Ley de la
Carrera Magisterial de Puerto Rico 1999
P. de la C. 2536) (Conferencia)Ley 158, 1999
Para establecer la “Ley de la
Carrera Magisterial”; disponer sobre el sistema de rangos magisteriales;
establecer procedimientos para ascensos y revisión de salarios; y disponer
sobre el Plan Individual de Mejoramiento Profesional y los programas de
educación continua.
El lugar educativo para el desarrollo
del proceso de enseñanza-aprendizaje por excelencia es la escuela. Educar es guiar a la vida al educando. El logro de la excelencia académica es la
meta de todo sistema educativo. Esta
efectividad reflejada en la escuela, es indicativo del sistema para el
estudiante alcance los objetivos de cada nivel y domine los conocimientos
necesarios para el próximo nivel de enseñanza.
La excelencia se refleja en la
habilidad del sistema educativo para que cada estudiante sobrepase los
objetivos de su nivel demostrando un aprendizaje independiente más allá del
currículo asignado. El reto de la excelencia
educativa es convertir el núcleo escolar en una escuela cada vez más efectiva.
La capacidad para que la escuela sea
efectiva reside en gran medida con los recursos humanos con los cuales cuenta.
Es muy importante elevar el nivel de
excelencia de la labor que realiza el maestro y otro personal educativo, así
como lograr que su gestión sea flexible, responsable y autónoma.
El maestro desempeña un rol esencial
en el sistema educativo y en la sociedad como agente de cambio
constructivo. Dispone que la autonomía
de la escuela es el medio necesario para la eficiencia del sistema. Es por ello, que el desarrollo profesional
de los maestros y sus carreras magisteriales son componentes críticos y
significativos del esfuerzo del gobierno en mejorar la calidad educativa y
aprovechamiento de sus estudiantes. Con
ello se garantiza una mejor calidad de vida.
La forma en que se integra el desarrollo profesional a la productividad
es muy importante, así como el efecto positivo que la docencia tiene en el
aprendizaje del estudiante.
Nuestra sociedad requiere la búsqueda
de la excelencia en la educación. A
estos fines, se singulariza la necesidad de mejorar la calidad de la enseñanza,
con maestros más motivados y mejor preparados, como el criterio más importante
para mejorar la educación.
Esta Ley concibe al magisterio en
función de la dinámica del conocimiento y ubica al maestro dentro de una
escuela con autonomía donde se le reconoce capacidad para participar en los
procesos decisionales de la misma y decidir sobre asuntos que le incumben como profesional.
La Ley hace hincapié en la necesidad
de renovar continuamente el conocimiento del maestro, de perfeccionar sus
destrezas a través de estudios y práctica docente y, sobre todo, de mantener
los mejores maestros en el salón de clases.
La Constitución de Puerto Rico
consagra el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno
desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos
y las libertades fundamentales del hombre.
Lograr este propósito requiere maestros bien capacitados y, sobre todo,
comprometidos con su profesión y con el desarrollo intelectual y emocional de
sus estudiantes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.01.-Título.-
Esta Ley se conocerá como “Ley de la Carrera
Magisterial”.
Artículo 1.02.-Declaración de Propósitos.-
La Exposición de Motivos forma parte del texto normativo
de esta Ley y constituye su Declaración de Propósitos.
Artículo 1.03-Miembros de la Carrera Magisterial
Serán miembros de la Carrera
Magisterial los maestros y los maestros bibliotecarios del Sistema de
Educación Pública que:
1.
Posean certificados regulares de maestro en la categoría en que se
desempeñen,
2. Tengan nombramiento
permanente, y,
3. Estén trabajando como
maestros de salón de clases o maestros bibliotecarios en las categorías para
las cuales se les expidió el certificado regular de maestro.
Artículo 1.04-Exclusiones
Estarán excluidos de la Carrera
Magisterial los Instructores a Prueba con nombramiento transitorio regular.
Artículo 1.05.-El Reglamento de la Carrera Magisterial.-
El Secretario promulgará un
Reglamento de la Carrera Magisterial, complementario de esta Ley.
CAPITULO III INSTRUCTORES A PRUEBA
Artículo 2.01. -Instructores a Prueba.-
Los instructores en proceso de
obtener su permanencia en el Sistema de Educación Pública se denominarán
Instructores a Prueba, clasificación que constituye la antesala de la Carrera
Magisterial. El Instructor a Prueba
deberá demostrar que domina la materia de su especialidad y posee las destrezas
profesionales del maestro, esto es,
1. Manejar su sala de clases eficientemente y mantener la disciplina
en ella;
2. Motivar a sus
estudiantes y diseñar estrategias ajustadas a su condición;
3. Aprovechar los recursos tecnológicos que
facilitan la docencia;
4. Evaluar objetivamente la labor de sus
alumnos;
5. Adaptar su comportamiento a los reglamentos de su
escuela y del sistema
educativo.
El período probatorio de un
Instructor a Prueba será de dos (2) años.
Al cabo de éstos, el Secretario certificará su permanencia siguiendo el
procedimiento que establece el Artículo 7.03 de esta Ley y, cumplidos los
requisitos del Artículo 3.03 de la misma, se le reconocerá el rango de Maestro
Auxiliar. Los Instructores a Prueba con
certificados regulares de maestro tendrán derecho a que se les acredite, a
efectos del período probatorio, el tiempo que hubiesen trabajado con
nombramientos transitorios en posiciones de su categoría.
Artículo 2.02.-Falla en Aprobar Período Probatorio.-
Los Instructores a Prueba que no
demuestren dominar las destrezas básicas para ejercer el magisterio no les será
renovado su contrato al terminar el período probatorio. Podrán ser dados de baja antes de concluir
el mismo si las evaluaciones de su desempeño revelan deficiencias graves que no
se puedan subsanar con estudios, tutorías y práctica docente.
Artículo 2.03.-Salario del Instructor a Prueba.-
El salario básico de los Instructores
a Prueba será el que dispongan las escalas de sueldo vigentes a la fecha del
nombramiento que expida el Secretario.
CAPITULO III RANGOS MAGISTERIALES Y SALARIOS
Artículo 3.01.-Finalidad del Rango Magisterial.-
Los rangos establecen funciones del
maestro y del maestro bibliotecario en contacto directo con el estudiante y
establecen status en la jerarquía magisterial.
Artículo 3.02.-Denominación de los Rangos Magisteriales.-
Los rangos magisteriales tendrán las siguientes
denominaciones:
1. Maestro Auxiliar
2. Maestro
Asociado
3. Maestro
Se dispone que estos rangos
aplicarán a los profesionales que ejercen como maestros, maestros
bibliotecarios, en el Sistema de Educación Pública.
Artículo 3.03.-El Rango de Maestro Auxiliar.-
El Rango de Maestro Auxiliar se le
reconocerá al Instructor a Prueba que en un término de dos (2) años demuestre
que domina la materia de su especialidad, que posee las destrezas profesionales
requeridas por el Artículo 2.01 de esta Ley, haya sido consistentemente
evaluado favorablemente y que logre alcanzar la permanencia en el Sistema de
Educación Pública conforme a la Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938, según
enmendada. Dicho reconocimiento será
efectivo en la fecha en que el Instructor a Prueba radique y se apruebe su Plan
de Mejoramiento Profesional.
Artículo 3.04.-El Rango de Maestro Asociado.-
El Rango de Maestro Asociado se
conferirá a Maestros Auxiliares que posean Maestrías (Master) o que, hubiesen
aprobado no menos de cuarenta y cinco (45) créditos académicos, en áreas de
estudio relacionadas con las especialidades o categorías en que se desempeñen;
que tuviesen, además, no menos de doscientas (200) horas de contacto
acreditadas en actividades de educación continua desde que se les reconoció el
rango de Maestro Auxiliar; y que consistentemente hubiesen obtenido
evaluaciones meritorias de su desempeño docente. El reconocimiento del rango será efectivo en la fecha en que el
maestro radique evidencia de haber completado debidamente su Plan de
Mejoramiento Profesional y la misma haya sido aprobada por las autoridades
pertinentes.
Artículo 3.05.-El Rango de Maestro.-
El Rango de Maestro se conferirá a
Maestros Asociados con grados de Doctor en áreas de estudio relacionadas con
las especialidades o las categorías en que se desempeñan; con no menos de
doscientas (200) horas de participación acreditadas en actividades de educación
continua desde que se les reconoció el rango que ostentan; que hubiesen
impartido no menos de cien (100) horas de adiestramientos al personal docente
de las escuelas en que laboran o de otras escuelas del Sistema; y que
consistentemente hubiesen obtenido evaluaciones satisfactorias de su desempeño
docente. También se conferirá el Rango
de Maestro al Maestro Asociado que posea Maestría y esté realizando estudios
postgraduados conducentes a obtener un grado superior en educación, habiendo
aprobado noventa (90) créditos al momento de radicar la solicitud, con no menos
de trescientas (300) horas de participación acreditadas en actividades de
educación continua desde que se le reconoció el rango que ostenta, que hubiesen
impartido no menos de cien (100) horas de adiestramientos al personal docente
de las escuelas en que laboran o de otras escuelas del Sistema; que hubiesen
dedicado no menos de cien (100) horas al desarrollo de un proyecto especial en
beneficio del Sistema de Educación Pública y que consistentemente hubiesen
obtenido evaluaciones meritorias de su desempeño docente. El reconocimiento de rango será efectivo en
la fecha en que el Maestro Asociado radique evidencia de haber completado
debidamente y la misma haya sido aprobada por las autoridades pertinentes su
Plan de Mejoramiento Profesional. El
Secretario podrá asignarle funciones y hacerle encomiendas especiales a los
Maestros en provecho del Sistema de Educación Pública.
Artículo 3.06.-Sustitución de Horas de Educación Continua con Créditos Académicos.-
Las horas de participación en
programas de educación continua podrán sustituirse con créditos académicos en
cursos de Pedagogía y en disciplinas relacionadas con la especialidad del
maestro. A tal propósito, catorce (14)
horas de participación en programas de educación continua equivaldrán a un (1)
crédito académico. Los estudios formales, sin embargo, no se podrán sustituir
por experiencias en programas de educación continua.
Artículo 3.07.-Requisitos Indispensables para Ascensos.-
En los procedimientos relacionados
con ascensos en rango no se podrá dispensar ni se podrá obviar ninguno de los
requisitos establecidos en este Capítulo.
Artículo 3.08.-Salarios de los Miembros de la Carrera Magisterial.-
Los salarios de los miembros de la
Carrera Magisterial se establecerán con arreglo a las siguientes fórmulas:
1. El salario del Maestro Auxiliar será el que tenga en el
momento en que adquiera dicho rango más un siete (7) por ciento calculado sobre
la base del salario básico del Instructor a Prueba.
2. El salario del Maestro Asociado será el
que tenga en el momento en que adquiera dicho rango más un veinticinco (25) por
ciento calculado sobre la base del salario básico del Instructor a Prueba.
3. El salario básico del Maestro será el que tenga en el
momento en que adquiera dicho rango más un cuarenta (40) por ciento calculado
sobre la base del salario básico del Instructor a Prueba.
Artículo 3.09.-Revisión de Salarios.-
A propósito de estimular el
cumplimiento con los Planes de Mejoramiento Profesional, el Secretario
autorizará revisiones de salario como incentivo para la conclusión de cada
etapa de los mismos.
A tal efecto, un maestro podrá
recibir ajustes de salarios durante la vigencia de su Plan de Mejoramiento
Profesional, pudiendo recibir el importe consolidado correspondiente a más de
una etapa si concluyese éstas en un mismo año o si las reclamase a la vez. Cada uno de los ajustes por etapa
equivaldrá, en el caso de un Maestro Auxiliar, a un cinco (5) por ciento del
salario básico correspondiente a la categoría de Instructor a Prueba. En el
caso del Maestro Asociado y del Maestro los ajustes por etapa equivaldrán a un
ocho (8) por ciento del salario básico correspondiente a la categoría de
Instructor a Prueba.
Artículo 3.10.-Procedimiento para la Revisión de Salarios.-
El procedimiento relacionado con
revisiones de salario al amparo del Artículo anterior será el siguiente:
1. Los miembros de la
Carrera Magisterial solicitarán la revisión de sus salarios en la fecha que el
Secretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial que emita al
efecto. La solicitud deberá acompañarse
con una copia certificada del Plan de Mejoramiento Profesional, el cual será
expedido por el Director de su escuela, así como con documentos fehacientes que
acrediten que el solicitante ha concluido satisfactoriamente la etapa del Plan
en que basa su reclamo. Las solicitudes
de revisión se radicarán en la oficina del Director.
2. El Director se
constituirá en un Comité de Evaluación conjuntamente con un representante del
Consejo Escolar y con un facilitador regional para la materia particular. Este Comité analizará las solicitudes sin
entrar en consideraciones no relacionadas con el contenido de los Planes de
Mejoramiento Profesional de los solicitantes.
Concluido el análisis, someterán todos los expedientes al Secretario
junto con un Informe con sus recomendaciones indicando si el candidato está o
no está cualificado. Los Directores
informarán sobre tal determinación a los solicitantes.
3. El
Secretario revisará los informes de los Directores y el Comité y tomará las
determinaciones que procedan de acuerdo con la Ley. La determinación del Secretario se le informará a los
solicitantes mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de la
Carrera Magisterial.
4. Las
determinaciones del Secretario serán apelables ante la Junta de Apelaciones del
Sistema de Educación Pública, creada por la Ley Núm. 115 de 30 de junio de
1965, según enmendada.
Artículo 3.11.-Entrada de Personal Docente Externo
El Secretario podrá autorizar la
entrada a la Carrera Magisterial a toda persona que cumpla con los requisitos
del Capítulo III de esta Ley; disponiéndose que las personas así nombradas
entrarán al Sistema en el rango que le corresponda, de acuerdo a su
preparación, experiencia, horas contacto en actividades de educación continua.
CAPITULO IV PROCEDIMIENTO DE ASCENSO
Artículo 4.01.-Naturaleza del Ascenso.-
Los ascensos en rango constituyen
reconocimientos al esfuerzo consecuente de los miembros de la Carrera
Magisterial que cumplen con su Plan de Mejoramiento Profesional. Ningún funcionario, Consejo, o Comité del
Departamento o de una escuela podrá negarse a reconocer el rango que hubiese
alcanzado un miembro de la Carrera Magisterial al concluir su Plan de
Mejoramiento Profesional si su desempeño docente hubiese obtenido evaluaciones
satisfactorias consistentemente.
Artículo 4.02.-Reconocimiento de Rangos.-
El reconocimiento de rangos en la
Carrera Magisterial constituye una facultad indelegable del Secretario.
Artículo 4.03.-El Derecho a Ascenso.-
Tendrán derecho a ascenso en rango
los miembros de la Carrera Magisterial que demuestren, mediante la presentación
de documentos fehacientes, que:
1. Han concluido satisfactoriamente
sus Planes de Mejoramiento Profesional;
2.
Han obtenido evaluaciones satisfactorias, de manera consistente, de su
desempeño docente en donde se demuestra que poseen las destrezas profesionales
enumeradas en el Artículo 2.01 de esta Ley.
Los años de servicio por sí solos no
cualifican a ningún miembro de la Carrera Magisterial para ascenso en
rango.
Artículo 4.04.-Solicitud de Reconocimiento de Rango.-
El procedimiento
relacionado con el ascenso en rango al amparo del artículo
anterior será el siguiente:
1. Los miembros de la Carrera Magisterial
solicitarán el ascenso en rango en la fecha que el Secretario señale en el
Reglamento de la Carrera Magisterial.
La solicitud deberá acompañarse con una copia certificada del Plan de
Mejoramiento Profesional, y con documentos fehacientes que acrediten que el
solicitante ha concluido el mismo satisfactoriamente. Las solicitudes de reconocimiento de rango se radicarán en la
oficina del Director.
2. Los Directores y el Comité analizarán
las solicitudes sin entrar en consideraciones no relacionadas con lo dispuesto
en el Artículo 4.03 de esta Ley.
Concluido el análisis, someterán todos los expedientes al Secretario
junto con un Informe con sus recomendaciones indicando si el candidato está o
no está cualificado para el rango cuyo reconocimiento solicita. Los Directores informarán a los solicitantes
sobre las recomendaciones que en cada caso se someterán al Secretario.
3. El Secretario revisará los Informes de
los Directores y el Comité y tomará las determinaciones que procedan de acuerdo
con la Ley. La determinación del
Secretario se le informará a los solicitantes mediante el procedimiento que
establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial.
4. Las determinaciones finales del
Secretario serán apelables ante la Junta de Apelaciones del Sistema de
Educación Pública, creada por la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según
enmendada.
CAPITULO V PLANES DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL
Artículo 5.01.-Planes de Mejoramiento Profesional.-
Los Planes de Mejoramiento
Profesional son programas de acción de cinco (5) años diseñados por los
miembros de la Carrera Magisterial con el fin de dirigir sus esfuerzos a los
objetivos que ellos mismos se han propuesto.
Artículo 5.02.-Contenido de los Planes.-
Los planes combinarán los siguientes
elementos:
1. Estudios formales con crédito académico en
instituciones universitarias reconocidas por el Consejo de Educación Superior
en áreas de la Pedagogía y en materias relacionadas con la especialidad del
maestro;
2.
Horas de participación en actividades de educación continua organizadas por el
Departamento, aprobadas por éste o por
el Comité de Evaluación Continua;
3.
Práctica docente en el área de su especialidad, y;
4. Actividades académicas y no académicas, de
valor para la escuela, los estudiantes y la comunidad, como el desarrollo de
proyectos de investigación, la organización de actividades estudiantiles, la
prestación de servicios de orientación a los alumnos y a sus padres, el
ofrecimiento de adiestramientos al personal docente de la escuela y la atención
de estudiantes con problemas de rezago o de estudiantes de alto rendimiento académico.
Artículo 5.03.-Preparación de los Planes.-
A la fecha de su ingreso a la
Carrera Magisterial, lo mismo que al alcanzar un nuevo rango, el miembro de la
Carrera Magisterial preparará, en coordinación con el Director de su escuela, un
Plan de Mejoramiento Profesional con el fin de capacitarse para el siguiente
rango.
Artículo 5.04.-Estructura de los Planes.-
Los planes se dividirán en cinco
etapas. Para cada etapa, el maestro
precisará las metas y los objetivos específicos que se propone alcanzar en
relación con la
aprobación de créditos académicos en instituciones universitarias, horas de
participación en cursillos y programas de educación continua y la organización
de actividades como las que valida el Artículo 5.02 de esta Ley.
Artículo 5.05.-Radicación de los Planes y Confidencialidad de los Mismos.-
Los planes se radicarán en la oficina
del Director, que será su custodio, y tendrán el carácter de documentos
confidenciales mientras los maestros no inicien el proceso correspondiente al
reconocimiento de rango pautado en el Capítulo IV, o reclamen revisiones de su sueldo al amparo del Artículo 3.09 de
esta Ley.
Artículo 5.06.-Enmiendas a los Planes.-
Los maestros, en coordinación con los
Directores, podrán enmendar sus Planes de Mejoramiento Profesional. También
podrán anejarles documentos o escritos que
les sean pertinentes en cualquier momento que lo estimen necesario.
Artículo 5.07.-Cumplimiento de los Planes de Mejoramiento Profesional.-
El desarrollo de los Planes de
Mejoramiento Profesional será de la exclusiva responsabilidad de los miembros
de la Carrera Magisterial. No obstante,
los Directores harán los ajustes administrativos necesarios para facilitar su
cumplimiento sin restarle horas de atención a los estudiantes.
Artículo 5.08.-Condición para Ascenso en Rango.-
No serán elegibles para ascenso en
rango ni para revisión de salarios, los miembros de la Carrera Magisterial que
no hubiesen cumplido con su Plan de Mejoramiento Profesional.
CAPITULO VI EDUCACION CONTINUA
Artículo 6.01.-Programa de Educación Continua.-
Los programas de educación continua consistirán de
cursos, seminarios, conferencias, talleres y actividades educativas con crédito
académico u horas contacto. Serán
impartidos o aprobados por el Departamento y darán la oportunidad de examinar
temas y problemas de la educación o de desarrollar y perfeccionar destrezas
profesionales para la práctica docente.
Artículo 6.02.-Programas de Educación Continua del Departamento.-
El Departamento planificará, organizará e impartirá,
directamente o a través de universidades u otras instituciones educativas,
programas de educación continua dirigidos a satisfacer necesidades del Sistema
de Educación Pública. La estructuración
de estos programas se hará en estrecha colaboración con los componentes del
Sistema.
Artículo 6.03.-Formulación del Programa de Educación Continua.-
El
Secretario cuidará que los programas de educación continua:
1.. Respondan a las necesidades de las escuelas y sus
componentes.
2. Se programen en días y horas convenientes.
3. Se celebren en lugares accesibles.
4. Se anuncien con tiempo suficiente.
Artículo 6.04.-Comités de Educación Continua.-
Cada escuela del Sistema de Educación Pública tendrá un
Comité de Educación Continua. El Comité
consistirá de dos (2) miembros de la Carrera Magisterial designados por el
Director, quien será su Presidente.
Artículo 6.05.-Funciones del Comité de Educación Continua.-
El Comité de Educación Continua de
la escuela realizará las siguientes funciones:
1.
Identificará las necesidades específicas de la escuela en lo referente a
adiestramientos de corta duración.
2.
Colaborará en la divulgación y promoción de las actividades de educación continua
en su escuela.
3.
Organizará conferencias y actividades profesionales para analizar temas
tratados en los programas de educación continua.
Artículo 6.06.-Informes de los Comités de Educación Continua.-
Los informes semestrales de los Comités al Secretario
constituirán la base para formular
los Programas de Educación Continua. Dichos informes se someterán en la fecha que
indique el Secretario.
Artículo 6.07.-Ofrecimientos de Universidades.-
El Secretario promoverá el
ofrecimiento de programas de estudio post graduados por las universidades a
propósito de satisfacer las necesidades del Sistema de Educación Pública y, en
particular, las de los miembros de la Carrera Magisterial. Promoverá también la organización de
actividades de desarrollo profesional del magisterio y gestionará el
establecimiento de sistemas de convalidación de créditos por horas de
participación en programas de educación continua impartidos por las
universidades.
Artículo 6.08.-Desarrollo Profesional Continuo.-
Los Planes de Mejoramiento
Profesional constituirán esfuerzos sistemáticos para renovar y desarrollar las
destrezas de los miembros de la Carrera Magisterial. A ese fin, el Departamento proveerá tiempo en el calendario
escolar para que cada maestro desarrolle el propio.
Artículo 6.09.-Otras Actividades de Educación Continua
Todo maestro obtendrá, de ser
necesario, autorización para asistir a actividades de educación continua
ofrecidas por organizaciones profesionales u otras entidades. En todo caso deberá ser notificado al Comité
de Educación Continua a fin de asegurar que le sean acreditadas las horas
correspondientes.
CAPITULO VII EVALUACION DE MAESTROS
Artículo 7.01-El Sistema de Evaluación.-
El sistema de evaluación de maestros
se establecerá con el fin de alentar el desarrollo de aptitudes y destrezas
profesionales con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Artículo 7.02-Evaluación de Instructores a Prueba.-
La evaluación del desempeño docente
de los Instructores a Prueba constituye una responsabilidad del Comité de
Evaluación de cada escuela, conforme lo establece la Ley Orgánica del
Departamento de Educación.
Artículo 7.03.-Áreas de Evaluación.-
El proceso de evaluación de los
Instructores a Prueba se limitará estrictamente a comprobar que tienen las
destrezas profesionales para la docencia enumeradas en el Artículo 2.01 de esta
Ley y a demostrar cómo se ha reflejado su labor en el desempeño académico de
sus estudiantes.
El Comité de Evaluación realizará
sus evaluaciones a través de los procedimientos que establezca el
Secretario. Entre esos procedimientos
se incluirán visitas a las salas de clases y reuniones periódicas con los
Instructores bajo evaluación.
Artículo 7.04.-Informes de Evaluación.-
El Comité de Evaluación preparará
informes con observaciones y recomendaciones después de cada actividad de
evaluación. Los mismos se mantendrán en
los expedientes personales de los Instructores a Prueba y se analizarán con
éstos antes de archivarse.
Artículo 7.05.-Informe Anual del Comité de Evaluación.-
El Comité de Evaluación preparará un
Informe Anual para el Secretario sobre el desempeño de los Instructores a
Prueba de su escuela con recomendaciones sobre la renovación o cancelación de
contratos, lo mismo que sobre la certificación o la denegación de permanencias. La decisión final que el Secretario tome a
esos efectos será apelable ante la Junta de Apelaciones del Sistema de
Educación Pública, creada por la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según
enmendada.
Artículo 7.06.-Cancelación de Contratos.-
El Comité de Evaluación podrá
recomendar, en cualquier momento, la terminación del contrato de un Instructor
a Prueba que en su desempeño demuestre deficiencias que no pueda subsanar con
cursos de mejoramiento profesional, con tutorías, o con experiencias en la sala
de clases.
Artículo 7.07.-Evaluación de los Miembros de la Carrera Magisterial.-
El Secretario establecerá, en el
Reglamento de la Carrera Magisterial, los procedimientos para evaluar los
miembros de la misma. Dicha labor se realizará mediante el análisis de los
Planes de Mejoramiento Profesional, de entrevistas periódicas con los
evaluados, de visitas a sus salas de clase y el análisis del desempeño
académico de sus estudiantes. A través
de su labor docente, los maestros deben demostrar que poseen las destrezas
profesionales que enumera el Artículo 2.01 de esta Ley. Podrán apelar de las evaluaciones de sus
Directores ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública creada
por la Ley Núm. 115 de 16 de junio de 1965.
CAPITULO VIII DEFINICION DE TERMINOS
Artículo 8.01.- Definiciones.-
A los efectos de esta Ley, los
términos que se definen a continuación tendrán el
significado que se
indica.
1. Carrera
Magisterial-Sistema de normas para promover el mejoramiento profesional del
maestro de salón de clases y del maestro bibliotecario, a través de estudios
formales, actividades profesionales, práctica docente y rangos que definen
funciones, jerarquías y niveles de salario en el Sistema de Educación Pública.
2.
Departamento- El Departamento de Educación de Puerto Rico.
3.
Director- El Director de Escuela.
4.
Docencia- El proceso de enseñanza.
5. Educación Continua- Conjunto de actividades educativas,
con crédito académico u horas contacto.
6. Estudios formales- Estudios
universitarios conducentes a un grado académico.
7. Evaluación- Proceso para ponderar el
conocimiento adquirido, las capacidades y destrezas profesionales de los
docentes, e Instructores a Prueba
8. Instructor a Prueba- Instructor que ocupa una plaza transitoria o regular en el sistema con status probatorio.
9. Maestro-Se
refiere al Maestro del salón de clase y al Maestro en función de bibliotecario.
10. Mejoramiento Profesional- El desarrollo y perfeccionamiento de
las destrezas docentes por medio del estudio formal, la práctica docente y
experiencias en programas de educación continua.
11. Plan de Mejoramiento Profesional o Plan- Programa de cinco (5)
años formulado con el fin de ampliar su conocimiento y promover el desarrollo
de destrezas profesionales a través de estudios formales, de programas de
educación continua y de práctica docente.
12. Rango- Lugar que ocupa un docente en la
jerarquía de su escuela y en su profesión.
13. Reconocimiento de Rango- Proceso mediante
el cual se reconoce que un docente ha cumplido su Plan de Mejoramiento
Profesional y ha alcanzado un nuevo rango en la Carrera Magisterial.
14. Secretario-
El Secretario de Educación.
15. Sistema- El
Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
CAPITULO IX DISPOSICIONES PROVISIONALES
Artículo 9.01.-Reconocimiento de Rangos Iniciales.-
Los docentes que estuviesen
laborando en el Sistema de Educación Pública a la fecha de vigencia de esta Ley
podrán reclamar, dentro del año siguiente, el rango magisterial que les corresponda según las normas que este
Artículo establece con carácter provisional.
A ese efecto se le reconocerá el rango de:
1. Maestro- A docentes con permanencia y
con no menos de quince (15) años de práctica docente en el Sistema de Educación
Pública, que tengan un grado de Doctor otorgado por una institución de
educación superior acreditada por el Consejo de Educación Superior.
2. Maestro Asociado- A docentes con
permanencia y con no menos de ocho (8) años de práctica docente en el Sistema
de Educación Pública y que tengan un grado de Maestría otorgado por una
institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación
Superior, lo mismo que a docentes con grados de Maestría y no menos de trece
(13) años de práctica docente en el Sistema de Educación Pública.
3. Maestro Auxiliar- A docentes con
permanencia en el Sistema de Educación Pública, con no menos de dos (2) años de
práctica docente.
CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10.01.-Protección de Derechos.-
Ninguna disposición de esta Ley
modifica, revoca, altera o invalida derechos adquiridos por el personal docente
del Departamento de Educación Pública.
Artículo 10.02.-Vigencia de Reglamentos Existentes.-
Las normas administrativas y reglamentarias en
vigor, que no sean incompatibles con
las disposiciones de esta Ley continuarán vigentes hasta que sean
derogadas enmendadas.
Artículo 10.03.-No Aplicabilidad de Leyes.-
Las disposiciones de la Ley Núm. 34
de 13 de junio de 1966, según enmendada, no serán de aplicación a los miembros
de la Carrera Magisterial.
Artículo 10.04.-Separabilidad.-
Si cualquier parte de esta Ley fuese
declarada inconstitucional por un Tribunal competente las demás disposiciones
quedarán en vigor y efecto.
Artículo 10.05.-Asignación de Fondos.-
A partir del año fiscal 2000-01 los fondos para implantar
esta Ley se consignarán anualmente en el Presupuesto de Gastos correspondientes
al Departamento de Educación.
Artículo 10.06.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con excepción de las
disposiciones relacionadas con aumento de salario en los rangos
correspondientes las cuales entrarán en vigor a partir del 1ro. de julio de
2000.
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