Ley Núm. 025 del
año 2000
(Conferencia)
Para Enmendar
el Código de Rentas
Internas de 1994
Para
enmendar el inciso (c) de la sección 1012; enmendar el párrafo (18) de la
sección 1101; eliminar el párrafo (23) de la sección 1101; renumerar los
párrafos (24) y (25) de la sección 1101 como párrafos (23) y (24),
respectivamente y añadir el Subcapítulo P y las secciones 1500, 1501 y 1502 a
la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el
“Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, con el fin de disponer
sobre los requisitos para cualificar como un fideicomisos de inversiones en
bienes raíces; disponer sobre la tributación del fideicomiso y sus
beneficiarios; establecer que la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras sea la agencia reguladora de los fideicomisos de inversión; se
establece definiciones; disponer la reglamentación aplicable para los
fideicomisos; y otras enmiendas técnicas.
En términos generales, la sección 1101 (a)(23) del Código
de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (el Código), provee
exención contributiva sobre ingresos a los fideicomisos de inversiones en
bienes raíces organizados en Puerto Rico que cumplan con lo dispuesto en dicha
sección y en los reglamentos que promulgue el Secretario. Aun cuando una disposición similar a esa
está vigente desde 1972 y, no obstante los beneficios que concede a los
fideicomisos de inversiones en bienes raíces organizados en Puerto Rico, dicho
vehículo de inversión no ha sido utilizado en Puerto Rico. Esto contrasta con el gran éxito que ha
tenido su contraparte en la esfera federal (conocidos en inglés como “Real
Estate Investments Trusts”o “REITs”), donde la utilización de los REITs ha incrementado
exponencialmente , al grado que actualmente constituyen el principal vehículo
de inversión para canalizar inversiones de los mercados públicos de capital a
inversiones en bienes raíces, tales como propiedades residenciales de alquiler,
comerciales y hoteleras.
La ausencia
total en Puerto Rico de estos vehículos de inversión, especialmente de aquellos
organizados en Puerto Rico puede atribuirse, entre otras causas, a que los
requisitos de cualificación, las normas de tributación que se imponen mediante
reglamentación y a las limitaciones contenidas
en el Código relacionadas el tipo de propiedad inmueble en dichos
fideicomisos pueden invertir.
Esta Ley tiene
como propósito promover la creación de fideicomisos de inversiones en bienes
raíces en Puerto Rico, para así promover la actividad económico y desarrollo
económico que éstos generarían a través de sus inversiones, e incentivar el
desarrollo del mercado de capital en Puerto Rico.
Los
requisitos que se establecen para cualificar como un fideicomiso de inversiones
en bienes raíces son equivalentes a los del Código de Rentas Internas Federal
de 1986, según enmendado (“Código Federal”), aunque se simplifica el lenguaje
del Código Federal para adaptarlo al Código .
Aunque los requisitos son equivalentes a los establecidos por el Código
Federal, se flexibilizan ciertos requisitos, como el de un mínimo de 50
accionistas en lugar de 100 accionistas, y se permite que entidades afiliadas
al fideicomiso puedan arrendar propiedades del fideicomiso; y establece una
tasa contributiva máxima de 17 por ciento, que se impondrá a los beneficiarios,
que sean residentes de Puerto Rico o ciudadanos de Estados Unidos por un
período de diez años a partir de la fecha de aprobación de esta ley.
Transcurrido dicho período, las distribuciones tributarán a las tasas
contributivas progresivas establecidas en el Código.
Esta
Ley enmienda además las disposiciones de la Sección 1101(18), relativas a
fideicomisos de inversiones en bienes raíces y compañías inscritas de inversiones
organizadas en los Estados Unidos, y que cualifiquen como tales bajo el Código
Federal, a fin de reconocer que son entidades no sujetas a contribución. Al adoptarse el Código en 1994, se
incluyeron ciertas restricciones en esta sección que han tenido el efecto de
hacerla inoperante. Para remediar este
resultado, y promover que los fideicomisos de inversiones en bienes raíces que
cualifiquen bajo el Código Federal inviertan en Puerto Rico, se restablece gran
parte del lenguaje de la ley anterior a la adopción del Código expandiendo el
tipo de propiedades en que dichos fideicomisos puedan invertir en Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se
enmienda el párrafo (18); se deroga el párrafo (23) y se renumeran los párrafos
(24) y (25) de la sección 1101 como párrafos (23) Y (24), respectivamente de la
sección 1101 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para
que lea como sigue:
“Sección 1101.-Exenciones de Contribución sobre
Corporaciones
Excepto
según se provee en el Subcapítulo O, las siguientes organizaciones estarán
exentas de tributación bajo este Subtítulo:
…
(18)
Cualquier
entidad que se cree u organice bajo las leyes de los Estados Unidos de América,
o las de cualquier Estado de los Estados Unidos de América y que durante el año
contributivo cualifique como una compañía inscrita de inversiones o fideicomiso
de inversiones en bienes raíces bajo el Código de Rentas Internas de 1986 de
Estados Unidos. En el caso de los
fideicomisos de inversión en bienes raíces incluyendo sus subsidiarias, la
exención sobre todo los ingresos de fuentes fuera y dentro de Puerto Rico se
concederá únicamente si el fideicomiso o sus subsidiarias, además de sus
activos localizados fuera de Puerto Rico, adquiere propiedad inmueble, según
define este término en la sección 1500(c)(6)(D).
…
(23)…
(24)…”
Artículo 2.-Se enmienda el inciso (c) de la sección 1012 de la
Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Sección
1012.-Contribución Especial sobre Distribuciones de Dividendos y
participaciones en Beneficios de Ciertas Corporaciones y Sociedades.-
(a)
. . .
(c) Deficinción de Distribución
Elegible.-Para los fines de esta sección, el término “distribución elegible de
dividendos o participación en beneficios de sociedades” significa cualquier
distribución hecha por una corporación o una sociedad descrita bajo el apartado
(a), a una persona elegible, bien sea un dinero o en propiedad, procedente de
sus utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913 (sin
incluir, en el caso de sociedades, las utilidades o beneficios correspondientes
a cualesquiera de los años contributivos comenzados después de 31 de diciembre
de 1939 y terminados antes de 1ero. De
enero de 1951). En el caso de una
persona elegible que sea un residente de Puerto Rico o un ciudadano de los
Estados Unidos, el término “distribución elegible de dividendos o participación
en beneficios de sociedades” incluirá la participación distribuible o participación
proporcional, según sea el caso, de dicha persona elegible en aquella parte del
ingreso neto de una sociedad especial o corporación de individuos que provenga
de distribuciones elegibles.
No
obstante lo anterior, el término “distribución elegible de dividendos o
participación en beneficios de sociedades no incluirá las distribuciones
exoneradas total o parcialmente por los párrafos (7), (23), (27), (28) y (36)
del apartado (b) de la sección 1022 o por la Ley Número 57 de 13 junio de 1963,
Ley Número 26 de 2 de junio de 1978, Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, Ley
Número 8 de 24 de enero de 1987, Ley Número 78 de 10 de septiembre de 1993 y de
cualquier otra ley que las sustituya o completamente, y aquella parte de la
distribución recibida por un no residente de Puerto Rico, que se considere de
funtes fuera de Puerto Rico bajo la sección 1123. Tampoco constituirán distribuciones elegibles aquellas efectuadas
por las corporaciones acogidas al Subcapítulo N, excepto con relación a una
distribución descrita en la Sección 1395(c)(1), y las efectuadas por los
fideicomisos de inversiones en bienes raíces exentos bajo las disposiciones de
la sección 1101 (18) ó la sección 1500.
. . .”
Artículo 3.-Se añade el título del
Subcapítulo P y las secciones 1500, 1501 y 1502 a la Ley Núm. 120 de 31 de
octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
“SUBCAPITULO
P- FIDEICOMISO DE INVERSIONES EN BIENES RAÍCES:
Sección
1500-Definición de fideicomiso de inversiones en bienes raíces.
(a)
En general.- Para propósitos de este Subcapítulo, el término
“fideicomiso de inversiones en bienes raíces “significa una corporación,
sociedad, fideicomiso o asociación que satisfaga los siguientes requisitos:
(1)
sea administrado por uno o más fiduciarios o directores;
(2)
su capital social esté evidenciado por acciones transferibles o por
certificados de participación transferibles;
(3)
de no ser por las disposiciones de este Subcapítulo, sería tributable
como una corporación doméstica;
(4)
no es una institución financiera según dicho término se define en la
sección 1024(f), o una compañía de seguros sujeta a tributación bajo las
disposiciones del Subcapítulo G;
(5)
sus acciones o certificados de participación son poseídos por no menos
de cincuenta (50) personas;
(6)
en ningún momento durante la última mitad de su año contributivo más
de cincuenta (50) por ciento del valor total de sus acciones emitidas y en
circulación son poseídas (tomando como base las reglas de atribución
establecidas por la sección 1024 (b)(2)) por o para no más de 5 individuos;
(7)
cumpla con los requisitos del inciso (c) de esta sección;
(8)
cumple con las disposiciones de la sección 1501 (d) (2); y
(9)
hace una elección de acuerdo con el apartado (c)(1) dentro del periodo
de 5 años naturales a partir del 30 de junio de 1999.
(b)
Determinación de Estado.- Las condiciones contenidas en los párrafos
(1) al (4), inclusive, del apartado (a) de esta sección deberán ser cumplidas
durante todo el año contributivo y la
condición en el párrafo (5) apartado (a) de esta sección deberá existir durante
no menos de 335 días de cada año contributivo de 12 meses, o durante la parte
proporcional de un año contributivo menor de doce (12) meses. Los días durante la cual esta última
condición debe existir durante el año contributivo no son necesariamente consecutivos. No obstante, las condiciones contenidas en
los párrafos (5) y (6) del apartado (a) de esta sección no tendrán que
cumplirse durante el primer año contributivo en que se realiza a la elección
descrita en el inciso (c)(1).
(c)
Limitaciones.- Una corporación, sociedad, fideicomiso, o asociación no
será considerada un fideicomiso de inversiones en bienes raíces para
determinado año contributivo a menos que:
(1)
someter junto con su planilla de contribución sobre ingresos para
dicho año contributivo una elección para ser considerada como un fideicomiso de
inversiones en bienes raíces o tenga vigente una elección sometida en un año
contributivo anterior.
(2)
por lo menos el 95 por ciento de su ingreso bruto (excluyendo el
ingreso proveniente de transacciones prohibidas) sea derivado de :
(A)
dividendos;
(B)
intereses;
(C) rentas
provenientes de propiedad inmueble;
(D) ganancia neta
de la venta u otra disposición de acciones,
valores, propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble e
hipotecas garantizadas por propiedad inmueble, que no sea propiedad descrita en
la sección 1121(a)(1)(A);
(E)
cantidades (sin incluir cantidades que dependan total o parcialmente
del ingreso o ganancia de cualquier persona) recibidas o acumuladas en
consideración de entrar en acuerdos (i) para hacer préstamos garantizados por
hipotecas sobre la propiedad inmueble o sobre participaciones en propiedad
inmueble o (ii) para comprar o arrendar propiedad inmueble (incluyendo derechos
en propiedad inmueble o hipotecas garantizadas por propiedad inmueble);
(F)
ganancias de la venta u otra
disposición de bienes inmuebles que no sea una transacción prohibida según
dispone la sección 1501 (c)(3).
(3)
por lo menos el 75 por ciento de su ingreso bruto (excluyendo el
ingreso proveniente de transacciones prohibidas) se derive de:
(A)
rentas provenientes de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico;
(B)
intereses sobre obligaciones garantizadas por hipotecas sobre
propiedad inmueble o derechos sobre propiedad inmueble localizada en Puerto
Rico;
(C) ganancias en la
venta u otra disposición de propiedad inmueble (incluyendo derechos en
propiedad inmueble e hipotecas garantizadas por propiedad inmueble), que no sea
propiedad descrita en la sección 1121 (a)(1)(A).
(D) dividendos u
otras distribuciones derivadas de, y ganancias (que no sean ganancias de
transacciones prohibidas) derivadas de la venta u otra disposición de, acciones
transferibles (o certificados de participación transferibles) en otro
fideicomiso de inversiones en bienes raíces que cualifique como tal bajo las
disposiciones de esta sección;
(E)
cantidades (sin incluir cantidades que dependen total o parcialmente
del ingreso o ganancia de cualquier otra persona) recibidas o acumuladas en
consideración de entrar en acuerdos (i) para hacer préstamos garantizados por
hipotecas sobre la propiedad inmueble o sobre participaciones en propiedad
inmueble o (ii) para comprar o arrendar propiedad inmueble ( incluyendo
derechos en propiedad inmueble o hipotecas garantizadas por propiedad
inmueble);
(F)
ganancias neta de la venta u otra disposición de bienes inmuebles que
no es una transacción prohibida según dispone la sección 1501 (e)(3); y
(G) ingresos
provenientes de inversiones temporeras cualificadas.
(4)
al cierre de cada trimestre del año contributivo:
(A)
por lo menos el setenticinco
(75) por ciento del valor en el mercado de sus activos totales esté
representado por activos de bienes inmuebles, efectivo o sus equivalentes
(incluyendo cuentas y notas a cobrar), y valores y obligaciones del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y/o de los Estados Unidos, y de cualesquiera
instrumentalidades o subdivisiones políticas de estos; y
(B)
no posea no más del veinticinco por ciento (25%) del valor de sus
activos totales está representado por valores (excepto por los mencionados en
el inciso (A)). A los fines de este
cómputo, el fideicomiso de inversiones en bienes raíces no pueden poseer
valores de un mismo emisor, excepto los incluidos en el inciso (A), en un valor
mayor al 5 por ciento del valor total de los activos del fideicomiso o que
representen más del 10 por ciento del total de valores con derecho al voto
emitidos por dicho emisor.
Todo
fideicomiso de inversiones en bienes raíces que cumpla con los requisitos de
este párrafo (4) al cierre de cualquier trimestre no perderá su condición de
fideicomiso de inversiones en bienes raíces por razón de una discrepancia,
durante cualquier trimestre siguiente, entre el valor de todas sus inversiones
y dichos requisitos, a menos que dicha discrepancia exista inmediatamente
después de la adquisición de cualquier valor u otra propiedad y ocurra total o
parcialmente como resultado de dicha adquisición. Cualquier fideicomiso de inversiones en bienes raíces, que no
cumpla con los requisitos mencionados al finalizar cualquier trimestre de
cualquier año fiscal por razón de una discrepancia existente inmediatamente
después de la adquisición de cualquier valor u otra propiedad, que sea total o
parcialmente el resultado de dicha adquisición durante dicho trimestre, no
perderá, durante ese trimestre, su condición como un fideicomiso de inversiones
en bienes raíces si dicha discrepancia se elimina dentro de los 30 días
siguientes al cierre de dicho trimestre, y en tal caso, se considerará como si
hubiera cumplido con dichos requisitos al cierre de dicho trimestre al aplicar
la oración precedente.
(5)
todas sus acciones, participaciones o intereses han sido emitidos
única y exclusivamente a cambio de cambio de efectivo.
(6)
Para propósitos de este subcapítulo:
(A)
El término “valor” significa, con respecto a cualesquiera valores para
los cuales una cotización en el mercado esté prontamente disponible, su precio
en el mercado o el precio razonable ( cuando no hubiere un precio en el mercado
determinable), determinado de acuerdo con los métodos de valorización establecidos
por el Secretario mediante reglamento, excepto que en el caso de valores de
fideicomisos de inversión en bienes raíces dicho justo valor no excederá lo
mayor del valor en el mercado o el valor de los activos.
(B)
El término “activos de bienes inmuebles” significa propiedad inmueble
(incluyendo derechos en propiedad inmueble
y derechos sobre hipotecas garantizadas por propiedad inmuebles) y
acciones ( o certificados transferibles de participación) en
otros fideicomisos de inversiones en bienes raíces que estén exentos del pago
de contribución sobre ingresos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo
esta sección o las disposiciones del Código de Rentas Internas de Estados
Unidos. Dicho término también incluye
cualquier propiedad (que no sea un activo de bien inmueble) atribuible a
inversión temporera de inversión de nuevo capital, pero sólo si dicha propiedad
es acciones o un instrumento de deuda y sólo por el periodo de un año que
comienza en la fecha en que el fideicomiso de inversión en bienes raíces recibe
dicho capital.
(C) El término
“derechos en propiedad inmueble” incluye el dominio y la copropiedad de
terrenos o las mejoras realizadas sobre éstos, el usufructo, los derechos de
superficie, la hipoteca, el arrendamiento de propiedad inmueble, la nuda propiedad,
concesiones administrativas de ferrocarriles, canales, puentes y otras obras
destinadas al servicio público o cualquier otra semejanza de naturaleza real,
opciones de compra de propiedad inmueble, opciones para adquirir arrendamientos
de propiedad inmueble, mejoras y los derechos en éstos. No se incluye en este concepto regalías o
derecho similar alguno sobre minerales, petróleo o gas.
(D) El término
“propiedad inmueble” significa terrenos localizados en Puerto Rico o las
mejoras efectuadas en éstos (incluyendo pero no limitadas a edificios u otras
estructuras de carácter permanente incluyendo los componentes estructurales de
dichos edificios o estructuras construidas después del 30 de junio de 1999, o
que hayan sido sometidas a una renovación sustancial, si construidos después de
esa fecha, caminos, servidumbres, derechos, licencias, permisos, propiedad
mueble adherida a ella) que sean utilizadas como:
(i)
hospitales y/o facilidades utilizadas y relacionadas con la industria
de salud;
(ii)
escuelas y/o universidades;
(iii)
vivienda pública o privada;
(iv)
facilidades de transportación y/o carreteras públicas o privadas;
(v)
edificios de oficina;
(vi)
facilidades gubernamentales y/o edificios ocupados por cualesquiera
agencias, departamentos, o corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico;
(vii) facilidades
para la industria manufacturera, tales como almacenaje, distribución,
manufactura o cualquier otro uso necesario para su explotación siempre y cuando
el fideicomiso no posea un decreto de exención contributiva bajo la Ley Núm.135
de 2 de diciembre de 1997 o cualquiera otra ley de incentivos contributivos o
industriales con respecto a esas facilidades;
(viii) centros de
recreación (término que no incluye facilidades o centros comerciales);
(ix)
facilidades de estacionamiento;
(x)
edificios de viviendas u oficinas cuyo diseño y construcción provea
especio para establecimientos comerciales, siempre y cuando el Secretario de
Hacienda, en consulta con la Junta de Planificación, determine que requieren
revitalización económica, y el espacio para establecimientos comerciales
(I) represente veinte por ciento (20%) o menos del especio total de
construcción, y (ii) constituya un componente estructural e integral del
especio diseñado, construido y utilizado para viviendas u oficinas.
(E)
No obstante lo dispuesto en el inciso (D), el término “propiedad
inmueble”incluirá:
(i)
edificios o estructuras comprados al gobierno de Puerto Rico,
y
(ii)
un edificio o estructura, según se defina dicho término mediante
reglamentación, descrita en el inciso (D) de este párrafo para ser arrendado, si el mismo es adquirido para
comenzar las operaciones del fideicomiso de inversión de bienes raíces durante
los primeros 12 meses desde su primera emisión de acciones o capital social,
independientemente de que el edificio o estructura haya sido construido antes
del 1 de julio de 1999 o no haya sido objeto de renovación sustancial.
(F) El término “inversiones temporeras
cualificadas” significa ingreso que:
(i)
es atribuible a acciones o instrumentos de deuda;
(ii)
es atribuible a la inversión
temporera de capital nuevo; y
(iii) es recibido o
acumulado durante el período de un año a partir de la fecha en que el
fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe dicho capital.
Para
propósitos de este inciso (F) , término “capital nuevo”significa las cantidades
recibidas por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces a cambio de
acciones o certificados de participaciones en dicho fideicomiso (sin incluir
las cantidades recibidas de acuerdo a un plan de reinversión de dividendos), o
en una oferta pública de instrumentos de deuda de dicho fideicomiso con el
término de vencimiento de por lo menos 5 años.
(G) Tratamiento de ciertos instrumentos de
cobertura de riesgo de cambio. Excepto
según lo dispuesto en los reglamentos promulgados por el Secretario, cualquier:
(i)
pago a un fideicomiso de inversión en bienes raíces bajo un acuerdo de
intercambio de tasa de interés (“interest rate swap”) o acuerdo de tasa de
interés máxima (“cap agreement”), opciones, contratos futuros , acuerdo de cambio
a término, o cualquier otro instrumento financiero similar, del cual un
fideicomiso de inversión en bienes raíces es parte para reducir el riesgo en
las tasas de interés con respecto a cualquier deuda incurrida o a ser incurrida
por el fideicomiso de inversión en bienes raíces para adquirir o mantener
activos de bienes inmuebles, y
(ii) ganancia de la venta o cualquier otra
disposición de cualesquiera de las
inversiones mencionadas en el inciso (F)(i) de este párrafo, serán consideradas
como ingresos cualificados bajo el
apartado (c) (2) de esta sección.
(F)
El término “renovación sustancial”significa una inversión dirigida a
renovar o remodelar con carácter permanente edificios u otras estructuras
(incluyendo los componentes estructurales de dichos edificios o estructuras) si
dicha renovación:
(i)
tiene una vida económica de por lo menos 5 años,
(ii)
es en propiedad inmueble (excluyendo terrenos, caminos, servidumbre,
derechos, licencias, permisos), y
(iii) equivale a no
menos del 50 por ciento del justo valor en el mercado, determinado de
conformidad con los reglamentos que adopte el Secretario, del edificio o
estructura objeto de la renovación.
(7) Una
corporación, sociedad, fideicomiso o asociación que no cumpla con los
requisitos de los párrafos (2) o (3) del apartado (c) de esta sección, o ambos,
para cualquier año contributivo, se considerará que ha cumplido con tales
requisitos para un año contributivo si:
(A)
la naturaleza y cantidad de cada partida del ingreso bruto descrita en
dichos párrafos es incluida por separado en un anejo junto con la planilla de
contribución sobre ingresos de la entidad para dicho año contributivo;
(B)
cualquier información incorrecta incluida en el anejo mencionado en el
inciso (A) no se debe a fraude con el propósito de evadir la contribución; y
(C) el
incumplimiento con los requisitos de los párrafos (2) o (3), de ambos, del
apartado (c) de esta sección se debe a una causa razonable y no a negligencia
intencional.
(d) Rentas
provenientes de propiedad inmueble.
(1)
En general. Para propósitos de
los párrafos (2) y (3) del apartado (c) de esta sección, el término “rentas
provenientes de propiedad inmueble” incluye, sujeto a lo dispuesto en el
párrafo (2) de este apartado:
(A)
rentas sobre intereses o derechos en propiedad inmueble;
(B) cargos por servicios
usualmente suministrados o prestados en relación con el arrendamiento de
propiedad inmueble, aunque dichos cargos no sean informados por separado; y
(C) renta atribuible a
propiedad mueble la cual es arrendada junto con o en relación a un arrendamiento
de propiedad inmueble, siempre y cuando el monto de dicha renta no exceda de 15
por ciento del total de la renta para el año contributivo a ambas propiedades
arrendadas bajo o en relación a dicho arrendamiento.
Para
propósitos del anterior inciso (C), en relación con cada arrendamiento de
propiedad inmueble, la renta atribuible a propiedad mueble será una cantidad
igual al total de la renta, multiplicada por una fracción cuyo numerador será
el promedio de las bases ajustadas de la propiedad mueble al comienzo y al
final del año contributivo y cuyo denominador será el promedio de las bases
ajustadas de la propiedad mueble e inmueble al comienzo y al final del año
contributivo.
(2)
Cantidades excluidas. Para
propósitos de los párrafos (2) y (3) del apartado (c) de esta sección, el
término “rentas provenientes de propiedad inmueble” no incluirá:
(A)
excepto según se dispone en los párrafos (3) y (4) del apartado (d) de
esta sección, cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente
con respecto a cualquier propiedad inmueble o mueble, si la determinación de
dicha cantidad depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias
derivadas de dicha propiedad por cualquier persona, excepto que cualquier
cantidad así acumulada o recibida no será excluida de la definición del término
“rentas provenientes de propiedad inmueble” únicamente por razón de estar
basada en un porcentaje fijo de recibos totales (“gross receipts”) o porcentaje
de ventas (independientemente de si dichos recibos totales o ventas han sido
ajustados con respecto o mercancía devuelta o con respecto a cualquier tipo de
contribuciones o impuestos); y
(B)
cualquier cantidad recibida o acumulada directa o indirectamente de
cualquier persona si el fideicomiso de inversión en bienes raíces es dueño
directa o indirectamente de :
(i)
en el caso de cualquier
persona que sea una corporación, acciones de dicha persona que posea 10
por ciento o más del poder del voto combinado de todas las acciones con derecho
al voto, o 10 por ciento o más del número total de acciones de todas las clases
de acciones de dicha persona; o
(ii)
en el caso de una persona que no sea una corporación, un interés del
10 por ciento o más en los activos o las ganancias netas de dichas personas.
(C)
cualquier ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios (según
se define dicho término en el párrafo (7) de este apartado).
(3)
Definición de contratista independiente.- A los fines de esta sección,
el término “contratista independiente” significa cualquier persona-
(A)
que no posea, directa o indirectamente, más del 35 por ciento de las
acciones o certificados de interés, en el fideicomiso de inversión en bienes
raíces, y
(B)
si dicha persona es una corporación, no más del 35 por ciento del
total de voto combinado de sus acciones ( o 35 por ciento del total de acciones
de todas las acciones) o si la persona no es
una corporación, no más del 35 por ciento de sus activos o ganancias
netas, son poseídas, directa o indirectamente, por una o más personas que posean
35 por ciento o más de las acciones o certificados de interés en el
fideicomiso.
(4)
Rentas contingentes. Cuando un
fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula con respecto a
propiedad mueble o inmueble una cantidad que sería excluida del término “rentas
provenientes de propiedad inmueble” únicamente por razón de que el arrendador
recibe o acumula, directa o indirectamente, de un subarrendador una cantidad
que depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas de dicha
propiedad por cualquier persona, solamente una parte proporcional (determina de
acuerdo a los reglamentos que promulgue el Secretario) de la cantidad recibida
o acumulada por el fideicomiso del arrendatario será excluida del término
“rentas provenientes de propiedad inmueble”.
(5)
Posesión implícita de acciones.- A los fines de este apartado, las
reglas de la sección 1502 para determinar la posesión de acciones se utilizarán
para determinar la posesión de acciones, activos o ingresos netos de cualquier
persona.
(6) Propiedad subarrendada por el arrendatario
de un fideicomiso de inversiones en bienes raíces.
(A)
En general. Si-
(i)
un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula una
cantidad con respecto a una propiedad mueble o inmueble de un arrendatario que
deriva sustancialmente todo el ingreso relacionado a dicha propiedad del
subarrendamiento de sustancialmente toda la propiedad; y
(ii)
una porción de la cantidad recibida o acumulada por dicho arrendatario
del subarrendatario, directa o indirectamente, consiste de rentas cualificadas,
entonces las cantidades recibidas o acumuladas por el fideicomiso del arrendatario no serán excluidas del término
“rentas provenientes de propiedad inmueble” por razón de estar basadas en los
ingresos o ganancias del arrendatario en la medida que las cantidades así
recibidas o acumuladas sean atribuibles a las rentas cualificadas acumuladas
por dicho arrendatario.
(B)
Rentas Cualificadas. Para propósitos del anterior inciso (A), el
término “rentas cualificadas” significa cualquier cantidad que sería tratada
como “rentas provenientes de propiedad inmueble” si fuera recibida directamente
por el fideicomiso de inversiones de bienes raíces.
(7) Ingreso no permitido de servicios a los
arrendatarios.- A los fines del apartado (d)(2)(B) de esta sección-
(A) En general.-
El término “ingreso no permitido de servicios a los arrendatarios” significa,
con respecto a cualquier propiedad mueble o inmueble, cualquier cantidad
recibida o acumulada directa o indirectamente por un fideicomiso de inversión
en bienes raíces por-
(i)
servicios provistos o rendidos por el fideicomiso a los arrendatarios
de dicha propiedad, o
(ii) administrar u
operar dicha propiedad.
(B) Descalificación
de todas las cantidades cuando existe más de una cantidad dada.- Si la cantidad
descrita en el inciso (A) con respecto a propiedad para cualquier año
contributivo excede del 1 por ciento, todas las cantidades recibidas o
acumuladas directa o indirectamente por el fideicomiso de inversión en bienes
raíces con respecto a dicha propiedad, el ingreso no permitido de servicios a
los arrendatarios del fideicomiso con respecto a esa propiedad incluirá todas
esas cantidades.
(C)
Excepciones.- A los fines del
inciso (A)-
(i) servicios
provistos o rendidos o la administración u operación prestada, a través de un
contratista independiente de quien el fideicomiso mismo no deriva o reciba
cualquier ingreso no será tratado como provisto, rendido o prestado por el
fideicomiso, y
(ii) no se tomará
en consideración cualquier cantidad que estaría excluida del ingreso comercial
no relacionado bajo la sección 1405(b)(3) si es recibido por una organización
descrita en la sección 1404(a)(2).
(D) Cantidad
atribuible a servicios no permitidos.- A los fines del inciso (A), la cantidad
tratada como recibida por cualquier servicio (o administración u operación) no
será menor al 150 por ciento del costo directo del fideicomiso en proveer o
rendir el servicio (o proveer la administración u operación).
(E) Coordinación
con limitaciones.- A los fines de los párrafos (2) y (3) del apartado (c), las
cantidades descritas en el inciso (A) serán incluidas en el ingreso bruto de la
corporación, fideicomiso o asociación.
(e) Intereses.-
(1)
En general. Para propósito de los apartados (c)(2)(B) y (c)(3)(B) de
esta sección, el término “intereses”no incluye cualquier cantidad recibida o
acumulada directa o indirectamente, si la determinación de dicha cantidad
depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas de cualquier
persona, excepto que:
(A)
cualquier cantidad así acumulada o recibida no será excluida de la
definición del término “intereses” únicamente por razón de estar basada en un
porcentaje fijo de recibos totales (“gross receipts”) o porcentaje de ventas; y
(B)
cuando un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe una
cantidad que sería excluida del término “intereses” únicamente por razón de que
el deudor del fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula una
cantidad que depende total o parcialmente de los ingresos o ganancias derivadas
de otra persona, solamente una parte proporcional (determinada de acuerdo a los
reglamentos que promulgue el Secretario) de la cantidad recibida o acumulada
por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces del deudor será excluida del
término “intereses”.
(2)
Regla especial. Si-
(A)
un fideicomiso de inversiones en bienes raíces recibe o acumula una
cantidad con respecto a una obligación garantizada por una hipoteca sobre
propiedad inmueble o sobre un derecho o participación en propiedad inmueble de
un deudor que deriva sustancialmente todo el ingreso relacionado a dicha propiedad (sin considerar la ganancia
derivada por la venta de la propiedad) del arrendamiento de sustancialmente
todo su derecho e interés en dicha propiedad a un arrendatario; y
(B)
una porción que dicho deudor recibe o acumula de los arrendatarios,
directa o indirectamente, consiste de rentas cualificadas según descritas en el
apartado (d)(6)(B) de esta sección.
Entonces
las cantidades recibidas o acumuladas de dicho deudor no serán excluidas del
término “intereses” por razón de estar basadas en los ingresos o ganancias de
dicho deudor en la medida que las cantidades así recibidas sean atribuibles a
las rentas cualificadas recibidas o acumuladas por dicho deudor.
(f) Terminación de la Elección.-
(1) Imposibilidad
de cualificar. Una elección bajo el apartado (c)(1) que realice la corporación,
sociedad, fideicomiso, o asociación terminará si la corporación, sociedad,
fideicomiso o asociación no cumple con las disposiciones de esta sección para
el año contributivo con relación al cual se haga la elección, o para cualquier
año contributivo subsiguiente. Dicha
terminación será efectiva para el año contributivo en el cual la corporación,
sociedad, fideicomiso o asociación no cumpla con las disposiciones de esta
sección, y para todos los años contributivos subsiguientes.
(2) Revocación. Una elección bajo el apartado (c)(1) que
realice una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación se puede revocar
para cualquier año contributivo luego del primer año contributivo para el cual
la elección es efectiva. Una revocación
bajo este párrafo será efectiva para el año contributivo en la que se realice y
para todos años contributivos subsiguientes.
Dicha revocación debe hacerse en o antes de 90 días luego del primer día
del primer año contributivo para el cual la revocación tendrá efecto. Dicha revocación se hará de la forma
prescrita por el Secretario en sus reglamentos.
(3)
Elección luego de terminación o
revocación. Excepto lo dispuesto en el
párrafo (4) si una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación ha hecho una
elección bajo el apartado (c)(1) y la misma ha sido terminada o revocada bajo
el párrafo (1) o el párrafo (2), tal corporación, sociedad, fideicomiso o
asociación (o cualquier corporación, sociedad, fideicomiso o asociación
sucesora) no será elegible para hacer una elección bajo el apartado (c)(1) para
ningún año contributivo antes del quinto año contributivo que comience luego
del primer año contributivo para el cual dicha terminación o revocación es
efectiva.
(4) Excepción. Si la elección de la corporación,
fideicomiso o asociación se termina bajo el párrafo (1), el párrafo (3) no
aplicará, si:
(A)
la corporación, sociedad, fideicomiso o asociación no dejare
intencionalmente de rendir dentro del tiempo prescrito por ley, una planilla de
contribución sobre ingresos para el año contributivo con respecto al cual la
terminación de la elección bajo el apartado (c)(1) tiene lugar;
(B)
la inclusión de cualquier información incorrecta en la planilla que se
menciona en el inciso (A) no se debe a fraude con la intención de evadir
contribuciones; y
(C)
la
corporación, sociedad, fideicomiso o asociación establece a la satisfacción del
Secretario que su incumplimiento en cualificar como un fideicomiso de
inversiones en bienes raíces sobre el cual aplican las disposiciones en esta
sección, se debe a causas razonables y no debido a negligencia intencional.
Sección 1501. - Tributación de un
fideicomiso de inversiones en bienes raíces y sus beneficiarios.
(a)
En
general. Todo fideicomiso de inversión
en bienes raíces que cumpla con las disposiciones de la sección 1500 estará sujeto al pago de contribuciones bajo el subtítulo A, excepto si distribuye
durante el año contributivo a sus beneficiarios, como dividendos tributables,
una cantidad no menor del 90 por ciento de su ingreso neto (determinado sin
considerar los créditos provistos en le sección 1026); y como dividendos
exentos, una cantidad no menor del 90 por ciento ingreso neto exento, según se
define en el párrafo (5)(D) del apartado (c).
(b)
Al computar el ingreso neto de un fideicomiso de inversión en bienes
raíces:
(i)
no se considerará la deducción por pérdidas netas dispuesta en la
sección 1023(q);
(ii)
no tendrá derecho a la
depreciación flexible dispuesta en la
sección 1117 ni la depreciación acelerada dispuesta en la sección 1118; y
(iii) no se tomarán en consideración las
disposiciones de la sección 1049(c).
(c)
Para los fines del apartado (a), cualquier dividendo tributable o
cualquier dividendo exento declarado por un fideicomiso de inversiones en
bienes raíces después del cierre del año contributivo y con anterioridad a la
fecha para rendir su planilla para el año contributivo (incluyendo el término
de cualquier prórroga concedida para rendir dicha planilla), será, si el
fideicomiso así lo eligiere en dicha planilla, tratado como que ha sido pagado
durante tal año contributivo, siempre que la distribución de tal dividendo se
efectúe, de hecho, a los accionistas dentro del período de 4 meses siguiente al
cierre de dicho año contributivo.
(d)
Tributación
de los accionistas o beneficiarios de un fideicomiso de inversiones de bienes
raíces.
(1)
Residentes de Puerto Rico o ciudadanos de Estados Unidos. Todo
individuo, residente de Puerto Rico o ciudadano de Estados Unidos, toda
corporación o sociedad doméstica-
(A) Excluirá de su ingreso bruto los dividendos
exentos, según se definen en el inciso (A) del párrafo (4) de este apartado; e
(B) Incluirá en su
ingreso bruto y tributará a una tasa contributiva del 17 por ciento, en lugar
de cualquiera otra contribución impuesta por este subtítulo:
(i)
el monto real y efectivo de los dividendos tributables, según se
definen en el inciso (C) del párrafo (4) de este apartado, o
(ii)
en lugar
de la cantidad incluible bajo la cláusula (i) que antecede, el total de dichos
dividendos, más la parte proporcional correspondiente al beneficiario de
cualesquiera contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier posesión o
a cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un estado o a cualquier
país extranjero, por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces con
respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales
dividendos. Si un accionista o beneficiario eligiere incluir en el ingreso
bruto tales dividendos más tales contribuciones asignables a los mismos, dicho
beneficiario tendrá derecho a acreditar la contribución impuesta con el monto
de dichas contribuciones asignables, sujeto a las limitaciones de la sección
1131, excepto que al aplicarse dicha Sección los extranjeros residentes de
Puerto Rico serán tratados de la misma manera que los residentes de Puerto Rico
que son ciudadanos de los Estados
Unidos.
(2)
Obligaciones de retener.- Aquel fiduciario(s) o director(es) en que se
haya delegado la administración del fideicomiso de inversiones en bienes raíces,
deberá deducir y retener una cantidad igual al 17 por ciento de los dividendos
tributable distribuidos. La deducción, retención y pago de dicha contribución
se regirá por las disposiciones de los apartados (e), (f), (g) y (h) de la
sección 1012.
(3)
Tributación a tasas progresivas.- La tasa contributiva del 17 por
ciento estará vigente por un solo período de 10 años contributivos a partir del
primer año contributivo del fideicomiso de inversión en bienes raíces para el
cual es efectiva una elección bajo la sección 1500(c)(1). Transcurrido este
período de 10 años contributivos las distribuciones de beneficios de un
fideicomiso de inversión en bienes raíces tributarán de conformidad con las
secciones 1011, 1015 y 1016.
(4)
Individuos extranjeros y corporaciones y sociedades extranjeras.- Todo
fideicomiso de inversiones en bienes raíces que pague dividendos a un
accionista o beneficiario sujeto a tributación estarán sujetos a la tasa
contributiva del diecisiete por ciento (17%) impuesta por el apartado (d)(1)(B)
de esta sección durante el período de diez (10) años dispuesto en el apartado
(d)(3) de esta sección, deberá, sujeto
a las limitaciones de la sección 1131, deducir y retendrá dicha contribución de
acuerdo con las disposiciones bajo las secciones 1147 y 1150 y acreditar dicha
contribución con la parte proporcional correspondiente a dicho accionista de
las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los Estados
Unidos, a cualquier posesión o cualquier otra parte de los Estados Unidos que
no sea un estado o cualquier país extranjero, por tal fideicomiso de
inversiones en bienes raíces sobre o con respecto a los beneficios de los
cuales se considere que se han pagado tales dividendos. Transcurrido este
período de diez (10) años las distribuciones de un fifdeicomiso de inversión en
bienes raíces tributarán a las tasas contributivas dispuestas en las secciones
1221(a)(1)(1) y 1231(a)(1)(i). Dichas contribuciones estarán sujetas las disposiciones de este párrafo (4). Para los
fines de determinar la cantidad bruta de la contribución que se requiere
deducir y retener con anterioridad a tal crédito, los dividendos pagados
durante el años contributivo por el fideicomiso de inversiones en bienes raíces
al beneficiario se considerarán:
(A)
como
que no incluyen los dividendos exentos, según se define en el inciso (A) del párrafo (5); y
(B)
como que incluyen el total real y efectivo de todos los de más
dividendos, más la parte proporcional correspondiente al beneficiario de
cualesquiera contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos pagados a los
Estados Unidos, a cualquier posesión o a cualquier parte de los Estados Unidos
que no sea un estado o a cualquier país extranjero, por el fideicomiso de
inversiones en bienes raíces sobre o con respecto a los beneficios de los
cuales se considere que se han pagado tales dividendos.
(5)
Definiciones.- Para los fines de esta sección.
(A)
Dividendos exentos. – “Dividendos exentos” significa cualquier
dividendo o beneficio, o parte del mismo, que sea designado como tal por un
fideicomiso de inversiones en bienes raíces en una notificación enviada por
correo a sus accionistas o beneficiarios en cualquier fecha anterior a la
expiración del período de 60 días siguiente al cierre de su año contributivo, o
a la fecha de la declaración de dividendos, cual de las dos sea posterior. Si
el total agregado así designado con respecto a un año contributivo del
fideicomiso fuere mayor que sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados
atribuibles a ingresos exentos bajo la sección 1022(b) del Código.
La parte de cada distribución que
constituirá dividendos exentos será solamente aquella proporción del total así
designado que tales utilidades y beneficios corrientes o acumulados guarden con
el total agregado así designado.
(B) Dividendos tributables. – “Dividendos
tributables” significa cualquier distribución de dividendos, o parte de la
misma, hecha por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces de sus
utilidades o beneficios corrientes o acumulados atribuibles a fuentes que no
sean las especificas en los incisos (A) de este párrafo.
(C)
Ingreso neto exento. – “Ingreso neto exento” significa el total de las
utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingresos exentos
de contribución bajo la sección 1022(b) del Código.
(e)
Tributación del ingreso neto derivado de transacciones prohibidas.-
(1)
Imposición de contribución al fideicomiso. Para cada año contributivo
de cada fideicomiso de inversiones en bienes raíces se impone una contribución
igual al 100 por ciento del ingreso neto derivado de transacciones prohibidas.
(2)
Definiciones. Para propósitos de esta sección:
(A)
el término “ingreso neto derivado de transacciones prohibidas”
significa el exceso de ganancia de transacciones prohibidas sobre las
deducciones permitidas por este Subtítulo que estén relacionadas directamente
con las transacciones prohibidas;
(B)
para determinar la cantidad del ingreso neto derivado de las
transacciones prohibidas, no se tomará
en consideración ninguna partida atribuible a una transacción prohibida por la
cual hubo una pérdida; y
(C)
el terminó “transacción prohibida” significa una venta u otra
disposición de la propiedad descrita en la sección 1121(a) (1) (A).
(3)
Ciertas
ventas que no constituyen transacciones prohibidas. Para propósitos de estas sección, el término “transacción
prohibida” no incluye la venta de una propiedad que sea activos de bienes
inmuebles según se define en la sección 1500 (c) (6) (B), si:
(A)
el fideicomiso ha poseído la propiedad por cuatro (4) año o más;
(B)
los gastos agregados que realizó el fideicomiso, o cualquier socio,
accionistas, o participante del mismo, durante el periodo de cuatro (4) años
anteriores a la fecha de la venta y los cuales son incluidos en la base de la
propiedad, no exceden el 30 por ciento del precio neto de venta de la
propiedad;
(i) durante el año
contributivo el fideicomiso no realiza más de siete ventas de propiedades; o
(ii) la suma de las
bases ajustadas (según se determina para propósitos de computar las utilidades y beneficios) de las propiedades
vendidas durante el año contributivo no excede el 10 por ciento de las bases
agregadas de todos los activos del fideicomiso al comienzo del año
contributivo; y
(C)
el fideicomiso ha mantenido la propiedad por cuatro (4) año o más para generar ingresos de renta en el
caso de propiedades que consistan de
terrenos o mejoras.
(D)
si los requisitos del inciso
(B) (i) de este párrafo no se satisfacen, substancialmente todos los
gastos de mercadeo y desarrolló con respecto a la propiedad fueron hechos a
través de un contratista independiente (según definido en la sección 1500
(d)(3) de quien el fideicomiso no derive o recibe cualquier ingreso.
(4)
Reglas especiales. Las
siguientes reglas serán de aplicación a las disposiciones del párrafo (3):
(A)
El periodo de posesión de propiedad adquirida a través de ejecución de
hipoteca, o a la terminación de un arrendamiento, incluye el periodo por el
cual el fideicomiso mantuvo el préstamo que aseguraba dicha propiedad, o el
arrendamiento de la misma.
(B)
En el caso de una propiedad adquirida a través de ejecución de
hipoteca, o a la terminación de un
arrendamiento, los gastos hechos por, o
a cuenta de, el deudor hipotecario, o arrendatario, luego de que el incumplimiento fuese inminente se considerarán como hechos
por el fideicomiso.
(C)
Los gastos en la propiedad no se tomarán en consideración si fueron
sólo hechos para cumplir con los parámetros o requisitos de cualquier autoridad
gubernamental con jurisdicción pertinente, o si se hicieron para restaurar la propiedad como resultado
de pérdidas que surgiesen de fuego, tormentas o cualquier otro desastre.
(D)
El término “gastos” no incluye adelantos sobre préstamos hechos por el fideicomiso.
(E)
La venta de más de una propiedad a un comprador como parte de una
transacción constituye una sola venta.
(F)
El término “venta” no incluye ninguna transacción en la cual el precio
neto de venta sea menor de $10,000.
(5)
ventas que no cumplan con los requisitos del párrafo (3). Al
determinar si una venta constituye una “transacción prohibida”o no para
propósitos del párrafo (1), el hecho de que dicha venta no cumpla con los
requisitos del párrafo (3) de este inciso no se tomará en consideración; y tal
determinación, en caso de una venta que no cumpla con dichos requisitos, se
hará como si los párrafos (3) (4) no se hubiesen promulgado.
(6) El crédito provisto en la sección 1026 no
estará disponible ni aplicará a las distribuciones de dividendos tributables
durante las años contributivos en que dichas distribuciones tributen la tasa
contributiva del diesisiete por ciento (17%).
Sección 1502.
Posesión implícita de acciones, activos o ganancias netas.
(a)
En general.-
A los fines de este subtítulo-
(1) Atribución a
sociedades, sucesiones, fideicomiso y corporaciones
(A)
A sociedades y sucesiones. Acciones poseídas, directa o
indirectamente, por o para un socio o beneficiario de una sucesión serán
consideradas poseídas por la sociedad o sucesión.
(B)
A fideicomisos.-
(i)
Acciones poseídas, directa o indirectamente, por o para un
beneficiario de un fideicomiso (que no sea un fideicomiso exento del pago de
contribuciones bajo la sección 1165) se considerarán poseídas por el
fideicomiso, a menos que el interés del beneficiario en el fideicomiso es un
interés contingente remoto. A los fines de esta cláusula, un interés
contingente se considerará remoto si, bajo el máximo ejercicio de discreción
por el fiduciario a favor del beneficiario, el valor de dicho interés,
computado actuarialmente, es 5 por ciento o menos del valor de la propiedad del
fideicomiso.
(ii)
Acciones poseídas, directa o indirectamente, por o para una persona
que es considerada el dueño de cualquier porción de un fideicomiso bajo el
subcapítulo del subtitulo A (relacionados con
fideicomitentes y otros tratados como dueños ) serán considerados
poseídos por el fideicomiso.
(iii)
A corporaciones.- Si 10 por ciento o más en valor de acciones de una
corporación es poseída, directa o indirectamente, por o para cualquier persona,
se considerará que dicha corporación posee las acciones poseídas, directa o
indirectamente, por o para dicha
persona.”
Artículo
4.-Definiciones.-
(A)
Comisionado – Significará el Comisionado de Instituciones Financieras,
según definido en la Ley Número 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada.
(B)
Ley Núm. 4 – Significará la Ley Número 4 del 11 de octubre de 1985,
según enmendada.
(C)
Ley Uniforme de Valores – Significará la Ley Número 60 del 18 de junio
de 1963, según enmendada.
Artículo 5.-Participaciones
en el fideicomiso de inversiones en bienes raíces.-
(A)
Todas las participaciones en los fideicomisos de inversiones en bienes
raíces creados al amparo de esta Ley serán consideradas “valores” según la Ley
Uniforme de Valores y estarán sujeto a sus disposiciones.
(B)
Las participaciones que un fideicomiso de inversiones en bienes raíces
cumplirán con todos los requisitos de la Ley Uniforme de Valores.
(C)
El Comisionado mediante reglamento dispondrán la información debe
incluirse en el “prospectos” como parte de los requisitos de divulgación e
inscripción. El Comisionado podrá
utilizar todas las facultades que le otorga la Ley Núm. 4, la Ley Uniforme de
Valores y respectivos sus reglamentos, para salvaguardar los propósitos de éste
capítulo y para asegurar la protección del interés público.
Artículo 6.-Reglamentación
Aplicable
(A)
Se adopta por referencia las guías para reglamentar las actividades de
los fideicomisos de inversiones en bienes raíces según promulgadas, revisadas y
adoptadas, el 29 de septiembre de 1993, por la Asociación de Comisionados de
Valores de Norte América (por sus siglas en inglés NASAA).
(B)
Las antes mencionadas guías serán de aplicación a todo fideicomiso de
inversiones en bienes raíces, hasta tanto no sean modificadas por el
Comisionado, mediante reglamento.
Artículo 7.-Facultades del
Comisionado
(A)
El Comisionado podrá, además de las facultades provistas en esta Ley,
utilizar todas las
facultades que
le otorga la Ley Núm. 4, la Ley Uniforme de Valores y sus respectivos
reglamentos para salvaguardar los propósitos de éste capítulo y para asegurar
la protección de los inversionistas.
Artículo 8.-Discreción del
Comisionado
El Comisionado podrá, mediante reglas y reglamentos
dictados de oficio o a requerimiento de parte, eximir condicional o
incondicionalmente a cualquier persona, transacción o cualquier otra clase de
personas, transacciones, de cualquier disposición o disposiciones de este
Capítulo, o de cualesquiera reglas o reglamentos dictados de acuerdo con el
mismo, siempre que y hasta donde tal exención sea necesaria o conveniente para
el interés público y sea compatible con la protección de los inversionistas y
con los fines que razonablemente persiguen las normas.
Artículo 3.- Vigencia
Está Ley
comenzará regir el 1ro. de enero del 2000.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
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