Ley Núm. 001 del
año 2000
(P. del S. 1937), Ley 001, 2000
(Conferencia)
Para crear una
corporación pública que se conocerá como la Autoridad de Transporte Marítimo de
Puerto Rico; establecer sus deberes y poderes; autorizar a la Autoridad de los
Puertos de Puerto Rico a transferir a la Autoridad las operaciones y los activos,
relacionados con el transporte de lanchas entre Fajardo, Vieques y Culebra y
San Juan, Hato Rey y Cataño; y asignar fondos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la actualidad, el crecimiento y desarrollo
de las necesidades, responsabilidades y obligaciones de la transportación
marítima en Puerto Rico ha alcanzado un grado tal, que amerita una atención
particular de las mismas, de forma que dichas responsabilidades y obligaciones
puedan administrarse con la agilidad necesaria para poder mejorar el servicio.
En aras de agilizar el control,
administración, crecimiento y mantenimiento de la transportación marítima en
Puerto Rico, es indispensable la creación de una instrumentalidad gubernamental,
en forma de corporación pública, para que ejecute los poderes y deberes de
transportación marítima que antes constituían parte de la Autoridad de los
Puertos.
Por todo lo antes expuesto nuestra
Administración entiende necesario crear
la Autoridad de Transporte Marítimo y que se autorice a la Autoridad de los
Puertos de Puerto Rico a transferirle las operaciones de servicios de lanchas
que actualmente rinde entre Fajardo, Vieques y Culebra y Hato Rey, San Juan y
Cataño, incluyendo los activos que utiliza en tales servicios.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título de la Ley.-
Esta Ley se conocerá
como “Ley de la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Definiciones.-
Las siguientes palabras y términos tendrán los
significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto
claramente indique otra cosa:
(a) “Agencia Federal” significa los Estados
Unidos de América, el Presidente, cualquier agencia o departamento del Gobierno
de los Estados Unidos de América, o cualquier corporación, agencia o
instrumentalidad hasta este momento o en el futuro creada, designada, o
establecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
(b)
“Autoridad” significa la Autoridad de
Transporte Marítimo de Puerto Rico.
(c) “Departamento” significa Departamento de
Transportación y Obras Públicas.
(d) “Facilidades de Tránsito Marítimo”
significa cualquier propiedad inmueble, mueble o mixta, tangible o intangible
que la Autoridad posea, opere, administre, controle o use en tierra o agua que
sean necesarias o convenientes para llevar a cabo el movimiento de personas y/o
carga por vía marítima y todo derecho o interés sobre las mismas, y el
desarrollo, construcción, mantenimiento, control u operación relacionados con
la transportación marítima incluyendo, pero sin limitarse a:
(1)
embarcaciones y vehículos;
(2)
lotes y estructuras de estacionamiento, canales,
estaciones, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o
multimodales, muelles, embarcaderos, galerías, atracaderos y otras facilidades
en tierra o agua necesarias o aconsejables para el movimiento, estacionamiento,
embarque o desembarque de personas y/o carga por vía marítima;
(3)
permisos, aprobaciones, oficinas, equipos,
suministros, combustible, energía, sistemas de comunicación, inventario
rodante, y otra propiedad, sistemas y facilidades que sean útiles o
convenientes para el desarrollo, construcción, control, operación o
mantenimiento relacionados con la transportación de personas y/o carga por vía
marítima.
(4) cualquier
propiedad, mueble o inmueble, que se encuentre, en o contigua a la propiedad
descrita en el apartado (2) que antecede, que la Autoridad designe para
cualquier uso público o privado comercial, turístico, mixto o industrial
dirigido a promover los servicios que ofrece la Autoridad;
(e) “Persona” significa
cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, o cualquier agencia,
departamento, instrumentalidad, subdivisión política o municipio del Gobierno
de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos o de cualquier estado.
(f) “Plan de Transportación” significa el documento
que presenta la política pública de transportación, preparado por el
Secretario, en consulta con la Junta Asesora, sobre Transportación de Puerto
Rico y aprobado por el Gobernador de Puerto Rico.
(g) “Secretario” significa el Secretario de
Transportación y Obras Públicas.
(h) “Transportación Marítima” significa el servicio de transportación por
lancha que actualmente presta la Autoridad de los Puertos y que se transfiere a
la Autoridad a tenor con el Artículo 14 de esta Ley y aquellos otros que en un
futuro se incluyan como parte de los servicios que brinda la Autoridad dentro
de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 3.- Creación de la Autoridad.-
Se crea
un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e
instrumentalidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, adscrito al
Departamento, que se conocerá como la Autoridad de Transporte Marítimo de
Puerto Rico sujeta al control del Secretario, con existencia legal y
personalidad separada del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias,
instrumentalidades y subdivisiones políticas.
Las deudas, obligaciones, contratos, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos,
promesas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados
serán consideradas como pertenecientes a dicha Autoridad y no como del Gobierno
de Puerto Rico o de ninguna oficina, negociado, departamento, instrumentalidad,
agencia o subdivisión política, municipio, agente, funcionario o empleado del
mismo.
La Autoridad ejercerá
sus deberes y poderes y cumplirá sus obligaciones bajo esta Ley, en
coordinación con el Departamento. La
ejecución por parte de la Autoridad de los poderes y facultades que le confiere
esta Ley en ningún momento tendrán el efecto de investir a la Autoridad con el
carácter de empresa privada.
Artículo 4.- Deberes, Poderes y Facultades.-
(a) Poderes del Secretario. Los poderes y deberes de la Autoridad los
ejercerá el Secretario pero éste no tendrá derecho a devengar compensación por
dichos servicios. El Secretario podrá llevar a cabo cualquier acto que sea
conveniente o necesario para lograr los objetivos de esta Ley incluyendo, pero
sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes, poderes y
facultades:
(1)
Organizar la Autoridad.
(2) Establecer la política general de la Autoridad para cumplir
con los objetivos de esta Ley en consonancia con el Plan de Transportación.
(3) Autorizar el
programa de capital de la Autoridad y su presupuesto operacional anual.
(4) Nombrar, según determine necesario, a un funcionario ejecutivo
y establecer sus deberes, poderes y facultades de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley, y fijar su compensación.
(5) Adoptar y aprobar los reglamentos que gobiernen las
operaciones internas de la Autoridad así como los que sean necesarios para
ejercer lo dispuesto en esta Ley conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(6) Tendrá autoridad para establecer mediante
reglamento tarifas especiales, inclusive libre de costo, para usuarios del
sistema de transportación ofrecidos por la Autoridad que sean residentes de
Vieques y Culebra y en condiciones meritorias.
(7)
Llevar a cabo cualquier acto que sea
conveniente o necesario para lograr los objetivos de esta Ley.
(b) Poderes de la Autoridad. La
Autoridad tendrá poder para desarrollar y mejorar, poseer, operar y manejar
todo tipo de facilidades de tránsito marítimo y servicios de transportación
marítima entre cualesquiera puntos dentro de la jurisdicción de Puerto Rico,
excepto según se dispone en el Artículo 15 de esta Ley. La Autoridad podrá ejercer todos los poderes
necesarios o inherentes para llevar a cabo sus propósitos corporativos,
incluyendo, pero sin limitarse a:
(1)
Tener sucesión perpetua como corporación.
(2)
Formular, adoptar, enmendar y derogar
reglamentos para ejercer sus poderes.
(3)
Adoptar, alterar y usar un sello corporativo
según desee.
(4) Poseer a título propio o de cualquier
otra manera facilidades de tránsito marítimo y cualquier otra propiedad que sea
utilizada o útil con relación a las mismas, y administrar y operar por sí misma
o bajo contrato con cualquier persona, o bajo la dirección de sus propios
funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o mediación de los mismos
dichas facilidades.
(5) Tener completo control y supervisión de
cualesquiera facilidades de tránsito marítimo que posea, maneje u opere, bajo
las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin limitarse, la determinación del
sitio, localización, y establecimiento y control de los puntos de ingreso y
egreso de tales facilidades, y la construcción, mantenimiento, reparación y
operación de las mismas.
(6) Demandar
y ser demandada bajo su propio nombre, querellarse y defenderse en todos los
tribunales de justicia y cuerpos administrativos, entablar cualquier acción
judicial para proteger o poner en vigor cualquier derecho que le confiera una
ley, contrato u otro acuerdo.
(7) Recibir o aceptar y administrar
cualesquiera regalos, subsidios, préstamos o donaciones de cualesquiera propiedades
o dineros de, y contratar, arrendar, acordar o llevar a cabo cualquier otra
transacción con cualquier agencia federal, cualquier estado, el Gobierno de
Puerto Rico, o cualquier subdivisión política, municipio, instrumentalidad,
agencia o departamento de éstos, gastar los recaudos de los mismos para
cualquiera de sus fines corporativos, y para cumplir con todas las condiciones
y requisitos con respecto a éstos.
(8) Nombrar y/o contratar funcionarios, agentes y empleados y
fijar sus poderes y deberes según la Autoridad determine y delegar las
funciones y poderes que se otorgan en esta Ley en aquellas personas que la
Autoridad designe, y fijar y pagar la remuneración que corresponda. Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad
asumirá todas las obligaciones de la Autoridad de los Puertos bajo los acuerdos
de negociación colectiva vigentes entre dicha Autoridad de los Puertos y las
uniones que representan a los empleados o trabajadores cubiertos por esta Ley.
A esos efectos se dispone expresamente que será de aplicabilidad en toda
negociación colectiva lo dispuesto en la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945,
según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”. Los directores, oficiales y empleados
de la Autoridad estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de
julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(9) Adquirir de cualquier manera legal, incluyendo, pero sin
limitarse a, compra, arrendamiento, donación, permuta u otra forma legal,
propiedad mueble e inmueble, mejorada o sin mejorar, gravada o sin gravar, y
derechos propietarios sobre tierras, según sea necesario o conveniente para
ejercer los poderes y funciones conferidos a la Autoridad por esta Ley.
(10)
Procurar
seguros contra pérdidas en las cantidades que considere deseable y conforme a
las normas establecidas por ley o reglamento.
(11)
Invertir
sus fondos de acuerdo a la política establecida por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico
para la inversión de fondos públicos.
(12)
Fijar,
imponer y cobrar rentas, derechos, tarifas y otros cargos, en adelante
“cargos”, para el uso de cualesquiera de sus facilidades de tránsito marítimo u
otras propiedades, y por sus servicios.
Estos cargos, junto con otros fondos legalmente disponibles para la
Autoridad y aquellas asignaciones períodicas que haga la Asamblea Legislativa,
serán suficientes para al menos cubrir los gastos incurridos por la Autoridad
para el desarrollo, mejoramiento, extensión, reparación, mantenimiento y
operación de sus facilidades de tránsito marítimo y servicios y fomentar el uso
más extenso que sea económicamente viable de las mismas. Disponiéndose, que el
Secretario podrá hacer cualesquiera cambios a la estructura general de tarifas
de la Autoridad, y si éste determinare necesario, que tales cambios sean
efectivos inmediatamente y en el caso de aumentos temporeros o de emergencia,
éste presentará los reglamentos de tarifas conforme a lo dispuesto en la Ley
Núm. 170, antes citada.
(13) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y establecer
e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar
eficazmente un sistema coordinado de facilidades de tránsito marítimo.
(14) Vender, arrendar, transferir o de cualquier
otra forma disponer de aquella propiedad que, previo al cumplimiento con los
reglamentos que a tales efectos se aprueben, ya no tengan utilidad para llevar
a cabo los fines de esta Ley.
(15) Ejercer cualesquiera poderes inherentes a las funciones,
prerrogativas y responsabilidades conferidas a ella por esta Ley y desempeñar
todo acto o actividad que sea necesario o conveniente para llevar a cabo sus
fines.
(16) Promulgar aquella reglamentación que sea
necesaria a la conducción de sus asuntos según dispuesto en ley.
Artículo 5.- Fondos y Cuentas de la Autoridad.-
El dinero de la Autoridad será depositado con depositarios
cualificados para recibir fondos del Gobierno de Puerto Rico, pero se
mantendrán en una cuenta o en cuentas separadas a nombre de la Autoridad. La
Autoridad hará los desembolsos de dichos, conforme a los reglamentos y
presupuestos aprobados por ella.
La Autoridad establecerá, de acuerdo
a los principios generalmente aceptados de contabilidad pública, el sistema de
contabilidad requerido para el control y registro estadístico apropiado de todo
gasto e ingreso perteneciente, manejado, o controlado por la Autoridad. La contabilidad de la Autoridad deberá
mantenerse de manera tal que identifique y mantenga separadas apropiadamente,
según sea aconsejable, las cuentas en cuanto a las distintas clases de empresas
y actividades de la Autoridad.
Artículo 6.- Junta Asesora sobre Transportación. - Adscripción, Integración, Reuniones.-
Se crea,
adscrita a la Autoridad, la Junta Asesora sobre Trasportación Marítima de
Puerto Rico.
Este organismo
estará integrado por el Secretario, quien será su presidente, y cuatro (4)
ciudadanos particulares representando a los municipios de Vieques, Culebra,
Fajardo y Cataño que serán nombrados por el Secretario. Los miembros así nombrados deberán gozar de
excelente reputación dentro de la comunidad puertorriqueña.
Uno (1) de los
miembros nombrados por el Secretario servirá por un término de dos (2) años,
otro servirá por un término de tres (3) años y los otros servirán por un
término de cuatro (4) años. Los
nombramientos sucesivos se harán por términos de cuatro (4) años cada uno y
hasta que sus sucesores sean nombrados por el Secretario y tomen posesión del
cargo. Los miembros de la Junta que no sean funcionarios públicos tendrán
derecho a recibir la dieta mínima establecida por el Código Político para
miembros de la Asamblea Legislativa por cada día que asistan a reuniones de la
Junta. Cinco (5) miembros autorizados constituirán quórum y los acuerdos se
tomarán por mayoría de los presentes.
La Junta se reunirá, por lo menos, dos (2) veces al año en reunión
ordinaria y podrá reunirse todas las veces que lo estime pertinente, previa
convocatoria del Presidente, en reuniones extraordinarias. La Junta adoptará y aprobará un reglamento
para regular sus asuntos a tono con este Capítulo.
El Secretario
podrá destituir a cualquier miembro de su cargo por negligencia en el desempeño
de sus funciones, conducta inmoral o cualquier otra causa razonable, previa
notificación y audiencia.
Artículo 7.- Funciones.-
La Junta Asesora sobre Transporte
Marítimo de Puerto Rico servirá como agente consultor del Secretario en la
determinación de la política relacionada con el servicio de transportación
marítima. Habrá de servir de
instrumento eficaz para mejorar la coordinación entre las diversas agencias
estatales y municipales que competen con los fines de esta Autoridad.
Artículo 8.-Informe a la Asamblea Legislativa y al Gobernador.-
La Autoridad rendirá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador
de Puerto Rico un informe anual que incluirá:
(a) un estado financiero e informe completo de los negocios de la
Autoridad por el año fiscal anterior; (b) una relación completa y detallada de
todos sus contratos y transacciones para el año fiscal a que corresponda el
informe; y (c) información completa de la situación y progreso de todas sus
actividades desde la fecha de su último informe.
Artículo 9.-Adquisición de Propiedades por el Gobierno para la Autoridad.-
A solicitud de la Autoridad, el Gobernador de Puerto Rico
o el Secretario podrán adquirir por compra, expropiación forzosa, o por
cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Gobierno de Puerto
Rico, y para uso y beneficio de la Autoridad, en la forma que prevee esta Ley y
las leyes de Puerto Rico sobre expropiación forzosa, el título de cualquier
propiedad o interés sobre la misma que la Autoridad estime necesaria o conveniente
para sus fines, incluyendo sus necesidades futuras.
Artículo 10.- Traspaso de Fondos y Propiedades entre la Autoridad y otros Organismos Gubernamentales, Incluyendo Municipios.-
No obstante cualquier
disposición de ley en contrario, todos los municipios, subdivisiones políticas,
instrumentalidades, agencias, y departamentos de Puerto Rico quedan autorizados
para ceder o traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta, el Secretario o el
Gobernador de Puerto Rico y bajo términos y condiciones razonables, cualquier
propiedad o interés sobre la misma, incluyendo bienes ya dedicados al uso
público, que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus
propios fines. La Autoridad podrá
transferir los fondos necesarios a los municipios, subdivisiones políticas,
instrumentalidades, agencias, y departamentos del Gobierno de Puerto Rico para
que éstos puedan construir, operar y mantener las facilidades de tránsito
marítimo que estén o puedan estar bajo la jurisdicción de la Autoridad, así
como para la adquisición de las servidumbres necesarias para estos fines,
cuando la Autoridad así lo estime más conveniente para cumplir mejor con los
fines de esta Ley.
Artículo 11.- Contratos de Construcción, Operación y Compra.-
(a) Todo
contrato de obra, servicios, excepto servicios personales, y toda compra que
efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción y mantenimiento
de las facilidades de tránsito marítimo, deberán hacerse mediante subasta o
solicitud de propuesta, cuyo aviso deberá hacerse con suficiente antelación a
la fecha establecida para la apertura de los pliegos de subasta o el recibo de
la propuesta para que la Autoridad provea el conocimiento adecuado y la
oportunidad de licitar. La Autoridad adoptará los reglamentos que regirán los
procesos de subasta y solicitud de propuestas.
(b)
Cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de
veinticinco mil (25,000) dólares podrá efectuarse la misma sin necesidad de
celebrar el procedimiento de subasta o solicitud de propuesta. Además, no será
necesaria la celebración de subasta pública o solicitud de propuesta en los
siguientes casos:
(1)
cuando
debido a una emergencia, se requiera la entrega inmediata de materiales,
efectos y equipos, o prestación de servicios;
(2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios,
equipos o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados
o contratados o cuando no estén disponibles en el mercado de Puerto Rico;
(3) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque hay
sólo una fuente de suministro o porque los mismos están reglamentados por Ley.
(c) Al comparar proposiciones y hacer
adjudicaciones, además del precio, se dará debida consideración a aquellos
factores, tales como:
(1)
si el postor ha cumplido con las
especificaciones de la subasta;
(2) la habilidad del postor para realizar los
trabajos o los servicios de la naturaleza envuelta en el contrato bajo
consideración;
(3) la calidad y adaptabilidad relativas de
los materiales, efectos, equipo o servicios;
(4) la responsabilidad económica del
licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y habilidad para
prestar los servicios requeridos;
(5) el tiempo de entrega o de ejecución que
se ofrezca; y
(6)
la experiencia y demostrada habilidad de
construir, operar o mantener sistemas de transportación marítima, si aplica.
(d)
La Autoridad promulgará los reglamentos
necesarios para instrumentar estas facultades.
Artículo 12.- Exención Contributiva.-
La Autoridad estará
exenta del pago de todas las contribuciones, patentes, cargos o licencias
impuestas por el Gobierno de Puerto Rico o sus municipios y sobre aquéllas bajo
la jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o supervisión de la
Autoridad y sobre los ingresos obtenidos de cualesquiera de las empresas o
actividades de la Autoridad. No obstante, la Autoridad pagará arbitrios sobre
artículos de uso y consumo, sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 120 de 31 de
octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994”. La Autoridad
estará también exenta del pago de todo tipo de cargos, sellos y comprobantes de
rentas internas, aranceles, contribuciones o impuestos de toda naturaleza
requeridos por ley para la tramitación de procedimientos judiciales, la
producción de certificados en toda oficina o dependencia del Gobierno de Puerto
Rico, y el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier
registro público del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 13.- Declaración de Utilidad Pública.-
Los fines para los
cuales se crea la Autoridad y para los cuales ejercerá sus poderes son
propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico, y el ejercicio
de los poderes conferidos por esta Ley constituye el cumplimiento de funciones
gubernamentales esenciales. Toda obra,
proyecto, empresa y propiedad y sus accesorios, que la Autoridad estime
necesario o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de esta Ley,
quedan por la presente declarados de utilidad pública.
Artículo 14.- Transferencia de Fondos y Propiedades de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico.-
(a) La Autoridad de los Puertos de Puerto
Rico traspasará a la Autoridad cualquier propiedad mueble o inmueble, tangible
o intangible que, a la fecha de vigencia de esta Ley, puedan estar bajo el
control, arrendamiento, poder, administración o uso y que sean utilizados en la
prestación de los servicios de lancha de la Autoridad de los Puertos entre
Fajardo, Vieques y Culebra, Cataño, Hato Rey y San Juan. Todas las propiedades
y activos de cualquier tipo relacionadas con dichos servicios de lancha se
convertirán en propiedad de, o serán asumidas por la Autoridad. Los trámites
para la transferencia comenzarán inmediatamente después de la aprobación de esta Ley. El Secretario y la
Autoridad de los Puertos ejercerá la diligencia necesaria para completar la misma a la mayor brevedad posible.
(b) La
Autoridad será para todos los propósitos la sucesora de dicha Autoridad de los
Puertos en lo que concierne a la propiedad traspasada y al cobro de las cuentas
y el pago de las obligaciones de acuerdo a los términos de las mismas efectivo
el 1ro. de julio de 1999. Disponiéndose
además que cualquier costo incurrido en la operación de lanchas por la
Autoridad de los Puertos a partir del 1ro. de julio de 1999, será reembolsado a
la Autoridad de los Puertos de los Fondos asignados por la Resolución Conjunta
Núm. 478 de 14 de agosto de 1999, hasta la fecha de efectividad de la
transferencia de las lanchas.
Artículo 15.- Exclusiones.-
Los servicios de
transportación por lanchas que preste el Departamento en el lago Dos Bocas,
están específicamente excluídos de la jurisdicción de la Autoridad.
Artículo 16.- Disposiciones Transitorias.-
(a) Tan pronto como el traspaso dispuesto en
el Artículo 12 de esta Ley sea efectivo, la Autoridad se hará cargo de los empleados
que tienen posiciones regulares establecidas y están contratados por la
Autoridad de los Puertos para proveer servicio de lanchas así traspasados,
sujeto a aquellos reglamentos que la Autoridad apruebe de conformidad con el
Artículo 4.
(b) Los Registradores de Propiedad deberán
registrar a nombre de la Autoridad en el Registro de la Propiedad
correspondiente toda la propiedad inmueble utilizada por la Autoridad de los
Puertos en las operaciones del servicio de lanchas traspasado según las disposiciones
del Artículo 12 de esta Ley, según conste en el certificado a ser emitido por
el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos describiendo toda la
propiedad así utilizada y traspasada.
Artículo 17.- Asignación de Fondos.-
Se autoriza a la
Autoridad a solicitar a la Asamblea Legislativa y a la Oficina de Gerencia y
Presupuesto los fondos necesarios para llevar a cabo las funciones, poderes y
responsabilidades encomendadas por esta Ley.
Artículo 18.- Disposiciones Inconsistentes y Otras Leyes Sustituídas.-
Si cualquier disposición de esta Ley confligiera con las
disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico,
las disposiciones de esta Ley serán las que controlen.
Artículo 19.- Garantías de Calidad de Servicio.-
1. No más tarde
de los trescientos sesenta (360) días de la vigencia de esta Ley, la Autoridad
de Transporte Marítimo:
a.
Establecerá un sistema mediante el cual un pasajero pueda reservar,
por teléfono y prepagar mediante tarjeta de crédito, tarjeta de débito u otro
mecanismo de pago remoto, sus pasajes en las lanchas operadas por la Autoridad,
disponiéndose que ésta podrá cobrar un cargo módico por el servicio de prepago.
b.
Establecerá un sistema mediante el cual reservará asientos
suficientes para garantizar el transporte de usuarios frecuentes del servicio
de lanchas, particularmente de residentes “bonafide” de las islas municipio, que
estén realizando viajes esenciales.
2. A partir del
segundo aniversario de la fecha de vigencia de esta Ley la Autoridad de
Transporte Marítimo debe haber aumentado un mínimo de un cincuenta por ciento
(50%) en la capacidad de acarreo de carga en las rutas entre Fajardo, Vieques y
Culebra, según las necesidades del mercado así lo requieran.
3. No más tarde
del cuarto aniversario de la fecha de vigencia de esta Ley la Autoridad de
Transporte Marítimo debe haber duplicado la capacidad de acarreo de carga en las
rutas entre Fajardo, Vieques y Culebra, según las necesidades del mercado así
lo requieran.
Artículo 20.- Cláusula de Separabilidad.-
Si cualquier disposición de esta Ley o la aplicación de
dicha disposición a cualquier persona fuere declarada inválida, el resto de
esta Ley y su aplicación no quedará afectada por dicha determinación.
Artículo 21.- Injunctions.-
No se expedirá ningún “injunction”
para impedir la aplicación de esta Ley o cualesquiera de sus partes.
Artículo 22. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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