Ley Núm. 004 del
año 2000
(P. del S. 2006), Ley 004,
2000
Para enmendar la Ley Orgánica de la Administración de
Corrección
Para enmendar el primer párrafo del inciso (i) y añadir un inciso (r)
al Artículo 5; añadir los Artículos 33 y 34; y añadir un inciso (i) al Artículo
54 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como
“Ley Orgánica de la Administración de Corrección”; a fin de restituir a la
Administración de Corrección la facultad de establecer y operar tiendas en las
instituciones correccionales; enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 47 de 6 de
agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación de
Empresas de Adiestramiento y Trabajo”; a fin de quitarle la facultad a la
Corporación de establecer y operar mercados y tiendas dentro de las
instituciones y facilidades de la Administración de Corrección y de la
Administración de Instituciones Juveniles.
La Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como
“Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo”, confirió a la
Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo la facultad de establecer y
operar tiendas en facilidades e instituciones correccionales o juveniles. Con ese propósito, la Ley Núm. 47, antes
citada, igualmente derogó los Artículos 33 al 39 de la Ley Núm. 116 de 22 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la
Administración de Corrección”.
Posteriormente,
la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo reconoció que no era
costo viable asumir la administración de las tiendas, ya que se afectarían
sustancialmente los costos de los artículos y por ende su accesibilidad a la
población confinada, que era la razón esencial para la existencia de estas
tiendas. A tales efectos, la
Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo utilizando la facultad que
le confería el Artículo 18 de la Ley Núm. 47, antes citada, convino con la
Administración de Corrección para que ésta continuara con la administración de
las tiendas.
Nuestro
Gobierno entiende necesario restablecer la facultad de operar las tiendas en
las instituciones de la Administración de Corrección, a fin de atemperar a la
realidad la legislación vigente.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el primer párrafo del inciso (i) y se
añade un inciso (r) al Artículo 5 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974,
para que se lea como sigue:
“Artículo 5.-
Funciones y Facultades
A los efectos de cumplir con sus objetivos, la
Administración tendrá las siguientes funciones y facultades:
a.
…
i.
Reglamentar la aportación que hagan los miembros de la población correccional, ya sea de dineros en
efectivo que reciban o de los salarios obtenidos por ellos, por labor rendida
en la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, agencias
gubernamentales, estatales o municipales, en la empresa privada, o de cualquier
otra fuente fuera de la Administración. Los fondos obtenidos por estos
conceptos ingresarán en el Fondo Especial en el Tesoro Estatal. Esta aportación se utilizará, en la
proporción que determine el Administrador por reglamento para cada fin
específico, para lo siguiente:
(1)…
j …
r. Operar
tiendas en las instituciones correccionales para facilitar la venta de
productos y artículos a los miembros de la población correccional y a empleados
en períodos de emergencia, tales como huracanes. La operación de estas tiendas
se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir las
disposiciones de artículos y productos.”
Sección 2.- Se adiciona un inciso (i) al Artículo 54 de la Ley
Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 54.-
Definición de Términos
Los siguientes términos dondequiera que se usen o se les haga referencia
en esta Ley, salvodonde resulten incompatibles con los fines de ésta,
significarán:
a. ...
i. “Tienda” .- Establecimiento donde se venden
productos y artículos, al por menor, a los miembros de la población
correccional y aquellos que la Administración autorice mediante reglamento, en
las instituciones.”
Sección
3.-
Se adiciona el Artículo 33 a la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 33.- Operación de las Tiendas
Se
autoriza a la Administración a establecer y operar tiendas en las instituciones
y facilidades correccionales para facilitar la venta de productos y artículos a
los miembros de la población correccional. La operación de estas tiendas se
hará con sujeción a la reglamentación que se apruebe para regir la disposición
de artículos y productos, contabilizar los fondos y fiscalizar estas
actividades y garantizar la seguridad en las instituciones.
Las tiendas
que se establezcan en las facilidades institucionales de la Administración sólo
venderán los artículos o productos autorizados mediante la reglamentación que
apruebe el Administrador, en conjunto con el Secretario de Corrección y
Rehabilitación, según lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
La venta a estos miembros de la población correccional constituirá un
privilegio que podrá suspenderse, temporal o permanentemente, por justa
causa. Esta reglamentación sólo
aplicará a los miembros de la población correccional y podrá autorizar la venta
a los empleados residentes cuando las circunstancias del trabajo lo
justifiquen. La venta a los miembros de
la población correccional será con cargo al dinero que cada uno tenga
depositado en su cuenta establecida en el Fondo Especial en el Tesoro Estatal
creado en esta Ley.
La
Administración podrá operar directamente las tiendas que establezca según se
dispone en este Artículo o mediante concesión u otro acuerdo con agencias
gubernamentales, corporaciones o instrumentalidades públicas, municipios o
personas o entidades con o sin fines de lucro.
Toda concesión o acuerdo que se formalice conforme a lo dispuesto en este
Artículo deberá estar precedido por un estudio sobre la viabilidad y
conveniencia de esta delegación y de la duración de estas concesiones,
contratos o acuerdos y se hará conforme al procedimiento de subasta, sujeto a
evaluaciones periódicas y a la autoridad de la Administración para continuar o
terminar estos contratos a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones
impuestas, garantizando así la administración óptima de estas tiendas.
La
Administración proveerá hasta donde le sea posible, los espacios necesarios
para la operación de las tiendas en las facilidades institucionales ya fuere
gratuitamente o mediante arrendamiento por un canon razonable.
Los dineros
obtenidos de la operación de las tiendas se contabilizarán de forma separada de
cualesquiera otros fondos que posea la Administración.
El
Administrador en conjunto con el Secretario de Corrección y Rehabilitación
revisará anualmente los procedimientos relacionados a la administración de las
tiendas y establecerá toda norma que
entienda necesaria para optimizar el uso de la misma por parte de los miembros
de la población correccional.”
Sección 4.- Se adiciona el Artículo 34 a la Ley Núm.
116 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
para que se lea como sigue:
“Artículo 34.- Fondos Especiales
Los
dineros obtenidos mediante la implantación de las tiendas ingresarán en un
Fondo Especial denominado “Fondo de las Tiendas de la Administración de
Corrección”, el cual se crea en el Departamento de Hacienda. Estas cantidades, así como cualquier otro
recurso que ingrese a este Fondo Especial, serán utilizados para sufragar los
gastos de funcionamiento de las tiendas y programas de la Administración y para
el beneficio individual o colectivo de los propios miembros de la población correccional,
según se disponga por reglamento.
La Administración podrá, además, utilizar los
recursos de dicho Fondo para compensar; en todo o en parte, los gastos en que
haya incurrido la Administración o el Gobierno de Puerto Rico por razón de
violaciones cometidas por parte de la población correccional a las leyes,
normas o reglamentación que les sean aplicables durante el período de custodia
o confinamiento.
El
Administrador podrá aceptar y recibir a nombre del Gobierno de Puerto Rico,
para ser utilizado en relación con la operación de las tiendas, cualesquiera
bienes y artículos cedidos gratuitamente.
Esto incluye artículos de promoción y productos de compras, los cuales
se contabilizarán y aceptarán conforme a las normas establecidas. Las deudas y obligaciones de las tiendas
privatizadas no serán deudas u obligaciones del Gobierno de Puerto Rico.”
Sección
5. - Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, para
que se lea como sigue:
“Artículo 18. - Operación
de Mercados y Tiendas.-
Se autoriza a
la Corporación a establecer y operar mercados y tiendas en los lugares que
estime apropiados y convenientes para facilitar la venta de sus productos,
artículos y servicios. La operación de
estos mercados y tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se
apruebe para regir la disposición de artículos, productos y servicios, para
contabilizar y fiscalizar estas actividades.
La Corporación
podrá operar directamente los mercados y tiendas que establezca, según se
dispone en esta Sección o mediante concesión u otro acuerdo con agencias
gubernamentales, corporaciones o instrumentalidades públicas, municipios o
personas o entidades con o sin fines de lucro.
Toda concesión o acuerdo que se formalice conforme a lo dispuesto en
este Artículo deberá estar precedido por un estudio sobre la viabilidad y
conveniencia de esta delegación y de la duración de estas concesiones, contrato
o acuerdos y se hará conforme al procedimiento de subasta y sujeto a
evaluaciones periódicas y a la autorización de la Corporación para terminar
estos contratos a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones
impuestas.
Los dineros
obtenidos de la operación de las
tiendas y mercados se contabilizarán de forma separada de cualesquiera otros
fondos que posea la Corporación.”
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