Ley Núm. 002 del
año 2000
(P. de la C. 614), Ley 002, 2000
Para
eliminar la pensión de las viudas de los Presidentes de Cámara y Senado.
Para derogar la Ley Núm. 82 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, a
fin de eliminar la pensión a las viudas de los Presidentes de Cámara y Senado,
sin menoscabar los derechos adquiridos de personas viudas con anterioridad a la
fecha de aprobación de esta Ley.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El ejercicio de un
cargo como miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico es uno voluntario,
no obligatorio. Es indudable la
importancia que reviste para toda la sociedad puertorriqueña lograr que
personas de la mayor competencia y capacidad se integren al servicio de nuestro
pueblo como miembros de la Asamblea Legislativa. El principal motivo que debe impulsar a una persona a obtener un
cargo de legislador lo debe constituir el servicio al Pueblo de Puerto Rico y
no el afán de lucro.
Con el fin de proteger
a la viuda o viudo e hijos de los legisladores, la Ley Núm. 260 de 9 de mayo de
1950, según enmendada, autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar de
cualesquiera fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, a la viuda o viudo y
en su defecto a los hijos menores de edad o incapacitados de un miembro
fenecido del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, la suma
que corresponda a un año de sueldo, de dicho miembro fenecido, siempre que el
fallecimiento ocurra durante el término para el cual fue electo o nombrado.
La Ley Núm. 82 de 2 de
mayo de 1941, según enmendada, que concede una pensión vitalicia al cónyuge
supérstite del Presidente del Senado o de la Cámara de Representantes y que fue
legislada hace cincuenta y seis (56) años, en una época en que los legisladores
no recibían los salarios y beneficios económicos que se perciben hoy día,
resulta onerosa a los intereses del Gobierno de Puerto Rico.
Esta Asamblea
Legislativa entiende que la Ley Núm. 82 de 2 de mayo de 1941, según enmendada,
debe ser derogada, sin menoscabo de los derechos adquiridos por las personas
viudas con anterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se
deroga la Ley Núm. 82 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.
Artículo
2.-Esta
Ley no menoscabará los derechos adquiridos por las personas viudas con
anterioridad a la fecha de su aprobación.
Artículo
3.-Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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