Ley Núm. 013 del
año 2000
(P. de la C. 2607), Ley 13,
2000
Para enmendar el Artículo
3 de la Ley Núm. 93 de 19 de junio de 1968, según enmendada que crea el Plan de
Completa Suplementación para los participantes del Sistema de Retiro de los
Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, creado por la
Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.
El plan de coordinación
entre los beneficios del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de
Puerto Rico y sus instrumentalidades, con los beneficios de ancianidad y
sobrevivientes de la Ley de Seguridad Social de los Estados Unidos de América
consiste, en la reducción de las aportaciones de los empleados al Sistema de
Retiro, a cambio de una reducción en la anualidad de retiro de dicho sistema
desde el momento en que el empleado cumple 65 años de edad y cualifica para
recibir la pensión del Sistema de Seguro Social. Esta rebaja se supone que se compense con creces, por el ingreso
de la pensión de Seguro Social. Este
plan se conoce como el Plan Coordinado.
Posteriormente,
se crea el Plan de Completa Suplementación entre los beneficios del Sistema de Retiro y los beneficios del Sistema de Seguro
Social. Los empleados que acepten su preferencia al mismo tendrían que pagar al
Sistema de Retiro una contribución mayor, a cambio de lo cual la pensión del
Sistema de Retiro no se le reducirá en el momento que cumplan los 65 años de edad.
Para expresar
su preferencia de un plan u otro, los
participantes deberán llenar una
declaración de aceptación y una vez firmada la misma esta decisión es irrevocable.
El problema
que confronta un participante cuando se acoge a un Plan de Completa
Suplementación de forma retroactiva es que viene obligado a pagar
retroactivamente las aportaciones conjuntamente con los intereses
correspondientes. Cuando le notifican
a cuanto asciende ese cambio, se encuentra con que no puede pagar dicha cantidad
de dinero. Este problema, en muchos de
los casos, impide que el participante
pueda acogerse a la jubilación por no contar con dichos ingresos ya que la
deuda supera su poder económico y no hay forma para darle marcha atrás a dicho
cambio.
Esta Asamblea
Legislativa propone en esta legislación que una vez se notifiquen los cómputos
a la persona y ésta los acepte mediante declaración expresa al respecto,
entonces se convierta en irrevocable la aceptación del cambio de Plan
Coordinado, al Plan de Completa Suplementación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 93 de 19 de junio de 1968,
para que lea como sigue:
La decisión de cualquier
participante del Sistema de Retiro que opte por acogerse al Plan de Completa
Suplementación descrito en el Artículo 1 de esta Ley, se considerará
irrevocable una vez el Sistema le
notifique la cuantía a la cual asciende el pago para acogerse a dicho plan y el
participante acepte por escrito el pago del mismo. Esta decisión no variará por
interrupciones en su carrera pública.”
“El participante, informará al
Sistema de Retiro su decisión final dentro de los noventa (90) días de haber
recibido la notificación de la cantidad a pagar por el cambio al Plan de
Completa Suplementación.”
Sección 2.-Aplicación de
la Ley
Esta Ley no será de
aplicación en los casos de participantes que hayan saldado la deuda del Plan de
completa Suplementación o se hayan acogido a
plan de pago.
Sección 3.-Vigencia
Esta Ley entrará en
vigor treinta días después de su aprobación.
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