Ley Núm. 020 del
año 2000
Para enmendar el Artículo 271 del Código de Enjuiciamiento
Criminal de 1935
Para enmendar el
Artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, según enmendado, a los fines de
atemperarlo al Plan de Reorganización Núm. 1, según enmendado, conocido como
“Ley de la Judicatura de 1994”.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 271 del Código de Enjuiciamiento
Criminal de 1935, según enmendado, dispone las costas a pagar en causas
criminales.
Nuestras leyes en relación a la
judicatura han sido modificadas y al presente ya no existe la figura de Juez de
Paz y la del Juez de Distrito se extinguirá aproximadamente para el año
2002. La Ley de la Judicatura de 1994
establece que el Tribunal de Primera Instancia será uno de jurisdicción
original general y estará compuesto por Jueces Municipales y Jueces Superiores.
En nuestro deber
legislativo atemperar y actualizar las leyes de manera que podamos evitar
confusiones procesales y judiciales que puedan obstruir, atrasar y en caso
extremo frustrar el desarrollo de los procesos judiciales de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Artículo 1.-Se
enmienda el Artículo 271 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1935, según
enmendado, para que se lea como sigue:
“Artículo 271. Costas en causas criminales; pago por el
acusado
Las costas en las causas criminales se tasarán en la
forma siguiente y serán satisfechas por el acusado, en las alzadas que se interpongan
contra las decisiones del Tribunal de Primera Instancia, si la
apelación no se llevare adelante, o fuere confirmada dicha sentencia. En los casos que no fueren alzadas contra
las decisiones del Tribunal de Primera
Instancia, se impondrán las mismas
costas, al dictarse sentencia condenatoria, las cuales serán satisfechas por el
acusado, y serán:
(1)
Derechos a los testigos de cargo, a razón de
cincuenta (50) centavos por día y diez (10) centavos por milla recorrida para
ir al tribunal y regresar, si la distancia excediere de tres (3) millas.
(2)
Para los casos previstos en el artículo 270
del Código se concederán los mismos derechos a los testigos de la defensa.
...”
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad. Simpre busque leyes posteriores
para posible enmiendas a estas leyes.
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