Ley Núm. 138 del
año 1999
(P. de la C. 2609) Ley 138, 1999
Ley de Oportunidades Educativas de 1999
LEY NUM. 138 DEL 1 DE JULIO DE 1999
Para Establecer la Ley de Oportunidades
Educativas; crear el Consejo de Becas y Ayudas Educativas, establecer la Junta
de Gobierno y definir su composición, funciones, deberes y facultades; crear
las Oficinas de Desarrollo Pre-Escolar, Escolar y Postsecundario, disponer sus
funciones, deberes y facultades y transferir a éstas las funciones de los
cuerpos de similar nombre creados por la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998;
crear el Fondo Especial de Oportunidades Educativas y asignar a este los fondos
comprometidos por la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998; garantizar el acceso
al primer año de estudios postsecundarios a todo estudiante egresado del nivel
secundario con un índice académico de tres puntos (3.00); disponer que las
acciones y obligaciones incurridas a raíz de la Ley Núm. 100 de 25 de junio de
1998 mantendrán su vigencia y validez; enmendar las leyes Núm. 83 de 2 de julio
de 1987, Núm. 93 de 13 de julio de 1988 y Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según respectivamente enmendadas; derogar la Ley Núm. 100 de 25 de junio de
1998; reiterar la derogación de las leyes Núm. 23 de 25 de abril de 1932, Núm.
251 de 15 de mayo de 1938, Núm. 5 de 2 de abril de 1943, Núm. 55 de 20 de abril
de 1949, Núm. 66 de 13 de junio de 1955, Núm. 64 de 20 de junio de 1956, Núm.
64 de 24 de junio de 1969, y Núm. 106 de 17 de septiembre de 1994, según
respectivamente enmendadas; y para otros fines.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Dentro de
nuestro ordenamiento social se reconoce la educación como uno de los derechos
fundamentales del ser humano. A través de la educación se adquiere la capacidad
para ejercitar con responsabilidad las demás libertades civiles y el desarrollo
del intelecto es indispensable en la formación de un ciudadano responsable,
dinámico y productivo. En
reconocimiento de esta verdad fundamental, esta Asamblea Legislativa aprobó la
Ley de Oportunidades Educativas, Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998, con el
fin de contribuir a la formación de futuras generaciones de puertorriqueños
mediante programas de asistencia que permitan que todos los niños, jóvenes y
adultos en Puerto Rico tengan mayores oportunidades para obtener una educación
de excelencia.
Esta
legislación tenía como enfoque primordial y beneficiario primario al estudiante
y su familia, sin expresar ni disponer intencionalmente preferencia ni
perjuicio para con las instituciones educativas públicas o privadas, ya fuera
en los niveles preescolar, primario, secundario o superior. Los recursos serían canalizados a través del
estudiante y su familia, para permitirles el acceso al derecho a la educación a
la vez que ejercen el derecho a la libre elección del entorno en que desean que
su educación se lleve a cabo.
Desde los
debates de la Convención Constituyente de Puerto Rico, sin embargo, se ha
cuestionado hasta qué punto la obligación del Estado de proveer un sistema
escolar primario y secundario público, gratuito y no sectario impone una
obligación de abstenerse de asistir al estudiante que no desee incorporarse a
dicho sistema. Ese estudiante tiene un derecho a la educación tal y como
aquellos que participen en el sistema público. Nuestros tribunales han decidido
en varias ocasiones a favor de una interpretación restrictiva en lo tocante a la
escuela primaria y secundaria, permitiéndose, por precepto constitucional,
proveer servicios adicionales para el bienestar y la salud del estudiante de
escuela privada, siempre que no constituyan un sostenimiento de las
instituciones mismas.
En fecha reciente
el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico se ha expresado en lo relativo a
los fines de la Ley 100 de 25 de junio de 1998, indicando que en lo relativo a
la educación post-secundaria no es aplicable la prohibición constitucional y
los programas de asistencia a nivel post-secundario nunca han sido objeto de
ataque constitucional. En cuanto al
desarrollo infantil en la etapa pre-escolar, el Tribunal afirma igualmente que
no es de aplicación la prohibición en este nivel, sino que por su enfoque primario
hacia destrezas básicas de socialización y desarrollo sicomotor cae dentro de
la gama de servicios que el Estado puede y debe proveer a niños en
instituciones privadas, para protección de su bienestar, desarrollo y salud. El Tribunal además puntualizó que la Ley
100, según aprobada, cumple con las disposiciones relativas a la separación de
Iglesia y Estado.
No
obstante, en lo concerniente al nivel educativo primario y secundario el
Tribunal ha determinado que no basta con que se concedan las becas o ayudas
educativas directamente a las familias de los estudiantes, para que ellos las
usen libremente para su educación en la escuela de su preferencia irrespectivo
de que sea pública o privada. El
Tribunal entiende que el efecto, en caso de que la determinación de la familia
fuera la segunda, sería equivalente a aportar fondos del erario a un sistema de
educación privado en competencia con el del propio Estado.
Sin
embargo, en nuestra sociedad existen situaciones en las que se provee al
individuo y a su familia con asistencia pública para satisfacer sus
necesidades, o con un alivio económico ligado a las mismas, sin por ello
restringir su libertad decisional sobre qué acciones le son más
convenientes. El padre de un niño que
asiste a la escuela privada es acreedor de un crédito contributivo, adicional a
las deducciones establecidas universalmente, y es libre de usar dicho crédito
según estime conveniente o prudente. Lo
fundamental en la intención legislativa tanto en ese caso como en el de esta
Ley es el ofrecer a las familias una asistencia en las múltiples necesidades
que conlleva la criaza, la educación y el desarrollo de los niños y jóvenes, y
con incentivos para premiar la excelencia académica, de manera que la familia
pueda invertir esa asistencia con libertad decisional sobre el modo en que más
efectivamente puede mantener a sus hijos estudiando y desarrollándose en un
entorno favorable. Nuestra política
pública es la de conceder al individuo y a la comunidad el mayor poder posible.
Además, la
Ley puede y debe ofrecer incentivos a las familias para ayudar a sus hijos a
mantenerse en la escuela y desempeñarse exitosamente en el estudio. Un incentivo extraordinario para el
apoderamiento de la familia, para que se una al estudiante en facilitar sus estudios,
lo es una garantía de que el estudiante que ha aprovechado al máximo sus
oportunidades de estudio tendrá la ayuda necesaria para proseguir al nivel
superior. Es por esto que esta Asamblea
Legislativa entiende que debemos comprometernos a que todo estudiante egresado
de secundaria con un índice académico de tres puntos (3.00) o más, tenga
garantizado el acceso a al menos su primer año de estudios post-secundarios
técnicos, vocacionales o universitarios.
Ante la
urgencia de atemperar la legislación a la realidad de las necesidades de
nuestro pueblo, a la vez que se evita incurrir innecesariamente en debate
constitucional, esta Asamblea Legislativa entiende sabio decretar nuevamente la
Ley de Oportunidades Educativas, para que quede meridianamente claro el alcance
de los servicios y beneficios disponibles para el estudiantado del nivel
primario y secundario. La Oficina de
Desarrollo Escolar proveerá a las familias las ayudas basadas en necesidad
económica para hacer más llevadero a cualquier familia aprovechamiento
estudiantil. Además, dado que en el
derecho el simple hecho de derogar una ley que enmendaba o derogaba otra
anterior no necesariamente conlleva la restauración del statu quo ante, es necesario legislar para asegurar la continuidad
del cumplimiento de las disposiciones referentes a los servicios educativos que
no estuvieron sujetos a cuestionamiento constitucional, y para evitar confusión
sobre aquellas leyes que habían quedado enmendadas o derogadas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título Corto.-
Esta Ley
se conocerá como "Ley de Oportunidades Educativas de 1999".
Artículo 2.-Declaración de Propósitos.-
El
Gobierno de Puerto Rico reconoce como principio fundamental ofrecer y asegurar
oportunidades educativas a todos nuestros ciudadanos por igual,
independientemente de su condición económica o social. La educación es el vehículo de desarrollo
con que cuentan éstos para desarrollar al máximo sus potencialidades, alcanzar
éxito en sus vidas y prepararse para participar, contribuir y dirigir el
desarrollo económico y social de Puerto Rico.
A tales
efectos, este gobierno entiende que el primer paso para alcanzar una educación
y preparación de excelencia es proveyendo mayor acceso e igualdad de oportunidades educativas a todos los ciudadanos, desde la etapa
pre-escolar hasta la etapa post-secundaria.
Como corolario de lo anterior, entiende que los programas de becas y
ayudas educativas deben ir dirigidos a eliminar las desigualdades que se crean
cuando la condición económica de un
ciudadano es una barrera para alcanzar sus metas. La implantación de la política pública sobre ayudas educativas
debe fundamentarse en los siguientes principios:
1.
Todo
niño y joven desde que nace hasta que es mayor de edad debe tener la
oportunidad de desarrollar sus aptitudes intelectuales y el acceso a los
servicios que así lo permitan.
2.
La insuficiencia de recursos económicos no debe ser
motivo para el abandono de la escuela.
3.
La necesidad económica debe ser el factor
fundamental que gobierne la otorgación de ayuda educativa.
4.
Las ayudas por concepto de necesidad que se otorguen
deben ponerse a disposición del estudiante del nivel post-secundario, o de su
familia en los niveles escolar y pre-escolar, a fin de darles la libertad para
invertirlos dentro de la mayor gama posible de opciones, de modo que el
individuo o la familia tengan el poder para encaminarse hacia la experiencia
educativa que sea de mayor provecho, cónsono con la política pública de
devolver el poder al individuo y la familia y maximizar la libertad y
responsabilidad individual.
5.
Los niños y jóvenes con talento o aptitud
excepcional deben ser alentados para que lo desarrollen plenamente y para
evitar el desperdicio del talento, mediante becas que premien el alto aprovechamiento.
6.
La educación post-secundaria, sea de carácter
técnico, vocacional o universitario es un factor esencial para alcanzar niveles
de excelencia en lo social, económico y cultural. Garantizar el acceso al primer año de estudios en una situación
postsecundaria debidamente autorizada para operar en Puerto Rico, para todo
estudiante egresado de escuela superior con un nivel de competencia académica
de tres puntos (3.00) o más que cumpla con los requisitos de admisión de la
institución a la que solicite, y brindar a aquellos estudiantes con necesidad
económica ayudas y becas que le provean recursos para sus estudios, son
prioridades de nuestro gobierno.
Esta Ley
provee las herramientas necesarias para redefinir y ampliar los programas de
becas y ayudas educativas tradicionales mediante el establecimiento de nuevos
mecanismos que reorientarán y facilitarán la utilización de los recursos
económicos existentes. Debemos asegurarnos que estos recursos y mecanismos se
dirijan y estén accesibles a los ciudadanos que cumplan con la reglamentación
que se promulgue. Además, es necesario proveer un vehículo efectivo para
fomentar el aprovechamiento académico.
Esta Ley
crea el Consejo de Becas y Ayudas Educativas y establece la Junta de Gobierno,
que será el organismo rector y normativo de los programas de becas y ayudas
educativas. Esta Junta será
responsable, además, de establecer la política pública que se utilizará en la
implantación de dichos programas. Para lograr una coordinación efectiva y
facilitar la implantación de los diversos programas, se crean las Oficinas de
Desarrollo Pre-escolar, de Desarrollo Escolar y de Desarrollo
Post-secundario. Estas Oficinas serán
los entes operacionales de los programas de becas y ayudas educativas y serán
administradas por varias dependencias del Gobierno de Puerto Rico.
Históricamente,
los programas de becas y ayudas educativas comienzan con los estudios primarios ya que es desde este momento que el
Estado tiene una responsabilidad constitucional. Más allá de este deber, el gobierno
debe velar por la formación del ciudadano, por lo que debe proveer los medios
para desarrollar valores, pensamiento crítico y adquirir los conocimientos que le permitan enfrentar los retos de una
sociedad cambiante. Estudios
recientes sobre el desarrollo intelectual del niño indican que el cuidado y la
enseñanza de alta calidad entre los primeros meses de vida y los tres años
determinan el aprovechamiento académico y el desarrollo emocional del
individuo. Es por ello que la educación y el desarrollo de la personalidad al
nivel pre-escolar es el cimiento del sistema de educación del nuevo milenio.
Por lo
tanto, reafirmamos el compromiso que tiene esta administración con la
preparación académica de nuestros niños desde su nacimiento. A tales efectos,
la Oficina de Desarrollo Pre-escolar implantará programas de ayudas educativas
dirigidas a facilitar el acceso a los niños
a centros de cuidado y desarrollo de alta calidad, debidamente
licenciados por el Departamento de la Familia, y otorgará ayudas económicas
para que aquellos padres que no cuentan con los recursos económicos, puedan
enviar allí a sus hijos.
Para el
nivel elemental y secundario, la Oficina de Desarrollo Escolar implantará un
programa de ayudas educativas y asistencia
a la familia del estudiante, que contenga criterios uniformes de elegibilidad y
que sea equitativo en la cantidad a ser remitida para cumplir con el objetivo
de brindarle oportunidades educativas a los estudiantes que cualifiquen o de
incentivar en los estudios a los estudiantes sobresalientes. La Oficina de Desarrollo Escolar remitirá la ayuda educativa
directamente a la familia para que ésta cuente con la libertad de seleccionar
cómo invertirlo. La ayuda será una
contribución al desarrolo y el bienestar del menor de edad, fundamentada en la
necesidad económica de la familia:
podría ser usada, por ejemplo, para adqusición de computadoras,
uniformes, transportación o cualquier otros servicio que facilite su
desarrollo, pero sin menoscabo a la libertad fundamental para decidir qué es
mejor para sus hijos siempre y cuando se cumpla con los propósitos de esta
Ley. El uso indebido de estos fondos
podrá ser sancionado según se disponga por Reglamento. El objetivo será dar mayor poder a los
padres para que, aliviados de parte de sus necesidades, tengan una mayor gama
de alternativas para poder ayudar a sus hijos a mantenerse en la escuela y
estimular se desarrollo intelectual. La
beca por excelencia académica será un incentivo al desempeño sobresaliente de
estos jóvenes y a la participación de sus familias en su trabajo escolar, para
que adquieran el poder que da el conocimiento.
Las familias de estudiantes en las escuelas públicas tendrán la opción
también de dirigir los fondos recibidos por concepto de ayudas o becas hacia aportar
al mejoramiento de las escuelas a través del modelo de la Escuela de la
Comunidad.
La Oficina
de Desarrollo Post-secundario establecerá un programa de becas y ayudas
educativas a las personas de escasos recursos limitados que decidan asistir a
instituciones que ofrezcan estudios post-secundarios a nivel vocacional o
técnico, o universitarios. Asimismo, podrá organizar los programas de becas y
ayudas educativas para estudios post-graduados, particularmente en aquellas
áreas de prioridad para el desarrollo de Puerto Rico y programas de becas para
estudiantes con necesidad económica de alto nivel de competencia
académica. Desarrollará programas para
garantizar a los egresados de escuela secundaria con un nivel de rendimiento
académico de tres puntos (3.00) o más
en la escala de cuatro, el acceso al primer año de estudios en una
institución post-secundaria cuyos requisitos de admisión cumplan.
Estas
Oficinas, que forman parte del Consejo de Becas y Ayudas Educativas, recibirán
y administrarán fondos, tanto asignaciones federales como estatales y donativos
o aportaciones de personas, entidades o fundaciones privadas, que se asignen
para cumplir con los propósitos de esta Ley.
El
desarrollo económico y social del Pueblo de Puerto Rico está directamente relacionado
con el desarrollo de sus recursos humanos. La preparación académica de nuestros
estudiantes es fundamental para lograr esta meta. Es necesario invertir ahora en el proceso de capacitación de
nuestros niños y jóvenes para que éstos alcancen éxito y excelencia en el
futuro. Así aseguramos que Puerto Rico
cuenta con mejores ciudadanos en el Siglo XXI, con conocimientos fundamentales,
responsabilidades cívicas y actitudes y valores necesarios para dirigir los
destinos de nuestro Pueblo.
Artículo 3.-Creación del Consejo de Becas y Ayudas Educativas; Junta de Gobierno; Director Ejecutivo.-
A. Se crea el Consejo de Becas y Ayudas
Educativas, en adelante "el Consejo", adscrito a la Oficina del
Gobernador de Puerto Rico.
Los
poderes y la política pública del Consejo será determinada por una Junta de
Gobierno, en adelante "la Junta", compuesta por once (11) miembros,
que serán, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, el Secretario de
Educación, el Secretario de la Familia, el Presidente de la Universidad de
Puerto Rico, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Presidente
del Consejo de Educación Superior, el Administrador del Derecho al Trabajo,
tres (3) representantes del sector privado, de los cuales uno (1) representará
a los niveles preescolar, primario y secundario, uno (1) al sistema
universitario, y uno (1) tendrá experiencia en algún campo educativo; y
finalmente un (1) representante del sector educativo público. Siete (7) de los miembros constituirán
quórum. El Gobernador nombrará como
Presidente de esta Junta a uno de sus miembros.
Los
miembros que no sean ex officio serán nombrados por el Gobernador con el
consejo y consentimiento del Senado. Estos
miembros ocuparán sus cargos por el término de cuatro (4) años o hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión. Ninguna persona podrá ser miembro de la
Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
No
obstante, aquellos miembros de la Junta de Gobierno del Consejo establecido por
la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998, que hubieran sido nombrados por el
Gobernador al amparo de las disposiciones de dicha Ley, serán parte de esta
Junta de Gobierno que por la presente se crea, hasta que se haya completado el
término original de su nombramiento y sus sucesores sean nombrados y tomen
posesión de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Los
miembros de la Junta deberán reunirse con el Director Ejecutivo por lo menos
cuatro (4) veces al año y la asistencia a estas reuniones será compulsoria e
indelegable.
Los
miembros que no sean ex officio tendrán derecho a dieta por día o fracción de
día por cada reunión a la que asistan, pero en todo caso no más de una por día
equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea
Legislativa, excepto cuando uno de ellos sea Presidente de la Junta, en cuyo
caso recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%)
de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
B. La operación administrativa del Consejo
la llevará a cabo el Director Ejecutivo quien será nombrado por la Junta. El Director Ejecutivo tendrá los poderes,
deberes y facultades que le delegue o asigne la Junta mediante la
reglamentación que a tales efectos se promulgue.
El Consejo
y la Junta creados en virtud de esta disposición serán sucesores a todos los
fines legales del Consejo y Junta creados por la derogada Ley Núm. 100 de 25 de
junio de 1998 y poseerán todos sus deberes, facultades, funciones y atributos y
serán responsables de toda obligación legalmente incurrida al amparo de dicha
Ley.
Artículo 4.- Funciones, Deberes y Facultades de la Junta de Gobierno.-
A. La Junta será el organismo rector y
normativo y sus funciones principales serán:
(1) Implantar la política pública del Gobierno
de Puerto Rico según enunciada en esta Ley, relacionada con los programas
de becas y ayudas educativas
administrados por las Oficinas.
(2) Evaluar y aprobar reglamentos, establecer
parámetros generales de elegibilidad, procedimientos de otorgamiento y
cualquier otro requisito, norma o procedimiento que las Oficinas, que se crean
en el Artículo 5 de esta Ley, estimen necesarios para implantar los programas
de becas y ayudas educativas.
(3)
Recibir, custodiar, administrar y distribuir entre las Oficinas que se
crean en el Artículo 5 de esta Ley, los fondos estatales, federales o privados
necesarios para implantar los programas de becas y ayudas educativas.
B. La Junta tendrá, además, las siguientes
funciones, deberes y facultades, sin que se entiendan como una limitación:
(1) Hacer
cumplir la política pública del Gobierno de Puerto Rico relacionada con el
otorgamiento de becas y ayudas educativas, disponiéndose, que el principal
rector en esa política pública es la de asegurar que todo niño, joven o
ciudadano tenga amplia oportunidad de adelantar su educación y de tener acceso
a la institución educativa de su selección.
(2)
Definir los parámetros específicos para el establecimiento de los programas de
becas y ayudas educativas de acuerdo con la política pública, disponiéndose
como metas primordiales eliminar los obstáculos económicos, estimular el
aprovechamiento de todos los estudiantes y promover la participación del sector
privado en la consecución de los objetivos de esta Ley.
(3) Establecer los objetivos a corto y a
largo plazo que orientarán los Programas de becas y ayudas educativas
establecidos al amparo de esta Ley.
(4)
Fiscalizar los fondos distribuidos a las Oficinas, o cualquier otro dinero, recurso o beneficio que reciban.
(5)
Asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre futura legislación
relacionada con becas y ayudas educativas.
(6)
Estructurar la organización del Consejo.
(7)
Evaluar periódicamente los programas que ofrecen becas y ayudas educativas para
determinar su efectividad en el logro de los objetivos trazados y en el
cumplimiento de la política pública.
(8)
Establecer la coordinación necesaria entre las dependencias gubernamentales,
incluyendo aquellas que tengan programas de ayudas educativas para propósitos
especiales.
(9)
Adoptar, proclamar, enmendar y derogar los reglamentos que fuesen necesarios o
pertinentes para el desempeño de su organización interna, operacional y
administrativa, y aquellos necesarios para implantar la política pública que se
establezca.
(10)
Aceptar donativos, efectuar convenios u otras transacciones con cualquier
agencia federal, el Gobierno de Puerto Rico y sus dependencias o las
instituciones privadas. Disponiéndose,
que no podrán ser donantes las instituciones privadas que reciban beneficios
directos o indirectos por virtud de la presente Ley.
(11)
Procurar el destaque temporal de personal proveniente de diferentes agencias,
dependencias y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 5.-Oficinas.-
Se
establecen las Oficinas, que serán los entes operacionales de los programas de
becas y ayudas educativas y asistencia al estudiante, a saber:
(A) la Oficina de Desarrollo Pre-escolar,
adscrita a la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia;
(B) la
Oficina de Desarrollo Escolar, adscrita al Departamento de Educación; y
(C) la
Oficina de Desarrollo Post-secundario, adscrita al Consejo de Educación
Superior.
La Oficina
de Desarrollo Pre-escolar atenderá las necesidades de becas y ayudas educativas
de los niños entre las edades de cero hasta que sean elegibles para entrar al
"kindergarten". Esta Oficina
promoverá el acceso de los niños a los centros de cuidado y desarrollo temprano
de alta calidad debidamente licenciados, estableciendo los mecanismos para
proveer ayuda económica a aquellos padres que, debido a su limitado ingreso
económico, no tienen acceso a estos centros de cuidado y desarrollo. La Oficina ofrecerá, además, asesoramiento a
las dependencias gubernamentales para que amplíen el establecimiento de centros
de cuidado y desarrollo, y fomentará alianzas entre éstas, las agencias, los
municipios y el sector privado.
La Oficina
de Desarrollo Escolar atenderá a los estudiantes que asistan a instituciones de
educación formal de "kindergarten" al duodécimo grado. Esta Oficina establecerá programas de
asistencia y ayudas para proveer mayor poder decisional a las familias de
estudiantes con limitaciones económicas en los grados mencionados, así como
programas de becas que permien e incentiven en el desempeño educativo a
estudiantes talentosos y de alto aprovechamiento en familias con limitaciones
económicas que estén en los grados mencionados.
La Oficina
de Desarrollo Post-secundario atenderá a aquellos estudiantes que asistan o
interesen ingresar a instituciones que ofrezcan estudios post-secundarios de
tipo vocacional, técnico, o universitario, públicas o privadas y debidamente
autorizadas para operar en Puerto Rico. Esta Oficina deberá establecer
programas de becas y ayudas educativas suplementarias a aquellas que estuvieren
disponibles de fuentes federales o privadas a base de la necesidad demostrada
de los participantes, ya sea por
necesidad economica y/o índice
académico, o cualquier otro criterio
que se establezca para cursar estudios en aquellas áreas, que como política pública,
se determine que son de prioridad y en las que existe una necesidad de recursos
humanos.
Artículo 6.-Funciones, Deberes y Facultades de las Oficinas.-
A. Las Oficinas creadas por las disposiciones
del Artículo 5 serán sucesoras a todos los fines legales de las entidades del
mismo nombre creadas por la derogada Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998 y
tendrán las mismas facultades, funciones y deberes en aquello que no
contravenga las disposiciones de esta Ley y serán responsables por toda
obligación legalmente incurrida por aquellas
B. Las Oficinas que se crean en el Artículo 5
tendrán, además de los propósitos generales enumerados, las siguientes funciones, deberes y
facultades, sin que se entiendan como una limitación:
(1)
Cumplir con la política pública que establecen los Artículos de esta Ley y con
las directivas que para tales fines establezca la Junta.
(2)
Establecer los criterios de elegibilidad para la otorgación de becas y ayudas
educativas de acuerdo con la política
pública que establece esta Ley, y suplementarios a los que mediante reglamento
establezca la Junta.
(3)
Identificar los recursos y las fuentes de financiamiento para sus programas y
con la aprobación de la Junta, aceptar donativos, incluyendo de fuentes
privadas, efectuar convenios u otras transacciones con cualquier agencia
federal, el Gobierno de Puerto Rico o sus dependencias públicas, o
instituciones privadas.
(4)
Recopilar información sobre los estudiantes que reciben becas, ayudas
educativas y asistencia económica otorgadas mediante esta Ley o cualquier otro
dato relacionado con el funcionamiento del programa. Llevar a cabo estudios para evaluar los resultados de los
programas a base de los objetivos trazados.
(5)
Formular los objetivos específicos a corto y a largo plazo que reorientarán los
programas de becas, ayudas educativas y asistencia económica de acuerdo con la
política pública que establece esta Ley y las directrices que establezca la
Junta.
(6)
Administrar y desarrollar los programas de becas, ayudas educativas y asistencia
económica en su área de responsabilidad y formular su plan de implantación con
la aprobación de la Junta. Disponiéndose, que las entidades gubernamentales, a
las que están adscritas las respectivas Oficinas, no podrán transferir
administrativamente a otros programas o divisiones los fondos obtenidos por
virtud de esta Ley.
(7)
Realizar las gestiones necesarias para adquirir fondos federales, incluyendo
preparar y remitir propuestas, y entrar en acuerdos con gobiernos estatales y
el Gobierno Federal de los Estados Unidos, y con entidades, personas y empresas
privadas para obtener recursos relacionados con becas, ayudas educativas,
ayudas económicas, incluyendo pero sin que se entienda como una limitación,
servicios de información o investigación, adquisición de datos, gastos de
administración y la administración como tal de cualquier actividad relacionada
con servicios de asistencia económica y publicitarios. Se les faculta, además,
para realizar todas las gestiones
necesarias para cumplir con los requisitos de dichas leyes o reglamentos
federales y adoptar cualquier reglamento, resolución o procedimiento que sea
necesario para la adquisición de estos fondos. Se les autoriza a parear los
fondos disponibles con fondos federales para cumplir con los propósitos de esta
Ley.
(8)
Establecer una unidad administrativa y proveer los recursos técnicos y fiscales
para la administración de los programas de becas y ayudas educativas.
(9)
Establecer mediante reglamento cuáles serán las necesidades de servicios educativos
y no educativos a considerarse en la determinación de necesidad económica para
las ayudas educativas a los estudiantes o las familias, sin menoscabo a su
libre selección sobre cómo mejor invertir el rendimiento neto de la ayuda o
beca.
(10)
Establecer mediante reglamento los criterios y
salvaguardas necesarios para asegurar que ninguna asignación de ayuda educativa
a la familia o beca para el estudiante sobresaliente en nivel primario o
secundario se convierta en un sostenimiento indebido de instituciones
educativas privadas, cónsono con el Artículo II, Sección 5 de la Constitución
de Puerto Rico.
(11)
Rendir aquellos informes que la Junta determine.
(12)
Proveer información al público relacionada con los
programas de becas y ayudas educativas.
Artículo 7.-Aprobación de Reglamentos del Consejo de Becas y Ayudas Educativas.-
Cualquier
reglamento que se adopte al amparo de esta Ley deberá ser aprobado por la Junta
y cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo 8.-Elegibilidad
Serán
elegibles para recibir ayudas educativas al amparo de esta Ley: las familias de párvulos en edad de asistir
a centros y desarrollo de niños y las de estudiantes de escuela primaria y
secundaria; y los estudiantes de nivel post-secundario ya sea universitario o
técnico-vocacional. Todos los
estudiantes o sus familias deberán cumplir criterios de necesidad económica,
según se definan por la Junta mediante Reglamento; en el caso del nivel
pre-escolar los niños deberán ser candidatos o haber sido aceptados para
ingresar a un centro de cuidado y desarrollo de niños licenciado por el
Departamento de la Familia; en los demás niveles deberá el estudiante estar
matriculado en escuelas o instituciones educativas autorizadas, para cursar un
programa regular, y tener el nivel de aprovechamiento requerido para continuar
estudios. La Junta y las respectivas
Oficinas establecerán las condiciones reglamentarias para hacer entrega de las
ayudas o becas.
Artículo 9.-Beneficios.-
Las becas
o ayudas educativas que en virtud de esta Ley se confieran podrán ser
suplementarias a cualquiera otra beca o ayuda educativa, ya sea esta beca o
ayuda educativa basada en la necesidad económica o aprovechamiento académico
del participante, y/o proveniente de fondos federales, estatales, públicos, o
privados.
Artículo 10.-Se enmienda el apartado (b) del inciso (1) del Artículo 20 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 20.-Descuentos
en Apuestas.
A las
personas naturales o jurídicas operadores de los hipódromos, o empresas
autorizadas a recibir apuestas deberán hacer los siguientes descuentos en las
mismas:
1. ...
(b) 2.6 % para el Fondo Especial de Oportunidades Educativas creado por la "Ley
de Oportunidades Educativas" de 1999.
2. ..."
Artículo 11.-Se enmienda el apartado (b) del subinciso (ii) del inciso (2) del párrafo (F) de la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 5.-Juegos de azar en salas
de juegos con franquicias, autorizados - Pago y cobro de derechos de
franquicias; investigación de los ingresos.-
"(F)(1) (i) ...
(2) (ii) Para el año fiscal 1998-99 y años fiscales
subsiguientes el Grupo B estará compuesto de los fondos que se indican a
continuación, y el ingreso neto anual distribuible al Grupo B será distribuido
de la siguiente manera:
(a) ...
(b) Un sesenta punto seis porciento (60.6%)
se enviará al Secretario de Hacienda, quien lo ingresará en su totalidad para
el Fondo Especial de Oportunidades Educativas creado en la “Ley de
Oportunidades Educativas” de 1999.
(c)..."
Artículo 12.-Se deroga el inciso (f) del Artículo 16 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada.
Artículo 13.-Se enmienda la Sección 2084 del Capítulo 6 del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 2084.-Disposición de Fondos
(a) El
producto de los impuestos y derechos de licencia recaudados por virtud de este
Subtítulo ingresará en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico, excepto
según se dispone a continuación:
(1) . . .
(6) veinticinco (25) por ciento del impuesto
recaudado sobre los premios obtenidos en pools, quinielas, dupletas, fondos de
suscripción ("suscription funds") y cualquiera otra apuesta en sitios
donde se celebren carreras que no sean las apuestas en bancas de los
hipódromos, establecido en la Sección 2053 del Capítulo 4 de este Subtítulo,
ingresarán al Fondo Especial de Oportunidades Educativas creado por la Ley de
Oportunidades Educativas."
Artículo 14.- Fondo Especial de Oportunidades Educativas; Transferencia de Fondos.-
Se crea en
las cuentas del Departamento de Hacienda el Fondo Especial de Oportunidades
Educativas, el cual se pondrá a
disposición de la Junta de Gobierno. Este Fondo se nutrirá de los fondos que
han sido asignados o puestos a su disposición por la Ley Núm. 55 de 20 de abril de 1949, según enmendada, la Ley Núm.
66 de 13 de junio de 1955, según enmendada, la Ley Núm. 64 de 20 de junio de
1956, según enmendada, y la Ley Núm.
71 de 3 de septiembre de 1993, según
enmendada, conocida como "Ley del Programa de Vales Educativos y Libre
Selección de Escuelas", y le serán transferidos íntegramente todos los
fondos que hayan sido asignados al fondo especial de igual nombre creado por
virtud de la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998, o puestos a su disposición,
entre el 1 de julio de 1998 y la fecha de vigencia de esta Ley; así como los
fondos que se le asignan en esta Ley o que en el futuro se le asignen mediante
la transferencia de fondos de otras agencias del Gobierno de Puerto Rico o sus
subdivisiones políticas, asignaciones de la Asamblea Legislativa, donativos y asignaciones
de fondos mediante leyes aprobadas por el Congreso de los Estados Unidos de
América, en los casos en que estas leyes lo permitan.
Se
transfieren al Fondo Especial de Oportunidades Educativas los fondos destinados
a conceder becas legislativas a estudiantes a nivel post-secundario mediante la
Ley Núm. 5 de 2 de abril de 1943, según
enmendada. Se dispone además, que para
los años fiscales 1999-2000 y años subsiguientes, las asignaciones de fondos
para propósitos de becas legislativas en el Recinto de Ciencias Médicas se
otorgarán mediante petición presupuestaria a la Asamblea Legislativa. A partir del año fiscal 1999-2000, el dinero
que se asignaba al Programa de Becas Legislativas se asignará directamente al
Fondo Especial de Oportunidades Educativas.
Se
transfieren al Fondo Especial de Oportunidades Educativas los fondos asignados
a la Oficina de Asuntos de la Juventud utilizados para conceder la Beca
Gobernador, los vales meritorios. En
adelante estos fondos se asignarán directamente al Fondo Especial de
Oportunidades Educativas.
Se
transfiere al Fondo Especial de Oportunidades Educativas cualquier balance
destinado al Fondo Educacional según dispuesto por las Leyes Núm. 221 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, conocida como "Ley de Juegos de Azar"
y Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según
enmendada, conocida como "Ley de la Industria del Deporte
Hípico".
Se
transfiere al Fondo Especial de Oportunidades Educativas cualquier balance del
Fondo Educacional creado mediante la Ley Núm. 64 de 24 de junio de 1969, según
enmendada.
Se
transfiere al Fondo Especial de Oportunidades Educativas cualquier balance del
Fondo para Becas Estatales para
Estudiar en o Fuera de Puerto Rico, según creado mediante la Ley Núm. 23 de 25
de abril de 1932, según enmendada.
Se
transfiere al Fondo Especial de Oportunidades Educativas cualquier balance del
Fideicomiso para el Desarrollo y Ayuda a los Estudiantes Excepcionalmente
Talentosos creado mediante la Ley Núm. 106 de 17 de septiembre de 1994.
El
Secretario de Hacienda abrirá una cuenta en el Banco Gubernamental de Fomento
para la inversión de los fondos. Los
intereses que esta cuenta genere serán reinvertidos en la misma cuenta. La inversión de los fondos se regirá por la
política de inversiones para las dependencias gubernamentales.
El
Secretario de Hacienda desembolsará a las Oficinas creadas en el Artículo 5 de
esta Ley las cantidades provenientes del Fondo Especial de Oportunidades
Educativas que la Junta de Gobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas
estime necesarias para implantar los programas de becas y ayudas
educativas. Los gastos operacionales
del Consejo de Educación Superior de Puerto Rico se asignarán del Fondo
Especial de Oportunidades Educativas y se consignarán, una vez debidamente justificados,
en la Resolución Conjunta del Presupuesto para esos años. Los gastos
operacionales no serán mayores a un quince por ciento (15%) del total asignado
para la Oficina de Desarrollo Post-secundario.
El presupuesto operacional que se asigne al Consejo de Educación
Superior de Puerto Rico no podrá ser menor al presupuesto asignado a este
Consejo para el año fiscal 1997-98. Cualquier
sobrante o economía en los gastos operacionales del Consejo de Educación
Superior se regirá por las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de
1974, según enmendada, conocida como Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto
Rico, específicamente en su Artículo 8 relacionado a la asignación de fondos
públicos.
Una vez la
Junta distribuya a las agencias los
fondos para los programas de becas y ayudas educativas, éstos deberán ser
contabilizados en cuentas especiales separadas de los demás fondos de las
agencias.
Artículo 15.-Informe Anual.-
La Junta
rendirá un informe anual al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea
Legislativa, en o antes del 31 de diciembre
de cada año, que contendrá información sobre el número de estudiantes
que se beneficiaron de esta Ley, la distribución realizada de las becas y
ayudas educativas de conformidad con los términos y las condiciones
establecidos, los criterios de elegibilidad adoptados, y las recomendaciones
para la revisión de normas que permitan la utilización de los fondos más
eficiente.
Artículo 16.- Derogaciones.-
Se derogan
las Leyes Núm. 23 de 25 de abril de
1932, según enmendada, Núm. 251 de 15 de mayo de 1938, según enmendada, Núm. 5
de 2 de abril de 1943, según enmendada,
Núm. 55 de 20 de abril de 1949, según enmendada,la Ley Núm. 66 de 13 de
junio de 1955, según enmendada, Núm. 64 de 20 de junio de 1956, según enmendada, Núm. 64 de 24 de junio de 1969, según
enmendada, conocida como "Ley del Fondo Educacional", y la Núm.106 de 17 de septiembre de 1994,
conocida como "Fideicomiso para el Desarrollo y Ayuda a los Estudiantes
Excepcionalmente Talentosos" y los reglamentos promulgados al amparo de
las mismas. Se deroga asimismo la Ley
Núm. 100 de 25 de junio de 1998, disponiéndose que los reglamentos promulgados
al amparo de la misma continuarán en vigencia hasta tanto se promulguen sus
sustitutos, en todo aquello que no confligiere con esta Ley.
Artículo 17.-Convalidación
Toda
acción efectuada u obligación incurrida legalmente por el Gobierno de Puerto
Rico, sus agencias, instrumentalidades y funcionarios, al amparo de la derogada
Ley 100 de 25 de junio de 1998, entre el 25 de junio de 1998 y la fecha de
vigencia de esta Ley, incluyendo sin que ello constituya limitación a los
nombramientos de personal, la recaudación y distribución de fondos y la
asignación de presupuestos, se considerará válida y vigente en todo aquello en
que no violare las disposiciones de esta Ley o contraviniere un interdicto
judicial.
Todo
estudiante a nivel post-secundario que al momento de aprobarse esta Ley
estuviere recibiendo algún tipo de ayuda educativa al amparo de las
disposiciones de la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998, continuará recibiendo
dichas ayudas durante el período para el cual hubieran sido otorgadas, mientras
cumpla con los requisitos de elegibilidad.
Artículo 18.-Cláusula de Separabilidad
Si
cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de la presente Ley, o
cualquier reglamento aprobado a su amparo, o su aplicación a cualquier persona
o circunstancia fuere declarada inconstitucional o inválida por un tribunal con
jurisdicción competente, la sentencia dictada invalidará sólo aquella parte o
aplicación de la Ley o el reglamento y no afectará la vigencia de las demás
disposiciones.
Artículo 19.-Vigencia.-
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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