Ley Orgánica del Departamento de Educación Pública de Puerto Rico de 1999


P. del S. 1736) (Conferencia) Ley 149, 1999

Ley Núm. 149 del 30 de junio de 1999

Para establecer una nueva “Ley Orgánica para el Departamento de Educación Pública de Puerto Rico”; establecer la política pública de Puerto Rico en el área educativa; crear un sistema de Educación Pública basado en escuelas de la comunidad con autonomía académica, fiscal y administrativa; disponer sobre el gobierno de esas escuelas y su integración en un sistema educativo; establecer los derechos y obligaciones de los estudiantes y el personal docente y no docente de las escuelas; definir las funciones del Secretario de Educación; las del Director y las del Facilitador; autorizar al Secretario de Educación a formular e implantar reglamentos para el gobierno del Sistema de Educación Pública; eximir al Departamento de Educación y a las escuelas de ciertas leyes; derogar la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad”, y la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado”, y el Artículo 23, de la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La escuela pública ha sido agente principal de cambio y movilidad social en Puerto Rico. Su diseño, descansa sobre tres principios esenciales: educación laica, gratuita y universal. La escuela reúne estudiantes de ambos sexos en sus aulas y organiza su matrícula por grados y niveles de enseñanza. El sistema de Educación Pública se implantó mediante órdenes del Gobierno Militar en el 1899 y tuvo su primera Ley Orgánica en el 1901 bajo el régimen de la Ley Foraker.

Durante los siglos de dominación española la educación no fue, como regla general, un área de gestión gubernamental.  La enseñanza se impartía aquí, al igual que en Europa, a través de escuelas religiosas o privadas o se proveía por tutores a hijos de familias acomodadas.

No fue hasta  el 1865 que se organizó en la Isla un Sistema de Educación Pública por decreto del Gobernador.  La Orden estructuró los programas de enseñanza, estableció los requisitos para ejercer el magisterio y asignó a los municipios la obligación de sostener las escuelas.

Las escuelas públicas que se establecieron entonces operaban por lo general en la casa del maestro y agrupaban entre quince y treinta niños de un mismo sexo.  Su pedagogía, rudimentaria por la impreparación de los maestros, consistía en memorizar cartillas y aprender las respuestas que éstas prescribían para preguntas que el alumno debía contestar al completar los cursos.  La memorización se conseguía mediante la repetición en alta voz y a coro.

La Orden de 1865 dispuso la enseñanza obligatoria para todos los niños y niñas de seis a nueve años.  Se trataba, desde luego, de un utópico propósito.  La falta de maestros y de escuelas; la existencia de una ruralía dispersa e incomunicada; la indisposición a establecer escuelas para niñas; y la debilidad de un erario insular con un sesenta (60) por ciento de sus recursos comprometidos en presupuestos militares y eclesiásticos no permitieron hacer avances significativos hacia la educación universal pautada en la Orden del Gobernador.  En efecto, el cambio de soberanía sorprendió a Puerto Rico con un ochenta y seis (86) por ciento de sus niños sin escuelas y con casi un noventa (90) por ciento de su población analfabeta.

El panorama educativo de Puerto Rico comenzó a cambiar a partir de 1899 cuando el Gobierno Insular le confirió a la educación el carácter de gestión prioritaria.  En de Instrucción, creado en 1900, comenzó a implantar un vigoroso plan de construcción de escuelas y a profesionalizar el magisterio a través de la Universidad de Puerto Rico, fundada en 1903.  Asimismo, a fin de proveer educación a la mujer, se dispuso que todas las escuelas del sistema se abriesen a las niñas.

Los medios para sufragar el plan los aportó el propio Gobierno Insular. Desaparecida la obligación gubernamental con los presupuestos militares y eclesiásticos, el erario se vió libre de gastos de que en tiempos de España habían consumido mucho más de la mitad de las rentas del Tesoro.  Los recursos así liberados, sumados a los que el Gobierno Federal remitía por concepto de aduanas y de arbitrios pagados por productos de Puerto Rico al entrar al mercado americano, permitieron llevar la escuela a los rincones más apartados de la Isla.   Con ello se realizó el propósito de abrir las puertas del conocimiento a todos los sectores de nuestra población.

Han sido significativos los progresos de Puerto Rico en el área de la educación a lo largo del presente siglo.  Al concluir su primera mitad, un sesenta y cinco (65) por ciento de los niños en edad escolar impartían la enseñanza; cinco mil (5,000) salones se habían construido y equipado; no quedaba un sólo barrio sin escuela; y el gobierno invertía alrededor de un treinta (30) por ciento de su presupuesto en el área de la educación.  Ese afán, sostenido durante cincuenta (50) años, empujó hasta el setenta (70) por ciento el índice de literacia de la Isla. Para la década de los '80, dicho índice se desplazaría hasta el noventa (90) por ciento y la proporción de niños en la escuela rebasaría el nivel del ochenta (80) por ciento del total de niños en edad escolar. Tan ingente labor de la escuela pública convirtió a Puerto Rico en una de las áreas de mayor desarrollo educativo en el mundo.            

Durante esos mismos años, se registraron cambios fundamentales en la sociedad puertorriqueña.  La escuela pública y la universidad enriquecieron nuestro banco de talento, o sea, las reservas de conocimiento científico y de destrezas técnicas y profesionales disponibles, y permitieron desarrollar actividades que cambiaron el perfil de Puerto Rico. Sin esa aportación del Sistema de Educación Pública y de la universidad, Puerto Rico estaría trabado todavía en las estructuras patriarcales de la sociedad tradicional, sin energías para hacer la transición al pluralismo democrático.

En los años siguientes a la Segunda Guerra Mundial, comenzaron a escucharse repetidas críticas al Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. El blanco de las impugnaciones era, por lo general, la calidad de la enseñanza que, según se alegaba, había sido sacrificada en aras de la educación de masas. El blanco de los señalamientos era también la estructura centralizada del Departamento de Instrucción Pública, la insensibilidad burocrática de sus funcionarios y la falta de iniciativas de las escuelas y del magisterio.

En  el 1961, el Consejo Superior de Enseñanza publicó su abarcador estudio del sistema educativo, realizado a solicitud de la Comisión de Instrucción Pública de la Cámara de Representantes.   El mismo fundamentó las al Sistema y, analizando resultados de las pruebas de admisión a la universidad, concluyó que entre 1948 y 1959 los índices de aprovechamiento de los egresados de la escuela pública habían descendido significativamente.

El estudio del Consejo Superior de Enseñanza dio aliento a reformas en el Sistema de Educación Pública.  En ánimo de descentralizar el Departamento, se estableció la región educativa y, a fin de realzar la calidad de la enseñanza, se redoblaron los esfuerzos para eliminar la doble matrícula y se ensayaron programas de estudios especiales para alumnos de alto rendimiento académico. Algunos de esos programas, aunque tuvieron éxito, no se institucionalizaron como ofrecimientos regulares de la escuela y desaparecieron al cesar en su cargo el Secretario que los implantó.

Hacia la década de 1970, se comenzó a proponer, con insistencia, la reevaluación del Sistema Educativo de Puerto Rico con miras a una reforma total.   A ese efecto, la Ley Núm. 17 de 9 de agosto de 1974 estableció una Comisión sobre Reforma Educativa.  En junio de 1977, la Comisión presentó su informe acompañado de un anteproyecto de ley para establecer el "Departamento de Educación y Cultura de Puerto Rico".  La idea era crear un complejo sistema institucional donde el Departamento de Educación, la Universidad de Puerto Rico y el Instituto de Cultura Puertorriqueña se integrarían bajo una misma "sombrilla".

Ningún efecto tuvo aquel Informe. Mientras tanto, las insatisfacciones con el funcionamiento del sistema educativo se seguían escuchando.  Su foco no variaba, a saber: el centralismo y el exceso burocrático del Departamento, la falta de iniciativas en las escuelas, la pobreza de los ofrecimientos y el bajo nivel de aprovechamiento de los estudiantes. El deterioro del sistema era evidente. Estudios realizados por el propio Departamento a partir de 1978 dibujaban un cuadro desolador: sobre un setenta y cinco (75) por ciento de los alumnos de escuela superior y más de la mitad de los de la intermedia carecían de las destrezas correspondientes a sus años de instrucción.

Con ese panorama de trasfondo, se estableció, por mandato legislativo, la Comisión Conjunta para la Reforma Educativa Integral en 1985.  Después de cinco (5) años de estudios y deliberaciones, la Comisión sometió su Informe junto con un proyecto de ley para reestructurar el sistema educativo de Puerto Rico.  No se trataba, sin embargo, de un proyecto de reforma educativa, sino del diseño de una nueva Ley Orgánica para el Departamento.  Este se convirtió en la Ley  Núm. 68 de 28 de agosto de 1990.

La nueva Ley mantuvo la estructura centralizada del Departamento de Educación, pero deslindó con mayor precisión las facultades y responsabilidades de los funcionarios y los componentes del Sistema. Además, aunque dejó las escuelas subordinadas a la jurisdicción del distrito escolar y a la autoridad de los superintendentes, reconoció la necesidad de dotarlas de autonomía ... algún día.

El Gobierno de Puerto Rico, apoyado en el mandato electoral, ha estado promoviendo desde 1993 la tan esperada Reforma Integral del Sistema de Educación Pública. Cuatro (4) ideas discurren a lo largo de la misma: 

a.   El estudiante es el centro de la gestión educativa y los demás componentes de la             escuela son facilitadores.

b.   La educación es un proceso continuo que se inicia antes de que el niño alcance    la edad escolar y se desarrolla durante toda la vida.

c.   En un mundo donde el conocimiento cambia aceleradamente, educar significa desarrollar destrezas para llegar al conocimiento por uno mismo y hacer consciente al estudiante del poder que puede ejercer sobre su vida. d. La escuela debe realzar la valía de la responsabilidad individual y debe proponerse a ampliar el ámbito de autonomía de sus componentes.

            El proceso de reforma de los pasados seis años ha tenido tres enfoques principales.

 Veamos:

a.    La Reconceptualización del Derecho a la Educación: Se trata de expandir el ámbito del derecho constitucional a la educación con el fin de amparar a niños en edad pre-escolar y a jóvenes sin recursos que aspiran a cursar estudios post-secundarios.  Se trata también de ampliar el poder de decisión de los padres sobre la educación de sus hijos y de valorar la autoridad paterna sobre la de parens patriae del Estado. La reconceptualización del derecho a la educación se percibe a través de varias leyes aprobadas durante los últimos años.

b.    La Reforma Programática o Substantiva: El reordenamiento se refiere en este caso a la calidad de los estudios; a su integración a las necesidades y aptitudes de los estudiantes; a la incorporación de formas y métodos efectivos para la enseñanza de idiomas, ciencias y matemáticas; a la utilización del computador como recurso educativo; al crecimiento profesional del magisterio y al mejoramiento de su compensación y sus condiciones de trabajo; y al ofrecimiento de servicios complementarios a la docencia a todos aquellos estudiantes que los necesitan.

c.  La Reforma Estructural y Funcional: Se refiere al reordenamiento de las agencias que pautan la política pública sobre educación, esto es, la Junta de Síndicos de la Universidad, el Consejo de Educación Superior, el Consejo General de Educación y el Departamento de Educación; la reforma de las dos primeras se hizo a través de las Leyes Núm. 16 y 17 de 16 de junio de 1993, respectivamente, mientras que la del Departamento de Educación se esbozó en la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, preliminarmente.

En efecto, la Ley Núm.18, antes citada, creó las Escuelas de la Comunidad; deslindó sus funciones; les otorgó autonomía académica, fiscal y administrativa; y estableció para ellas un régimen de gobierno sin acentos autocráticos. A través de dicha Ley el poder de decisión en el Sistema se transfirió del nivel central del Departamento y de los distritos escolares a las propias escuelas.

La Ley Núm. 18, antes citada, le confió la implantación del nuevo modelo escolar a un Instituto de Reforma Educativa. Este diseñó los sistemas administrativos, fiscales y académicos de las Escuelas de la Comunidad; adiestró al personal docente y no docente sobre los aspectos técnicos de su manejo; y desarrolló procedimientos para integrar mil quinientas escuelas con autonomía dentro de un sistema educativo coherente. En cinco años, el Instituto concluyó una labor de reorganización, de transformación, que la Ley Núm.18, antes citada, había estimado que tomaría seis.

Dicha Ley estableció que, completadas la implantación de las Escuelas de la Comunidad, Puerto Rico tendría "un nuevo sistema de educación pública..." para el cual se precisaría una nueva ley orgánica.

Esta Ley cumple este mandato y culmina el proceso de reforma estructural y funcional del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

CAPITULO I  DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1.01. - Título de la Ley.-

       Esta Ley se conocerá como "Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico".

Artículo 1.02. - Declaración de Propósitos.-

 a.    La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos y las libertades fundamentales del hombre.  Ordena también que el Gobierno establezca un sistema de educación pública libre, sin ninguna inclinación sectaria y gratuito en los niveles primario y secundario.

 b.   Esos principios constituyen propósitos esenciales de la presente Ley, que se fundamenta sobre tres premisas básicas:

       1. El estudiante es la razón de ser del sistema educativo y el maestro su recurso principal.

       2. La interacción entre estudiantes y maestros constituye el quehacer principalísimo de la escuela.  Las demás actividades escolares, independientemente de su índole, se justifican sólo cuando facilitan la docencia, mejoran la gestión educativa o fortalecen los servicios de la escuela a la comunidad.

       3.  Las escuelas pertenecen a las comunidades que sirven y éstas deben participar en su gobierno.

 c.    La gestión educativa de la escuela debe cumplir los propósitos que la Constitución y esta Ley pautan para el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.  A ese efecto, la escuela debe ayudar a sus alumnos a:

       1. Desarrollar una noción dinámica del tiempo histórico y el espacio geográfico en que viven.

2.  Crear conciencia de las leyes o principios que rigen la naturaleza, captar la armonía de ésta y desarrollar actitudes de respeto a la vida y al ambiente.

       3.   adquirir dominio de la comunicación oral y escrita en español e inglés.

       4.  Despertar  sus talentos y encauzarlos  hacia su plena realización.

       5.  Desarrollar destrezas para llegar a un conocimiento que se multiplica y  ambia  aceleradamente.

6. Capacitarse para ejercer oficios vocacionales o técnicos o para proseguir estudios superiores en Puerto Rico o fuera de Puerto Rico.

       7. Desarrollar una conciencia sana y positiva de su identidad en los múltiples aspectos  de su personalidad y desarrollar actitudes de respeto hacia sus semejantes.

       8. Enfrentar situaciones de conflicto entre los deseos personales y los imperativos del orden social.

       9. Pensar y actuar con autonomía y aceptar la responsabilidad de sus decisiones.

       10. Desarrollar conciencia de sus derechos y deberes ciudadanos y la disposición para ejercerlos mediante la participación en decisiones de la comunidad.

       11.  Desarrollar actitudes positivas respecto al  esfuerzo productivo.

En relación con la comunidad a la que sirve, la escuela debe:

      1.   Colaborar en el análisis y ofrecer alternativas que puedan utilizarse en la solución de los problemas de la comunidad escolar.

2.   Alentar la participación de los padres en la gestión educativa de la escuela.

3.   Proporcionar auxilios en situaciones de emergencia.

4.   Promover actividades que enriquezcan la vida de la comunidad;  ayudar a entender sus problemas y ofrecer soluciones a los mismos.

                                   5.  Identificar situaciones y/o necesidades de la comunidad que afecten la escuela.     

 d.   Existe una estrecha correspondencia entre los objetivos señalados y la forma en que esta Ley pauta la estructura general del Sistema de Educación Pública y diseña su unidad funcional, la escuela de la comunidad.

 Esta Ley concibe la escuela de la comunidad como un ente dinámico, con capacidad para acoplar sus ofrecimientos a las necesidades de sus alumnos y con agilidad para adaptarse a cambios que genere el desarrollo del conocimiento y la tecnología pedagógica.

 La autonomía es principio esencial a esa escuela.  La Ley lo pauta con el fin de que las unidades funcionales del sistema  tengan:

       1. Un margen de discreción para utilizar los recursos que se les asignen con arreglo a  prioridades que ellas mismas establezcan.

       2. Autoridad para revisar los cursos en el currículo escolar y ajustar los mismos al carácter  particular y a las experiencias y necesidades de los estudiantes.

       3.  Capacidad para ensayar maneras de mejorar sus ofrecimientos bien sea a través de la revisión de los cursos o del perfeccionamiento de la metodología para su enseñanza.

       4.  La obligación de mantenerse al día de nuevos desarrollos pedagógicos.

       5.  La responsabilidad de cuidar y mantener sus instalaciones y atender situaciones de emergencia.

       6.  Un cuerpo que permita la participación de la comunidad en el gobierno de la escuela.

 Finalmente, la Ley le confiere autonomía a las escuelas por otra razón: para que desempeñen su importante función sin riesgo de extraviar sus propósitos cuando sobrevengan cambios en la dirección del Departamento.  La autonomía de la escuela constituye una garantía de estabilidad en la gestión educativa.

 e.    Esta Ley no prevé que cada escuela sea un universo aparte, sin vínculos con las demás y fuera de la jurisdicción del Departamento.  Por el contrario: todas las escuelas forman parte del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico; todas están bajo la jurisdicción del Secretario; y todas se rigen por una pauta general, dispuesta en esta Ley, que debe darle coherencia al Sistema en su conjunto.

 En efecto, ninguna disposición de esta Ley menoscaba la autoridad que la Constitución le otorga al Secretario para dirigir la educación pública en Puerto Rico.  Aún cuando algunas funciones administrativas se transfieran del nivel central del Departamento a las escuelas de la comunidad, éstas deberán seguir el ordenamiento normativo que establezca el Secretario para  el Sistema de Educación Pública.

 Artículo 1.03. - Asistencia Obligatoria a las Escuelas.-

 a.    La asistencia a las escuelas será obligatoria para todo niño entre cinco (5) y dieciocho (18) años de edad, excepto los niños con planes individualizados de educación bajo la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos" y los niños de alto rendimiento académico.

 b.   Todo padre, tutor o persona encargada de un menor que alentase, permitiese o tolerase la ausencia de éste a la escuela, o que descuidase su obligación de velar que asista a la misma, incurrirá en delito menos grave y será sancionado con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o una pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses y/o ambas penas a discreción del Tribunal. Incurrirá también en una falta administrativa que podría conllevar la cancelación de beneficios al amparo del Programa de Asistencia Nutricional, de programas de vivienda pública y de programas de vivienda con subsidio. El Departamento establecerá, mediante Reglamento, un sistema de notificación de ausencias a los padres de menores a fin de que éstos cumplan con la obligación que les impone la Ley. El Reglamento dispondrá sobre la forma de notificar casos de ausencias a las agencias que administran programas de bienestar social, para la acción que dispone este Artículo.

 c.    El Secretario establecerá las formas de implantar las disposiciones de este Artículo a través de un Reglamento.  El Reglamento:

       1. Responsabilizará a los Directores del mantenimiento de un récord diario de asistencia de los niños a la escuela.

       2. Precisará las gestiones que desarrollará la escuela para atender casos de niños con problemas de asistencia a clases.  Dichas gestiones incluirán visitas al hogar de los niños y reuniones de orientación con sus padres, tutores o persona encargada, sobre el manejo de la situación.

3. Establecerá el procedimiento para referir casos de ausentismo a las agencias pertinentes para la acción que  corresponda al amparo del inciso (b) de este Artículo.

 CAPITULO II LA ESCUELA

Artículo 2.01 - Definición y Composición de la Escuela.-

       La escuela es la unidad funcional del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.  Está constituida
                    por:

       a. Los estudiantes.

       b. El componente académico, formado por maestros, el personal profesional de apoyo a la docencia y el director de la escuela.

c. El componente gerencial, formado por funcionarios administrativos y empleados de oficina y de mantenimiento de la escuela.

d. El componente externo, formado por los padres de los estudiantes y los representantes de la  comunidad servida por la escuela.

 Artículo 2.02 - Clasificación de las Escuelas.-

       Las escuelas se clasifican de acuerdo con el nivel de los cursos que imparten como elementales, intermedias, superiores y post secundarias. Las escuelas superiores pueden ser del programa regular, vocacionales, vocacionales con ofrecimientos post-secundarios o especializadas.  Las post secundarias son escuelas tecnológicas con ofrecimientos académicos vocacionales, técnicos y de altas destrezas universitario y no universitario. Las escuelas se clasificarán con arreglo a un sistema de categorías basado en el nivel de sus ofrecimientos, la naturaleza de sus programas y la amplitud de su matrícula y estarán dirigidas por directores de categorías equivalentes.

Artículo 2.03. - Función de la Escuela.-

a.     La escuela concertará el esfuerzo de sus componentes y lo encauzará para alcanzar lo que la Constitución y la Declaración de Propósitos de esta Ley pautan como propósitos del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

 b.      La escuela será también un centro de actividad continua donde se celebrarán, a través del año, actividades y programas de orientación y servicio a la comunidad en colaboración con el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, la Junta de Calidad Ambiental, el Servicio de Extensión Agrícola y la Policía de Puerto Rico, entre otros. El cumplimiento de la función comunitaria de la escuela constituirá una responsabilidad prioritaria e indelegable de su director.

c.     La escuela será responsable de la retención de sus estudiantes y de la excelencia de sus ofrecimientos acádemicos.

Artículo 2.04 - Autonomía de las Escuelas.-

       Las escuelas funcionarán con la autonomía que esta Ley les otorga en las áreas académica, fiscal y administrativa.  A esos efectos:

       Establecerán sus prioridades institucionales.

a. Seleccionarán su personal docente conforme a lo dispuesto en los Artículos 4.07, 4.08 y 6.06 de esta Ley, así como en la Ley Núm. 94 de 21 junio de 1955, según enmendada, sobre certificación de maestros, la Ley Núm. 312 de 15 de marzo de 1938, según enmendada, sobre permanencia de maestros, en los reglamentos adoptados al amparo de esas leyes y en las leyes y reglamentos federales aplicables.

       b. Adoptarán reglamentos para su gobierno.

       c. Adaptarán sus programas de estudio a las necesidades e intereses de sus estudiantes.

       d.  Experimentarán con nuevas técnicas de organización y nuevos métodos de  enseñanza.

         e.  Organizarán actividades para promover el mejoramiento profesional de sus maestros y el personal de apoyo docencia.

f.   Desarrollarán actividades complementarias de la docencia en provecho de sus estudiantes y de la comunidad a la cual sirven.

       g. Establecerán incentivos para alentar la excelencia educativa de la escuela.

h. Mantendrán programas recreativos, deportivos y culturales con el fin de descubrir y avivar los talentos especiales de sus estudiantes.

       i.    Proveerán el servicio de comedor escolar a sus estudiantes.

       j.  Realizarán contratos para el mantenimiento y la vigilancia de la escuela,   entre otros.

       k. Prepararán y administrarán sus presupuestos.

l.  Comprarán libros, equipos, materiales, suministros y servicios para la escuela conforme a sus propios reglamentos y a las normas y procedimientos  establecidos al efecto por el Secretario.

m. Mantendrán los archivos o expedientes de sus estudiantes y su personal y en caso de traslados, los remitirán a la escuela concernida.

       n. Cuidarán de sus terrenos,   instalaciones y equipos.

       o. Auspiciarán actividades que integren a los padres en el proceso educativo de sus hijos.

       p. Aceptarán donativos de particulares.

       q. Prepararán los informes que les solicite el Secretario.

       r. Realizarán cualquier otra función para hacer más efectiva la gestión educativa de la escuela.

 Artículo 2.05. - Economías Presupuestarias.-

       Las escuelas retendrán las economías que realicen en sus presupuestos y, previa autorización de sus consejos escolares, podrán utilizarlas para los fines establecidos en esta Ley, lo mismo que para establecer cuentas de inversión que generen créditos. Las economías no se realizarán en menoscabo de servicios a estudiantes y a la comunidad.

Artículo 2.06. -         Venta de Productos Agrícolas en Escuelas Agrícolas.-

       Las escuelas con programas especializados en Agricultura retendrán, en sus cuentas bancarias el total del producto de las ventas que realicen, y podrán utilizarlos para fines de mejoras a proyectos agrícolas en la finca escolar, y para otros fines cónsonos con la Ley con previa autorización del Consejo Escolar.

Artículo 2.07. - Contratación de Servicios de Fuentes Externas.-

       Las escuelas podrán contratar servicios de fuentes externas cuando los mismos no se puedan obtener dentro del Sistema o en casos de apremiante necesidad.  Los directores harán la contratación con estricta sujeción a los reglamentos y normas  vigentes en el Departamento y, a falta de éstos, de las reglas y normas aplicables a entidades gubernamentales.

Artículo 2.08.-  Escuelas: Normas Generales para su Gobierno.-

       La autonomía operacional que esta Ley otorga a las escuelas no priva al Secretario de su facultad para promulgar normas generales para el gobierno del Sistema de Educación Pública.  Tampoco lo releva de la obligación de velar porque no se quebrante el sentido de unidad y de propósito del Sistema en su conjunto. A esos fines, el Secretario implantará las normas previstas en el Artículo 5.03 de esta Ley, así como los reglamentos y normas relacionados con la administración de las escuelas.

Artículo 2.09 .- Carta Constitutiva de la Escuela.-

       La Carta Constitutiva es el documento oficial donde constan las bases del acuerdo en virtud del cual se le confiere el status de escuela de la comunidad a una escuela del Sistema de Educación Pública.  El acuerdo lo suscribirán, de una parte, el Secretario y, de otra parte, la escuela, representada por su Director y el Presidente del Consejo Escolar. La Carta Constitutiva se exhibirá en lugares prominentes de la escuela. La Carta Constitutiva incluirá expectativas objetivamente medibles y constatables en torno a la calidad y efectividad de la enseñanza en la escuela, tales como tasas de retención, tasas de graduación, tasas de admisión a universidades, entre otros, que sirvan de guía a los padres, encargados y al estudiante en determinar la deseabilidad de matricularse y permanecer en dicho plantel escolar.

       La Carta Constitutiva reconocerá la autonomía de la escuela en las áreas académica, fiscal y administrativa; establecerá el compromiso de los maestros con una gestión docente dirigida a alcanzar los propósitos que pauta el Artículo 1.02 de esta Ley como objetivos del Sistema de Educación Pública; comprometerá al Director y al Consejo Escolar a promover y mantener un ambiente de estudio en el plantel que permita el desarrollo ordenado de la escuela; y detallará las obligaciones que ésta tiene con sus estudiantes y la comunidad.

       La Carta Constitutiva, además, comprometerá al Director a observar normas de buena gerencia en la dirección administrativa y académica de la escuela, lo mismo que a implantar las disposiciones legales y reglamentarias que le dan coherencia al Sistema de Educación Pública.

Artículo 2.10.- Vigencia de la Carta Constitutiva.-

       La Carta Constitutiva de una escuela tendrá un período de vigencia de tres (3) años, al cabo de los cuales deberá renovarse. La renovación se hará después de haberse realizado una evaluación del funcionamiento de la escuela y de haberse comprobado que cumplió los compromisos que contrajo al conferírsele el status de Escuela de la Comunidad.   En el transcurso de la evaluación, el Secretario, el Director y el Presidente del Consejo Escolar podrán ratificar las bases del acuerdo suscrito anteriormente y también podrán modificarlo o enmendarlo.

Artículo 2.11. - Carácter de la Carta Constitutiva  y la Evaluación de una Escuela.-

       La Carta Constitutiva de una escuela no constituye un certificado de acreditación ni vale por los que el Consejo General de Educación debe expedirle a las escuelas del Sistema de Educación Pública tras la evaluación que la ley ordena. Se trata de dos evaluaciones separadas que responden a propósitos complementarios, pero distintos.

Artículo 2.12.-  Pérdida de Reconocimiento como Escuela de la Comunidad.-

       El Secretario le retirará su reconocimiento a una escuela de la comunidad, y dejará sin efecto su Carta Constitutiva, cuando:

       a.     Constate que su gestión educativa es inefectiva.

       b.    Medien deficiencias administrativas o irregularidades fiscales que lo justifiquen.

       c.   La escuela incurra o permita a personas bajo su control, incurrir, en violaciones significativas de las leyes y los reglamentos que rigen el Sistema de Educación Pública; incumpla acuerdos que figuran en su Carta Constitutiva; o desacate los principios que pautan la política pública sobre educación.

      El retiro del reconocimiento de una escuela, fundamentado sobre el inciso (a) de este Artículo, conllevará la pérdida de acreditación de la escuela si el Consejo General de Educación así lo decidiera.

    El Secretario dispondrá, por reglamento, lo concerniente a la operación provisional de escuelas que pierdan su reconocimiento, condición en la que no podrán permanecer por más de un (1) año. Si al concluir dicho término, la escuela no hubiese recuperado su reconocimiento, el Secretario concederá un plazo adicional de noventa (90) días laborables. Si dentro de este plazo no se resolviesen las dificultades que impiden la renovación de la Carta Constitutiva, el Secretario relevará de sus funciones al personal de la escuela responsable de esa situación.  Los estudiantes de escuelas a las que se les hubiese revocado su reconocimiento como Escuela de la Comunidad, disfrutarán de los servicios que se ofrecen a los demás estudiantes del Sistema.

Artículo 2.13. - Director de Escuela: Función.-

        El Director será responsable ante el Secretario y el Consejo Escolar del desenvolvimiento académico y administrativo de la escuela y será también el representante de ésta ante la comunidad. En el desempeño de su tarea recabará y fomentará la participación de maestros, padres, estudiantes y miembros de la comunidad, según establecido en este Artículo y de acuerdo a cualquier reglamento que se promulgue.  Además de las obligaciones que se le asignan en este Artículo y de las que se le imponen mediante reglamento y/o cartas circulares, el director de escuela tendrá las siguientes funciones y deberes:

1. Planificar, organizar de manera flexible, dirigir, supervisar y     evaluar toda la actividad docente de la escuela bajo su dirección.

       2. Promover y mantener un clima institucional favorable al proceso educativo que ofrezca protección y seguridad a todos los miembros de la comunidad escolar.

         3.  Diseñar, discutir y conseguir aprobación de la Facultad y el Consejo Escolar de la Organización Escolar para cada año electivo.

       4. Evaluar la efectividad del proceso de enseñanza y aprendizaje utilizando variedad de modalidades. (Aprovechamiento, retención, premiación).

5. Custodiar y mantener en lugar seguro los expedientes del personal y de los estudiantes, los expedientes académicos, registros de notas y de salón hogar y cualquier otro documento relacionado con el desarrollo académico de los estudiantes y la administración de la escuela.

6. Facilitar todos los documentos que se le requieran en una auditoría o monitoría relacionado con las operaciones fiscales y administrativas establecidas en esta Ley.

7. Dirigir la preparación del Plan de Trabajo Escolar para cada año escolar e implantar la acción a corto y a largo plazo, para la atención y solución de los problemas docentes, discutirlos con la Facultad y el Consejo.

8. Solicitar la acreditación de la escuela y viabilizar la obtención de ésta dirigiendo el proceso de coordinación y preparación para esos fines. 

9.  Proveer toda la coordinación necesaria relacionada con los servicios complementarios a la docencia.

10. Implantar y evaluar las normas curriculares, promover y canalizar las iniciativas y recomendaciones que formulen los maestros para la adaptación del currículo a las necesidades de la escuela, luego de éstas ser discutidas y aprobadas por el Consejo.

 11. Estudiar, conocer y determinar las necesidades, intereses y fortalezas de la comunidad a la que sirve la escuela para colaborar en el desarrollo del currículo que responda a esas necesidades mediante documento oficial discutido con la Facultad y Consejo Escolar.

12. Preparar y revisar en unión al Consejo Escolar, la Carta Constitutiva y viabilizar que se cumpla la misma.

 13. Organizar un Comité de Disciplina y velar por el cumplimiento del Reglamento establecido a esos fines.

 14. Propiciar el estudio de necesidades de la escuela para solicitar los recursos físicos, fiscales y humanos que esta necesita y determinar, en consulta con el Consejo Escolar, el uso que le darán a los fondos asignados a la misma.

 15. Organizar, divulgar y ofrecer servicios educativos para la comunidad.

 16. Mantener al día las estadísticas de su escuela, someter los informes que sean esenciales y divulgar información sobre los ofrecimientos, los logros obtenidos y las necesidades de la escuela.

 17. Facilitar a la comunidad los servicios y recursos con que cuenta la escuela de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

 18. Dirigir el proceso de evaluación del personal docente y administrativo de la escuela y fomentar su óptimo rendimiento, creando en ésta un clima de trabajo estimulante y armonioso.

 19. Llevar a cabo las gestiones pertinentes para que la escuela disponga de materiales necesarios para enriquecer y diferenciar el proceso de enseñanza, y utilizar para ellos los fondos que le sean asignados.

 20. Fomentar el desarrollo de proyectos innovadores y el trabajo de investigación.

 21. Ejecutar las funciones que le correspondan en el reclutamiento de personal, siguiendo las directrices del Departamento de Educación, utilizando las estructuras operacionales que estén disponibles para facilitar tal función.

22. Implantar los Reglamentos Internos de la Escuela.

23. Llevar a cabo las funciones asignadas al Director de Escuelas, de acuerdo a la guía establecida para la Organización y Funcionamiento de Consejos Escolares.

24. Ejercer funciones incidentales a la dirección y administración de la escuela que se le deleguen y cualquier otra dirigida a mejorar la adminstración y la calidad de la educación.

Artículo 2.14. - Director de Escuela: Nombramiento y Cualificaciones.-

       El Director será nombrado por el Secretario de conformidad con las leyes y los reglamentos vigentes.  Al momento de expedirse el nombramiento, la persona designada deberá ser mayor de edad y ciudadano de los Estados Unidos. Será también maestro de profesión con no menos de cinco (5) años de experiencia docente y deberá tener estudios que le acrediten como administrador escolar.

Artículo 2.15- Director de Escuela: Evaluación de su Desempeño.-

       El Director ocupará el cargo por tiempo indeterminado, pero su desempeño estará sujeto a evaluaciones periódicas por el Secretario y el Consejo Escolar. Las evaluaciones se harán con arreglo al procedimiento que el Secretario establezca mediante reglamento.

Artículo 2.16. - Director de  Escuela: Causas para Removerlo.-

       El Secretario, previa audiencia al efecto, podrá remover de su cargo a un Director  de Escuela por cualquiera de las siguientes causas:

a. Un informe negativo de su desempeño tras el procedimiento de evaluación correspondiente.

b.  Ser acusado o convicto de delito grave o de algún delito menos grave que conlleve  depravación.

c.   Negligencia en el desempeño de su cargo o abandono de sus obligaciones.

d.   Señalamientos graves contra él en auditorías de la Oficina del Contralor o del Departamento de Educación.

e.  Cualquier otra causa señalada en la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.

       Cualquier Director que se encontrara en las circunstancias señaladas en los incisos (b) y (d) de este Artículo, será suspendido sumariamente de sus funciones por el Secretario mientras se ventilan las imputaciones.

       El Secretario establecerá por reglamento el procedimiento correspondiente a la remoción de un Director.

 Artículo 2.17. - Designación de Sub-director.-

       Con el visto bueno del Consejo Escolar y la aprobación del Secretario, el Director podrá designar un Sub-director entre los miembros del cuerpo magisterial para que le ayude en las tareas administrativas de la escuela. El Sub-director tendrá nombramiento docente en destaque y podrá desempeñar las funciones de dirección cuando el Director se ausente, esté en uso de licencia o no pueda ejercerlas por cualquier otra razón. El Secretario podrá delegar la función que le encomienda este Artículo en funcionarios bajo su dirección.

       En el caso de escuelas con más de mil (1,000) estudiantes en su matrícula, el Secretario podrá designar un segundo Director que realizaría sus funciones bajo la supervisión del primero.

Artículo 2.18.- Prohibición de Nepotismo.-

            No se efectuarán nombramientos a puestos transitorios o regulares en una escuela, de personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad con el Director, o con miembros del Consejo Escolar de dicha escuela.

Artículo 2.19. - El Consejo Escolar: Composición.

       Cada escuela tendrá un Consejo Escolar. En el mismo estarán representados los cuatro componentes de la escuela en la forma que disponga el reglamento que promulgue el Secretario. El número de miembros de cada Consejo Escolar dependerá de la clasificación de la escuela, pero no podrá ser menor de siete (7) ni mayor de quince (15) miembros. La representación del personal docente siempre será mayoritaria.

       Los Directores no presidirán los Consejos Escolares; tendrán voz y voto en sus deliberaciones y, como ejecutivos principales de la escuela, implantarán los acuerdos que dichos organismos adopten en relación con asuntos bajo su jurisdicción.

Artículo 2.20. - El Consejo Escolar: Organización y Funcionamiento. - 

       Los Consejos Escolares adoptarán un reglamento para su gobierno; elegirán sus propios oficiales; se reunirán no menos de  una (1) vez por mes en horas no lectivas; y, cuando lo estimen conveniente,  podrán solicitar el asesoramiento profesional o técnico del Departamento. 

Artículo 2.21. - El Consejo Escolar: Funciones. -

El Consejo Escolar tendrá las siguientes funciones:

a.  Identificar y colaborar en la solución de los problemas de la comunidad y desarrollar programas de servicios dirigidos a la misma.

b.   Autorizar el desembolso de fondos de la escuela.

c.  Evaluar los informes del Director en relación con la administración del presupuesto de la escuela. 

d.  Velar por el cuidado y mantenimiento de los terrenos, instalaciones y equipos de la escuela.

e.  Elaborar con el Director planes para la  seguridad interna de la escuela.

f.     Recibir y evaluar la solicitud presupuestaria que prepare el Director para la escuela  antes de remitirla al Departamento.

g.  Aprobar los reglamentos   de la escuela.

h.  Elaborar con el Director un sistema para referir al Departamento de la Familia o a cualquier otra autoridad competente casos de maltrato de niños que se detecten en la escuela y darle seguimiento a los mismos.

i.  Asesorar al Director sobre cualquier otro asunto relacionado con la escuela.

    El Consejo deberá crear grupos de trabajo y solicitar al Departamento el personal especializado que requiera para efectuar sus labores. Creará, además, un grupo constituido por los miembros representativos del personal docente para:   

a.  Asesorar al Director en la formulación del plan de estudios y del programa de actividades de la escuela.

b. Evaluar cambios curriculares formulados por el Director o los maestros a la luz de las necesidades e intereses de los estudiantes y de los estándares del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

c. Colaborar con el Director en la preparación de programas para atender estudiantes con rezago académico y a estudiantes de alto rendimiento académico.

Artículo 2.22. - Protección de los Miembros del Consejo Escolar.-

       Los miembros de los Consejos Escolares no incurrirán en responsabilidad civil de carácter personal por acciones u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de sus cargos, según éstas se definen en la Ley y los reglamentos que gobiernan el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

       No obstante, ningún Consejo Escolar o miembro de éste, reclamará inmunidades al amparo de este Artículo por acciones que intencionalmente lesionen derechos reconocidos a miembros del personal docente y no docente del Departamento o a estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

Artículo 2.23. - Consejo Escolar: Disolución.-

       El Secretario ordenará la disolución de un Consejo Escolar que permanezca inactivo por tres (3) meses o más, o que incumpla con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la misma.  Dispondrá, además, lo que corresponda sobre la elección de un nuevo Consejo Escolar o el retiro del reconocimiento de la escuela.

Artículo 2.24. - Consejo de Estudiantes.-

       Los estudiantes de cada escuela decidirán sobre la composición de su Consejo de Estudiantes. Las normas de procedimiento del mismo serán determinadas por sus miembros con arreglo a las guías generales que prepare el Secretario.

Artículo 2.25. - Consejo de Estudiantes: Función.-

       El Consejo de Estudiantes será el representante oficial del cuerpo estudiantil de una escuela ante el Departamento, el Director, la Facultad, el Consejo Escolar y la comunidad. En tal capacidad podrá:

a.   Organizar actividades de conformidad con las normas y reglamentos en vigor.

b.   Elegir un representante estudiantil al Consejo Escolar.

c.   Exponer la opinión del cuerpo estudiantil sobre los ofrecimientos académicos y los servicios de la escuela.

d.   Expresar opiniones y ofrecer ideas sobre asuntos de interés para la escuela.

e.   Participar en la preparación del Reglamento de Disciplina de su escuela y ayudar a implantarlo.

CAPITULO III  LOS ESTUDIANTES

Artículo 3.01. - El Estudiante: Razón de Ser del Sistema Educativo.-

       Las labores de la escuela girarán alrededor del estudiante, punto de partida y meta de la gestión educativa.  Los desembolsos de la escuela los validará su relación con la docencia; con servicios a estudiantes; o con actividades con los padres o la comunidad amparadas por esta Ley.  La Oficina del Contralor y los auditores del Departamento tendrán presente esta disposición al auditar los desembolsos de las escuelas.

Artículo 3.02. - El Estudiante: Diferencias Individuales y Ofrecimientos de la Escuela.-

       La escuela organizará sus ofrecimientos partiendo de la idea de que cada estudiante es una persona con necesidades, aspiraciones y aptitudes singulares. En correspondencia con ello, la escuela:

a. Proveerá servicios  a alumnos  con   impedimentos  como ordena  la  Ley  Núm. 51 de 6 de   junio  de  1996,  conocida  como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos" y las leyes y reglamentos federales aplicables.

b. Implantará programas remediadores para estudiantes con rezago académico, lo mismo que para estudiantes en riesgo de abandonar la escuela.

c. Impartirá cursos para estudiantes de alto rendimiento académico o con habilidades especiales.

d.  Prestará servicios de orientación vocacional a su matrícula.

e.  Proveerá servicios de consejería a sus estudiantes para ayudarlos a entender y manejar problemas propios de su edad.

Artículo 3.03. - Pertinencia de Programas de Estudios.-

       Los programas de estudio de la escuela se ajustarán a las necesidades y experiencias de sus estudiantes. Los directores, los maestros y los consejos escolares cuidarán que los cursos que la escuela imparte:

a. Sean pertinentes a la realidad social, cultural y geográfica de sus alumnos.

b. Aviven la imaginación y despierten la curiosidad de los estudiantes.

c.  Le proporcionen a los alumnos la oportunidad de desarrollar la capacidad de observar y razonar.

d. Adiestren a los estudiantes en la búsqueda de información a través de medios tradicionales y  de medios electrónicos.

e. Le permitan a los alumnos ampliar su vocabulario y desarrollar las destrezas de la comunicación oral y escrita tanto en español como en inglés.

f. Le  brinden  a los  estudiantes información u orientación sobre el desarrollo sexual del   ser  humano;  relaciones  de familia;  problemas  del adolescente; finanzas personales; y sobre cualquier otro tema que la escuela o el Secretario consideren pertinente.

g. Desarrollar en el estudiante las destrezas del aprendizaje.

Artículo 3.04.- Educación Sexual.-

       Las escuelas, con el asesoramiento del Departamento, implantarán programas de educación sexual para sus estudiantes. Estos harán énfasis en los aspectos fisiológicos y emocionales de la relación sexual, al igual que en las responsabilidades familiares adscritas a las mismas y en los riesgos que conlleva dicha relación.

Artículo 3.05. - Estudiantes: Actividades.-

       Las escuelas estimularán a sus estudiantes a participar en actividadescurriculares y extra-curriculares; promoverán proyectos de su iniciativa; lesalentarán a organizarse para impartir tutorías o para prestar servicios a laescuela y la comunidad; y colaborarán con ellos en la celebración de actividadesque respondan a sus intereses.

Artículo 3.06. - Promoción de Estudiantes.-

   El Secretario elaborará normas de aplicación para todo el Sistema de Educación Pública referentes a:

a. El programa de estudio correspondiente a cada grado y cada nivel del Sistema.

b. El nivel de destrezas o de conocimientos que deben alcanzar los alumnos al concluir cada etapa del proceso educativo.

c. Formas de evaluar el aprovechamiento de los estudiantes.

d.  Promoción de estudiantes de un grado o un nivel a otro.

e.  Servicios que las escuelas deben ofrecer a estudiantes con rezago académico o en riesgo de abandonar la escuela.

    No se implantarán normas generales sobre promoción de grados basadas en exámenes especiales a administrarse a los estudiantes del Sistema de Educación Pública hasta tanto el Secretario certifique que el Departamento cuenta con pruebas confiables, capaces de medir aprovechamientos académicos de alumnos de variada procedencia sin la interferencia de factores no académicos que puedan incidir en el resultado de las pruebas.  En ausencia de la certificación del Secretario, cada escuela  administrará sus exámenes de promoción basados en las directrices que emita el Departamento.

Artículo 3.07. - El Estudiante: Ambiente de la Escuela.-

       El Secretario  promulgará un Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública. Los Consejos Escolares, por su parte, adoptarán reglamentos complementarios para sus escuelas. Los reglamentos precisarán los derechos y obligaciones de los estudiantes, las normas de comportamiento en las escuelas y establecerán las sanciones que correspondan por su infracción. Tanto el reglamento que promulgue el Secretario como los que adopten los consejos escolares reconocerán el derecho de los estudiantes a su seguridad personal; a estudiar en un ambiente sano; a su intimidad y dignidad personal; a promover la formación de organizaciones estudiantiles; a una evaluación justa de su trabajo académico; a que se custodien debidamente los documentos relacionados con su historial académico y su vida estudiantil; a seleccionar su oficio o profesión libremente; a recibir servicios de orientación vocacional u otros servicios especializados; a una educación que les permita proseguir estudios superiores o les proporcione acceso al mercado de trabajo dentro y fuera de Puerto Rico; y a organizar y participar en las actividades de sus escuelas. 

       Los reglamentos también reconocerán la obligación de los estudiantes de asistir a la escuela; de cumplir sus tareas escolares; de ser honestos; de auxiliar a sus compañeros; de respetar la integridad física y moral de sus maestros y compañeros; de prestar servicios a su escuela y a la comunidad en casos de emergencia; y de respetar el derecho de los demás alumnos a estudiar.

Artículo 3.08. - Récords de Estudiantes.-

       El Secretario establecerá por reglamento las normas correspondientes al mantenimiento y la custodia de los récords relacionados con el historial académico y la vida estudiantil de los alumnos del Sistema. Tales documentos serán confidenciales y sólo tendrán acceso a ellos el estudiante, el padre, la madre o el tutor legal del estudiante, los funcionarios autorizados por el Secretario y personas a quienes se autorice mediante orden judicial.

Artículo 3.09.-  Sanciones Disciplinarias.-

       Los estudiantes observarán las normas de comportamiento que se promulguen para asegurar el desenvolvimiento ordenado de la escuela. La violación de dichas normas conllevará la imposición de sanciones que variarán desde una leve amonestación hasta la expulsión del estudiante.  Las sanciones de suspensión y expulsión no podrán imponerse sin el debido proceso de ley, excepto en los casos previstos en el Artículo 3.10 de esta Ley. El castigo corporal está prohibido.

Artículo 3.10.- Medidas Disciplinarias Urgentes.-

       Los directores podrán suspender sumariamente de clases a alumnos a quienes se les imputen faltas graves clase II o III bajo la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico".  También podrán hacerlo cuando se aleguen hechos que den base para procesar al estudiante como adulto ante un tribunal o cuando el director tenga razones para suponer que la presencia del alumno en el plantel  escolar constituye una amenaza para la seguridad de la comunidad escolar.

       Antes de hacer efectiva cualquier decisión al amparo de este Artículo, los directores harán la consulta correspondiente al Secretario por la vía expedita que éste disponga por reglamento.  Ninguna suspensión sumaria podrá extenderse por más de cinco (5) días lectivos; debiéndose celebrar dentro de ese plazo la vista disciplinaria sobre los hechos que se imputan. Se establecerán reglas para salvaguardar la confidencialidad del procedimiento según requiere la Ley de Menores de Puerto Rico.

Artículo 3.11.- Estudiantes Removidos del Hogar de sus Padres, Tutores, Hogares de Crianza.-

       Los Directores harán los arreglos necesarios para efectuar, sin dilación, el cambio de la escuela de un estudiante bajo la custodia del Departamento de la Familia.  Bajo ninguna circunstancia un Director podrá negarle el ingreso a una escuela a estos menores.

Artículo 3.12.- Devolución de Libros, Computadoras, Materiales y Equipos de la Escuela.-

Los padres, tutores o encargados de los estudiantes serán responsables de que sus hijos devuelvan a la escuela en buen estado los libros, materiales, equipos y computadoras que se les hubiese prestado para sus estudios al finalizar el año escolar o en el momento en que se les exigieran. De no devolverse, el Secretario requerirá de los padres, tutores o encargados el pago, la compensación o el resarcimiento de los gastos en que el Departamento razonablemente tuviera que incurrir para reparar, restaurar o reponer los mismos con arreglo a los procedimientos pautados en las leyes y los reglamentos vigentes y al compromiso contraído por ellos al suscribir el correspondiente documento al inicio del curso escolar.

Artículo 3.13. - Posesión de Armas en la Escuela.-

       Todo estudiante que introduzca, distribuya, regale, venda o posea cualquier tipo de arma de fuego en la escuela o sus alrededores, será suspendido por el Secretario por un período no menor de un (1) año en consideración a las circunstancias de cada caso en particular y según el procedimiento establecido mediante reglamentación.   A los fines de este Artículo ‘cualquier tipo de arma’ incluye todas las armas prohibidas por la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, o cualquier otra ley sucesora, y la Ley Pública Federal Núm. 90-351 de 19 de junio de 1968, según enmendada, 82 Stat. 226.  Por ‘alrededores de una escuela’ se entiende cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de la escuela según indicados estos límites por una cerca o por cualquier otro signo de demarcación.

       El Departamento, en coordinación con las agencias concernidas, le proveerá al alumno suspendido servicios de educación alternos durante el tiempo de su suspensión y, concluido éste, lo ubicará en el nivel y el grado que le corresponda.

CAPITULO IV EL MAESTRO

Artículo 4.01. - El Maestro: Función.-

       El maestro es el recurso principal del proceso educativo. Su función “Primordial” consiste en ayudar a los alumnos a descubrir sus capacidades, a realizarlas y a desarrollar actitudes y formas de comportamiento que les permitan desenvolverse como miembros de la comunidad.

Artículo 4.02. - Autonomía Docente del Maestro.-

       El Secretario, los directores de escuela y los consejos escolares validarán la autonomía docente del maestro, que incluye la libertad para:

a.   Hacer los cambios que estime pertinentes con el fin de adaptar el temario de los cursos al perfil socio-cultural y geográfico de  sus estudiantes.

b. Adoptar la metodología pedagógica que según su juicio profesional suscite mejor el interés y la curiosidad de sus alumnos en los temas bajo estudio.

c. Prestarle atención singularizada a estudiantes con impedimentos, lo mismo que a estudiantes de alto rendimiento académico o con habilidades especiales.

d.  Organizar grupos de alumnos para realizar estudios o proyectos especiales relacionados con sus cursos.

       La autonomía docente del maestro se referirá siempre a los temas comprendidos en los cursos que imparte, no a temas o materias  marginales a los mismos. Los reglamentos reconocerán la autoridad de los maestros para mantener el orden en sus salas de clases.

       La autonomía docente que aquí se reconoce no excusará al maestro de cubrir su curso según éste se establece en el currículo maestro del sistema educativo. 

 Artículo 4.03. - Incentivos para la Excelencia.-

       El Secretario establecerá por reglamento un sistema de incentivos para retener en el salón de clases a los maestros mejor cualificados y de mayor rendimiento. Los incentivos podrán ser premios, reconocimientos especiales, licencias para estudios, viajes culturales, bonificaciones y otras distinciones que destaquen la valía del maestro y la labor docente.

Artículo 4.04.- Preparación de Maestros.-

       El Secretario gestionará con las universidades radicadas en Puerto Rico la coordinación de sus ofrecimientos con las necesidades del sistema de educación pública en lo referente a:

a. La capacitación del maestro en las áreas técnicas de su profesión, lo mismo que  en las disciplinas de su especialidad.

b. El manejo adecuado de la tecnología pedagógica más avanzada.

c. La preparación del personal gerencial de las escuelas.

d. La capacitación de personal profesional para tareas de apoyo a la docencia.

e. El establecimiento de programas de educación contínua y de readiestramiento de maestros.

Artículo 4.05.- Aspirantes a Maestros: Examen.-

       Los aspirantes a cualquier posición establecida al amparo de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, sobre certificación de maestros, y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma, deberán aprobar un examen que les cualifique como maestros. El Secretario promulgará las normas que regirán la preparación y administración de estos exámenes. Las puntuaciones en los mismos se tomarán en cuenta a efectos de asignar turnos en los registros de elegibles.

Artículo 4.06.-  Ingreso al Magisterio.-

       Las escuelas establecerán programas de ingreso al magisterio para maestros nuevos y para maestros que no hayan ejercido durante los tres (3) años anteriores a su nombramiento. El Secretario establecerá las normas relacionadas con la operación de estos programas.

Artículo 4.07.- Nombramiento de Maestros para Puestos Administrativos.-

       El Secretario podrá nombrar maestros a puestos administrativos con arreglo a la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, sobre certificación de maestros, la Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938, sobre permanencia de maestros, y a los reglamentos adoptados al amparo de esas leyes.  Los maestros así nombrados estarán sujetos a las evaluaciones que ordene el reglamento que promulgue el Secretario.

Artículo 4.08.- Educación Continua.-

       El Secretario establecerá programas de educación continua para el personal docente y no docente del Departamento.

Artículo 4.09.- Evaluación de Maestros.-

       A principios del año académico, los directores de escuela, en consulta con los consejos escolares, organizarán comités de evaluación constituidos en parte por maestros permanentes de reconocida experiencia.  Los comités evaluarán el trabajo del personal docente de sus escuelas conforme a los procedimientos, guías y criterios objetivos que establezca el Secretario y formularán recomendaciones a los directores y consejos escolares sobre programas de capacitación profesional o de educación continua para el mejoramiento de la docencia en sus escuelas.

       Las evaluaciones de los comités se utilizarán también a propósito de extender permanencia a maestros, conceder ascensos en rangos docentes y otorgar premios y reconocimientos a profesores destacados.

Artículo 4.10.- Participación de Maestros en los Procesos de la Escuela.-

       Los maestros participarán en la dirección de sus escuelas a través de los Consejos Escolares;  de reuniones de la Facultad y de otros organismos que se creen para realizar los propósitos de esta Ley.

       El Secretario, los directores y los Consejos Escolares formularán normas para sistematizar y alentar la participación activa de los maestros en la realización de la gestión educativa de la escuela.

Artículo 4.11.- Ciudadanos Voluntarios.-

       Los directores de escuelas, con la aprobación de los Consejos Escolares, mantendrán un registro de ciudadanos voluntarios dispuestos a prestar servicios no docentes a las escuelas, lo mismo que a ejercer funciones magisteriales durante horas del horario ampliado o en sustitución de maestros ausentes de sus clases.

       Los voluntarios reunirán los requisitos de preparación y experiencia para ejercer las funciones que se les deleguen y no recibirán compensación por su trabajo salvo la dieta que el Secretario les conceda en consideración a cada día de labor.

       Durante el desempeño de sus funciones los voluntarios estarán cubiertos por los seguros médicos y de hospitalización del Fondo del Seguro del Estado y estarán protegidos por la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 sobre reclamaciones y acciones contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 4.12. - Exención de Embargo y Ejecuciones. -

       La parte de los sueldos del personal docente del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico correspondiente al sueldo básico de entrada al magisterio estarán exentos de embargo y ejecución.

Artículo 4.13.- Sanciones Disciplinarias.-

       El Secretario podrá imponer sanciones disciplinarias a miembros del personal docente y no docente que infrinjan las leyes o los reglamentos que gobiernan el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. Las sanciones podrán variar desde reprimendas por infracciones leves hasta la destitución y la cancelación de certificaciones por infracciones graves o severas.  El Secretario no podrá imponer sanciones disciplinarias al personal docente y no docente sin el debido proceso de ley.

Artículo 4.14.- Derecho a Participar en Actividades Políticas.-

       Los miembros del personal docente del Sistema de Educación Pública tendrán derecho a:

       a. Formar parte de los cuerpos directivos de partidos y organizaciones políticas;

 b.  Participar en campañas y actividades políticas;

 c.  Figurar como candidatos a cargos electivos o a puestos de confianza por designación; y a

       d.  Promover candidaturas en cualquier proceso electoral.

Artículo 4.15.- Actividades Prohibidas en Escuelas e Instalaciones del Departamento.-

       Todos los funcionarios y empleados del Departamento, independientemente de su posición, función, clasificación o del tipo de nombramiento que ostenten, se abstendrán de realizar los siguientes actos dentro de las escuelas o dentro de las instalaciones y terrenos bajo la jurisdicción del Departamento, durante sus respectivas jornadas de trabajo o las horas laborables del Sistema de Educación Pública:

a. Exhibir insignias, símbolos o emblemas de partidos u organizaciones políticas;

b. Formar grupos u organizar actividades de apoyo o de repudio a partidos, organizaciones políticas o a candidatos o personas que participan en un proceso electoral;

c. Distribuir o difundir propaganda relacionada con un proceso político o    una contienda electoral.

       La infracción de las disposiciones de este Artículo se considerará conducta profesional impropia y constituirá causa suficiente para las acciones disciplinarias correspondientes bajo las disposiciones de esta Ley o de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, o de cualquier otra ley o reglamento aplicable.

Artículo 4.16.- Licencias Especiales para Candidatos.-

       Los miembros del personal docente del Sistema de Educación Pública serán relevados de sus obligaciones cuando fuesen nominados por un partido político a los cargos de Gobernador, Comisionado Residente, Senador, Representante o Alcalde y fuesen certificados por la Comisión Estatal de Elecciones.

       El relevo de funciones será efectivo el 1ro. de agosto del año electoral y se extenderá hasta el lunes siguiente al día señalado para la elección general.   Durante ese período, el docente relevado de funciones disfrutará de una licencia especial con paga, que no será deducible de ninguna otra licencia acumulada  por él.  Pasada la elección, los maestros en licencia especial, tendrán derecho a reclamar licencia sin paga por el tiempo que reste del semestre.

       De no resultar electos para los cargos que fueron nominados, los docentes en licencia especial, podrán reintegrarse a sus plazas con los mismos derechos y prerrogativas que tenían al momento en que se les relevara de funciones. Si sus plazas estuvieran ocupadas, o si no hubiese otras de igual categoría disponibles en sus municipios, el Secretario prorrogará la licencia especial con paga hasta el inicio del segundo semestre escolar.

       Las disposiciones de este Artículo no serán aplicables al personal docente de confianza ni a los funcionarios y empleados en funciones no docentes del Departamento.

Artículo 4.17.- Organizaciones Sindicales.-

           La participación de maestros en organizaciones sindicales se regirá por lo acordado en negociación colectiva, al amparo de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico," y de sus reglamentos.

CAPITULO V EL SISTEMA DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 5.01.- Composición del Sistema.-

       Las escuelas constituirán un conjunto de unidades autónomas articuladas por principios de política pública y propósitos comunes.  Formarán parte del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, como componente principal, junto con el Secretario de Educación, las oficinas regionales y de distrito de facilitación educativa y las dependencias del Departamento que proveen servicios de comedor escolar, de imprenta y otros servicios auxiliares dentro del Sistema.

Artículo 5.02.- El Secretario: Forma de Ejercer Funciones.-

       El Secretario encauzará la gestión educativa del Sistema a través de normas reglamentarias, de directrices de política pública y de actividades de planificación, auditoría, fiscalización y evaluación de los procesos académicos y administrativos de las escuelas.  Ejercerá las facultades ejecutivas inherentes a su cargo en los casos que prevé la Ley o cuando entienda que sea necesario para salvaguardar la armonía y los intereses del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

Artículo 5.03. - El Secretario: Responsabilidad por las Escuelas.-

       En relación con las escuelas que componen el Sistema de Educación Pública, el Secretario será directamente responsable de:

a. La planificación de las instalaciones escolares.

b. La apertura y el cierre temporal o permanente de instalaciones escolares.

c. La estructuración del Sistema por grados y niveles o con cualquier otro diseño.

d. La planificación fiscal del Sistema y la asignación presupuestaria de cada escuela.

e. El desarrollo de pruebas de aprovechamiento académico confiables que permitan ponderar el desempeño del Sistema Educativo en su conjunto y el de cada escuela en particular.

f. La auditoría fiscal y el examen de los procedimientos de personal de las escuelas.

g. La evaluación del desempeño de los directores de escuelas.

h. La evaluación, auditoría o fiscalización de cualquier otra actividad que las escuelas desarrollen dentro del ámbito de autonomía que esta Ley les reconoce.

Artículo 5.04.- El Secretario: Delegación de Funciones.-

       El Secretario podrá delegar las funciones enumeradas en el Artículo anterior en el Sub-secretario para Asuntos Académicos y el Sub-secretario para Asuntos de Administración del Departamento. No podrá delegarlas ni podrán realizarse las mismas, sin embargo, las oficinas regionales y de distrito de facilitación educativa ni por funcionarios o empleados que tengan a cargo éstas tareas.

Artículo 5.05.- Organización del Sistema en Grados y Niveles.-

       El Sistema de Educación Pública se organizará sobre la premisa de que la educación es un proceso continuo que esta Ley divide, por consideraciones administrativas, en los niveles de educación preescolar, educación elemental,  educación secundaria y educación post secundaria.

       El Secretario, dispondrá mediante reglamento, lo relativo a los grados correspondientes a cada nivel y cuidará que el diseño de grados y niveles no impida ensayar con otras formas de organización escolar que puedan demostrar mejor el carácter continuo del proceso educativo.

Artículo 5.06.-  Idioma de Enseñanza.-

       La enseñanza se impartirá en español y/o inglés en las escuelas del Sistema.

Artículo 5.07.- Articulación entre la Escuela y el Mundo del Trabajo.-

       El Secretario establecerá las articulaciones debidas entre las experiencias formativas en la escuela y el mundo del trabajo con miras a dotar a Puerto Rico de recursos humanos capacitados para las tareas que requieren los procesos productivos dentro de una economía globalizada.  A tal propósito, habrá de enriquecer los programas de estudio con adiestramientos para desarrollar destrezas laborales, establecer planes de estudio y de trabajo combinados; añadir ofrecimientos al currículo escolar y emprender cualquier otra iniciativa que facilite el tránsito de los estudiantes al mundo del trabajo.

Artículo 5.08.- Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas.-

       El Secretario establecerá un Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas para los siguientes fines:

a. Estudiar y allegar información sobre problemas de la educación en Puerto Rico.

b. Realizar experimentos con nuevas formas de organizar la enseñanza e impartir la docencia.

c. Formular y ensayar nuevos currículos para los cursos que se imparten.

d. Diseñar programas que aprovechen el talento, la capacidad y la experiencia de maestros y estudiantes en actividades complementarias de las que se desarrollan en el salón de clases.

e. Hacer acopio de investigaciones e innovaciones pedagógicas que se realicen dentro y fuera de Puerto Rico.

f. Evaluar proyectos de investigación que propongan los maestros del Sistema de educación pública y sufragar el costo correspondiente a la realización de los que apruebe el Secretario.

g. Establecer una red de escuelas colaboradoras para participar en investigaciones y experimentos del Centro.

h. Promover el establecimiento de consorcios con universidades para proyectos de investigación.

i. Rendir informes anuales al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre los logros y el desempeño del Centro.

Artículo 5.09.- Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas: Dirección.-

       El Centro será dirigido por un Director nombrado por el Secretario y estará adscrito a la Oficina de éste.

Artículo 5.10. -  Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas: Reglamento.-

       El Secretario dispondrá mediante reglamento lo relacionado con la organización y el funcionamiento del Centro.

Artículo 5.11.-El Año Académico.-

       El año académico se compondrá de dos (2) semestres separados por las festividades de la Navidad.  El Secretario formulará el plan de trabajo del año escolar.  En el mismo se separarán dos (2) días sucesivos por semestre para reuniones informativas con los padres de estudiantes y actividades profesionales de los maestros.

Artículo 5.12.- Coherencia del Sistema.-

       El Secretario formulará normas de aplicación en todas las escuelas con el fin de darle coherencia a la gestión educativa del Sistema de Educación Pública. Las normas se referirán a asuntos como los siguientes:

a. Planes de estudio por grados y niveles.

b. Pruebas para medir el progreso de los estudiantes.

c. Metas de aprovechamiento específicas para los distintos grados y niveles del sistema.

d. Escalas salariales para el personal docente y de apoyo a la docencia.

e. Criterios, guías y procedimientos para evaluar el desempeño de maestros, directores de escuela, facilitadores y demás empleados del Sistema.

f. Formas de evaluar la gestión de las escuelas.

Artículo 5.13.- Responsabilidades de Funcionarios y Empleados del Departamento.-

       Los funcionarios y empleados del Departamento responderán ante el Secretario por sus actos negligentes o culposos, lo mismo que por los del personal bajo su supervisión. El incumplimiento de las responsabilidades de supervisión será causa suficiente para la imposición de sanciones con arreglo a lo que pautan la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, y otras leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 5.14. - Sistema de Personal del Departamento.-

       El Departamento tendrá empleados de confianza y empleados de carrera.   Los empleados de confianza serán los que intervienen sustancialmente en el establecimiento y la implantación de la política pública en el Departamento o asesoran o prestan servicios directamente al Secretario. Los demás empleados serán de carrera. El reclutamiento del personal se regirá por reglamentos establecidos a ese efecto.

       El Departamento y las escuelas administrarán su propio sistema de personal sin sujeción a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". Además, el Departamento adoptará un reglamento sobre las áreas esenciales al principio de mérito y otras áreas de administración de personal contenidas en las leyes relativas al servicio público.   El Secretario dará participación al personal docente y no docente en la formulación de su régimen de personal.

       Las determinaciones sobre asuntos de personal bajo el principio de mérito estarán sujetas a revisión por la Junta de Apelaciones del Sistema de Educativo, creada en virtud de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.

       Son áreas esenciales al principio de mérito las siguientes:

a. Clasificación de puestos.

b. Reclutamiento y selección de personal.

c. Ascensos, traslados y descensos.

d.  Adiestramientos.

e.  Retención en el servicio.

        El personal docente del Sistema será nombrado con arreglo a lo dispuesto en el inciso (b) del  Artículo 2.04 de esta Ley.

CAPITULO VI  El SECRETARIO DE EDUCACION

 

Artículo 6.01.- Nombramiento.-

       El Secretario será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado.  Será ciudadano de los Estados Unidos.

Artículo 6.02.- Funciones del Secretario.-

       El Secretario será responsable de:

a. Implantar la política pública que la Asamblea Legislativa y el Gobernador adopten con el fin de realizar los propósitos que la Constitución de Puerto Rico y esta Ley pautan para el Sistema de Educación Pública.

b. Organizar, planificar, dirigir, supervisar y evaluar las actividades académicas y administrativas del Departamento.

c. Cuidar que las escuelas de la comunidad, autónomas en su funcionamiento, se articulen dentro de un sistema educativo coherente, orientado por propósitos comunes.

d.  Representar al Departamento en actividades oficiales de gobierno y ante la comunidad.

Artículo 6.03.-  Facultades y Obligaciones del Secretario en el Ámbito Académico.-

       En su función de director académico del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el Secretario:

a. Adoptará un Plan de Desarrollo Integral de cinco (5) años del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico en el que se establecerán los objetivos de corto y mediano plazos del Departamento y se diseñará el plan de trabajo institucional para conseguirlos.  El Plan se revisará anualmente.

b. Organizará los programas de estudio del Sistema de Educación Pública con arreglo al patrón de grados y niveles, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 5.05 de esta Ley.

c. Establecerá un currículo básico para el Sistema de Educación Pública con márgenes de flexibilidad suficientes  para que las escuelas lo adapten a sus necesidades.

d. Prescribirá el plan de estudios correspondiente a cada grado y nivel del Sistema.

e. Velará porque los estudiantes con impedimentos reciban los servicios que prevé la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, conocida como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos" y sus reglamentos, así como las leyes y reglamentos federales aplicables.

f. Establecerá los niveles de aprovechamiento requeridos para la promoción de grado y de nivel dentro del Sistema.

g. Establecerá, conforme al diseño general prescrito en el Artículo 5.11 de esta Ley, la duración del año y del día, escolares; el mínimo anual y diario de horas lectivas; la división del año escolar en secciones; y los períodos de receso académico, permitiendo que las escuelas puedan aumentar los días y horas lectivas para satisfacer sus necesidades.

h. Adoptará las medidas necesarias para asegurar el mejor uso del tiempo lectivo.

i. Aprobará los libros,   textos, equipos y materiales  requeridos para la docencia.

j. Alentará la excelencia académica de maestros y estudiantes por medio de premios e incentivos especiales.

k. Estructurará programas de incentivos para el mejoramiento profesional del magisterio y del personal de apoyo a la docencia.

l. Promulgará un reglamento para el personal docente del Sistema.

m. Promulgará un Reglamento de Estudiantes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3.07 de esta Ley.

n. Establecerá procedimientos objetivos para evaluar el aprovechamiento de los alumnos, el desempeño de los maestros, la gestión de los directores de escuela del Sistema y para  comparar la labor de las escuelas entre sí.

o. Adoptará normas relacionadas con el carácter de las actividades no académicas que las escuelas podrán auspiciar.

p. Promulgará el reglamento para la constitución y el funcionamiento del Consejo Escolar conforme a lo dispuesto en los Artículos 2.19,  2.20,  2.21, 2.22 y 2.23 de esta Ley.

q. Proveerá recursos para sufragar programas de estudios avanzados para alumnos de escuela superior de alto potencial académico o vocacional, así como para la atención de estudiantes de cualquier nivel escolar que demuestren aptitudes sobresalientes.

r. Designará las escuelas que servirán como escuelas ejemplares y experimentales del Sistema y podrá crear escuelas y programas especiales para atender necesidades específicas de grupos de estudiantes.

s. Establecerá mediante reglamento el régimen de administración provisional de  escuelas que pierdan su certificado de reconocimiento.

t. Formulará un plan de cinco (5) años para establecer cursos de educación física en todas las escuelas del Sistema.

u. Gestionará recursos del Gobierno de Estados Unidos y de organizaciones públicas o privadas para desarrollar proyectos que adelanten la gestión educativa del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

Artículo 6.04.- Facultades y Obligaciones del Secretario en el Ámbito Administrativo.-

        En su función de Director Administrativo del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el Secretario:

a. Adoptará la fórmula para determinar el presupuesto de las escuelas del Sistema de Educación Pública.  La fórmula tomará en consideración el nivel de los ofrecimientos de la escuela; su matrícula; la naturaleza de sus programas; la antigüedad de su facultad; el estado de sus instalaciones; y cualquier otra condición que pueda reflejarse en los costos de funcionamiento de la escuela.

b.  Diseñará y establecerá sistemas de auditoría para constatar regularmente la legalidad de los desembolsos de las escuelas.

c.   Formulará las normas relacionadas con la administración de personal de las escuelas como parte del Reglamento de Personal del Departamento y fiscalizará su cumplimiento.

d.  Establecerá las normas referentes a las compras y suministros de las escuelas como parte del Reglamento de Compras y Suministros del Departamento.

e.   Establecerá programas de gerencia escolar para capacitar al personal directivo y administrativo de las escuelas en las áreas de preparación y manejo de presupuesto, administración de personal, auditoría fiscal y cualquier otra área administrativa que  considere esencial para la buena administración del Sistema de Educación Pública.

f. Implantará un proceso de ventilación de querellas y apelaciones para resolver reclamaciones de miembros del personal docente y no docente por acciones y omisiones de funcionarios de las escuelas.

g. Promulgará un Reglamento de Disciplina Escolar con el fin de asegurar el desarrollo ininterrumpido de las labores del Sistema. El reglamento establecerá normas de comportamiento para el personal docente y administrativo del Departamento, para los estudiantes y para los visitantes de las escuelas.

h. Administrará un sistema de personal basado en el principio de mérito para el personal docente y no docente del Departamento sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico"; nombrará el personal del Departamento conforme a la presente Ley y las demás leyes aplicables y adoptará un reglamento sobre las áreas esenciales del principio de mérito con sujeción al trámite dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

i.  Establecerá un registro especial para maestros de nivel pre-escolar a tercer grado, lo mismo que los registros de maestros para programas especiales y otros niveles del Sistema de Educación Pública, de conformidad con la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, sobre certificación de maestros y el  reglamento adoptado conforme a la misma.

j.  Nombrará el personal del Departamento, excepto el que designen los   directores de escuela al amparo del Artículo 6.06 de esta Ley.

k. Adoptará un Reglamento de Compras y Suministros para el Departamento sin sujeción a las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 164 de 23 de junio de 1974, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales".

l.  Preparará y administrará el Presupuesto del Departamento, así como los fondos de origen externo que se le asignaren a éste.

m.  Establecerá por reglamento un sistema de contabilidad y desembolsos para el Departamento, en armonía con la reglamentación establecida a estos fines con el Departamento de Hacienda.

n. Aprobará los proyectos y planos de construcción de planteles escolares y otras instalaciones del Sistema y contratará las obras de construcción o mejoras de las mismas con empresas públicas o privadas.

o. Celebrará contratos para la construcción y reacondicionamiento de planteles escolares y edificios del Departamento.

p. Autorizará el uso temporal y gratuito de instalaciones escolares para actividades educativas, recreativas, cívicas y culturales.

q. Podrá arrendar instalaciones escolares a entidades privadas a fin de que las mismas se utilicen, fuera del horario regular de clases o durante los períodos de vacaciones, para la celebración de actividades o la prestación de servicios compatibles con la actividad educativa y la política pública establecida por esta Ley.

r. Establecerá mediante reglamento las condiciones, las garantías y los términos económicos de los arrendamientos de instalaciones escolares.

s. Concertará acuerdos, contratos y convenios con agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios, así como con agencias e instrumentalidades del Gobierno Federal o los Gobiernos Estatales y Locales de Estados Unidos o con personas o entidades privadas, a efectos de implantar esta Ley o lograr sus propósitos.

t. Contratará servicios de transportación escolar por términos no mayores de tres (3) años, sujeta su efectividad a la disponibilidad de fondos y a la cubierta de una póliza de responsabilidad pública sufragada por el contratista.

u. Aceptará donaciones en bienes, servicios o dinero de organismos gubernamentales locales, estatales o federales, lo mismo que de personas o instituciones privadas, sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958,  según enmendada, siempre que las donaciones no estuvieren sujetas a condiciones que afecten el funcionamiento del Sistema de Educación Pública. Cuando estas donaciones fueren condicionadas estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 57 del 19 de junio de 1958, según enmendada.

v. Tomará juramentos y declaraciones juradas relacionadas con asuntos relacionados con esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la misma.

w. Someterá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre la labor del Departamento.

Artículo 6.05.-Delegación de Funciones en Funcionarios Subalternos.-

       El Secretario podrá delegar facultades que esta Ley le confiere a funcionarios subalternos, excepto las que se refieren a la cancelación de Cartas Constitutivas de escuelas y a la aprobación, revisión y derogación de normas y reglamentos para el gobierno del Sistema de Educación Pública.

Artículo 6.06.- Delegación de Funciones en Directores de Escuela.-

       En la Carta Constitutiva emitida para cada escuela, el Secretario establecerá los términos y condiciones bajo los cuales los directores ejercerán las facultades y poderes que esta Ley, les otorga a efectos de realizar compras, administrar los presupuestos y nombrar el personal docente de sus respectivas escuelas.  El Secretario podrá revocar dichas facultades y poderes, en todo o en parte, cuando existan razones que aconsejen tal acción.

CAPITULO VII LOS FACILITADORES DE LA ESCUELA

Artículo 7.01.- Función del Facilitador.-

       Los facilitadores no ejercerán funciones ejecutivas, fiscalizadoras, de evaluación o de supervisión en relación con las escuelas. Darán servicios de apoyo a la docencia y asesorarán sobre asuntos administrativos cuando lo requieran las escuelas a través de sus directores.

Artículo 7.02.- Asignación de Tareas.-

       Las tareas correspondientes a los facilitadores se agruparán bajo dos categorías:

       a. Facilitación administrativa y gerencial; y,

       b. facilitación académica o docente.

Artículo 7.03. - Facilitación Administrativa y Gerencial. -

       Las tareas de facilitación administrativa y gerencial consistirán en:

a. Organizar e impartir programas de capacitación para el personal directivo y administrativo de las escuelas en las áreas de preparación y administración de presupuestos; administración de personal; procedimientos de compra; y auditoría fiscal.

b.  Coordinar los servicios de transportación y comedor escolar.

c.  Analizar problemas administrativos específicos de las escuelas y recomendar maneras de enfrentarlos.

d. Brindar asesoramiento sobre la aplicación de normas de disciplina en las escuelas y los procedimientos relacionados con las mismas.

e. Coordinar actividades recreativas, deportivas, culturales y académicas entre las escuelas.

f. Gestionar servicios profesionales especializados para niños con impedimentos.

g. Mantener los registros de maestros establecidos al amparo de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, sobre certificación de maestros, y asesorar a los directores de escuela sobre su utilización.

h. Asesorar a los directores sobre servicios y sistemas de seguridad para las escuelas.

i. Cualesquiera otras funciones administrativas que delegue el Secretario.

       Las tareas de facilitación administrativa y gerencial se realizarán a través de las regiones educativas, que responderán directamente al Sub-secretario para Asuntos de Administración del Departamento. El Secretario dispondrá sobre la organización y el funcionamiento de las regiones educativas mediante reglamento.

Artículo 7.04.- Facilitación Docente y Académica.-

       Las tareas de facilitación docente y académica consistirán en:

a. Asesorar a directores y maestros sobre el diseño de programas ajustados a las necesidades y experiencias de los estudiantes.

b.  Asesorar a los maestros sobre métodos de enseñanza, así como sobre la preparación de materiales y el uso de equipos para la docencia.

c. Proveer orientación sobre la preparación de planes de enseñanza individualizada.

d.   Impartir programas de mejoramiento profesional para el personal docente y el personal de apoyo a la docencia de las escuelas.

e.   Asesorar a los directores y los consejos escolares sobre formas de evaluar el desempeño de maestros.

f. Colaborar con los directores de escuelas en la preparación de programas para  estudiantes con rezago académico o en riesgo de abandonar la escuela.

g. Orientar a los maestros sobre procedimientos para evaluar el aprovechamiento de los estudiantes.

h. Asesorar a directores y maestros sobre el diseño de cursos especiales para   alumnos de alto rendimiento académico o con habilidades especiales.

i. Dirigir los centros de desarrollo profesional que establezca el Secretario. 

       Las tareas de facilitación docente y académica se realizarán en los distritos escolares bajo la dirección de superintendentes, que responderán directamente al Sub-secretario para Asuntos Académicos del Departamento. El Secretario dispondrá sobre la organización y el funcionamiento de los distritos mediante reglamento.

Artículo 7.05.- Regiones y Distritos: Otras Funciones.-

       Las oficinas regionales y de distritos escolares podrán realizar, aparte de las tareas de facilitación previstas en esta Ley, otras funciones que el Secretario les delegue en ánimo de agilizar y descentralizar la operación del Departamento. Las tareas que a ese efecto delegue el Secretario se mantendrán separadas de las de facilitación y no podrán incidir, afectar o menoscabar la autonomía de las escuelas.

Artículo 7.06.- Revisión de Funciones de Facilitadores.-

       El Secretario revisará de tiempo en tiempo las funciones de los facilitadores para ajustarlas a las necesidades cambiantes del Sistema de Educación Pública.   Las revisiones que a ese efecto se hagan mantendrán la función facilitadora dentro de los límites que establece el Artículo 7.01 de esta Ley.

Artículo 7.07.- Instituto de Capacitación Administrativa y Asesoramiento a Escuelas.-

       Los funcionarios y empleados del Instituto de Reforma Educativa se reubicarán dentro de un Instituto de Capacitación Administrativa y Asesoramiento a Escuelas, a ser establecido en la Oficina del Secretario. El Secretario determinará por reglamento las funciones que tendrá dicho Instituto.      

CAPITULO VIII  DEFINICION DE TERMINOS

Artículo 8.01.- Definiciones.-

       A efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

a.  Autonomía - Facultad que se le otorga a las escuelas de la comunidad para tomar decisiones sobre sus asuntos académicos, fiscales y administrativos dentro de los márgenes que señala esta Ley.

b.  Carta Constitutiva - Documento oficial donde constan los términos y condiciones bajo los cuales se le concede autonomía a una escuela de la comunidad.

c.  Comunidad - Vecindarios comprendidos dentro del área servida por una escuela.

d.  Currículo - Programa o plan de estudio de una escuela o temario de un curso o materia del mismo.

e.  Departamento -  El Departamento de Educación.

f.   Distrito- Unidad funcional del Departamento bajo la dirección de un Superintendente donde se desarrollan labores de facilitación acádemica en provecho de las escuelas comprendidas en su área geográfica.

g.  Director - Director de Escuela de la Comunidad.

h.  Docencia - Interacción entre maestros y estudiantes en el salón de clases o en cualquier otro lugar en que se ofrezca una lección.

i.   Escuela de la Comunidad - Comunidad de estudio formada por padres, estudiantes, maestros y personal de apoyo docente y administrativo que sirve a una comunidad y disfruta de autonomía.

j.   Evaluación - Procedimiento para justipreciar el desempeño del personal docente y no docente de una escuela para los fines establecidos en esta Ley.

k.  Facilitador - Funcionario de una región educativa o un distrito escolar que asesora a la escuela o a los maestros sobre cuestiones administrativas o académicas cuando se requieren sus servicios.

l.   Personal Docente - Los maestros, directores de escuela, bibliotecarios, orientadores, trabajadores sociales, y otro personal con funciones técnicas, administrativas y de supervisión en el Sistema, que posean certificados docentes expedidos conforme a la ley.

m. Personal No Docente - Funcionarios o empleados no comprendidos en la categoría "docente".

n.  Región- Unidad funcional del Departamento bajo la supervisión de un Director donde se desarrollan labores de facilitación administrativa en provecho de las escuelas comprendidas dentro de un área geográfica que abarca varios distritos.

o.  Secretario - El Secretario de Educación de Puerto Rico.

p.  Sistema - El Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.

q.  Superintendente - Funcionario que dirige las tareas de facilitación docente y académica en un distrito escolar.

CAPTITULO IX DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9.01.- Protección de Derechos y Contratos.-

       Ninguna disposición de esta Ley afectará derechos económicos de funcionarios y empleados que a la fecha de aprobación de la misma estuvieran laborando en el Departamento o en el Instituto de Reforma Educativa.

Artículo 9.02.- Vigencia Provisional de Reglamentos.-

       Las normas administrativas y los reglamentos en vigor a la fecha de vigencia de esta Ley continuarán en efecto hasta que sean derogados o enmendados, siempre que no sean incompatibles con disposiciones de esta Ley.

 Artículo 9.03.- Asignación de Fondos.-

       Los recursos necesarios para la implantación de esta Ley se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos de Gobierno de Puerto Rico y serán administrados en su totalidad por el Secretario.

Artículo 9.04.- Derogación de Leyes.-

       Se deroga la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, conocida como "Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad", según enmendada y la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado", y el Artículo 23 de la Ley Núm.230 de 12 de mayo de 1942.

Artículo 9.05.- Exención de Aplicación de Diversas Leyes a las Escuelas de la Comunidad.-

       Las escuelas de la comunidad estarán exentas de la aplicación de las disposiciones de las siguientes leyes:

a.       Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".

b.      Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".

c.       Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales".

d.      El Inciso B.2 del Artículo 3 de la Ley Núm. 143 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto", relacionadas con la administración, ejecución y control del presupuesto.

e.       El Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico, según enmendado, que regula el recibo de compensaciones extraordinarias por funcionarios o empleados públicos.

f.        La Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según enmendada, que regula el recibo de donativos privados por instituciones públicas.

Artículo 9.06.- Cláusula de Separabilidad.-

       La inconstitucionalidad de alguna parte de esta Ley decretada por Tribunal competente no afectará las demás disposiciones de la misma, las cuales seguirán vigentes.

Artículo 9.07.- Vigencia.-

       Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


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