Ley Núm. 023 del
año 2000
(P. del S. 1659), Ley 023, 2000
Para enmendar el art. 6.03 de la Ley Núm. 149 de 1999 “Servicios Bibliotecarios”.
Para enmendar el Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 de
15 de julio de 1999, a fin de adicionarle un inciso (v), con el propósito de
reafirmar y reactivar la política pública referente a los servicios
bibliotecarios, particularmente la biblioteca rodante o bibliobús mediante la
coordinación correspondiente entre el Departamento de Educación, el Instituto
de Cultura Puertorriqueña y los municipios a través de todo el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Históricamente, en el ordenamiento
jurídico puertorriqueño consta el establecimiento de la política pública y el
patrocinio gubernamental de los servicios de biblioteca, a través de todo
Puerto Rico.
Asimismo, se establecen los
servicios de biblioteca rodante desde mediados de la década de los años
cuarenta. Mediante la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada por la Ley de
14 de marzo de 1907, fue autorizado el cambio de la Biblioteca Pública de San
Juan a Biblioteca Insular de Puerto Rico.
Posteriormente, en virtud
de la Sección 1 de la Ley Núm. 20 de 22 de noviembre de 1917 fue dispuesto que
la Biblioteca Insular de Puerto Rico, existente en la ciudad de San Juan en el
edificio donado por el señor Andrés Carnegie, sito en Puerta de Tierra y
sostenida por el Pueblo de Puerto Rico, con los libros, mapas, documentos y
demás enseres que en dicha Biblioteca se encuentren pertenecientes al Pueblo de
Puerto Rico, constituyera y se denominara en adelante Biblioteca Carnegie de
Puerto Rico.
A tenor con la Ley Núm. 222
de 28 de marzo de 1946, según enmendada, fueron asignados y puestos a la
disposición de la Junta de Síndicos de la Biblioteca Carnegie seis mil (6,000)
dólares, a fin de que la referida Junta organizara una biblioteca rodante.
También, el entonces denominado Departamento de Instrucción Pública fue
autorizado a poner en funcionamiento, una vez organizada, la biblioteca rodante
mediante la compra del equipo necesario y la prescripción de las reglas
adecuadas a los fines de llevar a cabo tales propósitos.
De conformidad con la Ley
Núm. 47 de 19 de agosto de 1992 fue dispuesto que la administración de la
Biblioteca Carnegie de Puerto Rico estuviera a cargo del Departamento de
Educación y que el Secretario de Educación tuviera la facultad para subdelegar
su administración a entidades públicas o privadas sin fines de lucro.
De otra parte, el Instituto
de Cultura Puertorriqueña, conforme a la Ley Núm. 89 de 21 de junio de
1955, según enmendada, fue
reorganizado como una
entidad oficial, corporativa y autónoma, con el propósito de
conservar, promover, enriquecer y divulgar los valores culturales
puertorriqueños y lograr su más amplio y profundo conocimiento y aprecio.
También, en virtud de la
Sección 4 de la citada Ley Núm. 89, supra, se ha dispuesto que el Instituto sea
el organismo gubernamental responsable de la implantación de la política
pública relacionada con el desarrollo de las artes, humanidades, así como de la
cultura en Puerto Rico, entre cuyos propósitos y funciones está atender a la
pública divulgación de todas las manifestaciones sobresalientes de la cultura
puertorriqueña. En específico, se ha establecido que el Instituto podrá
distribuir gratuitamente sus publicaciones, grabaciones y medallas
conmemorativas a bibliotecas, de acuerdo con las normas que al efecto autorice
la Junta de Directores del Instituto. Además, el Instituto ha sido autorizado a
organizar, administrar y enriquecer bibliotecas para uso público, e igualmente,
establecer un programa de servicio gerencial y de ayuda económica para
bibliotecas.
Por su parte, mediante la
Ley Núm. 86 de 20 de junio de 1955, según enmendada, entre otros aspectos, fue
preceptuado que el Secretario de Hacienda pondrá a disposición de cualquier
gobierno municipal, en la forma de ley correspondiente, una suma igual a cuatro
(4) dólares por cada dólar asignado para el establecimiento de una biblioteca
pública por dicho gobierno municipal; de manera que sea utilizada por el
gobierno municipal para construcción de edificaciones, material de lectura y
mobiliario de la referida biblioteca. Además fue dispuesto que en el caso de
sociedades culturales del país que, mediante la fianza correspondiente, se
comprometan a establecer sus bibliotecas al uso del público, el Secretario de
Hacienda prestaría a las referidas sociedades culturales idéntica cooperación
económica proporcional que a los gobiernos municipales para los fines mencionados.
Mediante la Ley Núm. 86 de
1955, citada, también fue autorizado y ordenado el uso de los edificios
públicos, para el establecimiento de bibliotecas, según la determinación del
Secretario de Instrucción Pública, al presente denominado Secretario de
Educación. A este funcionario público le fue conferida la superintendencia del
funcionamiento de las bibliotecas municipales acogidas a las disposiciones de
la citada Ley Núm. 86 supra al igual
que fue facultado para adoptar la reglamentación necesaria, para la
implantación de la referida Ley.
En virtud de la derogada
Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley
Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico", se disponía de conformidad con la Sección 5 del Artículo II de
nuestra Constitución el establecimiento de un sistema de educación pública
libre, gratuito y enteramente no sectario, dirigido por un Secretario de
Educación y organizado en niveles, además de programas en educación preescolar,
elemental, secundaria, especial, vocacional, técnica y de altas destrezas, así
como de adultos.
Se disponía, además, en el
Artículo 2.01 de la derogada Ley Núm. 68 de 1990, citada, que el estudiante del
sistema educativo recibirá en las escuelas una educación que, junto con las
demás instituciones sociales, contribuya a formar un puertorriqueño educado,
capaz de entender la sociedad en que vive y de incorporarse en el proceso de
cambio social. Como consecuencia del proceso educativo poseerá, entre otros
atributos y características, la capacidad de emplear efectivamente el español y
el inglés para expresarse oral y por escrito y además, el deseo de disfrutar de
actividades recreativas.
En la actualidad rige la
Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, que establece una nueva Ley Orgánica del
Departamento de Educación Pública de Puerto Rico y deroga la Ley Núm. 68 de
1990, citada. La declaración de propósitos de la nueva Ley Orgánica del
Departamento de Educación de Puerto Rico, en su Artículo 1.02, básicamente
incorpora lo dispuesto por la derogada Ley Núm. 68 de 1990, al hacer alusión
del derecho a la educación reconocido en la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico; así como disponer que la gestión educativa de la
escuela debe cumplir con los propósitos que, por mandato constitucional y de la
ley, se pautan para el sistema de educación pública en Puerto Rico. Al tal
efecto, se establece que la escuela debe ayudar a los alumnos en adquirir
dominio de la comunicación oral y escrita en español e inglés, e igualmente,
despertar sus talentos y encauzarlos hacia su plena realización.
En referencia a la
trayectoria descrita previamente, resulta reiterado el reconocimiento y la
importancia conferida a la lectura como
medio esencial en la formación del ser humano integral, así como actividad
formativa para llevarse a cabo durante el tiempo de trabajo y también de ocio.
Es preciso reiterar que tanto el libro, en su desarrollo y
transformación, como la lectura, no
están excluidos, sino complementados, por los avances tecnológicos,
electrónicos y computadorizados del siglo 20 en su proyección al tercer
milenio, que requieren mejores lectores
para la efectividad de su funcionamiento.
En consecuencia, mediante
la presente Ley se enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Educación, a
fin de conferir oportunidad real a los
ciudadanos a través de todo el país,
para tener acceso, a intervalos, a servicios
bibliotecarios rodantes que
propicien su formación y recreación, con calidad de vida.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO
RICO:
Sección
1.- Se enmienda el Artículo
6.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, a fin de adicionarle un inciso
(v) para que lea como sigue:
“Artículo 6.03.- Facultades
y obligaciones del Secretario en el ámbito académico-
En su función de Director
Académico del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el Secretario:
(a) …
(v). Coordinará con
el Instituto de Cultura Puertoriqueña y los municipios en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, para ofrecer servicios bibliotecarios y de la
biblioteca rodante o bibliobús a través de cada pueblo en el país y, a tal
efecto, aprobará las reglas y reglamentos necesarios conjuntamente con la Junta
de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña.”
Sección 2.- Esta Ley tendrá vigencia inmediata después
de su aprobación.
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