Ley Núm. 011 del año 2000


 

(P. de la C. 2502), Ley 011, 2000
Para enmendar la Regla 32.1 de las de Procedimiento Civil de 1979
LEY 11 DEL 4 DE ENERO DEL 2000

 

Para enmendar la Regla 32.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendada, a los fines de permitir que en un pleito en el cual el estado mental o físico de una parte, incluyendo su estructura genética, estuviere en controversia, la sala ante la cual esté pendiente el pleito pueda ordenar a dicha parte que se someta a un examen físico o mental por un médico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Regla 32.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendada, dispone que mediante moción, con notificación previa se podrá dictar una orden para que parte de un pleito se someta a examen físico o mental.

 

            Con el tiempo la medicina ha ido evolucionando y alcanzando uno niveles que eran inimaginables en el pasado.  Se han hecho grandes avances entre los que se encuentran los realizados a través de la estructura genética.

 

            Por lo que es deber de esta Asamblea Legislativa atemperar los trámites judiciales con los avances de la medicina.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda la Regla 32.1 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Regla 32.1.-Examen Físico y Mental de Personas

 

                        En un pleito en el cual el estado mental o físico de una parte, incluyendo el grupo sanguíneo de ésta o su estructura genética, estuviere en controversia la sala ante la cual esté pendiente el pleito podrá ordenar a dicha parte que se someta a un examen físico o mental por un médico.  Se podrá dictar la orden solamente mediante moción, previa notificación a la parte que hubiere de ser examinada y a todas las demás partes y en ella se especificarán la fecha, hora, lugar, modo, condiciones y alcance del examen y el médico o médicos que habrán de hacerlo.

 

            Artículo 2.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

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