Ley Núm. 007 del
año 2000
Para enmendar el tercer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 53 de 13
de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley para la
Certificación de los Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de
Aguas Usadas"; el Artículo 20 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de 1976,
según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de
Delineantes”; el inciso (c) del Artículo 3 de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de
1972, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de
Técnicos Automotrices"; el Artículo 5 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de
1970, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de
Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado"; el Artículo 5 de la Ley
Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley de la
Junta Examinadora de Especialistas en Belleza"; el Artículo 9 de la Ley
Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la
Junta Examinadora de Agrónomos"; el segundo párrafo del Artículo 5 de la
Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, conocida como "Ley de
la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales”; la Sección 11-A de la Ley Núm.
88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta
Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico"; el sexto
párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según
enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Consejería en
Rehabilitación en Puerto Rico"; el Artículo 5 de la Ley Núm. 277 de 31 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora
de Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces"; el inciso (d) del Artículo
1 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como
"Ley de la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas de Barbería";
la Sección 5 de la Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967, según enmendada, conocida
como "Ley de la Junta Examinadora de Embalsamadores de Puerto Rico";
la Sección 9 de la Ley Núm. 97 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida
como "Ley para Reglamentar la Profesión de Químicos en Puerto Rico";
el Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, conocida
como la “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de
Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico”; el Artículo 7 de
la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley
de los Técnicos de Radio y Telereceptores”; el inciso (g) del Artículo 5 de la
Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de
la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico”;
el título y se añade un tercer párrafo al Artículo 3 de la Ley Núm. 134 de 15
de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley de Actores de Teatro
de Puerto Rico” ; se enmienda Artículo 7 de la Ley Núm. 163 de 23 de agosto de
1996, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta Examinadora de
Geólogos de Puerto Rico”; se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 115 de 25 de
junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora
de Peritos Electricistas"; y se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 293
de 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad
Pública de 1945”; y se enmienda el inciso (a) del Artículo 30 de la Ley Núm. 76
de 24 de junio de 1975, según enmendada, “Ley Orgánica de la Administración de
Reglamentos y Permisos”, a fin de eliminar la referencia, que en estas leyes se
hizo al Código Político de Puerto Rico, cuando se estableció que las dietas que
recibieran los miembros de cada Junta a partir del 1 de julio de 1999, será
equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea
Legislativa, según lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de
junio de 1968, según enmendada; y para otros fines.
Las asociaciones profesionales en
Puerto Rico cumplen una función vital en la reglamentación de las distintas
profesiones. Cada una de estas
profesiones están supervisadas por una Junta Examinadora cuya encomienda es
reglamentar los requisitos de admisión a cada profesión, tienen además la responsabilidad
de mantener un estandar de calidad en las profesiones.
Esta Asamblea Legislativa
ha tomado en consideración el elevado costo de vida con el hecho de que algunas
de las leyes creadoras de Juntas Examinadoras no han sido enmendadas desde su
aprobación y que las dietas a los miembros de estas Juntas no se ajustan a la
realidad actual, de la misma forma se debe establecer un sistema permanente de aumento de dietas, de
manera que no haya necesidad de aprobar nueva legislación para cada ajuste a las
dietas de las Juntas.
Recientemente, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico aprobó enmiendas a una serie de Leyes de Juntas
Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico. Estas
enmiendas tendrán el propósito de establecer un sistema permanente de aumento
de dietas en las mismas. Sin embargo, se debe clarificar el alcance de las
enmiendas aprobadas. El propósito de esta medida es establecer un lenguaje más
claro a estos efectos.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 53 de
13 de julio de 1978, conocida como "Ley para la Certificación de los
Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas ",
para que lea como sigue:
"Artículo 4.-Nombramiento de
Miembros de la Junta, Término del Cargo, Destitución y Dietas
¼.
Los miembros de la
Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos tendrán derecho a una
dieta de cincuenta (50) dólares diarios por cada día de reunión a que asistan.
A partir del 1 de julio de 1999, los miembros de la Junta recibirán dietas
equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea
Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el
Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta
y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la
Junta. Los miembros tendrán derecho a que se les reembolse los gastos de
transportación y cualesquiera otros gastos necesarios en que incurran en el
desempeño de sus funciones oficiales de
acuerdo a los reglamentos que adopte a tales efectos el Secretario de
Hacienda."
Sección
2.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 54 de 21 de mayo de
1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de
Delineantes", para que lea como sigue:
"Artículo 20.-Compensación a
miembros de la Junta.
Cada miembro
de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirá una
compensación de cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo en que
asista a reuniones o sesiones y tendrá el derecho a que se le reembolsen los
gastos por concepto de viajes para asistir a dichas reuniones, de acuerdo con
los reglamentos aprobados del Secretario de Hacienda que le sean aplicables.
Disponiéndose, que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho
cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año. A
partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas
equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea
Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el
Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta
y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la
Junta."
Sección
3.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 3 de la Ley Núm. 40 de 25
de mayo de 1972, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta
Examinadora de Técnicos Automotrices", para que lea como sigue:
(a)
.........
(c) Los
miembros de la Junta, incluso
los empleados y funcionarios públicos,
recibirán dietas a razón de
cincuenta (50) dólares por día o fracción de día en que asistan a las
reuniones. Tendrán derecho a recibir reembolso de los gastos de viaje que
incurran en el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos del
Departamento de Hacienda de Puerto Rico. El miembro de la Junta representante
del Secretario de Transportación y Obras Públicas solamente tendrá derecho al
reembolso por los gastos de viaje, según se señala. Disponiéndose, que al pago
por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta,
será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año. A partir del 1 de julio de
1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima
establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de
tres mil (3,000) dólares al año salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá
una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta
que reciban los demás miembros de la Junta."
Sección
4.-Se
enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 36 de 20 de mayo de 1970, según
enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de
Refrigeración y Aire Acondicionado", para que lea como sigue:
"Artículo 5.-
.........
Los miembros de la Junta, incluso los empleados
y funcionarios públicos, recibirán
cincuenta (50) dólares por día o fracción de día en que asistan a reuniones o sesiones
de la Junta, celebradas en el local oficial, así como el reembolso de los
gastos de viaje, de acuerdo con la reglamentación del Departamento de Hacienda
que le sea aplicable. A partir del 1 de julio de 1999, los miembros de la Junta
recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de
tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien
recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la
dieta que reciban los demás miembros de la Junta.”
Sección 5.-Se enmienda
el Artículo 5 de la Ley Núm. 431 de 15 de mayo de 1950, según enmendada,
conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Especialistas en
Belleza", para que lea como sigue:
"Artículo 5.-Junta Examinadora
de Especialistas en Belleza.
Para cumplir las disposiciones de esta Ley, se crea por
la presente una Junta Examinadora de Especialistas en Belleza que se compondrá
de cinco miembros nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico
por un período de dos (2) años; y hasta que sus sucesores hayan sido
nombrados y tomen posesión de sus
cargos. Dichos miembros deberán tener experiencia profesional activa en el
ejercicio de la profesión de especialista en belleza en Puerto Rico, tres de
los cuales deberán haber ejercido esta profesión por un período no menor de
cinco años. Los miembros deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de
América y residentes del Estado Libre
Asociado. Los miembros de la Junta elegirán entre sí un presidente. La Junta Examinadora así constituida se reunirá
por lo menos una vez al año y todas aquellas veces que fuese necesario para
llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
Los miembros de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos,
tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares, por cada día en que presenten sus servicios a la Junta, más compensación por milla
recorrida desde su domicilio hasta el local de
la Junta y su regreso según establecido en los reglamentos del
Departamento de Hacienda. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la
Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los
miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000)
dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta."
Sección
6.-Se
enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según
enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Agrónomos",
para que lea como sigue:
"Artículo 9.-
Los miembros de la
Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos deberán ser ciudadanos de
los Estados Unidos de Norte América y residentes legales del Estado Libre
Asociado en la época de su nombramiento. Deberán haber estado ejerciendo la
profesión de agrónomo por lo menos por durante diez (10) años, debidamente colegiados,
y exceptuando los miembros de la primera Junta nombrada, deberán poseer una
licencia para ejercer la profesión de agrónomo en Puerto Rico. Cada miembro de
la Junta recibirá una compensación de cincuenta (50) dólares por cada día
empleado en prestar servicios, asistiendo a alguna sesión de la Junta o de
cualesquiera de sus comisiones y en viajes necesarios en el desempeño de sus
funciones; además, tendrá derecho al cobro de millaje que rija a tenor con la
reglamentación aplicable del Departamento de Hacienda sobre Gastos de Viajes y
Dietas, según enmendado. A partir del 1
de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la
dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un
máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta,
quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%)
de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."
Sección 7.-Se
enmienda el segundo párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de
1940, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de
Trabajadores Sociales", para que lea como sigue:
"Artículo 5.-
..........
Cada
miembro de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, recibirá
una dieta de cincuenta (50) dólares, por cada día o porción de día en que
prestare a ésta sus servicios, más compensación por millaje recorrido de ida y
vuelta desde su domicilio hasta el local de la
Junta y su regreso según establecido en los reglamentos del Departamento
de Hacienda al efecto. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta
recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros
de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año,
salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento
treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de
la Junta."
Sección 8.-Se
enmienda la Sección 11-A de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según
enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y
Oficiales Plomeros de Puerto Rico", para que lea como sigue :
Cada miembro de la Junta,
incluso los empleados y funcionarios públicos, recibirá una dieta de cincuenta
(50) dólares por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus
servicios, más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su
domicilio hasta el local de la Junta de
acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de
julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta
mínima establecida para los miembros
de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) al año, salvo
el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento
treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de
la Junta."
Sección 9.-Se
enmienda el sexto párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de
1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de
Consejeros en Rehabilitación ", para que lea como sigue:
¼
Ninguna persona podrá ser
miembro de la Junta por más de dos términos consecutivos. Cada miembro de la
Junta, independientemente de que sea empleado o funcionario público, recibirá
una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción de día en que
prestare a ésta sus servicios y se les reembolsarán los gastos de viaje de
acuerdo a la reglamentación establecida al efecto por el Secretario de
Hacienda. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas
equivalentes a la dieta mínima establecida
para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil
(3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una
dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que
reciban los demás miembros de la Junta.”
Sección 10.-Se
enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 277 de 31 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como "Ley de Junta Examinadora de Evaluadores
Profesionales de Bienes Raíces", para que lea como sigue:
Cada
miembro de la Junta, independientemente de que sea empleado o funcionario
público, recibirá cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo en
que asista a las reuniones de la Junta, hasta un límite de mil (1,000) dólares
y tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos de dieta y millaje
incurridos en gestiones oficiales y necesarias a su cargo sujeto al
cumplimiento de la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea
aplicable. A partir del 1 de julio de
1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima
establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de
tres mil (3,000) dólares, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una
dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que
reciban los demás miembros de la Junta."
Sección 11.-Se
enmienda el inciso (d) del Artículo 1 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de
1968, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de
Barberos y Estilistas en Barbería", para que lea como sigue:
(a)
..........
(d)
Cada miembro de la Junta, incluso los
empleados o funcionarios públicos, recibirá cincuenta (50) dólares por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus
servicios, más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su
domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo con los reglamentos al efecto
del Departamento de Hacienda. A partir
del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a
la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta
un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta,
quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%)
de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."
Sección 12.-Se
enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967, según enmendada,
conocida como "Ley de la Junta de Embalsamadores", para que lea como
sigue:
Los miembros de la
Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, nombrados por el
Gobernador que no sean funcionario
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico devengarán una dieta por asistencia a
las sesiones de la Junta en cuantía de cincuenta (50) dólares por sesión y
tendrán derecho a millaje por asistencia a las sesiones. A partir del 1 de
julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta
mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un
máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo el Presidente de la Junta,
quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%)
de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."
Sección 13.-Se
enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 97 de 4 de junio de 1983, según enmendada,
conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Químicos", para que lea
como sigue:
Cada miembro de la
Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirán una
compensación de cincuenta (50) dólares por cada día o porción de día en que
prestare a ésta sus servicios, más compensación por millaje recorrido de ida y
vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo a los
reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto. A partir del 1 de julio
de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta
mínima establecida para los miembros
de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año,
salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento
treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de
la Junta."
Sección 14.-Se
enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según
enmendada, conocida como la “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes y la
Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico”,
para que lea como sigue:
Los miembros de la
Junta tendrán derecho a una dieta mínima, según la establecida para los
miembros de la Asamblea Legislativa por cada día o porción del mismo en que
asistan a reuniones o sesiones de la Junta,
hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares anuales, salvo el Presidente de
la Junta, quien recibirá una dieta equivalente
al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás
miembros de la Junta. También tendrán
derecho a que se le reembolsen los gastos de viajes necesariamente incurridos
para el desempeño de sus funciones oficiales de acuerdo a los reglamentos
aplicables del Departamento de
Hacienda.”
Sección
15.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 99 de 30 de junio de 1975,
según
enmendada, conocida como la “Ley de los Técnicos de Radio y Telereceptores”,
para que lea como sigue:
Los miembros de la Junta recibirán
una dieta equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la
Asamblea Legislativa, por cada día o porción del mismo en que asistan a
reuniones o sesiones de la Junta, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá
una dieta equivalente
al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los
demás miembros de la Junta; así como reembolso de los gastos de viaje, de
acuerdo con la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea
aplicable. Disponiéndose, que el pago
por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta
será hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año.”
Sección 16.-Se
enmienda el inciso (g) del Artículo 5 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta Examinadora de
Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
(a) ¼.
(g)
Dietas.-
Los miembros
de la Junta recibirán una dieta equivalente a la dieta mínima establecida, para
los miembros de la Asamblea Legislativa por cada día o porción del mismo en que
asistan a reuniones o sesiones de la Junta, hasta un máximo de tres mil (3,000)
dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta; en adición tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viajes
necesariamente incurridos para representar la Junta, de acuerdo a la
reglamentación al efecto del Secretario de Hacienda.”
Sección 17.-Se
enmienda el Título y se añade un nuevo párrafo 3 al Artículo 3 de la Ley Núm.
134 de 15 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley de Actores
de Teatro de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo
3.-Junta de Acreditación de Actores de Teatro y Compensación de los Miembros de
la Junta.
Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios
públicos, recibirán una dieta equivalente a la dieta mínima establecida para
los miembros de la Asamblea Legislativa por cada día o porción del mismo en que
asistan a reuniones o sesiones de la Junta, salvo el Presidente de la Junta,
hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, quien recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta.”
Sección 18.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley
Núm. 163 de 23 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta
Examinadora de Geólogos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
Los miembros de la Junta, incluso los empleados públicos o
funcionarios públicos, recibirán
dietas equivalentes a las que reciben los miembros de la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o
sesiones de la Junta, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año, salvo
al Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento
treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de
la Junta.”
Sección
19.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 115 de 25 de junio de
1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de
Peritos Electricistas", para que lea como sigue:
Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o
funcionarios públicos, recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada
día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta; así
como el reembolso de los gastos por concepto de viaje, de acuerdo con la
reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable. A partir del
1 de julio de 1999, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la
dieta mínima establecida, para los
miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000)
dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta.”
Sección
20.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de
1945, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad Pública de
1945", para que lea como sigue:
..........
Cada miembro de la
Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirá cincuenta (50)
dólares por cada día o porción del mismo que dedique al desempeño de sus
deberes oficiales y tendrá derecho a que se reembolsen los gastos por concepto
de viajes para asistir a las reuniones de la Junta, de acuerdo con los
reglamentos del Secretario de Hacienda que le sean aplicables. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros
de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para
los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000)
dólares al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta
equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban
los demás miembros de la Junta."
Sección 21.-Se
enmienda el inciso (a) del Artículo 30 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de
1975, según enmendada, “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y
Permisos”, para que se lea como sigue:
“Artículo 30.-
(a)
Por la presente se crea una Junta de
Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, denominada en este Capítulo
“Junta de Apelaciones”, compuesta de cinco (5) miembros, ninguno de los cuales
será miembro o empleado de la Junta de Planificación de Puerto Rico, o de la
Administración de Reglamentos y Permisos, los cuales serán nombrados por el
Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, por
término de seis (6) años cada uno y ocuparán el cargo hasta que su sucesor sea
nombrado y tome posesión. El Gobernador
designará a uno de esos cinco (5) miembros de la Junta de Apelaciones para que
sirva de Presidente, con el sueldo que corresponda a un miembro de la Junta de
Planificación de Puerto Rico. Los
restantes cuatro (4) miembros recibirán compensación por concepto de dietas de
cincuenta (50) dólares por cada día de sesión.
A partir del 1 de julio de 1999, los miembros de la Junta recibirán
dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la
Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil (3,000) dólares al año. El Gobernador de Puerto Rico nombrará además
dos (2) miembros suplentes para que sustituyan a los propietarios en los casos
de vacantes, ausencias, enfermedad, o inhabilidad de cualquiera de éstos. Uno de dichos nombramientos recaerá en uno
de los empleados de la Junta de Apelaciones;
Disponiéndose, que dicho miembro suplente no devengará compensación de
clase alguna por el desempeño de sus funciones como miembro activo de la Junta
de Apelaciones.”
Sección 22.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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