Ley Orgánica del Departamento de Educación Pública
de Puerto Rico de 1999
P. del S. 1736) (Conferencia) Ley 149, 1999
Para establecer una nueva “Ley Orgánica para el Departamento de Educación Pública de Puerto Rico”; establecer la política pública de Puerto Rico en el área educativa; crear un sistema de Educación Pública basado en escuelas de la comunidad con autonomía académica, fiscal y administrativa; disponer sobre el gobierno de esas escuelas y su integración en un sistema educativo; establecer los derechos y obligaciones de los estudiantes y el personal docente y no docente de las escuelas; definir las funciones del Secretario de Educación; las del Director y las del Facilitador; autorizar al Secretario de Educación a formular e implantar reglamentos para el gobierno del Sistema de Educación Pública; eximir al Departamento de Educación y a las escuelas de ciertas leyes; derogar la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad”, y la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado”, y el Artículo 23, de la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942.
La escuela pública ha sido agente principal
de cambio y movilidad social en Puerto Rico. Su diseño, descansa sobre tres
principios esenciales: educación laica, gratuita y universal. La escuela reúne
estudiantes de ambos sexos en sus aulas y organiza su matrícula por grados y
niveles de enseñanza. El sistema de Educación Pública se implantó mediante
órdenes del Gobierno Militar en el 1899 y tuvo su primera Ley Orgánica en el
1901 bajo el régimen de la Ley Foraker.
Durante los siglos de dominación española la
educación no fue, como regla general, un área de gestión gubernamental. La enseñanza se impartía aquí, al igual que
en Europa, a través de escuelas religiosas o privadas o se proveía por tutores
a hijos de familias acomodadas.
No fue hasta
el 1865 que se organizó en la Isla un Sistema de Educación Pública por
decreto del Gobernador. La Orden
estructuró los programas de enseñanza, estableció los requisitos para ejercer
el magisterio y asignó a los municipios la obligación de sostener las escuelas.
Las escuelas públicas que se establecieron
entonces operaban por lo general en la casa del maestro y agrupaban entre
quince y treinta niños de un mismo sexo.
Su pedagogía, rudimentaria por la impreparación de los maestros,
consistía en memorizar cartillas y aprender las respuestas que éstas
prescribían para preguntas que el alumno debía contestar al completar los
cursos. La memorización se conseguía
mediante la repetición en alta voz y a coro.
La Orden de 1865 dispuso la enseñanza obligatoria
para todos los niños y niñas de seis a nueve años. Se trataba, desde luego, de un utópico propósito. La falta de maestros y de escuelas; la
existencia de una ruralía dispersa e incomunicada; la indisposición a
establecer escuelas para niñas; y la debilidad de un erario insular con un
sesenta (60) por ciento de sus recursos comprometidos en presupuestos militares
y eclesiásticos no permitieron hacer avances significativos hacia la educación
universal pautada en la Orden del Gobernador.
En efecto, el cambio de soberanía sorprendió a Puerto Rico con un
ochenta y seis (86) por ciento de sus niños sin escuelas y con casi un noventa
(90) por ciento de su población analfabeta.
El panorama educativo de Puerto Rico comenzó a
cambiar a partir de 1899 cuando el Gobierno Insular le confirió a la educación
el carácter de gestión prioritaria. En
de Instrucción, creado en 1900, comenzó a implantar un vigoroso plan de
construcción de escuelas y a profesionalizar el magisterio a través de la
Universidad de Puerto Rico, fundada en 1903.
Asimismo, a fin de proveer educación a la mujer, se dispuso que todas
las escuelas del sistema se abriesen a las niñas.
Los medios para sufragar el
plan los aportó el propio Gobierno Insular. Desaparecida la obligación
gubernamental con los presupuestos militares y eclesiásticos, el erario se vió
libre de gastos de que en tiempos de España habían consumido mucho más de la
mitad de las rentas del Tesoro. Los
recursos así liberados, sumados a los que el Gobierno Federal remitía por
concepto de aduanas y de arbitrios pagados por productos de Puerto Rico al
entrar al mercado americano, permitieron llevar la escuela a los rincones más
apartados de la Isla. Con ello se
realizó el propósito de abrir las puertas del conocimiento a todos los sectores
de nuestra población.
Han sido significativos los
progresos de Puerto Rico en el área de la educación a lo largo del presente
siglo. Al concluir su primera mitad, un
sesenta y cinco (65) por ciento de los niños en edad escolar impartían la
enseñanza; cinco mil (5,000) salones se habían construido y equipado; no
quedaba un sólo barrio sin escuela; y el gobierno invertía alrededor de un
treinta (30) por ciento de su presupuesto en el área de la educación. Ese afán, sostenido durante cincuenta (50)
años, empujó hasta el setenta (70) por ciento el índice de literacia de la
Isla. Para la década de los '80, dicho índice se desplazaría hasta el noventa
(90) por ciento y la proporción de niños en la escuela rebasaría el nivel del
ochenta (80) por ciento del total de niños en edad escolar. Tan ingente labor
de la escuela pública convirtió a Puerto Rico en una de las áreas de mayor
desarrollo educativo en el mundo.
Durante esos mismos años, se
registraron cambios fundamentales en la sociedad puertorriqueña. La escuela pública y la universidad
enriquecieron nuestro banco de talento, o sea, las reservas de conocimiento
científico y de destrezas técnicas y profesionales disponibles, y permitieron
desarrollar actividades que cambiaron el perfil de Puerto Rico. Sin esa
aportación del Sistema de Educación Pública y de la universidad, Puerto Rico estaría
trabado todavía en las estructuras patriarcales de la sociedad tradicional, sin
energías para hacer la transición al pluralismo democrático.
En los años siguientes a la
Segunda Guerra Mundial, comenzaron a escucharse repetidas críticas al Sistema
de Educación Pública de Puerto Rico. El blanco de las impugnaciones era, por lo
general, la calidad de la enseñanza que, según se alegaba, había sido
sacrificada en aras de la educación de masas. El blanco de los señalamientos
era también la estructura centralizada del Departamento de Instrucción Pública,
la insensibilidad burocrática de sus funcionarios y la falta de iniciativas de
las escuelas y del magisterio.
En el 1961, el Consejo Superior de Enseñanza publicó su abarcador
estudio del sistema educativo, realizado a solicitud de la Comisión de
Instrucción Pública de la Cámara de Representantes. El mismo fundamentó las al Sistema y, analizando resultados de
las pruebas de admisión a la universidad, concluyó que entre 1948 y 1959 los
índices de aprovechamiento de los egresados de la escuela pública habían
descendido significativamente.
El estudio del Consejo
Superior de Enseñanza dio aliento a reformas en el Sistema de Educación
Pública. En ánimo de descentralizar el
Departamento, se estableció la región educativa y, a fin de realzar la calidad
de la enseñanza, se redoblaron los esfuerzos para eliminar la doble matrícula y
se ensayaron programas de estudios especiales para alumnos de alto rendimiento
académico. Algunos de esos programas, aunque tuvieron éxito, no se
institucionalizaron como ofrecimientos regulares de la escuela y desaparecieron
al cesar en su cargo el Secretario que los implantó.
Hacia la década de 1970, se
comenzó a proponer, con insistencia, la reevaluación del Sistema Educativo de
Puerto Rico con miras a una reforma total.
A ese efecto, la Ley Núm. 17 de 9 de agosto de 1974 estableció una
Comisión sobre Reforma Educativa. En
junio de 1977, la Comisión presentó su informe acompañado de un anteproyecto de
ley para establecer el "Departamento de Educación y Cultura de Puerto
Rico". La idea era crear un
complejo sistema institucional donde el Departamento de Educación, la
Universidad de Puerto Rico y el Instituto de Cultura Puertorriqueña se integrarían
bajo una misma "sombrilla".
Ningún efecto tuvo aquel
Informe. Mientras tanto, las insatisfacciones con el funcionamiento del sistema
educativo se seguían escuchando. Su
foco no variaba, a saber: el centralismo y el exceso burocrático del Departamento,
la falta de iniciativas en las escuelas, la pobreza de los ofrecimientos y el
bajo nivel de aprovechamiento de los estudiantes. El deterioro del sistema era
evidente. Estudios realizados por el propio Departamento a partir de 1978
dibujaban un cuadro desolador: sobre un setenta y cinco (75) por ciento de los
alumnos de escuela superior y más de la mitad de los de la intermedia carecían
de las destrezas correspondientes a sus años de instrucción.
Con ese panorama de trasfondo,
se estableció, por mandato legislativo, la Comisión Conjunta para la Reforma
Educativa Integral en 1985. Después de
cinco (5) años de estudios y deliberaciones, la Comisión sometió su Informe
junto con un proyecto de ley para reestructurar el sistema educativo de Puerto
Rico. No se trataba, sin embargo, de un
proyecto de reforma educativa, sino del diseño de una nueva Ley Orgánica para
el Departamento. Este se convirtió en
la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990.
La nueva Ley mantuvo la
estructura centralizada del Departamento de Educación, pero deslindó con mayor precisión
las facultades y responsabilidades de los funcionarios y los componentes del
Sistema. Además, aunque dejó las escuelas subordinadas a la jurisdicción del
distrito escolar y a la autoridad de los superintendentes, reconoció la
necesidad de dotarlas de autonomía ... algún día.
El
Gobierno de Puerto Rico, apoyado en el mandato electoral, ha estado promoviendo
desde 1993 la tan esperada Reforma Integral del Sistema de Educación Pública.
Cuatro (4) ideas discurren a lo largo de la misma:
a. El estudiante es el centro de la
gestión educativa y los demás componentes de la escuela son facilitadores.
b. La
educación es un proceso continuo que se inicia antes de que el niño
alcance la edad escolar y se
desarrolla durante toda la vida.
c. En un
mundo donde el conocimiento cambia aceleradamente, educar significa desarrollar
destrezas para llegar al conocimiento por uno mismo y hacer consciente al
estudiante del poder que puede ejercer sobre su vida. d. La escuela debe realzar la valía de la responsabilidad individual y
debe proponerse a ampliar el ámbito de autonomía de sus componentes.
El proceso de reforma de los pasados seis años ha tenido
tres enfoques principales.
Veamos:
a. La Reconceptualización del
Derecho a la Educación: Se trata de expandir el ámbito del derecho
constitucional a la educación con el fin de amparar a niños en edad pre-escolar
y a jóvenes sin recursos que aspiran a cursar estudios post-secundarios. Se trata también de ampliar el poder de
decisión de los padres sobre la educación de sus hijos y de valorar la
autoridad paterna sobre la de parens patriae del Estado. La
reconceptualización del derecho a la educación se percibe a través de varias
leyes aprobadas durante los últimos años.
b. La Reforma Programática o Substantiva:
El reordenamiento se refiere en este caso a la calidad de los estudios; a su
integración a las necesidades y aptitudes de los estudiantes; a la
incorporación de formas y métodos efectivos para la enseñanza de idiomas,
ciencias y matemáticas; a la utilización del computador como recurso educativo;
al crecimiento profesional del magisterio y al mejoramiento de su compensación
y sus condiciones de trabajo; y al ofrecimiento de servicios complementarios a
la docencia a todos aquellos estudiantes que los necesitan.
c. La Reforma Estructural y Funcional: Se
refiere al reordenamiento de las agencias que pautan la política pública sobre
educación, esto es, la Junta de Síndicos de la Universidad, el Consejo de
Educación Superior, el Consejo General de Educación y el Departamento de
Educación; la reforma de las dos primeras se hizo a través de las Leyes Núm. 16
y 17 de 16 de junio de 1993, respectivamente, mientras que la del Departamento
de Educación se esbozó en la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, preliminarmente.
En
efecto, la Ley Núm.18, antes citada, creó las Escuelas de la Comunidad;
deslindó sus funciones; les otorgó autonomía académica, fiscal y
administrativa; y estableció para ellas un régimen de gobierno sin acentos
autocráticos. A través de dicha Ley el poder de decisión en el Sistema se
transfirió del nivel central del Departamento y de los distritos escolares a
las propias escuelas.
La Ley
Núm. 18, antes citada, le confió la implantación del nuevo modelo escolar a un
Instituto de Reforma Educativa. Este diseñó los sistemas administrativos,
fiscales y académicos de las Escuelas de la Comunidad; adiestró al personal
docente y no docente sobre los aspectos técnicos de su manejo; y desarrolló
procedimientos para integrar mil quinientas escuelas con autonomía dentro de un
sistema educativo coherente. En cinco años, el Instituto concluyó una labor de
reorganización, de transformación, que la Ley Núm.18, antes citada, había
estimado que tomaría seis.
Dicha
Ley estableció que, completadas la implantación de las Escuelas de la
Comunidad, Puerto Rico tendría "un nuevo sistema de educación
pública..." para el cual se precisaría una nueva ley orgánica.
Esta Ley
cumple este mandato y culmina el proceso de reforma estructural y funcional del
Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.01. - Título de la Ley.-
Esta Ley se conocerá como "Ley Orgánica del Departamento
de Educación de Puerto Rico".
Artículo 1.02. - Declaración de Propósitos.-
a. La Constitución de Puerto Rico consagra el
derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su
personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos y las libertades
fundamentales del hombre. Ordena
también que el Gobierno establezca un sistema de educación pública libre, sin
ninguna inclinación sectaria y gratuito en los niveles primario y secundario.
b. Esos principios constituyen propósitos esenciales
de la presente Ley, que se fundamenta sobre tres premisas básicas:
1. El estudiante es la razón de ser del sistema educativo y el
maestro su recurso principal.
2. La interacción entre estudiantes y maestros constituye el
quehacer principalísimo de la escuela.
Las demás actividades escolares, independientemente de su índole, se
justifican sólo cuando facilitan la docencia, mejoran la gestión educativa o
fortalecen los servicios de la escuela a la comunidad.
3. Las escuelas
pertenecen a las comunidades que sirven y éstas deben participar en su
gobierno.
c. La gestión educativa de la escuela debe
cumplir los propósitos que la Constitución y esta Ley pautan para el Sistema de
Educación Pública de Puerto Rico. A ese
efecto, la escuela debe ayudar a sus alumnos a:
1. Desarrollar una noción dinámica del tiempo histórico y el
espacio geográfico en que viven.
2. Crear conciencia de las leyes o principios
que rigen la naturaleza, captar la armonía de ésta y desarrollar actitudes de
respeto a la vida y al ambiente.
3. adquirir dominio de
la comunicación oral y escrita en español e inglés.
4. Despertar sus talentos y encauzarlos hacia su plena realización.
5.
Desarrollar destrezas para llegar a un conocimiento que se multiplica
y ambia aceleradamente.
6.
Capacitarse para ejercer oficios vocacionales o técnicos o para proseguir
estudios superiores en Puerto Rico o fuera de Puerto Rico.
7.
Desarrollar una conciencia sana y positiva de su identidad en los múltiples
aspectos de su personalidad y
desarrollar actitudes de respeto hacia sus semejantes.
8.
Enfrentar situaciones de conflicto entre los deseos personales y los
imperativos del orden social.
9. Pensar y actuar con autonomía y aceptar la responsabilidad
de sus decisiones.
10.
Desarrollar conciencia de sus derechos y deberes ciudadanos y la disposición
para ejercerlos mediante la participación en decisiones de la comunidad.
11. Desarrollar actitudes positivas respecto
al esfuerzo productivo.
En
relación con la comunidad a la que sirve, la escuela debe:
1. Colaborar en el análisis y ofrecer
alternativas que puedan utilizarse en la solución de los problemas de la
comunidad escolar.
2. Alentar la participación de los padres en la
gestión educativa de la escuela.
3. Proporcionar auxilios en situaciones de
emergencia.
4. Promover actividades que enriquezcan la vida
de la comunidad; ayudar a entender sus
problemas y ofrecer soluciones a los mismos.
5. Identificar situaciones y/o necesidades de la
comunidad que afecten la escuela.
d. Existe una estrecha correspondencia entre los
objetivos señalados y la forma en que esta Ley pauta la estructura general del
Sistema de Educación Pública y diseña su unidad funcional, la escuela de la
comunidad.
Esta Ley concibe la escuela de la
comunidad como un ente dinámico, con capacidad para acoplar sus ofrecimientos a
las necesidades de sus alumnos y con agilidad para adaptarse a cambios que
genere el desarrollo del conocimiento y la tecnología pedagógica.
La autonomía es
principio esencial a esa escuela. La
Ley lo pauta con el fin de que las unidades funcionales del sistema tengan:
1. Un margen de discreción para utilizar los recursos que se
les asignen con arreglo a prioridades
que ellas mismas establezcan.
2. Autoridad para revisar los cursos en el currículo escolar y
ajustar los mismos al carácter
particular y a las experiencias y necesidades de los estudiantes.
3. Capacidad para
ensayar maneras de mejorar sus ofrecimientos bien sea a través de la revisión
de los cursos o del perfeccionamiento de la metodología para su enseñanza.
4. La obligación de
mantenerse al día de nuevos desarrollos pedagógicos.
5.
La responsabilidad de cuidar y mantener sus instalaciones y atender
situaciones de emergencia.
6. Un cuerpo que
permita la participación de la comunidad en el gobierno de la escuela.
Finalmente,
la Ley le confiere autonomía a las escuelas por otra razón: para que desempeñen
su importante función sin riesgo de extraviar sus propósitos cuando sobrevengan
cambios en la dirección del Departamento.
La autonomía de la escuela constituye una garantía de estabilidad en la
gestión educativa.
e. Esta
Ley no prevé que cada escuela sea un universo aparte, sin vínculos con las
demás y fuera de la jurisdicción del Departamento. Por el contrario: todas las escuelas forman parte del Sistema de
Educación Pública de Puerto Rico; todas están bajo la jurisdicción del
Secretario; y todas se rigen por una pauta general, dispuesta en esta Ley, que
debe darle coherencia al Sistema en su conjunto.
En efecto, ninguna disposición de esta Ley
menoscaba la autoridad que la Constitución le otorga al Secretario para dirigir
la educación pública en Puerto Rico.
Aún cuando algunas funciones administrativas se transfieran del nivel
central del Departamento a las escuelas de la comunidad, éstas deberán seguir
el ordenamiento normativo que establezca el Secretario para el Sistema de Educación Pública.
Artículo 1.03. - Asistencia Obligatoria a las Escuelas.-
a. La
asistencia a las escuelas será obligatoria para todo niño entre cinco (5) y
dieciocho (18) años de edad, excepto los niños con planes individualizados de
educación bajo la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, conocida
como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con
Impedimentos" y los niños de alto rendimiento académico.
b. Todo padre, tutor o persona encargada de un menor
que alentase, permitiese o tolerase la ausencia de éste a la escuela, o que
descuidase su obligación de velar que asista a la misma, incurrirá en delito
menos grave y será sancionado con una multa no mayor de quinientos (500)
dólares o una pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses y/o ambas
penas a discreción del Tribunal. Incurrirá también en una falta administrativa
que podría conllevar la cancelación de beneficios al amparo del Programa de
Asistencia Nutricional, de programas de vivienda pública y de programas de
vivienda con subsidio. El Departamento establecerá, mediante Reglamento, un
sistema de notificación de ausencias a los padres de menores a fin de que éstos
cumplan con la obligación que les impone la Ley. El Reglamento dispondrá sobre
la forma de notificar casos de ausencias a las agencias que administran
programas de bienestar social, para la acción que dispone este Artículo.
c. El Secretario establecerá las formas de
implantar las disposiciones de este Artículo a través de un Reglamento. El Reglamento:
1. Responsabilizará a los Directores del mantenimiento de un
récord diario de asistencia de los niños a la escuela.
2.
Precisará las gestiones que desarrollará la escuela para atender casos de niños
con problemas de asistencia a clases.
Dichas gestiones incluirán visitas al hogar de los niños y reuniones de
orientación con sus padres, tutores o persona encargada, sobre el manejo de la
situación.
3.
Establecerá el procedimiento para referir casos de ausentismo a las agencias
pertinentes para la acción que
corresponda al amparo del inciso (b) de este Artículo.
CAPITULO II LA ESCUELA
Artículo 2.01 - Definición y Composición de la Escuela.-
La escuela es la unidad funcional del Sistema de Educación Pública
de Puerto Rico. Está constituida
por:
a.
Los estudiantes.
b.
El componente académico, formado por maestros, el personal profesional de apoyo
a la docencia y el director de la escuela.
c. El
componente gerencial, formado por funcionarios administrativos y empleados de
oficina y de mantenimiento de la escuela.
d. El
componente externo, formado por los padres de los estudiantes y los
representantes de la comunidad servida
por la escuela.
Artículo 2.02 - Clasificación de las Escuelas.-
Las escuelas se clasifican de acuerdo con el nivel de los
cursos que imparten como elementales, intermedias, superiores y post
secundarias. Las escuelas superiores pueden ser del programa regular,
vocacionales, vocacionales con ofrecimientos post-secundarios o
especializadas. Las post secundarias
son escuelas tecnológicas con ofrecimientos académicos vocacionales, técnicos y
de altas destrezas universitario y no universitario. Las escuelas se
clasificarán con arreglo a un sistema de categorías basado en el nivel de sus
ofrecimientos, la naturaleza de sus programas y la amplitud de su matrícula y
estarán dirigidas por directores de categorías equivalentes.
Artículo 2.03. - Función de la Escuela.-
a. La escuela concertará el esfuerzo de sus
componentes y lo encauzará para alcanzar lo que la Constitución y la
Declaración de Propósitos de esta Ley pautan como propósitos del Sistema de
Educación Pública de Puerto Rico.
b.
La escuela será también un centro
de actividad continua donde se celebrarán, a través del año, actividades y
programas de orientación y servicio a la comunidad en colaboración con el
Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, la Junta de Calidad
Ambiental, el Servicio de Extensión Agrícola y la Policía de Puerto Rico, entre
otros. El cumplimiento de la función comunitaria de la escuela constituirá una
responsabilidad prioritaria e indelegable de su director.
c. La escuela será responsable de la retención
de sus estudiantes y de la excelencia de sus ofrecimientos acádemicos.
Artículo 2.04 - Autonomía de las Escuelas.-
Las escuelas funcionarán con la autonomía que esta Ley les
otorga en las áreas académica, fiscal y administrativa. A esos efectos:
Establecerán sus prioridades institucionales.
a.
Seleccionarán su personal docente conforme a lo dispuesto en los Artículos
4.07, 4.08 y 6.06 de esta Ley, así como en la Ley Núm. 94 de 21 junio de 1955,
según enmendada, sobre certificación de maestros, la Ley Núm. 312 de 15 de marzo
de 1938, según enmendada, sobre permanencia de maestros, en los reglamentos
adoptados al amparo de esas leyes y en las leyes y reglamentos federales
aplicables.
b. Adoptarán reglamentos para su gobierno.
c. Adaptarán sus programas de estudio a
las necesidades e intereses de sus estudiantes.
d.
Experimentarán con nuevas técnicas de organización y nuevos métodos
de enseñanza.
e. Organizarán actividades para promover el
mejoramiento profesional de sus maestros y el personal de apoyo docencia.
f. Desarrollarán actividades complementarias
de la docencia en provecho de sus estudiantes y de la comunidad a la cual
sirven.
g. Establecerán incentivos para alentar la excelencia educativa
de la escuela.
h.
Mantendrán programas recreativos, deportivos y culturales con el fin de
descubrir y avivar los talentos especiales de sus estudiantes.
i.
Proveerán el servicio de comedor escolar a sus estudiantes.
j.
Realizarán contratos para el mantenimiento y la vigilancia de la
escuela, entre otros.
k. Prepararán y administrarán sus
presupuestos.
l. Comprarán libros, equipos, materiales,
suministros y servicios para la escuela conforme a sus propios reglamentos y a
las normas y procedimientos
establecidos al efecto por el Secretario.
m.
Mantendrán los archivos o expedientes de sus estudiantes y su personal y en
caso de traslados, los remitirán a la escuela concernida.
n. Cuidarán de sus terrenos, instalaciones y equipos.
o. Auspiciarán actividades que integren a
los padres en el proceso educativo de sus hijos.
p. Aceptarán donativos de particulares.
q. Prepararán los informes que les
solicite el Secretario.
r. Realizarán cualquier otra función para
hacer más efectiva la gestión educativa de la escuela.
Artículo 2.05. - Economías Presupuestarias.-
Las escuelas retendrán las economías que realicen en sus
presupuestos y, previa autorización de sus consejos escolares, podrán utilizarlas para los fines establecidos en esta Ley, lo mismo que para establecer cuentas
de inversión que generen créditos. Las economías no se realizarán en menoscabo
de servicios a estudiantes y a la comunidad.
Artículo 2.06. - Venta de Productos Agrícolas en Escuelas Agrícolas.-
Las escuelas con programas especializados en Agricultura
retendrán, en sus
cuentas bancarias el total del producto de las ventas que realicen, y podrán
utilizarlos para fines de mejoras a proyectos agrícolas en la finca escolar, y
para otros fines cónsonos con la Ley con previa autorización del Consejo Escolar.
Artículo 2.07. - Contratación de Servicios de Fuentes Externas.-
Las escuelas podrán contratar servicios de fuentes externas
cuando los mismos no se puedan obtener dentro del Sistema o en casos de
apremiante necesidad. Los directores
harán la contratación con estricta sujeción a los reglamentos y normas vigentes en el Departamento y, a falta de
éstos, de las reglas y normas aplicables a entidades gubernamentales.
Artículo 2.08.- Escuelas: Normas Generales para su Gobierno.-
La autonomía operacional que esta Ley otorga a las escuelas no
priva al Secretario de su facultad para promulgar normas generales para el
gobierno del Sistema de Educación Pública.
Tampoco lo releva de la obligación de velar porque no se quebrante el
sentido de unidad y de propósito del Sistema en su conjunto. A esos fines, el Secretario implantará las normas
previstas en el Artículo 5.03 de esta Ley, así como los reglamentos y normas
relacionados con la administración de las escuelas.
Artículo 2.09 .- Carta Constitutiva de la Escuela.-
La Carta Constitutiva es el documento oficial donde constan
las bases del acuerdo en virtud del cual se le confiere el status de escuela de
la comunidad a una escuela del Sistema de Educación Pública. El acuerdo lo suscribirán, de una parte, el
Secretario y, de otra parte, la escuela, representada por su Director y el
Presidente del Consejo Escolar. La Carta Constitutiva se exhibirá en lugares
prominentes de la escuela. La Carta Constitutiva incluirá expectativas
objetivamente medibles y constatables en torno a la calidad y efectividad de la
enseñanza en la escuela, tales como tasas de retención, tasas de graduación,
tasas de admisión a universidades, entre otros, que sirvan de guía a los
padres, encargados y al estudiante en determinar la deseabilidad de
matricularse y permanecer en dicho plantel escolar.
La Carta Constitutiva reconocerá la autonomía de la escuela en
las áreas académica, fiscal y administrativa; establecerá el compromiso de los
maestros con una gestión docente dirigida a alcanzar los propósitos que pauta
el Artículo 1.02 de esta Ley como objetivos del Sistema de Educación Pública;
comprometerá al Director y al Consejo Escolar a promover y mantener un ambiente
de estudio en el plantel que permita el desarrollo ordenado de la escuela; y
detallará las obligaciones que ésta tiene con sus estudiantes y la comunidad.
La Carta Constitutiva, además, comprometerá al Director a
observar normas de buena gerencia en la dirección administrativa y académica de
la escuela, lo mismo que a implantar las disposiciones legales y reglamentarias
que le dan coherencia al Sistema de Educación Pública.
Artículo 2.10.- Vigencia de la Carta Constitutiva.-
La Carta Constitutiva de una escuela tendrá un período de
vigencia de tres (3) años, al cabo de los cuales deberá renovarse. La
renovación se hará después de haberse realizado una evaluación del
funcionamiento de la escuela y de haberse comprobado que cumplió los
compromisos que contrajo al conferírsele el status de Escuela de la Comunidad. En el transcurso de la evaluación, el
Secretario, el Director y el Presidente del Consejo Escolar podrán ratificar
las bases del acuerdo suscrito anteriormente y también podrán modificarlo o
enmendarlo.
Artículo 2.11. - Carácter de la Carta Constitutiva y la Evaluación de una Escuela.-
La Carta Constitutiva de una escuela no constituye un
certificado de acreditación ni vale por los que el Consejo General de Educación
debe expedirle a las escuelas del Sistema de Educación Pública tras la
evaluación que la ley ordena. Se trata de dos evaluaciones separadas que
responden a propósitos complementarios, pero distintos.
Artículo 2.12.- Pérdida de Reconocimiento como Escuela de la Comunidad.-
El Secretario le retirará su reconocimiento a una escuela de
la comunidad, y dejará sin efecto su Carta Constitutiva, cuando:
a. Constate que su
gestión educativa es inefectiva.
b. Medien
deficiencias administrativas o irregularidades fiscales que lo justifiquen.
c. La escuela incurra
o permita a personas bajo su control, incurrir, en violaciones significativas
de las leyes y los reglamentos que rigen el Sistema de Educación Pública;
incumpla acuerdos que figuran en su Carta Constitutiva; o desacate los
principios que pautan la política pública sobre educación.
El retiro del reconocimiento de una
escuela, fundamentado sobre el inciso (a) de este Artículo, conllevará la
pérdida de acreditación de la escuela si el Consejo General de Educación así lo
decidiera.
El Secretario dispondrá, por reglamento, lo
concerniente a la operación provisional de escuelas que pierdan su
reconocimiento, condición en la que no podrán permanecer por más de un (1) año. Si al concluir dicho
término, la escuela no hubiese recuperado su reconocimiento, el Secretario
concederá un plazo adicional de noventa (90) días laborables. Si dentro
de este plazo no se resolviesen las dificultades que impiden la renovación de
la Carta Constitutiva, el Secretario relevará de sus funciones al personal de
la escuela responsable de esa situación. Los estudiantes de escuelas a las que se les hubiese revocado su
reconocimiento como Escuela de la Comunidad, disfrutarán de los servicios que
se ofrecen a los demás estudiantes del Sistema.
Artículo 2.13. - Director de Escuela: Función.-
El Director
será responsable ante el Secretario y el Consejo Escolar del desenvolvimiento
académico y administrativo de la escuela y será también el representante de
ésta ante la comunidad. En el
desempeño de su tarea recabará y fomentará la participación de maestros, padres,
estudiantes y miembros de la comunidad, según establecido en este Artículo y de
acuerdo a cualquier reglamento que se promulgue. Además de las obligaciones que se le asignan en este Artículo y
de las que se le imponen mediante reglamento y/o cartas circulares, el director
de escuela tendrá las siguientes funciones y deberes:
1. Planificar, organizar de manera flexible,
dirigir, supervisar y evaluar toda
la actividad docente de la escuela bajo su dirección.
2. Promover y mantener
un clima institucional favorable al proceso educativo que ofrezca protección y
seguridad a todos los miembros de la comunidad escolar.
3.
Diseñar, discutir y conseguir aprobación de la Facultad y el Consejo
Escolar de la Organización Escolar para cada año electivo.
4. Evaluar la efectividad del proceso
de enseñanza y aprendizaje utilizando variedad de modalidades.
(Aprovechamiento, retención, premiación).
5. Custodiar y
mantener en lugar seguro los expedientes del personal y de los estudiantes, los
expedientes académicos, registros de notas y de salón hogar y cualquier otro
documento relacionado con el desarrollo académico de los estudiantes y la
administración de la escuela.
6. Facilitar todos los documentos que se le requieran
en una auditoría o monitoría relacionado con las operaciones fiscales y
administrativas establecidas en esta Ley.
7. Dirigir la preparación del Plan de Trabajo
Escolar para cada año escolar e implantar la acción a corto y a largo plazo,
para la atención y solución de los problemas docentes, discutirlos con la
Facultad y el Consejo.
8. Solicitar la acreditación de la escuela y
viabilizar la obtención de ésta dirigiendo el proceso de coordinación y
preparación para esos fines.
9. Proveer toda
la coordinación necesaria relacionada con los servicios complementarios a la
docencia.
10. Implantar y evaluar las normas curriculares,
promover y canalizar las iniciativas y recomendaciones que formulen los
maestros para la adaptación del currículo a las necesidades de la escuela,
luego de éstas ser discutidas y aprobadas por el Consejo.
11. Estudiar, conocer y determinar las
necesidades, intereses y fortalezas de la comunidad a la que sirve la escuela
para colaborar en el desarrollo del currículo que responda a esas necesidades
mediante documento oficial discutido con la Facultad y Consejo Escolar.
12. Preparar y revisar en unión al Consejo Escolar,
la Carta Constitutiva y viabilizar que se cumpla la misma.
13. Organizar un Comité de Disciplina y velar
por el cumplimiento del Reglamento establecido a esos fines.
14. Propiciar el estudio de necesidades de la
escuela para solicitar los recursos físicos, fiscales y humanos que esta
necesita y determinar, en consulta con el Consejo Escolar, el uso que
le darán a los fondos asignados a la misma.
15. Organizar, divulgar y ofrecer servicios
educativos para la comunidad.
16. Mantener al día las estadísticas de su
escuela, someter los informes que sean esenciales y divulgar información sobre
los ofrecimientos, los logros obtenidos y las necesidades de la escuela.
17. Facilitar a la comunidad los servicios y
recursos con que cuenta la escuela de acuerdo a las leyes y reglamentos
vigentes.
18. Dirigir el proceso de evaluación del
personal docente y administrativo de la escuela y fomentar su óptimo
rendimiento, creando en ésta un clima de trabajo estimulante y armonioso.
19. Llevar a cabo las gestiones pertinentes
para que la escuela disponga de materiales necesarios para enriquecer y
diferenciar el proceso de enseñanza, y utilizar para ellos los fondos que le
sean asignados.
20. Fomentar el desarrollo de proyectos
innovadores y el trabajo de investigación.
21. Ejecutar las funciones que le correspondan
en el reclutamiento de personal, siguiendo las directrices del Departamento de
Educación, utilizando las estructuras operacionales que estén disponibles para
facilitar tal función.
22. Implantar los Reglamentos Internos de la
Escuela.
23. Llevar a cabo las funciones asignadas al
Director de Escuelas, de acuerdo a la guía establecida para la Organización y
Funcionamiento de Consejos Escolares.
24. Ejercer funciones incidentales a la dirección y
administración de la escuela que se le deleguen y cualquier otra dirigida a
mejorar la adminstración y la calidad de la educación.
Artículo 2.14. - Director de Escuela: Nombramiento y Cualificaciones.-
El Director será nombrado por el Secretario de
conformidad con las leyes y los reglamentos vigentes.
Al momento de expedirse el nombramiento, la persona designada deberá ser mayor de edad y ciudadano de los
Estados Unidos. Será también maestro de profesión con no menos de cinco (5) años de experiencia docente y deberá tener
estudios que le acrediten como administrador escolar.
Artículo 2.15- Director de Escuela: Evaluación de su Desempeño.-
El Director
ocupará el cargo por tiempo indeterminado, pero su desempeño estará sujeto a
evaluaciones periódicas por el Secretario y el Consejo Escolar. Las
evaluaciones se harán con arreglo al procedimiento que el Secretario establezca
mediante reglamento.
Artículo 2.16. - Director de Escuela: Causas para Removerlo.-
El Secretario, previa audiencia al efecto, podrá remover de su cargo a un Director de Escuela por cualquiera de las siguientes
causas:
a. Un
informe negativo de su desempeño tras el procedimiento de evaluación
correspondiente.
b. Ser acusado o convicto de delito grave o de
algún delito menos grave que conlleve
depravación.
c. Negligencia en el desempeño de su cargo o
abandono de sus obligaciones.
d. Señalamientos graves contra él en auditorías
de la Oficina del Contralor o del Departamento de Educación.
e. Cualquier otra causa señalada en la Ley Núm.
115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.
Cualquier Director que se encontrara en las circunstancias señaladas en los
incisos (b) y (d) de este Artículo,
será suspendido sumariamente
de sus funciones por el Secretario mientras se ventilan las imputaciones.
El Secretario establecerá por reglamento el procedimiento correspondiente
a la remoción de un Director.
Artículo 2.17. - Designación de Sub-director.-
Con el visto bueno del Consejo Escolar y la aprobación del
Secretario, el Director podrá designar un Sub-director entre los miembros del
cuerpo magisterial para que le ayude en las tareas administrativas de la
escuela. El Sub-director tendrá nombramiento docente en destaque y podrá
desempeñar las funciones de dirección cuando el Director se ausente, esté en
uso de licencia o no pueda ejercerlas por cualquier otra razón. El Secretario
podrá delegar la función que le encomienda este Artículo en funcionarios bajo
su dirección.
En el caso de escuelas con más de mil
(1,000) estudiantes en su matrícula, el Secretario podrá designar un segundo
Director que realizaría sus funciones bajo la supervisión del primero.
Artículo 2.18.- Prohibición de Nepotismo.-
No se efectuarán nombramientos a
puestos transitorios o regulares en una escuela, de personas dentro del cuarto
grado de consanguinidad o de afinidad con el Director, o con miembros del
Consejo Escolar de dicha escuela.
Artículo 2.19. - El Consejo Escolar: Composición.
Cada escuela tendrá un Consejo Escolar. En el mismo estarán representados los cuatro componentes de la
escuela en la forma que disponga el reglamento que promulgue el Secretario. El
número de miembros de cada Consejo Escolar dependerá de
la clasificación de la escuela, pero no podrá ser menor de siete (7) ni mayor
de quince (15) miembros. La representación del personal docente siempre será
mayoritaria.
Los Directores no presidirán los Consejos Escolares; tendrán
voz y voto en sus deliberaciones y, como ejecutivos principales de la escuela,
implantarán los acuerdos que dichos organismos adopten en relación con asuntos
bajo su jurisdicción.
Artículo 2.20. - El Consejo Escolar: Organización y Funcionamiento. -
Los Consejos Escolares adoptarán un reglamento para su
gobierno; elegirán sus propios oficiales; se reunirán no menos de una (1) vez por mes en horas no lectivas; y,
cuando lo estimen conveniente, podrán
solicitar el asesoramiento profesional o técnico del Departamento.
Artículo 2.21. - El Consejo Escolar: Funciones. -
El Consejo Escolar tendrá las siguientes funciones:
a. Identificar y colaborar en la solución de los
problemas de la comunidad y desarrollar programas de servicios dirigidos a la
misma.
b. Autorizar el desembolso de fondos de la
escuela.
c. Evaluar los informes del Director en relación con la administración
del presupuesto de la escuela.
d. Velar por el cuidado y mantenimiento de los
terrenos, instalaciones y equipos de la escuela.
e. Elaborar con el Director planes para la seguridad interna de la escuela.
f.
Recibir y evaluar la solicitud presupuestaria que prepare el Director para la escuela antes de remitirla al Departamento.
g. Aprobar los reglamentos de la escuela.
h. Elaborar con el Director un sistema para referir al Departamento de
la Familia o a cualquier otra autoridad competente casos de maltrato de niños
que se detecten en la escuela y darle seguimiento a los mismos.
i. Asesorar al Director sobre cualquier otro asunto relacionado
con la escuela.
El Consejo deberá crear grupos de trabajo y
solicitar al Departamento el personal especializado que requiera para efectuar
sus labores. Creará, además, un grupo constituido por los miembros
representativos del personal docente para:
a. Asesorar al Director en la formulación del plan de estudios y
del programa de actividades de la escuela.
b.
Evaluar cambios curriculares formulados por el Director o los maestros a la luz
de las necesidades e intereses de los estudiantes y de los estándares del
Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
c.
Colaborar con el Director
en la preparación de programas para atender estudiantes con rezago académico y
a estudiantes de alto rendimiento académico.
Artículo 2.22. - Protección de los Miembros del Consejo Escolar.-
Los miembros de los Consejos Escolares no incurrirán en responsabilidad civil de
carácter personal por acciones u omisiones en el cumplimiento de las
obligaciones de sus cargos, según éstas se definen en la Ley y los reglamentos que gobiernan el
Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
No obstante, ningún Consejo Escolar o miembro de éste, reclamará inmunidades al amparo de este Artículo por acciones que intencionalmente
lesionen derechos reconocidos a miembros del personal docente y no docente del
Departamento o a estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
Artículo 2.23. - Consejo Escolar: Disolución.-
El Secretario ordenará la disolución de un Consejo Escolar que permanezca inactivo por tres (3) meses o más, o que incumpla con las
disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la
misma. Dispondrá, además, lo que
corresponda sobre la elección de un nuevo Consejo Escolar o el retiro del reconocimiento de la escuela.
Artículo 2.24. - Consejo de Estudiantes.-
Los estudiantes de cada escuela decidirán sobre la composición
de su Consejo de Estudiantes. Las normas de procedimiento
del mismo serán determinadas por sus miembros con arreglo a las guías generales
que prepare el Secretario.
Artículo 2.25. - Consejo de Estudiantes: Función.-
El Consejo de Estudiantes será el representante oficial del
cuerpo estudiantil de una escuela ante el Departamento, el Director, la Facultad, el Consejo Escolar y la comunidad. En tal capacidad podrá:
a. Organizar actividades de conformidad con las
normas y reglamentos en vigor.
b. Elegir un representante
estudiantil al Consejo Escolar.
c. Exponer la opinión del cuerpo estudiantil
sobre los ofrecimientos académicos y los servicios de la escuela.
d. Expresar opiniones y ofrecer ideas sobre
asuntos de interés para la escuela.
e. Participar en la preparación del Reglamento
de Disciplina de su escuela y ayudar a implantarlo.
CAPITULO III LOS ESTUDIANTES
Artículo 3.01. - El Estudiante: Razón de Ser del Sistema Educativo.-
Las labores de la escuela girarán alrededor del estudiante, punto
de partida y meta de la gestión educativa.
Los desembolsos de la escuela los validará su relación con la docencia;
con servicios a estudiantes; o con actividades con los padres o la comunidad
amparadas por esta Ley. La Oficina del
Contralor y los auditores del Departamento tendrán presente esta disposición al
auditar los desembolsos de las escuelas.
Artículo 3.02. - El Estudiante: Diferencias Individuales y Ofrecimientos de la Escuela.-
La escuela organizará sus ofrecimientos partiendo de la idea de
que cada estudiante es una persona con necesidades, aspiraciones y aptitudes
singulares. En correspondencia con ello, la escuela:
a.
Proveerá servicios a alumnos con
impedimentos como ordena la
Ley Núm. 51 de 6 de junio
de 1996, conocida
como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con
Impedimentos" y las leyes y reglamentos federales aplicables.
b.
Implantará programas remediadores para estudiantes con rezago académico, lo
mismo que para estudiantes en riesgo de abandonar la escuela.
c.
Impartirá cursos para estudiantes de alto rendimiento académico o con
habilidades especiales.
d. Prestará servicios de orientación vocacional
a su matrícula.
e. Proveerá servicios de consejería a sus
estudiantes para ayudarlos a entender y manejar problemas propios de su edad.
Artículo 3.03. - Pertinencia de Programas de Estudios.-
Los programas de estudio de la escuela se ajustarán a las
necesidades y experiencias de sus estudiantes. Los directores, los maestros y
los consejos escolares cuidarán que los cursos que la escuela imparte:
a. Sean
pertinentes a la realidad social, cultural y geográfica de sus alumnos.
b.
Aviven la imaginación y despierten la curiosidad de los estudiantes.
c. Le
proporcionen a los alumnos la oportunidad de desarrollar la capacidad de
observar y razonar.
d.
Adiestren a los estudiantes en la búsqueda de información a través de medios
tradicionales y de medios electrónicos.
e. Le
permitan a los alumnos ampliar su vocabulario y desarrollar las destrezas de la
comunicación oral y escrita tanto en español como en inglés.
f. Le brinden
a los estudiantes información u
orientación sobre el desarrollo sexual del
ser humano; relaciones
de familia; problemas del adolescente; finanzas personales; y
sobre cualquier otro tema que la escuela o el Secretario consideren pertinente.
g. Desarrollar en el estudiante las destrezas del
aprendizaje.
Artículo 3.04.- Educación Sexual.-
Las escuelas, con el asesoramiento del
Departamento, implantarán programas de educación sexual para sus estudiantes.
Estos harán énfasis en los aspectos fisiológicos y emocionales de la relación
sexual, al igual que en las responsabilidades familiares adscritas a las mismas
y en los riesgos que conlleva dicha relación.
Artículo 3.05. - Estudiantes: Actividades.-
Las escuelas estimularán a sus estudiantes a participar en
actividadescurriculares y extra-curriculares; promoverán proyectos de su
iniciativa; lesalentarán a organizarse para impartir tutorías o para prestar servicios
a laescuela y la comunidad; y colaborarán con ellos en la celebración de
actividadesque respondan a sus intereses.
Artículo 3.06. - Promoción de Estudiantes.-
El Secretario elaborará normas de aplicación para todo el
Sistema de Educación Pública referentes a:
a. El programa de
estudio correspondiente a cada grado y cada nivel del Sistema.
b. El nivel de
destrezas o de conocimientos que deben alcanzar los alumnos al concluir cada
etapa del proceso educativo.
c. Formas de evaluar el
aprovechamiento de los estudiantes.
d. Promoción de estudiantes de un grado o un
nivel a otro.
e. Servicios que las escuelas deben ofrecer a
estudiantes con rezago académico o en riesgo de abandonar la escuela.
No se implantarán normas generales sobre promoción de grados basadas en
exámenes especiales a administrarse a los estudiantes del Sistema de Educación
Pública hasta tanto el Secretario certifique que el Departamento cuenta con
pruebas confiables, capaces de medir aprovechamientos académicos de alumnos de
variada procedencia sin la interferencia de factores no académicos que puedan
incidir en el resultado de las pruebas.
En ausencia de la certificación del Secretario, cada escuela administrará sus exámenes de promoción
basados en las directrices que emita el Departamento.
Artículo 3.07. - El Estudiante: Ambiente de la Escuela.-
El Secretario
promulgará un Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación
Pública. Los Consejos Escolares, por su parte, adoptarán reglamentos
complementarios para sus escuelas. Los reglamentos precisarán los derechos y
obligaciones de los estudiantes, las normas de comportamiento en las escuelas y
establecerán las sanciones que correspondan por su infracción. Tanto el
reglamento que promulgue el Secretario como los que adopten los consejos
escolares reconocerán el derecho de los estudiantes a su seguridad personal; a
estudiar en un ambiente sano; a su intimidad y dignidad personal; a promover la
formación de organizaciones estudiantiles; a una evaluación justa de su trabajo
académico; a que se custodien debidamente los documentos relacionados con su
historial académico y su vida estudiantil; a seleccionar su oficio o profesión
libremente; a recibir servicios de orientación vocacional u otros servicios
especializados; a una educación que les permita proseguir estudios superiores o
les proporcione acceso al mercado de trabajo dentro y fuera de Puerto Rico; y a
organizar y participar en las actividades de sus escuelas.
Los reglamentos también reconocerán la obligación de los
estudiantes de asistir a la escuela; de cumplir sus tareas escolares; de ser
honestos; de auxiliar a sus compañeros; de respetar la integridad física y
moral de sus maestros y compañeros; de prestar servicios a su escuela y a la
comunidad en casos de emergencia; y de respetar el derecho de los demás alumnos
a estudiar.
Artículo 3.08. - Récords de Estudiantes.-
El Secretario establecerá por reglamento
las normas correspondientes al mantenimiento y la custodia de los récords
relacionados con el historial académico y la vida estudiantil de los alumnos
del Sistema. Tales documentos serán confidenciales y sólo tendrán acceso a
ellos el estudiante, el padre, la madre o el tutor legal del estudiante, los
funcionarios autorizados por el Secretario y personas a quienes se autorice
mediante orden judicial.
Artículo 3.09.- Sanciones Disciplinarias.-
Los estudiantes observarán las normas de
comportamiento que se promulguen para asegurar el desenvolvimiento ordenado de
la escuela. La violación de dichas normas conllevará la imposición de sanciones
que variarán desde una leve amonestación hasta la expulsión del
estudiante. Las sanciones de suspensión
y expulsión no podrán imponerse sin el debido proceso de ley, excepto en los
casos previstos en el Artículo 3.10 de esta Ley. El castigo corporal está
prohibido.
Artículo 3.10.- Medidas Disciplinarias Urgentes.-
Los directores podrán suspender sumariamente de clases a
alumnos a quienes se les imputen faltas graves clase II o III bajo la Ley Núm.
88 de 9 de julio de 1986, conocida como "Ley de Menores de Puerto
Rico". También podrán hacerlo
cuando se aleguen hechos que den base para procesar al estudiante como adulto
ante un tribunal o cuando el director tenga razones para suponer que la
presencia del alumno en el plantel
escolar constituye una amenaza para la seguridad de la comunidad
escolar.
Antes de hacer efectiva cualquier decisión al amparo de este
Artículo, los directores harán la consulta correspondiente al Secretario por la
vía expedita que éste disponga por reglamento.
Ninguna suspensión sumaria podrá extenderse por más de cinco (5) días
lectivos; debiéndose celebrar dentro de ese plazo la vista disciplinaria sobre
los hechos que se imputan. Se establecerán reglas para salvaguardar la
confidencialidad del procedimiento según requiere la Ley de Menores de Puerto
Rico.
Artículo 3.11.- Estudiantes Removidos del Hogar de sus Padres, Tutores, Hogares de Crianza.-
Los Directores harán los arreglos necesarios para efectuar,
sin dilación, el cambio de la escuela de un estudiante bajo la custodia del
Departamento de la Familia. Bajo
ninguna circunstancia un Director podrá negarle el ingreso a una escuela a
estos menores.
Artículo 3.12.- Devolución de Libros, Computadoras, Materiales y Equipos de la Escuela.-
Los padres, tutores o encargados de los
estudiantes serán responsables de que sus hijos devuelvan a la escuela en buen
estado los libros, materiales, equipos y computadoras que se les hubiese
prestado para sus estudios al finalizar el año escolar o en el momento en que
se les exigieran. De no devolverse, el Secretario requerirá de los padres,
tutores o encargados el pago, la compensación o el resarcimiento de los gastos en que el
Departamento razonablemente tuviera que incurrir para reparar, restaurar o reponer
los mismos con arreglo a los procedimientos pautados en las leyes y los
reglamentos vigentes y al compromiso contraído por ellos al suscribir el
correspondiente documento al inicio del curso escolar.
Artículo 3.13. - Posesión de Armas en la Escuela.-
Todo estudiante que introduzca, distribuya, regale, venda o
posea cualquier tipo de arma de fuego en la escuela o sus alrededores, será
suspendido por el Secretario por un período no menor de un (1) año en
consideración a las circunstancias de cada caso en particular y según el
procedimiento establecido mediante reglamentación. A los fines de este Artículo ‘cualquier tipo de arma’ incluye
todas las armas prohibidas por la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada,
conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, o cualquier otra ley sucesora, y
la Ley Pública Federal Núm. 90-351 de 19 de junio de 1968, según enmendada, 82
Stat. 226. Por ‘alrededores de una
escuela’ se entiende cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de
la escuela según indicados estos límites por una cerca o por cualquier otro
signo de demarcación.
El Departamento, en coordinación con las agencias concernidas,
le proveerá al alumno suspendido servicios de educación alternos durante el
tiempo de su suspensión y, concluido éste, lo ubicará en el nivel y el grado
que le corresponda.
CAPITULO IV EL MAESTRO
Artículo 4.01. - El Maestro: Función.-
El maestro es el recurso principal del proceso educativo. Su
función “Primordial” consiste en ayudar a los alumnos a descubrir sus
capacidades, a realizarlas y a desarrollar actitudes y formas de comportamiento
que les permitan desenvolverse como miembros de la comunidad.
Artículo 4.02. - Autonomía Docente del Maestro.-
El Secretario, los directores de escuela y los consejos escolares
validarán la autonomía docente del maestro, que incluye la libertad para:
a. Hacer los
cambios que estime pertinentes con el fin de adaptar el temario de los cursos
al perfil socio-cultural y geográfico de
sus estudiantes.
b. Adoptar la
metodología pedagógica que según su juicio profesional suscite mejor el interés
y la curiosidad de sus alumnos en los temas bajo estudio.
c. Prestarle atención
singularizada a estudiantes con impedimentos, lo mismo que a estudiantes de
alto rendimiento académico o con habilidades especiales.
d.
Organizar grupos de alumnos para realizar estudios o proyectos
especiales relacionados con sus cursos.
La autonomía docente del maestro se
referirá siempre a los temas comprendidos en los cursos que imparte, no a temas
o materias marginales a los mismos. Los
reglamentos reconocerán la autoridad de los maestros para mantener el orden en
sus salas de clases.
La autonomía docente que aquí se reconoce
no excusará al maestro de cubrir su curso según éste se establece en el currículo
maestro del sistema educativo.
Artículo 4.03. - Incentivos para la Excelencia.-
El Secretario establecerá por reglamento
un sistema de incentivos para retener en el salón de clases a los maestros
mejor cualificados y de mayor rendimiento. Los incentivos podrán ser premios,
reconocimientos especiales, licencias para estudios, viajes culturales,
bonificaciones y otras distinciones que destaquen la valía del maestro y la
labor docente.
Artículo 4.04.- Preparación de Maestros.-
El
Secretario gestionará con las universidades radicadas en Puerto Rico la
coordinación de sus ofrecimientos con las necesidades del sistema de educación
pública en lo referente a:
a. La capacitación del
maestro en las áreas técnicas de su profesión, lo mismo que en las disciplinas de su especialidad.
b. El manejo adecuado
de la tecnología pedagógica más avanzada.
c. La preparación del
personal gerencial de las escuelas.
d. La capacitación de
personal profesional para tareas de apoyo a la docencia.
e. El establecimiento
de programas de educación contínua y de readiestramiento de maestros.
Artículo 4.05.- Aspirantes a Maestros: Examen.-
Los
aspirantes a cualquier posición establecida al amparo de la Ley Núm. 94 de 21
de junio de 1955, sobre certificación de maestros, y de los reglamentos
adoptados en virtud de la misma, deberán aprobar un examen que les cualifique
como maestros. El Secretario promulgará las normas que regirán la preparación y
administración de estos exámenes. Las puntuaciones en los mismos se tomarán en
cuenta a efectos de asignar turnos en los registros de elegibles.
Artículo 4.06.- Ingreso al Magisterio.-
Las
escuelas establecerán programas de ingreso al magisterio para maestros nuevos y
para maestros que no hayan ejercido durante los tres (3) años anteriores a su
nombramiento. El Secretario establecerá las normas relacionadas con la
operación de estos programas.
Artículo 4.07.- Nombramiento de Maestros para Puestos Administrativos.-
El Secretario
podrá nombrar maestros a puestos administrativos con arreglo a la Ley Núm. 94
de 21 de junio de 1955, sobre certificación de maestros, la Ley Núm. 312 de 15
de mayo de 1938, sobre permanencia de maestros, y a los reglamentos adoptados
al amparo de esas leyes. Los maestros
así nombrados estarán sujetos a las evaluaciones que ordene el reglamento que
promulgue el Secretario.
Artículo 4.08.- Educación Continua.-
El
Secretario establecerá programas de educación continua para el personal docente
y no docente del Departamento.
Artículo 4.09.- Evaluación de Maestros.-
A
principios del año académico, los directores de escuela, en consulta con los
consejos escolares, organizarán comités de evaluación constituidos en parte por
maestros permanentes de reconocida experiencia. Los comités evaluarán el trabajo del personal docente de sus
escuelas conforme a los procedimientos, guías y criterios objetivos que
establezca el Secretario y formularán recomendaciones a los directores y
consejos escolares sobre programas de capacitación profesional o de educación
continua para el mejoramiento de la docencia en sus escuelas.
Las
evaluaciones de los comités se utilizarán también a propósito de extender
permanencia a maestros, conceder ascensos en rangos docentes y otorgar premios
y reconocimientos a profesores destacados.
Artículo 4.10.- Participación de Maestros en los Procesos de la Escuela.-
Los
maestros participarán en la dirección de sus escuelas a través de los Consejos
Escolares; de reuniones de la Facultad
y de otros organismos que se creen para realizar los propósitos de esta Ley.
El
Secretario, los directores y los Consejos Escolares formularán normas para
sistematizar y alentar la participación activa de los maestros en la
realización de la gestión educativa de la escuela.
Artículo 4.11.- Ciudadanos Voluntarios.-
Los
directores de escuelas, con la aprobación de los Consejos Escolares, mantendrán
un registro de ciudadanos voluntarios dispuestos a prestar servicios no
docentes a las escuelas, lo mismo que a ejercer funciones magisteriales durante
horas del horario ampliado o en sustitución de maestros ausentes de sus clases.
Los
voluntarios reunirán los requisitos de preparación y experiencia para ejercer
las funciones que se les deleguen y no recibirán compensación por su trabajo
salvo la dieta que el Secretario les conceda en consideración a cada día de
labor.
Durante
el desempeño de sus funciones los voluntarios estarán cubiertos por los seguros
médicos y de hospitalización del Fondo del Seguro del Estado y estarán
protegidos por la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 sobre reclamaciones y
acciones contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 4.12. - Exención de Embargo y Ejecuciones. -
La parte
de los sueldos del personal docente del Sistema de Educación Pública de Puerto
Rico correspondiente al sueldo básico de entrada al magisterio estarán exentos
de embargo y ejecución.
Artículo 4.13.- Sanciones Disciplinarias.-
El
Secretario podrá imponer sanciones disciplinarias a miembros del personal docente
y no docente que infrinjan las leyes o los reglamentos que gobiernan el Sistema
de Educación Pública de Puerto Rico. Las sanciones podrán variar desde
reprimendas por infracciones leves hasta la destitución y la cancelación de
certificaciones por infracciones graves o severas. El Secretario no podrá imponer sanciones disciplinarias al
personal docente y no docente sin el debido proceso de ley.
Artículo 4.14.- Derecho a Participar en Actividades Políticas.-
Los miembros
del personal docente del Sistema de Educación Pública tendrán derecho a:
a. Formar parte de los cuerpos directivos
de partidos y organizaciones políticas;
b. Participar en campañas y actividades
políticas;
c. Figurar como candidatos a cargos electivos o a
puestos de confianza por designación; y a
d. Promover candidaturas
en cualquier proceso electoral.
Artículo 4.15.- Actividades Prohibidas en Escuelas e Instalaciones del Departamento.-
Todos
los funcionarios y empleados del Departamento, independientemente de su
posición, función, clasificación o del tipo de nombramiento que ostenten, se
abstendrán de realizar los siguientes actos dentro de las escuelas o dentro de
las instalaciones y terrenos bajo la jurisdicción del Departamento, durante sus
respectivas jornadas de trabajo o las horas laborables del Sistema de Educación
Pública:
a.
Exhibir insignias, símbolos o emblemas de partidos u organizaciones políticas;
b.
Formar grupos u organizar actividades de apoyo o de repudio a partidos, organizaciones
políticas o a candidatos o personas que participan en un proceso electoral;
c.
Distribuir o difundir propaganda relacionada con un proceso político o una contienda electoral.
La
infracción de las disposiciones de este Artículo se considerará conducta
profesional impropia y constituirá causa suficiente para las acciones
disciplinarias correspondientes bajo las disposiciones de esta Ley o de la Ley
Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, o de cualquier otra ley o
reglamento aplicable.
Artículo 4.16.- Licencias Especiales para Candidatos.-
Los
miembros del personal docente del Sistema de Educación Pública serán relevados
de sus obligaciones cuando fuesen nominados por un partido político a los
cargos de Gobernador, Comisionado Residente, Senador, Representante o Alcalde y
fuesen certificados por la Comisión Estatal de Elecciones.
El
relevo de funciones será efectivo el 1ro. de agosto del año electoral y se
extenderá hasta el lunes siguiente al día señalado para la elección
general. Durante ese período, el
docente relevado de funciones disfrutará de una licencia especial con paga, que
no será deducible de ninguna otra licencia acumulada por él. Pasada la elección,
los maestros en licencia especial, tendrán derecho a reclamar licencia sin paga
por el tiempo que reste del semestre.
De no
resultar electos para los cargos que fueron nominados, los docentes en licencia
especial, podrán reintegrarse a sus plazas con los mismos derechos y prerrogativas
que tenían al momento en que se les relevara de funciones. Si sus plazas
estuvieran ocupadas, o si no hubiese otras de igual categoría disponibles en
sus municipios, el Secretario prorrogará la licencia especial con paga hasta el
inicio del segundo semestre escolar.
Las
disposiciones de este Artículo no serán aplicables al personal docente de
confianza ni a los funcionarios y empleados en funciones no docentes del
Departamento.
Artículo 4.17.- Organizaciones Sindicales.-
La participación de maestros en
organizaciones sindicales se regirá por lo acordado en negociación colectiva,
al amparo de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como "Ley
de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico," y de sus
reglamentos.
CAPITULO V EL SISTEMA DE EDUCACION PUBLICA
Artículo 5.01.- Composición del Sistema.-
Las
escuelas constituirán un conjunto de unidades autónomas articuladas por
principios de política pública y propósitos comunes. Formarán parte del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico,
como componente principal, junto con el Secretario de Educación, las oficinas
regionales y de distrito de facilitación educativa y las dependencias del
Departamento que proveen servicios de comedor escolar, de imprenta y otros
servicios auxiliares dentro del Sistema.
Artículo 5.02.- El Secretario: Forma de Ejercer Funciones.-
El
Secretario encauzará la gestión educativa del Sistema a través de normas
reglamentarias, de directrices de política pública y de actividades de
planificación, auditoría, fiscalización y evaluación de los procesos académicos
y administrativos de las escuelas.
Ejercerá las facultades ejecutivas inherentes a su cargo en los casos
que prevé la Ley o cuando entienda que sea necesario para salvaguardar la
armonía y los intereses del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
Artículo 5.03. - El Secretario: Responsabilidad por las Escuelas.-
En
relación con las escuelas que componen el Sistema de Educación Pública, el
Secretario será directamente responsable de:
a. La planificación de
las instalaciones escolares.
b. La apertura y el
cierre temporal o permanente de instalaciones escolares.
c. La estructuración
del Sistema por grados y niveles o con cualquier otro diseño.
d. La planificación
fiscal del Sistema y la asignación presupuestaria de cada escuela.
e. El desarrollo de
pruebas de aprovechamiento académico confiables que permitan ponderar el
desempeño del Sistema Educativo en su conjunto y el de cada escuela en
particular.
f. La auditoría fiscal y el examen de los procedimientos
de personal de las escuelas.
g. La evaluación del
desempeño de los directores de escuelas.
h. La evaluación,
auditoría o fiscalización de cualquier otra actividad que las escuelas desarrollen
dentro del ámbito de autonomía que esta Ley les reconoce.
Artículo 5.04.- El Secretario: Delegación de Funciones.-
El
Secretario podrá delegar las funciones enumeradas en el Artículo anterior en el
Sub-secretario para Asuntos Académicos y el Sub-secretario para Asuntos de
Administración del Departamento. No podrá delegarlas ni podrán realizarse las
mismas, sin embargo, las oficinas regionales y de distrito de facilitación
educativa ni por funcionarios o empleados que tengan a cargo éstas tareas.
Artículo 5.05.- Organización del Sistema en Grados y Niveles.-
El
Sistema de Educación Pública se organizará sobre la premisa de que la educación
es un proceso continuo que esta Ley divide, por consideraciones
administrativas, en los niveles de educación preescolar, educación
elemental, educación secundaria y
educación post secundaria.
El
Secretario, dispondrá mediante reglamento, lo relativo a los grados
correspondientes a cada nivel y cuidará que el diseño de grados y niveles no
impida ensayar con otras formas de organización escolar que puedan demostrar
mejor el carácter continuo del proceso educativo.
Artículo 5.06.- Idioma de Enseñanza.-
La
enseñanza se impartirá en español y/o inglés en las escuelas del Sistema.
Artículo 5.07.- Articulación entre la Escuela y el Mundo del Trabajo.-
El
Secretario establecerá las articulaciones debidas entre las experiencias
formativas en la escuela y el mundo del trabajo con miras a dotar a Puerto Rico
de recursos humanos capacitados para las tareas que requieren los procesos
productivos dentro de una economía globalizada. A tal propósito, habrá de enriquecer los programas de estudio con
adiestramientos para desarrollar destrezas laborales, establecer planes de
estudio y de trabajo combinados; añadir ofrecimientos al currículo escolar y
emprender cualquier otra iniciativa que facilite el tránsito de los estudiantes
al mundo del trabajo.
Artículo 5.08.- Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas.-
El
Secretario establecerá un Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas
para los siguientes fines:
a. Estudiar y allegar
información sobre problemas de la educación en Puerto Rico.
b. Realizar
experimentos con nuevas formas de organizar la enseñanza e impartir la
docencia.
c. Formular y ensayar
nuevos currículos para los cursos que se imparten.
d. Diseñar programas
que aprovechen el talento, la capacidad y la experiencia de maestros y
estudiantes en actividades complementarias de las que se desarrollan en el
salón de clases.
e. Hacer acopio de
investigaciones e innovaciones pedagógicas que se realicen dentro y fuera de
Puerto Rico.
f. Evaluar proyectos de investigación que
propongan los maestros del Sistema de educación pública y sufragar el costo
correspondiente a la realización de los que apruebe el Secretario.
g. Establecer una red
de escuelas colaboradoras para participar en investigaciones y experimentos del
Centro.
h. Promover el
establecimiento de consorcios con universidades para proyectos de
investigación.
i. Rendir informes anuales al Gobernador de Puerto
Rico y a la Asamblea Legislativa sobre los logros y el desempeño del Centro.
Artículo 5.09.- Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas: Dirección.-
El
Centro será dirigido por un Director nombrado por el Secretario y estará
adscrito a la Oficina de éste.
Artículo 5.10. - Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas: Reglamento.-
El
Secretario dispondrá mediante reglamento lo relacionado con la organización y
el funcionamiento del Centro.
Artículo 5.11.-El Año Académico.-
El año
académico se compondrá de dos (2) semestres separados por las festividades de
la Navidad. El Secretario formulará el
plan de trabajo del año escolar. En el
mismo se separarán dos (2) días sucesivos por semestre para reuniones
informativas con los padres de estudiantes y actividades profesionales de los
maestros.
Artículo 5.12.- Coherencia del Sistema.-
El
Secretario formulará normas de aplicación en todas las escuelas con el fin de
darle coherencia a la gestión educativa del Sistema de Educación Pública. Las
normas se referirán a asuntos como los siguientes:
a. Planes de estudio
por grados y niveles.
b. Pruebas para medir
el progreso de los estudiantes.
c. Metas de
aprovechamiento específicas para los distintos grados y niveles del sistema.
d. Escalas salariales
para el personal docente y de apoyo a la docencia.
e. Criterios, guías y
procedimientos para evaluar el desempeño de maestros, directores de escuela,
facilitadores y demás empleados del Sistema.
f. Formas de evaluar la
gestión de las escuelas.
Artículo 5.13.- Responsabilidades de Funcionarios y Empleados del Departamento.-
Los
funcionarios y empleados del Departamento responderán ante el Secretario por
sus actos negligentes o culposos, lo mismo que por los del personal bajo su
supervisión. El incumplimiento de las responsabilidades de supervisión será
causa suficiente para la imposición de sanciones con arreglo a lo que pautan la
Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, y otras leyes y reglamentos
aplicables.
Artículo 5.14. - Sistema de Personal del Departamento.-
El
Departamento tendrá empleados de confianza y empleados de carrera. Los empleados de confianza serán los que
intervienen sustancialmente en el establecimiento y la implantación de la
política pública en el Departamento o asesoran o prestan servicios directamente
al Secretario. Los demás empleados serán de carrera. El reclutamiento del
personal se regirá por reglamentos establecidos a ese efecto.
El
Departamento y las escuelas administrarán su propio sistema de personal sin
sujeción a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida
como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". Además,
el Departamento adoptará un reglamento sobre las áreas esenciales al principio
de mérito y otras áreas de administración de personal contenidas en las leyes
relativas al servicio público. El
Secretario dará participación al personal docente y no docente en la
formulación de su régimen de personal.
Las determinaciones
sobre asuntos de personal bajo el principio de mérito estarán sujetas a
revisión por la Junta de Apelaciones del Sistema de Educativo, creada en virtud
de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada.
Son
áreas esenciales al principio de mérito las siguientes:
a. Clasificación de
puestos.
b. Reclutamiento y
selección de personal.
c. Ascensos, traslados
y descensos.
d. Adiestramientos.
e. Retención en el servicio.
El
personal docente del Sistema será nombrado con arreglo a lo dispuesto en el
inciso (b) del Artículo 2.04 de esta
Ley.
CAPITULO VI El SECRETARIO DE EDUCACION
Artículo 6.01.- Nombramiento.-
El
Secretario será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y
consentimiento del Senado. Será
ciudadano de los Estados Unidos.
Artículo 6.02.- Funciones del Secretario.-
El
Secretario será responsable de:
a. Implantar la
política pública que la Asamblea Legislativa y el Gobernador adopten con el fin
de realizar los propósitos que la Constitución de Puerto Rico y esta Ley pautan
para el Sistema de Educación Pública.
b. Organizar,
planificar, dirigir, supervisar y evaluar las actividades académicas y
administrativas del Departamento.
c. Cuidar que las escuelas
de la comunidad, autónomas en su funcionamiento, se articulen dentro de un
sistema educativo coherente, orientado por propósitos comunes.
d. Representar al Departamento en actividades
oficiales de gobierno y ante la comunidad.
Artículo 6.03.- Facultades y Obligaciones del Secretario en el Ámbito Académico.-
En su
función de director académico del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico,
el Secretario:
a. Adoptará un Plan de
Desarrollo Integral de cinco (5) años del Sistema de Educación Pública de
Puerto Rico en el que se establecerán los objetivos de corto y mediano plazos
del Departamento y se diseñará el plan de trabajo institucional para
conseguirlos. El Plan se revisará
anualmente.
b. Organizará los
programas de estudio del Sistema de Educación Pública con arreglo al patrón de
grados y niveles, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 5.05 de esta
Ley.
c. Establecerá un
currículo básico para el Sistema de Educación Pública con márgenes de
flexibilidad suficientes para que las
escuelas lo adapten a sus necesidades.
d. Prescribirá el plan
de estudios correspondiente a cada grado y nivel del Sistema.
e. Velará porque los
estudiantes con impedimentos reciban los servicios que prevé la Ley Núm. 51 de
7 de junio de 1996, conocida como "Ley de Servicios Educativos Integrales
para Personas con Impedimentos" y sus reglamentos, así como las leyes y
reglamentos federales aplicables.
f. Establecerá los niveles de aprovechamiento
requeridos para la promoción de grado y de nivel dentro del Sistema.
g. Establecerá,
conforme al diseño general prescrito en el Artículo 5.11 de esta Ley, la
duración del año y del día, escolares; el mínimo anual y diario de horas
lectivas; la división del año escolar en secciones; y los períodos de receso
académico, permitiendo que las escuelas puedan aumentar los días y horas
lectivas para satisfacer sus necesidades.
h. Adoptará las medidas
necesarias para asegurar el mejor uso del tiempo lectivo.
i. Aprobará los libros, textos, equipos y materiales
requeridos para la docencia.
j. Alentará la excelencia académica de maestros y
estudiantes por medio de premios e incentivos especiales.
k. Estructurará
programas de incentivos para el mejoramiento profesional del magisterio y del
personal de apoyo a la docencia.
l. Promulgará un reglamento para el personal
docente del Sistema.
m. Promulgará un
Reglamento de Estudiantes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3.07 de esta
Ley.
n. Establecerá
procedimientos objetivos para evaluar el aprovechamiento de los alumnos, el
desempeño de los maestros, la gestión de los directores de escuela del Sistema
y para comparar la labor de las
escuelas entre sí.
o. Adoptará normas
relacionadas con el carácter de las actividades no académicas que las escuelas
podrán auspiciar.
p. Promulgará el reglamento
para la constitución y el funcionamiento del Consejo Escolar conforme a lo
dispuesto en los Artículos 2.19,
2.20, 2.21, 2.22 y 2.23 de esta
Ley.
q. Proveerá recursos
para sufragar programas de estudios avanzados para alumnos de escuela superior
de alto potencial académico o vocacional, así como para la atención de
estudiantes de cualquier nivel escolar que demuestren aptitudes sobresalientes.
r. Designará las
escuelas que servirán como escuelas ejemplares y experimentales del Sistema y podrá
crear escuelas y programas especiales para atender necesidades específicas de
grupos de estudiantes.
s. Establecerá mediante
reglamento el régimen de administración provisional de escuelas que pierdan su certificado de
reconocimiento.
t. Formulará un plan de
cinco (5) años para establecer cursos de educación física en todas las escuelas
del Sistema.
u. Gestionará recursos
del Gobierno de Estados Unidos y de organizaciones públicas o privadas para
desarrollar proyectos que adelanten la gestión educativa del Sistema de
Educación Pública de Puerto Rico.
Artículo 6.04.- Facultades y Obligaciones del Secretario en el Ámbito Administrativo.-
En su
función de Director Administrativo del Sistema de Educación Pública de Puerto
Rico, el Secretario:
a. Adoptará la fórmula
para determinar el presupuesto de las escuelas del Sistema de Educación
Pública. La fórmula tomará en
consideración el nivel de los ofrecimientos de la escuela; su matrícula; la
naturaleza de sus programas; la antigüedad de su facultad; el estado de sus
instalaciones; y cualquier otra condición que pueda reflejarse en los costos de
funcionamiento de la escuela.
b. Diseñará y establecerá sistemas de auditoría
para constatar regularmente la legalidad de los desembolsos de las escuelas.
c. Formulará las normas relacionadas con la
administración de personal de las escuelas como parte del Reglamento de
Personal del Departamento y fiscalizará su cumplimiento.
d. Establecerá las normas referentes a las
compras y suministros de las escuelas como parte del Reglamento de Compras y
Suministros del Departamento.
e. Establecerá programas de gerencia escolar
para capacitar al personal directivo y administrativo de las escuelas en las
áreas de preparación y manejo de presupuesto, administración de personal,
auditoría fiscal y cualquier otra área administrativa que considere esencial para la buena
administración del Sistema de Educación Pública.
f. Implantará un proceso de ventilación de
querellas y apelaciones para resolver reclamaciones de miembros del personal
docente y no docente por acciones y omisiones de funcionarios de las escuelas.
g. Promulgará un
Reglamento de Disciplina Escolar con el fin de asegurar el desarrollo
ininterrumpido de las labores del Sistema. El reglamento establecerá normas de
comportamiento para el personal docente y administrativo del Departamento, para
los estudiantes y para los visitantes de las escuelas.
h. Administrará un
sistema de personal basado en el principio de mérito para el personal docente y
no docente del Departamento sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 5
de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal
del Servicio Público de Puerto Rico"; nombrará el personal del
Departamento conforme a la presente Ley y las demás leyes aplicables y adoptará
un reglamento sobre las áreas esenciales del principio de mérito con sujeción
al trámite dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
i. Establecerá un registro especial para
maestros de nivel pre-escolar a tercer grado, lo mismo que los registros de
maestros para programas especiales y otros niveles del Sistema de Educación
Pública, de conformidad con la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, sobre
certificación de maestros y el
reglamento adoptado conforme a la misma.
j. Nombrará el personal del Departamento,
excepto el que designen los directores
de escuela al amparo del Artículo 6.06 de esta Ley.
k. Adoptará un Reglamento
de Compras y Suministros para el Departamento sin sujeción a las disposiciones
pertinentes de la Ley Núm. 164 de 23 de junio de 1974, conocida como "Ley
de la Administración de Servicios Generales".
l. Preparará y administrará el Presupuesto del
Departamento, así como los fondos de origen externo que se le asignaren a éste.
m. Establecerá por reglamento un sistema de
contabilidad y desembolsos para el Departamento, en armonía con la
reglamentación establecida a estos fines con el Departamento de Hacienda.
n. Aprobará los
proyectos y planos de construcción de planteles escolares y otras instalaciones
del Sistema y contratará las obras de construcción o mejoras de las mismas con
empresas públicas o privadas.
o. Celebrará contratos
para la construcción y reacondicionamiento de planteles escolares y edificios
del Departamento.
p. Autorizará el uso
temporal y gratuito de instalaciones escolares para actividades educativas,
recreativas, cívicas y culturales.
q. Podrá arrendar
instalaciones escolares a entidades privadas a fin de que las mismas se
utilicen, fuera del horario regular de clases o durante los períodos de
vacaciones, para la celebración de actividades o la prestación de servicios
compatibles con la actividad educativa y la política pública establecida por
esta Ley.
r. Establecerá mediante reglamento las
condiciones, las garantías y los términos económicos de los arrendamientos de
instalaciones escolares.
s. Concertará acuerdos, contratos y convenios con
agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios, así
como con agencias e instrumentalidades del Gobierno Federal o los Gobiernos
Estatales y Locales de Estados Unidos o con personas o entidades privadas, a
efectos de implantar esta Ley o lograr sus propósitos.
t. Contratará servicios de transportación escolar
por términos no mayores de tres (3) años, sujeta su efectividad a la
disponibilidad de fondos y a la cubierta de una póliza de responsabilidad
pública sufragada por el contratista.
u.
Aceptará donaciones en bienes, servicios o dinero de organismos gubernamentales
locales, estatales o federales, lo mismo que de personas o instituciones
privadas, sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 57 de 19 de junio de
1958, según enmendada, siempre que las
donaciones no estuvieren sujetas a condiciones que afecten el funcionamiento
del Sistema de Educación Pública. Cuando estas donaciones fueren
condicionadas estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 57 del 19 de
junio de 1958, según enmendada.
v. Tomará juramentos y
declaraciones juradas relacionadas con asuntos relacionados con esta Ley o los
reglamentos adoptados al amparo de la misma.
w. Someterá un informe
anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre la labor del
Departamento.
Artículo 6.05.-Delegación de Funciones en Funcionarios Subalternos.-
El Secretario podrá delegar facultades
que esta Ley le confiere a funcionarios subalternos, excepto las que se
refieren a la cancelación de Cartas Constitutivas de escuelas y a la
aprobación, revisión y derogación de normas y reglamentos para el gobierno del
Sistema de Educación Pública.
Artículo 6.06.- Delegación de Funciones en Directores de Escuela.-
En la
Carta Constitutiva emitida para cada escuela, el Secretario establecerá los términos
y condiciones bajo los cuales los directores ejercerán las facultades y poderes
que esta Ley, les otorga a efectos de realizar compras, administrar los
presupuestos y nombrar el personal docente de sus respectivas escuelas. El Secretario podrá revocar dichas
facultades y poderes, en todo o en parte, cuando existan razones que aconsejen
tal acción.
CAPITULO VII LOS FACILITADORES DE LA ESCUELA
Artículo 7.01.- Función del Facilitador.-
Los facilitadores no ejercerán funciones
ejecutivas, fiscalizadoras, de evaluación o de supervisión en relación con las
escuelas. Darán servicios de apoyo a la docencia y asesorarán sobre asuntos
administrativos cuando lo requieran las escuelas a través de sus directores.
Artículo 7.02.- Asignación de Tareas.-
Las tareas
correspondientes a los facilitadores se agruparán bajo dos categorías:
a.
Facilitación administrativa y gerencial; y,
b. facilitación académica o docente.
Artículo 7.03. - Facilitación Administrativa y Gerencial. -
Las
tareas de facilitación administrativa y gerencial consistirán en:
a. Organizar e impartir
programas de capacitación para el personal directivo y administrativo de las
escuelas en las áreas de preparación y administración de presupuestos;
administración de personal; procedimientos de compra; y auditoría fiscal.
b. Coordinar los servicios de transportación y
comedor escolar.
c. Analizar problemas administrativos
específicos de las escuelas y recomendar maneras de enfrentarlos.
d. Brindar asesoramiento
sobre la aplicación de normas de disciplina en las escuelas y los
procedimientos relacionados con las mismas.
e. Coordinar
actividades recreativas, deportivas, culturales y académicas entre las
escuelas.
f. Gestionar servicios
profesionales especializados para niños con impedimentos.
g. Mantener los
registros de maestros establecidos al amparo de la Ley Núm. 94 de 21 de junio
de 1955, sobre certificación de maestros, y asesorar a los directores de
escuela sobre su utilización.
h. Asesorar a los
directores sobre servicios y sistemas de seguridad para las escuelas.
i. Cualesquiera otras
funciones administrativas que delegue el Secretario.
Las
tareas de facilitación administrativa y gerencial se realizarán a través de las
regiones educativas, que responderán directamente al Sub-secretario para
Asuntos de Administración del Departamento. El Secretario dispondrá sobre la
organización y el funcionamiento de las regiones educativas mediante
reglamento.
Artículo 7.04.- Facilitación Docente y Académica.-
Las
tareas de facilitación docente y académica consistirán en:
a. Asesorar a
directores y maestros sobre el diseño de programas ajustados a las necesidades
y experiencias de los estudiantes.
b. Asesorar a los maestros sobre métodos de
enseñanza, así como sobre la preparación de materiales y el uso de equipos para
la docencia.
c. Proveer orientación
sobre la preparación de planes de enseñanza individualizada.
d. Impartir programas de mejoramiento
profesional para el personal docente y el personal de apoyo a la docencia de
las escuelas.
e. Asesorar a los directores y los consejos
escolares sobre formas de evaluar el desempeño de maestros.
f.
Colaborar con los directores de escuelas en la preparación de programas
para estudiantes con rezago académico o
en riesgo de abandonar la escuela.
g.
Orientar a los maestros sobre procedimientos para evaluar el aprovechamiento de
los estudiantes.
h.
Asesorar a directores y maestros sobre el diseño de cursos especiales para alumnos de alto rendimiento académico o con
habilidades especiales.
i. Dirigir
los centros de desarrollo profesional que establezca el Secretario.
Las tareas de facilitación docente y
académica se realizarán en los distritos escolares bajo la dirección de superintendentes,
que responderán directamente al Sub-secretario para Asuntos Académicos del
Departamento. El Secretario dispondrá sobre la organización y el funcionamiento
de los distritos mediante reglamento.
Artículo 7.05.- Regiones y Distritos: Otras Funciones.-
Las
oficinas regionales y de distritos escolares podrán realizar, aparte de las
tareas de facilitación previstas en esta Ley, otras funciones que el Secretario
les delegue en ánimo de agilizar y descentralizar la operación del
Departamento. Las tareas que a ese efecto delegue el Secretario se mantendrán
separadas de las de facilitación y no podrán incidir, afectar o menoscabar la
autonomía de las escuelas.
Artículo 7.06.- Revisión de Funciones de Facilitadores.-
El
Secretario revisará de tiempo en tiempo las funciones de los facilitadores para
ajustarlas a las necesidades cambiantes del Sistema de Educación Pública. Las revisiones que a ese efecto se hagan
mantendrán la función facilitadora dentro de los límites que establece el
Artículo 7.01 de esta Ley.
Artículo 7.07.- Instituto de Capacitación Administrativa y Asesoramiento a Escuelas.-
Los
funcionarios y empleados del Instituto de Reforma Educativa se reubicarán
dentro de un Instituto de Capacitación Administrativa y Asesoramiento a Escuelas,
a ser establecido en la Oficina del Secretario. El Secretario determinará por
reglamento las funciones que tendrá dicho Instituto.
CAPITULO VIII DEFINICION DE TERMINOS
Artículo 8.01.- Definiciones.-
A efectos
de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a
continuación:
a. Autonomía - Facultad que se le otorga a las
escuelas de la comunidad para tomar decisiones sobre sus asuntos académicos,
fiscales y administrativos dentro de los márgenes que señala esta Ley.
b. Carta Constitutiva - Documento oficial donde
constan los términos y condiciones bajo los cuales se le concede autonomía a
una escuela de la comunidad.
c. Comunidad - Vecindarios comprendidos dentro
del área servida por una escuela.
d. Currículo - Programa o plan de estudio de una
escuela o temario de un curso o materia del mismo.
e. Departamento - El Departamento de Educación.
f. Distrito- Unidad funcional del Departamento
bajo la dirección de un Superintendente donde se desarrollan labores de
facilitación acádemica en provecho de las escuelas comprendidas en su área
geográfica.
g. Director - Director de Escuela de la
Comunidad.
h. Docencia - Interacción entre maestros y
estudiantes en el salón de clases o en cualquier otro lugar en que se ofrezca
una lección.
i. Escuela de la Comunidad - Comunidad de
estudio formada por padres, estudiantes, maestros y personal de apoyo docente y
administrativo que sirve a una comunidad y disfruta de autonomía.
j. Evaluación - Procedimiento para justipreciar
el desempeño del personal docente y no docente de una escuela para los fines
establecidos en esta Ley.
k. Facilitador - Funcionario de una región
educativa o un distrito escolar que asesora a la escuela o a los maestros sobre
cuestiones administrativas o académicas cuando se requieren sus servicios.
l. Personal Docente - Los maestros, directores
de escuela, bibliotecarios, orientadores, trabajadores sociales, y otro
personal con funciones técnicas, administrativas y de supervisión en el
Sistema, que posean certificados docentes expedidos conforme a la ley.
m. Personal No Docente - Funcionarios o empleados
no comprendidos en la categoría "docente".
n. Región- Unidad funcional del Departamento bajo
la supervisión de un Director donde se desarrollan labores de facilitación
administrativa en provecho de las escuelas comprendidas dentro de un área
geográfica que abarca varios distritos.
o. Secretario - El Secretario de Educación de
Puerto Rico.
p. Sistema - El Sistema de Educación Pública de
Puerto Rico.
q. Superintendente - Funcionario que dirige las
tareas de facilitación docente y académica en un distrito escolar.
CAPTITULO IX DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9.01.- Protección de Derechos y Contratos.-
Ninguna
disposición de esta Ley afectará derechos económicos de funcionarios y
empleados que a la fecha de aprobación de la misma estuvieran laborando en el
Departamento o en el Instituto de Reforma Educativa.
Artículo 9.02.- Vigencia Provisional de Reglamentos.-
Las
normas administrativas y los reglamentos en vigor a la fecha de vigencia de
esta Ley continuarán en efecto hasta que sean derogados o enmendados, siempre
que no sean incompatibles con disposiciones de esta Ley.
Artículo 9.03.- Asignación de Fondos.-
Los
recursos necesarios para la implantación de esta Ley se consignarán anualmente
en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos de Gobierno de
Puerto Rico y serán administrados en su totalidad por el Secretario.
Artículo 9.04.- Derogación de Leyes.-
Se deroga
la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, conocida como "Ley para el
Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad", según enmendada y la Ley Núm.
68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica
del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado", y el Artículo 23
de la Ley Núm.230 de 12 de mayo de 1942.
Artículo 9.05.- Exención de Aplicación de Diversas Leyes a las Escuelas de la Comunidad.-
Las
escuelas de la comunidad estarán exentas de la aplicación de las disposiciones
de las siguientes leyes:
a.
Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto
Rico".
b.
Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico".
c.
Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios
Generales".
d.
El Inciso B.2 del Artículo 3 de la Ley Núm. 143 de
18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina
de Gerencia y Presupuesto", relacionadas con la administración, ejecución
y control del presupuesto.
e.
El Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico,
según enmendado, que regula el recibo de compensaciones extraordinarias por
funcionarios o empleados públicos.
f.
La Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según
enmendada, que regula el recibo de donativos privados por instituciones
públicas.
Artículo 9.06.- Cláusula de Separabilidad.-
La inconstitucionalidad de alguna parte
de esta Ley decretada por Tribunal competente no afectará las demás
disposiciones de la misma, las cuales seguirán vigentes.
Artículo 9.07.- Vigencia.-
Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación
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