Ley Núm. 023 del año 2000


(P. del S. 1659), Ley 023, 2000

 

Para enmendar el art. 6.03 de la Ley Núm. 149 de 1999 “Servicios Bibliotecarios”.

LEY 23 DEL 13 DE ENERO DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, a fin de adicionarle un inciso (v), con el propósito de reafirmar y reactivar la política pública referente a los servicios bibliotecarios, particularmente la biblioteca rodante o bibliobús mediante la coordinación correspondiente entre el Departamento de Educación, el Instituto de Cultura Puertorriqueña y los municipios a través de todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Históricamente, en el ordenamiento jurídico puertorriqueño consta el establecimiento de la política pública y el patrocinio gubernamental de los servicios de biblioteca, a través de todo Puerto Rico. 

 

      Asimismo, se establecen los servicios de biblioteca rodante desde mediados de la década de los años cuarenta. Mediante la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada por la Ley de 14 de marzo de 1907, fue autorizado el cambio de la Biblioteca Pública de San Juan a Biblioteca Insular de Puerto Rico.

 

      Posteriormente, en virtud de la Sección 1 de la Ley Núm. 20 de 22 de noviembre de 1917 fue dispuesto que la Biblioteca Insular de Puerto Rico, existente en la ciudad de San Juan en el edificio donado por el señor Andrés Carnegie, sito en Puerta de Tierra y sostenida por el Pueblo de Puerto Rico, con los libros, mapas, documentos y demás enseres que en dicha Biblioteca se encuentren pertenecientes al Pueblo de Puerto Rico, constituyera y se denominara en adelante Biblioteca Carnegie de Puerto Rico.

 

      A tenor con la Ley Núm. 222 de 28 de marzo de 1946, según enmendada, fueron asignados y puestos a la disposición de la Junta de Síndicos de la Biblioteca Carnegie seis mil (6,000) dólares, a fin de que la referida Junta organizara una biblioteca rodante. También, el entonces denominado Departamento de Instrucción Pública fue autorizado a poner en funcionamiento, una vez organizada, la biblioteca rodante mediante la compra del equipo necesario y la prescripción de las reglas adecuadas a los fines de llevar a cabo tales propósitos.

 

      De conformidad con la Ley Núm. 47 de 19 de agosto de 1992 fue dispuesto que la administración de la Biblioteca Carnegie de Puerto Rico estuviera a cargo del Departamento de Educación y que el Secretario de Educación tuviera la facultad para subdelegar su administración a entidades públicas o privadas sin fines de lucro.

 

      De otra parte, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, conforme a la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955,  según enmendada, fue reorganizado  como  una  entidad  oficial,  corporativa y autónoma, con el propósito de conservar, promover, enriquecer y divulgar los valores culturales puertorriqueños y lograr su más amplio y profundo conocimiento y aprecio.

 

      También, en virtud de la Sección 4 de la citada Ley Núm. 89, supra, se ha dispuesto que el Instituto sea el organismo gubernamental responsable de la implantación de la política pública relacionada con el desarrollo de las artes, humanidades, así como de la cultura en Puerto Rico, entre cuyos propósitos y funciones está atender a la pública divulgación de todas las manifestaciones sobresalientes de la cultura puertorriqueña. En específico, se ha establecido que el Instituto podrá distribuir gratuitamente sus publicaciones, grabaciones y medallas conmemorativas a bibliotecas, de acuerdo con las normas que al efecto autorice la Junta de Directores del Instituto. Además, el Instituto ha sido autorizado a organizar, administrar y enriquecer bibliotecas para uso público, e igualmente, establecer un programa de servicio gerencial y de ayuda económica para bibliotecas.

 

      Por su parte, mediante la Ley Núm. 86 de 20 de junio de 1955, según enmendada, entre otros aspectos, fue preceptuado que el Secretario de Hacienda pondrá a disposición de cualquier gobierno municipal, en la forma de ley correspondiente, una suma igual a cuatro (4) dólares por cada dólar asignado para el establecimiento de una biblioteca pública por dicho gobierno municipal; de manera que sea utilizada por el gobierno municipal para construcción de edificaciones, material de lectura y mobiliario de la referida biblioteca. Además fue dispuesto que en el caso de sociedades culturales del país que, mediante la fianza correspondiente, se comprometan a establecer sus bibliotecas al uso del público, el Secretario de Hacienda prestaría a las referidas sociedades culturales idéntica cooperación económica proporcional que a los gobiernos municipales para los fines mencionados.

 

      Mediante la Ley Núm. 86 de 1955, citada, también fue autorizado y ordenado el uso de los edificios públicos, para el establecimiento de bibliotecas, según la determinación del Secretario de Instrucción Pública, al presente denominado Secretario de Educación. A este funcionario público le fue conferida la superintendencia del funcionamiento de las bibliotecas municipales acogidas a las disposiciones de la citada Ley Núm. 86 supra  al igual que fue facultado para adoptar la reglamentación necesaria, para la implantación de la referida Ley. 

 

      En virtud de la derogada Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", se disponía de conformidad con la Sección 5 del Artículo II de nuestra Constitución el establecimiento de un sistema de educación pública libre, gratuito y enteramente no sectario, dirigido por un Secretario de Educación y organizado en niveles, además de programas en educación preescolar, elemental, secundaria, especial, vocacional, técnica y de altas destrezas, así como de adultos.

 

      Se disponía, además, en el Artículo 2.01 de la derogada Ley Núm. 68 de 1990, citada, que el estudiante del sistema educativo recibirá en las escuelas una educación que, junto con las demás instituciones sociales, contribuya a formar un puertorriqueño educado, capaz de entender la sociedad en que vive y de incorporarse en el proceso de cambio social. Como consecuencia del proceso educativo poseerá, entre otros atributos y características, la capacidad de emplear efectivamente el español y el inglés para expresarse oral y por escrito y además, el deseo de disfrutar de actividades recreativas.

 

      En la actualidad rige la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, que establece una nueva Ley Orgánica del Departamento de Educación Pública de Puerto Rico y deroga la Ley Núm. 68 de 1990, citada. La declaración de propósitos de la nueva Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, en su Artículo 1.02, básicamente incorpora lo dispuesto por la derogada Ley Núm. 68 de 1990, al hacer alusión del derecho a la educación reconocido en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; así como disponer que la gestión educativa de la escuela debe cumplir con los propósitos que, por mandato constitucional y de la ley, se pautan para el sistema de educación pública en Puerto Rico. Al tal efecto, se establece que la escuela debe ayudar a los alumnos en adquirir dominio de la comunicación oral y escrita en español e inglés, e igualmente, despertar sus talentos y encauzarlos hacia su plena realización.

 

      En referencia a la trayectoria descrita previamente, resulta reiterado el reconocimiento y la importancia conferida a  la lectura como medio esencial en la formación del ser humano integral, así como actividad formativa para llevarse a cabo durante el tiempo de trabajo y también de ocio.

 

      Es preciso reiterar que tanto el libro, en su desarrollo y transformación, como la lectura,  no están excluidos, sino complementados, por los avances tecnológicos, electrónicos y computadorizados del siglo 20 en su proyección al tercer milenio, que requieren mejores lectores

para la efectividad de su funcionamiento.

 

      En consecuencia, mediante la  presente  Ley se enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Educación, a fin de conferir oportunidad  real a los ciudadanos a través de todo el  país, para tener acceso, a intervalos,  a  servicios  bibliotecarios  rodantes  que  propicien  su  formación y recreación, con calidad de vida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-  Se enmienda el Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, a fin de adicionarle un inciso (v) para que lea como sigue:

 

      “Artículo 6.03.- Facultades y obligaciones del Secretario en el ámbito académico-

 

      En su función de Director Académico del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el Secretario:

 

(a)  

 

            (v). Coordinará con el Instituto de Cultura Puertoriqueña y los municipios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ofrecer servicios bibliotecarios y de la biblioteca rodante o bibliobús a través de cada pueblo en el país y, a tal efecto, aprobará las reglas y reglamentos necesarios conjuntamente con la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña.”

 

Sección 2.-  Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.

 

 

 

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