Ley Núm. 004 del año 2000


(P. del S. 2006), Ley 004, 2000

 

Para enmendar la Ley Orgánica de la Administración de Corrección

LEY 4 DEL 4 DE ENERO DEL 2000

 

Para enmendar el primer párrafo del inciso (i) y añadir un inciso (r) al Artículo 5; añadir los Artículos 33 y 34; y añadir un inciso (i) al Artículo 54 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”; a fin de restituir a la Administración de Corrección la facultad de establecer y operar tiendas en las instituciones correccionales; enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo”; a fin de quitarle la facultad a la Corporación de establecer y operar mercados y tiendas dentro de las instituciones y facilidades de la Administración de Corrección y de la Administración de Instituciones Juveniles.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo”, confirió a la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo la facultad de establecer y operar tiendas en facilidades e instituciones correccionales o juveniles.  Con ese propósito, la Ley Núm. 47, antes citada, igualmente derogó los Artículos 33 al 39 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”.

Posteriormente, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo reconoció que no era costo viable asumir la administración de las tiendas, ya que se afectarían sustancialmente los costos de los artículos y por ende su accesibilidad a la población confinada, que era la razón esencial para la existencia de estas tiendas.  A tales efectos, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo utilizando la facultad que le confería el Artículo 18 de la Ley Núm. 47, antes citada, convino con la Administración de Corrección para que ésta continuara con la administración de las tiendas.

 

Nuestro Gobierno entiende necesario restablecer la facultad de operar las tiendas en las instituciones de la Administración de Corrección, a fin de atemperar a la realidad la legislación vigente.

 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 


Sección 1.- Se enmienda el primer párrafo del inciso (i) y se añade un inciso (r) al Artículo 5 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.- Funciones y Facultades

 

A los efectos de cumplir con sus objetivos, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades:

 

a.                             

 

i.           Reglamentar la aportación que hagan los  miembros de la población correccional, ya sea de dineros en efectivo que reciban o de los salarios obtenidos por ellos, por labor rendida en la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, agencias gubernamentales, estatales o municipales, en la empresa privada, o de cualquier otra fuente fuera de la Administración. Los fondos obtenidos por estos conceptos ingresarán en el Fondo Especial en el Tesoro Estatal.  Esta aportación se utilizará, en la proporción que determine el Administrador por reglamento para cada fin específico, para lo siguiente:

 

 (1)…

 

  j …

 

r.  Operar tiendas en las instituciones correccionales para facilitar la venta de productos y artículos a los miembros de la población correccional y a empleados en períodos de emergencia, tales como huracanes. La operación de estas tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir las disposiciones de artículos y productos.” 

 

Sección 2.- Se adiciona un inciso (i) al Artículo 54 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

“Artículo 54.- Definición de Términos

 

Los siguientes términos dondequiera que se usen o se les haga referencia en esta Ley, salvodonde resulten incompatibles con los fines de ésta, significarán:

 

a. ...          

 

i.  “Tienda” .- Establecimiento donde se venden productos y artículos, al por menor, a los miembros de la población correccional y aquellos que la Administración autorice mediante reglamento, en las instituciones.”  

 

Sección 3.- Se adiciona el Artículo 33 a la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

“Artículo 33.- Operación de las Tiendas

 

Se autoriza a la Administración a establecer y operar tiendas en las instituciones y facilidades correccionales para facilitar la venta de productos y artículos a los miembros de la población correccional. La operación de estas tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir la disposición de artículos y productos, contabilizar los fondos y fiscalizar estas actividades y garantizar la seguridad en las instituciones.

 

Las tiendas que se establezcan en las facilidades institucionales de la Administración sólo venderán los artículos o productos autorizados mediante la reglamentación que apruebe el Administrador, en conjunto con el Secretario de Corrección y Rehabilitación, según lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  La venta a estos miembros de la población correccional constituirá un privilegio que podrá suspenderse, temporal o permanentemente, por justa causa.  Esta reglamentación sólo aplicará a los miembros de la población correccional y podrá autorizar la venta a los empleados residentes cuando las circunstancias del trabajo lo justifiquen.  La venta a los miembros de la población correccional será con cargo al dinero que cada uno tenga depositado en su cuenta establecida en el Fondo Especial en el Tesoro Estatal creado en esta Ley.

 


La Administración podrá operar directamente las tiendas que establezca según se dispone en este Artículo o mediante concesión u otro acuerdo con agencias gubernamentales, corporaciones o instrumentalidades públicas, municipios o personas o entidades con o sin fines de lucro.  Toda concesión o acuerdo que se formalice conforme a lo dispuesto en este Artículo deberá estar precedido por un estudio sobre la viabilidad y conveniencia de esta delegación y de la duración de estas concesiones, contratos o acuerdos y se hará conforme al procedimiento de subasta, sujeto a evaluaciones periódicas y a la autoridad de la Administración para continuar o terminar estos contratos a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas, garantizando así la administración óptima de estas tiendas.

 

La Administración proveerá hasta donde le sea posible, los espacios necesarios para la operación de las tiendas en las facilidades institucionales ya fuere gratuitamente o mediante arrendamiento por un canon razonable.

Los dineros obtenidos de la operación de las tiendas se contabilizarán de forma separada de cualesquiera otros fondos que posea la Administración.

 

El Administrador en conjunto con el Secretario de Corrección y Rehabilitación revisará anualmente los procedimientos relacionados a la administración de las tiendas  y establecerá toda norma que entienda necesaria para optimizar el uso de la misma por parte de los miembros de la población correccional.”

 

Sección 4.- Se adiciona el Artículo 34 a la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

“Artículo 34.- Fondos Especiales

 

Los dineros obtenidos mediante la implantación de las tiendas ingresarán en un Fondo Especial denominado “Fondo de las Tiendas de la Administración de Corrección”,  el cual se crea  en el Departamento de Hacienda.  Estas cantidades, así como cualquier otro recurso que ingrese a este Fondo Especial, serán utilizados para sufragar los gastos de funcionamiento de las tiendas y programas de la Administración y para el beneficio individual o colectivo de los propios miembros de la población correccional, según se disponga por reglamento.

 

La Administración podrá, además, utilizar los recursos de dicho Fondo para compensar; en todo o en parte, los gastos en que haya incurrido la Administración o el Gobierno de Puerto Rico por razón de violaciones cometidas por parte de la población correccional a las leyes, normas o reglamentación que les sean aplicables durante el período de custodia o confinamiento.

 

El Administrador podrá aceptar y recibir a nombre del Gobierno de Puerto Rico, para ser utilizado en relación con la operación de las tiendas, cualesquiera bienes y artículos cedidos gratuitamente.  Esto incluye artículos de promoción y productos de compras, los cuales se contabilizarán y aceptarán conforme a las normas establecidas.  Las deudas y obligaciones de las tiendas privatizadas no serán deudas u obligaciones del Gobierno de Puerto Rico.”

 

Sección 5. - Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 18. - Operación de Mercados y Tiendas.-

 

Se autoriza a la Corporación a establecer y operar mercados y tiendas en los lugares que estime apropiados y convenientes para facilitar la venta de sus productos, artículos y servicios.  La operación de estos mercados y tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir la disposición de artículos, productos y servicios, para contabilizar y fiscalizar estas actividades.

 

La Corporación podrá operar directamente los mercados y tiendas que establezca, según se dispone en esta Sección o mediante concesión u otro acuerdo con agencias gubernamentales, corporaciones o instrumentalidades públicas, municipios o personas o entidades con o sin fines de lucro.  Toda concesión o acuerdo que se formalice conforme a lo dispuesto en este Artículo deberá estar precedido por un estudio sobre la viabilidad y conveniencia de esta delegación y de la duración de estas concesiones, contrato o acuerdos y se hará conforme al procedimiento de subasta y sujeto a evaluaciones periódicas y a la autorización de la Corporación para terminar estos contratos a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

 

Los dineros obtenidos de la operación de las tiendas y mercados se contabilizarán de forma separada de cualesquiera otros fondos que posea la Corporación.” 

 

Sección 6. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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