecho de las partes a solicitar revisión judicial en la notificación de la adjudicación de la subasta, pero no fundamentó su decisión. Resolvimos que el debido proceso de ley exige una adjudicación fundamentada, pues de esa forma los tribunales pueden revisar si la decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable. Íd., pág. 742. Reiteramos que los fundamentos se pueden exponer “de manera breve o sumaria”, pero deben incluir los nombres de los licitadores, una síntesis de sus propuestas, los criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta, los defectos, si alguno, de las propuestas de los licitadores perdidosos y la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y revisión judicial. Íd., pág. 743-744 citando a L.P.C.& D., Inc. v. A.C., 149 DPR 869, 879 (1999).[6]

En ambos casos devolvimos el asunto a la junta de subastas correspondiente para que fundamentara su decisión. Ahora bien, en ninguno se discutió el efecto de la notificación defectuosa -por ausencia de fundamentos- en los términos para acudir al Tribunal de Apelaciones. Fíjese que en ambas se advirtió el derecho a recurrir de la adjudicación.

III

En el caso de referencia el defecto en la notificación no recayó sobre el término aplicable, la fecha desde la cual este comenzó a transcurrir o el foro adecuado a donde se debe acudir. Puerto Rico Asphalt no tenía duda de que debía acudir al Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de 10 días a partir de la notificación. Tampoco tenía impedimento alguno para presentar su recurso de revisión judicial dentro de ese término ni justificó su demora.[7] No se puede perder de perspectiva que los términos en los procesos de subastas municipales son cortos y jurisdiccionales precisamente por el interés público en que la otorgación de los contratos no se demore excesivamente en detrimento de las necesidades de los municipios.[8] Resaltamos que el Reglamento Núm. 8873 dispone que “no se formalizará contrato alguno hasta tanto transcurran diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la notificación del acuerdo final o adjudicación”. Una vez concluya el término, “el municipio otorgará el contrato escrito”. Íd.

En vista de lo anterior, resulta desacertado concluir que Puerto Rico Asphalt no estaba sujeto a término alguno para acudir al Tribunal de Apelaciones. La peticionaria sabía perfectamente cuándo y dónde debía presentar su recurso para impugnar la suficiencia del contenido de la notificación. La omisión de una síntesis de las propuestas de los licitadores en la notificación no puede ser justificación para acudir al Tribunal de Apelaciones fuera del término jurisdiccional de 10 días del cual se le apercibió. A pesar de lo anterior, acudió al foro apelativo intermedio veintisiete (27) días después de vencido el término.[9]

Por tanto, confirmaría la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que desestimó el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.

Por todo lo anterior, disiento.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

  Jueza Presidenta 

 


Notas al calce

[1] Carta de adjudicación de la subasta, Apéndice, pág. 1.

[2] Íd.

[3] Moción de desestimación ante el Tribunal de Apelaciones, Apéndice, pág. 58.

[4] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice, págs. 77-80.

[5] Íd.    

[6] Cabe mencionar que los requisitos que se establecieron mediante jurisprudencia se incorporaron al Reglamento para la Administración Municipal de 2016 de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), Reg. Núm. 8873, Parte II, Sección 13 (3) (a), (b) y (c). El Reglamento Núm. 8873 derogó el Reglamento Núm. 7539 de 2008 de la OCAM que también imponía los mismos requisitos en su Parte II, Sección 13.

[7] No solo se le notificó correctamente el término disponible y el foro al cual tenía que acudir, sino que Puerto Rico Asphalt está familiarizado con los procedimientos de impugnación de adjudicación de subasta. Tomamos conocimiento judicial de que Puerto Rico Asphalt ha presentado múltiples recursos de revisión judicial para impugnar adjudicaciones de subastas municipales. Algunos de estos son: Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del Municipio de Cataño, KLRA201800455; Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Aguas Buenas, KLRA201800334; Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del Municipio de Río Grande, KLRA201900510; Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Aguas Buenas, KLRA201900395; Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del Municipio de Trujillo Alto, KLRA201800341; Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del Municipio de Bayamón, KLRA201800275; Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del Municipio de Comerío, KLRA201800343.  

[8] Incluso, la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4001 et seq., no provee un trámite para solicitar reconsideración de la adjudicación de una subasta.

[9] Destacamos que Puerto Rico Asphalt casi triplicó el término que tenía para presentar su recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.  

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Indice y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.