Ley Núm. 021 del año 2000


(P. del S. 1275), Ley 021, 2000

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley de Manejo de Neumáticos de 1996

LEY NUM. 21 DEL 6 DE ENERO DEL 2000

 

Para enmendar los Artículos del 2 al 4, renumerar el Artículo 11 como 10, enmendar y renumerar los Artículos 12 y 13 como 11 y 12 respectivamente, adicionar un nuevo Artículo 13 y enmendar los Artículos del 17 al 19 de la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996 conocida como Ley de Manejo de Neumáticos a los fines de añadir definiciones pertinentes al reciclaje de neumáticos, aclarar la declaración de política pública,  autorizar a la Junta de Calidad Ambiental a requerir fianzas a los procesadores, recicladores y exportadores de neumáticos, dotarla de mecanismos para asegurar el cumplimiento de los permisos que otorga; autorizar a la Autoridad de Desperdicios Sólidos a establecer tarifas por el transporte, procesamiento y reciclaje de Neumáticos, requerirle que le informe a las agencias del Gobierno de Puerto Rico los productos elaborados a base de neumáticos reciclados para que obtengan éstos preferencias en las compras, aclarar las circunstancias bajo las cuales los municipios pueden aprobar ordenanzas regulando el recogido y manejo de neumáticos y establecer programas de limpieza de vertederos clandestinos de neumáticos, prohibir la aprobación de ordenanzas que le concedan exclusividad a almacenadores,  transportadores, procesadores, recicladores y exportadores de neumáticos, aclarar las circunstancias bajo las cuales la Junta de Calidad Ambiental concederá dispensas a transportadores, procesadores y recicladores de neumáticos por almacenar más neumáticos que el límite permitido por ley, requerir a todo procesador, reciclador y exportador que acepten la carga de neumáticos desechados de los  transportadores que tengan permiso y manifiesto, prohibir los contratos de exclusividad entre los  transportadores y los almacenadores, recicladores, procesadores o exportadores de neumáticos, requerir plan de mercadeo a los procesadores y recicladores de neumáticos,  prohibir los contratos de exclusividad entre los procesadores, recicladores y municipios, aclarar las circunstancias bajo las cuales la Junta de Calidad Ambiental puede revocar los permisos a los procesadores y recicladores y ejecutar la fianza, regular de forma separada a las instalaciones de reciclaje de neumáticos, aclarar los cargos a pagarse por neumático manejado, procesado y reciclado, propiciar la creación de mercados para neumáticos reciclados mediante la modificación de las especificaciones de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, resaltar la potestad de los individuos de presentar querellas por cualquier violación a esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         El manejo y disposición de neumáticos desechados de vehículos de motor en Puerto Rico provee de forma simultánea uno de los más grandes retos y oportunidades para la infraestructura y el desarrollo urbano en nuestro país.

 

         La infraestructura inadecuada para el manejo de los neumáticos desechados provoca la proliferación de vertederos clandestinos de neumáticos los cuales causan graves problemas al entorno urbano ya que constituyen graves riesgos a la salud pública debido a que se convierten en criaderos de insectos y otras sabandijas portadoras de enfermedades que afectan al hombre, como el dengue. Además estos vertederos afectan la estética de las vías de nuestras ciudades, parte importante de nuestra infraestructura urbana. Otro de los problemas que puede causar el manejo de los neumáticos desechados es que su procesamiento y almacenaje inadecuado causa inminente riesgo de incendio. De ocurrir un incendio en una instalación de procesamiento operada de forma inadecuada causaría serios y seguros daños a comunidades e industrias aledañas, afectando de esta manera la salud y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico.

 

         El reto de manejar y disponer de forma adecuada este producto tiene el potencial de crear una base industrial totalmente nueva fomentando nuevos empleos e infraestructura de manufactura necesarios para el desarrollo  económico de Puerto Rico.

 

            Con el propósito de atender estos retos, entre otros, el 31 de agosto de 1996 se aprobó la Ley Núm. 171, conocida como “Ley de Manejo de Neumáticos”. Mediante la misma se declaró como política pública el desarrollo de métodos de manejo y disposición adecuada de neumáticos desechados, promoviendo su reciclaje y el desarrollo de mercados para su uso final para resolver los problemas de disposición inadecuada de los mismos. 

 

         Luego de casi dos (2) años de implantación la Ley Núm. 171 ha demostrado ser exitosa en dos de sus tres metas principales: ha detenido la proliferación de vertederos clandestinos de neumáticos desechados; encausa los neumáticos desechados a las instalaciones de manejo y procesamiento. Sin embargo, dicha ley no ha sido exitosa en promover el reciclaje de los neumáticos terminando el proceso solamente en la etapa de manejo y procesamiento y no culmina en el reciclaje. Los planteamientos anteriores fueron parte de los hallazgos de la investigación realizada por la Comisión de Asuntos Urbanos e Infraestructura del Senado la cual fue autorizada por la Resolución del Senado Núm. 29. Parte de las conclusiones de dicha investigación demuestran que el reciclaje de los neumáticos desechados no ha despegado debido a que la Ley Núm. 171 le da al procesamiento el mismo tratamiento que el reciclaje. Además el Gobierno no ha propiciado la creación de mercados de productos hechos a base del reciclaje de neumáticos desechados. 

 

         Con el fin de darle un trato distinto y preferente al reciclaje versus el procesamiento,  asegurarse que el Gobierno de Puerto Rico promueva agresivamente la creación de mercados de productos hechos a base de neumáticos reciclados y hacer ajustes técnicos a la ley para asegurar la libre competencia entre los transportadores, procesadores y recicladores esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 171 del 31 de agosto de 1996, conocida como “Ley de Manejo de Neumáticos”.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmiendan los Artículos dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, para que lean como sigue:

 

         " Artículo 2 - Definiciones:

 

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

 

a.                  Almacenador de Neumáticos - …

 

b.                  Autoridad – …

 

c.                  Caucho Pulverizado – (“Crumb Rubber”) Neumático pulverizado sin metal  de tamaños menores a un cuarto de pulgada (1/4”). Que se puede utilizar como materia prima  para asfalto, productos finales a base de caucho, superficies de juego para niños, entre otras.  Este es el producto que se obtiene del proceso de pulverización de neumáticos.

 

d.                  Caucho Triturado – (“Tire Chips”) trozos de neumáticos procesados cuyo tamaño es mayor de un cuarto de pulgada  (1/4”). Se podrá utilizar como Combustible Derivado de Neumáticos (“Tire Derived Fuel”), aditivo para concreto en usos no estructurales y materia prima para Caucho Pulverizado, entre otros.  Este es el producto que se obtiene del proceso de pulverización de neumáticos.

 

e.                  Combustible Derivado de Neumáticos - (“Tire Derived Fuel”) neumáticos enteros o caucho triturado que se utiliza por su valor calorífico para generar energía en procesos de combustión industrial.

 

f.                    Convenios Intermunicipales …

g.                  Distribuidor  ¼

 

h.                  Exportador de Neumáticos ¼

 

i.                    Fondo de Reciclaje de Neumáticos ¼

 

j.                     Gobierno de Puerto Rico – comprenderá al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades y los gobiernos municipales.

 

k.                  Hacienda ¼

 

l.                     Importador de Neumáticos ¼

 

m.                Instalación de Uso Final – instalaciones donde se reciclen neumáticos, se utilicen éstos como fuente de energía o se reutilicen para manufacturar nuevos productos.

 

n.                  Junta …

 

                        ñ.        Licencia …

 

                        o.       Manifiesto …

 

            p.     Neumático - llanta o rueda que se infla con aire u otra sustancia lo cual permite que un vehículo pueda moverse.  Se incluye aquellas llantas que puedan ser macizas, pero que usualmente están manufacturadas a base de caucho natural o sintético y otros materiales en combinación.

 

                        q.        Neumático Desechado …

 

r.                    Obra Pública – cualquier trabajo de construcción, reconstrucción, alteración, ampliación o mejora, hecha por administración, contrato particular o  adjudicado a un contratista por el Gobierno de Puerto Rico.

 

                        s.        Persona …

 

t.              Procesador de Neumáticos Desechados - Es la persona autorizada por la          Junta de Calidad Ambiental y endosada por la Autoridad que realiza el proceso de transformación parcial, física o química de la materia de neumáticos desechados ya sea trituración u otros, que no constituyen reciclaje. El procesador tiene que obtener el permiso de generador de residuos sólidos no peligrosos (DS2) de la Junta. El procesador de neumáticos desechados podrá ejercer como transportador y/o reciclador de neumáticos siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y los reglamentos aplicables.

 

u.            Pulverización de Neumáticos - proceso por el cual el neumático es picado, triturado y llevado a convertirse en polvo de goma, de tamaños menores a un cuarto de pulgada como el "crumb rubber" y normalmente de tamaños  "mesh 40" o menores. Usualmente se usa maquinaria para pulverizar el neumático separando sus componentes en goma de alrededor de 99% de pureza, los metales y la fibra.

 

                        v.     Recauchamiento …

 

w.        Reciclador de Neumáticos Desechados …

 

x.             Transportador de Neumáticos Desechados- Es toda persona autorizada por la Junta que recibe, recoge y/o transporta neumáticos desechados para llevarlos a los centros de procesamiento o reciclaje, de acuerdo a las especificaciones de las instalaciones.  Los municipios podrán ejercer como  transportadores, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la Junta. El transportador tiene que obtener el permiso de transportador de desperdicios sólidos no peligrosos (DS1) de la Junta.  El transportador de neumáticos desechados podrá ejercer como reciclador y/o procesador de neumáticos siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y los reglamentos aplicables.

 

y.         Trituración de Neumáticos - proceso por el cual el neumático se recibe en una planta de procesamiento que puede ser estacionario o móvil.  El neumático se tritura en pedazos uniformes mayores de un cuarto de pulgada y menores de 3”.  El neumático triturado se almacena para uso posterior, que usualmente es para rellenos sanitarios, combustible en hornos de cemento, combustible en plantas de generación de energía eléctrica, como material amortiguador, uso no estructural y puede ser usado como materia prima para caucho pulverizado.

 

z.        Uso No Estructural – uso del concreto el cual soporta carga estructural menor de tres mil (3,000) libras de presión por pulgada cuadrada, tales como: aceras, encintados, nichos y panteones para cementerios, muros de contención, paredes arquitectónicas, jardineras, paredes para controlar el ruido, construcción de barreras de impacto, control de erosión de terrenos, construcción de verjas separadoras, construcción de diques para lagunas, relleno para terrenos bajos, pistas de atletismo y canchas entre otros.  En   dichos usos se puede sustituir el caucho triturado por  agregado de construcción proveniente de la corteza terrestre por caucho triturado. Los usos no estructurales del neumático desechado tienen que ser endosados por la Autoridad de Desperdicios Sólidos y por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

aa.          Vehículo …

 

                        bb.    Vehículos de Motor …

 

                       cc.    Vendedor de Neumáticos …

 

            Artículo 3 - Declaración de Política Pública:

 

            Es la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reducir el volumen de los residuos sólidos que se disponen finalmente en las instalaciones de disposición de residuos sólidos autorizadas, reciclar, darle uso final, convertirlos en materia prima mercadeable para la manufactura de otros productos derivados y en su defecto procesarlos y velar por la seguridad de los ciudadanos con respecto al uso de los neumáticos en las vías de rodaje.  Como parte de esta política, se implantará un programa para controlar la disposición final de neumáticos en las instalaciones de disposición de residuos sólidos autorizadas y se promoverá el establecimiento de sistemas de reciclaje de neumáticos devolviendo su valor a la economía del país en productos finales, materia prima mercadeable para la elaboración de otros productos y/o su utilización como combustible derivado de neumáticos en hornos industriales.  Promover y fortalecer la industria de reciclaje de neumáticos desechados en Puerto Rico es un interés público apremiante.  Por lo cual, es política pública  fomentar la demanda por parte del Gobierno de Puerto Rico de productos y obras que contengan productos generados a partir de neumáticos desechados. Poner a la disposición de los mercados los incentivos económicos ya existentes para la manufactura el reciclaje y el manejo de los residuos sólidos.  Asegurar la libre competencia en los mercados de almacenamiento, transporte, reciclaje, procesamiento y exportación de los neumáticos desechados en Puerto Rico es un interés público apremiante.  Esta es la forma de desarrollar suficientes participantes y demanda en los mercados anteriormente mencionados para que éstos tengan la capacidad de absorber el suministro de neumáticos desechados en Puerto Rico.

 

            Para la implantación de la política pública expuesta anteriormente se dispone lo siguiente:

            a.         Establecer un programa ¼

 

b.                  Establecer un fondo para el manejo adecuado de neumáticos desechados mediante el cargo de manejo y  disposición de neumáticos.

 

            c.         Fomentar el reciclaje de neumáticos desechados.

 

d.                  Fomentar la creación de industrias de reciclaje de neumáticos en Puerto Rico.

 

e.                  Fomentar la creación de mercados que utilicen como materia prima productos derivados de los neumáticos desechados en Puerto Rico.

 

f.                    Establecer un control ...

 

g.                  Establecer estándares ...

 

h.                  Establecer penalidades ...

 

i.                    Fomentar por parte del Gobierno de Puerto Rico la compra de productos cuya materia prima sean neumáticos desechados en Puerto Rico.

j.                    Fomentar que el Gobierno de Puerto Rico construya obras públicas con materiales de construcción derivados de los neumáticos desechados en Puerto Rico.

k.                  Asegurar la libre competencia en los mercados de transporte, procesamiento, reciclaje y exportación de los neumáticos desechados en Puerto Rico.

l.                    Fomentar el uso de los incentivos económicos para el reciclaje y la manufactura, que ya ofrece el Gobierno de Puerto Rico, para el establecimiento de industrias y mercados para el reciclaje de los neumáticos desechados en Puerto Rico.

 

     Artículo 4 - Poderes y Funciones:

 

A.     Junta de Calidad Ambiental:

 

1.                  ¼

 

                        2.         ¼

 

                        3.         ...        

4.                  Requerirá el depósito de fianzas, como parte o además de los permisos requeridos, a los procesadores, exportadores y recicladores de neumáticos.  La Junta determinará la cantidad de la fianza basado, entre otros criterios, en el riesgo ambiental que la actividad representa en caso de abandono, incendio, incumplimiento del permiso u otro desastre ambiental.

 

                        5.         Al concederle una dispensa a los transportadores, procesadores, recicladores y exportadores, según lo disponen los Artículos 11, 12 y 13 de esta Ley, o hallar a éstos en violación de sus permisos la Junta podrá solicitarle a Hacienda que congele los fondos que le puedan corresponder a éstos, según lo dispone el Artículo 17 de esta Ley, para asegurar el cumplimiento de los términos bajo los cuales le concedió la dispensa, el cumplimiento del permiso o cualquier acción de remediación necesaria.

 

B.     Autoridad de Desperdicios Sólidos:

 

1.                  ...

 

2.                  ...

 

3.                 

 

4.                  En un término no mayor de ciento ochenta (180) días establecerá tarifas, conforme el Artículo 5(n) de la Ley Número 70 del 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como la Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico y sus reglamentos, para el almacenamiento, transporte, procesamiento y reciclaje, de los neumáticos desechados. Además de estimarlo necesario establecerá tarifas y equivalencias en peso de neumáticos para los precios de compraventa del caucho triturado, combustible derivado de neumáticos y del caucho pulverizado y para la distribución de las estructuras tarifarias.

 

5.                   En cumplimiento de sus funciones del Artículo 14 de la Ley Número 70 del 23 de septiembre de 1992, según enmendada, conocida como Ley para la Reducción y el Reciclaje de los Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, la Autoridad mediante boletines semestrales le notificará a las agencias del Gobierno de Puerto Rico y a sus municipios de productos y obras hechas a base de neumáticos desechados que son acreedoras a la preferencia de hasta 15% que dispone el citado artículo.  Productos tales como: artículos hechos con caucho pulverizado (crumb rubber), superficies de juego para niños, concreto no estructural con agregado de caucho triturado, asfalto hecho con caucho pulverizado, cemento en que se utilizó combustible derivado de neumáticos para su elaboración y neumáticos recauchados para vehículos pesados, entre otros.

 

6.                  Certificar la clase o categoría a que pertenece toda persona que transporte, procese, recicle o disponga de los neumáticos desechados.

 

7.                  Desarrollar un programa de educación para orientar a los ciudadanos sobre la importancia de la disposición adecuada de los neumáticos desechados.

                       

                        8.         A los seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, la Autoridad someterá a las Comisiones de Asuntos Urbanos e Infraestructura y a la de Recursos Naturales, Asuntos Ambientales y Energía del Senado de Puerto Rico, así como a las Comisiones de Recursos Naturales y Calidad Ambiental y la de Desarrollo Socioeconómico y Planificación de la Cámara de Representantes de Puerto Rico un informe sobre la implantación de esta Ley.

 

C.                Municipios:

 

                        1.         ...

 

2.                  ...

 

3.            Los municipios podrán coordinar con otros municipios, con transportadores de neumáticos desechados¼

 

4.            Los municipios podrán aprobar una ordenanza de conformidad con lo establecido en esta Ley para viabilizar su cumplimiento y el desarrollo e implantación de las actividades de manejo y disposición de neumáticos.  Sin embargo, para asegurar la uniformidad en la implantación de esta Ley, su Política Pública y la libre competencia en esta industria, cualquier ordenanza relacionada con el manejo y disposición de neumáticos desechados o cualquier otro asunto relacionado con esta Ley será consultada con la Autoridad.  Las Asambleas Municipales someterán los proyectos de ordenanza a la Autoridad que tendrá treinta (30) días para comentarlos.

 

5.                  Implantar programas de limpieza de vertederos clandestinos de neumáticos desechados en coordinación con la Junta y la Autoridad utilizando el sobrante que designe Hacienda según lo dispone el Artículo 17 de esta Ley.  Con el visto bueno de la Junta y la Autoridad los municipios deberán parear los fondos que les asigne Hacienda mediante efectivo o en especie para los programas de limpieza.

 

6.         Quedan prohibidas las Ordenanzas que otorguen carácter de exclusividad para operar en territorio municipal a almacenadores, manejadores,  transportadores, recicladores, procesadores y exportadores. Esta prohibición es de carácter prospectivo.

.

                        Artículo 2.- Se renumera el Artículo 11 como 10  de la  Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, para que lean como sigue:

 

                        “Artículo 10  - Manifiestos:

 

                                    ¼

 

Artículo 3.- Se enmiendan y se renumeran los Artículos 12 y 13 como los Artículos 11 y 12 respectivamente, de la  Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, para que se lean como sigue:

 

                        “Artículo 11  - Transportador de Neumáticos:

 

A.                 ¼

 

                                    B.        ...

 

                                    C.        ...

 

                                    D.        ¼

 

                                   E.         El transportador transferirá los neumáticos a un reciclador o procesador mensualmente y no podrá acumular más de  10,000 neumáticos o su equivalente, lo que ocurra primero, a menos de que la Junta le conceda una dispensa que no excederá de treinta (30) días seguidos. La Junta no otorgará mas de treinta (30) días de dispensa en un periodo de tres (3) años.  Cada día que el transportador acumule mas de  10,000 neumáticos o su equivalente sin dispensa se considerará una violación separada.

 

F.                 Todo reciclador, procesador, instalación de uso final y exportador aceptará toda carga de neumáticos de cualquier transportador con los permisos correspondientes de la Junta y demás agencias del Gobierno de Puerto Rico y un manifiesto que indique la procedencia de los neumáticos. Lo anterior no aplica en casos donde la Junta certifique ausencia de capacidad. Queda prohibida la imposición de cualquier requisito ulterior a los ya mencionados para recibir la carga de los transportadores.

 

                                   G.         Quedan prohibidos los contratos de exclusividad entre los transportadores y los almacenadores, recicladores, procesadores  y exportadores.  Esta prohibición es de carácter prospectivo.

 

                        Artículo 12  - Instalaciones de Procesamiento de  Neumáticos:

 

A.                 La instalación de procesamiento de neumáticos obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos  los requisitos establecidos en leyes y reglamentos de la Junta y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con la certificación de la Autoridad. En ésta la Autoridad certificará si la instalación de procesamiento de neumáticos produce caucho triturado o caucho pulverizado.  Además cumplirá con el requisito de la fianza requerida por el Artículo 4 A (4) de esta Ley.

 

                                    B.        Toda persona que solicite licencia o permiso para establecer una instalación de procesamiento debe someter a la Junta el plan de operación y mercadeo del caucho triturado con la descripción de las actividades de procesamiento, mercadeo del caucho triturado y/o exportación para su aprobación.  Dicho plan será referido a la Autoridad, para ser evaluado y de ser endosado se referirá a la Junta como requisito para la aprobación  final del permiso solicitado. El plan debe considerar como mínimo los siguientes aspectos:

 

1.                  ¼

 

                                                2.         ...

 

                                                3.         ...

 

4                    ...

 

5.         Un plan de mercadeo del caucho con compromisos escritos de compradores y mercados de adquirir la totalidad de la producción del caucho generado en esa instalación.

 

                                  C.          La instalación de procesamiento someterá a la Autoridad y a la Junta :

 

1.                  Informe...

 

                                                2.         Informe de cantidad de neumáticos procesados.

 

                                                3.         Evidencia¼

 

4.                  Presentar evidencia identificando las instalaciones.

 

5.                  Copia ...

 

6.                  Tener informe o lista de las personas  o mercados que utilizan o adquieren el caucho triturado, el caucho  pulverizado, el combustible derivado de neumáticos, así como datos sobre su utilización, si aplica.  Lo indicado en los incisos (1), (2) y (6) deberá ser sometido trimestralmente.  Lo indicado en los incisos (3), (4) y (5) debe ser sometido semestralmente o cuando sea requerido por éstas.

 

                        D.        Las instalaciones de procesamiento someterán a la Junta semestralmente una lista de los transportadores de neumáticos registrados en dicha instalación o cuando sea requerido.

 

                        E.        La instalación  de procesamiento firmará y mantendrá copia del manifiesto sobre la cantidad de neumáticos recibidos del transportador luego de verificar que tenga toda la información correcta. 

 

F.                 La instalación de procesamiento deberá transferir los neumáticos a una instalación de uso final y no podrán acumular más de  30,000 neumáticos o su equivalente, lo que ocurra primero, a menos que la Junta le conceda una dispensa que no excederá de ciento ochenta (180) días seguidos.  La Junta no otorgará mas de ciento ochenta (180) días de dispensa en un período de tres (3) años. Cada día que el procesador acumule mas de  30,000 neumáticos o su equivalente se considerará una violación separada.

 

                        G.        El procesador iniciará y cumplimentará un manifiesto a ser determinado por la Junta sobre el equivalente en peso del número de neumáticos procesados y transferidos a una instalación de destino final y remitirá copia de los manifiestos mensualmente a la Junta y Hacienda. Además mantendrán copias firmadas de los manifiestos por un período de tiempo no menor de) tres (3) años a partir de la fecha de originación.

 

                        H.        Quedan prohibidos los contratos de exclusividad entre los procesadores, recicladores  y/o municipios.  Esta prohibición es de carácter prospectivo.

 

I.                     En caso de incumplimiento por parte de los procesadores con los términos de este Artículo y de su reglamento, de así hacerlo, la Junta podrá resolver el permiso y podrá ejecutar la fianza requerida por el Artículo 4 A (4) de esta Ley, de entender que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento del permiso por parte del procesador.  Podrá además embargar los fondos que Hacienda le adeude al procesador según lo dispone el Artículo 17 de esta Ley, de entender la Junta que los fondos consignados en la fianza no son suficientes para subsanar el incumplimiento por parte del procesador. ”

 

            Artículo 4.- Se añade un nuevo Artículo 13 a la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 13.- Instalaciones de Uso Final

                        En la categoría  de instalaciones de uso final el reciclaje es la alternativa de disposición de neumáticos desechados preferida por la política pública enunciada por el Artículo 3 de esta Ley.  Se consideran como reciclador a toda persona que realice  uso final  las actividades definidas en el Artículo 2 incisos m,v y w de esta Ley.  Ejemplos de estas actividades lo son: la manufactura de productos hechos con caucho pulverizado (crumb rubber), superficies de juego para niños, la construcción de obras donde se sustituirá el agregado proveniente de la corteza terrestre por el caucho triturado en usos no estructurales del concreto y la elaboración de asfalto hecho con caucho pulverizado, entre otras.  Estas actividades de reciclaje son acreedoras a todos los incentivos económicos que proveen las leyes relativas al reciclaje, manufactura y manejo adecuado de los residuos sólidos. 

 

A.                 La instalación de uso final obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos  los requisitos establecidos en leyes y reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aplicables. La certificación de la Autoridad es necesaria para determinar si la actividad solicitada realiza un proceso de reciclaje bonafide.

 

            B.        Toda persona que solicite licencia o permiso para establecer una instalación de reciclaje y uso final someterá a la Junta el Plan de reciclaje, operaciones y mercadeo para su aprobación. Dicho plan serán será referido a la Autoridad, para ser evaluado y de ser endosado certificado se referirá a la Junta como requisito para la aprobación final del permiso solicitado. El Plan debe considerar como mínimo los siguientes aspectos:

 

1.                  La naturaleza de la actividad de reciclaje y uso final.

 

                                    2.         La capacidad del equipo a utilizarse.

 

                                    3.         Inventario basado en volumen y peso, entre otros.

 

4.                  Capacidad mínima de operación y mantenimiento.

 

                                    5.         Un plan de mercadeo del producto final con compromisos escritos de compradores y mercados de adquirir la totalidad de la producción.

 

                        C.        La instalación de reciclaje y uso final someterá a la Autoridad y a la Junta:

 

1.                  Informe detallado por categoría que indique la cantidad de neumáticos, caucho triturado y caucho pulverizado recibido en la instalación.

 

                                    2.         Informe detallado por categoría que indique la cantidad de neumáticos, caucho triturado, combustible derivado de neumáticos y caucho pulverizado reciclado  utilizado como fuente de energía.

 

                                    3.         Evidencia de un plan de seguridad actualizado.

 

4.                  Presentar evidencia identificando los mercados finales.

 

5.                  Copia de los permisos requeridos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponibles para inspección.

 

6.                  Tener informe o lista de las personas y mercados que utilizan el producto resultante de la actividad así como datos sobre la utilización del producto derivado del neumático.

 

7.                  Lo indicado en los incisos 1, 2 y 6 deberá ser sometido trimestralmente. Lo indicado en los incisos 3, 4 y 5 debe ser sometido semestralmente o cuando sea requerido por éstas.

 

                        D.        Las instalaciones someterán a la Autoridad semestralmente una lista de los transportadores y procesadores de neumáticos registrados en dicha instalación  o cuando sea requerido.

 

                        E.        La instalación firmará y mantendrá copia del manifiesto sobre la cantidad de neumáticos recibidos del transportador o procesador luego de verificar que tenga toda la información correcta.

 

                        F.         La instalación en su actividad no podrá acumular más de 30,000 neumáticos o su equivalente, a menos que la Junta le conceda una dispensa que no excederá de ciento ochenta (180) días seguidos. La Junta no otorgará mas de ciento ochenta (180) días de dispensa en un período de tres (3) años. Cada día que el reciclador la instalación acumule más de  30,000 neumáticos o su equivalente sin dispensa se considerará una violación separada.

 

G.                Quedan prohibidos los contratos de exclusividad entre los recicladores, instalaciones de uso final, procesadores y/o municipios. Esta prohibición es de carácter prospectivo.

 

                        H.        La Junta podrá revocar los permisos,  de incumplir las instalaciones con los términos de este Artículo y de su reglamento,  de así hacerlo la Junta podrá ejecutar la fianza requerida por el Artículo 4 A (4) de esta Ley  de entender que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento del permiso por parte del procesador.  Podrá además, embargar los fondos que Hacienda le adeude según lo dispone el Artículo 17 de esta Ley de entender la Junta que los fondos consignados en la fianza no son suficientes para subsanar el incumplimiento por parte del procesador. ”

 

  Artículo 5.-  Se enmiendan los Artículos del 17 al 19 de la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, para que lean como sigue:

 

            “Artículo 17 - Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados 

 

A.                 Se creará un Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados con el ingreso que perciba Hacienda del cargo cobrado a los importadores de neumáticos.  Dicho fondo se utilizará como se describe a continuación:

 

                                                1. Un máximo de 91% del cargo de manejo y   disposición se utilizará para otorgar un pago por neumático transportado, procesado reciclado o utilizado como fuente de energía en una instalación de uso final.

 

a.      Hasta que la Autoridad establezca la tarifa requerida por el Artículo 4 B (4) de esta Ley la estructura tarifaria para el pago correspondiente por neumático será la siguiente:

 

                                                DISTRIBUCION TARIFARIA DE PAGO POR NEUMATICO

                                               

A.     Transportación

 

                                                Neumático Entero Transportado hasta                       30%

 

                                                B. Procesamiento

                                          Neumático procesado a:

 

Caucho Triturado  hasta                                         25%

Caucho Pulverizado hasta                                        19%

 

C. Disposición Final del Neumático

 

Neumático Exportado hasta                                      17%

 

                                                Neumático Reciclado hasta                                      17%

 

                                                Neumático Utilizado Como Fuente de Energía hasta   17%

 

                                                Usos No Estructurales  hasta                                    17%

 

En su relación privada con los trituradores, pulverizadores e instalación de uso final, se prohibe que éstos le carguen al transportador un cargo que prive a éste de retener  el 30% por neumático del fondo.  El Departamento de Hacienda fiscalizará a los trituradores, pulverizadores e instalaciones de uso final para asegurar el cumplimiento de esta disposición.

 

b.   Las tarifas dispuestas en este Artículo  se otorgarán  mensualmente a la luz del recaudo del cargo por neumático importado o manufacturado en Puerto Rico cuando: 

 

1. los procesadores provean certificación mediante manifiesto originado por el triturador  de haber recibido y procesado la cantidad de neumáticos o su equivalente en peso de neumáticos procesados recibidos.

 

Se presume que dieciocho libras (18 lbs) de caucho procesado  equivale a un neumático promedio. Esta equivalencia estará vigente hasta que la Autoridad establezca otra.

 

2.                  Las instalaciones de uso final provean certificación mediante manifiesto originado por el transportador o triturador relativa a los neumáticos enteros recibidos o al equivalente en peso de neumáticos procesados recibidos.     

 

                        2.         ¼

 

3.                  ¼

 

4.                  ¼

 

            B.       El total del fondo distribuido no excederá nunca del 100% de los recaudos. Cualquier sobrante se asignará para la limpieza, remoción y manejo de vertederos clandestinos de neumáticos desechados.  Sujeto a su disponibilidad, Hacienda separará fondos para este propósito.   Hacienda,  en armonía a las recomendaciones que le hagan la Junta y la Autoridad . Se utilizarán los fondos en los programas descritos en el Artículo 4 C (5) de esta Ley.

 

                                    C.        El pago se otorgará sólo una vez por un mismo material y         proceso hasta su destino final.

                                    D.

Artículo 18. –Creación de Mercados:

 

         A. En un término de 180 días a partir de la aprobación de esta Ley los Secretarios de los Departamentos de Transportación y Obras Públicas, de Recursos Naturales y Ambientales y de Desarrollo Económico y Comercio habrán de preparar un plan integral que identifique posibles mercados o alternativas para productos cuya terminación final contenga neumáticos reciclados.  Este plan integral será radicado en la Secretaría de ambos Cuerpos Legislativos, para ser referidos a las comisiones correspondientes con el propósito de elevar a legislación aquellas recomendaciones sometidas por los Secretarios en dicho plan.” 

 

El plan deberá considerar en sus estudios elementos, tales como:

 

1.      El uso de asfalto con contenido de neumáticos reciclados para la construcción de obras públicas.

 

2.      Modificar las condiciones generales para la construcción de obras públicas para sustituir agregado por caucho triturado en usos no estructurales.

 

3.      La reutilización de neumáticos desechados en proyectos de conservación de suelos y construcción de caminos vecinales, control de erosión y actividades agrícolas, entre otros.

 

4.      La construcción de arrecifes artificiales.

 

B. Una vez el plan del  inciso anterior identifique los mercados para los neumáticos reciclados las agencias del Gobierno Central le darán una preferencia de compra de hasta un  quince (15) porciento a los artículos hechos de neumáticos reciclados identificados en el plan.

 

            Artículo 19 - Prohibiciones y Penalidades:

 

                        A¼

 

                        B¼

 

                        C.        Toda persona tendrá derecho a presentar querellas contra terceras personas ante la agencia de jurisdicción pertinente por cualquier violación a esta Ley.”

  

         Artículo 6.-Esta Ley tendrá vigencia inmediata, salvo lo dispuesto en el Artículo 18 que será efectivo en 180 días a partir de la fecha de aprobación.

 

 

 

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