Ley Núm. 021 del
año 2000
(P. del S. 1275), Ley 021, 2000
(Conferencia)
Para enmendar
la Ley de Manejo de Neumáticos de 1996
Para enmendar los Artículos del 2 al 4, renumerar el
Artículo 11 como 10, enmendar y renumerar los Artículos 12 y 13 como 11 y 12
respectivamente, adicionar un nuevo Artículo 13 y enmendar los Artículos del 17
al 19 de la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996 conocida como Ley de Manejo de
Neumáticos a los fines de añadir definiciones pertinentes al reciclaje de
neumáticos, aclarar la declaración de política pública, autorizar a la Junta de Calidad Ambiental a
requerir fianzas a los procesadores, recicladores y exportadores de neumáticos,
dotarla de mecanismos para asegurar el cumplimiento de los permisos que otorga;
autorizar a la Autoridad de Desperdicios Sólidos a establecer tarifas por el
transporte, procesamiento y reciclaje de Neumáticos, requerirle que le informe
a las agencias del Gobierno de Puerto Rico los productos elaborados a base de
neumáticos reciclados para que obtengan éstos preferencias en las compras,
aclarar las circunstancias bajo las cuales los municipios pueden aprobar
ordenanzas regulando el recogido y manejo de neumáticos y establecer programas
de limpieza de vertederos clandestinos de neumáticos, prohibir la aprobación de
ordenanzas que le concedan exclusividad a almacenadores, transportadores, procesadores, recicladores
y exportadores de neumáticos, aclarar las circunstancias bajo las cuales la
Junta de Calidad Ambiental concederá dispensas a transportadores, procesadores
y recicladores de neumáticos por almacenar más neumáticos que el límite
permitido por ley, requerir a todo procesador, reciclador y exportador que
acepten la carga de neumáticos desechados de los transportadores que tengan permiso y manifiesto, prohibir los
contratos de exclusividad entre los transportadores
y los almacenadores, recicladores, procesadores o exportadores de neumáticos,
requerir plan de mercadeo a los procesadores y recicladores de neumáticos, prohibir los contratos de exclusividad entre
los procesadores, recicladores y municipios, aclarar las circunstancias bajo
las cuales la Junta de Calidad Ambiental puede revocar los permisos a los
procesadores y recicladores y ejecutar la fianza, regular de forma separada a
las instalaciones de reciclaje de neumáticos, aclarar los cargos a pagarse por
neumático manejado, procesado y reciclado, propiciar la creación de mercados
para neumáticos reciclados mediante la modificación de las especificaciones de
las agencias del Gobierno de Puerto Rico, resaltar la potestad de los
individuos de presentar querellas por cualquier violación a esta Ley.
El manejo y disposición
de neumáticos desechados de vehículos de motor en Puerto Rico provee de forma
simultánea uno de los más grandes retos y oportunidades para la infraestructura
y el desarrollo urbano en nuestro país.
La infraestructura
inadecuada para el manejo de los neumáticos desechados provoca la proliferación
de vertederos clandestinos de neumáticos los cuales causan graves problemas al
entorno urbano ya que constituyen graves riesgos a la salud pública debido a
que se convierten en criaderos de insectos y otras sabandijas portadoras de
enfermedades que afectan al hombre, como el dengue. Además estos vertederos
afectan la estética de las vías de nuestras ciudades, parte importante de
nuestra infraestructura urbana. Otro de los problemas que puede causar el
manejo de los neumáticos desechados es que su procesamiento y almacenaje
inadecuado causa inminente riesgo de incendio. De ocurrir un incendio en una
instalación de procesamiento operada de forma inadecuada causaría serios y
seguros daños a comunidades e industrias aledañas, afectando de esta manera la
salud y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico.
El reto de manejar y
disponer de forma adecuada este producto tiene el potencial de crear una base
industrial totalmente nueva fomentando nuevos empleos e infraestructura de
manufactura necesarios para el desarrollo
económico de Puerto Rico.
Con el propósito de atender estos
retos, entre otros, el 31 de agosto de 1996 se aprobó la Ley Núm. 171, conocida
como “Ley de Manejo de Neumáticos”. Mediante la misma se declaró como política
pública el desarrollo de métodos de manejo y disposición adecuada de neumáticos
desechados, promoviendo su reciclaje y el desarrollo de mercados para su uso
final para resolver los problemas de disposición inadecuada de los mismos.
Luego de casi dos (2)
años de implantación la Ley Núm. 171 ha demostrado ser exitosa en dos de sus tres
metas principales: ha detenido la proliferación de vertederos clandestinos de
neumáticos desechados; encausa los neumáticos desechados a las instalaciones de
manejo y procesamiento. Sin embargo, dicha ley no ha sido exitosa en promover
el reciclaje de los neumáticos terminando el proceso solamente en la etapa de
manejo y procesamiento y no culmina en el reciclaje. Los planteamientos
anteriores fueron parte de los hallazgos de la investigación realizada por la
Comisión de Asuntos Urbanos e Infraestructura del Senado la cual fue autorizada
por la Resolución del Senado Núm. 29. Parte de las conclusiones de dicha
investigación demuestran que el reciclaje de los neumáticos desechados no ha
despegado debido a que la Ley Núm. 171 le da al procesamiento el mismo
tratamiento que el reciclaje. Además el Gobierno no ha propiciado la creación
de mercados de productos hechos a base del reciclaje de neumáticos
desechados.
Con el fin de darle un
trato distinto y preferente al reciclaje versus el procesamiento, asegurarse que el Gobierno de Puerto Rico
promueva agresivamente la creación de mercados de productos hechos a base de
neumáticos reciclados y hacer ajustes técnicos a la ley para asegurar la libre
competencia entre los transportadores, procesadores y recicladores esta
Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 171 del 31 de
agosto de 1996, conocida como “Ley de Manejo de Neumáticos”.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los Artículos dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la Ley
Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, para que lean como sigue:
" Artículo 2 -
Definiciones:
Las siguientes palabras o
términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley, tendrán los
significados que a continuación se expresa, excepto donde el contexto
claramente indique otra cosa:
a.
Almacenador de Neumáticos - …
b.
Autoridad – …
c.
Caucho Pulverizado – (“Crumb Rubber”)
Neumático pulverizado sin metal de
tamaños menores a un cuarto de pulgada (1/4”). Que se puede utilizar como
materia prima para asfalto, productos
finales a base de caucho, superficies de juego para niños, entre otras. Este es el producto que se obtiene del
proceso de pulverización de neumáticos.
d.
Caucho Triturado – (“Tire Chips”) trozos de
neumáticos procesados cuyo tamaño es mayor de un cuarto de pulgada (1/4”). Se podrá utilizar como Combustible
Derivado de Neumáticos (“Tire Derived Fuel”), aditivo para concreto en usos no
estructurales y materia prima para Caucho Pulverizado, entre otros. Este es el producto que se obtiene del
proceso de pulverización de neumáticos.
e.
Combustible Derivado de Neumáticos - (“Tire
Derived Fuel”) neumáticos enteros o caucho triturado que se utiliza por su
valor calorífico para generar energía en procesos de combustión industrial.
f.
Convenios Intermunicipales …
g.
Distribuidor
¼
h.
Exportador de Neumáticos ¼
i.
Fondo de Reciclaje de Neumáticos ¼
j.
Gobierno de Puerto Rico – comprenderá al
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias,
instrumentalidades y los gobiernos municipales.
k.
Hacienda ¼
l.
Importador de Neumáticos ¼
m.
Instalación de Uso Final – instalaciones
donde se reciclen neumáticos, se utilicen éstos como fuente de energía o se
reutilicen para manufacturar nuevos productos.
n.
Junta …
ñ. Licencia …
o. Manifiesto …
p. Neumático - llanta o rueda que se infla
con aire u otra sustancia lo cual permite que un vehículo pueda moverse. Se incluye aquellas llantas que puedan ser
macizas, pero que usualmente están manufacturadas a base de caucho natural o
sintético y otros materiales en combinación.
q. Neumático Desechado …
r.
Obra Pública – cualquier trabajo de
construcción, reconstrucción, alteración, ampliación o mejora, hecha por
administración, contrato particular o
adjudicado a un contratista por el Gobierno de Puerto Rico.
s. Persona …
t.
Procesador
de Neumáticos Desechados - Es la persona autorizada por la Junta de Calidad Ambiental y
endosada por la Autoridad que realiza el proceso de transformación parcial,
física o química de la materia de neumáticos desechados ya sea trituración u
otros, que no constituyen reciclaje. El procesador tiene que obtener el permiso
de generador de residuos sólidos no peligrosos (DS2) de la Junta. El procesador
de neumáticos desechados podrá ejercer como transportador y/o reciclador de
neumáticos siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley
y los reglamentos aplicables.
u.
Pulverización de Neumáticos - proceso por el
cual el neumático es picado, triturado y llevado a convertirse en polvo de
goma, de tamaños menores a un cuarto de pulgada como el "crumb
rubber" y normalmente de tamaños
"mesh 40" o menores. Usualmente se usa maquinaria para
pulverizar el neumático separando sus componentes en goma de alrededor de 99%
de pureza, los metales y la fibra.
v. Recauchamiento …
w. Reciclador de Neumáticos
Desechados …
x.
Transportador de Neumáticos Desechados- Es
toda persona autorizada por la Junta que recibe, recoge y/o transporta
neumáticos desechados para llevarlos a los centros de procesamiento o
reciclaje, de acuerdo a las especificaciones de las instalaciones. Los municipios podrán ejercer como transportadores, siempre y cuando cumplan
con los requisitos establecidos por la Junta. El transportador tiene que
obtener el permiso de transportador de desperdicios sólidos no peligrosos (DS1)
de la Junta. El transportador de
neumáticos desechados podrá ejercer como reciclador y/o procesador de
neumáticos siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley
y los reglamentos aplicables.
y.
Trituración de Neumáticos - proceso por el cual el neumático se
recibe en una planta de procesamiento que puede ser estacionario o móvil. El neumático se tritura en pedazos uniformes
mayores de un cuarto de pulgada y menores de 3”. El neumático triturado se almacena para uso posterior, que
usualmente es para rellenos sanitarios, combustible en hornos de cemento,
combustible en plantas de generación de energía eléctrica, como material
amortiguador, uso no estructural y puede ser usado como materia prima para
caucho pulverizado.
z.
Uso No Estructural – uso del concreto el cual soporta carga
estructural menor de tres mil (3,000) libras de presión por pulgada cuadrada,
tales como: aceras, encintados, nichos y panteones para cementerios, muros de
contención, paredes arquitectónicas, jardineras, paredes para controlar el
ruido, construcción de barreras de impacto, control de erosión de terrenos,
construcción de verjas separadoras, construcción de diques para lagunas, relleno
para terrenos bajos, pistas de atletismo y canchas entre otros. En
dichos usos se puede sustituir el caucho triturado por agregado de construcción proveniente de la
corteza terrestre por caucho triturado. Los usos no estructurales del neumático
desechado tienen que ser endosados por la Autoridad de Desperdicios Sólidos y
por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
aa.
Vehículo …
bb. Vehículos de Motor …
cc. Vendedor de Neumáticos …
Artículo 3 - Declaración de Política
Pública:
Es la política
pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reducir el
volumen de los residuos sólidos que se disponen finalmente en las instalaciones
de disposición de residuos sólidos autorizadas, reciclar, darle uso final,
convertirlos en materia prima mercadeable para la manufactura de otros
productos derivados y en su defecto procesarlos y velar por la seguridad de los
ciudadanos con respecto al uso de los neumáticos en las vías de rodaje. Como parte de esta política, se implantará
un programa para controlar la disposición final de neumáticos en las
instalaciones de disposición de residuos sólidos autorizadas y se promoverá el
establecimiento de sistemas de reciclaje de neumáticos devolviendo su valor a
la economía del país en productos finales, materia prima mercadeable para la
elaboración de otros productos y/o su utilización como combustible derivado de
neumáticos en hornos industriales.
Promover y fortalecer la industria de reciclaje de neumáticos desechados
en Puerto Rico es un interés público apremiante. Por lo cual, es política pública
fomentar la demanda por parte del Gobierno de Puerto Rico de productos y
obras que contengan productos generados a partir de neumáticos desechados.
Poner a la disposición de los mercados los incentivos económicos ya existentes
para la manufactura el reciclaje y el manejo de los residuos sólidos. Asegurar la libre competencia en los
mercados de almacenamiento, transporte, reciclaje, procesamiento y exportación
de los neumáticos desechados en Puerto Rico es un interés público
apremiante. Esta es la forma de
desarrollar suficientes participantes y demanda en los mercados anteriormente
mencionados para que éstos tengan la capacidad de absorber el suministro de neumáticos
desechados en Puerto Rico.
Para la implantación
de la política pública expuesta anteriormente se dispone lo siguiente:
a. Establecer
un programa ¼
b.
Establecer un fondo para el manejo adecuado
de neumáticos desechados mediante el cargo de manejo y disposición de neumáticos.
c. Fomentar
el reciclaje de neumáticos desechados.
d.
Fomentar la creación de industrias de
reciclaje de neumáticos en Puerto Rico.
e.
Fomentar la creación de mercados que utilicen
como materia prima productos derivados de los neumáticos desechados en Puerto
Rico.
f.
Establecer un control ...
g.
Establecer estándares ...
h.
Establecer penalidades ...
i.
Fomentar por parte del Gobierno de Puerto Rico la compra de productos
cuya materia prima sean neumáticos desechados en Puerto Rico.
j.
Fomentar que el Gobierno de Puerto Rico construya obras públicas con
materiales de construcción derivados de los neumáticos desechados en Puerto
Rico.
k.
Asegurar la libre competencia en los mercados de transporte,
procesamiento, reciclaje y exportación de los neumáticos desechados en Puerto
Rico.
l.
Fomentar el uso de los incentivos económicos para el reciclaje y la
manufactura, que ya ofrece el Gobierno de Puerto Rico, para el establecimiento
de industrias y mercados para el reciclaje de los neumáticos desechados en
Puerto Rico.
Artículo 4 - Poderes y Funciones:
A. Junta de Calidad Ambiental:
1.
¼
2. ¼
3. ...
4.
Requerirá el depósito de fianzas, como parte
o además de los permisos requeridos, a los procesadores, exportadores y
recicladores de neumáticos. La Junta
determinará la cantidad de la fianza basado, entre otros criterios, en el
riesgo ambiental que la actividad representa en caso de abandono, incendio,
incumplimiento del permiso u otro desastre ambiental.
5. Al concederle una dispensa a los
transportadores, procesadores, recicladores y exportadores, según lo disponen
los Artículos 11, 12 y 13 de esta Ley, o hallar a éstos en violación de sus
permisos la Junta podrá solicitarle a Hacienda que congele los fondos que le
puedan corresponder a éstos, según lo dispone el Artículo 17 de esta Ley, para
asegurar el cumplimiento de los términos bajo los cuales le concedió la
dispensa, el cumplimiento del permiso o cualquier acción de remediación
necesaria.
B. Autoridad de Desperdicios Sólidos:
1.
...
2.
...
3.
…
4.
En un término no mayor de ciento ochenta
(180) días establecerá tarifas, conforme el Artículo 5(n) de la Ley Número 70
del 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como la Ley de la Autoridad
de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico y sus reglamentos, para el
almacenamiento, transporte, procesamiento y reciclaje, de los neumáticos
desechados. Además de estimarlo necesario establecerá tarifas y equivalencias
en peso de neumáticos para los precios de compraventa del caucho triturado,
combustible derivado de neumáticos y del caucho pulverizado y para la
distribución de las estructuras tarifarias.
5.
En
cumplimiento de sus funciones del Artículo 14 de la Ley Número 70 del 23 de
septiembre de 1992, según enmendada, conocida como Ley para la Reducción y el
Reciclaje de los Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, la Autoridad mediante
boletines semestrales le notificará a las agencias del Gobierno de Puerto Rico
y a sus municipios de productos y obras hechas a base de neumáticos desechados
que son acreedoras a la preferencia de hasta 15% que dispone el citado
artículo. Productos tales como:
artículos hechos con caucho pulverizado (crumb rubber), superficies de juego
para niños, concreto no estructural con agregado de caucho triturado, asfalto
hecho con caucho pulverizado, cemento en que se utilizó combustible derivado de
neumáticos para su elaboración y neumáticos recauchados para vehículos pesados,
entre otros.
6.
Certificar la clase o categoría a que
pertenece toda persona que transporte, procese, recicle o disponga de los
neumáticos desechados.
7.
Desarrollar un programa de educación para
orientar a los ciudadanos sobre la importancia de la disposición adecuada de
los neumáticos desechados.
8. A los seis (6) meses a partir de la
fecha de vigencia de esta Ley, la Autoridad someterá a las Comisiones de
Asuntos Urbanos e Infraestructura y a la de Recursos Naturales, Asuntos Ambientales y Energía del Senado de
Puerto Rico, así como a las Comisiones de Recursos Naturales y Calidad
Ambiental y la de Desarrollo Socioeconómico y Planificación de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico un informe sobre la implantación de esta Ley.
C.
Municipios:
1. ...
2.
...
3.
Los municipios podrán coordinar con otros
municipios, con transportadores de neumáticos desechados¼
4.
Los municipios podrán aprobar una ordenanza
de conformidad con lo establecido en esta Ley para viabilizar su cumplimiento y
el desarrollo e implantación de las actividades de manejo y disposición de
neumáticos. Sin embargo, para asegurar
la uniformidad en la implantación de esta Ley, su Política Pública y la libre
competencia en esta industria, cualquier ordenanza relacionada con el manejo y
disposición de neumáticos desechados o cualquier otro asunto relacionado con
esta Ley será consultada con la Autoridad.
Las Asambleas Municipales someterán los proyectos de ordenanza a la
Autoridad que tendrá treinta (30) días para comentarlos.
5.
Implantar programas de limpieza de vertederos
clandestinos de neumáticos desechados en coordinación con la Junta y la
Autoridad utilizando el sobrante que designe Hacienda según lo dispone el
Artículo 17 de esta Ley. Con el visto
bueno de la Junta y la Autoridad los municipios deberán parear los fondos que
les asigne Hacienda mediante efectivo o en especie para los programas de
limpieza.
6. Quedan prohibidas las Ordenanzas que
otorguen carácter de exclusividad para operar en territorio municipal a
almacenadores, manejadores,
transportadores, recicladores, procesadores y exportadores. Esta
prohibición es de carácter prospectivo.
.
Artículo
2.- Se renumera el Artículo 11 como 10 de la
Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, para que lean como sigue:
“Artículo
10 - Manifiestos:
¼”
Artículo 3.- Se
enmiendan y se renumeran los Artículos 12 y 13 como los Artículos 11 y 12
respectivamente, de la Ley Núm. 171 de
31 de agosto de 1996, para que se lean como sigue:
“Artículo
11 - Transportador de Neumáticos:
A.
¼
B. ...
C. ...
D. ¼
E. El
transportador transferirá los neumáticos a un reciclador o procesador mensualmente
y no podrá acumular más de 10,000
neumáticos o su equivalente, lo que ocurra primero, a menos de que la Junta le
conceda una dispensa que no excederá de treinta (30) días seguidos. La Junta no
otorgará mas de treinta (30) días de dispensa en un periodo de tres (3)
años. Cada día que el transportador
acumule mas de 10,000 neumáticos o su
equivalente sin dispensa se considerará una violación separada.
F.
Todo reciclador, procesador, instalación de
uso final y exportador aceptará toda carga de neumáticos de cualquier
transportador con los permisos correspondientes de la Junta y demás agencias
del Gobierno de Puerto Rico y un manifiesto que indique la procedencia de los
neumáticos. Lo anterior no aplica en casos donde la Junta certifique ausencia
de capacidad. Queda prohibida la imposición de cualquier requisito ulterior a
los ya mencionados para recibir la carga de los transportadores.
G. Quedan
prohibidos los contratos de exclusividad entre los transportadores y los
almacenadores, recicladores, procesadores
y exportadores. Esta prohibición
es de carácter prospectivo.
Artículo
12 - Instalaciones de Procesamiento
de Neumáticos:
A.
La instalación de procesamiento de neumáticos
obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en leyes y
reglamentos de la Junta y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con la
certificación de la Autoridad. En ésta la Autoridad certificará si la
instalación de procesamiento de neumáticos produce caucho triturado o caucho pulverizado. Además cumplirá con el requisito de la
fianza requerida por el Artículo 4 A (4) de esta Ley.
B. Toda persona que solicite licencia o
permiso para establecer una instalación de procesamiento debe someter a la
Junta el plan de operación y mercadeo del caucho triturado con la descripción
de las actividades de procesamiento, mercadeo del caucho triturado y/o
exportación para su aprobación. Dicho
plan será referido a la Autoridad, para ser evaluado y de ser endosado se
referirá a la Junta como requisito para la aprobación final del permiso solicitado. El plan debe considerar como mínimo
los siguientes aspectos:
1.
¼
2. ...
3. ...
4
...
5. Un
plan de mercadeo del caucho con compromisos escritos de compradores y mercados
de adquirir la totalidad de la producción del caucho generado en esa
instalación.
C. La
instalación de procesamiento someterá a la Autoridad y a la Junta :
1.
Informe...
2. Informe de cantidad de neumáticos
procesados.
3. Evidencia¼
4.
Presentar evidencia identificando las
instalaciones.
5.
Copia ...
6.
Tener informe o lista de las personas o mercados que utilizan o adquieren el
caucho triturado, el caucho
pulverizado, el combustible derivado de neumáticos, así como datos sobre
su utilización, si aplica. Lo indicado
en los incisos (1), (2) y (6) deberá ser sometido trimestralmente. Lo indicado en los incisos (3), (4) y (5)
debe ser sometido semestralmente o cuando sea requerido por éstas.
D. Las instalaciones de procesamiento
someterán a la Junta semestralmente una lista de los transportadores de
neumáticos registrados en dicha instalación o cuando sea requerido.
E. La instalación de procesamiento firmará y mantendrá copia del manifiesto sobre
la cantidad de neumáticos recibidos del transportador luego de verificar que
tenga toda la información correcta.
F.
La instalación de procesamiento deberá
transferir los neumáticos a una instalación de uso final y no podrán acumular
más de 30,000 neumáticos o su
equivalente, lo que ocurra primero, a menos que la Junta le conceda una
dispensa que no excederá de ciento ochenta (180) días seguidos. La Junta no otorgará mas de ciento ochenta
(180) días de dispensa en un período de tres (3) años. Cada día que el
procesador acumule mas de 30,000
neumáticos o su equivalente se considerará una violación separada.
G. El procesador iniciará y cumplimentará
un manifiesto a ser determinado por la Junta sobre el equivalente en peso del
número de neumáticos procesados y transferidos a una instalación de destino
final y remitirá copia de los manifiestos mensualmente a la Junta y Hacienda.
Además mantendrán copias firmadas de los manifiestos por un período de tiempo
no menor de) tres (3) años a partir de la fecha de originación.
H. Quedan prohibidos los contratos de exclusividad
entre los procesadores, recicladores
y/o municipios. Esta prohibición
es de carácter prospectivo.
I.
En caso de incumplimiento por parte de los
procesadores con los términos de este Artículo y de su reglamento, de así
hacerlo, la Junta podrá resolver el permiso y podrá ejecutar la fianza
requerida por el Artículo 4 A (4) de esta Ley, de entender que los fondos son
necesarios para subsanar el incumplimiento del permiso por parte del
procesador. Podrá además embargar los
fondos que Hacienda le adeude al procesador según lo dispone el Artículo 17 de
esta Ley, de entender la Junta que los fondos consignados en la fianza no son
suficientes para subsanar el incumplimiento por parte del procesador. ”
Artículo 4.- Se añade un nuevo Artículo 13
a la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, para que se lea como sigue:
“Artículo 13.- Instalaciones de Uso Final
En la categoría de instalaciones de uso final el reciclaje
es la alternativa de disposición de neumáticos desechados preferida por la
política pública enunciada por el Artículo 3 de esta Ley. Se consideran como reciclador a toda persona
que realice uso final las actividades definidas en el Artículo 2
incisos m,v y w de esta Ley. Ejemplos
de estas actividades lo son: la manufactura de productos hechos con caucho
pulverizado (crumb rubber), superficies de juego para niños, la construcción de
obras donde se sustituirá el agregado proveniente de la corteza terrestre por
el caucho triturado en usos no estructurales del concreto y la elaboración de
asfalto hecho con caucho pulverizado, entre otras. Estas actividades de reciclaje son acreedoras a todos los incentivos
económicos que proveen las leyes relativas al reciclaje, manufactura y manejo
adecuado de los residuos sólidos.
A.
La instalación de uso final obtendrá los
permisos correspondientes y cumplirá con todos
los requisitos establecidos en leyes y reglamentos de la Junta de
Calidad Ambiental y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aplicables. La
certificación de la Autoridad es necesaria para determinar si la actividad
solicitada realiza un proceso de reciclaje bonafide.
B. Toda persona que solicite licencia o
permiso para establecer una instalación de reciclaje y uso final someterá a la
Junta el Plan de reciclaje, operaciones y mercadeo para su aprobación. Dicho
plan serán será referido a la Autoridad, para ser evaluado y de ser endosado
certificado se referirá a la Junta como requisito para la aprobación final del
permiso solicitado. El Plan debe considerar como mínimo los siguientes
aspectos:
1.
La naturaleza de la actividad de reciclaje y uso final.
2. La capacidad del equipo a utilizarse.
3. Inventario basado en volumen y peso,
entre otros.
4.
Capacidad mínima de operación y
mantenimiento.
5. Un plan de mercadeo del producto final
con compromisos escritos de compradores y mercados de adquirir la totalidad de
la producción.
C. La instalación de reciclaje y uso final
someterá a la Autoridad y a la Junta:
1.
Informe detallado por categoría que indique
la cantidad de neumáticos, caucho triturado y caucho pulverizado recibido en la
instalación.
2. Informe detallado por categoría que
indique la cantidad de neumáticos, caucho triturado, combustible derivado de
neumáticos y caucho pulverizado reciclado
utilizado como fuente de energía.
3. Evidencia de un plan de seguridad
actualizado.
4.
Presentar evidencia identificando los
mercados finales.
5.
Copia de los permisos requeridos por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, disponibles para inspección.
6.
Tener informe o lista de las personas y
mercados que utilizan el producto resultante de la actividad así como datos
sobre la utilización del producto derivado del neumático.
7.
Lo indicado en los incisos 1, 2 y 6 deberá
ser sometido trimestralmente. Lo indicado en los incisos 3, 4 y 5 debe ser
sometido semestralmente o cuando sea requerido por éstas.
D. Las instalaciones someterán a la
Autoridad semestralmente una lista de los transportadores y procesadores de
neumáticos registrados en dicha instalación
o cuando sea requerido.
E. La instalación firmará y mantendrá copia
del manifiesto sobre la cantidad de neumáticos recibidos del transportador o
procesador luego de verificar que tenga toda la información correcta.
F. La instalación en su actividad no podrá
acumular más de 30,000 neumáticos o su equivalente, a menos que la Junta le
conceda una dispensa que no excederá de ciento ochenta (180) días seguidos. La
Junta no otorgará mas de ciento ochenta (180) días de dispensa en un período de
tres (3) años. Cada día que el reciclador la instalación acumule más de 30,000 neumáticos o su equivalente sin
dispensa se considerará una violación separada.
G.
Quedan prohibidos los contratos de exclusividad
entre los recicladores, instalaciones de uso final, procesadores y/o
municipios. Esta prohibición es de carácter prospectivo.
H. La Junta podrá revocar los
permisos, de incumplir las
instalaciones con los términos de este Artículo y de su reglamento, de así hacerlo la Junta podrá ejecutar la
fianza requerida por el Artículo 4 A (4) de esta Ley de entender que los fondos son necesarios para subsanar el
incumplimiento del permiso por parte del procesador. Podrá además, embargar los fondos que Hacienda le adeude según lo
dispone el Artículo 17 de esta Ley de entender la Junta que los fondos
consignados en la fianza no son suficientes para subsanar el incumplimiento por
parte del procesador. ”
Artículo 5.- Se enmiendan los Artículos del 17 al 19 de la
Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, para que lean como sigue:
“Artículo 17 - Fondo
para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados
A.
Se creará un Fondo para el Manejo Adecuado de
Neumáticos Desechados con el ingreso que perciba Hacienda del cargo cobrado a
los importadores de neumáticos. Dicho
fondo se utilizará como se describe a continuación:
1.
Un máximo de 91% del cargo de manejo y
disposición se utilizará para otorgar un pago por neumático
transportado, procesado reciclado o utilizado como fuente de energía en una
instalación de uso final.
a.
Hasta que la Autoridad establezca la tarifa
requerida por el Artículo 4 B (4) de esta Ley la estructura tarifaria para el
pago correspondiente por neumático será la siguiente:
DISTRIBUCION
TARIFARIA DE PAGO POR NEUMATICO
A. Transportación
Neumático
Entero Transportado hasta
30%
B.
Procesamiento
Neumático
procesado a:
Caucho Triturado hasta 25%
Caucho Pulverizado hasta 19%
C. Disposición Final del Neumático
Neumático Exportado hasta 17%
Neumático
Reciclado hasta 17%
Neumático
Utilizado Como Fuente de Energía hasta
17%
Usos
No Estructurales hasta 17%
En su relación privada con los trituradores, pulverizadores e
instalación de uso final, se prohibe que éstos le carguen al transportador un
cargo que prive a éste de retener el
30% por neumático del fondo. El
Departamento de Hacienda fiscalizará a los trituradores, pulverizadores e
instalaciones de uso final para asegurar el cumplimiento de esta disposición.
b. Las tarifas dispuestas en este Artículo se otorgarán mensualmente a la luz del recaudo del cargo por neumático
importado o manufacturado en Puerto Rico cuando:
1. los procesadores provean
certificación mediante manifiesto originado por el triturador de haber recibido y procesado la cantidad de
neumáticos o su equivalente en peso de neumáticos procesados recibidos.
Se presume que dieciocho libras (18 lbs) de caucho procesado equivale a un neumático promedio. Esta
equivalencia estará vigente hasta que la Autoridad establezca otra.
2.
Las instalaciones de uso final provean
certificación mediante manifiesto originado por el transportador o triturador
relativa a los neumáticos enteros recibidos o al equivalente en peso de
neumáticos procesados recibidos.
2. ¼
3.
¼
4.
¼
B. El total del fondo distribuido no
excederá nunca del 100% de los recaudos. Cualquier sobrante se asignará para la
limpieza, remoción y manejo de vertederos clandestinos de neumáticos
desechados. Sujeto a su disponibilidad,
Hacienda separará fondos para este propósito.
Hacienda, en armonía a las
recomendaciones que le hagan la Junta y la Autoridad . Se utilizarán los fondos
en los programas descritos en el Artículo 4 C (5) de esta Ley.
C. El pago se otorgará sólo una vez por un mismo material y proceso hasta su destino final.
D.
Artículo 18. –Creación
de Mercados:
A. En un término de 180
días a partir de la aprobación de esta Ley los Secretarios de los Departamentos
de Transportación y Obras Públicas, de Recursos Naturales y Ambientales y de
Desarrollo Económico y Comercio habrán de preparar un plan integral que
identifique posibles mercados o alternativas para productos cuya terminación
final contenga neumáticos reciclados.
Este plan integral será radicado en la Secretaría de ambos Cuerpos
Legislativos, para ser referidos a las comisiones correspondientes con el
propósito de elevar a legislación aquellas recomendaciones sometidas por los
Secretarios en dicho plan.”
El plan deberá considerar en sus estudios elementos, tales como:
1.
El uso de asfalto con contenido de neumáticos
reciclados para la construcción de obras públicas.
2.
Modificar las condiciones generales para la
construcción de obras públicas para sustituir agregado por caucho triturado en
usos no estructurales.
3.
La reutilización de neumáticos desechados en
proyectos de conservación de suelos y construcción de caminos vecinales,
control de erosión y actividades agrícolas, entre otros.
4.
La construcción de arrecifes artificiales.
B. Una vez el plan del inciso anterior identifique los mercados
para los neumáticos reciclados las agencias del Gobierno Central le darán una
preferencia de compra de hasta un
quince (15) porciento a los artículos hechos de neumáticos reciclados
identificados en el plan.
Artículo 19 - Prohibiciones y
Penalidades:
A¼
B¼
C. Toda persona tendrá derecho a presentar
querellas contra terceras personas ante la agencia de jurisdicción pertinente
por cualquier violación a esta Ley.”
Artículo
6.-Esta Ley tendrá vigencia inmediata, salvo lo
dispuesto en el Artículo 18 que será efectivo en 180 días a partir de la fecha
de aprobación.
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